Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00060-2020 · 30 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00060-2020
- RUC
- 20-9-0000506-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
A fojas 123 y siguientes, comparece don Hernaldo Antonio Cartes
Moya, Rut n.° 16.250.375-8, abogado, domiciliado en calle Bulnes nº 470, oficina n°
76 de la comuna de Chillán en representación procesal del contribuyente
SOCIEDAD FORESTAL ÑUBLE LIMITADA, RUT N° 76.223.525-0, persona
jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por don Luis Antonio
Palma Palma, empresario, Rut n° 11.569.229-1, ambos domiciliados en calle
Monseñor Fresno Nº 629, Villa San Alberto de la comuna de Chillán; quien interpone
reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en
contra de las Liquidaciones números 01 a 28, de fecha 6 de abril de 2020, emitidas
por la XX Dirección Regional, Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto estructura su reclamación conforme a los siguientes
acápites:
Prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos
para liquidar impuestos.
I. Diferencias en cuanto al impuesto al Valor Agregado:
1. Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivados de
haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por utilización del IVA Crédito
Fiscal provenientes de facturas falsas.
2. Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber
disminuido el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior
al que le correspondía, al no estar respaldado por la correspondiente factura o
comprobante de ingreso de respaldo.
3. Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber
imputado como crédito fiscal el impuesto soportado en la adquisición de un minibús.
4. Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de la
deducción del débito fiscal, de un crédito fiscal al que no tenía derecho mediante
la declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a lo
registrado del Libro de Compras y Ventas del periodo respectivo.
5. Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de la
deducción del débito fiscal de un crédito fiscal al que no tenía derecho, mediante
la declaración de un monto superior al que le correspondía producto de errores en
la sumatoria de lo registrado en el Libro de Compras y Ventas del periodo
respectivo.
6. Diferencias de Impuesto al Valor Agregado por improcedencia del
crédito fiscal recargado en una operación que no se encuentra gravada con dicho
impuesto.
7. Subdeclaración del IVA débito fiscal originado en el registro y
declaración de nota de créditos con fecha de emisión del mes siguiente,
postergando el pago del impuesto correspondiente al periodo.
II. Diferencias en cuanto al Impuesto a la Renta, estructura su
reclamación.
En relación al acápite relativo a la Prescripción del SII para liquidar los
impuestos, señala que, en relación al Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente,
al último mes fiscalizado, esto es, diciembre del año 2016, debió pagarse hasta el
día 12 de enero de 2017, y desde esa fecha comenzaba a contarse el plazo de
prescripción para ese último mes, plazo que se entendería cumplido el 12 de enero
del año 2020. Agrega que a la fecha de la notificación de la liquidación a su
representada 6 de abril de 2020, la acción del Servicio para practicar la liquidación
habría prescrito, y no tan solo para ese mes, que era el último, sino además para
todos los meses anteriores y que fueron objeto de fiscalización.
Por su parte, en relación al Impuesto a la Renta, sostiene que los años
comerciales 2014 y 2015, se encontrarían prescritos en razón que la notificación
habría sido practicada el 6 de abril del año 2020, habiendo transcurrido más de 3
años para liquidar los años comerciales 2014 y 2015. Agrega en esta parte, que el
Servicio se sujetó a lo establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, situación que no sería procedente en su concepto, por cuanto no existiría
una declaración maliciosamente falsa, sino que sólo un error que no constituiría una
intención positiva destinada a pagar un impuesto menor.
Por otra parte, en cuanto al argumento de que los servicios no se
habrían prestado, indica que no serían imputables a ella, por lo que no se podría
calificar de falsas sus declaraciones.
En lo que sigue, bajo el romano I, numeral 1°, individualiza a los
proveedores cuestionados y señala que los argumentos para calificar de falsas las
facturas no parecen ser atendibles, y que los servicios consignados en las facturas
habrían sido ejecutados, no teniendo su representada responsabilidad en las
deficiencias en cuanto al ejercicio de su actividad por parte de los proveedores.
Por su parte, bajo el numeral 2°, la defensa del reclamante señala que
analizados los artículos 23 y 25 del D.L. 825, nada dicen sobre restarle valor a las
copias de una factura. En efecto, señala que las normas en comento sólo dan
cuenta de los casos en que se genera el crédito fiscal, más no señalan que sólo se
podrá acceder a el exclusivamente con las facturas originales. Por su parte,
expresa que el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario sanciona la pérdida o
inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o los documentos que sirven
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con actividades
afectas a cualquier impuesto.
Así entonces, señala que, la fotocopia de la factura es un documento
que da cuenta de una anotación contable, y salvo que haya falsedad material en la
fotocopia, no habría razón para restarle valor para efectos de utilizar el crédito fiscal
de que da cuenta, según indica.
En lo tocante, al sub acápite, precedentemente individualizado bajo el
n° 3, se refiere a que el minibús adquirido no encuadra dentro del concepto de
station wagon o similar en los términos del artículo 23 N° 4 del DL 825, y que, por
lo tanto, la calificación que hace el Servicio es antojadiza y arbitraria, y que el gasto
es necesario para producir la renta debiendo en consecuencia permitirse la
utilización del crédito fiscal respectivo.
Por su parte, bajo el numeral 4°, señala que las diferencias detectadas
por el Servicio entre las declaraciones del Formulario 29 y el Libro de Compras y
Ventas habrían sido respaldadas por su representada durante el proceso de
fiscalización. Al efecto, señala que se habrían acompañado los antecedentes
justificantes del crédito fiscal hecho valer de manera que no resultaría ser efectivo
lo sostenido por la entidad fiscalizadora. Agregan que, la calificación de declaración
maliciosamente falsa que efectúa el Servicio, no la comparten.
En lo que sigue, en cuanto al numeral 5°, señala que no se formulará
alegación, ya que resulta ser efectivo lo señalado por el Servicio.
Finalmente, bajo el numeral 6°, señala que la utilización del crédito
fiscal asociado a las facturas emitidas por don Anner Alejandro Monroy Fuentes,
Rut 10.787.314-7, dicen relación de manera exclusiva con las rentas de la industria
extractiva, como es la forestal. En efecto, el proveedor sería contribuyente de IVA,
y su giro indica “Asesorías y servicios, arriendo de vehículos, compra y venta de
madera”. Así las cosas, no correspondía privar a su representada del crédito fiscal
generado a partir de las operaciones en comento.
A fojas 135, previo provee el reclamo, se solicitó se acompañaran
copia íntegra de las actuaciones reclamadas.
A fojas 215, se tuvo por cumplido lo solicitado a fojas 135, y se tuvo
por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
para contestar.
A fs. 232 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don
Gustavo Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes del proceso de fiscalización:
1. Facturas falsas
2. Créditos fiscales no acreditados
3. Factura por compra de minibús
4. Crédito fiscal declarado es superior al registrado en el Libro de
Compras y Ventas
5. Facturas por operación no gravada por IVA
6. Subdeclaración del IVA débito fiscal originado en el registro y
declaración de nota de créditos con fecha de emisión del mes siguiente,
postergando el pago del impuesto correspondiente al periodo
7. Crédito fiscal sin respaldo, al haber declarado la misma factura de
proveedores dos veces en el mismo periodo tributario
8. Iva crédito fiscal de nota de crédito recibida registrado como factura
9. Diferencia de crédito por error de sumatoria
10. Tasación de la base imponible
II. Reclamo del contribuyente
III. Defensa del Servicio
1. Prescripción acción fiscalizadora
2. En cuanto a las excepciones de fondo interpuestas por el
reclamante.
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que
culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en
diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios,
que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según
lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del DL. 825 de 1974; además del impuesto a la
Renta.
A continuación, esgrime los fundamentos que el ente fiscalizador tuvo
en consideración para su emisión, bajo los 10 ítems o sub acápites individualizados
bajo el acápite I romano.
En lo que sigue, bajo el romano II, resume los argumentos vertidos por
el reclamante, según indica.
Seguidamente, bajo el acápite III, bajo el título de la Defensa del
Servicio, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo.
Al efecto, bajo el numeral 1° señala que la acción fiscalizadora no se
encontraría prescrita, por cuanto el plazo para liquidar comenzaba el 12 de enero
de 2017, y en estas circunstancias es que antes de cumplirse los 3 años, se notificó
la Citación n° 16, de fecha 16 de octubre de 2019, ampliándose los plazos de
prescripción en tres meses, hasta del 12 de abril de 2020; siendo las liquidaciones
reclamadas notificadas con fecha 6 de abril de 2020.
En lo relativo al impuesto a la Renta, señalan que, al estar en
presencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, el plazo de
prescripción resulta de 6 años y no de 3 como pretende el reclamante.
En lo que sigue, bajo el numeral 2°, letra a) “Facturas Falsas”, señala
que la reclamante no se hace cargo de ninguna de las afirmaciones que hace el
Servicio para considerar como falsas las facturas, sino que pretende que, sin
perjuicio de lo obrado en sede administrativa, las operaciones sean consideradas
como verdaderas, en circunstancias que estamos en presencia de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas.
Bajo la letra B) “Diferencias de IVA derivadas de haber disminuido el
impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le
correspondía, al no estar este respaldado por la correspondiente factura o
comprobante de ingreso de respaldo”, señalan que el reclamante no acreditó de
manera fehaciente por medio de la documentación legal, la existencia en original de
las facturas y, por ende, no ha acreditado su derecho a los créditos fiscales IVA
contenidos en dichos documentos siendo carga de ella el haber probado estas
circunstancias, lo que no se verificó.
De esta manera, concluyen que su argumentación resulta incoherente
y alejada de los hechos.
En lo que sigue, bajo la letra C) “Rechazo de crédito generado a partir
de la adquisición de Minibús”, señalan que no es procedente este argumento, según
lo previsto en los artículos 23 n° 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y
el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta, además de los diversos
pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria.
Letra D) “Crédito fiscal declarado es superior al registrado en el libro
de compras y ventas”. Al efecto, señala la defensa fiscal que existen diferencias no
respaldadas.
Bajo la letra E) Diferencia de crédito por error de sumatoria. En este
punto el reclamante se acoge a la pretensión fiscal.
En lo que sigue, letra F), relativo a “Diferencias por crédito fiscal
recargado en operaciones no gravadas”, señala que todos estos créditos provienen
del supuesto proveedor Anner Alejandro Monroy Fuentes. Estas facturas no dan
derecho a crédito fiscal en atención a que de acuerdo al detalle de la factura indica:
“Asesorías profesionales” y el artículo N°2 del D.L. 825, Ley de IVA, define como
Servicio "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración,
siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y
4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
A continuación, bajo la letra G), “Subdeclaración del IVA débito fiscal
originado en el registro y declaración de notas de créditos con fecha de emisión del
mes siguiente, postergando el pago del impuesto correspondiente al período”. El
reclamante asume su error y por lo tanto se acoge a la pretensión fiscal.
Letra H), relativo al impuesto a la Renta, señala que el reclamante en
este punto nada indica, salvo que el cálculo debe ser hecho nuevamente teniendo
en consideración lo verdaderas que resultarían las facturas observadas.
En lo que sigue, bajo el numeral 3°, titulado “Otros argumentos por
parte del SII”, señala que en primer lugar no se ha cuestionado la aplicación de la
facultad de tasación, ni tampoco de los reintegros, razón por la cual estos extremos
deben quedar ajenos a la discusión del presente pleito.
En segundo lugar, es necesario dejar en claro que las declaraciones
de impuestos han sido consideradas como maliciosamente falsas.
En tercer lugar, el reclamante no acreditó nada en sede administrativa
haciendo caso omiso al artículo 21 del Código Tributario.
En cuarto lugar, señalan que el reclamante está siendo objeto de un
proceso de recopilación de antecedentes que puede concluir en el ejercicio de
acciones penales.
Finalmente, en cuanto a pretender aislar ciertas omisiones de la
conducta dolosa del reclamante, tampoco puede ser acogido por el Tribunal, toda
vez que su conducta contamina su actuación pudiendo separase unas actuaciones
de otras.
Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y
contestado el reclamo interpuesto, solicitando se rechace en todas sus partes el
reclamo, confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 266, se citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, la que
no prosperó, según consta en el acta, rolante a fojas 280.
A fojas 281, el apoderado de la reclamante renuncia al patrocinio y
poder. A esta presentación, a fs. 283, para proveer, se ordenó debería cumplir el
mandatario con la notificación prevista en el artículo 1 del inciso 4° de la Ley 18.120,
la que no cumplió dentro del plazo fijado.
A fojas 285, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la
citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12/08/2025 según consta en resolución
de fs. 291.
A fojas 295, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
De fojas 301 y siguiente, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 1047, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 01 a
28, de fecha 6 de abril de 2020, emitidas por la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por considerados.
SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos, rolantes de fojas 1 a 212 :
a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública.
b. Copia de liquidaciones números 1 a 28 de fecha 6 de abril de
2020.
c. Citación n° 16 de fecha 14 de octubre de 2019.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a. Que la Sociedad Forestal Ñuble Limitada, Rut n° 76.223.525-0,
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar su renta
efectiva, determinada mediante contabilidad completa y también se encuentra
afectada por el Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n.° 825/1974.
b. Que la referida sociedad es representada legalmente por don
Luis Antonio Palma Palma, Rut n° 11.569.229-1.
c. Que la sociedad contribuyente contabilizó y declaró el crédito
fiscal de las facturas que fueron impugnadas en las liquidaciones objeto de reclamo.
d. Que, el reclamante no formula alegación respecto a las partidas
relativas a las “Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de la deducción
del débito fiscal al que no tenía derecho, mediante la declaración de un monto
superior al que le correspondía producto de errores en la sumatoria de lo registrado
en el Libro de Compras y Ventas del periodo respectivo” y “Subdeclaración del IVA
débito fiscal originado en el registro y declaración de notas de créditos con fecha de
emisión del mes siguiente, postergando el pago del impuesto correspondiente al
periodo”.
e. Que, con fecha 16 de octubre 2019, se notificó a la contribuyente la
Citación n° 16.
f. Con fecha 6 de abril de 2020, la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas. Que, las
diferencias detectadas por el Organismo fiscalizador son relativas a la Ley sobre
Impuesto al Valor Agregado contenidas en el D.L. n° 825/1974 y diferencias en el
Impuesto a la Renta contenido en el Art. 1 del D.L. n° 824/1974. A saber,
liquidaciones números 1 a 26 por concepto de IVA; y números 27 y 28, por concepto
del Impuesto Único del Artículo 21 del DL 824/74.
QUINTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 285, son los
siguientes:
1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas detalladas en las liquidaciones reclamadas, respecto de
los proveedores Alejandro Antonio Fuentes Contreras Comercializadora de Madera
EIRL, RUT: 76.215.991-0, David Marcelo López Poblete, RUT 17.196.616-7,
Servicios Forestales M y G Limitada, RUT: 76.073.097-1, Rodrigo Jean Valenzuela
Valenzuela, RUT 16.535.633-0, Martin Reichsfreiherr Von Landsberg-Velen
Representaciones Ltda, RUT 77.770.210-6, Transportes Juan José Hernández
Oliva E.I.R.L., RUT: 76.354.272-6 y Juan Espinoza González, RUT: 5.733.848-2 .
Asimismo, acredítese si se han cumplido los requisitos copulativos establecidos en
el artículo 23 n° 5 del DL. 825. Hechos y circunstancias que así lo sustenten.
2. Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
Liquidaciones Nº 01 a 28, todas de fecha 6 de abril de 2020, reclamadas en autos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no
rindió prueba.
SEPTIMO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Testimonial, consistente en la declaración de doña María José
Urrutia Cid, Rut n° 13.282.098-8, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 301 y 302.
Documental, consistente en documentos rolantes de fs. 303 a
356, a saber:
a. Querella de 03 de septiembre de 2020 del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos en contra de LUIS ANTONIO PALMA PALMA, RUT
N°11.569.229-1, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD FORESTAL
ÑUBLE LIMITADA, RUT N° 76.223.525-0, como autor de delitos sancionados en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
b. Ampliación de la querella de 03 de noviembre de 2022, dirigida
en contra de don LUIS ANTONIO PALMA PALMA, RUT N° 11.569.229-1, en su
calidad de representante legal de SOCIEDAD FORESTAL ÑUBLE LIMITADA, RUT
N° 76.223.525-0, como autor de delitos sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario;
c. Sentencia de 19 de agosto de 2025, mediante la cual se
condena a LUIS ANTONIO PALMA PALMA, en su calidad de representante legal
de la SOCIEDAD FORESTAL ÑUBLE LIMITADA, RUT 76.223.525-0, como autor
del ilícito contemplado en el art. 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en
carácter de reiterado;
d. Certificado de ejecutoriedad de la sentencia dictada en causa
RIT 5112 - 2020, RUC 2010046276-2, suscrito el 27 de agosto de 2025.
Documentos que constan de fs. 365 y siguientes, consistente en
los antecedentes de que dispone el Servicio de Impuestos Internos y se relacionan
con las liquidaciones reclamadas, cuyos documentos fueron acompañado al Oficio
Ord. N° 73/2025, de fecha 6 de octubre de 2025, emanado por el Director Regional
de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
OCTAVO: Que, sobre la pertinencia de esta alegación, la reclamante
señala en relación al impuesto al Valor Agregado, que el último mes fiscalizado
correspondería a diciembre de 2016, debiendo haberse pagado hasta el 12 de enero
de 2017, y desde esa fecha comenzaría a contarse el plazo de prescripción, para
este último mes, plazo que se cumpliría el 12 de enero de 2020, fecha en la cual
aún no se habría notificado la Citación. Lo anterior, -en su concepto-, conllevaría la
prescripción de la acción fiscalizadora, no solo respecto a este mes, sino de todos
los anteriores correspondientes a este impuesto.
En relación al impuesto a la Renta, señala que dado que el pago de
este tributo se extiende hasta el 30 de abril del año tributario respetivo, el Servicio
de Impuestos Internos, solo habría podido liquidar el impuesto correspondiente al
año comercial 2016, tributario 2017, ya que para los años anteriores, comerciales
2014 y 2015, desde la fecha en que se debió pagar el tributo (30 abril 2016, para el
AC 2015), a aquella en que se notificó la liquidación, el 6 de abril de 2020, habrían
transcurrido más de 3 años, encontrándose prescrita la acción respectiva.
Agrega que, el plazo del inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, no sería procedente porque no existiría una declaración maliciosamente
falsa, sino que sería una intención positiva destinada a pagar un impuesto menor.
Retruca la defensa fiscal, señalando que, si bien el plazo comenzaba
el 12 de enero de 2017, antes de cumplirse el plazo de 3 años, se notificó la Citación
n° 16, el 16 de octubre de 2019. Así entonces, el efecto de esta notificación fue la
de aumentar los plazos de prescripción en 3 meses, lo que se tradujo en la
ampliación del plazo de prescripción hasta el 12 de abril de 2020; en circunstancias
que la notificación de las liquidaciones fue practicada con fecha 6 de abril de 2020.
Así entonces, sobre este primer acápite del reclamo, es dable tener
presente lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario que
prescribe:
“El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.
Y el inciso tercero añade: “La citación producirá el efecto de aumentar
los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella”.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del referido texto legal
señala:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Y el inciso cuarto establece: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo”. Lo destacado es nuestro.
NOVENO: Que conforme las normas jurídicas recién arriba transcritas,
y del análisis del piezas obrantes en autos, se advierte que la notificación de la
Citación al contribuyente con arreglo al artículo 63 del Código Tributario (16 de
octubre de 2019) trajo como consecuencia, que el plazo de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, se entendió
aumentado por el término de tres meses, (12 de abril 2020) encontrándose
correctamente notificadas las liquidaciones con fecha 6 de abril de 2020, lo que
importa el rechazo de este primer acápite de su reclamación.
DECIMO: Que, en lo relativo a la prescripción del impuesto a la Renta,
señala el reclamante que no procedería la aplicación del inciso 2 del artículo 200
del Código Tributario, que amplía la prescripción de 3 a 6 años. Así entonces, el
Servicio solo podría haber liquidado el impuesto correspondiente al año comercial
2016, tributario 2017, ya que para los años anteriores (comerciales 2014 y 2015)
desde la fecha en que se debió pagar el tributo (30 de abril de 2016 para el AC
2015) en relación a la fecha en que se notificó la liquidación a su representada, esto
es, el 6 de abril de 2020, habían transcurrido más de 3 años encontrándose prescrita
la acción respectiva, según indica.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, respecto de esta alegación planteada
en el presente juicio, cabe precisar que la reclamante postula que las liquidaciones
deberían ser dejadas sin efecto por haber sido emitidas fuera del plazo de
prescripción de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario,
debiendo contarse el plazo de prescripción (caducidad) según la forma que indica.
En antípoda, la defensa fiscal, sostiene que las declaraciones son
maliciosamente falsas, por contener facturas falsas, siendo este el fundamento base
de cada una de las liquidaciones objetadas, lo que se traduce en que la falsedad de
las facturas y de las declaraciones que las contienen, sea el objeto del juicio.
En este escenario, del análisis del libelo liquidatario, se extraen los
fundamentos que el ente fiscalizador consideró para estimar que las liquidaciones
se emitieron dentro del plazo de prescripción, indicando que en el caso de autos se
determinaron diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de crédito
fiscal con facturas falsas.
Al efecto, del proceso de auditoría practicada a los registros contables
de la contribuyente, documentación y declaraciones de impuestos, se determinaron
diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de crédito fiscal
provenientes de facturas falsas en conformidad al artículo 23 n° 5 del D.L. 830/1974.
En mérito de estos antecedentes, y por encontrarnos en presencia de facturas
falsas, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario y ampliar a 6 años la prescripción de las facultades fiscalizadoras,
dado el carácter de falsas de las facturas y por ende de las declaraciones de
impuestos.
En consecuencia, procede el rechazo del este acápite de la
reclamación.
DUODECIMO: Que, una vez despejada el primer acápite de su
reclamación, y para un adecuado análisis de la materia sometida al conocimiento
de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden propuesto por las distintas
partidas que componen las liquidaciones reclamadas. A fin de singularizar las
facturas impugnadas, a quienes se atribuye su emisión y las causales de
impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto; lo que
se hace a continuación:
II.FACTURAS FALSAS
A. Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivados de
haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA
Crédito Fiscal provenientes de facturas materialmente o ideológicamente
falsas.
DECIMOTERCERO: Que, sobre la pertinencia de este acápite de la
reclamación, es dable consignar que el legislador estableció normas de prevención
con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal IVA provenientes de
facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas están consignadas en
el artículo 23, n° 5, del D.L. n° 825, que establece: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo
establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién
transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede
ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
Análisis de los supuestos proveedores:
1. Supuesto proveedor: Alejandro Antonio Fuentes Contreras
Comercializadora de Madera EIRL.
Rut n.° 76.215.991-0
Dirección: San Antonio n° 378, oficina n° 808, Santiago Centro,
con sucursal en los Maitenes, Lote 2, parcela n° 18, San Gregorio, Ñiquén.
Giro: Comercializadora de madera y sus derivados, compra y
venta de materiales de construcción, contratista y servicios forestales.
Detalle facturas observadas:
N° FECHA IVA ($)
308 31.01.2014 4.947.410
312 28.02.2014 6.252.520
319 31.03.2014 5.927.525
334 31.04.2014 4.981.800
339 31.05.2014 6.190.200
365 30.06.2014 6.509.210
370 31.07.2014 7.007.010
391 31.08.2014 7.155.780
400 30.09.2014 5.200.680
398 30.11.2014 9.008.090
376 31.12.2014 8.555.320
La falsedad de las facturas, se establece entre otros antecedentes,
que de acuerdo al Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, se registra anotación que informa que en el domicilio de San
Antonio n° 378 oficina n° 808, Santiago, el supuesto proveedor no se encuentra
ubicable desde al menos 30-12- 2015, y que éste corresponde a un domicilio virtual.
Además, el supuesto proveedor no presenta las declaraciones juradas
1887 y 1879 para ningún año tributario, siendo estas declaraciones obligatorias para
quienes contratan trabajadores con contrato o con boletas de honorarios.
Por otra parte, el ORD. N° 7 13/300/1000, de fecha 09 de julio del año
2018, emitido por Jefe de Sucursal IPS (Instituto de Previsión Social), CAPRI Chillán,
informa que el supuesto proveedor no registró trabajadores durante los años 2014 a
2017.
2. Supuesto proveedor: David Marcelo López Poblete
Rut n.° 17.196.616-7
Dirección: San Antonio n° 385, Of. 301, Santiago Centro
Giro: Comercializadora de madera
Detalle factura observada:
N° FECHA IVA ($)
139 31.10.2014 5.338.620
La falsedad de la factura, se establece en que el supuesto proveedor
sólo tiene informado como actividad el giro de comercializadora de maderas y no
tiene informado el giro de servicios forestales.
Además, este supuesto proveedor no presenta las declaraciones
juradas 1887 y 1879 para ningún año, siendo estas declaraciones obligatorias para
quienes contratan trabajadores con contrato o con boletas de honorarios.
En relación a lo anterior, de acuerdo al ORD. N° 713/300/1000 de
fecha 09 de julio del año 2018 del Jefe de Sucursal IPS, CAPRI Chillan, indica que
el Rut n° 17.196.616-7 no tuvo trabajadores durante el año 2014 a 2017.
En conclusión, la empresa David Marcelo López Poblete no tenía el
personal suficiente para realizar las horas de trabajo y la confección de los mismos
consignados en las facturas.
3. Supuesto proveedor: Servicios Forestales M y G Limitada
Rut n.° 76.073.097-1
Dirección: Huambali N° 270; Chillán.
Giro: Servicios Forestales
N° FECHA IVA ($)
226 31.03.2015 3.759.720
Los argumentos esgrimidos por el Servicio fiscalizador para sustentar
la falsedad de la factura, son que de acuerdo al ORD. 713/300/1590, de fecha
10/10/2018, suscrito por doña Daniela Céspedes Vargas, Jefe (s) Capri, Chillán de
IPS, indica que la empresa Servicios Forestal M y G Ltda., tiene información sobre
imposiciones pagadas o adeudadas sólo hasta el mes de febrero del año 2015
donde tuvo trabajadores, por lo que se concluye que no tuvo trabajadores desde el
mes de marzo 2015 hacia adelante. Lo anterior, implica que dicha operación no
pudo haberse realizado en términos indicados en la factura electrónica, toda vez
que nunca tuvo los medios para prestar los servicios indicados en las facturas.
4. Supuesto proveedor: Rodrigo Jean Valenzuela Valenzuela.
Rut n.° 16.535.633-0
Dirección: San Antonio n° 385, Oficina n° 301, comuna de
Santiago.
Giro: Comercialización de materiales de construcción y artículos
de ferretería, maderas y sus derivados.
Detalle factura:
N° FECHA IVA ($)
203 30.08.2015 3.391.500
La falsedad de la factura se sustenta en que el contribuyente sólo tiene
informado como giro comercialización de materiales de construcción y artículos de
ferretería, maderas y sus derivados, por lo que no tiene el giro de servicios forestales
que son los servicios supuestamente facturados.
Además, el supuesto proveedor no presentó declaraciones de
impuestos desde febrero del año 2015.
Por otra parte, no presentó las declaraciones juradas 1887 y 1879 para
ningún año, siendo estas declaraciones obligatorias para quienes contratan
trabajadores con contrato o con boletas de honorarios.
De acuerdo al ORD. n° 713/300/1590 de fecha 10/10/2018 de la Sra.
Daniela Céspedes Vargas, JEFE (s) CAPRI Chillán de IPS (Instituto de Previsión
Social), indica que, durante el año 2015, el supuesto proveedor no presenta
imposiciones declaradas o pagadas en ningún periodo. Todo lo anterior, implica que
dicha operación no pudo haberse realizado en términos indicados en la factura
electrónica, toda vez que nunca tuvo los medios para prestar los servicios indicados
en las facturas.
5. Supuesto proveedor: Martin Reichsfreiherr Von Landsberg-
Velen Representaciones Ltda.
Rut n.° 77.770.210-6
Dirección: Camino a Coronel (ruta 160) Km 10, Megacentro
bodega 1B, comuna San Pedro de la Paz.
Giro: Comercializadora de maquinaria, repuestos y accesorios
industriales, forestales agrícolas, pesqueros y mineros, arriendo de
maquinaria y equipos.
Detalle facturas:
N° FECHA IVA ($)
2940 31.03.2016 3.304.100
2942 30.04.2016 3.758.200
2976 31.05.2016 4.176.200
2988 30.06.2016 5.228.990
3011 31.07.2016 5.335.200
Los argumentos para sustentar la falsedad de las facturas son que de
acuerdo al Informe N° 149 de la Dirección Regional Concepción, las facturas que
presenta a nombre de la Sociedad Forestal Ñuble Ltda., no son las que emitió la
empresa Martin Reichsfreiherr Von Landsberg-Velen Representaciones Ltda. por
cuanto éstas se encuentran emitidas por otro monto y a un cliente distinto en la
ciudad de Santiago, por los servicios de grúa.
En este mismo, sentido, en la declaración del representante legal del
supuesto proveedor en análisis Sr. Martin Reichsfreiherr con fecha 31/07/2018 ante
funcionarios fiscalizadores del Servicio, indica que los formatos de las facturas
presentadas a nombre de Sociedad Forestal Ñuble Limitada no es el de ellos y son
falsas.
6. Supuesto proveedor: Juan José Hernández Oliva E.I.R.L.
Rut n.° 76.354.272-6
Dirección: Maitén N° 1932, comuna de Chiguayante
Giro: Alquiler de otros tipos de maquinaria
Detalle factura:
N° FECHA IVA ($)
62 31.08.2016 950.000
Los fundamentos para considerar falsa la factura es que de acuerdo
al Informe n° 74 de fecha 23/07/2018 emanado por la Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, señala que el representante legal
falleció hace dos meses a la fecha de la emisión del referido documento.
Asimismo, los mandatarios presentan cuadruplicado del Servicio de
Impuestos de la factura n° 000062, donde consta que fue emitida a un contribuyente
distinto con domicilio de Santiago por otro monto y en otra fecha.
7. Supuesto proveedor: Juan Espinoza González
Rut n.° 5.733.848-2
Dirección: Brasilia n° 673, Villa Las Américas, comuna de Hualpén
Giro: Arriendo y servicios de maquinarias.
Detalle factura:
N° FECHA IVA ($)
1961 31.08.2016 5.175.600
1964 30.09.2016 5.092.000
La falsedad de las facturas se sustentan en que de acuerdo al informe
n° 210 de fecha 13/07/2018 de la Unidad de Talcahuano del Servicio de Impuestos
Internos, se indica que se presentó el contribuyente notificado Sr. Juan Espinoza
González donde presentó sus duplicados de facturas donde consta que la factura
n°1961 que él presenta es el original, ya que se encuentra Nula.
Asimismo, en declaración de fecha 13 de julio de 2018, este supuesto
proveedor indica que nunca ha trabajado para Forestal Ñuble, no la conoce y las
facturas a nombre Forestal Ñuble no son de él, ya que las con el número 1961 a
1965 las tiene en su poder, y fueron anuladas.
Además, agrega que las facturas son falsas y que los servicios de
arriendo en ellos detallados no los ha realizado, ni ha podido hacerlos, ya que no
cuenta con las maquinarias que se indican en las facturas, que el sólo cuenta con
excavadora y retroexcavadoras. También agrega, que él mismo llena con su propia
letra las facturas y no reconoce en las que se le exhibe a nombre de Sociedad
Forestal Ñuble Ltda.
DECIMOCUARTO: Que, en este escenario, en cuanto a la efectividad
de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los
sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015,
causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no
puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la
circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades
probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su
situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de
las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a
derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la
cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una
operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo
meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta
para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el
ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones
tributarias”.
DECIMOQUINTO: Que, en este caso, consta en el proceso, que el
Servicio de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el
objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal
respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que se
encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por parte
del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas
facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecían los presuntos
proveedores, el número de facturas incorporadas, los montos involucrados, y el
hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de
las operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado en las motivaciones
anteriores.
DECIMOSEXTO: Que, cabe considerar que las facturas dubitadas son
de grandes entidades, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que
representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del
cumplimiento de procesos formales de compras o prestación de servicios, de pagos
y/o traslados de mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en
ellas consignarse. Así, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a
considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en la
liquidación de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos,
que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten
establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite
traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y
23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad
de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a
permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la
parte reclamante no ha verificado en la especie.
A mayor abundamiento, lo anterior, permite obtener plena convicción
de que la contribuyente recurrente no aportó pruebas de la suficiencia y entidad
necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas
cuestionadas, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que
las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tienen asidero
ninguno, conclusión a la que arriba después de analizar en los motivos que
preceden. Tampoco, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para
no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son sólo
recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de
buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente
cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente.
DECIMOSEPTIMO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a
este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas
consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y
antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los
considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las
liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del D.L. IVA, al contribuyente la
obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los
medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que
dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la
especie.
En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede
el rechazo en este extremo del reclamo.
III. SOBRE LAS DIFERENCIAS DE IMPTO AL VALOR
AGREGADO DERIVADAS DE HABER DISMINUIDO EL IMPUESTO A PAGAR,
IMPUTANDO AL DÉBITO FISCAL UN CRÉDITO FISCAL SUPERIOR AL QUE LE
CORRESPONDÍA, AL NO ESTAR RESPALDADO POR LA CORRESPONDIENTE
FACTURA O COMPROBANTE DE INGRESO DE RESPALDO.
DECIMOOCTAVO: Que, sobre este extremo, la reclamante plantea
que no procedería haber desestimado las fotocopias de las facturas acompañadas,
en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y 25 del DL 825, por cuanto nada señala
sobre restarle valor a las copias para efectos de utilizar el crédito fiscal que dan
cuenta.
Ante este escenario, debemos tener presente las normas que dirimen
en este extremo la controversia, las cuales fueron expresamente indicadas en la
Citación n° 16 de fecha 14 de octubre de 2019.
En primer término, el artículo 23, N° 1° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, señala que los contribuyentes afectos a este impuesto tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario y éste será equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo período.
En este mismo sentido, el artículo 25 del referido texto, establece que:
“Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según
los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59.
En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se
hubieren recargado separadamente en ellas”.
Por su parte, el artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establece que “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros
de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
Artículo 75.- El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente,
deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de
débitos, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en
las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de
débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base
imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base
imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá
coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de
declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las
notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en el Registro deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.
También se le indicó que, para tener derecho al crédito fiscal en el
periodo en cuestión, debía acreditar su procedencia con la documentación legal
idónea de respaldo, esto es, facturas fidedignas que den cuenta de compras o
servicios necesarios, obligatorios e imprescindibles para la ejecución de sus
actividades, las cuales hayan sido emitidas por contribuyentes de IVA y cumplan
con los requisitos legales y reglamentarios.
De manera que las operaciones cuestionadas bajo este concepto y
ordenadas por períodos, fueron las siguientes:
➢ Factura n° 000445 del proveedor Sociedad de Servicios Forestales
Santa Juana Limitada, Rut n° 76.406.950-1, de fecha 30/04/2014, por un monto neto
de $832.000, IVA $158.080 y un monto total de $990.080, en que como respaldo
presenta una fotocopia simple del original de la factura con un timbre que indica
recibido. Al no existir aviso de pérdida de documentos y en concordancia con el
artículo 23 del D.L. 825/1974 no tiene respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 306 del proveedor Servimaq Limitada, Rut n°
76.168.960-6, de fecha 31/05/2014, por un monto neto de $1.656.000, IVA $314.640
y un monto total de $1.970.640, y Factura n° 2217 del proveedor Servicios de
alimentación González y Hernández Limitada, Rut n° 76.028.713-K, de fecha
30/06/2014, por un monto neto de $592.300, IVA $112.537 y un monto total de
$704.837 en que como respaldo presenta una fotocopia simple del original de la
factura con un timbre que indica recibido. Al no existir aviso de pérdida de
documentos y en concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tiene
respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 310 del proveedor Servimaq Limitada, Rut n°
76.168.960-6 de fecha 30/06/2014, por un monto neto de $852.000, IVA $161.880
y un monto total de $1.013.880, en que como respaldo presenta dos fotocopias
simples de los originales de las facturas con un timbre que indica recibido. Al no
existir aviso de pérdida de documentos y en concordancia con el artículo 23 del D.L.
825/1974 no tendría respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 314 del proveedor Servimaq Limitada, Rut n°
76.168.960-6 de fecha 31/07/2014, por un monto neto de $1.356.000, IVA $257.640
y un monto total de $1.613.640, en que como respaldo presenta una fotocopia
simple del original de la factura con un timbre que indica recibido. Al no existir aviso
de pérdida de documentos y en concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974
no tendría respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 301 del proveedor Empresa de Servicios Forestales
Bueras Limitada, Rut n° 77.544.520-3 de fecha 31/08/2014 por un monto neto de
$3.919.000, IVA $744.610 y un monto total de $4.663.610 y el registro de la factura
n° 318 del proveedor Servimaq Limitada, Rut n° 76.168.960-6 de fecha 30-08-2014
por un monto neto de $1.284.000, IVA $243.960 y un monto total de $1.527.960, en
que como respaldo presenta dos fotocopias simples de los supuestos originales de
las facturas con un timbre que indica recibido. Al no existir aviso de pérdida de
documentos y en concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tiene
respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 320 del proveedor Servimaq Limitada, Rut n°
76.168.960-6 de fecha 30/09/2014 por un monto neto de $1.464.000, IVA $278.160
y un monto total de $1.742.160, en que como respaldo presenta una fotocopia
simple de la factura con un timbre que indica recibido. Al no existir aviso de pérdida
de documentos y en concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tendría
respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Facturas n° 0633592 de fecha 22/09/2014 y la n° 0638161 de fecha
28/10/2014 del proveedor José Luis Capdevila Honorato, Rut n° 4.432.741-4, la
primera por un monto neto de $4.399.344, IVA $835.875, Impuesto Específico
$1.591.163, Especifico variable $364.563 y valor total $7.190.945; y la segunda por
un valor neto de $4.276.339, IVA $812.505, específico de $1.522.944, específico
variable $36.708 y un monto total de $6.648.496, y la factura n° 305 de fecha
31/10/2014 del proveedor Empresa de Servicios Forestales Bueras Limitada, Rut n°
77.544.520-3 por un valor neto de $3.794.400, IVA $720.936 y valor total
$4.515.336, en que como respaldo presenta 3 fotocopias simples de las facturas
con un timbre que indica recibido. Al no existir aviso de pérdida de documentos y en
concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tiene respaldo el dicho crédito
fiscal.
➢ Factura n° 306 del proveedor Empresa de Servicios Forestales
Bueras Limitada, Rut n° 77.544.500-3 de fecha 30-11-2014 por un monto neto de
$2.325.325, IVA $441.812 y un monto total de $2.767.137, en que como respaldo
presenta una fotocopia simple de la factura con un timbre que indica recibido. Al no
existir aviso de pérdida de documentos y en concordancia con el artículo 23 del D.L.
825/1974 no tendría respaldo el dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 259 del proveedor Arriendo de maquinarias y prestación
de servicios mecánicos Héctor Mauricio Sanhueza Sandoval, E.I.R.L., Rut n°
76.017.168-9 de fecha 30/03/2016 por un monto neto de $2.700.000, IVA $513.000
y un monto total de $3.213.000, pero no presenta ningún respaldo, por lo que en
concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tiene respaldo el dicho crédito
fiscal.
➢ Factura N°46892 del proveedor José Luis Capdevila Honorato, Rut
n° 4.432.741-4 de fecha 08-04-2016 por un monto neto de $1.528.513, IE $ 339.870
IVA $290.417 y un monto total de $2.158.800, pero la factura aparece emitida por
un monto neto de $1.188.643, IE $339.870, IVA $225.842 y un monto total de
$1.754.355, quedando una diferencia de $64.575 sin respaldo, por lo que en
concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tiene respaldo el dicho crédito
fiscal.
➢ Factura n° 1727 del proveedor BGC Telecomunicaciones Limitada,
RUT: 76.112.094-8 de fecha 25/05/2016 por un monto neto de $703.924, IVA
$133.746 y un monto total de $837.670, pero no presenta ningún respaldo, por lo
que en concordancia con el artículo 23 del D.L. 825/1974 no tendría respaldo el
dicho crédito fiscal.
➢ Factura n° 131 del proveedor Emilio Hernán Torres Cares, Rut n°
12.319.471-3, con fecha 30/06/2016, valor neto $506.667, IVA $96.267 y valor total
$602.934. No presenta ningún respaldo, por lo que en concordancia con el artículo
23 del D.L. 825/1974 no tendría respaldo este crédito fiscal.
Factura n° 141 del proveedor Vilialdo Ariel Vallejos Lagos, Rut
n° 12.970.872-7, con fecha 30-06-2016, valor neto $1.473.755, IVA $280.013 y valor
total $1.753.768. No presenta ningún respaldo, por lo que en concordancia con el
artículo 23 del D.L. 825/1974 no tendría respaldo el dicho crédito fiscal.
Factura N° 532 del proveedor Reparación y Arriendo de
Maquinarias José Gabriel Medina Bizama EIRL, Rut n° 52.004.477-9, con fecha 30-
06-2016, valor neto $1.842.075, IVA $349.994, y un valor total de $2.192.069. No
presenta ningún respaldo, por lo que en concordancia con el artículo 23 del D.L.
825/1974 no tendría respaldo el dicho crédito fiscal.
En este escenario, no encontrándose acreditados en sede
administrativa, ni ahora en la judicial, por medio de la respectiva documentación
legal la existencia en original de las facturas, ni medio probatorio alguno que
acredite su autenticidad, ni menos alguna constancia de aviso de pérdida de
documentación que importe presenta copia simple para acreditar su veracidad, no
se encuentra acreditado su derecho a los créditos fiscales IVA contenidos en dicho
documentos, por lo que se rechazan dichos créditos declarados en los formularios
29 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a
los períodos tributarios mensuales mencionados conforme a lo dispuesto en los
artículos 23 y 25 del D.L. 825/1974.
IV. FACTURA POR COMPRA DE MINIBUS.
DECIMONOVENO: Que, sobre este acápite de su reclamación, indica
que el artículo 23 n° 5 del Código Tributario, no excluye al minibús, solo se refiere a
station wagon y similares. Por lo demás, la adquisición del minibús resultaría
esencial para la actividad de madera de su mandante, esto es, para el traslado de
sus trabajadores, por lo que el gasto incurrido para su adquisición resulta ser
necesario para producir la renta, según indica.
Factura rechazada:
Factura n° 6638 por un IVA de $3.198.067 del proveedor Sergio
Escobar y Compañía Limitada, Rut n° 88.525.600-7.
Al efecto, diremos que conforme al artículo 23, N° 4, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no procede el derecho a crédito fiscal por las
importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención, salvo que el giro o actividad habitual
del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes o bien en aquellos
casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del Art. 31°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Por otra parte, el artículo 31°, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, dispone que no se deducirán de la renta bruta los gastos incurridos “en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando
no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procedería la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados
cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente
de necesarios, a su juicio exclusivo”.
Sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos en la Circular n°
5 de 18/01/2018, sobre la materia “Actualización de instrucciones referentes a
tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a normas contenidas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en
bajo el acápite VI romano, letra A, n° 2.2, relativo a vehículos motorizados livianos
y medianos, señaló:
Para estos efectos, se entenderá por “vehículo motorizado liviano”
aquel vehículo con un peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos (Kg.),
excluidos los de tres o menos ruedas1; y por “vehículo motorizado mediano” aquel
cuyo peso bruto vehicular es igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos.
Los vehículos de este segmento que dan derecho a la utilización del
crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de
compra o adquisición, son únicamente las siguientes tipologías:
1. Camionetas.
2. Jeep o vehículos tipo jeep.
3. Furgón.
4. Coches mortuorios.
5. Ambulancias.
6. Minibuses
Lo anterior, únicamente en la medida que digan relación directa
con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL
825/1974.
Por tanto, no habiéndose acompañado por la reclamante prueba
alguna tendiente a desvirtuar lo determinado por el Servicio fiscalizador procede
que se confirme esta partida.
V. SOBRE EL CRÉDITO FISCAL DECLARADO ES SUPERIOR
AL REGISTRADO EN EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS.
VIGESIMO: Que, sobre este extremo del reclamo, se sostiene por la
reclamante que las diferencias, comprensivas de 11 periodos tributarios, habrían
sido respaldadas debidamente durante el proceso de fiscalización, y que, si existiera
alguna diferencia, ésta se deberían a errores o descuidos, no a malicia.
En este escenario, diremos que según fluye del libelo liquidatorio, los
montos cuestionados, de acuerdo a los períodos tributarios son:
- Libro de compras hoja sueltas n° 330 registra como total en IVA
el monto de $16.113.406, pero en el formulario 29, folio n° 6064243866 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del periodo tributario enero
2016 en el código 520 que luego se traspasa el 537 es de $18.433.309, quedando
una diferencia sin respaldo de $2.319.903.
- Libro de compras hoja sueltas n° 328 registra como total en IVA
el monto de $19.099.325 (sumatoria de hoja 329 y 328), pero en el formulario 29
folio n° 6082737446 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario febrero 2016 en el código 520 es de $23.406.575, dado que en el
libro de compra no existe registro de las notas de crédito, quedando una diferencia
sin respaldo de $ 4.307.250.
- Libro de compras hoja sueltas n° 323 registra como total en IVA
el monto de $18.655.586 (sumatoria de hoja 323 y 324), pero en el formulario 29
folio n° 6121532886 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario abril 2016 en el código 537 es de $21.099.023, quedando una
diferencia sin respaldo de $2.443.437.
- Libro de compras hoja sueltas n°681 registra como total en IVA
el monto de $19.602.636 (sumatoria de hoja 322 y 681), pero en el formulario 29
folio n° 6140932326 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario mayo 2016 en el código 537 es de $23.352.835, quedando una
diferencia sin respaldo de $3.750.199.
- Libro de compras hojas sueltas n° 683, registra como total en
IVA el monto de $20.794.110 (sumatoria de hoja 682 y 683), pero en el
formulario 29 folio n° 6159928116 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos del periodo tributario junio 2016 en el código 537 es de $24.803.118,
quedando una diferencia sin respaldo de $4.009.008.
- Libro de compras (en el titulo indica julio 2017, pero en el detalle
de cada factura registrado indica el año 2016) hoja sueltas n° 685 registra como
total en IVA el monto de $18.989.860 (sumatoria de hoja 684 y 685), pero en el
formulario 29, folio n° 6177767136 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos del periodo tributario julio 2016 en el código 520, dado que no existe
registro de las notas de crédito como tales, es de $23.005.456, quedando una
diferencia sin respaldo de $4.015.596.
- Libro de compras hoja sueltas n° 687 registra como total en IVA
el monto de $22.960.456 (sumatoria de hoja 686 y 687), pero en el formulario 29
folio n° 6200860316 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario agosto 2016 en el código 520 es de $30.517.611, ya que en el
libro de compra no registra las notas de crédito, quedando una diferencia sin
respaldo de $7.557.155.
- Libro de compras hoja sueltas n° 688 registra como total en IVA
el monto de $27.025.259 (sumatoria de hoja 688 y 689), pero en el formulario 29
folio n° 6221658566 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario septiembre 2016 en el código 520 es de $32.774.162, ya que en
el libro de compra no registra las notas de crédito, quedando una diferencia sin
respaldo de $5.748.903
- Libro de compras hoja sueltas n° 691 registra como total en IVA
el monto de $28.629.101 (sumatoria de hoja 690 y 691), pero en el formulario 29
folio 6239228576 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario octubre 2016 en el código 520 es de $29.351.240 originándose
una diferencia de $722.139.
- Libro de compras hoja sueltas n° 693 registra como total en IVA
el monto de $30.082.426 (sumatoria de hoja 692 y 693), pero en el formulario 29
folio n° 6261245926 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
periodo tributario noviembre 2016 en el código 520 es de $31.057.092 originándose
una diferencia de $974.666.
- Libro de compras hoja sueltas n° 694 registra como total en IVA
el monto de $20.004.098 (sumatoria de hoja 693 (existe una en noviembre, y dos
hojas 694), pero en el formulario 29 folio 6282425356 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos del periodo tributario diciembre 2016 en el código
520 es de $24.498.124 originándose una diferencia de $4.494.026.
En consecuencia, no habiéndose acompañado prueba alguna por la
reclamante, no logran desvirtuarse las diferencias determinadas, por lo que procede
conformar este extremo el reclamo.
VI. Diferencias de impuesto al Valor Agregado derivadas de la
deducción del débito fiscal, de un crédito al que no tenía derecho, mediante la
declaración de un monto superior al que le correspondía producto de errores
en la sumatoria de lo registrado en el Libro de Compras y Ventas del periodo
respectivo.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto a esta diferencia detectada
consistente en un error en la sumatoria del libro de compras del mes enero de 2016,
resultando una diferencia de Iva de $142.000, el reclamante se allana a lo sostenido
por la entidad fiscalizadora.
En consecuencia, procede confirmar la partida relativa a este punto.
VII. Diferencias de Impuesto al Valor Agregado por
improcedencia del crédito fiscal recargado en una operación que no se
encuentra gravada con dicho impuesto.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, al efecto señala que el crédito fiscal
utilizado proveniente de las facturas emitidas por don Anner Alejandro Monroy
Fuentes, Rut n° 10.787.314-7, que dicen relación con rentas de la industria
extractiva, como es la forestal. En efecto, expresan que este proveedor es
contribuyente de IVA, tanto así que en la descripción de su giro indica “Asesorías y
servicios, arriendo de vehículos, compra y venta de madera”. En consecuencia, no
correspondía privar a su representada del crédito fiscal.
Que, según los antecedentes del proceso, fluyen que el detalle
irregularidades detectadas por el Servicio de Impuestos Internos son:
- Crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio n° 6140932326
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a la
factura electrónica n° 20 del 6 de mayo del año 2016 por un IVA de $285.000.
- Crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio n° 6159928116
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a la
factura electrónica n°21 del 8 de junio del año 2016 por un IVA de $285.000.
- Crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio n° 6177767136
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a la
factura electrónica N° 22 del 6 de julio del año 2016 por un IVA de $285.000.
- Crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio n° 6200860316
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a la
factura electrónica N° 23 del 8 de agosto del año 2016 por un IVA de $142.500.
- Crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio n° 6221658566
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a la
factura electrónica N°24 del 2 de septiembre del año 2016 por un IVA de $142.500.
Todos estos créditos provienen del supuesto proveedor Anner
Alejandro Monroy Fuentes, Rut n° 10.787.314-7, por la utilización de créditos
respaldados con la factura por una operación no afecta conforme a lo dispuesto en
los artículos 23 del D.L. 825/1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Estas facturas no dan derecho a crédito fiscal en atención a que de
acuerdo al detalle de la factura indica "Asesoría profesionales", lo que va en
contravención a lo dispuesto en el artículo N° 2 del D.L. 825, en sus numerales 3 y
4.
Al efecto, el citado artículo 2 del DL 825 de la Ley del IVA define
Servicio como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe un interés, prima o comisión o cualquier otra forma de remuneración,
siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3
y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
En consecuencia, a la luz del artículo 20 del DL 824/74 el servicio de
asesoría profesionales no se encuentra clasificado como actividades comprendidas
en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino en el n°
5 del referido artículo, por lo que no es un servicio afecto a IVA.
Aún más, el Servicio le indicó que debía acreditar la procedencia del
crédito fiscal con la documentación legal idónea que la operación corresponde a un
hecho afecto y la correspondiente nota de crédito que corrija el detalle, así como la
acreditación de la operación que se encontraría afecta a IVA, lo que no aconteció,
según fluye del mérito del proceso.
En consecuencia, no encontrándose desvirtuadas las inconsistencias
detectadas, procede se rechace este acápite del reclamo.
VIII. SUBDECLARACIÓN DEL IVA DÉBITO FISCAL ORIGINADO
EN EL REGISTRO Y DECLARACIÓN DE NOTA DE CRÉDITOS CON FECHA DE
EMISIÓN DEL MES SIGUIENTE, POSTERGANDO EL PAGO DEL IMPUESTO
CORRESPONDIENTE AL PERIODO.
VIGESIMOTERCERO: Que, sobre este acápite, señala la reclamante
que no formula alegación, recociendo error de su parte.
Al respecto, es dable mencionar que en este sentido la defensa fiscal
señala que la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en su artículo 22, contempla
el caso que ante una facturación indebida un débito fiscal superior al que
correspondía, se autoriza rebajar dicho débito fiscal en la forma que se indica. En
esta misma línea, señala que mediante la dictación de la Resoluciones Ex. que
indica (Res Ex n° 45 de 2003), se admite la factibilidad de emitir una nota de crédito
que anulen las facturas emitidas, siempre que esta anulación pueda efectuarse en
el mismo período tributario o a más tardar en el período tributario siguiente.
Ahora bien, del examen de los libros de ventas, de sus notas de
créditos electrónicas emitidas y de su declaración Formulario 29, se detectaron las
siguientes irregularidades:
- Agosto de 2016, se detectó que registró, declaró e imputó en
contra del débito fiscal del periodo, 2 notas de créditos electrónicas, a saber, las N°
4 y 5, emitidas con fecha 09 y 12 de septiembre de 2016 respectivamente, cuyo
objeto fue anular las facturas electrónicas N° 2 y N° 5, ambas de fecha 31.08.2016.
Agregan que, como resultado de la imputación de estas notas de créditos emitidas
en septiembre, pero declaradas en el periodo agosto 2016, pagó un impuesto
inferior en el formulario 29 sobre “Declaración y pago simultáneo” relativo a dicho
periodo, cuya declaración fue presentada el 16-09-2016.
- Noviembre 2016, se detectó que registró, declaró e imputó en
contra del débito fiscal del periodo 1 nota de crédito electrónica, a saber, la N° 7,
emitida con fecha 13 de diciembre de 2016, cuyo objeto fue anular la factura
electrónica N°12 del 30.11.2016.
Como resultado de la imputación de esta nota de crédito emitida en
diciembre 2016, pero declarada en el periodo noviembre 2016, pagó un impuesto
inferior en el formulario 29 de declaración y pago simultáneo relativo a dicho
periodo, cuya declaración fue presentada el 20-12-2016.
- Diciembre 2016, se detectó que registró, declaró e imputó en
contra del débito fiscal del periodo 2 notas de créditos electrónicas, a saber, las N°
14 y 15, emitidas con fecha 19-01-2017, cuyo objeto fue anular las notas de débito
electrónicas N° 11 y N° 12, ambas de fecha 30.12.2016. Como resultado de la
imputación de estas notas de créditos emitidas en enero 2017, pero declaradas en
el periodo diciembre 2016, pagó un impuesto inferior en el formulario 29 de
declaración y pago simultáneo relativo a dicho periodo, cuya declaración fue
presentada el 20-01-2017.
En consecuencia, conforme lo relacionado precedentemente, y en
especial lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios,
que dispone que en los casos de facturar indebidamente un débito fiscal superior
al que correspondía, se autoriza rebajar dicho débito fiscal, subsanando el error
cuando dentro de dicho periodo haya extendido la respectiva nota de crédito,
situación que en el caso en análisis no aconteció, pues la emisión de las citadas
notas de crédito se efectuaron en un periodo tributario distinto al de la emisión de
las facturas emitidas erróneamente.
Por lo relacionado previamente, procede el rechazo de este acápite
del reclamo.
IX. Sobre el crédito fiscal sin respaldo al haber declarado la
misma factura de proveedores dos veces en el mismo periodo tributario.
VIGESIMOCUARTO: Que, sobre la pertinencia de esta alegación
diremos que la reclamante no formula descargos al tenor de su reclamo.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que se detectó
que existe un monto de crédito fiscal sin respaldo que resulta de haber registrado
y utilizado el crédito fiscal IVA de la factura n° 89 del proveedor Sociedad Forestal
Servimaq Limitada, Rut n° 76.385.547-3, por un valor neto de $8.750.500, IVA
$1.662.595 y valor total $10.413.095, dos veces en el mismo periodo tributario.
Al efecto, registra dicho documento en el mes de septiembre 2016,
folio n° 689 del su libro de compras y ventas dos veces, un registro sobre el otro.
Agregan que, el reclamante no acreditó de manera fehaciente por
medio de facturas su derecho al crédito fiscal IVA declarado en el formulario 29
folio n° 6221658566 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
del periodo tributario mensual de septiembre 2016, conforme a lo dispuesto en los
artículos 23 y 25 del D.L. 825/1974, por lo que se rechaza dicho crédito, por la
utilización de crédito fiscal IVA no respaldado con documentación legal idónea,
conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 del D.L. 825/1974, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no presentó ante este Servicio facturas
o documentos pertinentes que respalden dichos créditos.
En consecuencia, no encontrándose acreditado en autos la
pertinencia del crédito fiscal impetrado, y no habiendo formulado alegación ni
prueba alguna al respecto, a luz de lo relacionado precedentemente, procede el
rechazo de este acápite.
X. Sobre el IVA crédito fiscal de nota de crédito recibida
registrado como factura.
VIGESIMOQUINTO: Que, la reclamante no ha formulado alegación
alguna respecto de este acápite del reclamo, sin perjuicio de ello corresponderá
verificar la procedencia del rechazo del crédito fiscal en los términos planteados.
Señala la defensa fiscal, que se le informó al reclamante que se
rechazaría el crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio n° 6261245926 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que dos notas de crédito
fueron registradas como facturas de proveedores, lo que no corresponde según los
artículos 20, 23, 24 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, señalan que fueron declaradas como facturas y a su vez
también declaradas como notas de crédito. Lo anterior, dado que el libro de
compras (hoja sueltas N°692 registra como factura y suma las siguientes notas de
crédito:
- Nota de crédito electrónica N° 21 de fecha 30-11-2016 del
proveedor Felipe Salvo Guiñez, Rut n° 19.294.779-0, por un valor neto de
$10.500.000, IVA $1.995.000 y un total de $12.495.000.
- Nota de crédito electrónica N°14658 de fecha 30-09-2016 del
proveedor Importadora de repuestos Raco S.A., Rut n° 86.617.300-1, por un valor
neto de $70.186, IVA $13.335 y un valor total de $83.521.
Así entonces, señalan que pese a que el Servicio le indicó que debía
acreditar fehacientemente mediante documentación legal idónea que existe alguna
nota de débito que anule dichas notas de crédito, el reclamante no lo hizo razón
por la cual se rechazó el crédito por $2.008.335.
Por otra parte, también se le informó al contribuyente, ahora
reclamante, que se rechazaría el crédito fiscal declarado en el formulario 29, folio
n° 6177767136 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, no
acreditado, ya que tres notas de crédito fueron registradas como facturas de
proveedores, lo que no corresponde según los artículos 20, 23, 24 y 57 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agregan que lo anterior, dado que el libro de compras (en el titulo
indica julio 2017, pero en el detalle de cada factura registrado indica el año 2016)
hoja sueltas N°684 registra como factura y suma las siguientes notas de crédito:
- Nota de crédito N° 5913 de fecha 04-07-2016 del proveedor
Importadora Selmer Sur Limitada, RUT: 76.244.432-1, por un valor neto de
$23.355, IVA $4.437 y un total de $27.792.
- Nota de crédito N° 11878 de fecha 06-07-2016 del proveedor
Importservice Casanova Limitada, RUT: 79.802.160-5, por un valor neto de
$76.895, IVA $14.610 y un valor total de $91.505.
- Nota de crédito N° 85 de fecha 15-07-2016 del proveedor
Comercial Vegacervera Limitada, RUT:77.357.540-1, por un valor neto de $5352,
IE $3.631, IVA $1.017, total $10.000.-
Agregan que, el Servicio le indicó que debía acreditar
fehacientemente mediante documentación legal idónea que existe alguna nota de
débito que anule dichas notas de crédito, el reclamante no lo hizo razón por la cual
se rechazó el crédito por $20.064.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado las imputaciones
formuladas por el ente fiscalizador, ni formulado alegación alguna al respecto a luz
de lo relacionado precedentemente, procede el rechazo de este acápite.
XI. Diferencias en cuanto al impuesto a la Renta.
EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 27 Y 28 DE
IMPUESTO ÚNICO CONTEMPLADO EN EL ART. 21 DE LA LIR.
VIGESIMOSEXTO: Que, sobre este acápite, la reclamante se limita a
señalar que las declaraciones de Iva, salvo algunas excepciones se ajustarían a la
realidad y que las operaciones serian genuinas y reales, de modo que el impuesto
a la Renta sería el reflejo de la efectividad de lo señalado respecto al Iva.
Al efecto, señala la defensa fiscal que se le indicó al reclamante en la
Citación n° 16 que en caso que la contribuyente no aportara los antecedentes
requeridos en la misma, u otros que permitieran determinar clara y fehacientemente
la renta líquida imponible declarada en su formulario 22, la Base Imponible de los
Impuestos a la Renta serían tasados conforme a la facultad legal entregada al
Servicio, consagrada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el Art. 1° del D.L. 824/1974, y el artículo 64 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. 830/1974.
En efecto, el artículo 35 antes citado, dispone que “Cuando la renta
líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%
del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta”. Existen en consecuencia 2
alternativas para tasar la base imponible:
a) Presumir que la renta mínima imponible del contribuyente es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa; o
b) Presumir que la renta mínima imponible del contribuyente es igual
a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio. En éste último caso
se toma como base, entre otros antecedentes: 1) un promedio de los porcentajes
(de utilidades) obtenidos por este concepto (por el propio contribuyente); 2) Un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto (utilidades sobre ventas)
por el mismo contribuyente; o 3) Un promedio de los porcentajes obtenidos por éste
concepto (utilidades sobre ventas) por otros contribuyentes que giran en el mismo
ramo o plaza.
También en la misma Citación se informó que en caso que aportara
los documentos antes señalados que permitan determinar clara y fehacientemente
la renta líquida imponible declarada en su formulario 22, serán fiscalizados los
impuestos de 1° categoría, del artículo 21 y global complementario, este último para
los socios establecido en la Ley de Impuesto a la Renta del DL 824/1974.
Así entonces, al no dar respuesta a la citación se procedió a tasar la
base imponible. Así entonces, la tasación, en su caso, se efectúa en conformidad
a lo dispuesto en artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que no
ha sido posible determinar fehacientemente la Renta Líquida Imponible por falta de
antecedentes, los cuales, pese a haber sido requeridos, no han sido presentados
en la oportunidad establecida en la ley.
Agregan que, por lo anterior, se optó por presumir que su renta líquida
imponible es igual a un promedio de los porcentajes de utilidades obtenidas sobre
las ventas, en relación al promedio de utilidades sobre ventas obtenido por otros
contribuyentes que giren en su misma rama y plaza.
En este escenario entonces, el Director Regional, mediante ORD.
N°15/2020 del 21 de enero del año 2020, luego de analizar la nómina de
contribuyentes antes referida y después de haber auscultado a tres contribuyentes
de condiciones similares a la suya, ha concluido que el promedio de renta mínima
imponible de dichos contribuyentes en relación a sus porcentajes de ventas
ascendía al 16,70%. Finalmente, la renta líquida tasada asciende a $193.647.140
y el impuesto a pagar por este concepto en virtud del artículo 21 de la LIR asciende
a la suma de $68.522.058 de acuerdo al detalle contenido de la liquidación.
En consecuencia, al no impugnarse, por la parte recurrente, la
tasación de la renta mínima imponible solo corresponde confirmar las diferencias
impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones sobre Impuesto
Único del Artículo 21 de la LIR.
VIGESIMOSEPTIMO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, sobre esta materia, ha sostenido en sentencia de fecha 20.06.2018, Rol
N° 7.114-17, que en su parte pertinente indica:
“QUINTO: Que, en efecto, La circunstancia que nuestro sistema
impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada
una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye
el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en
ausencia de éste, por La falta de antecedentes que impidan corroborar el referido
resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la norma en
estudio para su procedencia no son meramente formales, de modo que la simple
omisión del contribuyente en aportar íntegramente lo solicitado no acarrea
automáticamente como necesaria consecuencia el utilizar La facultad que se ha
invocado, máxime si es un hecho asentado y no controvertido que el contribuyente
aportó gran parte de sus antecedentes y respondió a la citación.
SEXTO: Que, en efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria
requirió antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de
la declaración presentada por el contribuyente. Pugna, entonces, con el
comportamiento propio de la reclamada y la obligación de que se le impone en
cuanto, siendo parte de la Administración del Estado, debe proceder de buena fe
lo que la obliga a ponderar los antecedentes requeridos. Lo contrario significa que
la administración podría ejercer discrecionalmente la facultad excepcional que
consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al
contribuyente la carga de acreditar las diferencias de su declaración de impuestos,
para luego prescindir sin ninguna fundamentación de los antecedentes
proporcionados, estimar que no cumplió con los requerimientos de la autoridad y
luego concluir que las objeciones constatadas no fueron superadas. Dicho análisis
omite la comprensión que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es
una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente en la
consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación
impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de
aplicación meramente formal, como se ha pretendido.
SEPTIMO: Que cabe destacar que la norma en comento parte del
presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto
normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia a sus mandatos
sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende tales preceptivas como
sujetas a los mandatos de racionalidad y justificación propios del Estado
Democrático de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados fines,
uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuación -carente
de fundamentación- como la impugnada en autos, no resulta admisible.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, no puede admitirse
entonces los restantes errores de derecho denunciados (artículos 1, 3 y 13 de la
Ley 19.880 y 132 inciso 14° del Código Tributario), toda vez que la comprensión
del objeto de la litis y la precisión de sentido dada por los jueces del fondo a la
norma que la decide, es acorde a su tenor y finalidad, así como también lo es la
compresión de las prerrogativas y cargas de la institución llamada a velar por su
respeto, por lo que tal impugnación no será admitida.[…]”.
VIGESIMOOCTAVO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada
al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGESIMONOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGESIMO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del
Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3,
23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y demás normas legales perti
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.