Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00092-2020 · 14 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00092-2020
- RUC
- 20-9-0000822-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don Jaime
Andrés Valenzuela Biscardi, abogado, Rut n° 9.843.520-4, en representación
judicial de SOCIEDAD DE TRANSPORTES A. J. SANTA MARÍA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT n° 76.958.290-8, cuyo
representante legal es don Álvaro José Santa María Donzé, Rut n° 12.010.839-
5, todos domiciliados para estos efectos en Angol 436 Oficina 405, comuna y
ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones
números 115 a la 121 de fecha 26 de Mayo de 2020, notificadas mediante correo
electrónico con igual fecha, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I.- Los Hechos
II.- El Derecho
III.- Peticiones concretas
Comienza efectuando bajo el romano I, una relación del proceso de
fiscalización que culminaron con los actos administrativos reclamados, para
continuar con un resumen del recurso de reposición administrativa interpuesto.
Luego, indican las observaciones respecto que el giro (SIC) se compone
de dos tipos de cobro, uno asociado a diferencia de formulario 29; el otro,
asociado a impuesto Único.
En relación a los formularios 29, en lo que respecta a las facturas
objetadas, señala que a su cliente se le avisó que a pesar de haber pagado no
pudo juntar documentación ni localizar al proveedor al cual le pagó las facturas,
por lo cual no pudo objetar esos montos, situación que hoy sería demostrable,
según indica.
Agrega que, rehizo toda la contabilidad de los periodos comerciales 2017
y 2018 y se determinaron otras diferencias en los formularios 29, tanto en
compras como en ventas, que aumentan en algo el monto a pagar al Servicio, ya
indicado.
En relación al impuesto Único, se determinó un valor de renta, sobre la
base de los ingresos anuales, los cuales según la información procesada
actualmente presentaría diferencias y una estimación de utilidades del rubro,
debido a que no habría información contable que analizar en el momento de la
liquidación. Señala que, en este punto se re hizo la contabilidad de ambos
períodos, determinando que, en ambos periodos, las utilidades son muy
diferentes a las contabilizadas por la contadora original y las estimadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
A continuación, indica que en relación a las liquidaciones y objeciones
por el Formulario 29, se rehicieron todos los libros de compra y venta desde enero
del 2017 a diciembre del 2018. Agrega que, se acompañarán en autos libros
impresos y facturas relacionadas, algunas de las facturas no se encontraron
físicamente, pero se comprobaría con información de terceros del SII, la
existencia de estas facturas.
Señala que respecto de los libros para no alterar mayormente la
información, se realizó una clasificación clara de las facturas objetadas por el SII,
y las del periodo sin objeciones.
Posterior a esto, indica que se confeccionaron los 24 Formularios 29
correspondiente a estos periodos, para determinar las diferencias a favor del
Servicio de Impuestos Internos, a cancelar.
En lo que sigue, indica que para el periodo 2017, la liquidación
presentada por el Servicio, antes de multa e intereses, indicaba una deuda del
periodo de $10.697.728, mientras que su análisis y borradores de formulario 29,
indican una diferencia de $11.882.667, es decir, una diferencia a favor del
Servicio de $1.184.939, si no se consideran las facturas cuestionadas.
Para el periodo 2018, la liquidación presentada por el Servicio, antes de
las multas e intereses, indicaba una deuda del periodo de $6.717.821. Indica que
de su análisis y borradores de formulario 29, indican una diferencia de
$6.362.679, es decir, una diferencia a favor de su cliente de $355.142, sin
considerar las facturas cuestionadas, según indica.
En cuanto al Impuesto Único para el año 2017, señala que, antes de
presentar la RAV no se contaba con la información para determinar la utilidad de
esta empresa, junto con este informe (SIC) señala que presentará, todos los
respaldos con los llegaría a la determinación de impuestos.
Señala que, para el ejercicio 2017, se presenta una utilidad de $441.644,
lo que implicaría el que el impuesto del periodo es de $110.411, el impuesto
determinado por la vía que habría escogido el Servicio implicaría una utilidad de
$53.698.781, determinada sobre la base de las ventas y un margen de utilidad
estándar.
Señala que, se expone el estado de resultado, y se indican las principales
observaciones en cada una de las partidas expuestas, según en el recuadro que
indica.
Prosigue- en general estas partidas se explican de la manera que sigue:
Ingresos por venta, ingresos por venta exentos, gastos generales, costo de venta,
corrección monetaria, intereses, depreciación, caja chica, remuneraciones,
aporte patronal y honorarios, según indica.
Respecto al Impuesto Único del año 2018, señalan que antes de
presentar la RAV, no se contaba con la información para determinar la utilidad de
esta empresa. Señala que presentará, todos los respaldos con los que habrían
llegado a la determinación de impuestos.
Para el ejercicio 2018, se presenta una pérdida de $-102.113.012, lo que
implicaría el que el impuesto del periodo es de $0, el impuesto determinado por
la vía que escogió el Servicio de Impuestos Internos implica una utilidad de
$51.546.696, determinada sobre la base de las ventas y un margen de utilidad
estándar, según indica.
A continuación, señala que expone el estado de resultado, e indicará las
principales observaciones en cada una de las partidas expuestas.
Señala que la contadora del periodo fiscalizado declaró utilidades por
más de 40 millones de pesos, los cuales, no se ajustarían a la realidad.
En lo que sigue, señala que llega a la determinación de impuestos
adeudados por el cliente, el cual no incluye multas e intereses, ni la rebaja por
P.P.M. retenidos por el Servicio, los que equivalen a 2017 a $9.952.211.- y para
el periodo 2018 a $10.666.065.-, menos el valor ya anticipado de $599.849.- por
el año tributario 2019.
Luego, bajo el numeral 32 de su presentación, señala que como segunda
línea de defensa, señala que la afirmación de que las facturas cuestionadas no
reflejan una operación efectiva y que se han usado en la contabilidad dolosa o
culposamente para evitar el pago de un impuesto de retención o recargo, es una
situación que no se ajustaría a la realidad, toda vez que jamás ha existido de
parte de su representado ni la intención, ni el conocimiento de que dichas facturas
pudieran ser cuestionables, pues son el reflejo de operaciones perfectamente
válidas y efectivas, y que se encuentran dentro de un actuar que resulta
costumbre en el rubro del transporte, y que tanto por monto o cantidad tampoco
resultan relevantes dentro de la operación de la Compañía que representa.
Señala que, como la empresa que representa en estos autos se enmarca
precisamente en el rubro del transporte, y atendido a una serie de transportes
encargados por varias compañías de seguro y otros clientes se había venido
haciendo frecuente en el último tiempo, sin que tuviera la suficiente cantidad de
camiones para satisfacer esa creciente demanda, es que se vio obligado a
subcontratar servicios de terceras empresas que pudieran hacer los fletes por
ellos, dejándose un margen de utilidad de un 20% más o menos por carrera que
subcontrataba. Esto se puede apreciar claramente en las órdenes de trabajo que
acompañaría a estos autos, recibos de peajes, de combustible, etc., en que se
ve que varias vueltas o carreras contenidas en ellas.
Respecto a las facturas cuestionadas, señala que jamás cuestionó la
procedencia de las facturas que les entregaba el señor De la Torre Montaña a
través del señor González Torres, toda vez que ellas contaban con todas las
formalidades legales de una factura de venta y servicios a simple vista, y al
comenzar a recibir estas facturas, provenían de contribuyentes sin problemas en
la consulta de situación tributaria de terceros que les hiciera siquiera presumir de
que existiera una irregularidad. Señala que, no existe para un simple
contribuyente, ninguna otra forma de poder verificar la situación de un tercero
que le presta los servicios que aparentemente se encuentran en regla, y que uno
actuando de buena fe, presume que se hace conforme a la Ley.
Prosigue- entiende que al no haber pagado con cheque, vale vista o
transferencia bancaria dichas facturas, probablemente le quitan a su
representado el derecho a usar el crédito fiscal, ya que no se puede acoger a la
presunción que establece el art. 23 del DL 825, a pesar de haber sido
operaciones efectivas, en facturas que son formalmente válidas, pero de manera
alguna es prueba de que ha tenido conocimiento de que estas facturas fueran
ideológicamente falsas, ya que al ser efectivas las operaciones, pierden dicha
categoría.
Agrega que, las facturas cuestionadas están registradas en su
contabilidad, que hasta la fecha es fidedigna, y han sido registradas en la
contabilidad de los proveedores, razón por la cual hacen plena prueba de su
existencia de acuerdo a las materias mercantiles generales, y para los efectos de
los señalado en los incisos finales del artículo 23 del citado DL 825.
Luego, bajo el romano II, El Derecho, cita el artículo 63 del Código
Tributario, y el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, que fue derogado por
el artículo primero número 41 de la Ley n° 21.210 que eliminó los incisos
duodécimo y décimo tercero, eliminando la exclusión probatoria vigente en el
antiguo texto del artículo 132 del Código Tributario.
Seguidamente, cita los Artículos 23, 24 y 25 del D.L. 825. Para finalizar
citando los artículos 4 y 6 del Código de Comercio, ambas referidas a la
costumbre mercantil. En este sentido, señala que siendo un hecho notorio,
conocido, repetido, usual, extendido y arraigado en el pequeño transporte que se
pague “por vuelta” en efectivo, al ser sumas de dinero menores, que una persona
normal puede y habitualmente porta en dinero efectivo, y que, al ser una
costumbre mercantil, como señalan los artículos 4 y 6 del Código de Comercio
constituye Derecho. La existencia de esta costumbre será demostrada por su
parte en la secuela de este juicio.
Finalmente, bajo el romano III, solicita:
a) Declarar que los impuestos liquidados mediante las liquidaciones
N° 115 a la 121, de fecha 26 de Mayo de 2020, por impuesto adeudado al 26 de
Mayo de 2020, en los cuales se ha liquidado a su representada por un total de
$69.868.011, no corresponden en los montos y formas en que se ha calculado,
toda vez que la base de cálculo utilizada se encontraría errada, atendido el
examen de la contabilidad fidedigna del contribuyente que tuvo que ser rehecha,
y en la cual existen conceptos sub valorados que varían sustancialmente los
balances y estados de resultados de la compañía los últimos tres años, debiendo
procederse al cálculo tomando como base dichos antecedentes fidedignos,
según indica.
b) Que además de lo anterior, solicita se declare que el contribuyente
realizó efectivamente las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas
y que impetró como crédito fiscal, las cuales se pudieran consideran no aptas
para usar el crédito fiscal, pero al ser efectivas las operaciones, no se
considerarán para la determinación de la renta líquida imponible del
contribuyente, ni afectarán por lo mismo en un eventual re cálculo de los
impuestos de Categoría y Global de dicho contribuyente, rebajándose dichos
importes como gasto dentro de su contabilidad, y rebajando aún más por lo
mismo la base de cálculo a ser aplicable las liquidaciones deducidas.
c) Declarar en subsidio de la alegación anterior y para el sólo evento
de no hacer lugar a ella, cuáles son las facturas que se re liquidarán en la renta
en categoría y Global Complementario del contribuyente involucrado,
considerando que han sido por operaciones que efectivamente se habrían
realizado y cuyo movimiento dan cuenta las facturas en cuestión, expresando el
fundamento de aquello, pero considerando como rebaja aquellas que serán
excluidas en razón de haberse demostrado la completa efectividad de las
operaciones que ellas dan cuenta, todo con costas.
A fojas 42, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 50 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado del reclamo conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes
II. Fundamentos del reclamo
Cuestión preliminar: Las imprecisiones del reclamo
1. El contribuyente indica “como primera línea de defensa”, que
acompañará la contabilidad completa de la empresa y durante la secuela del
juicio presentará las rectificaciones correspondientes, con lo cual se apreciará,
en su concepto, la diferencia en la base del cálculo sobre la cual se deberían
aplicar los giros, cambiando por lo mismo el quantum de las Liquidaciones.
2. Como “segunda línea de defensa”, indica que la afirmación de que las
facturas cuestionadas no reflejan operaciones efectivas y que se han usado en
la contabilidad dolosa o culposamente para evitar el pago de un impuesto de
retención o recargo, no se ajusta a la realidad.
Al desarrollar esta “línea de defensa”, el contribuyente plantea, en
síntesis, lo siguiente:
a) Falta de conocimiento de la irregularidad de las facturas y de
relevancia de las mismas, atendido el movimiento de la empresa.
b) Las operaciones serían efectivas. La forma de operar de la
empresa.
c) El contribuyente sólo puede hacerse cargo de su actuar personal y
no del de terceros.
d) El registro de las facturas en la contabilidad haría, en su concepto,
plena prueba a su favor.
En lo que sigue, bajo el romano III. Argumentos para rechazar el reclamo,
señala:
1. Las facturas cuestionadas por el Servicio no dan cuenta de
operaciones reales. El contribuyente no acreditó la efectividad de las
operaciones. Agrega la defensa fiscal que, las facturas singularizadas en el acta
de denuncia y utilizadas por el contribuyente para respaldar su crédito fiscal, han
sido calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de
antecedentes, que indica, en función de cada supuesto proveedor.
2. El contribuyente reconoce que el pago de las facturas no cumple
los requisitos legales.
3. En cuanto a la falta de relevancia de las facturas cuestionadas
atendido el movimiento de la empresa.
4. En relación a las liquidaciones que determinaron la aplicación del
impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, el contribuyente cuestiona
“el calculo de los impuestos”, pero no la procedencia del artículo 35 inciso 3° de
la misma Ley, que condujo a emitir dichas liquidaciones. En otras palabras, de
acuerdo a los términos de su alegación, lo que reprocha es el cálculo de la “renta
mínima imponible”, porque en su concepto, sería errado, pero no controvierte la
utilización de ese concepto.
5. El contribuyente aduce una serie de errores e invoca una
contabilidad ad-hoc para obtener en los hechos que se deje sin efecto el artículo
35 inciso 3° de la Ley de la Renta
6. En cuanto al registro de las facturas cuestionadas en la contabilidad y
su valor probatorio.
7. En cuanto a las peticiones concretas formuladas por el contribuyente.
En consecuencia, solicita tener por evacuado el traslado otorgado al
Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta
en contra de las Liquidaciones 115 a 121, todas de fecha 26 de mayo de 2020,
proveerlo y, en definitiva, rechazar la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas del reclamante
A fojas 65, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 67, se citó a la audiencia de conciliación, la que no se llevó a
efecto atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en
certificado de fojas 69.
A fojas 70, se ordenó recibir la causa a prueba.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se
reanudó a petición del reclamante, según consta en resolución de fs. 76.
De fojas 102 y siguiente, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 168, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 115
a la 121, de fecha 26 de Mayo de 2020, notificadas mediante correo electrónico
con la misma fecha, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se
tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que la contribuyente, posee el giro de “Transporte de Carga por
Carretera”.
b.- Que, con fecha 11 de febrero de 2020, se emitió la Citación N° 14,
notificada al contribuyente mediante correo electrónico de 12 de febrero del
mismo año, sin embargo, no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal.
Tampoco solicitó prórroga del referido término.
c.- Que, con fecha 26.05.2020 se emitieron las liquidaciones reclamadas.
d.- Que, las diferencias detectadas por el Organismo fiscalizador son
relativas a la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado contenidas en el D.L. n°
825/1974 y diferencias en el Impuesto a la Renta contenido en el Art. 1 del D.L.
n° 824/1974. A saber, liquidaciones números 115 a 118 por concepto de IVA;
números 119 y 120, por concepto del Impuesto Único del Artículo 21 del DL
824/74, y n° 121 por Reintegro Renta D.L. 824/74.
e.- Que, debido a que la contribuyente, ahora reclamante no aportó los
antecedentes tributarios contables necesarios para determinar la renta líquida
imponible para los años tributarios 2018 y 2019, el Servicio de Impuestos Internos
hizo uso de la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
de la Renta para tasar la base imponible, fijando la renta mínima imponible del
contribuyente, en la suma que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre
las ventas netas actualizadas realizadas:
Año Tributario Porcentaje (%)
2018 6,43%
2019 5,45%
f.- Que con fecha 26 de mayo de 2020 se emitieron las Liquidaciones
números 115 a 121.
CUARTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 70.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
acompañó la siguiente prueba:
I. Documentos:
1. Individualizados en escrito de fojas 112-123 vta, en custodia del
Tribunal bajo el número 929.
2. Certificado de defunción de don Sergio Edmundo de la Torre
Montaña. A fojas 99.
II. Testimonial, a fojas 102 y sgtes., consistente en las declaraciones
de don Francisco Javier Silva Vallejos, Rut n° 17.396.313-0, don Christian
Rolando Venegas Leal, Rut n° 10.262.364-9, don Andy Alexis González Torres,
Rut n° 15.945.629- 3, don Jorge Eduardo Valenzuela Quintana, Rut n°
18.320.156-5, y don Jaime Genaro Pino Martínez, Rut n° 14.061.474- 2
SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente
prueba:
I. Documental, consistente en la carpeta de auditoría de la
contribuyente, en custodia bajo el n° 931.
II. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Ximena
Beltrán Poblete, Rut n° 12.980.640-0, fiscalizador tributario. A fs. 102 y
siguientes.
I. SOBRE LAS FACTURAS CUESTIONADAS POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
SEPTIMO: Que, la reclamante basa su defensa para sustentar la validez
de las operaciones que objetó el Servicio, en que las facturas cuestionadas son
tanto para el prestador como para el reclamante como para el cliente final,
operaciones reales, concretas y efectivas, que se habrían pagado en su minuto,
en dinero en efectivo, tanto porque los proveedores no tenían cuenta en las
cuales hacer el depósito de los dineros, como porque la costumbre de pago por
vuelta estaría muy arraigada entre los pequeños transportistas, según indica.
Agrega que, no existiría para un simple contribuyente ninguna forma de
poder verificar la situación de un tercero que le presta servicios los que
aparentemente se encontrarían en regla y actuando de buena fe.
Señala que entiende que no haber pagado con cheque, vale vista o
transferencia bancaria las facturas, probablemente le quitan a su representado
el derecho a usar el crédito fiscal, ya que no se puede acoger a la presunción
que establece el art. 23 del DL 825, a pesar de haber sido operaciones efectivas
en facturas que serían formalmente validas, por lo que de manera alguna es
prueba que ha tenido conocimiento que estas facturas fueran ideológicamente
falsas. Además, estas facturas estarían registradas en su contabilidad y en la de
los proveedores, por lo cual haría plena prueba de acuerdo a las materias
mercantiles y para los efectos del art. 23 del DL 825.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que las facturas utilizadas por el
contribuyente para respaldar su crédito fiscal han sido calificadas de
ideológicamente falsas, en base a los siguientes antecedentes:
SUPUESTOS PROVEEDORES:
1. LOS ARRAYANES SpA, RUT N° 76.662.616-5
El detalle de las facturas falsas emitidas por este supuesto proveedor,
registradas en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ
SANTA MARIA LTDA., es el siguiente:
PERIODO
FECHA
RUT
NOMBRE
N° FACTURA
ELECTRÓNICA
NETO
IVA
TOTAL
FOLIO LIBRO DE
COMPRAS
DETALLE
ene-17
31-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
351
4.300.000
817.000
5.117.000
Libro electrónico Arriendo de camión
grúa mes de enero
2017
ene-17
30-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
398
980.000
186.200
1.166.200
Libro electrónico
Traslado de rodillo
compactador desde
faena collipulli hasta
oficinas grúas
concepción
ene-17
30-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
399
580.000
110.200
690.200
Libro electrónico
Traslado de
excavadora komatsu
pc 200 con cabezal
forestal desde finnig
Concepción hasta
collipulli
ene-17
30-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
400
2.250.000
427.500
2.677.500
Libro electrónico Traslado de
retroexcavado desde
faena los tilos Bulnes
a Tome
ene-17
31-01-2017
7.6662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
404
11.340.000
2.154.600
13.494.600
Libro electrónico
Traslado de
maquinaria mayor
mes de enero 2017
según orden de
trabajo adjuntas
ene-17
31-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
408
3.150.000
598.500
3.748.500
Libro electrónico Traslado de
excavadora desde
faena los tilos Bulnes
a Tome
ene-17
31-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
409
6.460.000
1.227.400
7.687.400
Libro electrónico Traslado de vehículos
mes de enero 2017
según orden de
trabajo adjuntas
ene-17
31-01-2017
76.662.616-5
LOS ARRAYANES SPA
854
8.600.000
1.634.000
10.234.000
Incluida en
planilla de libro
de compras
aportada por el
contribuyente
El crédito fiscal contenido en las referidas facturas, fue declarado por
SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29,
folio 6301325976, correspondiente al periodo tributario enero de 2017.
Las facturas singularizadas anteriormente, son ideológicamente falsas,
atendidos los siguientes antecedentes:
El detalle de las facturas impugnadas se refiere al traslado de vehículos
o de maquinarias. Al efecto, se consultaron los sistemas informáticos del
Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar los vehículos con los
cuales este proveedor, supuestamente prestó tales servicios, sin embargo, se
constató que no posee inversiones por compra y venta de vehículos; tampoco
cuenta con activos que le permitan prestar los servicios detallados en las
facturas objetadas.
En relación al personal con que este supuesto proveedor debió contar
para prestar los servicios detallados en las facturas impugnadas, se constató
que careció de él, pues, según las bases de datos de este Servicio, no registra
trabajadores. En este sentido, no ha presentado declaración jurada 1887,
relativa al pago de rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, entre las cuales se encuentran los sueldos. En la misma línea, tampoco
ha presentado la declaración jurada 1879, sobre retenciones efectuadas
conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, es decir, retenciones
efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan honorarios.
Así entonces, no ha informado que haya pagado sueldos ni honorarios,
de manera que no contó con personal que prestara los servicios detallados en
las respectivas facturas.
De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José Santa
María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante
legal de este proveedor y no aportó ningún antecedente relativo a la
efectividad o existencia de las operaciones. (Énfasis agregado)
Así, al ser consultado sobre si conocía a Leonel Esteban Esquella
Cifuentes, quien tenía la calidad de representante legal de Los Arrayanes SpA,
durante el periodo en que supuestamente se emitieron las facturas, manifestó lo
siguiente: “No, pero conocí al socio, quien era que hacia los retiros de pago que
era el señor José Moreno. El prestó los servicios ocasionales, es decir, cuando
tuvimos alta demanda y en base a la necesidad existió la oportunidad en que
ellos prestaron servicios de transporte en el apoyo de vehículos varios y
maquinaria. El contacto de esta empresa y esta persona José Moreno debió
haber sido a través de los datos de la red que poseen los mismos choferes.
Agrega que, José Moreno, sólo adquirió la calidad de accionista de Los
Arrayanes SpA, a partir de 17 de marzo de 2017, de manera que no pudo haber
intervenido en operaciones realizadas antes de esa fecha. Posteriormente, se le
consultó si se realizaron efectivamente las operaciones detalladas en las
facturas objetadas, si podía demostrar la efectividad de las mismas y/o acreditar
que tomó las medidas de resguardo respecto de su pago, establecidas en el
art.23 N°5 de la Ley de IVA, sin embargo, se limitó a afirmar que “Esa empresa
en ese entonces no contaba con cuenta corriente, todos los pagos se le
efectuaron al Señor Moreno. Fueron Pagos en efectivo”.
Asimismo, señalan que, durante el proceso de fiscalización, la
reclamante no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas.
En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo de
elementos que llevan a calificar las facturas de ideológicamente falsas, pues, por
una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones
indicadas en ellas y careció de activos para prestar tales servicios, mientras que,
por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES AJ SANTA MARÍA LIMITADA, manifestó no conocer al
representante legal de Los Arrayanes SpA, sin perjuicio que, respecto de las
operaciones a que se refieren las facturas objetadas, no aportó ningún
antecedente concreto, refiriéndose sólo a un tercero que, durante el periodo en
que supuestamente habrían tenido lugar los servicios -enero de 2017-, no tenía
ningún vínculo con la referida empresa.
Las circunstancias señaladas, deben ser analizadas a la luz de los
antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular.
Esta supuesta proveedora inició actividades con fecha 26 de septiembre
de 2016. Respecto del registro de compras (RCV), no declaró información en los
periodos septiembre de 2016 a mayo de 2017, ambos incluidos, sin embargo,
en los formularios F29 correspondientes a dichos periodos, presentó
declaraciones con movimiento.
De otro lado, se destaca el hecho de que este proveedor se constituyó
con un capital de $5.000.000 y, a sólo 3 meses de su constitución, presenta
operaciones mensuales con la contribuyente que exceden en 9 veces el capital
invertido, sin contar con activos ni recursos que justifiquen esa desproporción.
Además, para los periodos enero 2017 a mayo 2017, la empresa Los Arrayanes
SpA declaró débitos fiscales millonarios, que alcanzaron un total de
$1.017.808.126. A su vez, los créditos fiscales del mismo periodo, ascienden a
$1.017.894.170, es decir, el margen de utilidad es mínimo.
Cabe hacer presente que, en los sistemas informáticos del Servicio de
Impuestos Internos, este proveedor registra diversas anotaciones negativas por
resultar “no ubicado en verificaciones de actividades o de facturas”, realizadas
con fechas 05 de julio de 2017, 10 de enero de 2019, 14 de enero de 2019 y 18
de julio de 2019, en la dirección Apoquindo n° 6410, oficina n° 605, Santiago,
informada como domicilio al Servicio. En este sentido, se constató que tal
dirección corresponde a un domicilio virtual, respecto del cual su arrendador
negó que Los Arrayanes SpA, fuera su cliente.
A lo anteriormente expuesto, se agrega que esta supuesta proveedora,
tiene la calidad de no declarante de IVA, desde junio de 2017. En cuanto al
impuesto a la Renta, no presentó declaraciones impositivas, como tampoco
declaraciones juradas que contengan información relevante sobre su
contabilidad, tanto de los ingresos como de los gastos, como las relativas a
remuneraciones, personal, activos fijos, costos, etc.
2. CONSTRUCTORA LOS ALERCES SpA, RUT N° 76.771.433-5
El detalle de las facturas falsas emitidas por este supuesto proveedor,
registradas en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ
SANTA MARIA LTDA., es el siguiente:
Periodo
Fecha
Rut
Nombre
N° Factura
Electrónica
Neto
IVA
Total
Folio Libro de
Compras
Detalle
dic-17
29-12-2017
76.771.433-5
CONSTRUCTORA
LOS ALERCES
SpA
350
9.897.543
1.880.533
11.778.076
Libro
electrónico no
enviado por la
empresa, solo
registro en
planilla Excel
Traslado de
vehículos por orden
de compañía de
seguro mes de
diciembre según OT
dic-17
29-12-2017
76.771.433-5
CONSTRUCTORA
LOS ALERCES
SpA
351
8.746.290
1.661.795
10.408.085
Libro
electrónico no
enviado por la
empresa, solo
registro en
planilla Excel
Traslado de
maquinarias
pesadas mes
diciembre según OT
con base en
Concepción
El crédito fiscal contenido en las referidas facturas, fue declarado por
SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29,
folio 6505956106, correspondiente al periodo tributario diciembre de 2017.
Las facturas singularizadas anteriormente, son ideológicamente falsas,
atendidos los siguientes antecedentes:
El detalle de las facturas impugnadas se refiere al traslado de vehículos
o de maquinarias. Consultados los sistemas informáticos del Servicio de
Impuestos Internos, con el objeto de verificar los vehículos con los cuales
Constructora Los Alerces SpA, supuestamente prestó tales servicios, sin
embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta de
vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar los servicios
detallados en las facturas objetadas.
En relación al personal con que este supuesto proveedor debió contar
para prestar los servicios detallados en las facturas impugnadas, se constató
que careció de él, pues, según las bases de datos del Servicio de Impuestos
Internos, no registra trabajadores. En este sentido, no ha presentado declaración
jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los sueldos. En la misma
línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879, sobre retenciones
efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, es decir,
retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan honorarios. En
otras palabras, no ha informado que haya pagado sueldos ni honorarios, de
manera que no contó con personal que prestara los servicios detallados en las
respectivas facturas.
De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José Santa
María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante
legal de Constructora Los Alerces SpA y no aportó ningún antecedente relativo
a la efectividad o existencia de las operaciones. Así, al ser consultado sobre si
conocía a Tomás Enrique Orozco Movilla, representante legal de Constructora
Los Alerces SpA, manifestó lo siguiente: “En este caso no conozco a esta
persona.” Posteriormente, se le consultó si se realizaron efectivamente las
operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía demostrar la
efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de resguardo
respecto de su pago, establecidas en el art. 23 N°5 de la Ley de IVA, sin
embargo, se limitó a afirmar que “En este caso era el mismo tipo el señor JOSE
MORENO a quien le fuimos realizando los pagos. No tengo los datos de la Forma
de Pago.”
Cabe destacar que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante
no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas.
En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo de
elementos que llevan a calificar las facturas de ideológicamente falsas, pues, por
una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones
indicadas en ellas y careció de activos para prestar tales servicios, mientras que,
por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de la reclamante,
manifestó no conocer al representante legal de Constructora Los Alerces SpA,
sin perjuicio que, respecto de las operaciones a que se refieren las facturas
objetadas, no aportó ningún antecedente concreto, refiriéndose sólo a un tercero
que, durante el periodo en que supuestamente habrían tenido lugar los servicios
–diciembre de 2017-, no tenía ningún vínculo con Constructora Los Alerces SpA.
Como corolario, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no aportó
antecedente alguno relativo a la efectividad de las operaciones.
Las circunstancias señaladas, que dicen relación con la falsedad de las
facturas objetadas, deben ser analizadas a la luz de los antecedentes que se
detallan a continuación, relativos al proveedor en particular.
Esta supuesta proveedora inició actividades con fecha 23 de agosto de
2017. Respecto del registro de compras (RCV), no declaró compras en los
periodos agosto de 2017 a diciembre del mismo año, salvo en el mes de octubre
de 2017, respecto del cual se observa la factura N° 9835, emitida por Rubén
Sfeir e Hijos Ltda. Rut: 79.992.390-4, por un monto neto de $16.687 y un IVA de
$3.171. Posteriormente, declaró compras a empresas que, en los sistemas del
Servicio de Impuestos Internos, registran anotaciones por tratarse de
“Facturadores Agresivos”.
Particularmente, respecto del periodo diciembre 2017, esta supuesta
proveedora declaró débitos fiscales millonarios, ascendentes a $336.645.970.
En cuanto al crédito fiscal, declaró un monto de $336.601.230. Luego, el margen
de utilidad es prácticamente inexistente.
Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que Constructora Los Alerces
SpA, en su declaración correspondiente al periodo diciembre de 2017, incluyó
créditos fiscales ficticios, atendido que declaró por tal concepto la suma de
$336.601.230, en circunstancias que, como se indicó anteriormente, en el RCV
(libro de compras), no existe ninguna factura con derecho a crédito fiscal.
Cabe hacer presente que, en los sistemas informáticos del Servicio de
Impuestos Internos, la sociedad denominada Constructora Los Alerces SpA,
registra diversas anotaciones por resaltar “no ubicado en verificaciones de
actividades o de facturas”, realizadas con fecha 07 de junio de 2018, 22 de
marzo de 2019 y 05 de julio de 2019, en las diferentes direcciones informadas a
este Servicio, correspondientes a Agustinas 1022, of. 423, Santiago y Doctor
Sotero Del Rio número 326, oficina 609, Santiago.
En el mismo orden de ideas, con fecha 01 de marzo de 2018 y 08 de
octubre del mismo año, se registraron anotaciones negativas por tratarse de un
“Potencial Traspasador de Iva”, y en atención a lo manifestado por su
representante legal al Servicio de Impuestos de Internos, en el sentido de
declarar que no realizó ninguna actividad y no emitió facturas.
A lo anteriormente expuesto, agrega que, esta supuesta proveedora,
tiene la calidad de no declarante de IVA, desde enero de 2018. En cuanto al
impuesto a la renta, no presentó declaraciones impositivas, como tampoco
declaraciones juradas que contengan información relevante sobre su
contabilidad, tanto de los ingresos como de los gastos, como las relativas a
remuneraciones, personal, activos Fijos, costos, etc.
Finalmente, el representante legal de Constructora Los Alerces SpA, don
Tomás Enrique Orozco Movilla, Rut n°: 24.664.367-9, registra en las bases de
datos del Servicio de Impuestos Internos, una anotación por tratarse de un
representante legal de una sociedad bloqueada, atendido que, en declaración
jurada prestada con fecha 08 de octubre de 2018, ante funcionarios de este
Servicio, indicó que nunca ha realizado trabajos en la sociedad y reconoció que
la empresa no realizó ningún tipo de actividad.
3. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HARMANT SpA, RUT N°
76.745.447-3
La factura emitida por este supuesto proveedor, que fue registrada en el
libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA.,
es la siguiente:
Periodo
Fecha
Rut
Nombre
N° Factura
Electrónica
Neto
IVA
Total Folio Libro
de
Compras
Detalle
ene-18
31/01/2018
76.745.447-3
CONSTRUCCIONES E
INVERSIONES HARMANT
SPA
245
12.984.950
2.467.141
15.452.091
Libro
electrónico
Apoyo de fletes
para
movimiento de
maquinaria
pesada con base
Santiago
El crédito fiscal contenido en la referida factura, fue declarado por
SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29,
folio 6521852806, correspondiente al periodo tributario enero de 2018.
La factura indicada anteriormente es ideológicamente falsa, atendidos
los siguientes antecedentes:
Considerando que el detalle de la factura singularizada anteriormente
se refiere al servicio “apoyo de flete para movimiento de maquinaria”, señalan
que se consultaron los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos,
con el objeto de verificar los vehículos con los cuales supuestamente prestó tal
servicio, sin embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta
de vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar el servicio
detallado en la factura objetada.
A su vez, este supuesto proveedor careció de personal para prestar el
servicio detallado en la factura impugnada, pues, revisadas las bases de datos
de este Servicio, se constató que no registra trabajadores. En este sentido, no
ha presentado declaración jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo
42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los
sueldos. En la misma línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879,
sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma
ley, es decir, retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan
honorarios. En otras palabras, no ha informado que haya pagado sueldos ni
honorarios, de manera que no contó con personal que prestara el servicio
detallado en la respectiva factura.
De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José
Santa María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante
legal de este supuesto proveedor y, en relación a la operación a que se refiere
la factura objetada, no aportó ningún antecedente. En efecto, al ser consultado
sobre si conocía a Alex Guillermo Harmant Ramírez, representante legal de
Construcciones e Inversiones Harmant SpA, manifestó lo siguiente: “no lo
conozco”. Posteriormente, se le consultó si se realizaron efectivamente las
operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía demostrar la
efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de resguardo
respecto de su pago, establecidas en el art. 23 N°5 de la Ley de IVA, sin
embargo, se limitó a indicar “No recuerdo en este momento de que se trata, pero
puedo buscar información relacionada”.
Agregar que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no
presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas.
En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo
de elementos que llevan a calificar la factura de ideológicamente falsa, pues, por
una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones
indicadas en ella y careció de activos para prestar tal servicio, mientras que, por
otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de la reclamante
manifestó no conocer al representante legal de Construcciones e Inversiones
Harmant SpA, sin perjuicio que, respecto de la operación a que se refiere la
factura objetada, no aportó ningún antecedente. Como corolario, la reclamante
no aportó antecedente alguno durante el proceso de fiscalización, relativo a la
efectividad de la operación.
Las circunstancias señaladas, que dicen relación con la falsedad de la
factura objetada, deben ser analizadas teniendo en consideración los
antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular.
La supuesta proveedora del contribuyente inició actividades el 07 de
agosto de 2017.
Respecto del registro de compras, este contribuyente no declara
compras en los periodos septiembre de 2017 a marzo 2018, salvo en agosto de
2017, periodo en el que se encuentra la factura n° 426690, del proveedor Acepta
com S.A., Rut: 96.919.050-8, por un valor Neto de $ 12.499, e IVA por $2.375.
En cuanto al contenido de sus declaraciones de IVA, tratándose de los
periodos diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018, declaró débitos
fiscales millonarios, que corresponden a los siguientes montos: $35.825.716,
$100.156.175, y $128.247.338. En cuanto al crédito fiscal, en los referidos
periodos declaró montos correspondientes a $23.598.426, $98.454.763 y
$113.437.865. Luego, producto de la revisión de tales declaraciones de IVA, se
constató que incluyó créditos fiscales ficticios, pues, como se indicó
anteriormente, en los referidos periodos no registraba compras que dieran
derecho a crédito fiscal.
Cabe hacer presente que, revisados los sistemas informáticos del
Servicio de Impuestos Internos, se observa respecto de este contribuyente, una
anotación registrada con fecha 03 de septiembre de 2018, por el Jefe del
Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Santiago Centro, del
Servicio de Impuestos Internos, lo que se traduce en un que esta empresa es un
contribuyente “preventivo en su timbraje”. Igualmente, registra 3 anotaciones por
resultar “No ubicado en verificación actividad o de facturas”, de fechas 07 de
junio de 2018, 22 de marzo de 2019 y 05 de julio de 2019; luego, el contribuyente
no fue ubicado en ninguna en las diferentes direcciones informadas al Servicio,
correspondientes a Agustinas 1022, of. 423, Santiago y Doctor Sotero Del Rio
326, of 609, Santiago.
De otro lado, a partir de abril de 2018, esta supuesta proveedora tiene
la calidad de no declarante de IVA. En cuanto al Impuesto a la Renta, no ha
presentado declaraciones impositivas ni tampoco declaraciones juradas con
información relevante sobre su contabilidad, respecto de ingresos y gastos,
como las relativas a remuneraciones, personal, activos fijos, costos, etc.
4. INVERSIONES FUTURO SpA, RUT N° 76.296.632-8
Las facturas emitidas por este supuesto proveedor, que fueron
registradas en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ
SANTA MARIA LTDA., son las siguientes:
Periodo
Fecha
Rut
Nombre
N° Factura
Electrónica
Neto
Iva
Total
Folio Libro
de
Compras
Detalle
Feb-18
20/02/2018
76.296.632-8
INVERSIONES
FUTURO SPA
617
11.186.000
2.125.340
13.311.340
Libro de
compras
electrónico
Servicio de
apoyo de
transporte de
vehículos en
octava y
novena región
para
compañías de
seguros o/t
mes de enero
Feb-18
31/01/2018
76.296.632-8
INVERSIONES
FUTURO SPA
618
11.186.000
2.125.340
13.311.340
Libro de
compras
electrónico
Servicio de
apoyo de
transporte de
vehículos en
la Octava u
Novena
Región para
compañía de
seguro s o/t ,
, mes de
enero
El crédito fiscal contenido en las referidas facturas, fue declarado por
SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29,
folio 6538276546, correspondiente al periodo tributario febrero de 2018.
Las facturas singularizadas anteriormente son ideológicamente
falsas, atendidos los siguientes antecedentes:
Considerando que el detalle de la factura singularizada anteriormente
se refiere al servicio “apoyo de transporte de vehículos”, se consultaron los
sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de
verificar los vehículos con los cuales supuestamente prestó tal servicio, sin
embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta de
vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar el servicio
detallado en la factura objetada.
A su vez, este supuesto proveedor careció de personal para prestar
el servicio detallado en las facturas impugnadas, pues, revisadas las bases de
datos de este Servicio, se constató que no registra trabajadores. En este sentido,
no ha presentado declaración jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo
42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los
sueldos. En la misma línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879,
sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma
ley, es decir, retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan
honorarios. En otras palabras, no ha informado que haya pagado sueldos ni
honorarios, de manera que no contó con personal que prestara el servicio
detallado en las respectivas facturas.
De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José
Santa María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante
legal de este supuesto proveedor, sin perjuicio que, respecto de las operaciones
a que se refieren las facturas objetadas, no aportó ningún antecedente. En
efecto, al ser consultado sobre si conocía a Felipe Arturo Vega Rivadeneira, Rut:
17.702.681-6, representante legal de Inversiones Futuro SpA, manifestó lo
siguiente: “No lo conozco”. Posteriormente, se le consultó si se realizaron
efectivamente las operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía
demostrar la efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de
resguardo respecto de su pago, establecidas en el art.23 N°5 de la Ley de IVA,
sin embargo, se limitó a señalar: “No recuerdo en este momento de que se trata,
pero puedo buscar información relacionada.”
Cabe destacar que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante
no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas.
En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo
de elementos que llevan a calificar las facturas objetadas, de ideológicamente
falsas, pues, por una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las
prestaciones indicadas en ellas y careció de activos para prestar tales servicios,
mientras que, por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de la
reclamante manifestó no conocer al representante legal de Inversiones Futuro
SpA, sin perjuicio que, respecto de las operaciones a que se refieren las facturas
objetadas, no aportó ningún antecedente. Como corolario, durante el proceso de
fiscalización, la SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARÍA LIMITADA
no aportó antecedente alguno relativo a la efectividad de la operación.
Las circunstancias señaladas, que dicen relación con la falsedad de
las facturas objetadas, deben ser analizadas teniendo en consideración los
antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular.
Inversiones Futuro SpA inició actividades con fecha 12 de junio de
2013, declarando movimiento en el F29 desde esa fecha, hasta enero 2018,
periodo a partir del cual comenzó a presentar declaraciones de IVA sin
movimiento.
En relación al formulario 29 correspondiente al periodo enero de 2018,
el crédito fiscal declarado, resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su
Registro de Compras (RC) o Información Electrónica de Compras (IEC).
En cuanto al formulario 29, correspondiente al periodo febrero de
2018, el débito fiscal declarado, por conceptos de facturas de ventas emitidas
del giro y no del giro, notas de débito y crédito emitidas, liquidación y liquidación
factura, es inferior al débito fiscal registrado en su Registro de Ventas.
El movimiento de IVA F29 se vio incrementado en el mes de diciembre
2017 y enero 2018. En efecto, respecto de diciembre de 2017, declaró créditos
fiscales por $125.990.320 y débitos fiscales ascendentes a $125.979.436,
mientras que, respecto de enero de 2018, declaró créditos fiscales por un monto
de $177.905.324 y débitos fiscales ascendentes a $ 177.840.649. Así entonces,
es posible apreciar que en los referidos periodos superó su promedio normal de
facturación en ventas, pero generando un margen mínimo de utilidad.
En cuanto a la información contenida en el registro de compras (RCV)
de Inversiones Futuro SpA, se contempla la emisión de las facturas electrónicas
n°618 en enero 2018 y n° 617 en febrero 2018 -es decir, la factura N° 618, se
emitió antes que la factura N°617-, cuestión que no es coherente con la emisión
de las facturas de venta electrónicas. De otro lado, en el periodo enero 2018,
posee las facturas N° 120 y 122, del proveedor Ingeniería y calefacción Bremen
Limitada Rut: 78.529.500-5, el cual registra anotaciones negativas causal 42 y
diferencias en sus formularios F29.
En cuanto a su comportamiento tributario, este supuesto proveedor
registra 5 anotaciones negativas, por no ser ubicado en el domicilio informado al
Servicio, en verificación de actividades o de facturas. Igualmente, presenta una
anotación negativa por no dar respuesta a una notificación, citación o proceso
de fiscalización.
En otro orden de ideas, la sociedad Inversiones Futuro SpA., no
presentó declaraciones de Impuesto a la Renta, ni Declaraciones Juradas
indicando información relevante sobre su contabilidad, tanto de los ingresos
como de los tipos de Gastos, ej. Remuneraciones, personal, activos Fijos, costos
etc.
OCTAVO: Que, en estas circunstancias, el artículo 23 n° 1 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes
afectos a este impuesto tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario y éste será equivalente al Impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente,
dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Por su parte, el n° 5 del referido Artículo señala: “No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se
aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. (Lo destacado es
nuestro)
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién
transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede
ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
Teniendo presente todo lo anterior, y además que -las supuestas
facturas se habrían pagado en dinero efectivo-, no utilizando las medidas de
resguardo legal, que le habrían permitido la utilización del crédito fiscal IVA. La
Excelentísima Corte Suprema, nos ilustra sobre este tema, en sentencia de
fecha 20.08.2015 en causa Rol 25.114-14, al señalar:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a
juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta
que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso
del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está
referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de
la factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado
artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y
documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata
dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual
el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna
de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo
importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse
a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al
contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los
previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta
materia como ya fue explicado antes”.
Asimismo, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran
relevancia, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa
carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento
de procesos formales de compras o prestación de servicios, de pagos y/o
traslados de mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en
ellas consignarse. Así, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal,
a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en autos,
se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en
la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la
calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del
D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las
operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a
permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que
la parte reclamante no ha verificado en la especie.
Agregar que, en este mismo sentido los recibos de dinero acompañados
por la reclamante, en custodia del Tribunal bajo el n° 929, del Sr. De La Torre
Montaño - fallecido el año 2019, según certificado de defunción acompañado por
la reclamante- sindicado como un encargado de gestionar y buscar pequeños
empresarios del rubro de transporte que pudieren prestarles flete; sin embargo,
a la luz de los antecedentes acompañados no permiten apreciar la veracidad de
los hechos, más aun de los antecedentes obrantes en la carpeta de auditoría del
Servicio Fiscalizador, en custodia del Tribunal bajo el n° 931, consta la
indagación de los proveedores cuestionados y la propia declaración del
representante legal de la contribuyente reclamante quien señaló no conocer a
los presuntos proveedores.
NOVENO: Que, cabe tener presente que la falsedad ideológica de las
facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor
de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la
realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al
hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no
puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y
declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente tenía
conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos
correspondientes fueron maliciosamente falsas.
DECIMO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de corriente uso,
por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este
sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir
al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido,
simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la
verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad,
cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico,
por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de
prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas
del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es
ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que
la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia
penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas,
no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo tributario civil,
y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración
expresa en juicio previo.
UNDECIMO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe el artículo
21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo,
la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las
actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible
adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho
de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la
verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.
De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el
contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso
no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del
contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber
que dichos datos no eran verdaderos.
El propio legislador ha establecido que, si el propio comprador o
beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se
desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios.
(inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825).
DUODECIMO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda
de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que
dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas
mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el
resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica
que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de
voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una
operación que no lo es.
DECIMOTERCERO: Que, en resumen, de los antecedentes allegados,
en particular, la carpeta de auditoría acompañada por la defensa fiscal, en
custodia del Tribunal, bajo el n° 931, traída a la vista para resolver, constan las
indagaciones efectuadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a
los supuestos proveedores, ya individualizados en el considerando SEPTIMO, y
demás antecedentes que permitieron al Servicio fiscalizador comprobar la
veracidad de las determinaciones impositivas practicadas, las que se
fundamentan principalmente en:
- Los proveedores cuestionados mantenían facturas que indicaban
facturas de servicios y arrendamiento de maquinarias. Revisados los
antecedentes de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos no
mantenían activos fijos propios, tampoco activos en leasing, tampoco indicaban
en su F 29 compras de maquinarias, combustible para traslado, no mantenían
trabajadores, personal dependiente o contratado que indicaran en la declaración
jurada o en la renta, no mantenían esa información.
- En declaración jurada al representante legal de AJ Santa María, don
Álvaro Santamaría Donzé, al ser consultado por los proveedores cuestionados,
en relación a como se hicieron las operaciones, como pagó y quien fue el
contacto para hacer esta operaciones, el contribuyente, ahora reclamante, indicó
que desconoció a los representantes o dueños, y las operaciones las habría
hecho con don José Moreno, no dando mayores antecedentes de esta persona.
- Otro antecedente tiene que ver con las direcciones informadas por los
proveedores de Santiago que se repiten en más de un proveedor, esto es, uno
en calle Agustinas, y otros son en la misma dirección. El Servicio de Impuestos
Internos realizó verificaciones, cruces de información, para ver si estaban
ubicados en estos domicilios, no siendo ubicados.
- En relación con los movimientos de Iva en estas empresas, tienen un
bajo margen de rentabilidad tienen sus débitos muy similares a los créditos
declarados por esas empresas.
Finalmente, agregar que al ser consultado señor Santa María en su
calidad de representante legal de la empresa reclamante, por el pago de estas
operaciones, indicó que fueron realizadas en efectivo y a esta persona José
Moreno, no aportando cartolas bancarias, cheques, ni otros antecedentes para
acreditar el pago.
DÉCIMOCUARTO: Que, para finalizar este primer acápite del reclamo,
diremos que las diferencias de IVA determinadas en las liquidaciones N° 115,
116, 117 y 118, tienen su origen en el uso de facturas ideológicamente falsas
para respaldar el crédito fiscal incluido por el contribuyente en sus declaraciones
de IVA correspondientes a los periodos enero y diciembre de 2017; y enero y
febrero de 2018, en las que el Servicio de Impuestos Internos interpuso acta de
denuncia n° 3, de fecha 10 de junio de 2020, seguida en autos RIT GS-10-
00052-2020, ante este Tribunal Tributario y Aduanero, fallada con fecha 05-08-
2025 que rechazó los descargos presentados por el abogado don Jaime Andrés
Valenzuela Biscardi, en representación de la contribuyente denunciada,
CONFÍRMANDO el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 18.03.2020, con declaración
de que la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA
LTDA., representada legalmente por Álvaro Santa María Donzé. cometió la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario.
SOBRE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 119 y 120 RELATIVAS A
IMPUESTO ÚNICO. ART 21 DL 824/74 Y LAS ALEGACIONES SOBRE LA
CONTABILIDAD.
DECIMOQUINTO: Que, las liquidaciones números 119 y 120, se fundan
en la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos en virtud del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ante el incumplimiento por parte
del contribuyente en dar respuesta a la Citación respectiva.
Sobre la consistencia de las alegaciones de la recurrente tendientes a
señalar que en relación a las liquidaciones y objeciones por el Formulario 29, se
rehicieron todos los libros de compra y venta desde enero del 2017 a diciembre
del 2018, y que se acompañarán en autos libros impresos y facturas
relacionadas. Agrega que, con posterioridad a la fiscalización se confeccionaron
los 24 formularios 29 correspondientes a esos periodos.
En lo que sigue, para el impuesto Único para el año 2017, señala que
antes de presentar la RAV no se contaba con la información para determinar la
utilidad de la empresa; ahora señala que junto a este informe (SIC) presentará
todos los respaldos.
Así para el ejercicio 2017 señala que presenta una utilidad de
$441.644, lo que implicaría que el impuesto adeudado seria de $110.411. Agrega
que, el impuesto determinado por la vía escogida por el Servicio implicaría una
utilidad de $53.698.781, según indica.
A continuación, expone un estado de resultados y las observaciones
respecto de cada una de las partidas indicadas, relativas a ingresos por venta,
ingresos por ventas exentos, gastos generales, costo de venta, corrección
monetaria, intereses, depreciación, caja chica, remuneraciones, aporte patronal,
honorarios.
En lo que sigue, para el año 2018, relativo al impuesto Único, sigue la
misma línea argumentativa para el ejercicio anterior, esto es, ofrece probar una
pérdida de $102.113.012, lo que implicaría un impuesto $0. Al efecto, indica un
estado de resultado y expone las observaciones para cada una de las partidas
expuestas, relativas a ingresos por venta, ingresos por ventas exentos, gastos
generales, costo de venta, corrección monetaria, intereses, depreciación, caja
chica, remuneraciones, aporte patronal, honorarios.
Agrega, una “Nota” en que indica que la contadora del periodo
fiscalizado declaró utilidades por más de 40 millones de pesos que no se
ajustarían a la realidad.
Finalmente, señala que llega a los impuestos adeudados, señala que
determinados en auditoria ascienden a $18.355.757 por concepto de IVA y
Renta, los determinados por el Servicio son por la suma de $39.048.972.-
DECIMOSEXTO: Que, así en entonces, habiendo ofrecido probar la
consistencia de sus alegaciones sobre una transcripción de un “estado de
resultado” y que acompañaría la documentación soportante, esto es libros de
compras, ventas, libros de inventarios reconstituidos, por cierto, no
acompañados.
Sobre la consistencia de las alegaciones cabe señalar que,
independientemente de su contabilización, para que proceda la rebaja de un
gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible, deben concurrir a su
respecto, los requisitos respectivos contemplados en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, lo que en la especie no acontece, pues, el
contribuyente no aportó documentación que respalde sus dichos.
En resumen, el contribuyente no aporta antecedentes tendientes a
acreditar la Renta Líquida Imponible correspondiente a los años tributarios 2018
y 2019. Como se indicó, precedentemente existe una total ausencia de
documentación que respalde sus pretensiones, por lo que solo procede que se
confirmen las determinaciones impositivas practicadas las que se fundan en la
facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 35
de la Ley sobre impuesto a la Renta ante el incumplimiento por parte del
contribuyente en dar respuesta a la Citación respectiva.
DECIMOSEPTIMO: Que, en lo concerniente a la tasación de la Renta
Mínima Presunta, propiamente tal, se debe dejar de manifiesto que el
contribuyente reconoce que no acompañó al Servicio, toda la documentación
contable y tributaria cuando fue requerido para tal efecto. Así entonces, como se
ha señalado, el Servicio al no poder determinar clara y fehacientemente la renta
líquida imponible, por no contar con los antecedentes suficientes, es que, en
pleno uso de sus facultades, procedió a tasar la base imponible conforme a lo
dispuesto en ese momento, años tributarios 2018 y 2019, en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a La Renta, que prescribía:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito”.
DECIMOOCTAVO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, sobre esta materia, ha sostenido en sentencia de fecha 20.06.2018,
Rol N° 7.114-17, que en su parte pertinente indica:
“QUINTO: Que, en efecto, La circunstancia que nuestro sistema
impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae
aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que
sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la
parte o en ausencia de éste, por La falta de antecedentes que impidan corroborar
el referido resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la
norma en estudio para su procedencia no son meramente formales, de modo que
la simple omisión del contribuyente en aportar íntegramente lo solicitado no
acarrea automáticamente como necesaria consecuencia el utilizar La facultad
que se ha invocado, máxime si es un hecho asentado y no controvertido que el
contribuyente aportó gran parte de sus antecedentes y respondió a la citación.
SEXTO: Que, en efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria
requirió antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados
de la declaración presentada por el contribuyente. Pugna, entonces, con el
comportamiento propio de la reclamada y la obligación de que se le impone en
cuanto, siendo parte de la Administración del Estado, debe proceder de buena fe
lo que la obliga a ponderar los antecedentes requeridos. Lo contrario significa
que la administración podría ejercer discrecionalmente la facultad excepcional
que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al
contribuyente la carga de acreditar las diferencias de su declaración de
impuestos, para luego prescindir sin ninguna fundamentación de los
antecedentes proporcionados, estimar que no cumplió con los requerimientos de
la autoridad y luego concluir que las objeciones constatadas no fueron
superadas. Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar que
consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio
del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la
determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal
calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha
pretendido.
SEPTIMO: Que cabe destacar que la norma en comento parte del
presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto
normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia a sus mandatos
sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende tales preceptivas como
sujetas a los mandatos de racionalidad y justificación propios del Estado
Democrático de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados
fines, uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuación -
carente de fundamentación- como la impugnada en autos, no resulta admisible.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, no puede admitirse
entonces los restantes errores de derecho denunciados (artículos 1, 3 y 13 de la
Ley 19.880 y 132 inciso 14° del Código Tributario), toda vez que la comprensión
del objeto de la litis y la precisión de sentido dada por los jueces del fondo a la
norma que la decide, es acorde a su tenor y finalidad, así como también lo es la
compresión de las prerrogativas y cargas de la institución llamada a velar por su
respeto, por lo que tal impugnación no será admitida.[…]”.
DECIMONOVENO: Que así entonces, en uso de sus facultades el
Servicio, dictó los Oficios Nº 41 de 20 de abril de 2020 y Nº 42 de 20 de abril
2020, determinando aplicar la Renta Mínima Imponible del contribuyente en la
suma que resulte aplicar los porcentajes sobre las ventas netas actualizadas
realizadas, conforme a los siguientes porcentajes:
Año
Porcentaje (%)
2018 6,43%
2019 5,45%
VIGESIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que,
según ha establecido en doctrina, el rol preponderante de la contabilidad, “El
legislador otorga a la contabilidad fidedigna un rol preponderante en sede tanto
administrativa como jurisdiccional. De ella se ocupan los artículos 16 al 20 del
Código Tributario, el art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 27 al
47 del Código de Comercio.
El cuidado con que el legislador ha reglamentado la forma de llevar la
contabilidad guarda estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 21 del C.T., en
el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Se trata de que la contabilidad cumpla con el rol previsto en el Mensaje
del Código de Comercio, cual es el de servir como “el espejo en que se refleja
vivamente la conducta del comerciante, el alma de comercio de buena fe, y el
medio más adecuado que pueda emplear el legislador para impedir
maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que
resulten fraudulentas o culpables”. Es deber del comerciante llevar estos libros
en orden y cumpliendo con lo prescrito en la ley.[…]”. (Larraín Villanueva,
Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson
Reuters. Año 2023, Pág. 129).
VIGESIMOPRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a las Liquidación n°
121 por concepto de Reintegro Renta D.L. 824/74, es consecuencial de las
liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las
liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado,
obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al
Impuesto a la Renta.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta,
y de reintegro, al haberse tasado la renta mínima imponible en virtud de lo
dispuesto en el artículo 35 de la LIR, por incumplimiento del contribuyente al no
haber aportado la contabilidad y/o los antecedentes que la sustentan.
En idéntica manera, se debe tener presente lo dispuesto por la E. Corte
Suprema sobre esta materia, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N°
1.931-2014, que indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado
también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable
el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada,
toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del
impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes
calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas
de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
En consecuencia, al no impugnarse, por la parte recurrente, la
tasación de la renta mínima imponible solo corresponde confirmar las diferencias
impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones sobre Impuesto
Único del Artículo 21 de la LIR y Reintegro.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes es valorada
al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGESIMOTERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGESIMOCUARTO: Que, se condena en costas a la parte vencida
por no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por estar estas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos
3, 23 del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil;
SE RESUELVE:
I.- No Ha Lugar, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida
a fojas 17 y siguientes, por don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, abogado, Rut
n° 9.843.520-4, en representación judicial de SOCIEDAD DE TRANSPORTES
A.J. SANTA MARÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT n° 76.958.290-8, cuyo representante legal es don Álvaro
José Santa María Donzé, Rut n° 12.010.839-5, en contra de las liquidaciones
números 115 a la 121 de fecha 26 de Mayo de 2020 emitidas por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las
motivaciones séptima a vigesimotercero.
II.- Que, en consecuencia, se confirman los actos administrativos
reclamados.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido en
el motivo vigesimocuarto.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Concepción del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00092-2020
RUC n° 20-9-0000822-9
Cuantía Bruta: 1378,77 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-10-14T12:55:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.