Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00052-2021 · 12 de julio de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00052-2021
- RUC
- 21-9-0000456-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 01-2021 de fecha 9 de
junio de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830
de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente C&S INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LTDA., RUT N° 76.859.070-2 representada por don Eduardo
Enrique Salcedo Pezo, Rut n° 13.725.352-6, con domicilio en Dalcahue n° 1165,
Cumbres de Andalué, comuna de San Pedro de la Paz, con giro de Proyectos de
Ingeniería y Construcciones de Obras Civiles; por haber incurrido en la infracción
prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la
presentación de declaraciones de IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras
a través de las cuales incrementó indebidamente el crédito fiscal IVA.
A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte
denunciada, según indica:
I.- Individualización del infractor
II.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización
III.- Conductas constitutivas de la infracción
IV.- Prueba
V.- Tipificación de la conducta.
VI.- Participación del denunciado
VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII.- Perjuicio fiscal
En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, señala el
denunciante que se tuvieron a la vista y que se encuentran incluidos en el cuaderno de
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recopilación de antecedentes, los que individualiza a fojas 1 del acta de denuncia, según
se indica.
Seguidamente, bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas de
la infracción, señala que producto de un proceso de recopilación de antecedentes,
plasmado en el informe n° 186 de 3 de noviembre de 2020, realizado al contribuyente
C&S Ingeniería y Construcción Ltda., se constató que durante los periodos tributarios
mensuales de diciembre de 2017 y marzo de 2018, registró y utilizó crédito fiscal
proveniente de 2 facturas falsas, configurándose el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 n° 4 inciso segundo del Código Tributario, según indica.
A continuación, detalla los proveedores de las facturas falsas y los
fundamentos conforme a los cuales la Administración Tributaria procedió a efectuar tal
calificación.
En cuanto a las pruebas, sostienen que es suficiente para tener por acreditada
la falsedad de las facturas, así como su utilización por el contribuyente denunciado con
el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria mediante la presentación de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. En este sentido, señalan que se puede
afirmar que el denunciado procedió a registrar y declarar facturas falsas en el Formulario
29, sobre declaración y pago simultaneo de impuestos, en los periodos mensuales de
diciembre de 2017 y marzo de 2018, respaldando ilícitamente el crédito fiscal de dichos
periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga tributaria.
Unido a lo anterior, señalan que su conducta es reiterada en el tiempo en
orden a proveerse de facturas falsas de distintos supuestos proveedores con el objeto de
aumentar los créditos fiscales IVA que tenía derecho, generando perjuicio fiscal.
Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se
mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos
y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto se enfrentan a un contribuyente
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afecto al impuesto al valor agregado y ha realizado maliciosamente maniobras tendientes
a aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas registradas para
respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en Formulario 29 (F29) de los
periodos ya mencionados.
En lo relativo al dolo, los denunciantes señalan que el contribuyente tenía
pleno conocimiento que las operaciones contenidas en las facturas falsas no eran reales,
y de todas formas utilizó el crédito fiscal que ellas respaldaban en sus declaraciones
mensuales, pagando un menor impuesto al valor agregado al que correspondía.
Agregan, que la participación del denunciado, esto es la responsabilidad en
los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor y, que en
cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo
107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente denunciado
presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
En cuanto a la cooperación, aducen que si bien presentó declaración ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no ha prestado colaboración necesaria
para esclarecer su situación, dando respuestas vagas y genéricas.
Seguidamente, expresan que el contribuyente ha presentado declaraciones
rectificatorias de impuestos a las ventas y servicios; además de haber utilizado facturas
falsas para incrementar su crédito fiscal en distintas declaraciones mensuales de IVA.
En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $2.686.279, actualizado a
noviembre de 2020.
Finalmente, señala que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos
descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el
crédito fiscal por las facturas falsas, a sabiendas que corresponden a operaciones que no
son reales, por lo que no correspondía su uso.
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A fojas 9, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 11, se citó a las partes a oír
sentencia.
A fojas 14 y siguientes, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 56 y 64, atendido el estado procesal de la causa, se agregaron al
proceso los documentos acompañados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 01-
2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4
del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA
(Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó
indebidamente su crédito fiscal IVA.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no
formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.
TERCERO: Que, la parte denunciante solamente acompañó la respectiva
Acta de Denuncia ya citada.
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CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código
Tributario, a fojas 11 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la
denunciada durante los periodos tributarios mensuales de diciembre de 2017 y marzo de
2018, registró y utilizó crédito fiscal proveniente de 2 facturas falsas, lo que incide
directamente en la determinación de un impuesto menor a pagar por la utilización y
aumento indebido de IVA crédito fiscal.
Detalle proveedores de las facturas falsas:
Proveedor n° 1: SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE
ASEO BRUMAR LTDA.
RUT N° 76.312.167-4
GIRO: SERVICIOS DE ASEO COMERCIALIZACIÓN DE
INSUMOS Y PROD. IND.
DOMICILIO: OHIGGINS 680, OF. 203, CONCEPCIÓN.
Señalan los denunciantes que, las causales por la cuales no es posible validar
las operaciones de la factura n° 536, son las siguientes:
1. El supuesto proveedor al encontrarse inconcurrente a los procesos de
fiscalización, no es factible validar sus operaciones. En este mismo sentido, el Servicio
N° Fact.
Electrónica
Fecha
emisión
Periodo
o
Registro
NETO
($) IVA ($)
TOTAL
($) DETALLE Folio F29
536
29/03/2018
Marzo 2018
11.881.040
2.257.398
14.138.438
70 cuadrados 50x2, 80
canal 100x50x3, 42
cajas clavos 2x1/2, 45
cajas clavos 3, 260
planchas de terciados
ranurado 9 mm, 36
cuadrados 100x2 y 620
palos de pino IPV
2x3x3,2
6553078076
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de Impuestos Internos, de acuerdo a sus registros, considera a este supuesto proveedor
como “emisor agresivo de Iva”, entendiéndose como aquellos contribuyentes, ya sean
personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la
utilización de documentos afectos a IVA, que registran operaciones ficticias y reales o
que se crean con el solo propósito de vender o facilitar las facturas con operaciones
ficticias defraudando al Fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales impactando
nocivamente al sistema tributario.
2. Además, la supuesta proveedora en análisis, no presenta declaración
mensual de impuestos desde 01/2019 hasta la actualidad, infringiendo el inciso 2 del
artículo 65 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que señala que la obligación
de presentar la declaración mensual de impuestos subsiste aun cuando el contribuyente
no realice operaciones gravadas en uno o más periodos, salvo que haya comunicado
término de giro.
Por otra parte, la sociedad proveedora Brumar Ltda. sobre-declara en forma
sistemática el crédito fiscal IVA en sus Formularios 29 (F29), si se comparan con su
correspondiente información electrónica de compras y ventas o su Registro de Compras
y Ventas, según se expone en el acta de denuncia, en recuadro de fojas 3 vta.
3. Del análisis de los montos de compras informadas en la Información
Electrónica de Compra y Ventas (IECV) y/o Registro de Compras y Ventas (RCV) por
el supuesto proveedor, en los 10 meses previos a la emisión de la factura n° 536, se tiene
que éste no ha informado compras suficientes para efectuar la venta que se detalla en el
referido documento.
Además, en el RCV del contribuyente denunciado (archivo computacional
del contribuyente que existe en el sitio web www.sii.cl) consta que en el periodo marzo
de 2018, el auditado registra y utiliza el crédito fiscal de la factura n° 536 de Brumar Ltda.,
en formulario 29, folio n° 6553078076.
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http://www.sii.cl/
4. La factura n° 536, no da cuenta de guías de despacho. Al efecto,
consultado el representante legal del contribuyente denunciado, acerca de la existencia de
éstas, expresó que deben existir por parte del proveedor, y, además, indica que
probablemente los materiales fueron transportados mediante fletes informales.
5. El pago de la factura, según lo declarado por el representante legal del
contribuyente denunciado, Sr. Eduardo Salcedo Pezo, en declaración jurada de fecha
04/03/2020 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su
calidad de ministros de fe, según lo previsto en el art. 86 del Código Tributario, lo habría
efectuado en efectivo y a través de transferencia bancaria desde la cuenta corriente de su
cónyuge, no aportando documento que le permitan acreditar sus dichos, por lo que no
puede acreditar el pago.
6. Asimismo, el representante legal, antes mencionado, señaló que las
facturas son de su giro, pero que no tiene contrato ni orden de compra. Agrega que, no
recuerda como contactó a los proveedores, pero que esta empresa conocería a Diego
Jara, encargado de ventas de esa empresa. Por lo demás, no se refirió a alguna obra en
específico en la cual se hubieran utilizado los materiales comprados. Además, al no
acreditar el pago, ni tener documento alguno, prefirió retirar el crédito fiscal proveniente
de la factura n° 536 y rectificar el F 29 de marzo de 2018.
Proveedor n° 2: TRANSPORTE Y LOGISTICA SAN ESTEBAN
SPA.
RUT N° 76.525.432-9
GIRO: COM. PROD. AGRÍCOLAS, MATER. CONSTRUC.
CONTR. AGRÍCOLA, OBRAS MENORES
DOMICLIO: NUEVA YORK 053, OF. 61, SANTIAGO
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Sostiene la denunciante que la calificación de falsas del referido documento,
se da en atención a las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a información interna de los registros del Servicio de
Impuestos Internos, registra causal 45 de fecha 13/03/2020, por estar el contribuyente
Transportes y Logística San Esteban SpA., no ubicado en el domicilio informado al SII,
esto es Nueva York n° 053, oficina 61, Santiago.
2. El supuesto proveedor en análisis, no presenta declaraciones
mensuales de impuestos desde junio del año 2018 hasta la actualidad infringiendo el
inciso 2° del artículo 65 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que señala que
la obligación de presentar la declaración mensual de impuestos subsiste aun cuando el
contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más periodos, salvo que haya
comunicado término de giro.
3. En cuanto a las compras y ventas registradas, señala que se
revisaron los meses entre agosto de 2017 a diciembre de 2017, comprobándose que no
registra datos en la información electrónica de compras y ventas. Además, señalan que se
revisó el registro de compras y venta. Agregan que, además se revisó el Registro de
Compras y Ventas, comprobándose que no registró créditos fiscales, solo informó
débitos; sin embargo, en los formularios 29 sí informa créditos, siendo estos casi similares
a sus débitos, según da cuenta el siguiente recuadro:
Según F-29 Según RCV
AÑO 2017 Débitos Fiscales Créditos fiscales Código 89 Débitos Fiscales Créditos Fiscales
Agosto 1.416.387 1.393.564 22.823 1.416.387 0
Septiembre 3.772.247 3.761.584 10.663 3.772.247 0
Octubre 4.638.514 4.599.450 39.064 4.638.514 0
N° FACT. FECHA
NETO ($)
IVA ($) TOTAL ($) DETALLE
244
22/12/2017
1.375.000
261.250
1.636.250
Mano de obra pintura
en fachada de edificio
Mall Plaza El Trébol
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Noviembre 21.587.379 21.521.585 65.784 21.587.379 0
Diciembre 29.116.993 29.001.450 115.543 29.116.993 0
Por su parte, en relación a los periodos Enero a Mayo de 2018, éstos se
encuentran impugnados con la anotación W08, por créditos fiscales mayores al Registro
de Compras, según recuadro:
Según F-29 Según RCV
AÑO 2018 Débitos Fiscales Créditos Fiscales Código 89 (77) Débitos Fiscales Créditos Fiscales
Enero 14.380.318 14.135.487 244.831 14.380.318 108.745
Febrero 34.463.898 34.384.607 79.291 34.463.898 259.607
Marzo 64.182.010 161.963.534 [97.781.524] 64.182.010 161.963.534
Abril 15.923.411 48.455.327 [130.509.875] 15.923.411 48.455.327
Mayo 2.387.553 21.911.894 [150.425.453] 2.387.553 21.911.894
Por lo demás, en declaración jurada de fecha 04/03/2020 prestada por el
representante legal de la denunciada Sr. Eduardo Enrique Salcedo Pezo, Rut n°
13.725.352-6 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en su
carácter de ministros de fe, conforme al artículo 86 del DL 830/74 sobre Código
Tributario, señaló que el detalle de la factura corresponde a su giro, que no tiene contrato
ni orden de compra. Agrega que, no recuerda como contactó a los proveedores, pero que
las operaciones las efectuó con un vendedor en la empresa, pero no recuerda su nombre.
Asimismo, que las facturas fueron pagadas en efectivo y a través de una
transferencia efectuada desde la cuenta corriente de su cónyuge, por lo que no puede
acreditar el pago. Sin embargo, la factura objetada era por mano de obra lo que no es
consistente con lo que declaró el contribuyente, ya que se refirió a compras de materiales.
SEXTO: Que, previo al examen de la presente acta de denuncia, en cuanto
a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias,
pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director
Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento
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administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el
artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039,
vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas
en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los
ilícitos denunciados (F29, Diciembre 2017 y Marzo 2018). Así entonces, la presente acta
de denuncia extendida con fecha 9 de junio de 2021, ha sido cursada dentro de los plazos
legales de prescripción.
SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto
sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23
n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra
señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de
la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende
aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no
fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad,
o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas.
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Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de
Denuncia, en declaración jurada prestada por el representante legal del contribuyente
denunciado, quedó acreditado que C&S Ingeniería y Construcción Ltda., ya
individualizada, procedió a registrar y declarar facturas falsas en el Formulario 29, sobre
declaración y pago simultáneo de impuestos, en los periodos tributarios mensuales de
diciembre de 2017 y marzo de 2018, respaldando ilícitamente el crédito fiscal en dichos
periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga impositiva.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe
en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona
veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
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DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir
que el contribuyente de marras utilizó dos facturas falsas, lo que configura la infracción
denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por
tanto, debe confirmarse.
DECIMOTERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo
objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa,
resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del
Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa
de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través
del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés
fiscal ascendente a la suma de $2.686.279, suma actualizada a noviembre de 2020.
DECIMOCUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto
legal, las pruebas que se hubiesen allegado serán apreciadas de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
DECIMOQUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las
siguientes:
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a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el
ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por ello se tendrá como
una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en
contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente
presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias
de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y
permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el
ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es
decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez que se registró en su contabilidad un total de 2 facturas falsas durante los años
2017 y 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de
impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de diciembre de 2017 y marzo
de 2018, respectivamente.
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Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón
por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en
cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar
reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador,
en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas
o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir
o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad
del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito
de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar
que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Noviembre de 2020, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $2.686.279, y al constituirse como tal, será
considerado como una agravante de responsabilidad
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en
el proceso que el contribuyente y su representante legal prestaron cierta cooperación para
clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al prestar declaración
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jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su
carácter de ministros de fe, tratando de esclarecer su situación y presentar declaraciones
rectificatorias de los periodos involucrados, por lo que será considerada como una
atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de
esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes
que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen
aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario,
como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha
09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es
necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado,
por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del
Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la
norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones
privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido
esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la
normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente,
el recurso será desestimado”.
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DECIMOSÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de Noviembre de 2020, asciende a la suma de $ 2.686.279
y, que actualizado al mes de Julio del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza
la suma de $ 2.761.495.-
DECIMOOCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva
esta resolución, de fecha 09 de junio del 2021, con declaración que la contribuyente C&S
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., RUT N° 76.859.070-2 representada
por don Eduardo Enrique Salcedo Pezo, Rut n° 13.725.352-6, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso
2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
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II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
5.522.990 (cinco millones quinientos veintidós mil novecientos noventa pesos),
equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio de 2021.
III.- Gírese la multa de $ 5.522.990 (cinco millones quinientos veintidós mil
novecientos noventa pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de
carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000456-2
RIT: GS-10-00052-2021
Cuantía Bruta: 51,65 UTM
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-07-12T12:07:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.