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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00098-2020 · 25 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00098-2020
RUC
20-9-0000888-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a lo principal del escrito de fojas 05 y siguientes, comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, Rut: 10.481.381-K, en representación de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA, Rut: 76.346.980-8, giro cría de ganado bovino para la producción de carne o como ganado reproductor, cría de caballos y otros equinos, servicio de forestación a cambio de una retribución o por contrata, construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, venta al por mayor no especializada, venta al por menor de otros artículos de segunda mano en comercios N.C.P., transporte de carga por carretera, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P., otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.; ambos con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos: Señala que la vulneración reclamada se produce con la dictación de la Resolución Ex. N° 14, de fecha 20.11.2020, la cual revocó a su representada la autorización para emitir documentación tributaria. Agrega que, la empresa “cumple y ha cumplido con toda la normativa tributaria exigida por el Servicio de Impuestos Internos” y, que el referido Servicio, incurriría en una contradicción al señalar por una parte que carece del activo fijo necesario para el desarrollo de las actividades propias del giro, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico y por otra, que el contribuyente posee un domicilio conocido que es su oficina; entre otras alegaciones. Señala también que, “existe una violación de derechos constitucionales derivados de la resolución ya individualizada” y, expone en concreto, que se vulnerarían los derechos contenidos en los numerales 1 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales que la regulen, respectivamente. Funda la afectación del derecho a la integridad física y psíquica en que la resolución dejaría en indefensión y sin fuente de ingresos al contribuyente, produciéndole “angustia y depresión” lo cual, a su juicio, se acentúa “al recibir tanta desconsideración de parte del Director Regional”. En cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica, en el reclamo se expone su contenido, titularidad, condiciones y alcance. Termina su exposición solicitando tener por presentado el reclamo por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber emitido la Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26 y siguientes, comparece el abogado don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, en representación del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico Internos, quien evacúa el traslado conferido por resolución a fojas 18, solicitando sea rechazado en su totalidad con expresa condenación en costas del reclamante, debido a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que mediante Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020, se dispuso revocar a la contribuyente la autorización para emitir documentación tributaria. Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente reclamo, indica las siguientes: 1.- Señala que la garantía constitucional del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República está fuera del ámbito de aplicación del Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, citando el artículo 155, el cual solo contempla los numerales 21, 22 y 24 del mismo catálogo de derechos constitucionales. En tal sentido señala que este procedimiento no es la vía idónea para accionar respecto de lesiones a la garantía del 19 número 1. 2.-Señala también, que la reclamante es una persona jurídica, por tanto, no sería posible concebir una afectación a su integridad psíquica, toda vez, que dicho atributo es propio y exclusivo de la persona humana. Entonces, esta garantía no le sería aplicable a las personas jurídicas sino solo personas naturales. El reclamado hace presente que, si la alusión a la integridad psíquica se refiere a una persona natural, esta alegación se referiría a un tercero indeterminado que sería ajeno al juicio, al haberse presentado la acción en representación de una persona jurídica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico 3.- En cuanto a la garantía del artículo 19 número 21, argumenta que esta libertad de empresa no se consagra en términos absolutos sino dentro de un marco legal definido y se citan como parte de este marco legal el artículo 8 ter del Código Tributario y el artículo 59 bis letra C del Código Tributario, los cuales fundamentan la resolución reclamada. 4.- Por otra parte, indica que uno de los requisitos del artículo 155 del Código Tributario, consiste en la existencia de una conducta que vulnere las garantías constitucionales que este protege; sin embargo en el reclamo no se formula ninguna alegación en tal sentido y solo se limita a describir el contenido del artículo 19 numero 21. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, que la reclamación tributaria presentada por el recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos, al haber emitido la Resolución Ex. n.° 14 de fecha 20.11.2020, que revoca la autorización para emitir documentación tributaria. Hechos que así lo sustenten”. A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 05 y siguientes, comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, en representación de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación recurrida, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos. TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó durante el proceso los siguientes documentos, de fojas 1 a 5, y también a fojas 11: - Copia de Resolución Ex N° 14 de fecha 20.11.2020. -Copia de Cédula de Rol Único Tributario de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA. -Copia de Mandato Judicial de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA a Eduardo Sobarzo Landeros. CUARTO: Que, durante el proceso la parte reclamada rindió la siguiente prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico 1.- DOCUMENTAL. - A fojas 54, da cumplimiento a Oficio n.° 43 de fecha 06 de junio de 2023, acompañado al efecto copia del expediente que dio origen al reclamo de autos. 2.- TESTIMONIAL - A fojas 52 y siguientes declara el testigo don Juan Martínez Fernández, fiscalizador del Servicio. QUINTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente: - La emisión por parte del ente fiscal de la Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020, mediante la cual se revoca la autorización de emitir documentación tributaria al contribuyente de autos. SEXTO: Que, la controversia se ha centrado en si la revocación de autorización para emitir documentación tributaria generó una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 35. SÉPTIMO: Que, en esta situación, es dable tener presente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe, “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico Así entonces, la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. OCTAVO: Que, es por ello, que la resolución reclamada, a juicio del contribuyente, ha vulnerado las siguientes disposiciones legales, a saber: - Lo dispuesto en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica de las personas. -Lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, en lo referido al derecho a desarrollar cualquier actividad económica. En contrario, el Servicio señala: - En lo referente a la garantía del artículo 19 numero 1, que a) no está protegida por el 155 y por tanto esta no es la vía idónea para conocer de su eventual afectación, y b) aún así, no procede la afectación de la integridad psíquica a una persona jurídica, y en el caso de referirse el reclamo a una persona natural, esta sería un tercero ajeno al juicio toda vez que el reclamo se interpuso en representación de una persona jurídica. - Respecto, a la libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, pero no en términos absolutos, la Resolución fue emitida conforme a las facultades que el legislador ha entregado al Director Regional, en virtud de los artículos 8 ter y 59 bis, letra c) del Código Tributario, por ello, la resolución reclamada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico no vulneraría el derecho que invoca. Sobre el mismo artículo 19 número 21 se señala también por la parte reclamada que no se cumpliría el requisito de existir una acción u omisión que lo vulneraría, y que la reclamante en su escrito solamente se limita a describir el contenido del derecho. NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la revocación de autorización para emitir documentación tributaria, y si esta resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos. En torno a este tema, la parte reclamante alega que el actuar del Servicio afectaría sus derechos constitucionales ya mencionados cuando se dictó la resolución recurrida, privándola de emitir la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro. En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene por su parte, que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del marco legal vigente. DÉCIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente controversia, es necesario tener presente también el artículo 8 ter del Código Tributario, el cual establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro actividad. … Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas…” Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo precedente, se hace necesario analizar también el artículo 59 bis, el cual parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la contribuyente para que se le restringa o revoque la autorización de emitir documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del Código Tributario, el cual en lo pertinente señala; “… El Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación ; … b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio…; d) Que el contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo señalado por las normativas ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde analizar la Resolución Ex n.° 14, de fecha 20.11.2020, rolante a fojas 11 y siguientes, cuya dictación constituye la controversia central planteada en autos. Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la resolución en comento, se hace mención a la letra c) del artículo 59 bis del Código Tributario, y en el considerando 3°) de la misma resolución hace alusión a lo señalado por el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico la facultad de revocar o restringir las autorizaciones de documentos tributarios, cuando se determine fundadamente que no mantienen las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el mismo. Luego, en su considerando 8°) se indica que la contribuyente ha declarado créditos fiscales por la suma de $2.282.540.882, lo que supone la realización de compras por un total (IVA incluido) de $12.013.373.063, así como de débitos fiscales por un total de $2.280.230.211, lo que implica ventas del valor total (IVA incluido) de $12.001.211.637. Concluye señalando que, en los periodos considerados, los cuales van desde enero de 2019 hasta septiembre de 2020 según el considerando 7°) de la misma resolución, el contribuyente ha pagado por concepto de IVA un total de $0. Luego, en su considerando 9°) se indica que la contribuyente, mantiene un capital informado de $500.000 pese a su volumen de operaciones ya descrito. El considerando 10°) menciona que, pese al domicilio y sucursal registrados por la contribuyente, según la información del SII, la contribuyente no sería propietaria de aquellos inmuebles ni de ningún otro. En el considerando 11) se indica que en el mismo periodo examinado se describen operaciones que involucran montos millonarios y que refieren a operaciones que suponen contar con activos fijos, los cuales no aparecen registrados en las cuentas de activos de la contabilidad del contribuyente. Además, en los considerandos 12°), 13°), 14°) y 15°) se examina y establece que la contribuyente no ha demostrado tener trabajadores o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico personal independiente en los periodos examinados, que sean suficiente para desarrollar las actividades informadas al Servicio, habiendo emitido en dichos periodos una amplia cantidad de facturas, cuyo desarrollo de operaciones a las que se refieren las mismas, requerían contar con personal suficiente e idóneo. Asimismo, en el considerando 16°) se señala que el 99,86% de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en el año comercial 2019, y 99,94% de los créditos fiscales declarados en los periodos desde enero hasta septiembre de 2020 por CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA corresponden a operaciones realizadas con 8 proveedores, que son empresas vinculadas a dicha sociedad, ya sea porque registran su mismo domicilio, esto es, Cochrane 1012 N°42 comuna de Concepción, porque son o han sido representados legalmente por Hansel Silva, es decir, por el representante legal de la CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA, quien también tiene o ha tenido la calidad de socio de dichas empresas. El mismo considerando hace presente que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA y sus proveedores registran facturas cruzadas entre sí, sin embargo, estas no poseen activos, ni trabajadores para realizar las ventas y/o servicios que señalan las facturas respectivas, sin perjuicio de que los referidos proveedores registran créditos fiscales declarados en su formulario 29 (IVA) que no tienen sustento documentario. Por último, la resolución en estudio en su considerando 18°) indica que se ha determinado fundadamente que la contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico giros declarados, situación prevista en la letra c) del artículo 59 bis del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, así también, entrando al análisis del expediente de fiscalización (custodia n.° 957) rolante a fojas 54, se puede constatar la presencia de una amplia gama de facturas de ventas y servicios emitidas, cuyas fechas van entre el periodo de tiempo en que la contribuyente, según lo señalado por la resolución impugnada, no ha efectuado retenciones de impuesto único de segunda categoría, no encontrándose en el expediente de auditoría documentación que pruebe lo contrario y menos los contratos de trabajo o boletas de honorarios emitidas, que validen efectivamente la gran cantidad de facturas emitidas por la contribuyente de autos. De lo anterior, se puede concluir que el organismo fiscalizador de manera fundada y apegándose estrictamente a la normativa legal dispuesta al efecto, ha emitido la Resolución Ex. n.° 14, de fecha 20.11.2020, basando su fundamentación en la circunstancia que la contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro declarado ante el Servicio. Luego, es dable considerar que la dictación de la resolución en comento ha sido ciñéndose estrictamente a la ley, y en especial lo indicado en el inciso 3° del articulo 8 ter del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto del reclamo presentado don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, en representación de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA, Rut: 76.346.980-8, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 05 y siguientes, en contra de la Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020, esto es, la prohibición de emisión de documentación tributaria por parte de la reclamante. II.- En contrario, la Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020, no ha vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada. III.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Tercero de la presente sentencia. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico b), n°6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 20-9-0000888-1 RIT: VD-10-00098 -2020. Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcfb10e46f7c4e9bbc97be5af3ce38e3 Timbre Electrónico 2024-06-25T12:29:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.