Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2020 · 18 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00089-2020
- RUC
- 20-9-0000790-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 09 y siguientes, comparece don Leonardo Iván
Oñate Zuñiga, abogado, Rut: 11.896.961-8, en representación de TECH VENDOR
PRODUCTOS Y SERVICIOS DE ELECTROCONTROL LTDA., Rut 76.915.220-2, ambos con
domicilio en calle Avenida Castellón n.° 64, departamento 407, comuna de Concepción;
quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404917 de fecha 15 de julio de
2020, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los hechos, señala que:
1.- Que con fecha 6 de Abril de 2020 el Servicio notificó por correo electrónico,
Citación N° 271303763; donde se requirió acreditar las siguientes observaciones a la
Declaración de renta de su representada del Año Tributario 2017:
Obs. Descripción A08 Según antecedentes con que cuenta este servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22,
recuadro N° 2, códigos (628); (851); (629) ó (651), no se encontrarían RLI totalmente
declarados. (Observación A08); y
Obs. A23 Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en
declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría.
(Observación A23).
2.- Que dada la contingencia de salud pública que constituye un hecho notorio,
dificultó enormemente la posibilidad de contactarse con sus asesores tributarios y/o
contadores para contestar de manera oportuna las observaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que con fecha 20 de Julio pasado, y en conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, se le notificó el acto administrativo
N° 70404917/118132090150 de fecha 14 de Julio de 2020/ 15 de Julio 2020 emitido por
la VIII Dirección Regional Concepción.
4.- Que esta notificación incluye Liquidación N° 170404917 por un total neto de
Impuesto de Primera Categoría de $ 4.103.442; el cual considera la Base Imponible de
Primera Categoría declarada en Form.22 Folio 249822337 presentada el 1° de Agosto de
2017; a la cual se agregó los ingresos de acuerdo a Form.29, no informados en Form. 22
AT 2017.-
5.- Que al preparar y revisar la contabilidad del año comercial 2016; el resultado
del ejercicio al 31 de diciembre de 2016 difiere sustancialmente con lo declarado
originalmente, por lo que se ha procedido a recalcular la Base Imponible de Primera
categoría, FUT; Capital Propio y declaración de renta anual; con los resultados que de
estos informes se desprenden.
En lo que, respecto a la supuesta no concurrencia, con la documentación
solicitada, y la respuesta a la citación formulada de parte del Servicio de Impuestos
Internos, se referirá a continuación:
5 (sic).- Ahora bien, ya habiendo expuesto lo pertinente en relación a la
liquidación impugnada practicado por parte del Servicio de Impuestos Internos, que
fuere notificada a su representado en la fecha y forma indicada, nos corresponde refutar
las afirmaciones y antecedentes contenidas en ellas, impetrando, en primer término, LA
NULIDAD de las liquidaciones individualizadas, en virtud de lo siguiente:
El cálculo realizado por el Servicio tiene como base información incompleta, al
tenor de las circunstancias ya descritas, lo que implicaría que el Servicio de Impuestos
Internos, daría lugar a un acto administrativo viciado y que produciría efectos jurídicos
perniciosos para su representada, reparables sólo con la declaración de nulidad de las
referidas liquidaciones.
Es pertinente recordar aquí, como lo ha señalado la doctrina, que “el Servicio de
Impuestos Internos no es soberano o autónomo en la fiscalización de las disposiciones
tributarias, sino que debe someterse a la reglamentación pertinente, que significa un
marco legal o la imposición de limitaciones en la labor controladora, como corresponde
a la seguridad que un estado de derecho debe entregar a los ciudadanos”.
En efecto, si entendemos la fiscalización tributaria, citando nuevamente al
profesor Abundio Pérez Rodrigo, como, “el conjunto de actividades cuya finalidad es
obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las
obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados, esto es
establecer si el dinero ingresado en la Cuenta Única Fiscal es el que correspondía a la
cuantificación de las obligaciones tributarias nacidas a la vida jurídica”, (o en la
determinación de las posibles pérdidas tributarias), ésta no puede apartarse en su
desarrollo y ejecución de las limitaciones establecidas en la propia ley para ella,
limitaciones expresamente reconocidas en los principios de LEGALIDAD, MATERIA,
OPORTUNIDAD Y TIEMPO, los que a juicio de esta parte han sido vulnerados en la
especie, como así mismo, aquellos principios generales que infunden y gobiernan los
actos administrativos de los órganos del Estado, debiendo en consecuencia, declararse
la NULIDAD de las liquidaciones impugnadas.
7.- Para el evento que no acoja la nulidad solicitada en lo precedente, y en forma
subsidiaria, señala que solicita la impugnación y modificación de las liquidaciones
individualizadas en esta presentación, apoyados en los hechos ya señalados
precedentemente -los que da por expresamente reproducidos-, y en especial a la
documentación acompañada en el Otrosí de esta presentación y a la prueba que se
rendirá en autos; puesto que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar las
liquidaciones impugnadas, no ha considerado la información de su representada para la
determinación de la liquidación impugnada, que dice relación con diferencias por
concepto de impuestos de primera categoría Año Tributario 2017.
Indica que probará las correctas declaraciones de impuestos elaboradas para el
periodo tributarios señalado.
En otro acápite del escrito del reclamo, se refiere al “derecho” y transcribe
diversas normas tributarias, y señala que se valdrá de todos los medios de prueba que la
ley le faculta, los que serán incorporados en su oportunidad procesal correspondiente.
Finaliza su reclamo, indicando, que con el mérito de lo expuesto, y lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes, solicita, se sirva tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación
N° 170404917 , emitida con fecha 15 de julio de 2020 por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuesto Internos, y en definitiva acogerla en todas sus partes, resolviendo
la nulidad de aquellas y, en subsidio, dejarlas sin efecto en todos sus términos, de
conformidad a lo señalado precedentemente.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio
de Impuestos Internos, y a fojas 45, comparece don Gustavo Gutiérrez González,
abogado, en representación del servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado,
solicitando el rechazo del reclamo. En este contexto, comienza haciendo mención a los
antecedentes de hecho, así como también al reclamo. Luego, en cuanto a las
consideraciones para su rechazo, expone que:
1.- EL CONTRIBUYENTE NO HA SEÑALADO QUE EXISTIÓ UN ERROR EN LA
DECLARACION DE RENTA PRESENTADA PARA EL AT 2017 SIN EMBARGO ACOMPAÑA AL
RECLAMO UNA CONTABILIDAD EN QUE DETERMINA UNA RLI DISTINTA A LA QUE
DECLARÓ EN SU F22.
Como se indicó más arriba, la contribuyente presentó declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Folio 249822337, correspondiente al año tributario 2017, declarando
una base de 1° categoría ascendente a $1.542.126; un Impuesto de primera categoría de
$ 370.110, sin embargo, para fundar el reclamo ha aportado una rectificatoria en que
declara un base de 1° categoría ascendente a $10.643.680 y determina un impuesto de
$2.554.483. Asimismo, destaca el hecho de que la contribuyente, luego de ser notificado
de la liquidación practicada en autos, el día 26 de agosto de 2020, presenta las
Declaraciones juradas DJ1886 (sobre Retiros y créditos) y DJ1925 (FUT) que se ajustan a
la declaración rectificatoria que aporta al reclamo, ya que anteriormente estas
Declaraciones juradas no habían sido presentadas.
Lo anterior, señala que les parece totalmente contrario a la normativa vigente ya
que existiendo una Declaración de Renta en que se declaró una base imponible de
$1.542.126, es imprescindible que el contribuyente aporte la contabilidad -obviamente
en la etapa administrativa- que le permitió llegar a ese resultado, y no a uno distinto
como la que ha aportado a estos autos.
Prosigue- mas aún, llama la atención la diferencia de impuesto a pagar entre la
declaración de renta original y la rectificatoria, ya que, en la primera, el impuesto
determinado queda casi cubierto por los PPM y en la rectificatoria, determina un
impuesto a pagar de más de dos millones. De aceptarse este tipo de actitudes, cualquier
contribuyente podría declarar una RLI más baja de la real, y solo en caso de ser
fiscalizados, presentar la referidas rectificatorias en la etapa de reclamo.
También llama la atención el que no hubiese señalado en ninguna parte del
reclamo que existieron errores al presentar la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Folio 247441517, correspondiente al año tributario 2017, ya que de no señalarlo
estamos ante una declaración de impuesto a la renta falsa.
Tampoco se tiene la contabilización de algún asiento que dé cuenta de algún error
cometido en la contabilidad del año comercial 2016 y que permita subsanar los errores,
ya que es lógico suponer que la Declaración de renta del AT 2017, Folio 247441517, fue
confeccionada por el contribuyente luego de efectuar la contabilidad del año tributario
respectivo y de determinar la base de impuesto en ella declarado, bajo juramento.
Por lo que no existiendo ninguna de esas alegaciones no es posible dar
credibilidad a una contabilidad que no se condice con lo declarado en su F22 del AT 2017.
Por otro lado, si bien la contribuyente no ha señalado que ha rectificado su
contabilidad, del análisis de la contabilidad en hojas sueltas aportada al reclamo, y la
disconformidad de estos con la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio
247441517, correspondiente al año tributario 2017, se puede extraer que la contabilidad
presentada fue reformulada, lo que no es permitido en nuestra legislación.
Al respecto, debe advertirse además que conforme a lo dispuesto en el Código
de Comercio, en las normas referidas a la contabilidad, un “error” en un libro de
contabilidad no puede ser enmendado. De esta forma, la única manera de corregir
errores en los libros de contabilidad es mediante la utilización de un asiento contable
que salve o revierta el efecto del error.
Lo anterior debido a que el artículo 27 del Código de Comercio exige que en el
Libro Diario “se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones
mercantiles que ejecute el comerciante…", lo que necesariamente implica que la
contabilidad, sea generada por única vez y en la época en que ocurrieron los hechos.
A su vez, el Art. 31 prohíbe a los comerciantes:
“1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;
2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;
4° Borrar los asientos o parte de ellos;
5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de
los libros.”
Se desprende de lo anterior, a fortiori, que si está prohibido al contribuyente
modificar los asientos contables (no pudiendo borrarlos, dejarlos en blanco o
enmendarlos) y los Libros de contabilidad (prohibiéndose arrancarle hojas, alterar su
encuadernación o numeración) menos aún podría “rehacer la contabilidad completa” o
simplemente introducir asientos que jamás se incorporaron en ella.
Por otro lado, -prosigue- el Código de Comercio, ha considerado el hecho de
haberse cometido un error contable por el comerciante y para ello el Art. 32 establece:
"Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvaran en otro
nuevo en la fecha en que se notare la falta", por lo que, lo que corresponde es hacer
ajustes contables en las fechas que se notare la falta, vale decir, en el ejercicio comercial
en que el contribuyente advirtió los errores contables de periodos anteriores, los cuales
pueden provenir de equivocaciones en cómputos matemáticos, desviaciones en la
aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables
que existían a la fecha en que se difundió la información financiera.
En efecto, cualquier ajuste contable debió efectuarse mediante asientos
contables en el libro diario o libro mayor del ejercicio comercial en que la contribuyente
se dio cuenta de la omisión mediante los cuales se revirtieran las operaciones que se
hubiere registrado de forma incorrecta o se agregaran las que se habían omitido.
2.- EL CONTRIBUYENTE PUDO RECTIFICAR SU DECLARACION DE RENTA EN LA
RESPUESTA A LA CITACION, O APORTAR LA DOCUMENTACION PARA ACREDITAR EL F22
PRESENTADO, PERO PESE A HABER SIDO NOTIFICADO NO LO HIZO.
Señala que, como también se mencionó más arriba el Servicio en varias
oportunidades le comunicó a la contribuyente que su Declaración de Renta del año
tributario 2017, folio 247441517, presenta diferencias en relación a la información que
obra en poder de este Servicio. Primeramente, mediante comunicación efectuada por
este Servicio, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la
Renta AT 2017 disponible en la página Web de esta Institución. Y Luego, mediante
Citación N° 271303763, de fecha 06-04-2020, notificada por carta remitida por correo
electrónico, ya que el contribuyente se había enrolado para ello de conformidad a los
artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario.
En dicha Citación se indicaba que de la verificación practicada a su declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017 respecto a la información que obra
en poder del Servicio, habían surgido antecedentes que ameritaban solicitar a la
contribuyente que acreditara lo siguiente:
❖ Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22,
recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente
declarados.
❖ Observación A23: Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados
en declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera
Categoría.
Por lo que la contribuyente fue notificado válidamente de la Citación N°
271303763, en la que se le informó además que, dentro del plazo de un mes, debía
aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año
Tributario 2017, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración. Pese a ello, en una actitud negligente, no dio respuesta a la citación, no pidió
prorroga, ni se acercó a las oficinas del SII a consultar sobre la razón que le habría llegado
dicha citación, y en el reclamo no indica nada acerca de esta actitud negligente.
Evidentemente que la respuesta a la citación era el momento adecuado para
aportar la contabilidad o presentar rectificatorias ya que los funcionarios del SII están
capacitados específicamente para hacer este tipo de revisiones.
Como vemos este Servicio otorgó al contribuyente la posibilidad de acreditar sus
sus ingresos con la contabilidad o de efectuar la rectificatoria de la Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, y ésta no lo hizo por lo que
no quedó otra opción que practicar la liquidación reclamada.
3.- LA LIQUIDACIÓN N° 170404917 DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2020 SE AJUSTA A
LA LEGALIDAD VIGENTE Y SE EMITIÓ CONFORME A LOS ANTECEDENTES CON LOS QUE
CONTABA EL SERVICIO AL MOMENTO DE SU EMISION.
El reclamante, no ha podido explicar cuáles serían los vicios que podría contener
la liquidación reclamada, y ello porque la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio
del 2020 se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los
que contaba el servicio al momento de su emisión.
En este orden de ideas debe hacerse presente que el ámbito en el que debe ser
ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por
el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Liquidación la
Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020.
En efecto, dicha liquidación determina diferencias por concepto de Impuesto de
Primera Categoría ya que agrega $ 16.928.390 a la base de dicho impuesto por haber
sido estos ingresos subdeclarados.
Dicha liquidación, establece en el numeral 1 y 3 el fundamento de su decisión,
especificando que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta.
Por tanto, en la liquidación recurrida se contiene la decisión de liquidar
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, las que derivan de agregar a la base del
Impuesto de Primera Categoría los $16.928.390 que habría sido subdeclarados y
correspondería a los ingresos declarados en los formularios 29 presentados durante el
año comercial 2016, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo,
este acto administrativo cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley 19.880,
en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido
como el motivo o causa del acto.
Para revisar la legalidad de la liquidación, dicho acto debe ser analizado en su
mérito; es decir, debe ser revisada tanto la decisión de liquidar diferencias de Impuesto
de Primera Categoría (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir
dicha liquidación (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo
tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Como consecuencia de ello, señala que el tribunal deberá dilucidar en este
reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la resolución recurrida,
se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración
pública, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución Política de la República.
Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de
competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero.
Prosigue- conforme a la línea argumental que sostiene, no es posible, fundar la
impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la resolución. En efecto, el contribuyente debió
orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos.
El planteamiento antes expuesto se encuentra expresamente recogido por la
sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol
6160-2009, en donde estableció: “QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de
primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la
sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de
efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no
proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta
última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de
lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al
momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución
planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de
manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó
la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no
han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar.”
Una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién citado implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art. 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de
la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el
actor.
En efecto, al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento
reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la
procedencia de la declaración, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al
Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de
todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario
y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980.
Cabe advertir que apartarse de la interpretación que venimos planteando
permitiría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que
no es admitida por nuestra legislación.
En efecto, el artículo 1683 del Código Civil establece el principio Nemo Auditur,
que implica que no debe escucharse a quien alega su propia torpeza, pues no puede
solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.
En este punto, cabe recordar que el artículo 2° del Código Tributario remite a las
normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la
normativa tributaria, por lo que el citado principio es perfectamente aplicable en el
ámbito tributario.
Prosigue, señala que la Jurisprudencia del año 2014, recogería su planteamiento,
estas son: La sentencia de fecha 11 de abril de 2014 el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, en causa RIT GR-14-00032-2013, y sentencia dictada con fecha 17 de octubre
de 2014 el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa
RUC N° 13-9-0000090-6, RIT N° GR-18-00026-2013.
En resumen, y conforme a lo expresado, la liquidación reclamada deben ser
analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los
fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con
que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto,
el objeto del juicio consiste en determinar si el fundamento contenido en la liquidación
reclamada se encuentra ajustado a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la
vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Por todo lo anterior, y de acuerdo a cada una de las razones enumeradas en el
presente escrito, solicitamos, no dar lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente,
puesto que la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020, reclamada en
autos, ha sido emitida con estricto cumplimiento a la normativa tributaria.
Finaliza, solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado
dentro de plazo el traslado conferido respecto del reclamo tributario presentado en
contra de la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020, solicitando se
rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado, y a fojas 54, se citó a las partes a
audiencia de conciliación, en la cual, según consta en acta de fojas 56, las partes no
llegaron a un acuerdo.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin
efecto la liquidación reclamada n.° 170404917, de fecha 15 de julio de 2020, emitida por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan
Cabe tener presente, que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n.°
21.226, el término probatorio quedó suspendido, reanudándose mediante resolución de
fojas 63 de fecha 27.09.2023.
A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 09 y siguientes, comparece don
Leonardo Iván Oñate Zúñiga, abogado, Rut: 11.896.961-8, en representación de la TECH
VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIOS DE ELECTROCONTROL LTDA., Rut 76.915.220-2; quien
deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404917 de fecha 15 de julio de 2020,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 45 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez
González, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 y siguientes:
1. Balance Tributario desde 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2016 Folio 242 y
243.
2. Balance Clasificado desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016 Folio 239.
3. Estado de Resultados desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016 Folio 240-
241.
4. Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre 2016, folio 248.
5. Determinación Capital Propio al 31 de diciembre 2016 folio 247.
6. Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31 de Diciembre de 2016
Folio 249-250.
7. Certificados presentación Declaraciones Juradas 1886 y 1925 AT 2017
8. Propuesta rectificatoria Form.22 AT 2017 Anverso y Reverso.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 65 y siguiente:
1.- Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 249822337, presentada
por TECH VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIO DE ELECTROCONTROL LTDA, RUT N°
76.915.220-2, para el año tributario 2017.
2.- Citación N° 271303763 de 06 de abril de 2020.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos:
a.- Que, la contribuyente recurrente al tener el giro de “Reparación de otro tipo
de maquinarias y equipos industriales”, está afectado por el impuesto de primera
categoría, debiendo determinar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna.
(art. 17 Código Tributario).
b.- Que, con fecha 01.08.2017, la contribuyente TECH VENDOR PRODUCTOS Y
SERVICIO DE ELECTROCONTROL LTDA., presentó declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22 Folio 249822337, correspondiente al año tributario 2017.
c.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación n.°
271303763, mediante la cual solicitó a la contribuyente acreditar los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario n.° 22, recuadro n.° 2, códigos
628, 851, 629 ó 651, toda vez, que no se encontraban totalmente declarados y, además,
se le informó que los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en
declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría.
d.- Que, el contribuyente no dio respuesta a la citación ni pidió prorroga, razón
por la cual, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación n.° 170404917 de
fecha 15.07.2020, que en esta oportunidad se reclama.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29.01.2021, rolante a fojas 57 de
autos.
Respecto a la NULIDAD de la Liquidación, invocada.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al fondo de la controversia, es pertinente
referirnos a la Nulidad de la Liquidación individualizada, a lo cual el recurrente sostiene
que, -el cálculo realizado por el Servicio tiene como base información incompleta-, lo que
implicaría que el Servicio, daría lugar a un acto administrativo viciado y que produciría
efectos jurídicos perniciosos para su representado, y que se han vulnerado los principios
de Legalidad, Materia, oportunidad y tiempo; como también aquellos principios
generales que infunden y gobiernan los actos administrativos de los órganos del Estado.
En contrario, el organismo fiscalizador, aduce que, el Servicio en varias
oportunidades le comunicó a la contribuyente, que su Declaración de Renta del año
tributario 2017, folio 247441517 presentaba observaciones, a través de página web del
SII, en “consulta de estado” y posteriormente, al no haberse solucionado, mediante
Citación 271303763 del 06.04.2020; y al no dar respuesta a esta Citación motivo la
Liquidación que se pretende impugnar.
En las observaciones a la prueba, rolante a fojas 80 y siguiente, el ente fiscal
precisa que si bien el reclamante ha solicitado la nulidad, no ha explicado cuáles serían
los vicios que podría contener la liquidación reclamada, y ello porque la Liquidación N°
170404917 de fecha 15 de Julio del 2020 se ajusta a la legalidad vigente y se emitió
conforme a los antecedentes con los que contaba el servicio al momento de su emisión.
Por otro lado, del reclamo se extrae que el fundamento de éste es que “al preparar y
revisar la contabilidad del año comercial 2016; el resultado del ejercicio al 31 de
diciembre de 2016 difiere sustancialmente con lo declarado originalmente..” lo que en
ningún caso puede ser adjudicado al SII ya que constituye un error del contribuyente.
Hacen presente, además que, lo pedido por el contribuyente, es la nulidad de la
liquidación -por un vicio no explicitado- y en su defecto que se “modifique la liquidación
señalada conforme a los antecedentes señalados precedentes, los que damos por
íntegramente reproducidos y en especial a la rectificatoria de Form.22 AT 2017 Folio
249822337; que arroja un impuesto neto a pagar de $ 2.210.051”, lo que entendemos
es una solicitud de reliquidación.
Por lo anterior, este tribunal, advierte que la reclamante no puede pretender la
nulidad de la liquidación reclamada, pues, esta proviene de la declaración de impuestos
presentada por el propio contribuyente, y que al advertirse ciertas observaciones, fue
objeto de Citación según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y al no dar
respuesta a este acto administrativo, el ente fiscal procedió a emitir la respectiva
liquidación de impuestos, con los antecedentes que se encontraban en su poder al
momento de su emisión (artículo 24 del Código Tributario).
Por lo tanto, este Tribunal no puede acoger las pretensiones de la reclamante en
este extremo, por carecer de fundamento y sustento legal.
Ahora bien, Respecto a que el Tribunal Tributario y Aduanero, no tiene
competencia a emitir el pronunciamiento del acto reclamado, por aquellos
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al emitir la liquidación.
OCTAVO: Que, de lo precedente, es posible interpretar que el Servicio, pretende
revivir la denominada “inadmisibilidad probatoria”, que fue derogada tácitamente, por
la dictación de la Ley 21.210 publicada 24 de febrero de 2020, que eliminó los incisos 12°
y 13° del artículo 132 del Código Tributario.
Corroborando lo anterior, la jurisprudencia, en sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 02.07.2024, causa rol N° 124-2024
(Tributario), motivo Sexto, ha sostenido, lo siguiente, “[…] En consecuencia, ha de
concluirse que toca a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le
es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para
ello, debe revisar y ponderar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa
forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza
de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso
[…]”.
De igual manera, la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido en sentencia de
fecha 15 de abril de 2015, en los autos Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que,
por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede
jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de
excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a
la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración,
como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de
los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al
caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba
rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes
a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter
sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado
en las fases procesales correspondientes”. Lo destacado es nuestro.
En consecuencia, se concluye que la argumentación del Servicio en cuanto a una
supuesta “inadmisibilidad de la acreditación en instancia judicial”, al no tener asidero
legal, debe rechazarse de plano.
En cuanto al fondo de la Reclamación.
NOVENO: Que, a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias
tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual
establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar
verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen
certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien
no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria,
Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una
sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva
determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso
primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo
tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los
hechos económicos que la contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la
Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de
valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no
se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un
análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las
leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz
Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los
aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para
precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir
fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del
sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así
determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma
en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado
las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la
sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.”
(idem, páginas 45 y 46).
DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que la liquidación reclamada en autos, se
funda en la no presentación de los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en la declaración de renta
formulario 22 año tributario 2017, toda vez, que la reclamante no dio respuesta a la
Citación n.° 271303763 de fecha 06.04.2020.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, la recurrente, en esta instancia jurisdiccional,
reconoce implícitamente haber cometido un error en la presentación del formulario 22
año tributario 2017 folio n.° 249822337, toda vez, que no fueron incluidos en su totalidad
los ingresos según los formularios 29, y que montos correspondientes al balance y a la
renta líquida imponible correspondientes al año comercial 2016, recogen dichas
diferencias; razón por la cual, el contribuyente al acompañar conjuntamente con el
escrito de reclamo, la documentación, que consiste en: Balance Tributario desde 1° de
Enero al 31 de Diciembre de 2016; Balance Clasificado desde 1° Enero al 31 de Diciembre
de 2016; Estado de Resultados desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016;
Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre 2016; Determinación Capital
Propio al 31 de diciembre 2016; Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31 de
Diciembre de 2016; Certificados presentación Declaraciones Juradas 1886 y 1925 AT
2017 y Propuesta rectificatoria Form. 22 AT 2017; validó dichas diferencias que se
indicaban en la Liquidación en comento.
Estos antecedentes contables tributarios, permiten determinan una nueva base
imponible del impuesto de primera categoría para el año comercial 2016, ascendente a
$ 10.643.680, y que efectivamente es validada por el ‘Estado de Resultados’, y ‘Balance
General Tributario’ del mismo período.
Cabe destacar que, el contribuyente con fecha 26.08.2020, posterior a la fecha
de emisión de la Liquidación reclamada (15.07.2020), presentó la Declaración Jurada
1925, “Declaración Jurada Anual de Fondos Utilidades”, y la Declaración Jurada N° 1886
Declaración Jurada Anual sobre Retiros y Créditos Correspondientes, sin que el Servicio
las haya observado en forma alguna.
Ante todo lo anterior, sin que el Servicio haya observado los antecedentes que
acompaño el recurrente, solo sostiene que el reclamante no ha rendido prueba alguna
durante el término probatorio y que aportó documentación en su reclamo, y que del
análisis de contabilidad en hojas sueltas, se pudo comprobar que Renta Liquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año comercial 2016
asciende a $ 10.643.680.
DUODÉCIMO: Que, así de las cosas, respecto a la “declaración rectificatoria
presentada”, es oportuno considerar, el artículo 127 del Código de ramo, en su parte
pertinente, establece: “[…], tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo,
y conjuntamente con la reclamación, la rectificatoria de cualquier error de que
adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al período
reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto
de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practicada por el Servicio”.
Ante lo anterior, es que este Tribunal, al presentarse declaración rectificatoria
por el año tributario 2017, conjuntamente con el escrito de reclamo, no puede
desconocer esta circunstancia, por lo cual al engarzar esta rectificatoria con los
documentos contables acompañados en igual oportunidad, y que el Servicio, no
cuestionó dicha determinación impositiva, y por ello, se tendrá como válida para los
efectos impositivos.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que,
según ha establecido en doctrina, el rol preponderante de la contabilidad, “El legislador
otorga a la contabilidad fidedigna un rol preponderante en sede tanto administrativa
como jurisdiccional. De ella se ocupan los artículos 16 al 20 del Código Tributario, el art.
68 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 27 al 47 del Código de Comercio.
El cuidado con que el legislador ha reglamentado la forma de llevar la
contabilidad guarda estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 21 del C.T., en el sentido
de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Se trata de que la contabilidad
cumpla con el rol previsto en el Mensaje del Código de Comercio, cual es el de servir como
“el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma de comercio
de buena fe, y el medio más adecuado que pueda emplear el legislador para impedir
maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que resulten
fraudulentas o culpables”. Es deber del comerciante llevar estos libros en orden y
cumpliendo con lo prescrito en la ley.[…]”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela
Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson Reuters. Año 2023, Pág. 129).
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, al no existir partes totalmente vencida, cada parte
soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de
la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 16,
21, 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del D.L. 824/1974; y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás nomas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 09 y siguientes, don Leonardo
Iván Oñate Zuñiga, abogado, en representación procesal de TECH VENDOR PRODUCTOS
Y SERVICIO DE ELECTROCONTROL LTDA., Rut 76.915.220-2; en contra de la Liquidación
n°s 170404917 de fecha 15 de julio de 2020 emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a la Nulidad, interpuesta por la recurrente “No Ha lugar”, según lo
vertido en el motivo séptimo.
II.- Respecto a una supuesta incompetencia del tribunal, de emitir el
pronunciamiento sobre antecedentes que no fueron conocidos por la administración.
“No Ha Lugar”, según lo dispuesto en el considerando octavo.
III.- En lo referente a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°
170404732 de fecha 15.07.2020, emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción
del Servicio de Impuestos Internos. “Ha Lugar en Parte”, según lo vertido en los
considerandos noveno y siguientes.
IV.- Que, en consecuencia, se debe reliquidar la liquidación reclamada, conforme
a lo dispuesto en los motivos señalados en el punto precedente, y en conformidad a la
Propuesta de Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta año Tributario 2017,
rolante a fojas 8.
V.- Que, no se condena en costas a las partes, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de
las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de
la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 20-9-0000790-7
RIT n.° GR-10-00089-2020
Cuantía Bruta: 139,39 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-08-18T12:00:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.