Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2021 · 10 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00034-2021
RUC
21-9-0000271-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT n.° 12.100.202-7, abogado, en representación procesal de don Daniel Edgardo Escalona Veloso, RUT n.° 13.376.993-5, empresario, ambos con domicilio en calle O’Higgins n.° 816 oficina n.° 22 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31 de agosto de 2020, emitidas por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza haciendo mención a la oportunidad del reclamo y, al procedimiento de fiscalización, respecto del cual indica que luego de dar respuesta a la citación no se tuvo por acreditada la partida n° 1, relativa a desembolso de $200.000.000 consistente en la compra de 2.000 acciones de la empresa, sociedad anónima cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, de acuerdo a lo consignado en escritura pública de compraventa de acciones de fecha 28.07.2016, toda vez, que en respuesta a citación señaló haber percibido $200.000.000 con fecha 27.07.2016, producto de una operación de “Promesa de transferencia de acciones Daniel Edgardo Escalona Veloso a Guillermo Ernesto Molina Acuña”, dinero que habría utilizado para cubrir el desembolso contemplado en partida n.° 1, sin embargo, el Servicio determinó que la existencia de tal documento, no da plena fe, en si mismo, respecto a la fecha y forma en que el contribuyente habría percibido los $200.000.000, pues a su juicio, no se aportó documentación adicional que permitiera validar las declaraciones contenidas en documento privado, como tampoco se acreditó el flujo real de dinero que se pretende impetrar. Además, se agregó que, el contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan validar la percepción del dinero que indica haber recibido en efectivo de parte de don Guillermo Ernesto Molina Acuña, como así tampoco se acreditó la capacidad financiera de este último, respecto al presunto pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico $200.000.000 efectuado al contribuyente. Lo anterior, teniendo en consideración don Guillermo Molina Acuña, durante el año comercial 2016 y, según DJ 1887, prestó servicios en calidad de empleado dependiente en la empresa D Y S OBRAS CIVILES S.A., percibiendo por ese concepto la cantidad anual de $51.630.297, monto significativamente inferior al que se pretende hacer valer en documento privado de promesa de venta de acciones. Respecto a la condición del contribuyente y la legislación aplicable, señala que es un contribuyente de Segunda Categoría, afecto a Impuesto Global Complementario, por la actividad declarada de Evaluación de Proyectos de Ingeniería y, que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituye, por un lado, una premisa fundamental en materia de justificación de inversiones y por el otro, la tributación aplicable en la hipótesis que el contribuyente fiscalizado no probare el origen de los fondos aplicados en los gastos o inversiones que el Servicio de Impuestos Internos describa en la Citación del artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario. Además, representa el estatuto legal que es aplicable al fiscalizado, dada su condición tributaria, ya que no siéndole exigible la contabilidad completa, se encuentra autorizado para acreditar el origen de los recursos con que financió la inversión detallada en las liquidaciones que se someten al presente procedimiento por todos los medios de prueba de rango legal. Por su parte, la Circular n.° 8 de 2000, instruye acerca que, respecto de la acreditación del origen de los fondos, el reclamante se encuentra en posición de acudir a cualquier medio de prueba de orden legal, y que, como entre la obtención de los fondos con que se solventó las inversiones y la fecha en que se materializaron los desembolsos, medió un plazo inferior a un año, el contribuyente se favorece con la presunción establecida en dicha norma, la cual señala, que el contribuyente no encontrándose obligado a llevar contabilidad completa, el Servicio, debe presumir la mantención de los recursos en su patrimonio, cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, siempre que el Servicio no demuestre que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. En cuanto a la explicación detallada de la conformación de la partida n.° 1 y sustento de hecho que la justifica, año tributario 2017; señala que las liquidaciones no tuvieron por acreditada la inversión ascendente a $200.000.000, consistente en compra de 2.000 acciones de la empresa sociedad anónima cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, Rut Nº 76.345.280- 8, de acuerdo a lo consignado en escritura pública de compraventa de acciones de fecha 28.07.2016, repertorio número 3.201-2016, suscrita en Notaría Álvarez de la comuna de Chillán, enajenación realizada por la Sra. Silvana de los Ángeles Escalona Veloso, Rut Nº 12.551.617-3. Indica que, al 27.07.2016, esto es, con antelación a la compraventa referida anteriormente, el contribuyente era dueño de 2.500 acciones de la Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras Civiles S.A., las que se encontraban inscritas en el Registro de Accionistas, bajo el n.° 2, compartiendo la propiedad de la sociedad con doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso, quien era dueña de 2.000 acciones, las cuales se encontraban inscritas en el Registro de Accionistas, bajo el n.° 1; es así que en dicha fecha el contribuyente prometió transferir 2.000 acciones de que era titular a don Guillermo Ernesto Molina Acuña, teniendo en consideración que con posterioridad, se materializaría la compra a Silvana de los Ángeles Escalona Veloso, de 2.000 acciones de D Y S S.A., por lo que concentraría de esta manera 4.500 acciones equivalentes al 95% del capital accionario. Entonces, la promesa de venta fue suscrita por las partes con fecha 27.07.2016, fijándose como precio total de la compraventa prometida la cantidad de $ 200.000.000, lo que equivale a $ 100.000, por acción, pagada por el comprador al contado y en dinero efectivo al vendedor, quien declaró recibirlo a su entera satisfacción. Pues, la venta definitiva sería suscrita una vez que don Daniel Edgardo Escalona Veloso, adquiriera las 2.000 acciones de doña Silvana de los Ángeles Escalona Veloso o dentro del plazo de 60 días contados desde la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico suscripción de la promesa de venta; por lo que con fecha 28.07.2016 se concretó la compra de 2.000 acciones de la empresa Sociedad Anónima Cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, de que era titular doña Silvana de los Ángeles Escalona Veloso, cuyo precio de $200.000.000 es pagado de contado y en dinero efectivo, según consta en la escritura pública de compraventa de acciones de dicha fecha suscrita en Notaría Álvarez de la comuna de Chillán. Luego, con la misma fecha, se celebra Contrato de Transferencia de Acciones, en cuya clausula primera se señala que don Daniel Edgardo Escalona Veloso, es dueño de 4.500 acciones nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y sin privilegios, de la Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras Civiles S.A., las que se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas, bajo el n.° 2; y don Guillermo Ernesto Molina Acuña, compra dos mil (2000) de las acciones en la empresa individualizada en la cantidad de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos), lo que equivale a $100.000 (cien mil pesos), por acción, declarando las partes por cumplida cualquiera promesa de compraventa o cierre de negocios celebrados entre ellas relativa a las acciones materia del contrato, respecto de cuyas obligaciones se otorgan el más amplio, completo y total finiquito. En consecuencia, don Guillermo Ernesto Molina Acuña asume la titularidad de 2.000 acciones en la Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras Civiles S.A., lo que se refleja en documentos oficiales extendidos con posterioridad, consistentes en Acta de Junta General Extraordinaria de socios de la singularizada entidad de 19 de Octubre de 2016, en que consta su asistencia en conjunto con su co-socio Daniel Edgardo Escalona Veloso, la que con posterioridad fue reducida a escritura pública el 20 de Octubre del mismo año, por lo que tiene fecha cierta respecto de terceros. Respecto a la defensa que se opone a las liquidaciones formuladas, sostiene que el Servicio desconoce que el contribuyente acreditó el origen de los fondos y tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, debió presumir la mantención de los recursos en su patrimonio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, siempre que el servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. (Circular 8 del 2000). Alude, a que el Servicio no considera la integridad de los antecedentes aportados, por cuanto no puede desconocer que en virtud del instrumento privado de promesa de venta de acciones de 27.07.2016 y contrato de transferencia de acciones de 28.07.2016 entre Daniel Escalona Veloso y Guillermo Molina Acuña, este último, asumió la titularidad de 2.000 acciones en la Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras Civiles S.A., pues, la suma de $200.000.0000 desembolsados con fecha 28.07.2016 por concepto de la compra de 2.000 acciones de la empresa, sociedad anónima cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, reconoce su origen en la convención del día anterior, esto es, el 27.07.2016, en que se recibió de don Guillermo Ernesto Molina Acuña, promitente comprador de dos mil (2.000) de las acciones en la empresa individualizada la cantidad de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos), a título del precio total de la compraventa prometida, acreditándose el origen, mantención y disponibilidad de la referida cantidad, encontrándose entonces acreditado el origen de los fondos invertidos. Además, sostiene que encontrándose acreditado el origen de los fondos, el ente fiscal, no desvirtuó con antecedentes suficientes la presunción de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente fiscalizado, que establece la Circular n.° 8 del 2000. Lo anterior, ya que el contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, por lo que el Servicio debió presumir la mantención de los recursos en su patrimonio, dado que, entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso medió un lapso igual o inferior a un año y el Servicio no demostró que hayan efectuado otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico dejar sin efecto las liquidaciones, con costas. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacua el traslado conferido a fojas 24, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes del proceso de fiscalización, la liquidación reclamada y el reclamo. En cuanto a la defensa del Servicio, señala que se está en presencia de instrumentos privados, los cuales están exentos de formalidades, solo cuentan con la firma autorizada ante notario, la que solo da fe de la identidad de los firmantes, de la de fecha en la que se concretó dicha firma, pero no los transforma en instrumentos públicos. Además, indica que no tienen ningún mérito probatorio por sí mismos, pues, en sede administrativa, carece de relevancia de valor probatorio que las distintas clases o tipos de instrumentos tienen respecto de las partes, produciendo plena prueba respeto del Servicio un instrumento público. Agrega, que en el evento que se pretenda justificar la inversión con un crédito que consta en instrumento privado, el documento por regla general, por si solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una presunción aislada, debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia, siempre se debe exigir que concurran, además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico Por lo anterior, es que las instrucciones del Servicio no permiten dar por justificada la inversión cuestionada basándose exclusivamente en el instrumento privado en que el reclamante supuestamente percibe $200.000.000, al contado y en dinero en efectivo. Además, no se puede pretender dar sustento alguno a su argumentación, pues, no es dable asumir como cierto el hecho que la reclamante contara con diez mil billetes de $20.000. Pues, el contribuyente pudo probar la materialidad y autenticidad del documento presentado recurriendo a todos los medios de prueba que la ley le otorga, situación que no aconteció durante el proceso. Pues, solo pretende que con la presentación de un documento privado se invierta el peso de la prueba y que el Servicio sea quién señale el por qué no es suficiente con dicho antecedente. Expone, que no basta con argumentar que se trataba de dinero en efectivo y de un instrumento privado, para dar por justificada la inversión, como lo pretende la reclamante. Señala, que la actividad probatoria debe estar dirigida en primer lugar a probar el origen propiamente tal de los fondos, y en segundo lugar a probar que dicha inversión fue solventada con esos fondos, los que deben provenir de rentas que hayan cumplido con su tributación, o bien que se trate de rentas exentas, que sean efectivas superiores a las presumidas de derecho, o bien que se trate de ingresos no constitutivos de renta, sin embargo, no se verifica ninguna de las hipótesis. Lo anterior, toda vez, que los instrumentos privados no logran acreditar por si solos la existencia de dicho dinero en poder del reclamante, y en segundo lugar, tampoco se da cuenta de que estos fondos hayan cumplido con la tributación que les es propia. Por otra parte, en relación al argumento consistente en que el Servicio debe presumir la mantención de los Recursos en su patrimonio cabe señalar lo siguiente: Efectivamente respecto de aquellos contribuyentes no obligados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Sin embargo, esta conclusión que pretende aplicar para sí el reclamante parte de la base de que se haya acreditado el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión. Es decir, si se hubiese probado que los $200.000.000 ingresaron a su patrimonio, y que después con ellos hizo su inversión, tendría aplicación lo dispuesto por el reclamante, pero en este caso, el Servicio estima que a partir de la prueba aportada en sede administrativa dicha circunstancia no se verifica y por lo tanto, la conclusión a que arriba el reclamante no es la correcta. Mas aun, en el caso de que se pudiese presumir la mantención, tampoco se ha acreditado la correcta tributación del dinero con el que se hizo la inversión. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas. A fojas 41, por resolución de fecha 14 de mayo de 2021, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 43, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se realizó con fecha 31 de mayo de 2021, según conta en cata de fojas 45. A fojas 46, rola resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Acredítese, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el origen de los fondos con que efectuó la compra de 2.000 acciones a la empresa D y S S.A., Rut: 76.345.280-8, siendo tal transacción, el fundamento de la partida n.° 1 de las Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31.08.2020, reclamada en autos. Antecedentes que así lo sustenten”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 60, por resolución de fecha 09.06.2022, se reanudó el probatorio a petición de la reclamante. A fojas 142, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes con la comparecencia de don Luis Oróstica Medina, empresario y, doña Paula Higuera Luengo, fiscalizadora tributaria. A fojas 148, se citó las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de don Daniel Edgardo Escalona Veloso, empresario; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31 de agosto de 2020, emitidas por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a la 18: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico - Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31.08.2020. - Correo electrónico de fecha 31.08.2020, que notifica los actos liquidatorios. - Resolución EX. n.° 122.916 de fecha 08.02.2021. - Correo electrónico de fecha 08.02.2021, que notificó la Resolución Ex. n.° 122.916. - Resolución n.° RJ-127972-2021 de fecha 19.03.2021, que rechazó recurso jerárquico. - Correo electrónico de fecha 19.03.2021, que notificó la resolución precedente. - Copia autorizada de escritura pública otorgada ante Notario Público de la cuidad de Chillán, a través de la cual se confiere poder. De fojas 68 a 82: - Promesa de transferencia de acciones de 27.07.2016, entre don Daniel Edgardo Escalona Veloso y don Guillermo Ernesto Molina Acuña, celebrada en presencia de testigos, en que consta certificación notarial de ser copia fiel del original tenida a la vista; - Escritura privada de transferencia de acciones de 28.07.2016, entre don Daniel Edgardo Escalona Veloso y don Guillermo Ernesto Molina Acuña, celebrada en presencia de testigos, en que consta certificación notarial de ser copia fiel del original tenida a la vista; - Copia Autorizada ante Notario Público, del Registro de Accionistas de Sociedad Anónima Cerrada D Y S OBRAS CIVILES S.A., Rut n.° 76.345.280 – 8; - Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 19.10.2016 de D Y S OBRAS CIVILES S.A, Rut n.° 76.345.280 – 8, que respalda Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico Transferencia de Acciones, en que consta certificación notarial de ser copia fiel del original tenida a la vista; - Escritura pública de 20.10.2016, otorgada ante Notario Público de Chillán, en que consta la reducción del Acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 19.10.2016, referida en el numeral anterior. - Certificado n.° 002 de 10 de enero del 2017, extendido por el representante legal de D Y S OBRAS CIVILES S.A, Rut n.° 76.345.280 – 8, en que se deja testimonio de cantidad de acciones y patrimonio de accionista, Sr. Guillermo Molina Acuña; - Documento de fecha 28 de Julio de 2016 en que consta que doña SILVANA DE LOS ANGELES ESCALONA VELOSO, formaliza ante el Directorio de D Y S Obras Civiles S.A. su renuncia a dicho órgano, como consecuencia de haber dejado de integrar dicha sociedad como accionista, en que consta recepción conforme de don DANIEL EDGARDO ESCALONA VELOSO. En el referido documento consta al pie que fue firmado con la misma fecha ante Notario Público de la ciudad de Chillán. A fojas 127, rola Custodia n.° 934, que contiene el Libro de actas y Libro de registro de accionistas de la empresa D y S Obras Civiles S.A. II.- TESTIMONIAL. A fojas 142 y siguientes, rola el acta de audiencia testimonial con la comparecencia de don Luis Oróstica Medica, empresario. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. De fojas 85 a 118. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico - Notificación n.° 17 de requerimiento de antecedentes de 20 de marzo de 2020; - Certificado de notificación de Notificación n.° 17 de 20 de marzo de 2020 - Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020 de XX Dirección Regional Chillán. - Certificado de notificación de Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020. - Resolución que concede prórroga para dar respuesta a la Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020. - Certificado de notificación de Resolución que concede prórroga para dar respuesta a la Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020. - Copia de la escritura pública de 28 de julio de 2016, Rep. 3200-2016 de la Notaria de Chillán de don Héctor Olalde Fuentes. - Copia de la escritura pública de 28 de julio de 2016, Rep. 3201-2016 de la Notaria de Chillán de don Héctor Olalde Fuentes. - Respuesta a la Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020 con los antecedentes acompañados en la instancia administrativa por el contribuyente. - Certificado de notificación Liquidaciones n.° 94 y 95 de 31 de agosto de 2020. II.- TESTIMONIAL. A fojas 142 y siguientes, rola el acta de audiencia testimonial con la comparecencia de don Paula Higuera Luengo, fiscalizadora tributaria. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: - Que, el reclamante con fecha 28.07.2016, compró a doña Silvana de los Ángeles Escalona Veloso 2.000 acciones de la empresa D y S Obras Civiles S.A., por la suma ascendente a $200.000.000, y con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico 08.03.2016, efectuó inversión en Fondos Mutuos en Euroamérica Administradora Gen” por $ 12.000.000. - Que en las Liquidaciones no se liquidó la partida n°2 consistente en los $ 12.000.000 invertidos en Fondos Mutuos, dado que, el origen de estos fondos se encuentra acreditados mediante los ingresos obtenidos por la venta de propiedad Lote Tres Lote 6 ubicada en Canta Rana de la Comuna de Chillán, Rol de Avalúo 13.359-144. - Que, por la restante Inversión, Gasto o Desembolso con fecha 30.08.2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones n.°s 94 por Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2017, y 95 por Reintegro artículo 97 D.L. 824/74 periodo mayo de 2017; al no haberse justificado el origen de los fondos con que se habría efectuado esta inversión. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 07 de julio de 2021, rolante a fojas 46 de autos. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente de Segunda Categoría afectado por el Impuesto Global Complementario, por la actividad declarada de “Evaluación de Proyectos de Ingeniería”, según lo dispone el art. 70 de la LIR, y atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, admitiéndose en el proceso cualquier medio probatorio aptó para producir fe, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que el contribuyente afirma. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico n.° 3 del artículo 20 o clasificadas en la (499) Segunda Categoría conforme al n.° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Lo destacado es nuestro. NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes allegados al proceso, es dable señalar, que el contribuyente indica que los fondos con que adquirió a doña Silvana Escalona Veloso las 2.000 acciones de la empresa “D y S Obras Civiles S.A.” con fecha 28.07.2016 por $200.000.000, provienen de una promesa de transferencia de acciones suscrita con fecha 27.07.2016, a través de la cual, se prometió transferir 2.000 acciones de la misma empresa “D y S Obras Civiles S.A.” a don Guillermo Ernesto Molina Acuña, por el valor de $200.000.000, pagados por el promitente comprador al contado y en efectivo, según consta en promesa de transferencia de acciones de fojas 80 y siguientes. Por otro lado, a fojas 78, rola la materialización de la transferencia de acciones de don Daniel Edgardo Escalona Veloso a Don Guillermo Ernesto Molina Acuña, con fecha 28.07.2016. Además, a fojas 69, rola Certificado n.° 2 de fecha 10.01.2017, a través del cual, se deja constancia que, durante el año 2016, don Guillermo Molina Acuña, fue propietario de 2.500 acciones de la sociedad “D y S Obras Civiles S.A.”. Por lo señalado precedentemente, es que no esta discutida la efectividad de la operación, sino más bien, el origen de los fondos con que Don Daniel Escalona Veloso adquirió 2.000 acciones de la sociedad D y S Obras Civiles S.A., a doña Silvana Escalona Veloso. Pues, según la promesa de transferencia de acciones de fecha 27.07.2016, se dejó constancia de que don Guillermo Molina Acuña habría pagado en dicho acto a don Daniel Escalona Veloso la suma de $200.000.000, en efectivo y al contado, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico embargo, no consta en autos la transferencia efectiva del supuesto pago o el traspaso del dinero al patrimonio del comprador a la vendedora de las acciones, razón por la cual, es cuestionable el hecho de que la compra realizada por don Daniel Escalona Veloso de 2.000 acciones a doña Silvana Escalona Veloso se haya materializado mediante la entrega de los $200.000.000, entregados a su vez, por don Guillermo Molina Acuña a razón del pago efectuado en la promesa de transferencia de acciones, que se habría realizado un día anterior. Lo anterior, teniendo en consideración que tampoco se acreditó la capacidad económica de don Guillermo Molina Acuña, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual, según lo señalado en las liquidaciones emitidas, no se condice con el monto de la inversión efectuada, toda vez que sus rentas percibidas durante el año comercial 2016 fueron significativamente inferiores, por lo que, no resultaban suficientes para cubrir el desembolso de $ 200.000.000 más sus gastos de vida. DÉCIMO: Que, por consiguiente, no es baladí, que la parte reclamante pretenda justificar la adquisición de 2.000 acciones de la sociedad “D y S Obras Civiles S.A.”, a doña Silvana Escalona Veloso, mediante instrumentos privados, como son la promesa de transferencia de acciones y la escritura privada de transferencia de acciones. De lo precedente, es posible señalar que los instrumentos privados, por si solo son insuficientes para probar la existencia del acto económico que en él se consignan, constituyéndose solo una presunción que debería acreditarse con otras presunciones, que sumadas podrían adquirir los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que establece el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil, que prescribe: “Las presunciones son legales o judiciales. […] Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico En la especie, al señalar que los traspasos de dinero son en efectivo, y más aún por ser una cantidad de monto relevante, como ser, los $ 200.000.000, se debiese precisar, a lo menos, como se obtuvieron estos recursos, como se mantuvieron en poder de los intervinientes, si alguna vez se depositaron en una institución bancaria, etc. que permita establecer validez de las aseveraciones de la recurrente. En caso contrario, al no mediar cuenta corriente bancaria, cheque o vale vista bancaria, resulta a lo menos dudosa la ocurrencia de los supuestos que se señala para la acreditación del origen de los recursos. Si nos avocamos a la sana crítica, especialmente a las reglas de la lógica, siendo esta la que constituye una forma de razonamiento según la cual, a partir de ciertos supuestos generalmente aceptados es posible allegarse a otros en principio desconocidos, y también, partir de estos mismos supuestos no sea posible inferir otros que le sean racionalmente contradictorios, de manera que se niega la posibilidad del absurdo. En la especie, las aseveraciones de la parte reclamante no son suficientes por si mismos para acreditar el origen de los fondos con que se efectúo la inversión, toda vez, que tales documentos no acreditan la disponibilidad de los fondos, así como tampoco que estos efectivamente ingresaron al patrimonio del contribuyente ni que dichos fondos se hubieran destinado a la inversión cuestionada. Al respecto de los elementos que afectan la cultura general, se puede indicar que no señala en que parte se encontraba el dinero, $ 200.000.000, vale decir, en alguna entidad bancaria o en otra forma de resguardo, de ninguno de los intervinientes. Además, por el monto cuantioso de la operación que implicaría la acción de contar diez mil billetes de $ 20.000, no refleja efectivamente la forma de hacer este tipo de negocios y por ello se cuestiona el sentido común. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 142, rola el acta de audiencia testimonial, en la que compareció don Luis Orostica Medina, empresario, quien afirma haber presenciado la transacción, toda vez, que su firma se encuentra plasmada en la promesa de transferencia de acciones y en la transferencia propiamente tal y, que al ser consultado en qué consistió la transacción a la que se refiere, señala: “Una promesa de compraventa de acciones de D y S, en donde don Daniel prometía vender una cantidad de acciones por un monto determinado al Sr. Molina. Era una promesa de compraventa poque don Daniel siendo titular de acciones de esa empresa, prometía vender acciones que iba a adquirir de su hermana, acto que se realizaría con posterioridad a la promesa”. Sin embargo, no señala que en dicho acto presenció el intercambio de dinero entre don Daniel Escalona Veloso y don Guillermo Molina Acuña, es más, no consta que tuviera conocimiento del monto al que ascendía la transacción, pues, en su declaración se refiere a “un monto determinado”. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto a la presunción de la mantención de los recursos en su patrimonio, cabe tener presente, que para que tal presunción sea efectiva, primeramente el contribuyente debe acreditar que dichos recursos fueron parte de su patrimonio, cuestión no probada en la especie, toda vez, que al señalar que tales recursos fueron pagados al contado y en efectivo, se imposibilita aplicar dicha presunción, pues, en autos no antecedente alguno que permita verificar del traspaso de dichos recursos al contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no será condenada en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 70, 115 y siguientes, del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 48 del Código Civil, se declara: I. Que, NO HA LUGAR, rechazándose el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, por don Alfonso Valdés Hueche, en representación de don Daniel Edgardo Escalona Veloso, RUT n.° 13.376.993-5. II. . Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.° 94 y 95 de fecha 31.08.2020, emitidas por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo décimo cuarto. IV. Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico RUC n.° 21-9-0000271-3. RIT n.° GR-10-00034-2021. Cuantía Neta: 1.546,35 UTM. Multa: 46,51 UTM. Reajustes: 131,15 UTM. Intereses: 1.006,5 UTM. Cuantía Bruta: 2.730,51 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b195d9107a2e4c44b0a225b4265cb2ff Timbre Electrónico 2023-04-10T10:43:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.