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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00106-2020 · 21 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00106-2020
RUC
20-9-0000893-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción veintiuno de junio dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 27 de noviembre de 2020, comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción, en representación de CONSTRUCTORA ARAUCOESTE LIMITADA, Rut: 77.122.681-7, giro de su denominación, con domicilio en calle Cochrane 1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos: Señala que la vulneración reclamada se produce con la dictación de la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, la cual revocó a su representada la autorización para emitir documentación tributaria. Agrega que, la empresa “cumple y ha cumplido con toda la normativa tributaria exigida por el Servicio de Impuestos Internos” y que el referido Servicio incurriría en una contradicción al señalar por una parte que carece del activo fijo necesario para el desarrollo de las actividades propias del giro, y por otra que el contribuyente posee un domicilio conocido que es su oficina; entre otras alegaciones. Señala también que, “existe una violación de derechos constitucionales derivados de la resolución ya individualizada” y expone en concreto que se vulnerarían los derechos contenidos en los numerales 1 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales que la regulen, respectivamente. Funda la afectación del derecho a la integridad física y psíquica en que la resolución dejaría en indefensión y sin fuente de ingresos al contribuyente, lo cual “le produce angustia y depresión” la cual, a su juicio, se acentúa “al recibir tanta desconsideración de parte del Director Regional”. En cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica, en el reclamo se expone su contenido sin fundar de qué manera este sería lesionado por la resolución reclamada, limitándose a hacer una descripción dogmática del mismo. Termina su exposición solicitando tener por presentado el reclamo por vulneración de derechos en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber emitido la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020. A fojas 12, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 18 y siguientes comparece el abogado don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, en representación del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado, debido a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que mediante Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, se dispuso a revocar a la contribuyente la autorización para emitir documentación tributaria. Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente reclamo, indica las siguientes; 1.- Señala que la garantía constitucional del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República está fuera del ámbito de aplicación del Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, citando el artículo 155, el cual solo contempla los numerales 21,22 y 24 del mismo catálogo de derechos constitucionales. En tal sentido señala que este procedimiento no es la vía idónea para accionar respecto de lesiones a la garantía del 19 número 1 de la Constitución Política. 2.-Señala también que la reclamante es una persona jurídica, por tanto, no sería posible concebir una afectación a su integridad psíquica toda vez que dicho atributo es propio y exclusivo de la persona humana. Entonces, esta garantía no le sería aplicable a las personas jurídicas sino solo personas naturales. El reclamado hace presente que, si la alusión a la integridad psíquica se refiere a una persona natural, esta alegación se referiría a un tercero indeterminado que sería ajeno al juicio, al haberse presentado la acción en representación de una persona jurídica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico 3.- En cuanto a la garantía del artículo 19 número 21 se indican dos argumentos: por una parte, que esta libertad de empresa no se consagra en términos absolutos sino dentro de un marco legal definido y se citan como parte de este marco legal el artículo 8 ter y el artículo 59 bis letra C, del Código Tributario, los cuales fundamentan la resolución reclamada; mientras que por otra parte se indica por la reclamada que uno de los requisitos del artículo 155 del Código Tributario consiste en la existencia de una conducta que vulnere las garantías constitucionales que este protege; sin embargo en el reclamo no se formula ninguna alegación en tal sentido y solo se limita a describir el contenido del artículo 19 numero 21. Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 27 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo sustenten”. A fojas 72, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 27 de noviembre de 2020, comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico domiciliado en calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción, en representación de CONSTRUCTORA ARAUCOESTE LIMITADA, Rut: 77.122.681-7, giro de su denominación, con domicilio en calle Cochrane 1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos. A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 8: > Copia de Resolución Ex N° 15 de fecha 20 de noviembre de 2020, Objeto del reclamo. >Copia de Cédula de Rol Único Tributario de Constructora Araucoeste Limitada > Copia de Mandato Judicial de Constructora Araucoeste Limitada a Eduardo Sobarzo Landeros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico TERCERO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente: - Que, atendida la dictación por parte del ente fiscal de la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, mediante la cual, se revoca la autorización de emitir documentación tributaria al contribuyente de autos. CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la revocación de autorización para emitir documentación tributaria generó una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 27. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. 1.- DOCUMENTAL. - A fojas 51, da cumplimiento a oficio n° 42 de fecha 02 de junio de 2023, acompañado al efecto copia del expediente que dio origen al reclamo de autos. 2.- TESTIMONIAL - A fojas 55-55vta declara el testigo don Juan Martínez Fernández, fiscalizador del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en esta situación, es dable tener presente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe, “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. Así entonces, la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. OCTAVO: Que, es por ello, que la Resolución Reclamada, a juicio del contribuyente, ha vulnerado las siguientes disposiciones legales, a saber: > Lo dispuesto en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica de las personas. > Lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, en lo referido al derecho a desarrollar cualquier actividad económica. En contrario, el servicio señala: > En lo referente a la garantía del artículo 19 numero 1, que a) no está protegida por el 155 y por tanto esta no es la vía idónea para conocer de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico eventual afectación, y b) aún así, no procede la afectación de la integridad psíquica a una persona jurídica, y en el caso de referirse el reclamo a una persona natural, esta sería un tercero ajeno al juicio toda vez que el reclamo se interpuso en representación de una persona jurídica. > Respecto, a la libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, pero no en términos absolutos, la Resolución fue emitida conforme a las facultades que el legislador ha entregado al Director Regional, en virtud de los artículos 8 ter y 59 bis, letra c) del Código Tributario, por ello, la resolución reclamada no vulnera el derecho que invoca. NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la revocación de autorización para emitir documentación tributaria, y si esta resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos. En torno a este tema, la recurrente alega que el actuar del Servicio reclamado afectaría sus derechos constitucionales ya mencionados cuando se dictó la resolución recurrida, privándola de emitir la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del marco legal vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente controversia, es necesario tener presente también, el artículo 8 ter del Código Tributario, el cual establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro actividad. […] Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas […].” Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo precedente, se hace necesario analizar el articulo 59 bis, el cual parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la contribuyente para que se le restringa o revoque la autorización de emitir documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del Código Tributario, el cual en lo pertinente señala; “… El Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación ; … b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio…; d) Que el contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo señalado por las normativas ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde analizar la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020 rolante a fojas 1 y siguientes, cuya dictación constituye la controversia central planteada en autos. Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la resolución en comento, se hace mención a la letra c) del articulo 59 bis del Código Tributario, y en el considerando 3°) de la misma resolución hace alusión a lo señalado por el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a la facultad de revocar o restringir las autorizaciones de documentos tributarios, cuando se determine fundadamente que no mantienen las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el mismo. Luego, en su considerando 7°) se indica que la contribuyente ha declarado créditos fiscales por la suma de $321.350.682, lo que supone la realización de compras por un total (IVA incluido) de $2.012.670.061, así como de ventas del valor total (IVA incluido) de $1.955.622.112. Concluye señalando que en los periodos comprendidos entre febrero y septiembre el contribuyente ha pagado por concepto de IVA un total de $0. Luego, en su considerando 9°) se indica que la contribuyente, registra como domicilio un inmueble de uso habitacional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico En el considerando 10) se indica que en el mismo periodo examinado se describen operaciones que involucran montos millonarios y que suponen contar con activos fijos los cuales no aparecen registrados en las cuentas de activos de la contabilidad del contribuyente. Además, en los considerandos 11°), 12°) y 13°) se establece que la contribuyente no ha demostrado tener trabajadores o personal independiente en los periodos examinados, para desarrollar las actividades informadas al Servicio, habiendo emitido en dichos periodos una amplia cantidad de facturas, cuyo desarrollo de operaciones a las que se refieren las mismas, requerían contar con personal suficiente e idóneo. Asimismo, en el considerando 14°) se señala que el 99,98% de los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por los periodos de febrero de 2020 a septiembre de 2020, corresponde a operaciones realizadas con 5 proveedores, que son contribuyentes vinculados a dicha sociedad, ya sea porque registran su mismo domicilio o porque son o han sido representadas por los mismos representantes legales de la contribuyente de autos. Por último, la resolución en estudio en su motivo 16°) indica que se ha determinado fundadamente que la contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o giros declarados. DUODÉCIMO: Que, así también, entrando al análisis del expediente de fiscalización (custodia número 956) rolante a fojas 51, se puede constatar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico la presencia de una amplia gama de facturas de ventas y servicios emitidas cuya fecha todas van entre febrero de 2020 a septiembre de 2020; periodo de tiempo en que la contribuyente, según lo señalado por la resolución impugnada, no ha efectuado retenciones de impuesto único de segunda categoría, no encontrándose en el expediente de auditoría documentación que pruebe lo contrario y menos los contratos de trabajo o boletas de honorarios emitidas, que validen efectivamente la gran cantidad de facturas emitidas por la contribuyente de autos. De lo anterior, se puede concluir que el organismo fiscalizador de manera fundada y apegándose estrictamente a la normativa legal dispuesta al efecto, ha emitido la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, basando su fundamentación en la circunstancia que la contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro declarado ante el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, es dable considerar que la dictación de la resolución en comento ha sido ciñéndose estrictamente a la ley, y en especial lo indicado en el inciso 3° del articulo 8 ter del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto del reclamo presentado don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, en representación de CONSTRUCTORA ARAUCOESTE LIMITADA, Rut: 77.122.681-7, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 08 y siguientes, en contra de la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020 esto es, la prohibición de emisión de documentación tributaria por parte de la reclamante. II.- En contrario, la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, no ha vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada. III.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 20-9-0000893-8 RIT: VD-10-00106 -2020. Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 478d9c7f1cc847a8b3cfee8a2ae37952 Timbre Electrónico 2024-06-21T13:00:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.