Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00106-2020 · 21 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00106-2020
- RUC
- 20-9-0000893-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintiuno de junio dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 27 de noviembre de 2020,
comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado, domiciliado en
calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción, en representación de
CONSTRUCTORA ARAUCOESTE LIMITADA, Rut: 77.122.681-7, giro de su
denominación, con domicilio en calle Cochrane 1012, oficina 42,
Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos
conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los
siguientes fundamentos:
Señala que la vulneración reclamada se produce con la dictación de la
Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, la cual revocó a su representada
la autorización para emitir documentación tributaria.
Agrega que, la empresa “cumple y ha cumplido con toda la normativa
tributaria exigida por el Servicio de Impuestos Internos” y que el referido
Servicio incurriría en una contradicción al señalar por una parte que carece
del activo fijo necesario para el desarrollo de las actividades propias del giro,
y por otra que el contribuyente posee un domicilio conocido que es su
oficina; entre otras alegaciones.
Señala también que, “existe una violación de derechos
constitucionales derivados de la resolución ya individualizada” y expone en
concreto que se vulnerarían los derechos contenidos en los numerales 1 y
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21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; es decir, el
derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales
que la regulen, respectivamente.
Funda la afectación del derecho a la integridad física y psíquica en que
la resolución dejaría en indefensión y sin fuente de ingresos al
contribuyente, lo cual “le produce angustia y depresión” la cual, a su juicio,
se acentúa “al recibir tanta desconsideración de parte del Director
Regional”.
En cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica, en el
reclamo se expone su contenido sin fundar de qué manera este sería
lesionado por la resolución reclamada, limitándose a hacer una descripción
dogmática del mismo.
Termina su exposición solicitando tener por presentado el reclamo
por vulneración de derechos en contra del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por haber emitido la Resolución Ex N° 15, de fecha
20/11/2020.
A fojas 12, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 18 y siguientes comparece el abogado don GUSTAVO
GUTIERREZ GONZALEZ, en representación del Servicio de Impuestos
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Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado, debido a los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que mediante
Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, se dispuso a revocar a la
contribuyente la autorización para emitir documentación tributaria.
Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente
reclamo, indica las siguientes;
1.- Señala que la garantía constitucional del número 1 del artículo 19
de la Constitución Política de la República está fuera del ámbito de
aplicación del Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos,
citando el artículo 155, el cual solo contempla los numerales 21,22 y 24 del
mismo catálogo de derechos constitucionales. En tal sentido señala que este
procedimiento no es la vía idónea para accionar respecto de lesiones a la
garantía del 19 número 1 de la Constitución Política.
2.-Señala también que la reclamante es una persona jurídica, por
tanto, no sería posible concebir una afectación a su integridad psíquica toda
vez que dicho atributo es propio y exclusivo de la persona humana.
Entonces, esta garantía no le sería aplicable a las personas jurídicas sino solo
personas naturales. El reclamado hace presente que, si la alusión a la
integridad psíquica se refiere a una persona natural, esta alegación se
referiría a un tercero indeterminado que sería ajeno al juicio, al haberse
presentado la acción en representación de una persona jurídica.
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3.- En cuanto a la garantía del artículo 19 número 21 se indican dos
argumentos: por una parte, que esta libertad de empresa no se consagra en
términos absolutos sino dentro de un marco legal definido y se citan como
parte de este marco legal el artículo 8 ter y el artículo 59 bis letra C, del
Código Tributario, los cuales fundamentan la resolución reclamada;
mientras que por otra parte se indica por la reclamada que uno de los
requisitos del artículo 155 del Código Tributario consiste en la existencia de
una conducta que vulnere las garantías constitucionales que este protege;
sin embargo en el reclamo no se formula ninguna alegación en tal sentido y
solo se limita a describir el contenido del artículo 19 numero 21.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 27 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo
sustenten”.
A fojas 72, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 27 de noviembre de
2020, comparece don EDUARDO SOBARZO LANDEROS, abogado,
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domiciliado en calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción, en
representación de CONSTRUCTORA ARAUCOESTE LIMITADA, Rut:
77.122.681-7, giro de su denominación, con domicilio en calle Cochrane
1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de
Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 8:
> Copia de Resolución Ex N° 15 de fecha 20 de noviembre de 2020,
Objeto del reclamo.
>Copia de Cédula de Rol Único Tributario de Constructora Araucoeste
Limitada
> Copia de Mandato Judicial de Constructora Araucoeste
Limitada a Eduardo Sobarzo Landeros.
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TERCERO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el
siguiente:
- Que, atendida la dictación por parte del ente fiscal de la Resolución
Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, mediante la cual, se revoca la autorización
de emitir documentación tributaria al contribuyente de autos.
CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
revocación de autorización para emitir documentación tributaria generó
una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de la
resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 27.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no
rindió prueba alguna.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió
la siguiente prueba.
1.- DOCUMENTAL.
- A fojas 51, da cumplimiento a oficio n° 42 de fecha 02 de junio
de 2023, acompañado al efecto copia del expediente que dio origen
al reclamo de autos.
2.- TESTIMONIAL
- A fojas 55-55vta declara el testigo don Juan Martínez Fernández,
fiscalizador del Servicio.
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SÉPTIMO: Que, en esta situación, es dable tener presente lo
dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe, “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión …”.
Así entonces, la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes”.
OCTAVO: Que, es por ello, que la Resolución Reclamada, a juicio del
contribuyente, ha vulnerado las siguientes disposiciones legales, a saber:
> Lo dispuesto en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política
de la República, esto es, la integridad física y psíquica de las personas.
> Lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política
de la República, en lo referido al derecho a desarrollar cualquier actividad
económica.
En contrario, el servicio señala:
> En lo referente a la garantía del artículo 19 numero 1, que a) no está
protegida por el 155 y por tanto esta no es la vía idónea para conocer de su
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eventual afectación, y b) aún así, no procede la afectación de la integridad
psíquica a una persona jurídica, y en el caso de referirse el reclamo a una
persona natural, esta sería un tercero ajeno al juicio toda vez que el reclamo
se interpuso en representación de una persona jurídica.
> Respecto, a la libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo
21 de la Constitución Política de la República, pero no en términos
absolutos, la Resolución fue emitida conforme a las facultades que el
legislador ha entregado al Director Regional, en virtud de los artículos 8 ter
y 59 bis, letra c) del Código Tributario, por ello, la resolución reclamada no
vulnera el derecho que invoca.
NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al
fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la revocación de
autorización para emitir documentación tributaria, y si esta resulta en una
vulneración de los derechos de la contribuyente de autos.
En torno a este tema, la recurrente alega que el actuar del Servicio
reclamado afectaría sus derechos constitucionales ya mencionados cuando
se dictó la resolución recurrida, privándola de emitir la documentación
tributaria necesaria para el desarrollo de su giro
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte
que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del
marco legal vigente.
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DÉCIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente
controversia, es necesario tener presente también, el artículo 8 ter del
Código Tributario, el cual establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a
que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo de su giro actividad.
[…] Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser
diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante
resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las
situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo
mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas […].”
Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo
precedente, se hace necesario analizar el articulo 59 bis, el cual
parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la
contribuyente para que se le restringa o revoque la autorización de emitir
documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del
Código Tributario, el cual en lo pertinente señala; “… El Servicio podrá
solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las
situaciones que se señalan a continuación ; … b) Incurran reiteradamente en
las infracciones establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con
base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente
que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para
el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio…; d) Que el
contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal
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Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras
cumpla su pena.”
UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo señalado por las normativas
ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde analizar la
Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020 rolante a fojas 1 y siguientes, cuya
dictación constituye la controversia central planteada en autos.
Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la
resolución en comento, se hace mención a la letra c) del articulo 59 bis del
Código Tributario, y en el considerando 3°) de la misma resolución hace
alusión a lo señalado por el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a
la facultad de revocar o restringir las autorizaciones de documentos
tributarios, cuando se determine fundadamente que no mantienen las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro
declarado ante el mismo.
Luego, en su considerando 7°) se indica que la contribuyente ha
declarado créditos fiscales por la suma de $321.350.682, lo que supone la
realización de compras por un total (IVA incluido) de $2.012.670.061, así
como de ventas del valor total (IVA incluido) de $1.955.622.112. Concluye
señalando que en los periodos comprendidos entre febrero y septiembre el
contribuyente ha pagado por concepto de IVA un total de $0.
Luego, en su considerando 9°) se indica que la contribuyente, registra
como domicilio un inmueble de uso habitacional.
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En el considerando 10) se indica que en el mismo periodo examinado
se describen operaciones que involucran montos millonarios y que suponen
contar con activos fijos los cuales no aparecen registrados en las cuentas de
activos de la contabilidad del contribuyente.
Además, en los considerandos 11°), 12°) y 13°) se establece que la
contribuyente no ha demostrado tener trabajadores o personal
independiente en los periodos examinados, para desarrollar las actividades
informadas al Servicio, habiendo emitido en dichos periodos una amplia
cantidad de facturas, cuyo desarrollo de operaciones a las que se refieren
las mismas, requerían contar con personal suficiente e idóneo.
Asimismo, en el considerando 14°) se señala que el 99,98% de los
créditos fiscales declarados por la contribuyente, por los periodos de
febrero de 2020 a septiembre de 2020, corresponde a operaciones
realizadas con 5 proveedores, que son contribuyentes vinculados a dicha
sociedad, ya sea porque registran su mismo domicilio o porque son o han
sido representadas por los mismos representantes legales de la
contribuyente de autos.
Por último, la resolución en estudio en su motivo 16°) indica que se
ha determinado fundadamente que la contribuyente no mantiene las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o giros
declarados.
DUODÉCIMO: Que, así también, entrando al análisis del expediente
de fiscalización (custodia número 956) rolante a fojas 51, se puede constatar
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la presencia de una amplia gama de facturas de ventas y servicios emitidas
cuya fecha todas van entre febrero de 2020 a septiembre de 2020; periodo
de tiempo en que la contribuyente, según lo señalado por la resolución
impugnada, no ha efectuado retenciones de impuesto único de segunda
categoría, no encontrándose en el expediente de auditoría documentación
que pruebe lo contrario y menos los contratos de trabajo o boletas de
honorarios emitidas, que validen efectivamente la gran cantidad de facturas
emitidas por la contribuyente de autos.
De lo anterior, se puede concluir que el organismo fiscalizador de
manera fundada y apegándose estrictamente a la normativa legal dispuesta
al efecto, ha emitido la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, basando
su fundamentación en la circunstancia que la contribuyente no mantiene las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro
declarado ante el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, es dable considerar que la
dictación de la resolución en comento ha sido ciñéndose estrictamente a la
ley, y en especial lo indicado en el inciso 3° del articulo 8 ter del Código
Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por
no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
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Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto del reclamo presentado don EDUARDO SOBARZO LANDEROS,
abogado, en representación de CONSTRUCTORA ARAUCOESTE LIMITADA,
Rut: 77.122.681-7, antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
08 y siguientes, en contra de la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020
esto es, la prohibición de emisión de documentación tributaria por parte de
la reclamante.
II.- En contrario, la Resolución Ex N° 15, de fecha 20/11/2020, no ha
vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada.
III.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional de
Concepción del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra
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b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a
este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 20-9-0000893-8
RIT: VD-10-00106 -2020.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-06-21T13:00:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.