Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00103-2019 · 31 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00103-2019
- RUC
- 19-9-0001047-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 426 y siguientes, comparece don
Gonzalo Ferrada Molina, abogado, RUT n.° 9.460.424-9, en representación
procesal de Inversiones S y M Sociedad Anónima, RUT n.° 76.070.994-8,
ambos con domicilio en calle Serrano n.° 363, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.°s 145 a 180 de fecha 25 de abril de 2019, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a los argumentos del reclamo, como
sigue:
1.- Diferencias existentes por concepto de Impuesto al Valor
Agregado en los años tributarios 2015, 2016, 2017 y 2018.
Indica, solo respecto de los proveedores, Isabel María Osorio
Ponce, Rut: 12.472.223-3 y Confecciones GACOMAR Ltda., Rut:
76.104.887-2, que la citación efectuada con fecha 19 de octubre de
2018, sería extemporánea, conforme lo dispuesto en el n.° 5 del artículo
único de la Ley n.° 18.320. Lo anterior, toda vez, que mediante
Notificación n.° 835501 de fecha 21 de febrero de 2018, se le requirió una
serie de antecedentes, los cuales fueron entregados al ente fiscal con
fecha 01 de marzo de 2018, dentro del plazo concedido para tal efecto,
por lo que, en esa fecha comenzó a correr el plazo de 6 meses que tiene el
Servicio para citar, en los términos previstos en el artículo 63 del Código
Tributario.
Por otra parte, y respecto de estos mismos proveedores, aduce al
cuestionamiento de la existencia de una oficina de la empresa en la ciudad
de Santiago, por no encontrarse informada en el Servicio. Sin embargo,
señala que dicha oficina existía desde el año 2003 y, tenía como único
objetivo servir para la mantención de la documentación laboral que tanto,
OS 10 de Carabineros como la Dirección del Trabajo exigían. Reconoce,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-01-2022.
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que no se informó al Servicio de Impuestos Internos, ya que, toda la
documentación tributaria se encontraba centralizada en Concepción.
Agrega, que se cuestionan las declaraciones efectuadas por don
Rolando Muñoz González, representante legal de la sociedad, quien habría
hecho ciertas afirmaciones, pues dichas declaraciones hacen un análisis de
la cantidad de ropa adquirida con la cantidad de trabajadores de la
empresa, concluyendo que se habrían adquirido como mínimo 8 casacas, 9
pantalones, 9 camisas por trabajador solo en el año 2015.
Expone, que lo señalado anteriormente, es una conclusión errada,
toda vez, que conforme a la DJ 1887, durante el año 2015 por la empresa
pasaron 1155 trabajadores, es decir, al ingreso se dispuso de 1155
pantalones, 1155 casacas, 2310 camisas y 1155 zapatos, efectuándose
1769 cambios por concepto de rotación durante el año.
Menciona, que siempre mantiene en stock, a lo menos, dos tenidas
por el total de guardias contratados, lo que para el año 2015, se tradujo
en 2310 pantalones, 2310 casacas, 2310 camisas y 2310 zapatos.
Agrega que, en el balance del año 2015, figura un desembolso por
concepto de uniforme de $169.407.346 y un inventario por este mismo
concepto de $97.655.420, por lo que no resulta oportuno el
cuestionamiento del Servicio, sin antes efectuar un análisis del libro de
inventario, el cual da cuenta de la existencia de uniformes comprados.
Luego, en cuanto a los cuestionamientos a los proveedores no
relacionados con la contribuyente, indica que, el ente fiscal cuestiona la
utilización del crédito fiscal recargado en diversas facturas relacionadas
con los proveedores, las cuales adolecerían de falsedad. Lo anterior, por
supuestos incumplimientos que serían ajenos a la reclamante, respecto de
los cuales no ha tenido participación alguna, es más, al revisar la página
web del Servicio, al momento de ejecutar las operaciones, no existirían
indicios que los proveedores pudiesen tener un comportamiento tributario
irregular. Pues, señala que, dichas irregularidades se constataron con
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posterioridad a la fecha en que la reclamante mantuvo operaciones
comerciales con los proveedores.
Por otra parte, respecto al cuestionamiento acerca de la efectividad
de las operaciones comerciales realizadas con los proveedores, la
reclamante señala que dichas operaciones fueron reales y efectivas, las
cuales, en su mayoría, eran necesarias para su funcionamiento, a fin de
dar cumplimiento a contratos y, fueron pagadas en algunos casos en
efectivo y en otros, a través, de la emisión de cheques. Además, para el
caso de los proveedores, Agrícola Parra y Baeza Ltda. y; Agencia de
Servicios Security Partner SpA., indica que se dio cabal cumplimiento a
todos y cada uno de los requisitos que el artículo 23 n.° 5 del D.L. n.° 825
exige.
Seguidamente, hace referencia al cuestionamiento a la operación
comercial, según se expone a continuación:
Opaval Seguridad Ltda.: El Servicio indica que las facturas no
detallan el servicio prestado, ni cuando se prestó ni en qué lugar. Además,
indica que el contrato se trataría de una copia simple sin timbre ni firma de
un notario y, además, que no existe pronunciamiento respecto a la forma
en que se pagaron 7 facturas.
Por su parte, la reclamante señala que el contrato es un
instrumento privado que regula las relaciones jurídicas entre los
contratantes, por lo que no necesita firma notarial. Agrega, que sólo sirve
como marco regulatorio, pues, todo lo referente a los servicios prestados,
se encuentra precisado en las ordenes de compra. Luego, indica que el
hecho de que el contrato sea un instrumento privado, no le resta valor
probatorio.
Comercial de Servicios de Transportes y Climatización Ltda. :
El Servicio cuestiona que, de acuerdo con las declaraciones de renta, en
ningún año tributario declara tener activo inmovilizado y, tampoco gasto
por remuneraciones.
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Por su parte, la reclamante señala que, no es necesario, toda vez,
que la proveedora arrendaba vehículos con chofer y prestaba los servicios
contratados. Además, vuelve a señalar que los contratos solo sirven como
marco regulatorio, siendo modificados a través, de ordenes de compra
emitidas para su cumplimiento.
Servicios de Seguridad Security Partner Ltda.: El Servicio
indica que las facturas no detallan el servicio prestado, ni cuando se prestó
ni en qué lugar. Además, cuestiona que el contrato acompañado no detalla
las condiciones específicas del servicio prestado, esto es, duración,
características, lugar o clausula que indique el precio pactado.
Por su parte, la reclamante indica que el contrato sólo sirve como
marco regulatorio, pues, todo lo referente a los servicios prestados, se
encuentra precisado en las órdenes de compra, esto es, fecha, lugar y
precio. Agrega, que dichos servicios corresponden a guardias de seguridad
y cumplían servicios de reemplazo en las dependencias de los clientes.
Urbanización, Construcción, Servicios y Obras Menores
Alianza SpA. o Alianza Servicios: El ente fiscal cuestiona la factura que
hace referencia a la prestación de servicios y reestructuración de diversas
oficinas de Concepción, Santiago y Temuco, indicando que el domicilio de
Santiago había sido eliminado como sucursal tres meses antes de la
emisión de la factura y, que la dirección de Temuco nunca había sido
informada al Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, la reclamante no formula descargos al respecto.
El Aromo SpA.: El Servicio señala que resulta imposible la
ejecución de los servicios contratados, toda vez, que el proveedor al
carecía de personal.
La reclamante indica que los trabajos se ejecutaron y consistieron
en la prestación de servicios de guardias part time en la Octava Región.
Comercializadora Negrete SpA.: El ente fiscal indica que las
facturas no detallan el servicio prestado y, tampoco aportó contrato que
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detalle dicho servicio, además, señala que resulta imposible la ejecución de
los servicios contratados, toda vez, que el proveedor al carecía de
personal.
La reclamante indica que los trabajos se ejecutaron y consistieron
en la prestación de servicios de guardias part time en la Octava Región.
Comercializadora Freesia SpA.: El ente fiscal indica que las
facturas no detallan el servicio prestado y, tampoco aportó contrato que
detalle dicho servicio, además, señala que resulta imposible la ejecución de
los servicios contratados, toda vez, que el proveedor al carecía de
personal.
La reclamante indica que los trabajos se ejecutaron y consistieron
en la prestación de servicios de guardias part time en la Octava Región.
Agrícola Parra y Baeza Ltda.: El ente fiscal indica que las
facturas no detallan el servicio prestado y, tampoco aportó contrato que
detalle dicho servicio.
Por su parte, la reclamante no formula descargos al respecto.
Agencia de Servicios Security Partner SpA: El Servicio señala
que resulta imposible la ejecución de los servicios contratados, toda vez,
que el proveedor carecía de personal.
Por su parte, la reclamante no formula descargos al respecto.
Respecto a las partidas referidas a la Ley de Impuesto a la Renta,
esto es, Liquidaciones n.°s 178, 179 y 180, indica que tienen su origen en
el desconocimiento que el ente fiscal hizo de las operaciones detalladas en
ellas, las cuales fueron calificadas como ideológicamente falsas, al no
acreditarse a juicio del Servicio, el cumplimiento de la norma contenida en
el artículo 23 n.° 5 del D.L. n.° 825. A lo anterior, señala que todas y cada
una de las facturas cuestionadas, dan cuenta de operaciones reales y que
constituyen su giro, siendo todas necesarias para producir la renta.
Agrega, que el hecho de que el Servicio considere que un
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documento no cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del D.L. n.°
825, no significa que se pierda el derecho de utilizar dicho documento
como gasto necesario para producir la renta, pues, en caso alguno el
artículo 33 de la Ley de la Renta, faculta al Servicio para agregar a la renta
líquida, los gastos que hubiere incurrido en facturas impugnadas de
ideológicamente falsas. Por lo anterior, habrán de dejarse sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 488, por resolución de fecha 26 de diciembre de 2020, se
tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 496 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 491, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, al primer
otrosí, evacua el traslado conferido a fojas 488, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Comienza haciendo mención a los antecedentes, al acto reclamado
y a sus fundamentos.
Luego, en cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo,
señala:
1.- La cuestión previa planteada por la reclamante, parte de un
supuesto incorrecto, que mediante la Notificación n.° 835501, de 21 de
febrero de 2018, se realizó un requerimiento conforme a la Ley n.° 18.320,
por lo que la citación sería extemporánea, respecto de los proveedores
Isabel Maria Donoso Ponce y, Confecciones Gacomar Limitada, habiéndose
emitido fuera del plazo de 6 meses contemplado en el n.° 5 del artículo
único de la Ley n.° 18.320. Lo cual, no es efectivo, toda vez, que dicha
notificación no hace referencia a tal norma legal, pues, ésta se efectúo
solo para realizar una verificación de facturas, lo que dio paso a un
requerimiento posterior, esto es, la notificación n.° 3062 de fecha 29 de
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marzo de 2018, con objeto de iniciar un proceso de auditoría, conforme a
lo dispuesto en la Ley n.° 18.320.
Por, lo anterior, indica que la Citación n.° 84 no es extemporánea,
toda vez, que no se formuló requerimiento alguno conforme a la Ley n.°
18.320.
2.- En cuanto a la falsedad de las facturas objetadas, indica que
éstas fueron calificadas de ideológicamente falsas, en base a un conjunto
de antecedentes que dicen relación con los proveedores y otros, con las
supuestas prestaciones, pues, la situación de la mayoría los proveedores
es más que irregular y dichas irregularidades son reiteradas, por lo que el
análisis en conjunto de estos llevó al Servicio a calificar las facturas de
ideológicamente falsas.
Luego, detalla las irregularidades detectadas para cada uno de los
proveedores e indica:
1° Proveedor: Isabel María Osorio Ponce: Luego de detallar las
facturas objetadas, indica que, registra anotaciones negativas; que es no
declarante de IVA a partir de agosto de 2016 y, respecto del año tributario
2017; que tiene la calidad de subdelarante de IVA respecto de los periodos
en que se emitieron las facturas objetadas; que el Servicio cuenta con
declaraciones juradas en donde se afirma que las facturas eran adquiridas
por un precio y; que fue notificado por entrabamiento a la fiscalización,
conforme al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario.
Agrega, que no es cierto que el ente fiscal haya cuestionado la
existencia de la oficina comercial, sino, más bien, hace mención a que ésta
no ha sido informada al Servicio.
Señala que las facturas de este proveedor hacen referencia a la
adquisición de grandes cantidades de prendas de vestir, lo cual resulta
excesivo, considerando que el representante legal declaró mediante
declaración jurada que para los años 2015, 2016 y 2017, la empresa
contaba con 480 a 500 trabajadores, lo que se contradice con lo expuesto
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en el reclamo, en donde se afirma que durante el año 2015 pasaron 1155
trabajadores por la empresa, que, por lo demás, no todos ejercían las
funciones de guardias y, no trabajaron en forma simultánea. Pues, si bien
los contratos hacían referencia a la obligación de entregar de uniformes,
éstos estaban sujetos de devolución.
Por lo anterior, existen antecedentes suficientes para calificar de
falsas las facturas de éste proveedor.
2°Proveedor Servicios Integrales de Seguridad Limitada: Luego de
detallar las facturas objetadas, indica que se encuentra inconcurrente a la
operación renta AT 2017; que no es declarante de IVA a partir de
septiembre de 2017; que no fue ubicado en el domicilio informado en el
Servicio; que sus ventas y compras son prácticamente iguales; que la
mayor parte de su crédito fiscal corresponde a un contribuyente
cuestionado que también es proveedor de la reclamante, “Opoval
Seguridad Limitada”; que en los periodos de junio y julio de 2017, no
presentó información electrónica de compras y ventas; que en los meses
de abril y mayo emitió facturas que no relacionadas a su giro.
Agrega, que el servicio de seguridad, por contrato de
subcontratación, no es detallado en las facturas, además durante el año
comercial no presentó declaraciones juradas declarando haber tenido
empleados, por lo que no pudo haber prestado los servicios señalados.
Pues, señala que para poder prestar los servicios contratados la
reclamante indica que el proveedor debió comprar uniformes y radios,
cuyos costos debían ser traspasados posteriormente, sin embargo, el ente
fiscal aclara que dicho proveedor no cuenta dentro de su giro con venta de
prendas de vestir ni venta de equipos de seguridad.
Añade, que en citación solo se acompañó una fotocop ia simple de
contrato de prestación de servicios, el cual no indica cuánto durará, cuales
son las características del servicio, lugar, zona geográfica, ni especifica lo
que se debe pagar por tales servicios.
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Por lo anterior, señala que no se justifica el uso del crédito fiscal
relacionado a los documentos de este proveedor, ya que no cumplen con
los términos del artículo 23 n.° 5 del D.L. n.° 825. Pues, además, todas las
facturas fueron pagadas en efectivo.
3° Proveedor Importadora y Comercializadora Sun Textiles Limitada:
Luego de detallar las facturas cuestionadas, indica que el proveedor
registra anotaciones negativas; que no es ubicado en el domicilio
informado al ente fiscal, que registra anotaciones preventivas por
encontrarse con diversos incumplimientos, que no es declarante de IVA
desde diciembre de 2016; que no es declarante de Impuesto a la Renta a
partir del AT 2014; que es subdeclarante de IVA en los periodos en que
emitió las facturas objetadas.
Continúa haciendo presente lo señalado respecto de la proveedora
Isabel Maria Osorio Ponce, en el sentido que lo expuesto en el escrito de
reclamo se contradice con lo señalado en el Servicio por el representante
legal de la empresa, en cuanto a la cantidad de trabajadores y la
adquisición de vestimenta. Luego, destaca que lo que se cuestiona es la
veracidad de las facturas y no, la compra de vestimenta propiamente tal.
4° Proveedor Confecciones Gacomar Limitada: Luego de detallar las
facturas cuestionadas, expone que el proveedor registra anotaciones
negativas; que no es declarante de IVA a partir de abril de 2016; que no
es declarante de Renta a partir del AT 2014 y; que es subdeclarante de
IVA en los periodos en que emitió las facturas objetadas.
Indica, que todas las facturas hacen referencia a la adquisición de
grandes cantidades de prendas de vestir, a lo cual ya se ha hecho
referencia precedentemente. Agrega que, en respuesta a la citación, la
reclamante no aportó antecedentes que permitieran justificar el uso de
crédito fiscal involucrado en los documentos cuestionados, en los términos
del artículo 23 del D.L n.° 825.
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5° Proveedor Opaval Seguridad Limitada: Luego de hacer referencia
a las facturas cuestionadas, señala las irregularidades que presenta el
proveedor en el Servicio, las cuales son similares a los demás proveedores,
precisando que este proveedor presenta declaraciones que no se ajustan a
verdad, ya que los créditos declarados no coinciden con el registro
electrónico de compras. En relación a las facturas, señala que aun cuando
todas ellas hacen referencia a la prestación de servicios de seguridad, lo
cual no consta en un contrato, no detallan el servicio prestado, respecto de
cuándo se prestó ni en qué lugar, así como tampoco, cuadran los precios
unitarios consignados en éstas.
Respecto de los pagos, señala que algunas facturas se cancelaron
en efectivo, y otras, por medio de 3 cheques, de los cuales, sólo aportó
una fotocopia del anverso, por lo que no es posible verificar si cumplieron
con lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5, además tales cheques
corresponden a una cuenta bancaria no registrada en la contabilidad.
Por lo expuesto, asevera que es evidente que no se puede tener por
justificado el uso del crédito fiscal involucrado en los documentos
cuestionados.
6° Proveedor Comercial de Servicios Transportes y Climatización
Limitada: Luego de hacer mención al detalle de las facturas emitidas por
éste proveedor, haciendo presente que su representante legal es Isabel
Maria Osorio Ponce, señala que en el Servicio registra anotaciones
negativas; que no es ubicado en el domicilio informado y ; que es
subdeclarante de IVA en los periodos en que emitió las facturas objetadas.
Hace presente los reparos formulados a su representante legal e
indica que todas las facturas hacen referencia al arriendo de camionetas
con chofer, sin embargo, se observa que no declara tener activo
inmovilizado, así como tampoco, declara gastos por remuneración, por lo
que resulta evidente que no pudo prestar los servicios que se consignan en
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las facturas, pues las afirmaciones expuestas en el reclamo no resultan
fidedignas.
En respuesta a la citación aporta la fotocopia de un contrato de
prestación de servicios de seguridad, a través del cual se obliga a prestar
un servicio en condiciones indeterminadas, ya que no se indican sus
características ni cláusula de precio pactado, solo se limita a indicar que se
pagará a la prestadora en forma mensual el monto total de las facturas
emitidas según los valores que ella maneje.
Respecto al pago de los servicios prestados, primero señala que se
pagaron a través de una serie de cheques los cuales posteriormente
fueron devueltos por falta de liquidez y procediendo a cancelar en efectivo.
Por lo expuesto, asevera que es evidente que no se puede tener por
justificado el uso del crédito fiscal involucrado en los documentos
cuestionados.
7° Proveedor Servicios de Seguridad Security Partner Limitada:
Comienza haciendo mención al detalle de las facturas objetadas, luego,
menciona que las irregularidades detectadas de este supuesto proveedor
es que no es declarante de IVA partir de diciembre de 2017, no ubicado en
el domicilio informado, tiene una baja relación débito/crédito y, que según
su libro de compras electrónico, su principal proveedor es Comercial
Freesia Rut: 76.626.974-5, quien también emitió a la reclamante facturas
falsas.
Agrega que, las facturas no indican el periodo ni lugar en que se
prestó el servicio, así como tampoco coinciden los precios unitarios de
estas.
En respuesta a la citación aporta la fotocopia de un contrato de
prestación de servicios de seguridad, a través del cual se obliga a prestar
un servicio en condiciones indeterminadas, ya que no se indican sus
características, lugar o zona geográfica en donde se prestará dicho
servicio, tampoco indica el precio pactado.
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Respecto al pago de los servicios prestados, primero señala que
algunas facturas se pagaron, a través, de una serie de cheques los cuales
posteriormente fueron devueltos por falta de liquidez, procediendo
finalmente a cancelar en efectivo todas las facturas.
Por lo expuesto, asevera que es evidente que no se puede tener por
justificado el uso del crédito fiscal involucrado en los documentos
cuestionados, toda vez, que la emisión de las facturas irregulares no
obedeció a operaciones reales.
8° Proveedor Urbanización, Construcción, Servicios y Obras Menores
Alianza SpA o Alianza Servicios: Comienza indicando el detalle de la factura
objetada, luego, especifica que las irregularidades detectadas al proveedor
consisten en que no es declarante en los periodos de octubre, noviembre y
diciembre de 2017, julio y diciembre de 2018 y enero de 2019; que no
presentó declaración de Impuesto a la Renta AT 2018; que se procedió a
notificar por cédula, sin embargo, no dio respuesta a notificación por lo
que se registró una anotación negativa.
Indica que, durante la fiscalización no se aportaron contratos que
avalen la contratación de servicios, ni acreditó el pago de los mismos y, lo
anterior, sumado a que el IVA de esta factura no ha sido enterado en
arcas fiscales, que no presentó formulario 22 AT 2018, así como tampoco
DJ 1887 y 1879, que no informó tener empleados durante el año 2017,
conduce a calificar las facturas de falsas y desechar las alegaciones
formuladas por la reclamante.
9° Proveedor El Aromo SpA: Luego de detallar las facturas
objetadas, indica que el proveedor tiene una anotación negativa por no
responder a una notificación y, que no es ubicado en el domicilio
informado.
Señala que, las facturas no indican el servicio prestado y tampoco
se aportó un contrato que respalde el detalle de dichos servicios.
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Además, expone que el proveedor declaró en su formulario 22 AT
2017 no tener gastos por remuneraciones, tampoco presentó DJ 1887 y
1879, lo que indica que no posee empleados, por lo que no pudo prestar
los servicios respectivos y, agrega que, el hecho de que no se haya
acreditado el pago de las facturas ni la efectividad material de las
operaciones, hacen llegar a la conclusión de que la emisión de estas
facturas no obedeció a operaciones reales.
10° Proveedor Comercializadora Negrete SpA: Luego de hacer
mención a las facturas cuestionadas y, de los reparos del proveedor en el
Servicio, indica que las facturas no detallan el servicio prestado ni se
aportó contrato que lo respalde.
Agrega que, declaró el formulario 22 AT 2017 sin movimiento,
tampoco presentó DJ 1887 y 1879, lo que indica que no posee empleados,
por lo que es evidente que no pudo prestar los servicios detallados en las
facturas, siendo evidente que se trata de facturas que no obedecen a
operaciones reales.
11° Proveedor Comercializadora Freesia SpA: Hace mención a la
factura cuestionada y, a los reparos del proveedor en el Servicio, luego,
indica que la factura no detalla el servicio prestado y tampoco se aportó un
contrato que respalde el detalle de dichos servicios.
Agrega que, declaró el formulario 22 AT 2017 no tener gastos por
remuneraciones, tampoco presento DJ 1887 y 1879, lo que indica que no
posee empleados, por lo que, es evidente que no pudo prestar los
servicios detallados en la factura, siendo evidente que se trata de una
factura que no obedece a operaciones reales.
12° Proveedor Agrícola Parra y Baeza Limitada: Comienza
detallando las facturas cuestionadas e indicando los reparos que presenta
en el Servicio. Luego, señala que las facturas no detallan el servicio
prestado y tampoco se aportó un contrato que respalde el detalle de
dichos servicios.
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Agrega que, el comportamiento del proveedor reflejado en sus
declaraciones de impuestos, el hecho de no poder verificar la efectividad
de sus declaraciones, de que no acredite el pago ni la efectividad material
de las operaciones involucradas, - solo aportó copia del anverso de
cheques con los que supuestamente pago las facturas, lo que es
insuficiente para justificar el uso de crédito fiscal-, hacen llegar a la
conclusión de que se trata de facturas que no obedecen a operaciones
reales.
13° Proveedor Agencia de Servicios Security Partner SpA: Comienza
detallando las facturas cuestionadas e indicando los reparos que presenta
en el Servicio. Luego, señala que existen facturas que no se relacionan con
el giro de la empresa, que tiene que ver con la venta y arriendo de equipos
de seguridad, y la venta de otros equipos, muebles y electrodomésticos.
Además, señala que las facturas relacionadas a la prestación de servicios
de seguridad no detallan el servicio prestado y no aporto contrato que
respalde dichos servicios.
Agrega, que el proveedor no presento formulario 22 para ninguno
de los periodos en los que emitió las facturas y tampoco presento DJ 1887
y 1879, lo que indica que no tuvo empleados, por lo que no pudo prestar
los servicios respectivos.
Continúa señalando que en respuesta a la citación se refiere a la
existencia de un contrato con Inversiones S y M S.A., el cual dataría de
noviembre de 2017, sin embargo, no fue aportado. Respecto al pago de
las facturas, indica que en fecha posterior aporto copias de cheques con
los cuales indica haber pagado algunas facturas, pero no aportó
antecedentes tendientes acreditar la afectividad de la operación y en
cuanto al pago, la sola fotocopia de los anversos de los cheques no es
suficiente para verificar que cumplió con los requisitos del artículo 23 de
D.L n.° 825. Por lo demás, los cheques fueron girados desde una cuenta
corriente que no está registrada en su contabilidad.
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3.- En cuanto a la acreditación de la efectividad de las operaciones y
el art. 23 n.° 5 de la Ley de IVA.
Hace mención y analiza el artículo 23 n.° 5 del D.L. n.° 825, así
como también la Circular n.° 93 de 19 de diciembre de 2001 y doctrina.
Luego, señala que la reclamante no puede valerse de lo dispuesto
en el artículo 23 n.° 5, toda vez, que no logró acreditar que las
operaciones cuestionadas se hayan realizado efectivamente.
Continúa señalando como fueron pagadas las facturas de cada uno
de los proveedores, según lo mencionó anteriormente, indicando que las
que aun cuando algunas fueron pagadas con cheques, no es suficiente
para justificar el uso del crédito fiscal, pues, éstos fueron girados contra
cuenta corriente del Banco Santander, que, al momento de su emisión, no
se encontraba registrada en la contabilidad del contribuyente.
4.- Improcedencia de la deducción por concepto de gastos.
Hace mención a lo dispuesto en los artículos 21, 30, 31 y 35 de la
ley de la Renta y señala que la alegación de la reclamante relativa a
objetar la aplicación del artículo 33 n.° 1, letra g), de la misma ley, resulta
extraña en el caso de autos, pues, el Servicio lo que hizo fue tasar, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Renta, de manera que no
invocó ni aplicó el artículo 33 n.° 1 letra g) de la Ley del ramo.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar la
reclamación, con costas.
A fojas 527, por resolución de fecha 23 de enero de 2020, se tuvo
por interpuesto el reclamo.
A fojas 529, por resolución de fecha 11 de marzo de 2020, se citó a
las partes a audiencia de conciliación, ante la cual, el Servicio de
Impuestos Internos presentó recurso de reposición, toda vez, que el ente
fiscal había interpuesto una acción penal en contra del contribuyente, por
lo que no procedía el llamado a conciliación, por lo anterior, se concedió el
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recurso interpuesto, dejándose sin efecto la resolución de fecha 11 de
marzo de 2020.
A fojas 566, se recibió la causa a prueba, en los siguientes
términos:
1. “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos, que
permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 145 a 180,
todas de fecha 25.04.2019, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que así lo sustenten.
2. Acredítese la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas impugnadas como falsas y, que éstas cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA.
Hechos y antecedentes que así lo acrediten”.
A fojas 584 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 586, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos
Internos, a fin de que éste acompañara copia del expediente de auditoria
que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, lo cual se efectuó, a través,
del Oficio n.° 80/2021, de fecha 07.12.2021, dando respuesta y evacuando
la información solicitada, mediante Oficio Secreto DR.08.00 n.° 40 de
fecha 20.12.2021, cuya información consta en custodia n.° 913 de este
tribunal.
A fojas 615, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 426 y
siguientes, comparece don Gonzalo Ferrada Molina, abogado, en
representación procesal de Inversiones S y M S.A.; quien deduce reclamo
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tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 145 a 180 de fecha 25 de
abril de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 496 y siguientes, comparece
don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas
491, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas :
- Reposición administrativa.
- Resolución exenta n.° 110.288 de fecha 17.10.2019.
- Fotocopia de notificación n.° 835501 de fecha 21.02.2018.
- Contratos de arrendamiento
- Contrato de prestación de servicios entre Servitrans Limitada y la
sociedad S y M S.A. de fecha 31.05.2015.
- Contrato de prestación de servicios entre OPAVAL y la sociedad
S y M S.A. de fecha 05.02.2017.
- Fotocopias de cheques.
- Cartolas bancarias de la cuenta corriente 6316786-0 del Banco
Santander.
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- Comprobantes de transferencias a personal de distintos
proveedores.
- Declaración jurada n.° 1887, sobre personal contratado en el
año 2015.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- TESTIMONIAL.
A fojas 584 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Pamela Fuentes Villalobos, fiscalizadora.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
a.- Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta y en
ese contexto, realiza operaciones afectas a estos impuestos;
b.- Que, a propósito de una fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, se impugnaron ciertas facturas por ser ideológicamente falsas,
rechazándose el uso del crédito fiscal y su costo o gasto asociado.
c.- Que, producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a emitir las Liquidaciones n.°s 145 a 180 de fecha 25 de abril de
2019.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
24 de noviembre de 2020, rolante a fojas 566 de autos.
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SÉPTIMO: Que, a fin de precisar que el “onus probandi” legal en
materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto ”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe
acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
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jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha
fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La
sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la
persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a
cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente
afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año
2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes
en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En
ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en
el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la
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razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
OCTAVO: Que, la reclamante en su presentación alega que se
deben dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, toda vez, que no es
efectiva la calificación de las facturas como falsas, asegurando, que las
operaciones que éstas consignan fueron efectivas.
Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la
normativa legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se
aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso
de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
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hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura”.
NOVENO: Que, previamente a hacernos cargo del fondo del
asunto, la reclamante, respecto de los proveedores María Isabel Osorio
Ponce, Rut: 12.472.223-3 y Confecciones Gacomar Limitada Rut:
76.104.887-2, señala que la citación efectuada con fecha 19.10.2018, sería
extemporánea, lo anterior, toda vez, que mediante Notificación n.° 835501
de fecha 21.02.2018, se le requirieron antecedentes, los cuales debía
presentar hasta el día 01.03.2018, comenzando así el proceso de
fiscalización, por lo que indica que el plazo de 6 meses que disponía el
Servicio para emitir la citación comenzó a correr desde el día 01.03.2018,
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según los términos previstos en el artículo 63 del Código Tributario. Así
entonces, la citación efectuada el día 19.10.2018, se encontraría fuera del
plazo previsto en el n.° 5 del artículo único de la Ley n.° 18.320.
Por lo anterior, es dable señalar que el n.° 4 del artículo único de la
Ley n.° 18.320 señala “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses
para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario ,
liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el n.º 1”.
En cuanto a lo señalado por la reclamante y a los antecedentes que
constan en autos, la Notificación n.° 835501 de fecha 21.02.2018, rolante a
fojas 33 de autos, no fue emitida invocando la Ley n.° 18.320, sino que se
trató solo de una solicitud de antecedentes, sin embargo, posteriormente,
y conforme lo señalado en las liquidaciones reclamadas, lo que no se
encuentra objetado por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, a
través, de Notificación n.° 3062, de fecha 29.03.2018, solicitó
antecedentes a la reclamante con el fin de comenzar un proceso de
auditoría, conforme lo dispuesto en la Ley n.° 18.320, a lo cual el
contribuyente dio respuesta con fecha 25.04.2018, por lo que desde dicha
fecha comenzaría a computarse el plazo de 6 meses que tiene el Servicio
para citar al contribuyente.
A raíz de lo mencionado, es que la Citación n.° 84 de 19.10.2018,
estaría dentro de los plazos que establece la Ley n.° 18.320, razón por la
cual, este Tribunal no puede allegarse a lo solicitado por la reclamante en
este extremo.
A mayor abundamiento, la referida Ley n.° 18.320, no es aplicable
para contribuyentes cuya situación tributaria sea objeto de revisión por el
ente fiscal, lo que se traduce en que sólo es aplicable para contribuyentes
cuya situación tributaria sea intachable, lo que no acontece en el caso de
autos, toda vez, que el Servicio con fecha 11.12.2019 interpuso querella
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criminal por el delito sancionado en el inciso 2° del artículo 97 del Código
Tributario, en contra de Rolando Muñoz González N° 12.789.310-1, en su
calidad de representante legal de Inversiones S&M Sociedad Anónima, RUT
76.070.994-8, según consta a fojas 548.
DÉCIMO: Que, del análisis de los proveedores impugnados, se
tiene:
1.- Proveedor: Maria Isabel Osorio Ponce
Rut: 12.472.223-3
El Servicio de Impuestos Internos cuestiona la utilización del
crédito fiscal recargado en 14 facturas emitidas por esta contribuyente
entre los meses de agosto de 2015 y abril de 2016, toda vez, que éstas
adolecerían de falsedad.
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Del análisis de los antecedentes que constan en autos, se debe
tener presente, que la proveedora contaba con diversos reparos
tributarios, y que al momento en que se realizaron las operaciones, ésta
tenía la calidad de subdeclarante de IVA.
Cabe mencionar, que no existía un contrato entre las partes, no
constan en autos cotizaciones, guías de despacho, comprobantes de
entrega, comprobantes de pago o algún documento que respalde la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas,
así como tampoco el pago del impuesto conforme lo dispuesto en el
artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto a la declaración jurada de don Rolando Arturo Muñoz
González, de fecha 26.03.2018, contenida en custodia n.° 913, quien es
representante legal de la reclamante, sostiene: “no existe contrato, el
contacto se hace a través de nuestra oficina en Santiago ” Respecto a los
pagos: “estos pagos se hacían en efectivo y con cheques en la oficina de
Santiago, la verdad es que no puedo precisar cuáles de una u otra forma”,
por lo que no es posible acreditar el pago de las facturas cuestionadas,
pues, no consta en autos que hecho de haberse dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en la norma legal.
Además, señala que “la empresa tenía aproximadamente 480 a 500
trabajadores, de los cuales 430 a 440 eran guardias, sin embargo, desde el
año 2014, ha aumentado dicha cantidad”, lo que no se condice con la
excesiva cantidad de vestuario que consignan las facturas cuestionadas,
teniendo en consideración que no es el único proveedor para estos
efectos.
Respecto a la oficina en Santiago, la reclamante señala que el
Servicio cuestiona su existencia, sin embargo, en ente fiscal, solo hace
mención a que ésta no ha sido informada, pues, indica que es evidente
que se utiliza para el desarrollo de su actividad y, menciona que esta fue
informada recién con fecha 04.10.2018.
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Por lo anteriormente expuesto, es que éste sentenciador, no se
puede allegar a lo solicitado por la reclamante respecto a éste proveedor.
2.- Proveedor: Servicios Integrales de Seguridad Limitada.
Rut: 76.050.559-5.
El Servicio de Impuestos Internos cuestiona la utilización del
crédito fiscal recargado en 14 facturas emitidas por esta contribuyente
entre los meses de abril de 2017 y julio de 2017, toda vez, que éstas
adolecerían de falsedad.
Cabe tener presente que este proveedor cuenta con una serie de
reparos tributarios, y que su mal comportamiento tributario ha sido
permanente en el tiempo.
Del análisis de los antecedentes que constan en autos, se puede
apreciar que el giro del proveedor es “prestación de servicios de seguridad,
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aseo empresarial y telecomunicaciones”, por lo que es claro que no tiene
giro de venta de prendas de vestir ni de equipos de seguridad.
Por otro lado, el proveedor no presenta declaraciones juradas de
sueldos DJ 1887, ni de honorarios DJ 1879, por lo que no pudo haber
prestado los servicios mencionados en las facturas, pues, además, estas
no detallan el servicio prestado, el n° de trabajadores que prestó dicho
servicio ni en qué lugar.
Respecto al contrato de fecha 31.03.2017, a que hace mención la
reclamante en su libelo, éste no consta en autos, solo consta un contrato
de prestación de servicios de fecha 11.07.2016, contenido en custodia n.°
913, el cual no especifica las condiciones en que se prestaran los servicios,
lugar, duración, valor.
Además, todos los servicios fueron pagados en efectivo, por lo que
no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, que le dan derecho a la utilización
del crédito fiscal, razón por la cual este sentenciador no puede acceder a
las pretensiones de la reclamante.
3.- Proveedor: Importadora y Comercializadora SUN Textiles
Limitada. Rut: 76.060.596-4
El Servicio de Impuestos Internos cuestiona la utilización del
crédito fiscal recargado en 16 facturas emitidas por esta contribuyente
entre los meses de mayo de 2015 y abril de 2016, toda vez, que éstas
adolecerían de falsedad.
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Cabe señalar que este proveedor registra una serie de
irregularidades y presenta un mal comportamiento tributario recurrente en
el tiempo.
Del análisis de los antecedentes allegados al proceso, es dable
señalar que no existen en autos antecedentes tendientes acreditar el pago,
así como tampoco la efectividad de la operación, pues no existe claridad
acerca de la forma de pago de las facturas, si se efectuó mediante cheque,
transferencia bancaria, efectivo u otra forma de pago, tampoco consta en
autos, cotizaciones, guías de despacho, órdenes de compra que respalden
las operaciones.
Por lo señalado, y no constando en autos antecedentes que
acrediten las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, es que
este sentenciador no puede acceder a las pretensiones de la reclamante
respecto de este proveedor.
4.- Proveedor: Confecciones GACOMAR Limitada.
Rut: 76.104.887-2
El Servicio de Impuestos Internos cuestiona la utilización del
crédito fiscal recargado en 13 facturas emitidas por esta contribuyente
entre los meses de mayo de 2015 y abril de 2016, toda vez, que éstas
adolecerían de falsedad.
Fecha Nº Factura Neto IVA Total
07-05-20 15 170 1 5.772.000 1.096.680 6.868.680
09-06-2015 1738 4.308 .000 818.500 5.126.500
29-08-2015 1819 6.091.500 1.157.385 7.248.885
31-08-2015 1822 6.475.300 1.230.307 7.705.607
08-09 -2015 1841 6.236.500 1.184.935 7.421.435
08-09 -2015 1834 6.521.500 1.239.085 7.760.585
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Cabe señalar que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Del análisis de los antecedentes allegados al proceso, es dable
señalar que no existen en autos antecedentes tendientes acreditar el pago,
así como tampoco la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas, que dan cuenta de la adquisición de prendas de
vestir, pues la forma de pago de las facturas fue en efectivo y tampoco
consta en autos, cotizaciones, guías de despacho, órdenes de compra que
respalden las operaciones.
Respecto a la oficina en Santiago, la reclamante señala que el
Servicio cuestiona su existencia, sin embargo, el ente fiscal, solo hace
mención a que ésta no ha sido informada, pues, indica que es evidente
que se utiliza para el desarrollo de su actividad y, menciona que esta fue
informada recién con fecha 04.10.2018.
Por lo señalado, y no constando en autos antecedentes que
acrediten las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, es que
este sentenciador no puede acceder a las pretensiones de la reclamante
respecto de este proveedor.
5.- Proveedor: OPAVAL Seguridad Limitada
Rut: 76.154.915-4
Las facturas cuestionadas por el ente fiscal son las siguientes:
25-10-20 15 1885 7.840 .000 1.489.600 9.329.600
18-11-2015 1913 5.598.500 1.063.715 6.662.215
30-12-2015 1964 5.744.000 1.091.360 6.835.360
04-0 1-2016 2002 5.756.400 1.093.614 6.850.014
27-02-2016 2060 5.779.900 1.098.18
1
6.878.081
22-03-2016 2085 5.923.500 1.125.465 7.048.965
01-04-2016 2118 5.789.000 1.099.910 6.888.910
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Cabe tener presente, que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Por otro lado, y del análisis de los antecedentes que constan en
autos, debemos mencionar que el contrato privado de fecha 05.01.2017,
rolante a fojas 56 de autos, entre Inversiones S y M S.A. y, Valenzuela y
Monsalve Seguridad Limitada, ahora OPAVAL Seguridad Limitada,
especifica que Inversiones S y M S.A. contrata los servicios profesionales
en Gestión y Servicios Contables y Administrativos, para prestar asesorías
generales, durante el tiempo establecido (lo que no especifica), incluyendo
la gestión contable, lo que implica Servicios de Seguridad “Ocasionales”,
por lo que se podría inferir que el servicio contratado es el administrativo
contable, y sólo ocasionalmente, el servicio de seguridad, y no,
mensualmente como dan cuenta las facturas.
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Además, no especifica que el servicio contratado se refiere a la
facilitación de personal de seguridad, pues, podría ser de cualquier tipo
dentro del abanico de servicios de seguridad que existen en el mercado.
Respecto la forma de pago, indica que se realizara mediante
depósito a la cuenta corriente del Banco Santander, o en su defecto, en
efectivo, en ningún apartado se señala el pago, mediante cheques, y
menos aún, mediante transferencia directa a los trabajadores. Lo último,
teniendo en consideración, que el contrato indica que los derechos y
obligaciones no podrán ser objeto de cesión o transferencia a terceras
personas, por lo que el hecho de pagar directamente las remuneraciones a
los guardias facilitados por el proveedor, se traduce en un incumplimiento
de contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 62 y siguientes, se acompaña
una nómina de pagos efectuados a través de cheques, la cual indica que
mediante el cheque n.° 14176, se pagaron las facturas n.°s 487, 490, 492,
494 y 496, sin embargo, dicho documento no cumple con los requisitos
establecidos en la norma señalada, toda vez, que en su reverso no se hace
mención a las facturas que corresponde. El cheque n.° 14251,
supuestamente pagó las facturas n.°s 512, 513, 515 y 517, sin embargo,
no es un cheque nominativo y en su reverso no señala el número de las
facturas. El cheque n.° 14287, se relaciona supuestamente con las facturas
n.°s 535, 537, 539, 540 y 544, sin embargo, en su reverso no hace
mención a las facturas. Además, no consta en autos, que la cuenta
corriente desde donde se emitieron los cheques se encontraba registrada
en la contabilidad.
En cuanto a las facturas cuestionadas, cabe señalar que éstas no
detallan el tipo de servicio prestado, el número de trabajadores a que se
refiere cada servicio, no concuerda el valor unitario asignado a los servicios
en distintas facturas. Además, la reclamante en su libelo señala que todo
el detalle de los servicios prestados se consigna en las órdenes de compra
y anexos a dicho contrato, lo cuales no constan en autos.
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Por lo anterior, es dable tener presente que el artículo 23 n.° 5 de
la Ley de IVA, mencionado precedentemente, es claro al establecer
requisitos para tener derecho a la utilización del crédito fiscal, aun cuando
las facturas sean calificadas como no fidedignas o falsas, sin embargo,
éstos no fueron acreditados en autos, por lo que este sentenciador por
puede acceder a lo solicitado respecto a este proveedor.
6.- Proveedor Comercial de Servicios Transportes y Climatización
Limitada.
Rut: 76.176.262-1
Las facturas cuestionadas por el ente fiscal son las siguientes:
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Cabe tener presente, que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Del análisis de los antecedentes que obran en autos, es dable
tener presente que las facturas dan cuenta del arriendo de camionetas con
chofer y publicidad, y que existe una diferencia entre del valor unitario
entre distintas facturas, que el giro del proveedor es ”Obras menores,
reparación de aire acondicionado, transporte de carga, arriendo de
vehículos y arriendo de productos textiles”, por lo que, para desarrollar su
giro necesariamente necesitaba contar con personal remunerado y con
activo registrados en su contabilidad, lo que no consta en autos, además,
el supuesto de que arrendaba vehículos para subarrendarlos tampoco es
factible, toda vez, que el servicio prestado incluía publicidad, y ésta
publicidad era permanente según dan cuenta las facturas.
Ahora, el contrato que rola a fojas 53 y siguientes de autos,
especifica que el valor de los servicios prestados será de $1.005 por
kilómetro recorrido, sin embargo, no existe constancia en autos de cuantos
vehículos arrendó ni cuantos kilómetros recorrieron estos, tampoco
respecto de la diferenciación de precios entre un tramo y otro, no constan
en autos las órdenes de compra que darían cuenta del detalle de los
servicios contratados, según hace referencia la reclamante en su libelo.
Respecto del pago, éste se efectuó en efectivo.
En conclusión, en autos, no se acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, pues, no se
acreditó la efectividad material de las operaciones y el pago se efectuó en
efectivo en oposición a lo señalado por la norma, razón por la cual no se
puede tener por acreditada la correcta utilización del crédito fiscal respecto
de este proveedor y de estas facturas.
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7.- Proveedor: Servicios de seguridad SECURITY PARTNER
Limitada.
Rut: 76.386.742-0
Las facturas cuestonadas por en ente fiscal son las siguientes:
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Cabe tener presente, que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Conforme al análisis de los antecedentes que obran en autos, es
importante mencionar que el contrato de prestación de servicios contenido
en custodia n.° 913, no señala el valor del servicio prestado, el tiempo que
se extenderá la prestación de tal servicio, el detalle del serv icio contratado,
ni lugar.
Respecto a las facturas, éstas no detallan el servicio prestado, los
precios unitarios no coinciden, no existe en autos antecedentes que
permitan verificar la efectividad de la operación.
En cuanto al pago, este se efectuó en efectivo.
Por lo anterior, es que este sentenciador no puede acreditar que se
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de
IVA, para hacer uso del crédito fiscal consignado en las facturas
cuestionadas.
8.- Proveedor: Urbanización, Construcción, Servicios y Obras
Menores Alianza SpA o Alianza Servicios.
Rut: 76.496.055-6
Cabe tener presente, que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos, y además, en el
mes de junio de 2017, presentó declaración F29 sin movimiento, por lo
que el impuesto consignado en la factura no ha sido enterado en arcas
fiscales, tampoco presentó F22 ni DJ 1887 y 1879.
En cuanto a la factura, ésta da cuenta de una serie de
reparaciones efectuadas en la oficina de calle Angol, cuidad de
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Concepción, oficina de calle huérfanos, cuidad de Santiago y, oficina de
calle Gral. Cruz, en la cuidad de Temuco, sin embargo, aun cuando en
autos consta el arriendo de éstas propiedades, el domicilio de Santiago no
consta en los registros del Servicio desde marzo de 2017, pues según
señala el ente fiscal, éste habría sido eliminado y respecto al domicilio de
Temuco, éste no fue informado al Servicio.
Por lo expuesto, es que ésta factura no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 23 n.° 5 para la utilización del crédito fiscal,
pues, su impuesto no fue enterado en arcas fiscales, no se acredito la
efectividad material de la operación, así como tampoco el pago respectivo ,
razón por la cual, este sentenciador no puede allegarse a las pretensiones
de la reclamante.
9.- Proveedor: El Aromo SpA.
Rut: 76.573.155-0
Cabe tener presente, que éste proveedor registra algunos reparos
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Además, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se
debe considerar que no consta en autos un contrato que regule la relación
comercial entre las partes, que los valores unitarios difieren entre una
factura y otra, que en autos sólo constan las facturas, pero la reclamante
no aporto antecedentes adicionales, a fin de acreditar la efectividad
material de las operaciones, no hay certeza del tipo de servicio prestado,
del valor, de la forma de pago y su efectividad.
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Además, el proveedor no presentó las DJ 1887 y 1879, por lo que
no hay certeza de que contaba con trabajadores para poder prestar el
servicio del que dan cuenta las facturas cuestionadas.
Por lo anterior, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 n.°
5 de la Ley de IVA, es que no se puede tener por acreditado el derecho a
la utilización del crédito fiscal, respecto de este proveedor.
10.- Proveedor: Comercializadora Negrete SpA.
Rut: 76.615.746-7
Cabe tener presente, que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Además, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se
debe considerar que no consta en autos un contrato que regule la relación
comercial entre las partes, que en autos sólo constan las facturas, pero la
reclamante no aporto antecedentes adicionales, a fin de acreditar la
efectividad material de las operaciones, no hay certeza del tipo de servicio
prestado, del valor, de la forma de pago y su efectividad.
Además, el proveedor no declaró ingresos durante el AT 2017, ni
presentó las DJ 1887 y 1879, por lo que es evidente que no contaba con
trabajadores para poder prestar el servicio del que dan cuenta las facturas
cuestionadas y que durante el año comercial 2016 no percibió ingresos por
dicha actividad.
Por lo anterior, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 n.°
5 de la Ley de IVA, es que no se puede tener por acreditado el derecho a
la utilización del crédito fiscal, respecto de este proveedor.
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11.- Comercializadora Freesia SpA.
Rut: 76.626.974-5.
Cabe tener presente, que este proveedor registra una serie de
irregularidades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Además, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se
debe considerar que no consta en autos un contrato que regule la relación
comercial entre las partes, que en autos sólo constan las facturas, pero la
reclamante no aporto antecedentes adicionales, a fin de acreditar la
efectividad material de las operaciones, no hay certeza del tipo de servicio
prestado, del valor, de la forma de pago y su efectividad.
Además, el proveedor declaro no tener gastos por concepto de
remuneraciones durante el AT 2017, ni presentó las DJ 1887 y 1879, por lo
que, es evidente que no contaba con trabajadores para poder prestar el
servicio del que dan cuenta las facturas cuestionadas.
Por lo anterior, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 n.°
5 de la Ley de IVA, es que no se puede tener por acreditado el derecho a
la utilización del crédito fiscal, respecto de éste proveedor.
12.- Agrícola Parra y Baeza Limitada.
Rut: 76.745.091-5
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Cabe tener presente, que este proveedor registra algunos reparos
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Además, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se
debe considerar que no consta en autos un contrato que regule la relación
comercial entre las partes, que en autos sólo constan las facturas, pero la
reclamante no aporto antecedentes adicionales, a fin de acreditar la
efectividad material de las operaciones, no hay certeza del tipo de servicio
prestado, ni del valor de dichos servicios.
En cuanto a la forma de pago, señala que se realizó mediante
cheques, los cuales rolan a fojas 74 y siguientes, sin embargo, dichos
cheques n.°s 14561, 14562, 14563 y 14564, no cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, pues en su reverso no
consta el n.° de factura al cual está relacionado. Por lo demás, no basta
solo con la fotocopia del cheque para acreditar el pago de la operación,
pues la norma exige que el cheque extendido debe estar relacionado a la
cuenta corriente registrada en la contabilidad de la empresa, cuestión que
no se acredita en autos.
Por lo anterior, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 n.°
5 de la Ley de IVA, es que no se puede tener por acreditado el derecho a
la utilización del crédito fiscal, respecto de este proveedor.
13.- Proveedor: Agencia de Servicios SECURITY PARTNER SpA.
Rut: 76.812.365-9
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Cabe tener presente, que este proveedor registra irregularidades
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Además, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se
debe considerar que no consta en autos un contrato que regule la relación
comercial entre las partes, que en autos sólo constan las facturas, pero la
reclamante no aporto antecedentes adicionales, a fin de acreditar la
efectividad material de las operaciones, no hay certeza del tipo de servicio
prestado, ni del valor de dichos servicios.
En cuanto a la forma de pago, señala que respecto de las facturas
n.°s 22, 23, 24, 25, 26, 42, 45, 46, 49, 51 y 53, se realizó mediante
cheques, los cuales rolan a fojas 65 y siguientes, sin embargo, los cheques
no hacen referencia a las facturas n.°s 24, 42, 45, 46 y 53 y, aunque así
hubiese acontecido, no es suficiente para acreditar el pago de la
operación, toda vez, que no basta solo con la fotocopia del cheque, pues la
norma exige que el cheque extendido debe estar relacionado a la cuenta
corriente registrada en la contabilidad de la empresa, cuestión que no se
acredita en autos.
Por lo anterior, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 n.°
5 de la Ley de IVA, es que no se puede tener por acreditado el derecho a
la utilización del crédito fiscal, respecto de este proveedor.
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UNDÉCIMO: Que, previamente debemos establecer, que se
entiende por -falsa una factura-, una factura que falta a la verdad o a la
realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que
no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden
señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica
inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la
existencia falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio,
corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos
21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente
reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales,
tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las
facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones.
DUODÉCIMO: Que, cabe tener presente que la “factura”, en su
calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para
sustentar el crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser
acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio ,
mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya
que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes
demostrar la veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en
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cuanto a las adquisiciones y a los servicios presuntamente prestados, al valo r
de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc.
Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente
falsas o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material
de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto
en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si
con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente: […] d) La
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite”.
Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se
recibió a prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se
lee a fojas 566.
Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente
acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su
revisión permite acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones
objetadas.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo
siguiente:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el
cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una
herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de
seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta
disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su
inobservancia importe la falsedad de la factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el
citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar,
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pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la
forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el
mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar
perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia
su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el
contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede
optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su
crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente
para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en
dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia
como ya fue explicado antes”.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe considerar que las 246 facturas
dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos montos y del
detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia
de información respecto del cumplimiento de procesos formales de
adquisiciones, de prestaciones de servicios, de pago y/o traslado de
mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Que,
las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que
la imputación de falsedad de las facturas consignadas en la liquidación de
autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que
apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten
establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas,
permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del
Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o
bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los
medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal
de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha
verificado en la especie.
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DÉCIMO CUARTO: Que, la declaración testimonial ofrecida por la
parte reclamada, en este caso, el prestado por doña Pamela Fuentes
Villalobos, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, comienza
relatando que este caso surge a raíz de la llegada de 2 Ordinarios
provenientes de la Dirección Regional Santiago Sur, donde se informa la
existencia de 2 contribuyentes de dicha jurisdicción que habrían sido
implicados en declaraciones juradas de otros contribuyentes como
vendedores de facturas falsas. A partir de esto, la D.R. Santiago Sur, hace
un análisis de las Bases de datos del SII llegando a concluir que más del
30% de la facturación de esos contribuyentes habían sido emitidas a
Inversiones S y M S.A.
En otro acápite de su declaración, señala que, producto de la
revisión a la contribuyente Inversiones S y M S.A., se determinó que
registró en su contabilidad un total de 246 facturas falsas, provenientes de
13 proveedores distintos, en 33 de los 36 periodos notificados, las cuales
utilizó para respaldar el crédito fiscal declarado en sus formularios 29 y
para respaldar rebaja a la base imponible de 1ª Categoría.
Termina, indicando que a mayor abundamiento, mencionar que los
13 proveedores indicados en las liquidaciones mantienen situaciones muy
irregulares y todos mantienen más de una de las situaciones que
menciona, estar no declarante o subdeclarante de IVA, el estar no
declarante del Impuesto a la Renta, el no presentar declaraciones juradas,
encontrarse no ubicado en el domicilio informado al SII, no dar respuesta
a notificaciones del SII, haber sido notificados por entrabamiento a la
fiscalización, son representantes legales de otras sociedades en situación
irregulares. Esto, sumando a las inconsistencias que surgen del análisis de
las operaciones de que dan cuenta estas 246 facturas, que están indicadas
en el cuerpo de la liquidación, es lo que hace llegar a la conclusión de que
estos documentos son falsos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo anterior, permite obtener plena
convicción de que la contribuyente recurrente no aportó pruebas de la
suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o
no fidedignas de las facturas cuestionadas, por lo que la reclamación de la
recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta
las facturas son reales no tienen asidero ninguno, conclusión a la que
arriba después de analizar en los motivos que preceden. Tampoco,
respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder
el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son sólo
recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del
adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben
necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto
adquirente.
A manera de resumen, que dada la envergadura de las 246 facturas
cuestionadas como falsas no parece lógico que no exista documentación
que dé cuenta del cumplimiento de las adquisiciones y de los servicios
contratados; además, que quien utiliza esas facturas irregulares es la
sociedad reclamante y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió
adherirse a demostrar haber efectuado el pago, dando cumplimiento al
artículo 23 N° 5 ya mencionado: A su vez, tampoco se acreditó la
efectividad de las operaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a las partidas referidas a la Ley
de Impuesto a la Renta, cabe señalar, que son consecuencia de lo
señalado precedentemente, pues, se trata de operaciones inexistentes,
toda vez, que no se logró acreditar en autos la efectividad material de las
operaciones, por lo que malamente dicho gasto pudo ser utilizado como un
gasto necesario para producir la renta.
En cuando, a la objeción de la reclamante respecto a la aplicación
del artículo 33 de la Ley de la Renta, cabe tener presente que, en las
liquidaciones, no consta que el ente fiscal haya invocado dicha norma
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legal, más bien, éste procedió a tasar conforme lo dispuesto en el artículo
35 de la misma norma legal y, posteriormente aplicó lo dispuesto en el
artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta, por lo que no tienen lógica sus
descargos respecto de este ítem.
De lo anterior, se puede precisar que, la recurrente no reclamó en
contra de la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta y la
determinación de la Renta Mínima Imponible determinada por el Servicio
en las Liquidaciones de autos, aplicando lo dispuesto en el referido
artículo, y con ello, determinándose la presunción de la renta mínima
imponible en base a las ventas netas actualizadas obtenidas en formularios
29 de los años comerciales 2015 y 2016, mediante un promedio de
porcentajes de rentas imponibles sobre ventas, obtenidos por
contribuyentes del mismo ramo y de la misma plaza; y estos porcentajes
fueron los siguientes:
Año Tributario 2016: 14,4%.
Año Tributario 2017: 11,63%.
Por lo tanto, no es procedente los cuestionamientos de los Gastos
como pretende la contribuyente recurrente, y dado lo dispuesto en el N° 4
del artículo 2° del D.L. 824, dispone: “Para los efectos de la presente ley
se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
[…] 4.- Por “renta mínima presunta” la cantidad que no es
susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además de lo señalado
precedentemente, es dable tener presente, que según consta a fojas 531 y
siguientes, el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal
por el delito tributario previsto y sancionado en al artículo 97 n.° 4 inciso
2° del Código Tributario, con fecha 11.12.2019, en contra de don Rolando
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Arturo Muñoz González, en calidad de representante legal de Inversiones S
y M S.A., respecto de los hechos descritos en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante será condenada en
costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131
bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 23 n°s. 1 y 5 Decreto
Ley 825; artículos 21 y siguientes del D.L. 824; y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, como así también demás nomas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 426 y siguientes,
con fecha 19 de diciembre de 2019, en donde comparece don GONZALO
FERRADA MOLINA, abogado, en representación procesal de INVERSIONES
S Y M SOCIEDAD ANONIMA, Rol Único Tributario 76.070.994-8;
adoptándose las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la solicitud de dejar sin efecto todas las
liquidaciones impugnadas; No Ha Lugar, según lo vertido en los motivos
Décimo y siguientes.
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II.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números
145 a 180, todas de fecha 25 de abril de 2019, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo Décimo Noveno.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado. Lo anterior, toda vez, que a fojas 574 se hizo efectivo el
apercibimiento.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0001047-0
RIT n.° GR-10-00103-2019.
Cuantía Bruta: 20.893,3 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.