Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00065-2020 · 3 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00065-2020
- RUC
- 20-9-0000552-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 5-2020 de fecha 12 de
agosto de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n.°
830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente SOCIEDAD DE
TRANSPORTES VILLARROEL LIMITADA, RUT N° 76.202.366-0,
representada por don Paolo Andrés Villarroel Manquileo, Rut n° 12.920.560-1 con
domicilio en Las Estepas n° 6330, sector Lomas Coloradas, comuna de San Pedro de la
Paz, con giro en transporte de carga ajena por carretera y servicios transporte de carga,
por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del
Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de sus créditos, siendo contribuyente afecto a Impuesto al
Valor Agregado (IVA).
A continuación, se detallan las irregularidades que se vienen relatando, según
indica:
I.- Antecedentes del procedimiento.
II.- Descripción económica y tributaria del contribuyente.
III.- Conducta constitutiva de infracción. Utilización de crédito fiscal
respaldado en facturas falsas.
IV.- Prueba.
V.- Tipificación de la conducta.
En cuanto al origen de los antecedentes, señalan que mediante carta
informativa n° 180115216 de fecha 12/07/2018 se le indicó al denunciado (sic) que sería
revisado por la subdeclaración de débito fiscal en los periodos Agosto de 2017 a Marzo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
de 2018, y subdeclaración de ingresos y retención por análisis de riesgo R.L.I. del Año
Tributario 2018.
Agregan que, con posterioridad, mediante notificación n° 0995692 de fecha
6 de septiembre del año 2018, se le requirió que acompañara facturas de proveedores de
los periodos tributarios enero a julio de 2017, y periodos tributarios septiembre,
noviembre y diciembre de 2017.
Concluyen que, luego de efectuado el análisis, se advierte que las facturas
correspondientes del supuesto proveedor Transportes y Maquinarias Indef Limitada
contemplaban un débito fiscal por un mayor valor al declarado por el mismo proveedor
en el periodo respectivo, por lo que se procedió a verificación si aquellas facturas habrían
sido emitidas por el contribuyente indicado, comprobándose que se trataba de facturas
falsas.
Seguidamente, bajo el romano III, relativo a la conducta constitutiva de la
infracción, señala que mediante dos declaraciones mensuales de impuesto al valor
agregado, correspondiente a los periodos tributarios de junio y julio de 2017, según
indica, se incorporó créditos que se respaldan con dos facturas falsas que consignan
operaciones que no son reales, ya que no fueron realizadas por el proveedor que se indica
en estos documentos.
Luego de efectuar el detalle de las facturas falsas, según recuadro a fojas 3
del acta de denuncia, señala que en declaración prestada ante funcionarios del Servicio,
en su carácter de ministros de fe, por doña María Magdalena Varela Espejo en su calidad
mandataria de la supuesta proveedora, esto es la sociedad Transportes y Maquinarias
Indef Limitada, señaló no reconocer el formato de las facturas exhibidas y que la Sociedad
a la que representa solo presta servicios a empresas grandes y conocidas de la provincia
del Biobío. Agrega en su declaración, que las facturas originales con esos folios se
encuentran timbradas en blanco y nulas, y que es tercera vez que concurre al Servicio por
facturas falsas emitidas por terceros en nombre de la empresa que representa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
En lo que sigue, bajo el sub acápite letra B), del romano III, se refiere al
registro y declaración de las facturas falsas utilizadas, según indica.
En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la
falsedad de las facturas, así como su utilización por la contribuyente denunciada del
crédito fiscal de aquellas facturas registradas, en sus declaraciones mensuales de impuesto
al valor agregado en el F 29, con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria.
Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se
mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos
y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto estamos frente a un
contribuyente afecto al impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado
maniobras tendientes aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho en sus declaraciones de impuesto al valor agregado en sus formularios 29,
reduciendo el impuesto a pagar.
En lo relativo al dolo, los denunciantes señalan que queda de manifiesto en
que las operaciones contenidas en las facturas falsas no eran reales, y de todas formas
utilizó el crédito fiscal que ellas respaldaban en sus declaraciones mensuales.
Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente
denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener
presente que, el contribuyente denunciado ha utilizado facturas falsas para incrementar
su crédito fiscal en distintas declaraciones mensuales de IVA. Asimismo, presentan un
grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.760.784, y lo relativo
a la cooperación, señala que el contribuyente no prestó la cooperación necesaria para
esclarecer su situación.
Sostienen que, el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de julio de
2020 es de $1.760.784.
A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
A fojas 12 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada , en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 21, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n.° 5-
2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4
del Código Tributario, consistente en realizar maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de sus créditos fiscales IVA siendo contribuyente afecto a impuesto al
valor agregado.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no
formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, la parte denunciante solamente acompañó la respectiva
Acta de Denuncia ya citada.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código
Tributario, a fojas 21 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la
denunciada con fecha 17.08.2017 presentó una declaración de impuesto al valor agregado
en su formulario 29, folio n° 6418801696 por el periodo Junio de 2017, y con fecha
01.09.2017 presentó la declaración mensual de impuesto al valor agregado en F 29, folio
n° 6427493576 correspondiente al mes de Julio de 2017, en que se incluyen créditos
fiscales que se respaldan con 2 facturas falsas en que las operaciones que se consignan no
son reales, ya que no fueron realizadas por el supuesto proveedor que se indica en ellas.
Detalle de las facturas manuales falsas:
Proveedor: TRANSPORTES Y MAQUINARIAS INDEF
LIMITADA. Rut n.° 52.004.950-9
Folio
factura
Fecha
del
documento
Rut
proveedor
Razón
social
proveedor
Monto
Neto ($)
I
IVA ($)
Monto Total
($)
F
Folio
F29/Fecha
Periodo
Tributario
F
Folio Libro
Compras
1587 15/06/2017 52.004.950-9
Transp. y
Maquinarias
Indef
Limitada 4.364.574 829.269 5.193.843
6418801696
/
17.08.2017 Junio 2017 385
1586 28/07/2017 52.004.950-9
Transp. y
Maquinarias
Indef
Limitada 4.220.553 801.905 5.022.458
6427493576
/
01.09.2017 Julio 2017 386
TOTALES 8.585.127 1.631.174 10.216.301
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
Señalan los denunciantes que, según el sistema información del
contribuyente que es un sistema integrado del Servicio, este supuesto proveedor registra
una serie de anotaciones por la “Causal 53” relativa a notificación de facturas observadas,
según recuadro que consta a fojas 3 del acta de denuncia.
En efecto, sostienen que para la verificación de las facturas observadas con
fecha 13/09/2018 se tomó declaración jurada a doña María Magdalena Varela Espejo,
Rut n° 18.628.444-5 mandataria de la sociedad Transportes y Maquinarias Indef Limitada,
Rut n° 52.004.500-9, según poder notarial de fecha 03.08.2017, manifestando no
reconocer el formato de las facturas que se le exhiben y que la sociedad a la que representa
solo presta servicios a empresas grandes y conocidas de la provincia del Biobío. Por otra
parte, expresa que las facturas originales con esos folios, se encuentran timbradas, en
blanco y nulas, y que es tercera vez que concurre al Servicio por facturas falsas emitidas
por terceros en nombre de la empresa que representa.
En cuanto al registro y declaración de estas facturas, la factura falsa manual
n° 1587 se contabilizó por el denunciado en el mes de Junio de 2017, en su Libro Diario
Mayor, según recuadro que indica a fojas 4 de la referida acta de denuncia.
Por su parte, señalan que si bien la Factura falsa manual n° 1586, no se
encuentra contabilizada en el Libro Diario Mayor del auditado, sí se observa su registro
en el Informe electrónico de compras del mes de Julio de 2017 y en el Libro de Compras
de Julio de 2017, folio n° 386.
Respecto a la declaración de estas facturas, la n° 1587 se encuentra declarada
por el denunciado para el periodo Junio 2017 en formulario 29, folio 6418801696
presentado el 17.08.2017, y la factura n° 1586 se encuentra declarada por el auditado para
el periodo de Julio de 2017 en su F 29, folio 6427493576 presentado el 01.09.2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, en este escenario es dable tener presente lo previsto en el
artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de
la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
SÉPTIMO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de
Denuncia, en declaración jurada prestada por la mandataria de la supuesta proveedora
quedó acreditado que se trataron de operaciones ficticias, declarando créditos fiscales
ficticios sustentado en facturas falsas, solo buscando imputarlo a su débito fiscal, y así
disminuyendo el impuesto a pagar.
OCTAVO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe
en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona
veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980.
NOVENO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir
que la contribuyente de marras utilizó facturas falsas, lo que configura la infracción
denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por
tanto, debe confirmarse.
UNDÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos,
deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta
esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código
Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través
del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés
fiscal ascendente a la suma de $ 1.760.784, suma actualizada a Julio de 2020.
DUODÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto
legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual
este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes, en este caso, solo las
presentadas por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las
siguientes:
a. Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado
que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por ello se tendrá
como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en
contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente
presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias
de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y
permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el
ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es
decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 2 facturas falsas durante el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
año 2017, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto
al valor agregado, folios números 6418801696 y 6427493576, correspondiente a los
meses de junio y julio de 2017, respectivamente.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón
por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que los intervinientes denunciados
presentan un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en
cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar
reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador,
en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas
o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir
o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad
del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito
de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar
que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Julio de 2020, por concepto de Impuesto a
las Ventas y Servicios asciende a $1.760.784, al ser un monto relativamente alto, será
considerado como una agravante de responsabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en
el proceso que la contribuyente y su representante no prestaron la cooperación para
clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, por lo que será
considerada como una agravante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de
esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes
que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen
aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364-
2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “...como quiera que
sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes establecidos por la
ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos por ciento de los impuestos
defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El
artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones
que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando
en consideración...” alguna o algunas de las situaciones mencionadas en los ocho
numerales indicados en la regla; tales casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel
que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal. Por ello, queda al arbitrio
del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones
en la regulación de la sanción de multa en el caso concreto de que se trate”.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de Julio de 2020, asciende a la suma de $ 1.760.784 y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
que actualizado al mes de septiembre del año en curso, mes de la presente resolución, no
presenta modificación.
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva aminorantes y agravantes; ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva
esta resolución, de fecha 12 de agosto del 2020, con declaración que la contribuyente
SOCIEDAD DE TRANSPORTES VILLARROEL LIMITADA, RUT N°
76.202.366-0 representada por don Paolo Andrés Villarroel Manquileo, Rut n°
12.920.560-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de
conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
4.049.803 (cuatro millones cuarenta y nueve mil ochocientos tres pesos), equivalentes a
230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Septiembre de 2020.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
III.- Gírese la multa de $ 4.049.803 (cuatro millones cuarenta y nueve mil
ochocientos tres pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de
carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000552-1
RIT: GS-10-00065-2020
Cuantía bruta: 35,03 UTM
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c
Timbre Electrónico
2020-09-03T09:06:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.