Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2021 · 10 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00034-2021
- RUC
- 21-9-0000271-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, RUT n.° 12.100.202-7, abogado, en representación
procesal de don Daniel Edgardo Escalona Veloso, RUT n.° 13.376.993-5,
empresario, ambos con domicilio en calle O’Higgins n.° 816 oficina n.° 22 de
la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31 de agosto de 2020, emitidas por la XX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a la oportunidad del reclamo y, al
procedimiento de fiscalización, respecto del cual indica que luego de dar
respuesta a la citación no se tuvo por acreditada la partida n° 1, relativa a
desembolso de $200.000.000 consistente en la compra de 2.000 acciones de
la empresa, sociedad anónima cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, de
acuerdo a lo consignado en escritura pública de compraventa de acciones de
fecha 28.07.2016, toda vez, que en respuesta a citación señaló haber
percibido $200.000.000 con fecha 27.07.2016, producto de una operación de
“Promesa de transferencia de acciones Daniel Edgardo Escalona Veloso a
Guillermo Ernesto Molina Acuña”, dinero que habría utilizado para cubrir el
desembolso contemplado en partida n.° 1, sin embargo, el Servicio
determinó que la existencia de tal documento, no da plena fe, en si mismo,
respecto a la fecha y forma en que el contribuyente habría percibido los
$200.000.000, pues a su juicio, no se aportó documentación adicional que
permitiera validar las declaraciones contenidas en documento privado, como
tampoco se acreditó el flujo real de dinero que se pretende impetrar.
Además, se agregó que, el contribuyente no ha aportado antecedentes
que permitan validar la percepción del dinero que indica haber recibido en
efectivo de parte de don Guillermo Ernesto Molina Acuña, como así tampoco se
acreditó la capacidad financiera de este último, respecto al presunto pago de
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$200.000.000 efectuado al contribuyente. Lo anterior, teniendo en consideración
don Guillermo Molina Acuña, durante el año comercial 2016 y, según DJ 1887,
prestó servicios en calidad de empleado dependiente en la empresa D Y S
OBRAS CIVILES S.A., percibiendo por ese concepto la cantidad anual de
$51.630.297, monto significativamente inferior al que se pretende hacer valer
en documento privado de promesa de venta de acciones.
Respecto a la condición del contribuyente y la legislación aplicable,
señala que es un contribuyente de Segunda Categoría, afecto a Impuesto
Global Complementario, por la actividad declarada de Evaluación de
Proyectos de Ingeniería y, que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, constituye, por un lado, una premisa fundamental en materia de
justificación de inversiones y por el otro, la tributación aplicable en la
hipótesis que el contribuyente fiscalizado no probare el origen de los fondos
aplicados en los gastos o inversiones que el Servicio de Impuestos Internos
describa en la Citación del artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario.
Además, representa el estatuto legal que es aplicable al fiscalizado, dada su
condición tributaria, ya que no siéndole exigible la contabilidad completa, se
encuentra autorizado para acreditar el origen de los recursos con que
financió la inversión detallada en las liquidaciones que se someten al
presente procedimiento por todos los medios de prueba de rango legal.
Por su parte, la Circular n.° 8 de 2000, instruye acerca que, respecto
de la acreditación del origen de los fondos, el reclamante se encuentra en
posición de acudir a cualquier medio de prueba de orden legal, y que, como
entre la obtención de los fondos con que se solventó las inversiones y la
fecha en que se materializaron los desembolsos, medió un plazo inferior a un
año, el contribuyente se favorece con la presunción establecida en dicha
norma, la cual señala, que el contribuyente no encontrándose obligado a
llevar contabilidad completa, el Servicio, debe presumir la mantención de los
recursos en su patrimonio, cuando entre la fecha de la obtención de los
fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un
lapso igual o inferior a un año, siempre que el Servicio no demuestre que
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efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos
fondos.
En cuanto a la explicación detallada de la conformación de la partida
n.° 1 y sustento de hecho que la justifica, año tributario 2017; señala que las
liquidaciones no tuvieron por acreditada la inversión ascendente a
$200.000.000, consistente en compra de 2.000 acciones de la empresa
sociedad anónima cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, Rut Nº 76.345.280-
8, de acuerdo a lo consignado en escritura pública de compraventa de
acciones de fecha 28.07.2016, repertorio número 3.201-2016, suscrita en
Notaría Álvarez de la comuna de Chillán, enajenación realizada por la Sra.
Silvana de los Ángeles Escalona Veloso, Rut Nº 12.551.617-3.
Indica que, al 27.07.2016, esto es, con antelación a la compraventa
referida anteriormente, el contribuyente era dueño de 2.500 acciones de la
Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras Civiles S.A., las que se encontraban
inscritas en el Registro de Accionistas, bajo el n.° 2, compartiendo la
propiedad de la sociedad con doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso,
quien era dueña de 2.000 acciones, las cuales se encontraban inscritas en el
Registro de Accionistas, bajo el n.° 1; es así que en dicha fecha el
contribuyente prometió transferir 2.000 acciones de que era titular a don
Guillermo Ernesto Molina Acuña, teniendo en consideración que con
posterioridad, se materializaría la compra a Silvana de los Ángeles Escalona
Veloso, de 2.000 acciones de D Y S S.A., por lo que concentraría de esta
manera 4.500 acciones equivalentes al 95% del capital accionario.
Entonces, la promesa de venta fue suscrita por las partes con fecha
27.07.2016, fijándose como precio total de la compraventa prometida la
cantidad de $ 200.000.000, lo que equivale a $ 100.000, por acción, pagada
por el comprador al contado y en dinero efectivo al vendedor, quien declaró
recibirlo a su entera satisfacción.
Pues, la venta definitiva sería suscrita una vez que don Daniel Edgardo
Escalona Veloso, adquiriera las 2.000 acciones de doña Silvana de los
Ángeles Escalona Veloso o dentro del plazo de 60 días contados desde la
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suscripción de la promesa de venta; por lo que con fecha 28.07.2016 se
concretó la compra de 2.000 acciones de la empresa Sociedad Anónima
Cerrada “D Y S OBRAS CIVILES S.A.”, de que era titular doña Silvana de los
Ángeles Escalona Veloso, cuyo precio de $200.000.000 es pagado de
contado y en dinero efectivo, según consta en la escritura pública de
compraventa de acciones de dicha fecha suscrita en Notaría Álvarez de la
comuna de Chillán.
Luego, con la misma fecha, se celebra Contrato de Transferencia de
Acciones, en cuya clausula primera se señala que don Daniel Edgardo
Escalona Veloso, es dueño de 4.500 acciones nominativas, sin valor nominal,
de una misma serie y sin privilegios, de la Sociedad Anónima Cerrada D Y S
Obras Civiles S.A., las que se encuentran inscritas en el Registro de
Accionistas, bajo el n.° 2; y don Guillermo Ernesto Molina Acuña, compra dos
mil (2000) de las acciones en la empresa individualizada en la cantidad de $
200.000.000 (doscientos millones de pesos), lo que equivale a $100.000
(cien mil pesos), por acción, declarando las partes por cumplida cualquiera
promesa de compraventa o cierre de negocios celebrados entre ellas relativa
a las acciones materia del contrato, respecto de cuyas obligaciones se
otorgan el más amplio, completo y total finiquito.
En consecuencia, don Guillermo Ernesto Molina Acuña asume la
titularidad de 2.000 acciones en la Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras
Civiles S.A., lo que se refleja en documentos oficiales extendidos con
posterioridad, consistentes en Acta de Junta General Extraordinaria de socios
de la singularizada entidad de 19 de Octubre de 2016, en que consta su
asistencia en conjunto con su co-socio Daniel Edgardo Escalona Veloso, la
que con posterioridad fue reducida a escritura pública el 20 de Octubre del
mismo año, por lo que tiene fecha cierta respecto de terceros.
Respecto a la defensa que se opone a las liquidaciones formuladas,
sostiene que el Servicio desconoce que el contribuyente acreditó el origen de
los fondos y tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad
completa, debió presumir la mantención de los recursos en su patrimonio,
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cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente
inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año,
siempre que el servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o
egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. (Circular 8 del
2000).
Alude, a que el Servicio no considera la integridad de los antecedentes
aportados, por cuanto no puede desconocer que en virtud del instrumento
privado de promesa de venta de acciones de 27.07.2016 y contrato de
transferencia de acciones de 28.07.2016 entre Daniel Escalona Veloso y
Guillermo Molina Acuña, este último, asumió la titularidad de 2.000 acciones
en la Sociedad Anónima Cerrada D Y S Obras Civiles S.A., pues, la suma de
$200.000.0000 desembolsados con fecha 28.07.2016 por concepto de la
compra de 2.000 acciones de la empresa, sociedad anónima cerrada “D Y S
OBRAS CIVILES S.A.”, reconoce su origen en la convención del día anterior,
esto es, el 27.07.2016, en que se recibió de don Guillermo Ernesto Molina
Acuña, promitente comprador de dos mil (2.000) de las acciones en la
empresa individualizada la cantidad de $ 200.000.000 (doscientos millones
de pesos), a título del precio total de la compraventa prometida,
acreditándose el origen, mantención y disponibilidad de la referida cantidad,
encontrándose entonces acreditado el origen de los fondos invertidos.
Además, sostiene que encontrándose acreditado el origen de los
fondos, el ente fiscal, no desvirtuó con antecedentes suficientes la
presunción de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente
fiscalizado, que establece la Circular n.° 8 del 2000. Lo anterior, ya que el
contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, por lo
que el Servicio debió presumir la mantención de los recursos en su
patrimonio, dado que, entre la fecha de la obtención de los fondos y la
correspondiente inversión, gasto o desembolso medió un lapso igual o
inferior a un año y el Servicio no demostró que hayan efectuado otras
inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.
Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo y
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dejar sin efecto las liquidaciones, con costas.
A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González,
abogado, cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacua el
traslado conferido a fojas 24, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes del proceso de
fiscalización, la liquidación reclamada y el reclamo.
En cuanto a la defensa del Servicio, señala que se está en presencia
de instrumentos privados, los cuales están exentos de formalidades, solo
cuentan con la firma autorizada ante notario, la que solo da fe de la
identidad de los firmantes, de la de fecha en la que se concretó dicha firma,
pero no los transforma en instrumentos públicos.
Además, indica que no tienen ningún mérito probatorio por sí mismos,
pues, en sede administrativa, carece de relevancia de valor probatorio que
las distintas clases o tipos de instrumentos tienen respecto de las partes,
produciendo plena prueba respeto del Servicio un instrumento público.
Agrega, que en el evento que se pretenda justificar la inversión con un
crédito que consta en instrumento privado, el documento por regla general,
por si solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la
existencia del préstamo, ya que de él nace una presunción aislada, debiendo
ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben ser graves, precisas
y concordantes, y en consecuencia, siempre se debe exigir que concurran,
además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del
impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad
económica del prestamista, etc.
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Por lo anterior, es que las instrucciones del Servicio no permiten dar
por justificada la inversión cuestionada basándose exclusivamente en el
instrumento privado en que el reclamante supuestamente percibe
$200.000.000, al contado y en dinero en efectivo. Además, no se puede
pretender dar sustento alguno a su argumentación, pues, no es dable asumir
como cierto el hecho que la reclamante contara con diez mil billetes de
$20.000.
Pues, el contribuyente pudo probar la materialidad y autenticidad del
documento presentado recurriendo a todos los medios de prueba que la ley
le otorga, situación que no aconteció durante el proceso. Pues, solo pretende
que con la presentación de un documento privado se invierta el peso de la
prueba y que el Servicio sea quién señale el por qué no es suficiente con
dicho antecedente.
Expone, que no basta con argumentar que se trataba de dinero en
efectivo y de un instrumento privado, para dar por justificada la inversión,
como lo pretende la reclamante.
Señala, que la actividad probatoria debe estar dirigida en primer lugar
a probar el origen propiamente tal de los fondos, y en segundo lugar a
probar que dicha inversión fue solventada con esos fondos, los que deben
provenir de rentas que hayan cumplido con su tributación, o bien que se
trate de rentas exentas, que sean efectivas superiores a las presumidas de
derecho, o bien que se trate de ingresos no constitutivos de renta, sin
embargo, no se verifica ninguna de las hipótesis.
Lo anterior, toda vez, que los instrumentos privados no logran
acreditar por si solos la existencia de dicho dinero en poder del reclamante, y
en segundo lugar, tampoco se da cuenta de que estos fondos hayan
cumplido con la tributación que les es propia.
Por otra parte, en relación al argumento consistente en que el Servicio
debe presumir la mantención de los Recursos en su patrimonio cabe señalar
lo siguiente: Efectivamente respecto de aquellos contribuyentes no obligados
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a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos
en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá
la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando
entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión,
gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre
que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los
cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Sin embargo, esta conclusión que
pretende aplicar para sí el reclamante parte de la base de que se haya
acreditado el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión. Es
decir, si se hubiese probado que los $200.000.000 ingresaron a su
patrimonio, y que después con ellos hizo su inversión, tendría aplicación lo
dispuesto por el reclamante, pero en este caso, el Servicio estima que a
partir de la prueba aportada en sede administrativa dicha circunstancia no se
verifica y por lo tanto, la conclusión a que arriba el reclamante no es la
correcta. Mas aun, en el caso de que se pudiese presumir la mantención,
tampoco se ha acreditado la correcta tributación del dinero con el que se
hizo la inversión.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 41, por resolución de fecha 14 de mayo de 2021, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 43, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se
realizó con fecha 31 de mayo de 2021, según conta en cata de fojas 45.
A fojas 46, rola resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se
fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acredítese, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, el origen de los fondos con que efectuó la compra de 2.000 acciones
a la empresa D y S S.A., Rut: 76.345.280-8, siendo tal transacción, el
fundamento de la partida n.° 1 de las Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha
31.08.2020, reclamada en autos. Antecedentes que así lo sustenten”.
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Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 60, por resolución de fecha 09.06.2022, se reanudó el
probatorio a petición de la reclamante.
A fojas 142, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes con la
comparecencia de don Luis Oróstica Medina, empresario y, doña Paula
Higuera Luengo, fiscalizadora tributaria.
A fojas 148, se citó las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal
de don Daniel Edgardo Escalona Veloso, empresario; quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31 de agosto
de 2020, emitidas por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a la 18:
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- Liquidaciones n.°s 94 y 95 de fecha 31.08.2020.
- Correo electrónico de fecha 31.08.2020, que notifica los actos
liquidatorios.
- Resolución EX. n.° 122.916 de fecha 08.02.2021.
- Correo electrónico de fecha 08.02.2021, que notificó la Resolución
Ex. n.° 122.916.
- Resolución n.° RJ-127972-2021 de fecha 19.03.2021, que rechazó
recurso jerárquico.
- Correo electrónico de fecha 19.03.2021, que notificó la resolución
precedente.
- Copia autorizada de escritura pública otorgada ante Notario Público
de la cuidad de Chillán, a través de la cual se confiere poder.
De fojas 68 a 82:
- Promesa de transferencia de acciones de 27.07.2016, entre don
Daniel Edgardo Escalona Veloso y don Guillermo Ernesto Molina
Acuña, celebrada en presencia de testigos, en que consta
certificación notarial de ser copia fiel del original tenida a la vista;
- Escritura privada de transferencia de acciones de 28.07.2016,
entre don Daniel Edgardo Escalona Veloso y don Guillermo Ernesto
Molina Acuña, celebrada en presencia de testigos, en que consta
certificación notarial de ser copia fiel del original tenida a la vista;
- Copia Autorizada ante Notario Público, del Registro de Accionistas
de Sociedad Anónima Cerrada D Y S OBRAS CIVILES S.A., Rut n.°
76.345.280 – 8;
- Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 19.10.2016 de D
Y S OBRAS CIVILES S.A, Rut n.° 76.345.280 – 8, que respalda
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Transferencia de Acciones, en que consta certificación notarial de
ser copia fiel del original tenida a la vista;
- Escritura pública de 20.10.2016, otorgada ante Notario Público de
Chillán, en que consta la reducción del Acta de la Junta General
Extraordinaria de Socios de fecha 19.10.2016, referida en el
numeral anterior.
- Certificado n.° 002 de 10 de enero del 2017, extendido por el
representante legal de D Y S OBRAS CIVILES S.A, Rut n.°
76.345.280 – 8, en que se deja testimonio de cantidad de acciones
y patrimonio de accionista, Sr. Guillermo Molina Acuña;
- Documento de fecha 28 de Julio de 2016 en que consta que doña
SILVANA DE LOS ANGELES ESCALONA VELOSO, formaliza ante el
Directorio de D Y S Obras Civiles S.A. su renuncia a dicho órgano,
como consecuencia de haber dejado de integrar dicha sociedad
como accionista, en que consta recepción conforme de don
DANIEL EDGARDO ESCALONA VELOSO. En el referido documento
consta al pie que fue firmado con la misma fecha ante Notario
Público de la ciudad de Chillán.
A fojas 127, rola Custodia n.° 934, que contiene el Libro de actas y
Libro de registro de accionistas de la empresa D y S Obras Civiles S.A.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 142 y siguientes, rola el acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de don Luis Oróstica Medica, empresario.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante
el proceso:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 85 a 118.
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- Notificación n.° 17 de requerimiento de antecedentes de 20 de
marzo de 2020;
- Certificado de notificación de Notificación n.° 17 de 20 de marzo de 2020
- Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020 de XX Dirección Regional Chillán.
- Certificado de notificación de Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020.
- Resolución que concede prórroga para dar respuesta a la Citación n.° 15 de
27 de abril de 2020.
- Certificado de notificación de Resolución que concede prórroga para dar
respuesta a la Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020.
- Copia de la escritura pública de 28 de julio de 2016, Rep. 3200-2016 de la
Notaria de Chillán de don Héctor Olalde Fuentes.
- Copia de la escritura pública de 28 de julio de 2016, Rep. 3201-2016 de la
Notaria de Chillán de don Héctor Olalde Fuentes.
- Respuesta a la Citación n.° 15 de 27 de abril de 2020 con los antecedentes
acompañados en la instancia administrativa por el contribuyente.
- Certificado de notificación Liquidaciones n.° 94 y 95 de 31 de agosto de
2020.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 142 y siguientes, rola el acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de don Paula Higuera Luengo, fiscalizadora tributaria.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
- Que, el reclamante con fecha 28.07.2016, compró a doña Silvana de
los Ángeles Escalona Veloso 2.000 acciones de la empresa D y S Obras
Civiles S.A., por la suma ascendente a $200.000.000, y con fecha
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08.03.2016, efectuó inversión en Fondos Mutuos en Euroamérica
Administradora Gen” por $ 12.000.000.
- Que en las Liquidaciones no se liquidó la partida n°2 consistente en
los $ 12.000.000 invertidos en Fondos Mutuos, dado que, el origen de estos
fondos se encuentra acreditados mediante los ingresos obtenidos por la
venta de propiedad Lote Tres Lote 6 ubicada en Canta Rana de la Comuna
de Chillán, Rol de Avalúo 13.359-144.
- Que, por la restante Inversión, Gasto o Desembolso con fecha
30.08.2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones n.°s
94 por Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario
2017, y 95 por Reintegro artículo 97 D.L. 824/74 periodo mayo de 2017; al
no haberse justificado el origen de los fondos con que se habría efectuado
esta inversión.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 07
de julio de 2021, rolante a fojas 46 de autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la
controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal
en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
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las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante un contribuyente de Segunda Categoría afectado por el Impuesto
Global Complementario, por la actividad declarada de “Evaluación de
Proyectos de Ingeniería”, según lo dispone el art. 70 de la LIR, y atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, admitiéndose en el proceso
cualquier medio probatorio aptó para producir fe, de un modo tal, que
habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de
los hechos económicos que el contribuyente afirma.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado
por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica
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es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que
ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier
fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que
deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la
experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz
Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en
cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos
escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad
en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el
contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, cabe tener
presente lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
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n.° 3 del artículo 20 o clasificadas en la (499) Segunda Categoría conforme al
n.° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.” Lo destacado es nuestro.
NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes allegados al proceso,
es dable señalar, que el contribuyente indica que los fondos con que adquirió
a doña Silvana Escalona Veloso las 2.000 acciones de la empresa “D y S
Obras Civiles S.A.” con fecha 28.07.2016 por $200.000.000, provienen de
una promesa de transferencia de acciones suscrita con fecha 27.07.2016, a
través de la cual, se prometió transferir 2.000 acciones de la misma empresa
“D y S Obras Civiles S.A.” a don Guillermo Ernesto Molina Acuña, por el valor
de $200.000.000, pagados por el promitente comprador al contado y en
efectivo, según consta en promesa de transferencia de acciones de fojas 80
y siguientes.
Por otro lado, a fojas 78, rola la materialización de la transferencia de
acciones de don Daniel Edgardo Escalona Veloso a Don Guillermo Ernesto
Molina Acuña, con fecha 28.07.2016.
Además, a fojas 69, rola Certificado n.° 2 de fecha 10.01.2017, a
través del cual, se deja constancia que, durante el año 2016, don Guillermo
Molina Acuña, fue propietario de 2.500 acciones de la sociedad “D y S Obras
Civiles S.A.”.
Por lo señalado precedentemente, es que no esta discutida la
efectividad de la operación, sino más bien, el origen de los fondos con que
Don Daniel Escalona Veloso adquirió 2.000 acciones de la sociedad D y S
Obras Civiles S.A., a doña Silvana Escalona Veloso. Pues, según la promesa
de transferencia de acciones de fecha 27.07.2016, se dejó constancia de que
don Guillermo Molina Acuña habría pagado en dicho acto a don Daniel
Escalona Veloso la suma de $200.000.000, en efectivo y al contado, sin
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embargo, no consta en autos la transferencia efectiva del supuesto pago o el
traspaso del dinero al patrimonio del comprador a la vendedora de las
acciones, razón por la cual, es cuestionable el hecho de que la compra
realizada por don Daniel Escalona Veloso de 2.000 acciones a doña Silvana
Escalona Veloso se haya materializado mediante la entrega de los
$200.000.000, entregados a su vez, por don Guillermo Molina Acuña a razón
del pago efectuado en la promesa de transferencia de acciones, que se
habría realizado un día anterior.
Lo anterior, teniendo en consideración que tampoco se acreditó la
capacidad económica de don Guillermo Molina Acuña, conforme lo dispuesto
en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual, según lo señalado
en las liquidaciones emitidas, no se condice con el monto de la inversión
efectuada, toda vez que sus rentas percibidas durante el año comercial 2016
fueron significativamente inferiores, por lo que, no resultaban suficientes
para cubrir el desembolso de $ 200.000.000 más sus gastos de vida.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, no es baladí, que la parte
reclamante pretenda justificar la adquisición de 2.000 acciones de la
sociedad “D y S Obras Civiles S.A.”, a doña Silvana Escalona Veloso,
mediante instrumentos privados, como son la promesa de transferencia de
acciones y la escritura privada de transferencia de acciones.
De lo precedente, es posible señalar que los instrumentos privados,
por si solo son insuficientes para probar la existencia del acto económico que
en él se consignan, constituyéndose solo una presunción que debería
acreditarse con otras presunciones, que sumadas podrían adquirir los
caracteres de gravedad, precisión y concordancia que establece el inciso 2°
del artículo 1712 del Código Civil, que prescribe:
“Las presunciones son legales o judiciales.
[…] Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y
concordantes”
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En la especie, al señalar que los traspasos de dinero son en efectivo, y
más aún por ser una cantidad de monto relevante, como ser, los $
200.000.000, se debiese precisar, a lo menos, como se obtuvieron estos
recursos, como se mantuvieron en poder de los intervinientes, si alguna vez
se depositaron en una institución bancaria, etc. que permita establecer
validez de las aseveraciones de la recurrente. En caso contrario, al no mediar
cuenta corriente bancaria, cheque o vale vista bancaria, resulta a lo menos
dudosa la ocurrencia de los supuestos que se señala para la acreditación del
origen de los recursos.
Si nos avocamos a la sana crítica, especialmente a las reglas de la
lógica, siendo esta la que constituye una forma de razonamiento según la
cual, a partir de ciertos supuestos generalmente aceptados es posible
allegarse a otros en principio desconocidos, y también, partir de estos
mismos supuestos no sea posible inferir otros que le sean racionalmente
contradictorios, de manera que se niega la posibilidad del absurdo. En la
especie, las aseveraciones de la parte reclamante no son suficientes por si
mismos para acreditar el origen de los fondos con que se efectúo la
inversión, toda vez, que tales documentos no acreditan la disponibilidad de
los fondos, así como tampoco que estos efectivamente ingresaron al
patrimonio del contribuyente ni que dichos fondos se hubieran destinado a la
inversión cuestionada. Al respecto de los elementos que afectan la cultura
general, se puede indicar que no señala en que parte se encontraba el
dinero, $ 200.000.000, vale decir, en alguna entidad bancaria o en otra
forma de resguardo, de ninguno de los intervinientes. Además, por el monto
cuantioso de la operación que implicaría la acción de contar diez mil billetes
de $ 20.000, no refleja efectivamente la forma de hacer este tipo de
negocios y por ello se cuestiona el sentido común.
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UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 142, rola el acta
de audiencia testimonial, en la que compareció don Luis Orostica Medina,
empresario, quien afirma haber presenciado la transacción, toda vez, que su
firma se encuentra plasmada en la promesa de transferencia de acciones y
en la transferencia propiamente tal y, que al ser consultado en qué consistió
la transacción a la que se refiere, señala: “Una promesa de compraventa de
acciones de D y S, en donde don Daniel prometía vender una cantidad de
acciones por un monto determinado al Sr. Molina. Era una promesa de
compraventa poque don Daniel siendo titular de acciones de esa empresa,
prometía vender acciones que iba a adquirir de su hermana, acto que se
realizaría con posterioridad a la promesa”. Sin embargo, no señala que en
dicho acto presenció el intercambio de dinero entre don Daniel Escalona
Veloso y don Guillermo Molina Acuña, es más, no consta que tuviera
conocimiento del monto al que ascendía la transacción, pues, en su
declaración se refiere a “un monto determinado”.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante
respecto a la presunción de la mantención de los recursos en su patrimonio,
cabe tener presente, que para que tal presunción sea efectiva, primeramente
el contribuyente debe acreditar que dichos recursos fueron parte de su
patrimonio, cuestión no probada en la especie, toda vez, que al señalar que
tales recursos fueron pagados al contado y en efectivo, se imposibilita aplicar
dicha presunción, pues, en autos no antecedente alguno que permita
verificar del traspaso de dichos recursos al contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no será condenada en
costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 70, 115 y siguientes, del Código Tributario, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 48 del Código Civil, se
declara:
I. Que, NO HA LUGAR, rechazándose el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 19 y siguientes, por don Alfonso Valdés Hueche,
en representación de don Daniel Edgardo Escalona Veloso, RUT n.°
13.376.993-5.
II. . Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.° 94 y 95
de fecha 31.08.2020, emitidas por la XX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo décimo cuarto.
IV. Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
RUC n.° 21-9-0000271-3.
RIT n.° GR-10-00034-2021.
Cuantía Neta: 1.546,35 UTM.
Multa: 46,51 UTM.
Reajustes: 131,15 UTM.
Intereses: 1.006,5 UTM.
Cuantía Bruta: 2.730,51 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-04-10T10:43:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.