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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2020 · 18 de agosto de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00089-2020
RUC
20-9-0000790-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 09 y siguientes, comparece don Leonardo Iván Oñate Zuñiga, abogado, Rut: 11.896.961-8, en representación de TECH VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIOS DE ELECTROCONTROL LTDA., Rut 76.915.220-2, ambos con domicilio en calle Avenida Castellón n.° 64, departamento 407, comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404917 de fecha 15 de julio de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a los hechos, señala que: 1.- Que con fecha 6 de Abril de 2020 el Servicio notificó por correo electrónico, Citación N° 271303763; donde se requirió acreditar las siguientes observaciones a la Declaración de renta de su representada del Año Tributario 2017: Obs. Descripción A08 Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, recuadro N° 2, códigos (628); (851); (629) ó (651), no se encontrarían RLI totalmente declarados. (Observación A08); y Obs. A23 Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría. (Observación A23). 2.- Que dada la contingencia de salud pública que constituye un hecho notorio, dificultó enormemente la posibilidad de contactarse con sus asesores tributarios y/o contadores para contestar de manera oportuna las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que con fecha 20 de Julio pasado, y en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, se le notificó el acto administrativo N° 70404917/118132090150 de fecha 14 de Julio de 2020/ 15 de Julio 2020 emitido por la VIII Dirección Regional Concepción. 4.- Que esta notificación incluye Liquidación N° 170404917 por un total neto de Impuesto de Primera Categoría de $ 4.103.442; el cual considera la Base Imponible de Primera Categoría declarada en Form.22 Folio 249822337 presentada el 1° de Agosto de 2017; a la cual se agregó los ingresos de acuerdo a Form.29, no informados en Form. 22 AT 2017.- 5.- Que al preparar y revisar la contabilidad del año comercial 2016; el resultado del ejercicio al 31 de diciembre de 2016 difiere sustancialmente con lo declarado originalmente, por lo que se ha procedido a recalcular la Base Imponible de Primera categoría, FUT; Capital Propio y declaración de renta anual; con los resultados que de estos informes se desprenden. En lo que, respecto a la supuesta no concurrencia, con la documentación solicitada, y la respuesta a la citación formulada de parte del Servicio de Impuestos Internos, se referirá a continuación: 5 (sic).- Ahora bien, ya habiendo expuesto lo pertinente en relación a la liquidación impugnada practicado por parte del Servicio de Impuestos Internos, que fuere notificada a su representado en la fecha y forma indicada, nos corresponde refutar las afirmaciones y antecedentes contenidas en ellas, impetrando, en primer término, LA NULIDAD de las liquidaciones individualizadas, en virtud de lo siguiente: El cálculo realizado por el Servicio tiene como base información incompleta, al tenor de las circunstancias ya descritas, lo que implicaría que el Servicio de Impuestos Internos, daría lugar a un acto administrativo viciado y que produciría efectos jurídicos perniciosos para su representada, reparables sólo con la declaración de nulidad de las referidas liquidaciones. Es pertinente recordar aquí, como lo ha señalado la doctrina, que “el Servicio de Impuestos Internos no es soberano o autónomo en la fiscalización de las disposiciones tributarias, sino que debe someterse a la reglamentación pertinente, que significa un marco legal o la imposición de limitaciones en la labor controladora, como corresponde a la seguridad que un estado de derecho debe entregar a los ciudadanos”. En efecto, si entendemos la fiscalización tributaria, citando nuevamente al profesor Abundio Pérez Rodrigo, como, “el conjunto de actividades cuya finalidad es obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados, esto es establecer si el dinero ingresado en la Cuenta Única Fiscal es el que correspondía a la cuantificación de las obligaciones tributarias nacidas a la vida jurídica”, (o en la determinación de las posibles pérdidas tributarias), ésta no puede apartarse en su desarrollo y ejecución de las limitaciones establecidas en la propia ley para ella, limitaciones expresamente reconocidas en los principios de LEGALIDAD, MATERIA, OPORTUNIDAD Y TIEMPO, los que a juicio de esta parte han sido vulnerados en la especie, como así mismo, aquellos principios generales que infunden y gobiernan los actos administrativos de los órganos del Estado, debiendo en consecuencia, declararse la NULIDAD de las liquidaciones impugnadas. 7.- Para el evento que no acoja la nulidad solicitada en lo precedente, y en forma subsidiaria, señala que solicita la impugnación y modificación de las liquidaciones individualizadas en esta presentación, apoyados en los hechos ya señalados precedentemente -los que da por expresamente reproducidos-, y en especial a la documentación acompañada en el Otrosí de esta presentación y a la prueba que se rendirá en autos; puesto que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar las liquidaciones impugnadas, no ha considerado la información de su representada para la determinación de la liquidación impugnada, que dice relación con diferencias por concepto de impuestos de primera categoría Año Tributario 2017. Indica que probará las correctas declaraciones de impuestos elaboradas para el periodo tributarios señalado. En otro acápite del escrito del reclamo, se refiere al “derecho” y transcribe diversas normas tributarias, y señala que se valdrá de todos los medios de prueba que la ley le faculta, los que serán incorporados en su oportunidad procesal correspondiente. Finaliza su reclamo, indicando, que con el mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, solicita, se sirva tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 170404917 , emitida con fecha 15 de julio de 2020 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, y en definitiva acogerla en todas sus partes, resolviendo la nulidad de aquellas y, en subsidio, dejarlas sin efecto en todos sus términos, de conformidad a lo señalado precedentemente. A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 45, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación del servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado, solicitando el rechazo del reclamo. En este contexto, comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho, así como también al reclamo. Luego, en cuanto a las consideraciones para su rechazo, expone que: 1.- EL CONTRIBUYENTE NO HA SEÑALADO QUE EXISTIÓ UN ERROR EN LA DECLARACION DE RENTA PRESENTADA PARA EL AT 2017 SIN EMBARGO ACOMPAÑA AL RECLAMO UNA CONTABILIDAD EN QUE DETERMINA UNA RLI DISTINTA A LA QUE DECLARÓ EN SU F22. Como se indicó más arriba, la contribuyente presentó declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 249822337, correspondiente al año tributario 2017, declarando una base de 1° categoría ascendente a $1.542.126; un Impuesto de primera categoría de $ 370.110, sin embargo, para fundar el reclamo ha aportado una rectificatoria en que declara un base de 1° categoría ascendente a $10.643.680 y determina un impuesto de $2.554.483. Asimismo, destaca el hecho de que la contribuyente, luego de ser notificado de la liquidación practicada en autos, el día 26 de agosto de 2020, presenta las Declaraciones juradas DJ1886 (sobre Retiros y créditos) y DJ1925 (FUT) que se ajustan a la declaración rectificatoria que aporta al reclamo, ya que anteriormente estas Declaraciones juradas no habían sido presentadas. Lo anterior, señala que les parece totalmente contrario a la normativa vigente ya que existiendo una Declaración de Renta en que se declaró una base imponible de $1.542.126, es imprescindible que el contribuyente aporte la contabilidad -obviamente en la etapa administrativa- que le permitió llegar a ese resultado, y no a uno distinto como la que ha aportado a estos autos. Prosigue- mas aún, llama la atención la diferencia de impuesto a pagar entre la declaración de renta original y la rectificatoria, ya que, en la primera, el impuesto determinado queda casi cubierto por los PPM y en la rectificatoria, determina un impuesto a pagar de más de dos millones. De aceptarse este tipo de actitudes, cualquier contribuyente podría declarar una RLI más baja de la real, y solo en caso de ser fiscalizados, presentar la referidas rectificatorias en la etapa de reclamo. También llama la atención el que no hubiese señalado en ninguna parte del reclamo que existieron errores al presentar la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 247441517, correspondiente al año tributario 2017, ya que de no señalarlo estamos ante una declaración de impuesto a la renta falsa. Tampoco se tiene la contabilización de algún asiento que dé cuenta de algún error cometido en la contabilidad del año comercial 2016 y que permita subsanar los errores, ya que es lógico suponer que la Declaración de renta del AT 2017, Folio 247441517, fue confeccionada por el contribuyente luego de efectuar la contabilidad del año tributario respectivo y de determinar la base de impuesto en ella declarado, bajo juramento. Por lo que no existiendo ninguna de esas alegaciones no es posible dar credibilidad a una contabilidad que no se condice con lo declarado en su F22 del AT 2017. Por otro lado, si bien la contribuyente no ha señalado que ha rectificado su contabilidad, del análisis de la contabilidad en hojas sueltas aportada al reclamo, y la disconformidad de estos con la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 247441517, correspondiente al año tributario 2017, se puede extraer que la contabilidad presentada fue reformulada, lo que no es permitido en nuestra legislación. Al respecto, debe advertirse además que conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, en las normas referidas a la contabilidad, un “error” en un libro de contabilidad no puede ser enmendado. De esta forma, la única manera de corregir errores en los libros de contabilidad es mediante la utilización de un asiento contable que salve o revierta el efecto del error. Lo anterior debido a que el artículo 27 del Código de Comercio exige que en el Libro Diario “se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante…", lo que necesariamente implica que la contabilidad, sea generada por única vez y en la época en que ocurrieron los hechos. A su vez, el Art. 31 prohíbe a los comerciantes: “1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4° Borrar los asientos o parte de ellos; 5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.” Se desprende de lo anterior, a fortiori, que si está prohibido al contribuyente modificar los asientos contables (no pudiendo borrarlos, dejarlos en blanco o enmendarlos) y los Libros de contabilidad (prohibiéndose arrancarle hojas, alterar su encuadernación o numeración) menos aún podría “rehacer la contabilidad completa” o simplemente introducir asientos que jamás se incorporaron en ella. Por otro lado, -prosigue- el Código de Comercio, ha considerado el hecho de haberse cometido un error contable por el comerciante y para ello el Art. 32 establece: "Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvaran en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta", por lo que, lo que corresponde es hacer ajustes contables en las fechas que se notare la falta, vale decir, en el ejercicio comercial en que el contribuyente advirtió los errores contables de periodos anteriores, los cuales pueden provenir de equivocaciones en cómputos matemáticos, desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera. En efecto, cualquier ajuste contable debió efectuarse mediante asientos contables en el libro diario o libro mayor del ejercicio comercial en que la contribuyente se dio cuenta de la omisión mediante los cuales se revirtieran las operaciones que se hubiere registrado de forma incorrecta o se agregaran las que se habían omitido. 2.- EL CONTRIBUYENTE PUDO RECTIFICAR SU DECLARACION DE RENTA EN LA RESPUESTA A LA CITACION, O APORTAR LA DOCUMENTACION PARA ACREDITAR EL F22 PRESENTADO, PERO PESE A HABER SIDO NOTIFICADO NO LO HIZO. Señala que, como también se mencionó más arriba el Servicio en varias oportunidades le comunicó a la contribuyente que su Declaración de Renta del año tributario 2017, folio 247441517, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder de este Servicio. Primeramente, mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2017 disponible en la página Web de esta Institución. Y Luego, mediante Citación N° 271303763, de fecha 06-04-2020, notificada por carta remitida por correo electrónico, ya que el contribuyente se había enrolado para ello de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario. En dicha Citación se indicaba que de la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017 respecto a la información que obra en poder del Servicio, habían surgido antecedentes que ameritaban solicitar a la contribuyente que acreditara lo siguiente: ❖ Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. ❖ Observación A23: Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría. Por lo que la contribuyente fue notificado válidamente de la Citación N° 271303763, en la que se le informó además que, dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2017, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Pese a ello, en una actitud negligente, no dio respuesta a la citación, no pidió prorroga, ni se acercó a las oficinas del SII a consultar sobre la razón que le habría llegado dicha citación, y en el reclamo no indica nada acerca de esta actitud negligente. Evidentemente que la respuesta a la citación era el momento adecuado para aportar la contabilidad o presentar rectificatorias ya que los funcionarios del SII están capacitados específicamente para hacer este tipo de revisiones. Como vemos este Servicio otorgó al contribuyente la posibilidad de acreditar sus sus ingresos con la contabilidad o de efectuar la rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, y ésta no lo hizo por lo que no quedó otra opción que practicar la liquidación reclamada. 3.- LA LIQUIDACIÓN N° 170404917 DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2020 SE AJUSTA A LA LEGALIDAD VIGENTE Y SE EMITIÓ CONFORME A LOS ANTECEDENTES CON LOS QUE CONTABA EL SERVICIO AL MOMENTO DE SU EMISION. El reclamante, no ha podido explicar cuáles serían los vicios que podría contener la liquidación reclamada, y ello porque la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020 se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el servicio al momento de su emisión. En este orden de ideas debe hacerse presente que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Liquidación la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020. En efecto, dicha liquidación determina diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría ya que agrega $ 16.928.390 a la base de dicho impuesto por haber sido estos ingresos subdeclarados. Dicha liquidación, establece en el numeral 1 y 3 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por tanto, en la liquidación recurrida se contiene la decisión de liquidar diferencias de Impuesto de Primera Categoría, las que derivan de agregar a la base del Impuesto de Primera Categoría los $16.928.390 que habría sido subdeclarados y correspondería a los ingresos declarados en los formularios 29 presentados durante el año comercial 2016, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Para revisar la legalidad de la liquidación, dicho acto debe ser analizado en su mérito; es decir, debe ser revisada tanto la decisión de liquidar diferencias de Impuesto de Primera Categoría (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir dicha liquidación (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Como consecuencia de ello, señala que el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la resolución recurrida, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Prosigue- conforme a la línea argumental que sostiene, no es posible, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución. En efecto, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. El planteamiento antes expuesto se encuentra expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, en donde estableció: “QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.” Una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién citado implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de la declaración, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980. Cabe advertir que apartarse de la interpretación que venimos planteando permitiría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestra legislación. En efecto, el artículo 1683 del Código Civil establece el principio Nemo Auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su propia torpeza, pues no puede solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. En este punto, cabe recordar que el artículo 2° del Código Tributario remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la normativa tributaria, por lo que el citado principio es perfectamente aplicable en el ámbito tributario. Prosigue, señala que la Jurisprudencia del año 2014, recogería su planteamiento, estas son: La sentencia de fecha 11 de abril de 2014 el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en causa RIT GR-14-00032-2013, y sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2014 el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 13-9-0000090-6, RIT N° GR-18-00026-2013. En resumen, y conforme a lo expresado, la liquidación reclamada deben ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si el fundamento contenido en la liquidación reclamada se encuentra ajustado a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión. Por todo lo anterior, y de acuerdo a cada una de las razones enumeradas en el presente escrito, solicitamos, no dar lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente, puesto que la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020, reclamada en autos, ha sido emitida con estricto cumplimiento a la normativa tributaria. Finaliza, solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado conferido respecto del reclamo tributario presentado en contra de la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado, y a fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, en la cual, según consta en acta de fojas 56, las partes no llegaron a un acuerdo. A fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n.° 170404917, de fecha 15 de julio de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan Cabe tener presente, que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n.° 21.226, el término probatorio quedó suspendido, reanudándose mediante resolución de fojas 63 de fecha 27.09.2023. A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 09 y siguientes, comparece don Leonardo Iván Oñate Zúñiga, abogado, Rut: 11.896.961-8, en representación de la TECH VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIOS DE ELECTROCONTROL LTDA., Rut 76.915.220-2; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404917 de fecha 15 de julio de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 45 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 y siguientes: 1. Balance Tributario desde 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2016 Folio 242 y 243. 2. Balance Clasificado desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016 Folio 239. 3. Estado de Resultados desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016 Folio 240- 241. 4. Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre 2016, folio 248. 5. Determinación Capital Propio al 31 de diciembre 2016 folio 247. 6. Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31 de Diciembre de 2016 Folio 249-250. 7. Certificados presentación Declaraciones Juradas 1886 y 1925 AT 2017 8. Propuesta rectificatoria Form.22 AT 2017 Anverso y Reverso. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 65 y siguiente: 1.- Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 249822337, presentada por TECH VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIO DE ELECTROCONTROL LTDA, RUT N° 76.915.220-2, para el año tributario 2017. 2.- Citación N° 271303763 de 06 de abril de 2020. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos: a.- Que, la contribuyente recurrente al tener el giro de “Reparación de otro tipo de maquinarias y equipos industriales”, está afectado por el impuesto de primera categoría, debiendo determinar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna. (art. 17 Código Tributario). b.- Que, con fecha 01.08.2017, la contribuyente TECH VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIO DE ELECTROCONTROL LTDA., presentó declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 Folio 249822337, correspondiente al año tributario 2017. c.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación n.° 271303763, mediante la cual solicitó a la contribuyente acreditar los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario n.° 22, recuadro n.° 2, códigos 628, 851, 629 ó 651, toda vez, que no se encontraban totalmente declarados y, además, se le informó que los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría. d.- Que, el contribuyente no dio respuesta a la citación ni pidió prorroga, razón por la cual, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación n.° 170404917 de fecha 15.07.2020, que en esta oportunidad se reclama. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29.01.2021, rolante a fojas 57 de autos. Respecto a la NULIDAD de la Liquidación, invocada. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al fondo de la controversia, es pertinente referirnos a la Nulidad de la Liquidación individualizada, a lo cual el recurrente sostiene que, -el cálculo realizado por el Servicio tiene como base información incompleta-, lo que implicaría que el Servicio, daría lugar a un acto administrativo viciado y que produciría efectos jurídicos perniciosos para su representado, y que se han vulnerado los principios de Legalidad, Materia, oportunidad y tiempo; como también aquellos principios generales que infunden y gobiernan los actos administrativos de los órganos del Estado. En contrario, el organismo fiscalizador, aduce que, el Servicio en varias oportunidades le comunicó a la contribuyente, que su Declaración de Renta del año tributario 2017, folio 247441517 presentaba observaciones, a través de página web del SII, en “consulta de estado” y posteriormente, al no haberse solucionado, mediante Citación 271303763 del 06.04.2020; y al no dar respuesta a esta Citación motivo la Liquidación que se pretende impugnar. En las observaciones a la prueba, rolante a fojas 80 y siguiente, el ente fiscal precisa que si bien el reclamante ha solicitado la nulidad, no ha explicado cuáles serían los vicios que podría contener la liquidación reclamada, y ello porque la Liquidación N° 170404917 de fecha 15 de Julio del 2020 se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el servicio al momento de su emisión. Por otro lado, del reclamo se extrae que el fundamento de éste es que “al preparar y revisar la contabilidad del año comercial 2016; el resultado del ejercicio al 31 de diciembre de 2016 difiere sustancialmente con lo declarado originalmente..” lo que en ningún caso puede ser adjudicado al SII ya que constituye un error del contribuyente. Hacen presente, además que, lo pedido por el contribuyente, es la nulidad de la liquidación -por un vicio no explicitado- y en su defecto que se “modifique la liquidación señalada conforme a los antecedentes señalados precedentes, los que damos por íntegramente reproducidos y en especial a la rectificatoria de Form.22 AT 2017 Folio 249822337; que arroja un impuesto neto a pagar de $ 2.210.051”, lo que entendemos es una solicitud de reliquidación. Por lo anterior, este tribunal, advierte que la reclamante no puede pretender la nulidad de la liquidación reclamada, pues, esta proviene de la declaración de impuestos presentada por el propio contribuyente, y que al advertirse ciertas observaciones, fue objeto de Citación según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y al no dar respuesta a este acto administrativo, el ente fiscal procedió a emitir la respectiva liquidación de impuestos, con los antecedentes que se encontraban en su poder al momento de su emisión (artículo 24 del Código Tributario). Por lo tanto, este Tribunal no puede acoger las pretensiones de la reclamante en este extremo, por carecer de fundamento y sustento legal. Ahora bien, Respecto a que el Tribunal Tributario y Aduanero, no tiene competencia a emitir el pronunciamiento del acto reclamado, por aquellos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al emitir la liquidación. OCTAVO: Que, de lo precedente, es posible interpretar que el Servicio, pretende revivir la denominada “inadmisibilidad probatoria”, que fue derogada tácitamente, por la dictación de la Ley 21.210 publicada 24 de febrero de 2020, que eliminó los incisos 12° y 13° del artículo 132 del Código Tributario. Corroborando lo anterior, la jurisprudencia, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 02.07.2024, causa rol N° 124-2024 (Tributario), motivo Sexto, ha sostenido, lo siguiente, “[…] En consecuencia, ha de concluirse que toca a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe revisar y ponderar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso […]”. De igual manera, la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido en sentencia de fecha 15 de abril de 2015, en los autos Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. Lo destacado es nuestro. En consecuencia, se concluye que la argumentación del Servicio en cuanto a una supuesta “inadmisibilidad de la acreditación en instancia judicial”, al no tener asidero legal, debe rechazarse de plano. En cuanto al fondo de la Reclamación. NOVENO: Que, a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que la liquidación reclamada en autos, se funda en la no presentación de los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en la declaración de renta formulario 22 año tributario 2017, toda vez, que la reclamante no dio respuesta a la Citación n.° 271303763 de fecha 06.04.2020. UNDÉCIMO: Que, por su parte, la recurrente, en esta instancia jurisdiccional, reconoce implícitamente haber cometido un error en la presentación del formulario 22 año tributario 2017 folio n.° 249822337, toda vez, que no fueron incluidos en su totalidad los ingresos según los formularios 29, y que montos correspondientes al balance y a la renta líquida imponible correspondientes al año comercial 2016, recogen dichas diferencias; razón por la cual, el contribuyente al acompañar conjuntamente con el escrito de reclamo, la documentación, que consiste en: Balance Tributario desde 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2016; Balance Clasificado desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016; Estado de Resultados desde 1° Enero al 31 de Diciembre de 2016; Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre 2016; Determinación Capital Propio al 31 de diciembre 2016; Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31 de Diciembre de 2016; Certificados presentación Declaraciones Juradas 1886 y 1925 AT 2017 y Propuesta rectificatoria Form. 22 AT 2017; validó dichas diferencias que se indicaban en la Liquidación en comento. Estos antecedentes contables tributarios, permiten determinan una nueva base imponible del impuesto de primera categoría para el año comercial 2016, ascendente a $ 10.643.680, y que efectivamente es validada por el ‘Estado de Resultados’, y ‘Balance General Tributario’ del mismo período. Cabe destacar que, el contribuyente con fecha 26.08.2020, posterior a la fecha de emisión de la Liquidación reclamada (15.07.2020), presentó la Declaración Jurada 1925, “Declaración Jurada Anual de Fondos Utilidades”, y la Declaración Jurada N° 1886 Declaración Jurada Anual sobre Retiros y Créditos Correspondientes, sin que el Servicio las haya observado en forma alguna. Ante todo lo anterior, sin que el Servicio haya observado los antecedentes que acompaño el recurrente, solo sostiene que el reclamante no ha rendido prueba alguna durante el término probatorio y que aportó documentación en su reclamo, y que del análisis de contabilidad en hojas sueltas, se pudo comprobar que Renta Liquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año comercial 2016 asciende a $ 10.643.680. DUODÉCIMO: Que, así de las cosas, respecto a la “declaración rectificatoria presentada”, es oportuno considerar, el artículo 127 del Código de ramo, en su parte pertinente, establece: “[…], tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificatoria de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio”. Ante lo anterior, es que este Tribunal, al presentarse declaración rectificatoria por el año tributario 2017, conjuntamente con el escrito de reclamo, no puede desconocer esta circunstancia, por lo cual al engarzar esta rectificatoria con los documentos contables acompañados en igual oportunidad, y que el Servicio, no cuestionó dicha determinación impositiva, y por ello, se tendrá como válida para los efectos impositivos. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que, según ha establecido en doctrina, el rol preponderante de la contabilidad, “El legislador otorga a la contabilidad fidedigna un rol preponderante en sede tanto administrativa como jurisdiccional. De ella se ocupan los artículos 16 al 20 del Código Tributario, el art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 27 al 47 del Código de Comercio. El cuidado con que el legislador ha reglamentado la forma de llevar la contabilidad guarda estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 21 del C.T., en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Se trata de que la contabilidad cumpla con el rol previsto en el Mensaje del Código de Comercio, cual es el de servir como “el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma de comercio de buena fe, y el medio más adecuado que pueda emplear el legislador para impedir maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que resulten fraudulentas o culpables”. Es deber del comerciante llevar estos libros en orden y cumpliendo con lo prescrito en la ley.[…]”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson Reuters. Año 2023, Pág. 129). DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, al no existir partes totalmente vencida, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 16, 21, 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del D.L. 824/1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás nomas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 09 y siguientes, don Leonardo Iván Oñate Zuñiga, abogado, en representación procesal de TECH VENDOR PRODUCTOS Y SERVICIO DE ELECTROCONTROL LTDA., Rut 76.915.220-2; en contra de la Liquidación n°s 170404917 de fecha 15 de julio de 2020 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Respecto a la Nulidad, interpuesta por la recurrente “No Ha lugar”, según lo vertido en el motivo séptimo. II.- Respecto a una supuesta incompetencia del tribunal, de emitir el pronunciamiento sobre antecedentes que no fueron conocidos por la administración. “No Ha Lugar”, según lo dispuesto en el considerando octavo. III.- En lo referente a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 170404732 de fecha 15.07.2020, emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos. “Ha Lugar en Parte”, según lo vertido en los considerandos noveno y siguientes. IV.- Que, en consecuencia, se debe reliquidar la liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto en los motivos señalados en el punto precedente, y en conformidad a la Propuesta de Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta año Tributario 2017, rolante a fojas 8. V.- Que, no se condena en costas a las partes, por haber tenido motivos plausibles para litigar. VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 20-9-0000790-7 RIT n.° GR-10-00089-2020 Cuantía Bruta: 139,39 UTM. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-08-18T12:00:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.