Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00098-2020 · 25 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00098-2020
- RUC
- 20-9-0000888-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a lo principal del escrito de fojas 05 y siguientes, comparece don
EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, Rut: 10.481.381-K, en
representación de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL
LIMITADA, Rut: 76.346.980-8, giro cría de ganado bovino para la producción
de carne o como ganado reproductor, cría de caballos y otros equinos,
servicio de forestación a cambio de una retribución o por contrata,
construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, venta al por mayor no
especializada, venta al por menor de otros artículos de segunda mano en
comercios N.C.P., transporte de carga por carretera, alquiler de otros tipos
de maquinarias y equipos sin operario N.C.P., otras actividades de servicios
de apoyo a las empresas N.C.P.; ambos con domicilio en calle O’Higgins 940,
oficina 402, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de
Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
exponiendo los siguientes fundamentos:
Señala que la vulneración reclamada se produce con la dictación de la
Resolución Ex. N° 14, de fecha 20.11.2020, la cual revocó a su representada
la autorización para emitir documentación tributaria.
Agrega que, la empresa “cumple y ha cumplido con toda la normativa
tributaria exigida por el Servicio de Impuestos Internos” y, que el referido
Servicio, incurriría en una contradicción al señalar por una parte que carece
del activo fijo necesario para el desarrollo de las actividades propias del giro,
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y por otra, que el contribuyente posee un domicilio conocido que es su
oficina; entre otras alegaciones.
Señala también que, “existe una violación de derechos
constitucionales derivados de la resolución ya individualizada” y, expone en
concreto, que se vulnerarían los derechos contenidos en los numerales 1 y
21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; es decir, el
derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales
que la regulen, respectivamente.
Funda la afectación del derecho a la integridad física y psíquica en que
la resolución dejaría en indefensión y sin fuente de ingresos al
contribuyente, produciéndole “angustia y depresión” lo cual, a su juicio, se
acentúa “al recibir tanta desconsideración de parte del Director Regional”.
En cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica, en el
reclamo se expone su contenido, titularidad, condiciones y alcance.
Termina su exposición solicitando tener por presentado el reclamo
por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber emitido la
Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26 y siguientes, comparece el abogado don GUSTAVO
GUTIERREZ GONZALEZ, en representación del Servicio de Impuestos
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Internos, quien evacúa el traslado conferido por resolución a fojas 18,
solicitando sea rechazado en su totalidad con expresa condenación en
costas del reclamante, debido a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que mediante
Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020, se dispuso revocar a la
contribuyente la autorización para emitir documentación tributaria.
Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente
reclamo, indica las siguientes:
1.- Señala que la garantía constitucional del número 1 del artículo 19
de la Constitución Política de la República está fuera del ámbito de
aplicación del Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos,
citando el artículo 155, el cual solo contempla los numerales 21, 22 y 24 del
mismo catálogo de derechos constitucionales. En tal sentido señala que este
procedimiento no es la vía idónea para accionar respecto de lesiones a la
garantía del 19 número 1.
2.-Señala también, que la reclamante es una persona jurídica, por
tanto, no sería posible concebir una afectación a su integridad psíquica, toda
vez, que dicho atributo es propio y exclusivo de la persona humana.
Entonces, esta garantía no le sería aplicable a las personas jurídicas sino solo
personas naturales. El reclamado hace presente que, si la alusión a la
integridad psíquica se refiere a una persona natural, esta alegación se
referiría a un tercero indeterminado que sería ajeno al juicio, al haberse
presentado la acción en representación de una persona jurídica.
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3.- En cuanto a la garantía del artículo 19 número 21, argumenta que
esta libertad de empresa no se consagra en términos absolutos sino dentro
de un marco legal definido y se citan como parte de este marco legal el
artículo 8 ter del Código Tributario y el artículo 59 bis letra C del Código
Tributario, los cuales fundamentan la resolución reclamada.
4.- Por otra parte, indica que uno de los requisitos del artículo 155 del
Código Tributario, consiste en la existencia de una conducta que vulnere las
garantías constitucionales que este protege; sin embargo en el reclamo no
se formula ninguna alegación en tal sentido y solo se limita a describir el
contenido del artículo 19 numero 21.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, que la
reclamación tributaria presentada por el recurrente sea rechazada, con
expresa condenación en costas.
A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos, al haber emitido la
Resolución Ex. n.° 14 de fecha 20.11.2020, que revoca la autorización para
emitir documentación tributaria. Hechos que así lo sustenten”.
A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 05 y siguientes,
comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, en
representación de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL
LIMITADA; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
recurrida, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó durante el proceso los
siguientes documentos, de fojas 1 a 5, y también a fojas 11:
- Copia de Resolución Ex N° 14 de fecha 20.11.2020.
-Copia de Cédula de Rol Único Tributario de CONSTRUCTORA Y
SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA.
-Copia de Mandato Judicial de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS
FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA a Eduardo Sobarzo Landeros.
CUARTO: Que, durante el proceso la parte reclamada rindió la
siguiente prueba.
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1.- DOCUMENTAL.
- A fojas 54, da cumplimiento a Oficio n.° 43 de fecha 06 de junio
de 2023, acompañado al efecto copia del expediente que dio origen
al reclamo de autos.
2.- TESTIMONIAL
- A fojas 52 y siguientes declara el testigo don Juan Martínez
Fernández, fiscalizador del Servicio.
QUINTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el
siguiente:
- La emisión por parte del ente fiscal de la Resolución Ex N° 14, de
fecha 20.11.2020, mediante la cual se revoca la autorización de emitir
documentación tributaria al contribuyente de autos.
SEXTO: Que, la controversia se ha centrado en si la revocación de
autorización para emitir documentación tributaria generó una vulneración
de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de la resolución que
se recibió la causa a prueba a fojas 35.
SÉPTIMO: Que, en esta situación, es dable tener presente lo
dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe, “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión …”.
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Así entonces, la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes”.
OCTAVO: Que, es por ello, que la resolución reclamada, a juicio del
contribuyente, ha vulnerado las siguientes disposiciones legales, a saber:
- Lo dispuesto en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política
de la República, esto es, la integridad física y psíquica de las personas.
-Lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política
de la República, en lo referido al derecho a desarrollar cualquier actividad
económica.
En contrario, el Servicio señala:
- En lo referente a la garantía del artículo 19 numero 1, que a) no está
protegida por el 155 y por tanto esta no es la vía idónea para conocer de su
eventual afectación, y b) aún así, no procede la afectación de la integridad
psíquica a una persona jurídica, y en el caso de referirse el reclamo a una
persona natural, esta sería un tercero ajeno al juicio toda vez que el reclamo
se interpuso en representación de una persona jurídica.
- Respecto, a la libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo
19 número 21 de la Constitución Política de la República, pero no en
términos absolutos, la Resolución fue emitida conforme a las facultades que
el legislador ha entregado al Director Regional, en virtud de los artículos 8
ter y 59 bis, letra c) del Código Tributario, por ello, la resolución reclamada
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no vulneraría el derecho que invoca. Sobre el mismo artículo 19 número 21
se señala también por la parte reclamada que no se cumpliría el requisito
de existir una acción u omisión que lo vulneraría, y que la reclamante en su
escrito solamente se limita a describir el contenido del derecho.
NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al
fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la revocación de
autorización para emitir documentación tributaria, y si esta resulta en una
vulneración de los derechos de la contribuyente de autos.
En torno a este tema, la parte reclamante alega que el actuar del
Servicio afectaría sus derechos constitucionales ya mencionados cuando se
dictó la resolución recurrida, privándola de emitir la documentación
tributaria necesaria para el desarrollo de su giro.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene por su parte,
que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del
marco legal vigente.
DÉCIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente
controversia, es necesario tener presente también el artículo 8 ter del
Código Tributario, el cual establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a
que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo de su giro actividad.
… Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser
diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante
resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las
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situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo
mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas…”
Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo
precedente, se hace necesario analizar también el artículo 59 bis, el cual
parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la
contribuyente para que se le restringa o revoque la autorización de emitir
documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del
Código Tributario, el cual en lo pertinente señala; “… El Servicio podrá
solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las
situaciones que se señalan a continuación ; … b) Incurran reiteradamente en
las infracciones establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con
base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente
que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para
el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio…; d) Que el
contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal
Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras
cumpla su pena.”
UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo señalado por las normativas
ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde analizar la
Resolución Ex n.° 14, de fecha 20.11.2020, rolante a fojas 11 y siguientes,
cuya dictación constituye la controversia central planteada en autos.
Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la
resolución en comento, se hace mención a la letra c) del artículo 59 bis del
Código Tributario, y en el considerando 3°) de la misma resolución hace
alusión a lo señalado por el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a
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la facultad de revocar o restringir las autorizaciones de documentos
tributarios, cuando se determine fundadamente que no mantienen las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro
declarado ante el mismo.
Luego, en su considerando 8°) se indica que la contribuyente ha
declarado créditos fiscales por la suma de $2.282.540.882, lo que supone la
realización de compras por un total (IVA incluido) de $12.013.373.063, así
como de débitos fiscales por un total de $2.280.230.211, lo que implica
ventas del valor total (IVA incluido) de $12.001.211.637. Concluye
señalando que, en los periodos considerados, los cuales van desde enero de
2019 hasta septiembre de 2020 según el considerando 7°) de la misma
resolución, el contribuyente ha pagado por concepto de IVA un total de $0.
Luego, en su considerando 9°) se indica que la contribuyente,
mantiene un capital informado de $500.000 pese a su volumen de
operaciones ya descrito. El considerando 10°) menciona que, pese al
domicilio y sucursal registrados por la contribuyente, según la información
del SII, la contribuyente no sería propietaria de aquellos inmuebles ni de
ningún otro.
En el considerando 11) se indica que en el mismo periodo examinado
se describen operaciones que involucran montos millonarios y que refieren
a operaciones que suponen contar con activos fijos, los cuales no aparecen
registrados en las cuentas de activos de la contabilidad del contribuyente.
Además, en los considerandos 12°), 13°), 14°) y 15°) se examina y
establece que la contribuyente no ha demostrado tener trabajadores o
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personal independiente en los periodos examinados, que sean suficiente
para desarrollar las actividades informadas al Servicio, habiendo emitido en
dichos periodos una amplia cantidad de facturas, cuyo desarrollo de
operaciones a las que se refieren las mismas, requerían contar con personal
suficiente e idóneo.
Asimismo, en el considerando 16°) se señala que el 99,86% de los
créditos fiscales declarados por la contribuyente en el año comercial 2019,
y 99,94% de los créditos fiscales declarados en los periodos desde enero
hasta septiembre de 2020 por CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES
PRINCIPAL LIMITADA corresponden a operaciones realizadas con 8
proveedores, que son empresas vinculadas a dicha sociedad, ya sea porque
registran su mismo domicilio, esto es, Cochrane 1012 N°42 comuna de
Concepción, porque son o han sido representados legalmente por Hansel
Silva, es decir, por el representante legal de la CONSTRUCTORA Y SERVICIOS
FORESTALES PRINCIPAL LIMITADA, quien también tiene o ha tenido la
calidad de socio de dichas empresas. El mismo considerando hace presente
que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES PRINCIPAL
LIMITADA y sus proveedores registran facturas cruzadas entre sí, sin
embargo, estas no poseen activos, ni trabajadores para realizar las ventas
y/o servicios que señalan las facturas respectivas, sin perjuicio de que los
referidos proveedores registran créditos fiscales declarados en su
formulario 29 (IVA) que no tienen sustento documentario.
Por último, la resolución en estudio en su considerando 18°) indica
que se ha determinado fundadamente que la contribuyente no mantiene
las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o
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giros declarados, situación prevista en la letra c) del artículo 59 bis del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, así también, entrando al análisis del expediente
de fiscalización (custodia n.° 957) rolante a fojas 54, se puede constatar la
presencia de una amplia gama de facturas de ventas y servicios emitidas,
cuyas fechas van entre el periodo de tiempo en que la contribuyente, según
lo señalado por la resolución impugnada, no ha efectuado retenciones de
impuesto único de segunda categoría, no encontrándose en el expediente
de auditoría documentación que pruebe lo contrario y menos los contratos
de trabajo o boletas de honorarios emitidas, que validen efectivamente la
gran cantidad de facturas emitidas por la contribuyente de autos.
De lo anterior, se puede concluir que el organismo fiscalizador de
manera fundada y apegándose estrictamente a la normativa legal dispuesta
al efecto, ha emitido la Resolución Ex. n.° 14, de fecha 20.11.2020, basando
su fundamentación en la circunstancia que la contribuyente no mantiene las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro
declarado ante el Servicio.
Luego, es dable considerar que la dictación de la resolución en
comento ha sido ciñéndose estrictamente a la ley, y en especial lo indicado
en el inciso 3° del articulo 8 ter del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por
no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
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artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto del reclamo presentado don EDUARDO SOBARZO LANDEROS,
abogado, en representación de CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES
PRINCIPAL LIMITADA, Rut: 76.346.980-8, antes individualizados, se adoptan
las siguientes decisiones:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
05 y siguientes, en contra de la Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020,
esto es, la prohibición de emisión de documentación tributaria por parte de
la reclamante.
II.- En contrario, la Resolución Ex N° 14, de fecha 20.11.2020, no ha
vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada.
III.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Tercero de la presente sentencia.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra
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b), n°6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 20-9-0000888-1
RIT: VD-10-00098 -2020.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-06-25T12:29:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.