Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00007-2020 · 17 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00007-2020
- RUC
- 20-9-0000053-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes, comparece don
Gonzalo Troncoso Bazán, abogado, RUT n.° 9.912.315-K, con domicilio en
calle Barros Arana n.° 1337 de la comuna de Concepción, en
representación procesal de Inversiones e Inmobiliaria El Almendro
Limitada, RUT n.° 76.046.320-5, con domicilio en calle Los Notros n.° 449,
Salinas, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones n.°s 57 a 59 de fecha 03 de octubre de 2019,
emitidas por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a los antecedentes, señalando que no
dio cumplimiento a la Notificación n.° 07-2 de fecha 10.05.2019 y a la
Citación n.° 10 de fecha 05.06.2019, toda vez que no contaba con los
antecedentes solicitados, y por lo anterior, es que con fecha 03.10.2019, el
Servicio notificó personalmente las liquidaciones reclamadas.
Luego, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, indica
que el Servicio para la determinación de las liquidaciones reclamadas se
acogió a la presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta, pues para las
Liquidaciones n.° 57 y 59, se basó en las declaraciones juradas de los
formularios 29 de los periodos correspondientes para determinar las
ventas de la reclamante y presumir el porcentaje de utilidades, mediante la
comparación de los porcentajes de utilidades de tres empresas análogas.
Sin embargo – argumenta - dicha presunción no se ajusta a la realidad,
pues no se consideraron ciertos ingresos brutos ni costos directos de la
empresa, que llevaron a generar una pérdida de arrastre conforme lo
dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta.
Respecto a la Liquidación n.° 58, correspondiente al año tributario
2017, señala que ésta se refiere al impuesto de reintegro, que dispone el
artículo 97 de la Ley de la Renta, pues luego de la fiscalización y conforme
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
lo determinado en la Liquidación n.° 57, se dispuso el reintegro de la
devolución de impuestos solicitada para dicho año tributario, con los
reajustes, intereses y multas correspondientes.
No obstante lo anterior, la reclamante indica que la devolución
solicitada en el año tributario 2017 es plenamente válida, pues no tiene
utilidades en el periodo, y corresponde a los pagos provisionales enterados
a cuenta de su impuesto a la renta, por lo que la liquidación no tiene
fundamentos y debe ser anulada, ya que el error incurrido en la
Liquidación n.° 58, es consecuencia directa de la falsa determinación de la
Renta Líquida Imponible en la Liquidación n.° 57.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, solicitando la
nulidad de las liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 29, por resolución de fecha 23 de enero de 2020, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos; y a fojas 34 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer
Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, al
primer otrosí, evacua el traslado conferido a fojas 29, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Comienza haciendo mención al reclamo y, en cuanto a su defensa,
señala que a raíz de que la reclamante no dio respuesta a la notificación ni
a la citación, el ente fiscal se vio imposibilitado de determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible de primera categoría, por lo
que procedió a tasar la renta liquida imponible para los años tributarios
2017 y 2018, conforme lo dispuesto en los artículos 64 inciso 1° del Código
Tributario y 35 de la Ley de la Renta, aplicando el impuesto de acuerdo a
lo establecido en el artículo 21 de la misma norma legal y según se detalla
en las respectivas liquidaciones.
Finalmente, solicitó tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
A fojas 36, por resolución de 20 de febrero de 2020, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas
44, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual rola a fojas 48
de autos, sin que las partes llegaran a acuerdo en esa oportunidad.
A fojas 49, por resolución de 24 de noviembre de 2020, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
Liquidaciones n.°s 57, 58 y 59, todas de fecha 03.10.2019, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 77 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 111, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes,
comparece don Gonzalo Troncoso Bazán, abogado, en representación
procesal de Inversiones e Inmobiliaria El Almendro Limitada, RUT n.°
76.046.320-5; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.°s 57 a 59 de fecha 03 de octubre de 2019, emitidas por la
Unidad de Talcahuano VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece
don Cristian Heijboer Cabrera, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas 20:
- Copia autorizada de escritura de delegación de facultades de
fecha 19.12.2014.
- Copia autorizada de escritura de mandato de fecha 27.12.2019.
- Copia autorizada de Notificación n.° 07-2 de fecha 10.05.2017.
- Copia autorizada de Citación n.° 10 de fecha 05.06.2019 y su
respectiva notificación.
- Copia autorizada de Notificación n.° 5687.
- Copia autorizada de las Liquidaciones 57, 58 y 59, todas de
fecha 03.10.2019.
A fojas 68, Custodia n.° 911, que contiene:
- Archivador 1: Del año 2016 y 2017, balance, resumen de
honorarios, liquidación de aporte patronal, resumen anual de
remuneraciones y de compras, liquidaciones de sueldo,
honorarios, imposiciones pagadas, facturas de compra y tabla de
depreciación.
- Archivador 2: Cuadro resumen de intereses bancarios años 2016
y 2017; Banco Security, tabla de desarrollo de crédito, pagaré y
operación n.° 485362 y 495225, intereses 2016 y 2017, tabla de
desarrollo de crédito, pagaré y operación n.° 520146, intereses
2017; Banco Itau, Corpbanca, intereses 2016 y 2017, intereses
línea de crédito2016 febrero y junio, intereses línea de crédito
2017 junio a diciembre, crédito hipotecario operación n.°
02037102, intereses 2016 y 2017, cuadro resumen y detalle de
dividendos pagados, operación n.° 89361, intereses 2016 y
2017, cuadro resumen con tabla de desarrollo de deuda; Banco
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
Santander pagaré n.° 350318500006984399, intereses 2016 y
2017, cuadro resumen y detalle; gastos comunes, contribuciones
2016 y 2017.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 77 y siguientes, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de don César Ramírez Betanzo, contador auditor y, don
Luis Wurt Olavarrieta, ingeniero.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 80 a 88:
- Citación n.° 10 de 05.06.2019.
- Formulario 3300, folio 1767997.
- Informe n.° 203-2 de 27.08.2019, solicitud de tasación.
- Oficio Ord. UTA.08.00 n.° 440 de 10.09.2019.
- Liquidaciones n.°s 57 a 59 de 03.10.2019.
- Formulario 3300, folio 1561038.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
a.- Que, la contribuyente reconoce que no dio respuesta a la
Notificación n.° 07-2 de fecha 10.05.2019, así como tampoco a la Citación
n.° 10 de fecha 05.06.2019.
b.- Por lo anterior, con fecha 03.10.2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones n°.s 57 y 59 por Impuesto Único del
artículo 21 y la Liquidación n.° 58 por Reintegro del artículo 97 del D.L. n.°
824/74.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
c.- Que, el ente fiscal para la emisión de las Liquidaciones n.°s 57 y
59, se acogió a la presunción de determinación de la renta mínima
imponible establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
el punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 24
de noviembre de 2020, rolante a fojas 49 de autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la
controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe
acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha
fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La
sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la
persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a
cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente
afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año
2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes
en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En
ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en
el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la
razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
OCTAVO.- Que, en las liquidaciones de autos rolantes a fojas 13 y
siguientes de autos, se detalla que debido al no cumplimiento al
requerimiento de auditoria para efectos de verificar la correcta
determinación del impuesto de primera categoría de los años tributarios
2017 y 2018, el organismo fiscalizador en conformidad a lo dispuesto en
los artículos 64 inciso 1° del Código Tributario y 35° de la Ley de Impuesto
a la Renta, procedió a tasar la renta líquida imponible del año tributario
2017 al 2018. Mediante el Oficio Ordinario N° 440 del 10.09.2019, de la
Unidad de Talcahuano, se determinó que los porcentajes de utilidad de la
contribuyente ascienden a un 74,3% por el año 2017 y respecto al año
2018 a un 63,5%, según los antecedentes que en dicho documento se
indican.
NOVENO.- Que, es dable considerar que la parte recurrente en su
escrito reclamatorio, de fojas 21 y siguientes, indica que el Servicio, utilizó
una presunción que no se ajusta a la realidad, determinando Rentas
Imponibles, que corresponden a resultados completamente divorciados a
la realidad, agregando que en los ingresos brutos no se consideró la
corrección monetaria de dichos períodos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
Así también, agrega que, la contribuyente por el año tributario 2017
presenta pérdida tributaria ascendente a $ 44.311.981, por concepto de
costos directos por bienes y servicios; y para el año tributario 2018
presenta pérdida tributaria de $ 117.070.096, considerando que la pérdida
de arrastre ascendería a $ 161.382.077.
DÉCIMO.- Que, en esta situación, no se reclamó sobre los
antecedentes que el Servicio consideró en el Oficio Ordinario antes
indicado, pues el asunto controvertido consistió en establecer si la tasación
efectuada por el organismo fiscalizador resulta procedente conforme a la
norma citada y, que ese procedimiento de determinación de la renta
imponible se haya ajustado a la legalidad de acuerdo a los antecedentes
de hecho que han concurrido en la especie; no entenderlo de esta forma
implicaría pasar por sobre las atribuciones del organismo fiscalizador y
validar lo realizado por un contribuyente rebelde ante los requerimientos
del Servicio.
UNDÉCIMO.- Que, por ello, es necesario considerar que de la
simple lectura del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, queda de
manifiesto que el Servicio para aplicar la facultad de tasar establecida en la
citada norma, deben concurrir todos los requisitos legales requeridos,
como así aconteció, debido a que, la contribuyente recurrente al ser
requerido por el ente fiscal no aportó a la autoridad tributaria los
antecedentes que permitieran clara y fehacientemente determinar la renta
liquida imponible respectiva.
Así también queda de manifiesto, que concurririendo esos
supuestos, la autoridad tributaria puede libremente optar por alguna de las
dos alternativas que allí se establecen, como así efectivamente se realizó.
DUODÉCIMO.- Que, así entonces, al no haberse dado respuesta al
requerimiento de antecedentes tributarios contables realizado mediante la
Notificación 07-2 de fecha 10.05.2019, así como tampoco a la Citación n.°
10 de fecha 05.06.2019, el Servicio de Impuestos Internos procedió
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
conforme lo dispuesto en el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario, en
las Liquidaciones n.°s 57 y 59 a tasar la base imponible, para los años
tributarios 2017 y 2018, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta. En este contexto, se debe tener presente que el
artículo 35 de la Ley de la Renta, dispone que “Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría
es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto
o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta”. Del mérito de autos, resulta
evidente que esta norma recién citada, fue la aplicada por el Servicio de
Impuestos Internos al confeccionar las actuaciones que se impugnan.
DÉCIMO TERCERO.- Que, en resumen, la reclamante en su libelo
señala que si bien las ventas determinadas por el ente fiscal para los años
tributarios 2017 y 2018, corresponden a dichos periodos, no fueron
considerados dentro de los ingresos brutos la corrección monetaria, los
intereses ganados en el ejercicio y, otros ingresos. Además, indica que la
empresa incurrió en una serie de costos directos, por lo cual no presentó
utilidades, sino más bien, pérdidas tributarias. En esto, ante lo señalado
por la reclamante, es importante aclarar, en primer lugar, que el Servicio
de Impuestos Internos, en el uso de sus facultades y, al no poder
determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la
contribuyente, procedió a tasarla, y esto, conforme lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de la Renta, con los antecedentes tenidos a la vista,
situación no discutida por la reclamante; segundo, que dicha norma legal
es clara al señalar que la determinación de la renta líquida imponible se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
calcula en base a un porcentaje de las ventas realizadas, y no los ingresos
ni los costos, tal y como se refleja en las liquidaciones de fojas 13 y
siguientes, y no, como lo pretende el actor.
En esta materia, es necesario señalar que la norma legal en análisis
instruye la forma en determinar la renta mínima imponible cuando ésta no
puede determinarse, por falta de antecedentes u otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible, es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el período, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base entre estos antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza y corresponderá en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la
renta.
Es por ello, que en el caso de autos, atendido que la reclamante no
dio respuesta a los actos administrativos que precedieron las liquidaciones
impugnadas; resulta evidente que la renta mínima imponible en su
conjunto, lleva incorporados los ingresos brutos, costos de ventas y/o
servicios, gastos necesarios entre otros ajustes, por lo que la pretensión de
la reclamante de considerar los costos en los que incurrió durante los
periodos liquidados, solamente sería válida en el contexto en que esta
parte acompañara y acreditará fehacientemente como es que se conformó
su renta líquida imponible, conforme al Artículo 33 de la Ley del ramo.
De igual manera, para estos efectos no basta enunciar solamente
sus supuestos gastos o costos, sino que necesariamente se debe enunciar
el proceso lógico y contable por el cual se llega a dicha conclusión; y de no
hacerse, no resulta posible objetar una liquidación que fue confeccionada
conforme a derecho, exacta y precisamente como manda la norma,
tasando la renta líquida imponible del contribuyente que no presentó
antecedentes suficientes o no los presentó en forma alguna, procedimiento
que se hace en la forma que determine el Director Regional, en este caso,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
una comparación con otros contribuyentes análogas y similares del rubro;
resulta obvio, que esta es la forma de calcular la renta líquida imponible,
siendo el accionar del propio contribuyente que motivo la aplicación de
citado artículo 35 del Código.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en la eventualidad de considerar los
antecedentes aportados para impugnar las liquidaciones de autos, en esta
etapa judicial, la recurrente al tener la carga procesal de impugnar estos
actos administrativos, estos fueron insuficientes al no demostrar la
efectividad de sus alegaciones, especialmente porque tributa en primera
categoría encontrándose obligado, conforme a los artículos 16 y siguientes
del código tributario, es decir, y 14 y siguientes de la Ley de la Renta, a
llevar contabilidad completa y conjuntamente con su documentación
correspondiente, lo cual no ha acontecido en forma íntegra.
Sin embargo, en la especie quedó acreditado que en la instancia
administrativa no se respondió al requerimiento de notificación y posterior
Citación formulada al efecto; en consecuencia, el Servicio se limitó a seguir
adelante con los mecanismos destinados a la determinación de las
diferencias impositivas. Siendo así, es posible señalar, que la tasación
efectuada se encuentra ajustada a la legalidad concurriendo los requisitos
que indica la normativa tributaria, ante un contribuyente rebelde que se
negó a cumplir a los requerimientos del ente fiscal.
DÉCIMO QUINTO.- Que, en cuanto a la Liquidación n.° 58, ésta es
consecuencia de la determinación de la renta líquida imponible de la
Liquidación n.° 57, tal y como lo expresa la reclamante en su libelo, razón
por la cual, el rechazo del reclamo en contra de la Liquidación n.° 57, influye
directamente en esta liquidación, y confirmada la primera, necesariamente
se habrá de confirmar la segunda.
DÉCIMO SEXTO.- Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, la parte reclamante será condenada en
costas por haber vencimiento total, y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 64, 115 y siguientes, del Código
Tributario; artículos 21, 35 y 97 del Decreto Ley 824; y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, como así también demás nomas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 21 y siguientes, con
fecha 21 de enero de 2020, en donde comparece don Gonzalo Troncoso
Bazan, abogado, en representación procesal de don Inversiones e
Inmobiliaria El Almendro Limitada, Rol Único Tributario 76.046.320-5; se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en contra de las
Liquidaciones n.°s 57, 58 y 59 de fecha 03.10.2019, emitidas por la Unidad
de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según lo vertido en el considerando Octavo y
siguientes.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 57,
58 y 59 de fecha 03.10.2019, emitidas por la Unidad de Talcahuano
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos;
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo Décimo Séptimo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 20-9-0000053-8
RIT n.° GR-10-00007-2020.
Cuantía Bruta: 826,1 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-03-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0a09372d6685417fb1c6665dc9024e1f
Timbre Electrónico
2022-03-17T12:09:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.