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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00071-2020 · 13 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00071-2020
RUC
20-9-0000575-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, Rut n° 10.481.381-K, en representación procesal de don ALFONSO MANUEL BUSTAMANTE SANTIBAÑEZ, Rut n.° 13.383.554-7, ambos con domicilio en O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones ns° 145 a 150, todas de fecha 04 de mayo de 2020. Inicia su relato, señalando que con fecha 04 de mayo de 2020 se envió notificación n° 816740 de las liquidaciones reclamadas en estos autos, procediendo el ente fiscal a rechazar el crédito fiscal y considerando las facturas del proveedor cuestionado como falsas ya que las operaciones comerciales no se ajustarían a la realidad. Luego, indica que no comparte el criterio formulado por el ente fiscalizador, indicando que las 10 facturas cuestionadas del contribuyente Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y 1 factura del proveedor Juan Carlos Gallardo Avello Spa, reflejan las operaciones comerciales que se efectuaron, consistente en venta de combustibles, específicamente diésel; señalando luego, que los pagos siempre se efectuaron en efectivo, si existiendo la relación comercial entre ambos. Enseguida, la reclamante señala que no puede considerarse las facturas del contribuyente Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. como falsas ni menos ideológicamente falsas, solo por el hecho que este proveedor tenga anotaciones negativas en el sistema de información del Servicio o que este se encuentre querellado por delito tributario, dado que cuando se emitieron estas facturas el contribuyente no tenía problemas tributarios, no siendo imputable dicha circunstancias -en sus dichos- al reclamante de autos. Posteriormente, indica que el proveedor cuestionado Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. si declaró las facturas en su contabilidad y procedió a realizar el pago de los impuestos correspondientes, lo que esta beneficiado por la letra c y d del articulo 23 n° 5 de la ley de IVA. Llegando al final de su exposición, arguye que se encuentra probado que las ventas fueron realizadas por el proveedor, debiendo anularse las liquidaciones en todos sus aspectos y validar las declaraciones de impuestos presentadas al ente fiscal. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones reclamadas y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las mismas. A fojas 40, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 48 y siguientes, comparece el letrado Gustavo Gutiérrez González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 40, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe rechazar el presente reclamo, a saber; Enseguida, procede a compartir ciertos fallos judiciales a propósito del articulo 21 inciso 1° del Código Tributario. Continuando con su exposición, señala que el contribuyente no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio que se tradujeron en la emisión de las liquidaciones reclamadas, toda vez que no dio cumplimiento a la citación efectuada por este Servicio, no logrando acreditar la efectividad material de las operaciones; procediendo enseguida, a citar de manera textual el articulo 23 de la ley de IVA. Posteriormente, indica que las facturas objetadas corresponde a un total de 11 documentos tributarios, por operaciones llevadas a cabo con el proveedor Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y con el proveedor Juan Carlos Gallardo Avello Spa; compartiendo ambos contribuyentes recién citados un mismo representante legal, don Juan Carlos Gallardo Avello, quien presenta comportamientos tributarios irregulares y que además se encuentra querellado por el Servicio en su calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso final del Código Tributario; aún más, -prosigue- respecto al propio reclamante también se ha ejercido la correspondiente acción penal como autor del delito tributario previsto y sancionado en el articulo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario. Enseguida, señala que durante el proceso de fiscalización el contribuyente no aporto información relativa a contratos, ordenes de compra, cotizaciones u otro antecedente que permita acreditar la efectividad de las operaciones realizadas ni que permita establecer que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas fueron efectivas. A continuación, señala que respecto al pago de las 11 facturas objetadas, el contribuyente señaló en su declaración jurada prestada con fecha 21.06.2017 ante el Servicio lo siguiente “Respecto de sus proveedores de combustible, señala que a veces cargaba directo al camión… siempre pague en efectivo”. Llegando al final de su exposición, concluye que el contribuyente reclamante dentro de su crédito fiscal registra facturas que revisten el carácter de falsas y que fueron emitidas por contribuyentes que son facilitadores de facturas, es decir, dichos documentos no dan cuenta de operaciones reales. fue precisamente a partir de la falta de antecedentes que den veracidad a las operaciones consignadas en las facturas calificadas de falsas, es que se le requirió al contribuyente que acreditara estas mismas, lo que no ha ocurrido. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas. A fojas 57, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 96, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, Rut n° 10.481.381-K, en representación procesal de don ALFONSO MANUEL BUSTAMANTE SANTIBAÑEZ, Rut n.° 13.383.554-7, ambos con domicilio en O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones ns° 145 a 150, todas de fecha 04 de mayo de 2020 , por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: Que, por su parte, el letrado don Gustavo Gutiérrez González, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes: - Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “compraventa de madera y subproductos forestales, transporte de carga por carretera”, y por ende, debe tributar en primera categoría con contabilidad completa, mediante renta efectiva. - Que con fecha 17.01.2020 se emite Citación n° 7, solicitando al contribuyente acreditar procedencia y efectividad de las operaciones citadas. - Que con fecha 04.05.2020 el Servicio emitió las liquidaciones objeto del presente reclamo. CUARTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas 62. QUINTO: Que, la parte reclamante rindió las siguientes probanzas; Documental. La que consta de fojas 1 a 33. - Copia de Liquidaciones reclamadas y su correspondiente notificación. - Copia de cedula de identidad de don Alfonso Bustamante Santibáñez. - Copia de mandato judicial. SEXTO: Que por su parte, reclamada rindió las siguientes probanzas; I. Documental, la que consta de fojas 88: - Expediente de fiscalización (custodia n° 1009) SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro). Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, en suma, en las liquidaciones de autos, según se lee, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos créditos fiscales que se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos indicados. En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente. NOVENO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DÉCIMO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825 IVA, al contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones. UNDÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto discutido en estos autos, y analizando la documentación rolante de fojas 127 a 226 podemos precisar que las facturas que el ente fiscal considera falsas ideológicamente corresponden a los periodos tributarios de enero de 2015 a abril de 2017, a saber; Fecha N° Factura Neto $ IVA $ Total $ 30.08.2016 124 3.000.000 570.000 3.570.000 31.07.2016 3318 2.600.000 494.000 3.094.000 31.08.2016 3566 1.107.320 210.391 1.317.711 30.09.2016 3814 773.003 146.871 919.874 31.10.2016 4045 711.319 135.151 846.470 31.10.2016 4046 3.510.000 666.900 4.176.900 30.11.2016 4329 1795.004 341.051 2.136.055 30.12.2016 4638 5.032.981 956.266 5.989.247 30.12.2016 4639 2.050.000 389.500 2.439.500 30.12.2016 4641 1.200.000 228.000 1.428.000 30.12.2016 4642 2.150.000 408.500 2.558.500 TOTALES 23.929.627 4.546.630 28.476.257 Todas las facturas señaladas precedentemente fueron emitidas por el proveedor Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. RUT: 76.374.794-8, a excepción de la numero 124 que fue emitida por Juan Carlos Gallardo Avello Spa. RUT: 76.606.681-K; siendo el mismo representante legal, para ambas sociedades, por concepto de venta de petróleo diésel. DUODECIMO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. 825 se describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo que considera la citada disposición. Por su parte, el segundo medio de impugnación para el contribuyente es acreditar la efectividad de las operaciones, la cual solamente se remite a indicar que las 11 facturas cuestionadas reflejan operaciones reales efectuadas entre las partes y que los pagos fueron realizados al contado, en dinero efectivo. DÉCIMO TERCERO: Asimismo, cabe tener presente que la “factura”, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc. Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 52. Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su revisión permite acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. DÉCIMO CUARTO: Que, además, cabe considerar que las facturas dubitadas son todas de gran relevancia, tal como se indica en el motivo undécimo, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de compraventa o de prestación de servicios, de pago y/o traslado de mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. De igual forma, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en la liquidación de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. Y más aún, la poca o nula consistencia de lo manifestado por el recurrente en declaración jurada de fecha 21 de junio de 2017 rendida en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en donde señaló que, “respecto de sus proveedores de combustibles, indicó que a veces cargada “directo al camión”, maniobra que realizaba en Cabrero una persona llamada Juvenal, del cual no recuerda el apellido, que él andaba en un camión, pero no sabe cuántos litros hacia el estanque. De la misma manera, indicó que, Juvenal le daba facilidades, agregando “Juan Carlos me daba facilidades para la compra de combustible, a él le pagaba y le daba anticipos. Siempre pagué en efectivo”. Lo anterior, demuestra la inconsistencia de lo indicado en el reclamo respectivo y lo consignado en la declaración jurada de fecha 21.06.2017. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a las liquidaciones 145 a 150 del año 2020, estas deben ser confirmadas. A lo anterior, es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, y por estar solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, Rut n° 10.481.381-K, en representación procesal de don ALFONSO MANUEL BUSTAMANTE SANTIBAÑEZ, Rut n.° 13.383.554-7, ambos con domicilio en O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones I.- Que, NO HA LUGAR rechazándose en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 34 y siguientes, en contra de las liquidaciones n°s 145 a 150, todas de fecha 04 de mayo de 2020, en cuanto al rechazo de las facturas emitidas por Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y la emitida por Juan Carlos Gallardo Avello SpA, y teniendo presente los motivos DÉCIMO a DÉCIMO QUINTO de esta sentencia. II.- En consecuencia, se confirma íntegramente las liquidaciones indicadas. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando DÉCIMO SEPTIMO de la presente sentencia. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 20-9-0000575-0. RIT: GR-10-00071-2020. Cuantía Bruta: 576,89 UTM. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-10-13T13:25:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.