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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00092-2020 · 14 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00092-2020
RUC
20-9-0000822-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, abogado, Rut n° 9.843.520-4, en representación judicial de SOCIEDAD DE TRANSPORTES A. J. SANTA MARÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT n° 76.958.290-8, cuyo representante legal es don Álvaro José Santa María Donzé, Rut n° 12.010.839- 5, todos domiciliados para estos efectos en Angol 436 Oficina 405, comuna y ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 115 a la 121 de fecha 26 de Mayo de 2020, notificadas mediante correo electrónico con igual fecha, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I.- Los Hechos II.- El Derecho III.- Peticiones concretas Comienza efectuando bajo el romano I, una relación del proceso de fiscalización que culminaron con los actos administrativos reclamados, para continuar con un resumen del recurso de reposición administrativa interpuesto. Luego, indican las observaciones respecto que el giro (SIC) se compone de dos tipos de cobro, uno asociado a diferencia de formulario 29; el otro, asociado a impuesto Único. En relación a los formularios 29, en lo que respecta a las facturas objetadas, señala que a su cliente se le avisó que a pesar de haber pagado no pudo juntar documentación ni localizar al proveedor al cual le pagó las facturas, por lo cual no pudo objetar esos montos, situación que hoy sería demostrable, según indica. Agrega que, rehizo toda la contabilidad de los periodos comerciales 2017 y 2018 y se determinaron otras diferencias en los formularios 29, tanto en compras como en ventas, que aumentan en algo el monto a pagar al Servicio, ya indicado. En relación al impuesto Único, se determinó un valor de renta, sobre la base de los ingresos anuales, los cuales según la información procesada actualmente presentaría diferencias y una estimación de utilidades del rubro, debido a que no habría información contable que analizar en el momento de la liquidación. Señala que, en este punto se re hizo la contabilidad de ambos períodos, determinando que, en ambos periodos, las utilidades son muy diferentes a las contabilizadas por la contadora original y las estimadas por el Servicio de Impuestos Internos. A continuación, indica que en relación a las liquidaciones y objeciones por el Formulario 29, se rehicieron todos los libros de compra y venta desde enero del 2017 a diciembre del 2018. Agrega que, se acompañarán en autos libros impresos y facturas relacionadas, algunas de las facturas no se encontraron físicamente, pero se comprobaría con información de terceros del SII, la existencia de estas facturas. Señala que respecto de los libros para no alterar mayormente la información, se realizó una clasificación clara de las facturas objetadas por el SII, y las del periodo sin objeciones. Posterior a esto, indica que se confeccionaron los 24 Formularios 29 correspondiente a estos periodos, para determinar las diferencias a favor del Servicio de Impuestos Internos, a cancelar. En lo que sigue, indica que para el periodo 2017, la liquidación presentada por el Servicio, antes de multa e intereses, indicaba una deuda del periodo de $10.697.728, mientras que su análisis y borradores de formulario 29, indican una diferencia de $11.882.667, es decir, una diferencia a favor del Servicio de $1.184.939, si no se consideran las facturas cuestionadas. Para el periodo 2018, la liquidación presentada por el Servicio, antes de las multas e intereses, indicaba una deuda del periodo de $6.717.821. Indica que de su análisis y borradores de formulario 29, indican una diferencia de $6.362.679, es decir, una diferencia a favor de su cliente de $355.142, sin considerar las facturas cuestionadas, según indica. En cuanto al Impuesto Único para el año 2017, señala que, antes de presentar la RAV no se contaba con la información para determinar la utilidad de esta empresa, junto con este informe (SIC) señala que presentará, todos los respaldos con los llegaría a la determinación de impuestos. Señala que, para el ejercicio 2017, se presenta una utilidad de $441.644, lo que implicaría el que el impuesto del periodo es de $110.411, el impuesto determinado por la vía que habría escogido el Servicio implicaría una utilidad de $53.698.781, determinada sobre la base de las ventas y un margen de utilidad estándar. Señala que, se expone el estado de resultado, y se indican las principales observaciones en cada una de las partidas expuestas, según en el recuadro que indica. Prosigue- en general estas partidas se explican de la manera que sigue: Ingresos por venta, ingresos por venta exentos, gastos generales, costo de venta, corrección monetaria, intereses, depreciación, caja chica, remuneraciones, aporte patronal y honorarios, según indica. Respecto al Impuesto Único del año 2018, señalan que antes de presentar la RAV, no se contaba con la información para determinar la utilidad de esta empresa. Señala que presentará, todos los respaldos con los que habrían llegado a la determinación de impuestos. Para el ejercicio 2018, se presenta una pérdida de $-102.113.012, lo que implicaría el que el impuesto del periodo es de $0, el impuesto determinado por la vía que escogió el Servicio de Impuestos Internos implica una utilidad de $51.546.696, determinada sobre la base de las ventas y un margen de utilidad estándar, según indica. A continuación, señala que expone el estado de resultado, e indicará las principales observaciones en cada una de las partidas expuestas. Señala que la contadora del periodo fiscalizado declaró utilidades por más de 40 millones de pesos, los cuales, no se ajustarían a la realidad. En lo que sigue, señala que llega a la determinación de impuestos adeudados por el cliente, el cual no incluye multas e intereses, ni la rebaja por P.P.M. retenidos por el Servicio, los que equivalen a 2017 a $9.952.211.- y para el periodo 2018 a $10.666.065.-, menos el valor ya anticipado de $599.849.- por el año tributario 2019. Luego, bajo el numeral 32 de su presentación, señala que como segunda línea de defensa, señala que la afirmación de que las facturas cuestionadas no reflejan una operación efectiva y que se han usado en la contabilidad dolosa o culposamente para evitar el pago de un impuesto de retención o recargo, es una situación que no se ajustaría a la realidad, toda vez que jamás ha existido de parte de su representado ni la intención, ni el conocimiento de que dichas facturas pudieran ser cuestionables, pues son el reflejo de operaciones perfectamente válidas y efectivas, y que se encuentran dentro de un actuar que resulta costumbre en el rubro del transporte, y que tanto por monto o cantidad tampoco resultan relevantes dentro de la operación de la Compañía que representa. Señala que, como la empresa que representa en estos autos se enmarca precisamente en el rubro del transporte, y atendido a una serie de transportes encargados por varias compañías de seguro y otros clientes se había venido haciendo frecuente en el último tiempo, sin que tuviera la suficiente cantidad de camiones para satisfacer esa creciente demanda, es que se vio obligado a subcontratar servicios de terceras empresas que pudieran hacer los fletes por ellos, dejándose un margen de utilidad de un 20% más o menos por carrera que subcontrataba. Esto se puede apreciar claramente en las órdenes de trabajo que acompañaría a estos autos, recibos de peajes, de combustible, etc., en que se ve que varias vueltas o carreras contenidas en ellas. Respecto a las facturas cuestionadas, señala que jamás cuestionó la procedencia de las facturas que les entregaba el señor De la Torre Montaña a través del señor González Torres, toda vez que ellas contaban con todas las formalidades legales de una factura de venta y servicios a simple vista, y al comenzar a recibir estas facturas, provenían de contribuyentes sin problemas en la consulta de situación tributaria de terceros que les hiciera siquiera presumir de que existiera una irregularidad. Señala que, no existe para un simple contribuyente, ninguna otra forma de poder verificar la situación de un tercero que le presta los servicios que aparentemente se encuentran en regla, y que uno actuando de buena fe, presume que se hace conforme a la Ley. Prosigue- entiende que al no haber pagado con cheque, vale vista o transferencia bancaria dichas facturas, probablemente le quitan a su representado el derecho a usar el crédito fiscal, ya que no se puede acoger a la presunción que establece el art. 23 del DL 825, a pesar de haber sido operaciones efectivas, en facturas que son formalmente válidas, pero de manera alguna es prueba de que ha tenido conocimiento de que estas facturas fueran ideológicamente falsas, ya que al ser efectivas las operaciones, pierden dicha categoría. Agrega que, las facturas cuestionadas están registradas en su contabilidad, que hasta la fecha es fidedigna, y han sido registradas en la contabilidad de los proveedores, razón por la cual hacen plena prueba de su existencia de acuerdo a las materias mercantiles generales, y para los efectos de los señalado en los incisos finales del artículo 23 del citado DL 825. Luego, bajo el romano II, El Derecho, cita el artículo 63 del Código Tributario, y el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, que fue derogado por el artículo primero número 41 de la Ley n° 21.210 que eliminó los incisos duodécimo y décimo tercero, eliminando la exclusión probatoria vigente en el antiguo texto del artículo 132 del Código Tributario. Seguidamente, cita los Artículos 23, 24 y 25 del D.L. 825. Para finalizar citando los artículos 4 y 6 del Código de Comercio, ambas referidas a la costumbre mercantil. En este sentido, señala que siendo un hecho notorio, conocido, repetido, usual, extendido y arraigado en el pequeño transporte que se pague “por vuelta” en efectivo, al ser sumas de dinero menores, que una persona normal puede y habitualmente porta en dinero efectivo, y que, al ser una costumbre mercantil, como señalan los artículos 4 y 6 del Código de Comercio constituye Derecho. La existencia de esta costumbre será demostrada por su parte en la secuela de este juicio. Finalmente, bajo el romano III, solicita: a) Declarar que los impuestos liquidados mediante las liquidaciones N° 115 a la 121, de fecha 26 de Mayo de 2020, por impuesto adeudado al 26 de Mayo de 2020, en los cuales se ha liquidado a su representada por un total de $69.868.011, no corresponden en los montos y formas en que se ha calculado, toda vez que la base de cálculo utilizada se encontraría errada, atendido el examen de la contabilidad fidedigna del contribuyente que tuvo que ser rehecha, y en la cual existen conceptos sub valorados que varían sustancialmente los balances y estados de resultados de la compañía los últimos tres años, debiendo procederse al cálculo tomando como base dichos antecedentes fidedignos, según indica. b) Que además de lo anterior, solicita se declare que el contribuyente realizó efectivamente las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas y que impetró como crédito fiscal, las cuales se pudieran consideran no aptas para usar el crédito fiscal, pero al ser efectivas las operaciones, no se considerarán para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, ni afectarán por lo mismo en un eventual re cálculo de los impuestos de Categoría y Global de dicho contribuyente, rebajándose dichos importes como gasto dentro de su contabilidad, y rebajando aún más por lo mismo la base de cálculo a ser aplicable las liquidaciones deducidas. c) Declarar en subsidio de la alegación anterior y para el sólo evento de no hacer lugar a ella, cuáles son las facturas que se re liquidarán en la renta en categoría y Global Complementario del contribuyente involucrado, considerando que han sido por operaciones que efectivamente se habrían realizado y cuyo movimiento dan cuenta las facturas en cuestión, expresando el fundamento de aquello, pero considerando como rebaja aquellas que serán excluidas en razón de haberse demostrado la completa efectividad de las operaciones que ellas dan cuenta, todo con costas. A fojas 42, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 50 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don Gustavo Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado del reclamo conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes II. Fundamentos del reclamo Cuestión preliminar: Las imprecisiones del reclamo 1. El contribuyente indica “como primera línea de defensa”, que acompañará la contabilidad completa de la empresa y durante la secuela del juicio presentará las rectificaciones correspondientes, con lo cual se apreciará, en su concepto, la diferencia en la base del cálculo sobre la cual se deberían aplicar los giros, cambiando por lo mismo el quantum de las Liquidaciones. 2. Como “segunda línea de defensa”, indica que la afirmación de que las facturas cuestionadas no reflejan operaciones efectivas y que se han usado en la contabilidad dolosa o culposamente para evitar el pago de un impuesto de retención o recargo, no se ajusta a la realidad. Al desarrollar esta “línea de defensa”, el contribuyente plantea, en síntesis, lo siguiente: a) Falta de conocimiento de la irregularidad de las facturas y de relevancia de las mismas, atendido el movimiento de la empresa. b) Las operaciones serían efectivas. La forma de operar de la empresa. c) El contribuyente sólo puede hacerse cargo de su actuar personal y no del de terceros. d) El registro de las facturas en la contabilidad haría, en su concepto, plena prueba a su favor. En lo que sigue, bajo el romano III. Argumentos para rechazar el reclamo, señala: 1. Las facturas cuestionadas por el Servicio no dan cuenta de operaciones reales. El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones. Agrega la defensa fiscal que, las facturas singularizadas en el acta de denuncia y utilizadas por el contribuyente para respaldar su crédito fiscal, han sido calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de antecedentes, que indica, en función de cada supuesto proveedor. 2. El contribuyente reconoce que el pago de las facturas no cumple los requisitos legales. 3. En cuanto a la falta de relevancia de las facturas cuestionadas atendido el movimiento de la empresa. 4. En relación a las liquidaciones que determinaron la aplicación del impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, el contribuyente cuestiona “el calculo de los impuestos”, pero no la procedencia del artículo 35 inciso 3° de la misma Ley, que condujo a emitir dichas liquidaciones. En otras palabras, de acuerdo a los términos de su alegación, lo que reprocha es el cálculo de la “renta mínima imponible”, porque en su concepto, sería errado, pero no controvierte la utilización de ese concepto. 5. El contribuyente aduce una serie de errores e invoca una contabilidad ad-hoc para obtener en los hechos que se deje sin efecto el artículo 35 inciso 3° de la Ley de la Renta 6. En cuanto al registro de las facturas cuestionadas en la contabilidad y su valor probatorio. 7. En cuanto a las peticiones concretas formuladas por el contribuyente. En consecuencia, solicita tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra de las Liquidaciones 115 a 121, todas de fecha 26 de mayo de 2020, proveerlo y, en definitiva, rechazar la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante A fojas 65, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 67, se citó a la audiencia de conciliación, la que no se llevó a efecto atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificado de fojas 69. A fojas 70, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del reclamante, según consta en resolución de fs. 76. De fojas 102 y siguiente, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 168, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 115 a la 121, de fecha 26 de Mayo de 2020, notificadas mediante correo electrónico con la misma fecha, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que la contribuyente, posee el giro de “Transporte de Carga por Carretera”. b.- Que, con fecha 11 de febrero de 2020, se emitió la Citación N° 14, notificada al contribuyente mediante correo electrónico de 12 de febrero del mismo año, sin embargo, no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal. Tampoco solicitó prórroga del referido término. c.- Que, con fecha 26.05.2020 se emitieron las liquidaciones reclamadas. d.- Que, las diferencias detectadas por el Organismo fiscalizador son relativas a la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado contenidas en el D.L. n° 825/1974 y diferencias en el Impuesto a la Renta contenido en el Art. 1 del D.L. n° 824/1974. A saber, liquidaciones números 115 a 118 por concepto de IVA; números 119 y 120, por concepto del Impuesto Único del Artículo 21 del DL 824/74, y n° 121 por Reintegro Renta D.L. 824/74. e.- Que, debido a que la contribuyente, ahora reclamante no aportó los antecedentes tributarios contables necesarios para determinar la renta líquida imponible para los años tributarios 2018 y 2019, el Servicio de Impuestos Internos hizo uso de la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a de la Renta para tasar la base imponible, fijando la renta mínima imponible del contribuyente, en la suma que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre las ventas netas actualizadas realizadas: Año Tributario Porcentaje (%) 2018 6,43% 2019 5,45% f.- Que con fecha 26 de mayo de 2020 se emitieron las Liquidaciones números 115 a 121. CUARTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 70. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba: I. Documentos: 1. Individualizados en escrito de fojas 112-123 vta, en custodia del Tribunal bajo el número 929. 2. Certificado de defunción de don Sergio Edmundo de la Torre Montaña. A fojas 99. II. Testimonial, a fojas 102 y sgtes., consistente en las declaraciones de don Francisco Javier Silva Vallejos, Rut n° 17.396.313-0, don Christian Rolando Venegas Leal, Rut n° 10.262.364-9, don Andy Alexis González Torres, Rut n° 15.945.629- 3, don Jorge Eduardo Valenzuela Quintana, Rut n° 18.320.156-5, y don Jaime Genaro Pino Martínez, Rut n° 14.061.474- 2 SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: I. Documental, consistente en la carpeta de auditoría de la contribuyente, en custodia bajo el n° 931. II. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Ximena Beltrán Poblete, Rut n° 12.980.640-0, fiscalizador tributario. A fs. 102 y siguientes. I. SOBRE LAS FACTURAS CUESTIONADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SEPTIMO: Que, la reclamante basa su defensa para sustentar la validez de las operaciones que objetó el Servicio, en que las facturas cuestionadas son tanto para el prestador como para el reclamante como para el cliente final, operaciones reales, concretas y efectivas, que se habrían pagado en su minuto, en dinero en efectivo, tanto porque los proveedores no tenían cuenta en las cuales hacer el depósito de los dineros, como porque la costumbre de pago por vuelta estaría muy arraigada entre los pequeños transportistas, según indica. Agrega que, no existiría para un simple contribuyente ninguna forma de poder verificar la situación de un tercero que le presta servicios los que aparentemente se encontrarían en regla y actuando de buena fe. Señala que entiende que no haber pagado con cheque, vale vista o transferencia bancaria las facturas, probablemente le quitan a su representado el derecho a usar el crédito fiscal, ya que no se puede acoger a la presunción que establece el art. 23 del DL 825, a pesar de haber sido operaciones efectivas en facturas que serían formalmente validas, por lo que de manera alguna es prueba que ha tenido conocimiento que estas facturas fueran ideológicamente falsas. Además, estas facturas estarían registradas en su contabilidad y en la de los proveedores, por lo cual haría plena prueba de acuerdo a las materias mercantiles y para los efectos del art. 23 del DL 825. Retruca la defensa fiscal, en el sentido que las facturas utilizadas por el contribuyente para respaldar su crédito fiscal han sido calificadas de ideológicamente falsas, en base a los siguientes antecedentes: SUPUESTOS PROVEEDORES: 1. LOS ARRAYANES SpA, RUT N° 76.662.616-5 El detalle de las facturas falsas emitidas por este supuesto proveedor, registradas en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., es el siguiente: PERIODO FECHA RUT NOMBRE N° FACTURA ELECTRÓNICA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO DE COMPRAS DETALLE ene-17 31-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 351 4.300.000 817.000 5.117.000 Libro electrónico Arriendo de camión grúa mes de enero 2017 ene-17 30-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 398 980.000 186.200 1.166.200 Libro electrónico Traslado de rodillo compactador desde faena collipulli hasta oficinas grúas concepción ene-17 30-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 399 580.000 110.200 690.200 Libro electrónico Traslado de excavadora komatsu pc 200 con cabezal forestal desde finnig Concepción hasta collipulli ene-17 30-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 400 2.250.000 427.500 2.677.500 Libro electrónico Traslado de retroexcavado desde faena los tilos Bulnes a Tome ene-17 31-01-2017 7.6662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 404 11.340.000 2.154.600 13.494.600 Libro electrónico Traslado de maquinaria mayor mes de enero 2017 según orden de trabajo adjuntas ene-17 31-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 408 3.150.000 598.500 3.748.500 Libro electrónico Traslado de excavadora desde faena los tilos Bulnes a Tome ene-17 31-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 409 6.460.000 1.227.400 7.687.400 Libro electrónico Traslado de vehículos mes de enero 2017 según orden de trabajo adjuntas ene-17 31-01-2017 76.662.616-5 LOS ARRAYANES SPA 854 8.600.000 1.634.000 10.234.000 Incluida en planilla de libro de compras aportada por el contribuyente El crédito fiscal contenido en las referidas facturas, fue declarado por SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29, folio 6301325976, correspondiente al periodo tributario enero de 2017. Las facturas singularizadas anteriormente, son ideológicamente falsas, atendidos los siguientes antecedentes: El detalle de las facturas impugnadas se refiere al traslado de vehículos o de maquinarias. Al efecto, se consultaron los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar los vehículos con los cuales este proveedor, supuestamente prestó tales servicios, sin embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta de vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar los servicios detallados en las facturas objetadas. En relación al personal con que este supuesto proveedor debió contar para prestar los servicios detallados en las facturas impugnadas, se constató que careció de él, pues, según las bases de datos de este Servicio, no registra trabajadores. En este sentido, no ha presentado declaración jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los sueldos. En la misma línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, es decir, retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan honorarios. Así entonces, no ha informado que haya pagado sueldos ni honorarios, de manera que no contó con personal que prestara los servicios detallados en las respectivas facturas. De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José Santa María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante legal de este proveedor y no aportó ningún antecedente relativo a la efectividad o existencia de las operaciones. (Énfasis agregado) Así, al ser consultado sobre si conocía a Leonel Esteban Esquella Cifuentes, quien tenía la calidad de representante legal de Los Arrayanes SpA, durante el periodo en que supuestamente se emitieron las facturas, manifestó lo siguiente: “No, pero conocí al socio, quien era que hacia los retiros de pago que era el señor José Moreno. El prestó los servicios ocasionales, es decir, cuando tuvimos alta demanda y en base a la necesidad existió la oportunidad en que ellos prestaron servicios de transporte en el apoyo de vehículos varios y maquinaria. El contacto de esta empresa y esta persona José Moreno debió haber sido a través de los datos de la red que poseen los mismos choferes. Agrega que, José Moreno, sólo adquirió la calidad de accionista de Los Arrayanes SpA, a partir de 17 de marzo de 2017, de manera que no pudo haber intervenido en operaciones realizadas antes de esa fecha. Posteriormente, se le consultó si se realizaron efectivamente las operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía demostrar la efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de resguardo respecto de su pago, establecidas en el art.23 N°5 de la Ley de IVA, sin embargo, se limitó a afirmar que “Esa empresa en ese entonces no contaba con cuenta corriente, todos los pagos se le efectuaron al Señor Moreno. Fueron Pagos en efectivo”. Asimismo, señalan que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo de elementos que llevan a calificar las facturas de ideológicamente falsas, pues, por una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones indicadas en ellas y careció de activos para prestar tales servicios, mientras que, por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARÍA LIMITADA, manifestó no conocer al representante legal de Los Arrayanes SpA, sin perjuicio que, respecto de las operaciones a que se refieren las facturas objetadas, no aportó ningún antecedente concreto, refiriéndose sólo a un tercero que, durante el periodo en que supuestamente habrían tenido lugar los servicios -enero de 2017-, no tenía ningún vínculo con la referida empresa. Las circunstancias señaladas, deben ser analizadas a la luz de los antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular. Esta supuesta proveedora inició actividades con fecha 26 de septiembre de 2016. Respecto del registro de compras (RCV), no declaró información en los periodos septiembre de 2016 a mayo de 2017, ambos incluidos, sin embargo, en los formularios F29 correspondientes a dichos periodos, presentó declaraciones con movimiento. De otro lado, se destaca el hecho de que este proveedor se constituyó con un capital de $5.000.000 y, a sólo 3 meses de su constitución, presenta operaciones mensuales con la contribuyente que exceden en 9 veces el capital invertido, sin contar con activos ni recursos que justifiquen esa desproporción. Además, para los periodos enero 2017 a mayo 2017, la empresa Los Arrayanes SpA declaró débitos fiscales millonarios, que alcanzaron un total de $1.017.808.126. A su vez, los créditos fiscales del mismo periodo, ascienden a $1.017.894.170, es decir, el margen de utilidad es mínimo. Cabe hacer presente que, en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, este proveedor registra diversas anotaciones negativas por resultar “no ubicado en verificaciones de actividades o de facturas”, realizadas con fechas 05 de julio de 2017, 10 de enero de 2019, 14 de enero de 2019 y 18 de julio de 2019, en la dirección Apoquindo n° 6410, oficina n° 605, Santiago, informada como domicilio al Servicio. En este sentido, se constató que tal dirección corresponde a un domicilio virtual, respecto del cual su arrendador negó que Los Arrayanes SpA, fuera su cliente. A lo anteriormente expuesto, se agrega que esta supuesta proveedora, tiene la calidad de no declarante de IVA, desde junio de 2017. En cuanto al impuesto a la Renta, no presentó declaraciones impositivas, como tampoco declaraciones juradas que contengan información relevante sobre su contabilidad, tanto de los ingresos como de los gastos, como las relativas a remuneraciones, personal, activos fijos, costos, etc. 2. CONSTRUCTORA LOS ALERCES SpA, RUT N° 76.771.433-5 El detalle de las facturas falsas emitidas por este supuesto proveedor, registradas en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., es el siguiente: Periodo Fecha Rut Nombre N° Factura Electrónica Neto IVA Total Folio Libro de Compras Detalle dic-17 29-12-2017 76.771.433-5 CONSTRUCTORA LOS ALERCES SpA 350 9.897.543 1.880.533 11.778.076 Libro electrónico no enviado por la empresa, solo registro en planilla Excel Traslado de vehículos por orden de compañía de seguro mes de diciembre según OT dic-17 29-12-2017 76.771.433-5 CONSTRUCTORA LOS ALERCES SpA 351 8.746.290 1.661.795 10.408.085 Libro electrónico no enviado por la empresa, solo registro en planilla Excel Traslado de maquinarias pesadas mes diciembre según OT con base en Concepción El crédito fiscal contenido en las referidas facturas, fue declarado por SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29, folio 6505956106, correspondiente al periodo tributario diciembre de 2017. Las facturas singularizadas anteriormente, son ideológicamente falsas, atendidos los siguientes antecedentes: El detalle de las facturas impugnadas se refiere al traslado de vehículos o de maquinarias. Consultados los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar los vehículos con los cuales Constructora Los Alerces SpA, supuestamente prestó tales servicios, sin embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta de vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar los servicios detallados en las facturas objetadas. En relación al personal con que este supuesto proveedor debió contar para prestar los servicios detallados en las facturas impugnadas, se constató que careció de él, pues, según las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, no registra trabajadores. En este sentido, no ha presentado declaración jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los sueldos. En la misma línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, es decir, retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan honorarios. En otras palabras, no ha informado que haya pagado sueldos ni honorarios, de manera que no contó con personal que prestara los servicios detallados en las respectivas facturas. De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José Santa María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante legal de Constructora Los Alerces SpA y no aportó ningún antecedente relativo a la efectividad o existencia de las operaciones. Así, al ser consultado sobre si conocía a Tomás Enrique Orozco Movilla, representante legal de Constructora Los Alerces SpA, manifestó lo siguiente: “En este caso no conozco a esta persona.” Posteriormente, se le consultó si se realizaron efectivamente las operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía demostrar la efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de resguardo respecto de su pago, establecidas en el art. 23 N°5 de la Ley de IVA, sin embargo, se limitó a afirmar que “En este caso era el mismo tipo el señor JOSE MORENO a quien le fuimos realizando los pagos. No tengo los datos de la Forma de Pago.” Cabe destacar que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo de elementos que llevan a calificar las facturas de ideológicamente falsas, pues, por una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones indicadas en ellas y careció de activos para prestar tales servicios, mientras que, por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de la reclamante, manifestó no conocer al representante legal de Constructora Los Alerces SpA, sin perjuicio que, respecto de las operaciones a que se refieren las facturas objetadas, no aportó ningún antecedente concreto, refiriéndose sólo a un tercero que, durante el periodo en que supuestamente habrían tenido lugar los servicios –diciembre de 2017-, no tenía ningún vínculo con Constructora Los Alerces SpA. Como corolario, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no aportó antecedente alguno relativo a la efectividad de las operaciones. Las circunstancias señaladas, que dicen relación con la falsedad de las facturas objetadas, deben ser analizadas a la luz de los antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular. Esta supuesta proveedora inició actividades con fecha 23 de agosto de 2017. Respecto del registro de compras (RCV), no declaró compras en los periodos agosto de 2017 a diciembre del mismo año, salvo en el mes de octubre de 2017, respecto del cual se observa la factura N° 9835, emitida por Rubén Sfeir e Hijos Ltda. Rut: 79.992.390-4, por un monto neto de $16.687 y un IVA de $3.171. Posteriormente, declaró compras a empresas que, en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, registran anotaciones por tratarse de “Facturadores Agresivos”. Particularmente, respecto del periodo diciembre 2017, esta supuesta proveedora declaró débitos fiscales millonarios, ascendentes a $336.645.970. En cuanto al crédito fiscal, declaró un monto de $336.601.230. Luego, el margen de utilidad es prácticamente inexistente. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que Constructora Los Alerces SpA, en su declaración correspondiente al periodo diciembre de 2017, incluyó créditos fiscales ficticios, atendido que declaró por tal concepto la suma de $336.601.230, en circunstancias que, como se indicó anteriormente, en el RCV (libro de compras), no existe ninguna factura con derecho a crédito fiscal. Cabe hacer presente que, en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad denominada Constructora Los Alerces SpA, registra diversas anotaciones por resaltar “no ubicado en verificaciones de actividades o de facturas”, realizadas con fecha 07 de junio de 2018, 22 de marzo de 2019 y 05 de julio de 2019, en las diferentes direcciones informadas a este Servicio, correspondientes a Agustinas 1022, of. 423, Santiago y Doctor Sotero Del Rio número 326, oficina 609, Santiago. En el mismo orden de ideas, con fecha 01 de marzo de 2018 y 08 de octubre del mismo año, se registraron anotaciones negativas por tratarse de un “Potencial Traspasador de Iva”, y en atención a lo manifestado por su representante legal al Servicio de Impuestos de Internos, en el sentido de declarar que no realizó ninguna actividad y no emitió facturas. A lo anteriormente expuesto, agrega que, esta supuesta proveedora, tiene la calidad de no declarante de IVA, desde enero de 2018. En cuanto al impuesto a la renta, no presentó declaraciones impositivas, como tampoco declaraciones juradas que contengan información relevante sobre su contabilidad, tanto de los ingresos como de los gastos, como las relativas a remuneraciones, personal, activos Fijos, costos, etc. Finalmente, el representante legal de Constructora Los Alerces SpA, don Tomás Enrique Orozco Movilla, Rut n°: 24.664.367-9, registra en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, una anotación por tratarse de un representante legal de una sociedad bloqueada, atendido que, en declaración jurada prestada con fecha 08 de octubre de 2018, ante funcionarios de este Servicio, indicó que nunca ha realizado trabajos en la sociedad y reconoció que la empresa no realizó ningún tipo de actividad. 3. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HARMANT SpA, RUT N° 76.745.447-3 La factura emitida por este supuesto proveedor, que fue registrada en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., es la siguiente: Periodo Fecha Rut Nombre N° Factura Electrónica Neto IVA Total Folio Libro de Compras Detalle ene-18 31/01/2018 76.745.447-3 CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HARMANT SPA 245 12.984.950 2.467.141 15.452.091 Libro electrónico Apoyo de fletes para movimiento de maquinaria pesada con base Santiago El crédito fiscal contenido en la referida factura, fue declarado por SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29, folio 6521852806, correspondiente al periodo tributario enero de 2018. La factura indicada anteriormente es ideológicamente falsa, atendidos los siguientes antecedentes: Considerando que el detalle de la factura singularizada anteriormente se refiere al servicio “apoyo de flete para movimiento de maquinaria”, señalan que se consultaron los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar los vehículos con los cuales supuestamente prestó tal servicio, sin embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta de vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar el servicio detallado en la factura objetada. A su vez, este supuesto proveedor careció de personal para prestar el servicio detallado en la factura impugnada, pues, revisadas las bases de datos de este Servicio, se constató que no registra trabajadores. En este sentido, no ha presentado declaración jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los sueldos. En la misma línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, es decir, retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan honorarios. En otras palabras, no ha informado que haya pagado sueldos ni honorarios, de manera que no contó con personal que prestara el servicio detallado en la respectiva factura. De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José Santa María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante legal de este supuesto proveedor y, en relación a la operación a que se refiere la factura objetada, no aportó ningún antecedente. En efecto, al ser consultado sobre si conocía a Alex Guillermo Harmant Ramírez, representante legal de Construcciones e Inversiones Harmant SpA, manifestó lo siguiente: “no lo conozco”. Posteriormente, se le consultó si se realizaron efectivamente las operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía demostrar la efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de resguardo respecto de su pago, establecidas en el art. 23 N°5 de la Ley de IVA, sin embargo, se limitó a indicar “No recuerdo en este momento de que se trata, pero puedo buscar información relacionada”. Agregar que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo de elementos que llevan a calificar la factura de ideológicamente falsa, pues, por una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones indicadas en ella y careció de activos para prestar tal servicio, mientras que, por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de la reclamante manifestó no conocer al representante legal de Construcciones e Inversiones Harmant SpA, sin perjuicio que, respecto de la operación a que se refiere la factura objetada, no aportó ningún antecedente. Como corolario, la reclamante no aportó antecedente alguno durante el proceso de fiscalización, relativo a la efectividad de la operación. Las circunstancias señaladas, que dicen relación con la falsedad de la factura objetada, deben ser analizadas teniendo en consideración los antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular. La supuesta proveedora del contribuyente inició actividades el 07 de agosto de 2017. Respecto del registro de compras, este contribuyente no declara compras en los periodos septiembre de 2017 a marzo 2018, salvo en agosto de 2017, periodo en el que se encuentra la factura n° 426690, del proveedor Acepta com S.A., Rut: 96.919.050-8, por un valor Neto de $ 12.499, e IVA por $2.375. En cuanto al contenido de sus declaraciones de IVA, tratándose de los periodos diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018, declaró débitos fiscales millonarios, que corresponden a los siguientes montos: $35.825.716, $100.156.175, y $128.247.338. En cuanto al crédito fiscal, en los referidos periodos declaró montos correspondientes a $23.598.426, $98.454.763 y $113.437.865. Luego, producto de la revisión de tales declaraciones de IVA, se constató que incluyó créditos fiscales ficticios, pues, como se indicó anteriormente, en los referidos periodos no registraba compras que dieran derecho a crédito fiscal. Cabe hacer presente que, revisados los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, se observa respecto de este contribuyente, una anotación registrada con fecha 03 de septiembre de 2018, por el Jefe del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, lo que se traduce en un que esta empresa es un contribuyente “preventivo en su timbraje”. Igualmente, registra 3 anotaciones por resultar “No ubicado en verificación actividad o de facturas”, de fechas 07 de junio de 2018, 22 de marzo de 2019 y 05 de julio de 2019; luego, el contribuyente no fue ubicado en ninguna en las diferentes direcciones informadas al Servicio, correspondientes a Agustinas 1022, of. 423, Santiago y Doctor Sotero Del Rio 326, of 609, Santiago. De otro lado, a partir de abril de 2018, esta supuesta proveedora tiene la calidad de no declarante de IVA. En cuanto al Impuesto a la Renta, no ha presentado declaraciones impositivas ni tampoco declaraciones juradas con información relevante sobre su contabilidad, respecto de ingresos y gastos, como las relativas a remuneraciones, personal, activos fijos, costos, etc. 4. INVERSIONES FUTURO SpA, RUT N° 76.296.632-8 Las facturas emitidas por este supuesto proveedor, que fueron registradas en el libro de compras de SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., son las siguientes: Periodo Fecha Rut Nombre N° Factura Electrónica Neto Iva Total Folio Libro de Compras Detalle Feb-18 20/02/2018 76.296.632-8 INVERSIONES FUTURO SPA 617 11.186.000 2.125.340 13.311.340 Libro de compras electrónico Servicio de apoyo de transporte de vehículos en octava y novena región para compañías de seguros o/t mes de enero Feb-18 31/01/2018 76.296.632-8 INVERSIONES FUTURO SPA 618 11.186.000 2.125.340 13.311.340 Libro de compras electrónico Servicio de apoyo de transporte de vehículos en la Octava u Novena Región para compañía de seguro s o/t , , mes de enero El crédito fiscal contenido en las referidas facturas, fue declarado por SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., en el formulario 29, folio 6538276546, correspondiente al periodo tributario febrero de 2018. Las facturas singularizadas anteriormente son ideológicamente falsas, atendidos los siguientes antecedentes: Considerando que el detalle de la factura singularizada anteriormente se refiere al servicio “apoyo de transporte de vehículos”, se consultaron los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar los vehículos con los cuales supuestamente prestó tal servicio, sin embargo, se constató que no posee inversiones por compra y venta de vehículos; tampoco cuenta con activos que le permitan prestar el servicio detallado en la factura objetada. A su vez, este supuesto proveedor careció de personal para prestar el servicio detallado en las facturas impugnadas, pues, revisadas las bases de datos de este Servicio, se constató que no registra trabajadores. En este sentido, no ha presentado declaración jurada 1887, relativa al pago de rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran los sueldos. En la misma línea, tampoco ha presentado la declaración jurada 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, es decir, retenciones efectuadas, entre otros, en los casos que se pagan honorarios. En otras palabras, no ha informado que haya pagado sueldos ni honorarios, de manera que no contó con personal que prestara el servicio detallado en las respectivas facturas. De otro lado, con fecha 05 de diciembre de 2019, don Álvaro José Santa María Donzé, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. En esa oportunidad, señaló no conocer al representante legal de este supuesto proveedor, sin perjuicio que, respecto de las operaciones a que se refieren las facturas objetadas, no aportó ningún antecedente. En efecto, al ser consultado sobre si conocía a Felipe Arturo Vega Rivadeneira, Rut: 17.702.681-6, representante legal de Inversiones Futuro SpA, manifestó lo siguiente: “No lo conozco”. Posteriormente, se le consultó si se realizaron efectivamente las operaciones detalladas en las facturas objetadas, si podía demostrar la efectividad de las mismas y/o acreditar que tomó las medidas de resguardo respecto de su pago, establecidas en el art.23 N°5 de la Ley de IVA, sin embargo, se limitó a señalar: “No recuerdo en este momento de que se trata, pero puedo buscar información relacionada.” Cabe destacar que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no presentó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. En suma, respecto de este supuesto proveedor, concurren un cúmulo de elementos que llevan a calificar las facturas objetadas, de ideológicamente falsas, pues, por una parte, no tuvo trabajadores o personal que realizará las prestaciones indicadas en ellas y careció de activos para prestar tales servicios, mientras que, por otra, al prestar declaración jurada, el representante legal de la reclamante manifestó no conocer al representante legal de Inversiones Futuro SpA, sin perjuicio que, respecto de las operaciones a que se refieren las facturas objetadas, no aportó ningún antecedente. Como corolario, durante el proceso de fiscalización, la SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARÍA LIMITADA no aportó antecedente alguno relativo a la efectividad de la operación. Las circunstancias señaladas, que dicen relación con la falsedad de las facturas objetadas, deben ser analizadas teniendo en consideración los antecedentes que se detallan a continuación, relativos al proveedor en particular. Inversiones Futuro SpA inició actividades con fecha 12 de junio de 2013, declarando movimiento en el F29 desde esa fecha, hasta enero 2018, periodo a partir del cual comenzó a presentar declaraciones de IVA sin movimiento. En relación al formulario 29 correspondiente al periodo enero de 2018, el crédito fiscal declarado, resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o Información Electrónica de Compras (IEC). En cuanto al formulario 29, correspondiente al periodo febrero de 2018, el débito fiscal declarado, por conceptos de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, notas de débito y crédito emitidas, liquidación y liquidación factura, es inferior al débito fiscal registrado en su Registro de Ventas. El movimiento de IVA F29 se vio incrementado en el mes de diciembre 2017 y enero 2018. En efecto, respecto de diciembre de 2017, declaró créditos fiscales por $125.990.320 y débitos fiscales ascendentes a $125.979.436, mientras que, respecto de enero de 2018, declaró créditos fiscales por un monto de $177.905.324 y débitos fiscales ascendentes a $ 177.840.649. Así entonces, es posible apreciar que en los referidos periodos superó su promedio normal de facturación en ventas, pero generando un margen mínimo de utilidad. En cuanto a la información contenida en el registro de compras (RCV) de Inversiones Futuro SpA, se contempla la emisión de las facturas electrónicas n°618 en enero 2018 y n° 617 en febrero 2018 -es decir, la factura N° 618, se emitió antes que la factura N°617-, cuestión que no es coherente con la emisión de las facturas de venta electrónicas. De otro lado, en el periodo enero 2018, posee las facturas N° 120 y 122, del proveedor Ingeniería y calefacción Bremen Limitada Rut: 78.529.500-5, el cual registra anotaciones negativas causal 42 y diferencias en sus formularios F29. En cuanto a su comportamiento tributario, este supuesto proveedor registra 5 anotaciones negativas, por no ser ubicado en el domicilio informado al Servicio, en verificación de actividades o de facturas. Igualmente, presenta una anotación negativa por no dar respuesta a una notificación, citación o proceso de fiscalización. En otro orden de ideas, la sociedad Inversiones Futuro SpA., no presentó declaraciones de Impuesto a la Renta, ni Declaraciones Juradas indicando información relevante sobre su contabilidad, tanto de los ingresos como de los tipos de Gastos, ej. Remuneraciones, personal, activos Fijos, costos etc. OCTAVO: Que, en estas circunstancias, el artículo 23 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a este impuesto tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario y éste será equivalente al Impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Por su parte, el n° 5 del referido Artículo señala: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. (Lo destacado es nuestro) Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, según la Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos. Teniendo presente todo lo anterior, y además que -las supuestas facturas se habrían pagado en dinero efectivo-, no utilizando las medidas de resguardo legal, que le habrían permitido la utilización del crédito fiscal IVA. La Excelentísima Corte Suprema, nos ilustra sobre este tema, en sentencia de fecha 20.08.2015 en causa Rol 25.114-14, al señalar: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. Asimismo, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran relevancia, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de compras o prestación de servicios, de pagos y/o traslados de mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Así, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. Agregar que, en este mismo sentido los recibos de dinero acompañados por la reclamante, en custodia del Tribunal bajo el n° 929, del Sr. De La Torre Montaño - fallecido el año 2019, según certificado de defunción acompañado por la reclamante- sindicado como un encargado de gestionar y buscar pequeños empresarios del rubro de transporte que pudieren prestarles flete; sin embargo, a la luz de los antecedentes acompañados no permiten apreciar la veracidad de los hechos, más aun de los antecedentes obrantes en la carpeta de auditoría del Servicio Fiscalizador, en custodia del Tribunal bajo el n° 931, consta la indagación de los proveedores cuestionados y la propia declaración del representante legal de la contribuyente reclamante quien señaló no conocer a los presuntos proveedores. NOVENO: Que, cabe tener presente que la falsedad ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. DECIMO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo. UNDECIMO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. El propio legislador ha establecido que, si el propio comprador o beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825). DUODECIMO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una operación que no lo es. DECIMOTERCERO: Que, en resumen, de los antecedentes allegados, en particular, la carpeta de auditoría acompañada por la defensa fiscal, en custodia del Tribunal, bajo el n° 931, traída a la vista para resolver, constan las indagaciones efectuadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a los supuestos proveedores, ya individualizados en el considerando SEPTIMO, y demás antecedentes que permitieron al Servicio fiscalizador comprobar la veracidad de las determinaciones impositivas practicadas, las que se fundamentan principalmente en: - Los proveedores cuestionados mantenían facturas que indicaban facturas de servicios y arrendamiento de maquinarias. Revisados los antecedentes de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos no mantenían activos fijos propios, tampoco activos en leasing, tampoco indicaban en su F 29 compras de maquinarias, combustible para traslado, no mantenían trabajadores, personal dependiente o contratado que indicaran en la declaración jurada o en la renta, no mantenían esa información. - En declaración jurada al representante legal de AJ Santa María, don Álvaro Santamaría Donzé, al ser consultado por los proveedores cuestionados, en relación a como se hicieron las operaciones, como pagó y quien fue el contacto para hacer esta operaciones, el contribuyente, ahora reclamante, indicó que desconoció a los representantes o dueños, y las operaciones las habría hecho con don José Moreno, no dando mayores antecedentes de esta persona. - Otro antecedente tiene que ver con las direcciones informadas por los proveedores de Santiago que se repiten en más de un proveedor, esto es, uno en calle Agustinas, y otros son en la misma dirección. El Servicio de Impuestos Internos realizó verificaciones, cruces de información, para ver si estaban ubicados en estos domicilios, no siendo ubicados. - En relación con los movimientos de Iva en estas empresas, tienen un bajo margen de rentabilidad tienen sus débitos muy similares a los créditos declarados por esas empresas. Finalmente, agregar que al ser consultado señor Santa María en su calidad de representante legal de la empresa reclamante, por el pago de estas operaciones, indicó que fueron realizadas en efectivo y a esta persona José Moreno, no aportando cartolas bancarias, cheques, ni otros antecedentes para acreditar el pago. DÉCIMOCUARTO: Que, para finalizar este primer acápite del reclamo, diremos que las diferencias de IVA determinadas en las liquidaciones N° 115, 116, 117 y 118, tienen su origen en el uso de facturas ideológicamente falsas para respaldar el crédito fiscal incluido por el contribuyente en sus declaraciones de IVA correspondientes a los periodos enero y diciembre de 2017; y enero y febrero de 2018, en las que el Servicio de Impuestos Internos interpuso acta de denuncia n° 3, de fecha 10 de junio de 2020, seguida en autos RIT GS-10- 00052-2020, ante este Tribunal Tributario y Aduanero, fallada con fecha 05-08- 2025 que rechazó los descargos presentados por el abogado don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, en representación de la contribuyente denunciada, CONFÍRMANDO el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 18.03.2020, con declaración de que la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES AJ SANTA MARIA LTDA., representada legalmente por Álvaro Santa María Donzé. cometió la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. SOBRE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 119 y 120 RELATIVAS A IMPUESTO ÚNICO. ART 21 DL 824/74 Y LAS ALEGACIONES SOBRE LA CONTABILIDAD. DECIMOQUINTO: Que, las liquidaciones números 119 y 120, se fundan en la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ante el incumplimiento por parte del contribuyente en dar respuesta a la Citación respectiva. Sobre la consistencia de las alegaciones de la recurrente tendientes a señalar que en relación a las liquidaciones y objeciones por el Formulario 29, se rehicieron todos los libros de compra y venta desde enero del 2017 a diciembre del 2018, y que se acompañarán en autos libros impresos y facturas relacionadas. Agrega que, con posterioridad a la fiscalización se confeccionaron los 24 formularios 29 correspondientes a esos periodos. En lo que sigue, para el impuesto Único para el año 2017, señala que antes de presentar la RAV no se contaba con la información para determinar la utilidad de la empresa; ahora señala que junto a este informe (SIC) presentará todos los respaldos. Así para el ejercicio 2017 señala que presenta una utilidad de $441.644, lo que implicaría que el impuesto adeudado seria de $110.411. Agrega que, el impuesto determinado por la vía escogida por el Servicio implicaría una utilidad de $53.698.781, según indica. A continuación, expone un estado de resultados y las observaciones respecto de cada una de las partidas indicadas, relativas a ingresos por venta, ingresos por ventas exentos, gastos generales, costo de venta, corrección monetaria, intereses, depreciación, caja chica, remuneraciones, aporte patronal, honorarios. En lo que sigue, para el año 2018, relativo al impuesto Único, sigue la misma línea argumentativa para el ejercicio anterior, esto es, ofrece probar una pérdida de $102.113.012, lo que implicaría un impuesto $0. Al efecto, indica un estado de resultado y expone las observaciones para cada una de las partidas expuestas, relativas a ingresos por venta, ingresos por ventas exentos, gastos generales, costo de venta, corrección monetaria, intereses, depreciación, caja chica, remuneraciones, aporte patronal, honorarios. Agrega, una “Nota” en que indica que la contadora del periodo fiscalizado declaró utilidades por más de 40 millones de pesos que no se ajustarían a la realidad. Finalmente, señala que llega a los impuestos adeudados, señala que determinados en auditoria ascienden a $18.355.757 por concepto de IVA y Renta, los determinados por el Servicio son por la suma de $39.048.972.- DECIMOSEXTO: Que, así en entonces, habiendo ofrecido probar la consistencia de sus alegaciones sobre una transcripción de un “estado de resultado” y que acompañaría la documentación soportante, esto es libros de compras, ventas, libros de inventarios reconstituidos, por cierto, no acompañados. Sobre la consistencia de las alegaciones cabe señalar que, independientemente de su contabilización, para que proceda la rebaja de un gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible, deben concurrir a su respecto, los requisitos respectivos contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que en la especie no acontece, pues, el contribuyente no aportó documentación que respalde sus dichos. En resumen, el contribuyente no aporta antecedentes tendientes a acreditar la Renta Líquida Imponible correspondiente a los años tributarios 2018 y 2019. Como se indicó, precedentemente existe una total ausencia de documentación que respalde sus pretensiones, por lo que solo procede que se confirmen las determinaciones impositivas practicadas las que se fundan en la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la Renta ante el incumplimiento por parte del contribuyente en dar respuesta a la Citación respectiva. DECIMOSEPTIMO: Que, en lo concerniente a la tasación de la Renta Mínima Presunta, propiamente tal, se debe dejar de manifiesto que el contribuyente reconoce que no acompañó al Servicio, toda la documentación contable y tributaria cuando fue requerido para tal efecto. Así entonces, como se ha señalado, el Servicio al no poder determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, por no contar con los antecedentes suficientes, es que, en pleno uso de sus facultades, procedió a tasar la base imponible conforme a lo dispuesto en ese momento, años tributarios 2018 y 2019, en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a La Renta, que prescribía: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”. DECIMOOCTAVO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, sobre esta materia, ha sostenido en sentencia de fecha 20.06.2018, Rol N° 7.114-17, que en su parte pertinente indica: “QUINTO: Que, en efecto, La circunstancia que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste, por La falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la norma en estudio para su procedencia no son meramente formales, de modo que la simple omisión del contribuyente en aportar íntegramente lo solicitado no acarrea automáticamente como necesaria consecuencia el utilizar La facultad que se ha invocado, máxime si es un hecho asentado y no controvertido que el contribuyente aportó gran parte de sus antecedentes y respondió a la citación. SEXTO: Que, en efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria requirió antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de la declaración presentada por el contribuyente. Pugna, entonces, con el comportamiento propio de la reclamada y la obligación de que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administración del Estado, debe proceder de buena fe lo que la obliga a ponderar los antecedentes requeridos. Lo contrario significa que la administración podría ejercer discrecionalmente la facultad excepcional que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al contribuyente la carga de acreditar las diferencias de su declaración de impuestos, para luego prescindir sin ninguna fundamentación de los antecedentes proporcionados, estimar que no cumplió con los requerimientos de la autoridad y luego concluir que las objeciones constatadas no fueron superadas. Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido. SEPTIMO: Que cabe destacar que la norma en comento parte del presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia a sus mandatos sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende tales preceptivas como sujetas a los mandatos de racionalidad y justificación propios del Estado Democrático de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados fines, uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuación - carente de fundamentación- como la impugnada en autos, no resulta admisible. OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, no puede admitirse entonces los restantes errores de derecho denunciados (artículos 1, 3 y 13 de la Ley 19.880 y 132 inciso 14° del Código Tributario), toda vez que la comprensión del objeto de la litis y la precisión de sentido dada por los jueces del fondo a la norma que la decide, es acorde a su tenor y finalidad, así como también lo es la compresión de las prerrogativas y cargas de la institución llamada a velar por su respeto, por lo que tal impugnación no será admitida.[…]”. DECIMONOVENO: Que así entonces, en uso de sus facultades el Servicio, dictó los Oficios Nº 41 de 20 de abril de 2020 y Nº 42 de 20 de abril 2020, determinando aplicar la Renta Mínima Imponible del contribuyente en la suma que resulte aplicar los porcentajes sobre las ventas netas actualizadas realizadas, conforme a los siguientes porcentajes: Año Porcentaje (%) 2018 6,43% 2019 5,45% VIGESIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que, según ha establecido en doctrina, el rol preponderante de la contabilidad, “El legislador otorga a la contabilidad fidedigna un rol preponderante en sede tanto administrativa como jurisdiccional. De ella se ocupan los artículos 16 al 20 del Código Tributario, el art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 27 al 47 del Código de Comercio. El cuidado con que el legislador ha reglamentado la forma de llevar la contabilidad guarda estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 21 del C.T., en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Se trata de que la contabilidad cumpla con el rol previsto en el Mensaje del Código de Comercio, cual es el de servir como “el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma de comercio de buena fe, y el medio más adecuado que pueda emplear el legislador para impedir maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que resulten fraudulentas o culpables”. Es deber del comerciante llevar estos libros en orden y cumpliendo con lo prescrito en la ley.[…]”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson Reuters. Año 2023, Pág. 129). VIGESIMOPRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a las Liquidación n° 121 por concepto de Reintegro Renta D.L. 824/74, es consecuencial de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse tasado la renta mínima imponible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, por incumplimiento del contribuyente al no haber aportado la contabilidad y/o los antecedentes que la sustentan. En idéntica manera, se debe tener presente lo dispuesto por la E. Corte Suprema sobre esta materia, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. En consecuencia, al no impugnarse, por la parte recurrente, la tasación de la renta mínima imponible solo corresponde confirmar las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones sobre Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR y Reintegro. VIGESIMOSEGUNDO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. VIGESIMOTERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOCUARTO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por estar estas solicitadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- No Ha Lugar, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida a fojas 17 y siguientes, por don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, abogado, Rut n° 9.843.520-4, en representación judicial de SOCIEDAD DE TRANSPORTES A.J. SANTA MARÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT n° 76.958.290-8, cuyo representante legal es don Álvaro José Santa María Donzé, Rut n° 12.010.839-5, en contra de las liquidaciones números 115 a la 121 de fecha 26 de Mayo de 2020 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las motivaciones séptima a vigesimotercero. II.- Que, en consecuencia, se confirman los actos administrativos reclamados. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido en el motivo vigesimocuarto. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Concepción del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00092-2020 RUC n° 20-9-0000822-9 Cuantía Bruta: 1378,77 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-10-14T12:55:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.