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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00052-2021 · 12 de julio de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00052-2021
RUC
21-9-0000456-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 01-2021 de fecha 9 de junio de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente C&S INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., RUT N° 76.859.070-2 representada por don Eduardo Enrique Salcedo Pezo, Rut n° 13.725.352-6, con domicilio en Dalcahue n° 1165, Cumbres de Andalué, comuna de San Pedro de la Paz, con giro de Proyectos de Ingeniería y Construcciones de Obras Civiles; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente el crédito fiscal IVA. A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte denunciada, según indica: I.- Individualización del infractor II.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización III.- Conductas constitutivas de la infracción IV.- Prueba V.- Tipificación de la conducta. VI.- Participación del denunciado VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes VIII.- Perjuicio fiscal En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, señala el denunciante que se tuvieron a la vista y que se encuentran incluidos en el cuaderno de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico recopilación de antecedentes, los que individualiza a fojas 1 del acta de denuncia, según se indica. Seguidamente, bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, señala que producto de un proceso de recopilación de antecedentes, plasmado en el informe n° 186 de 3 de noviembre de 2020, realizado al contribuyente C&S Ingeniería y Construcción Ltda., se constató que durante los periodos tributarios mensuales de diciembre de 2017 y marzo de 2018, registró y utilizó crédito fiscal proveniente de 2 facturas falsas, configurándose el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso segundo del Código Tributario, según indica. A continuación, detalla los proveedores de las facturas falsas y los fundamentos conforme a los cuales la Administración Tributaria procedió a efectuar tal calificación. En cuanto a las pruebas, sostienen que es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las facturas, así como su utilización por el contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria mediante la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. En este sentido, señalan que se puede afirmar que el denunciado procedió a registrar y declarar facturas falsas en el Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo de impuestos, en los periodos mensuales de diciembre de 2017 y marzo de 2018, respaldando ilícitamente el crédito fiscal de dichos periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga tributaria. Unido a lo anterior, señalan que su conducta es reiterada en el tiempo en orden a proveerse de facturas falsas de distintos supuestos proveedores con el objeto de aumentar los créditos fiscales IVA que tenía derecho, generando perjuicio fiscal. Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto se enfrentan a un contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico afecto al impuesto al valor agregado y ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas registradas para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en Formulario 29 (F29) de los periodos ya mencionados. En lo relativo al dolo, los denunciantes señalan que el contribuyente tenía pleno conocimiento que las operaciones contenidas en las facturas falsas no eran reales, y de todas formas utilizó el crédito fiscal que ellas respaldaban en sus declaraciones mensuales, pagando un menor impuesto al valor agregado al que correspondía. Agregan, que la participación del denunciado, esto es la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente denunciado presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto a la cooperación, aducen que si bien presentó declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no ha prestado colaboración necesaria para esclarecer su situación, dando respuestas vagas y genéricas. Seguidamente, expresan que el contribuyente ha presentado declaraciones rectificatorias de impuestos a las ventas y servicios; además de haber utilizado facturas falsas para incrementar su crédito fiscal en distintas declaraciones mensuales de IVA. En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $2.686.279, actualizado a noviembre de 2020. Finalmente, señala que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, a sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales, por lo que no correspondía su uso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico A fojas 9, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 11, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 14 y siguientes, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 56 y 64, atendido el estado procesal de la causa, se agregaron al proceso los documentos acompañados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 01- 2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor. TERCERO: Que, la parte denunciante solamente acompañó la respectiva Acta de Denuncia ya citada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 11 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la denunciada durante los periodos tributarios mensuales de diciembre de 2017 y marzo de 2018, registró y utilizó crédito fiscal proveniente de 2 facturas falsas, lo que incide directamente en la determinación de un impuesto menor a pagar por la utilización y aumento indebido de IVA crédito fiscal. Detalle proveedores de las facturas falsas: Proveedor n° 1: SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE ASEO BRUMAR LTDA. RUT N° 76.312.167-4 GIRO: SERVICIOS DE ASEO COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS Y PROD. IND. DOMICILIO: OHIGGINS 680, OF. 203, CONCEPCIÓN. Señalan los denunciantes que, las causales por la cuales no es posible validar las operaciones de la factura n° 536, son las siguientes: 1. El supuesto proveedor al encontrarse inconcurrente a los procesos de fiscalización, no es factible validar sus operaciones. En este mismo sentido, el Servicio N° Fact. Electrónica Fecha emisión Periodo o Registro NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) DETALLE Folio F29 536 29/03/2018 Marzo 2018 11.881.040 2.257.398 14.138.438 70 cuadrados 50x2, 80 canal 100x50x3, 42 cajas clavos 2x1/2, 45 cajas clavos 3, 260 planchas de terciados ranurado 9 mm, 36 cuadrados 100x2 y 620 palos de pino IPV 2x3x3,2 6553078076 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico de Impuestos Internos, de acuerdo a sus registros, considera a este supuesto proveedor como “emisor agresivo de Iva”, entendiéndose como aquellos contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos afectos a IVA, que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el solo propósito de vender o facilitar las facturas con operaciones ficticias defraudando al Fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales impactando nocivamente al sistema tributario. 2. Además, la supuesta proveedora en análisis, no presenta declaración mensual de impuestos desde 01/2019 hasta la actualidad, infringiendo el inciso 2 del artículo 65 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que señala que la obligación de presentar la declaración mensual de impuestos subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más periodos, salvo que haya comunicado término de giro. Por otra parte, la sociedad proveedora Brumar Ltda. sobre-declara en forma sistemática el crédito fiscal IVA en sus Formularios 29 (F29), si se comparan con su correspondiente información electrónica de compras y ventas o su Registro de Compras y Ventas, según se expone en el acta de denuncia, en recuadro de fojas 3 vta. 3. Del análisis de los montos de compras informadas en la Información Electrónica de Compra y Ventas (IECV) y/o Registro de Compras y Ventas (RCV) por el supuesto proveedor, en los 10 meses previos a la emisión de la factura n° 536, se tiene que éste no ha informado compras suficientes para efectuar la venta que se detalla en el referido documento. Además, en el RCV del contribuyente denunciado (archivo computacional del contribuyente que existe en el sitio web www.sii.cl) consta que en el periodo marzo de 2018, el auditado registra y utiliza el crédito fiscal de la factura n° 536 de Brumar Ltda., en formulario 29, folio n° 6553078076. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 4. La factura n° 536, no da cuenta de guías de despacho. Al efecto, consultado el representante legal del contribuyente denunciado, acerca de la existencia de éstas, expresó que deben existir por parte del proveedor, y, además, indica que probablemente los materiales fueron transportados mediante fletes informales. 5. El pago de la factura, según lo declarado por el representante legal del contribuyente denunciado, Sr. Eduardo Salcedo Pezo, en declaración jurada de fecha 04/03/2020 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe, según lo previsto en el art. 86 del Código Tributario, lo habría efectuado en efectivo y a través de transferencia bancaria desde la cuenta corriente de su cónyuge, no aportando documento que le permitan acreditar sus dichos, por lo que no puede acreditar el pago. 6. Asimismo, el representante legal, antes mencionado, señaló que las facturas son de su giro, pero que no tiene contrato ni orden de compra. Agrega que, no recuerda como contactó a los proveedores, pero que esta empresa conocería a Diego Jara, encargado de ventas de esa empresa. Por lo demás, no se refirió a alguna obra en específico en la cual se hubieran utilizado los materiales comprados. Además, al no acreditar el pago, ni tener documento alguno, prefirió retirar el crédito fiscal proveniente de la factura n° 536 y rectificar el F 29 de marzo de 2018. Proveedor n° 2: TRANSPORTE Y LOGISTICA SAN ESTEBAN SPA. RUT N° 76.525.432-9 GIRO: COM. PROD. AGRÍCOLAS, MATER. CONSTRUC. CONTR. AGRÍCOLA, OBRAS MENORES DOMICLIO: NUEVA YORK 053, OF. 61, SANTIAGO Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico Sostiene la denunciante que la calificación de falsas del referido documento, se da en atención a las siguientes consideraciones: 1. De acuerdo a información interna de los registros del Servicio de Impuestos Internos, registra causal 45 de fecha 13/03/2020, por estar el contribuyente Transportes y Logística San Esteban SpA., no ubicado en el domicilio informado al SII, esto es Nueva York n° 053, oficina 61, Santiago. 2. El supuesto proveedor en análisis, no presenta declaraciones mensuales de impuestos desde junio del año 2018 hasta la actualidad infringiendo el inciso 2° del artículo 65 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que señala que la obligación de presentar la declaración mensual de impuestos subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más periodos, salvo que haya comunicado término de giro. 3. En cuanto a las compras y ventas registradas, señala que se revisaron los meses entre agosto de 2017 a diciembre de 2017, comprobándose que no registra datos en la información electrónica de compras y ventas. Además, señalan que se revisó el registro de compras y venta. Agregan que, además se revisó el Registro de Compras y Ventas, comprobándose que no registró créditos fiscales, solo informó débitos; sin embargo, en los formularios 29 sí informa créditos, siendo estos casi similares a sus débitos, según da cuenta el siguiente recuadro: Según F-29 Según RCV AÑO 2017 Débitos Fiscales Créditos fiscales Código 89 Débitos Fiscales Créditos Fiscales Agosto 1.416.387 1.393.564 22.823 1.416.387 0 Septiembre 3.772.247 3.761.584 10.663 3.772.247 0 Octubre 4.638.514 4.599.450 39.064 4.638.514 0 N° FACT. FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) DETALLE 244 22/12/2017 1.375.000 261.250 1.636.250 Mano de obra pintura en fachada de edificio Mall Plaza El Trébol Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico Noviembre 21.587.379 21.521.585 65.784 21.587.379 0 Diciembre 29.116.993 29.001.450 115.543 29.116.993 0 Por su parte, en relación a los periodos Enero a Mayo de 2018, éstos se encuentran impugnados con la anotación W08, por créditos fiscales mayores al Registro de Compras, según recuadro: Según F-29 Según RCV AÑO 2018 Débitos Fiscales Créditos Fiscales Código 89 (77) Débitos Fiscales Créditos Fiscales Enero 14.380.318 14.135.487 244.831 14.380.318 108.745 Febrero 34.463.898 34.384.607 79.291 34.463.898 259.607 Marzo 64.182.010 161.963.534 [97.781.524] 64.182.010 161.963.534 Abril 15.923.411 48.455.327 [130.509.875] 15.923.411 48.455.327 Mayo 2.387.553 21.911.894 [150.425.453] 2.387.553 21.911.894 Por lo demás, en declaración jurada de fecha 04/03/2020 prestada por el representante legal de la denunciada Sr. Eduardo Enrique Salcedo Pezo, Rut n° 13.725.352-6 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en su carácter de ministros de fe, conforme al artículo 86 del DL 830/74 sobre Código Tributario, señaló que el detalle de la factura corresponde a su giro, que no tiene contrato ni orden de compra. Agrega que, no recuerda como contactó a los proveedores, pero que las operaciones las efectuó con un vendedor en la empresa, pero no recuerda su nombre. Asimismo, que las facturas fueron pagadas en efectivo y a través de una transferencia efectuada desde la cuenta corriente de su cónyuge, por lo que no puede acreditar el pago. Sin embargo, la factura objetada era por mano de obra lo que no es consistente con lo que declaró el contribuyente, ya que se refirió a compras de materiales. SEXTO: Que, previo al examen de la presente acta de denuncia, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (F29, Diciembre 2017 y Marzo 2018). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 9 de junio de 2021, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, en declaración jurada prestada por el representante legal del contribuyente denunciado, quedó acreditado que C&S Ingeniería y Construcción Ltda., ya individualizada, procedió a registrar y declarar facturas falsas en el Formulario 29, sobre declaración y pago simultáneo de impuestos, en los periodos tributarios mensuales de diciembre de 2017 y marzo de 2018, respaldando ilícitamente el crédito fiscal en dichos periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga impositiva. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que el contribuyente de marras utilizó dos facturas falsas, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. DECIMOTERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $2.686.279, suma actualizada a noviembre de 2020. DECIMOCUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DECIMOQUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 2 facturas falsas durante los años 2017 y 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de diciembre de 2017 y marzo de 2018, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Noviembre de 2020, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $2.686.279, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente y su representante legal prestaron cierta cooperación para clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al prestar declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, tratando de esclarecer su situación y presentar declaraciones rectificatorias de los periodos involucrados, por lo que será considerada como una atenuante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico DECIMOSÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Noviembre de 2020, asciende a la suma de $ 2.686.279 y, que actualizado al mes de Julio del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 2.761.495.- DECIMOOCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 09 de junio del 2021, con declaración que la contribuyente C&S INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., RUT N° 76.859.070-2 representada por don Eduardo Enrique Salcedo Pezo, Rut n° 13.725.352-6, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 5.522.990 (cinco millones quinientos veintidós mil novecientos noventa pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio de 2021. III.- Gírese la multa de $ 5.522.990 (cinco millones quinientos veintidós mil novecientos noventa pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000456-2 RIT: GS-10-00052-2021 Cuantía Bruta: 51,65 UTM Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c36b444ec1d54c0c91d23458740d4638 Timbre Electrónico 2021-07-12T12:07:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.