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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00065-2020 · 3 de septiembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00065-2020
RUC
20-9-0000552-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 5-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES VILLARROEL LIMITADA, RUT N° 76.202.366-0, representada por don Paolo Andrés Villarroel Manquileo, Rut n° 12.920.560-1 con domicilio en Las Estepas n° 6330, sector Lomas Coloradas, comuna de San Pedro de la Paz, con giro en transporte de carga ajena por carretera y servicios transporte de carga, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos, siendo contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado (IVA). A continuación, se detallan las irregularidades que se vienen relatando, según indica: I.- Antecedentes del procedimiento. II.- Descripción económica y tributaria del contribuyente. III.- Conducta constitutiva de infracción. Utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas. IV.- Prueba. V.- Tipificación de la conducta. En cuanto al origen de los antecedentes, señalan que mediante carta informativa n° 180115216 de fecha 12/07/2018 se le indicó al denunciado (sic) que sería revisado por la subdeclaración de débito fiscal en los periodos Agosto de 2017 a Marzo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico de 2018, y subdeclaración de ingresos y retención por análisis de riesgo R.L.I. del Año Tributario 2018. Agregan que, con posterioridad, mediante notificación n° 0995692 de fecha 6 de septiembre del año 2018, se le requirió que acompañara facturas de proveedores de los periodos tributarios enero a julio de 2017, y periodos tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2017. Concluyen que, luego de efectuado el análisis, se advierte que las facturas correspondientes del supuesto proveedor Transportes y Maquinarias Indef Limitada contemplaban un débito fiscal por un mayor valor al declarado por el mismo proveedor en el periodo respectivo, por lo que se procedió a verificación si aquellas facturas habrían sido emitidas por el contribuyente indicado, comprobándose que se trataba de facturas falsas. Seguidamente, bajo el romano III, relativo a la conducta constitutiva de la infracción, señala que mediante dos declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos tributarios de junio y julio de 2017, según indica, se incorporó créditos que se respaldan con dos facturas falsas que consignan operaciones que no son reales, ya que no fueron realizadas por el proveedor que se indica en estos documentos. Luego de efectuar el detalle de las facturas falsas, según recuadro a fojas 3 del acta de denuncia, señala que en declaración prestada ante funcionarios del Servicio, en su carácter de ministros de fe, por doña María Magdalena Varela Espejo en su calidad mandataria de la supuesta proveedora, esto es la sociedad Transportes y Maquinarias Indef Limitada, señaló no reconocer el formato de las facturas exhibidas y que la Sociedad a la que representa solo presta servicios a empresas grandes y conocidas de la provincia del Biobío. Agrega en su declaración, que las facturas originales con esos folios se encuentran timbradas en blanco y nulas, y que es tercera vez que concurre al Servicio por facturas falsas emitidas por terceros en nombre de la empresa que representa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico En lo que sigue, bajo el sub acápite letra B), del romano III, se refiere al registro y declaración de las facturas falsas utilizadas, según indica. En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las facturas, así como su utilización por la contribuyente denunciada del crédito fiscal de aquellas facturas registradas, en sus declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado en el F 29, con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto estamos frente a un contribuyente afecto al impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho en sus declaraciones de impuesto al valor agregado en sus formularios 29, reduciendo el impuesto a pagar. En lo relativo al dolo, los denunciantes señalan que queda de manifiesto en que las operaciones contenidas en las facturas falsas no eran reales, y de todas formas utilizó el crédito fiscal que ellas respaldaban en sus declaraciones mensuales. Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente denunciado ha utilizado facturas falsas para incrementar su crédito fiscal en distintas declaraciones mensuales de IVA. Asimismo, presentan un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.760.784, y lo relativo a la cooperación, señala que el contribuyente no prestó la cooperación necesaria para esclarecer su situación. Sostienen que, el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de julio de 2020 es de $1.760.784. A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 12 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada , en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. No habiéndose presentado descargos, a fojas 21, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n.° 5- 2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en realizar maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales IVA siendo contribuyente afecto a impuesto al valor agregado. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte denunciante solamente acompañó la respectiva Acta de Denuncia ya citada. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 21 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la denunciada con fecha 17.08.2017 presentó una declaración de impuesto al valor agregado en su formulario 29, folio n° 6418801696 por el periodo Junio de 2017, y con fecha 01.09.2017 presentó la declaración mensual de impuesto al valor agregado en F 29, folio n° 6427493576 correspondiente al mes de Julio de 2017, en que se incluyen créditos fiscales que se respaldan con 2 facturas falsas en que las operaciones que se consignan no son reales, ya que no fueron realizadas por el supuesto proveedor que se indica en ellas. Detalle de las facturas manuales falsas: Proveedor: TRANSPORTES Y MAQUINARIAS INDEF LIMITADA. Rut n.° 52.004.950-9 Folio factura Fecha del documento Rut proveedor Razón social proveedor Monto Neto ($) I IVA ($) Monto Total ($) F Folio F29/Fecha Periodo Tributario F Folio Libro Compras 1587 15/06/2017 52.004.950-9 Transp. y Maquinarias Indef Limitada 4.364.574 829.269 5.193.843 6418801696 / 17.08.2017 Junio 2017 385 1586 28/07/2017 52.004.950-9 Transp. y Maquinarias Indef Limitada 4.220.553 801.905 5.022.458 6427493576 / 01.09.2017 Julio 2017 386 TOTALES 8.585.127 1.631.174 10.216.301 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico Señalan los denunciantes que, según el sistema información del contribuyente que es un sistema integrado del Servicio, este supuesto proveedor registra una serie de anotaciones por la “Causal 53” relativa a notificación de facturas observadas, según recuadro que consta a fojas 3 del acta de denuncia. En efecto, sostienen que para la verificación de las facturas observadas con fecha 13/09/2018 se tomó declaración jurada a doña María Magdalena Varela Espejo, Rut n° 18.628.444-5 mandataria de la sociedad Transportes y Maquinarias Indef Limitada, Rut n° 52.004.500-9, según poder notarial de fecha 03.08.2017, manifestando no reconocer el formato de las facturas que se le exhiben y que la sociedad a la que representa solo presta servicios a empresas grandes y conocidas de la provincia del Biobío. Por otra parte, expresa que las facturas originales con esos folios, se encuentran timbradas, en blanco y nulas, y que es tercera vez que concurre al Servicio por facturas falsas emitidas por terceros en nombre de la empresa que representa. En cuanto al registro y declaración de estas facturas, la factura falsa manual n° 1587 se contabilizó por el denunciado en el mes de Junio de 2017, en su Libro Diario Mayor, según recuadro que indica a fojas 4 de la referida acta de denuncia. Por su parte, señalan que si bien la Factura falsa manual n° 1586, no se encuentra contabilizada en el Libro Diario Mayor del auditado, sí se observa su registro en el Informe electrónico de compras del mes de Julio de 2017 y en el Libro de Compras de Julio de 2017, folio n° 386. Respecto a la declaración de estas facturas, la n° 1587 se encuentra declarada por el denunciado para el periodo Junio 2017 en formulario 29, folio 6418801696 presentado el 17.08.2017, y la factura n° 1586 se encuentra declarada por el auditado para el periodo de Julio de 2017 en su F 29, folio 6427493576 presentado el 01.09.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico SEXTO: Que, en este escenario es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. SÉPTIMO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, en declaración jurada prestada por la mandataria de la supuesta proveedora quedó acreditado que se trataron de operaciones ficticias, declarando créditos fiscales ficticios sustentado en facturas falsas, solo buscando imputarlo a su débito fiscal, y así disminuyendo el impuesto a pagar. OCTAVO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. NOVENO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras utilizó facturas falsas, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. UNDÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $ 1.760.784, suma actualizada a Julio de 2020. DUODÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes, en este caso, solo las presentadas por el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a. Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 2 facturas falsas durante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico año 2017, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado, folios números 6418801696 y 6427493576, correspondiente a los meses de junio y julio de 2017, respectivamente. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que los intervinientes denunciados presentan un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Julio de 2020, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $1.760.784, al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que la contribuyente y su representante no prestaron la cooperación para clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, por lo que será considerada como una agravante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364- 2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “...como quiera que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración...” alguna o algunas de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal. Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de multa en el caso concreto de que se trate”. DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Julio de 2020, asciende a la suma de $ 1.760.784 y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico que actualizado al mes de septiembre del año en curso, mes de la presente resolución, no presenta modificación. DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva aminorantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 12 de agosto del 2020, con declaración que la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES VILLARROEL LIMITADA, RUT N° 76.202.366-0 representada por don Paolo Andrés Villarroel Manquileo, Rut n° 12.920.560-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 4.049.803 (cuatro millones cuarenta y nueve mil ochocientos tres pesos), equivalentes a 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Septiembre de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico III.- Gírese la multa de $ 4.049.803 (cuatro millones cuarenta y nueve mil ochocientos tres pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000552-1 RIT: GS-10-00065-2020 Cuantía bruta: 35,03 UTM Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6165ca9f6d4a4f21a6217f7e07183d7c Timbre Electrónico 2020-09-03T09:06:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.