Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00056-2021 · 16 de agosto de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00056-2021
- RUC
- 21-9-0000481-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 2-2021, de fecha 23
de junio de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L.
n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente CLAUDIA
MARISOL AYALA GODOY, RUT N° 10.529.424-7, domiciliada en Manuel Montt
310, comuna de Bulnes, con giro Fábrica de Ladrillos, Compra-Venta de Áridos,
Panadería y Pastelería; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97
n° 4, inciso 2° del Código Tributario, en relación al artículo 112 del mismo cuerpo
legal, por cuanto la contribuyente recepcionó facturas calificadas como falsas
proveniente de 5 (sic) supuestos proveedores, y además las registró en su
contabilidad, utilizando el crédito fiscal IVA al que supuestamente daban derecho
dichas facturas, declarándolo en el código 520 de sus respectivos formularios 29 de
declaración y pago del impuesto mensual, con el objeto de rebajar el débito a pagar.
A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte
denunciada:
I.- Individualización del infractor
II.- Antecedentes del procedimiento
III.- Conductas constitutivas de la infracción
A. Declaraciones de IVA (F29) maliciosamente falsas
B. Crédito fiscal respaldado con facturas falsas
IV.- Medios de prueba
V.- Tipificación de la conducta.
VI.- Participación del denunciado, dolo o intencionalidad en la comisión
de la infracción
VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII.- Perjuicio fiscal
IX.- Forma de notificación
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X. Formulación de descargos
En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, señala
el denunciante que se tuvieron a la vista los documentos que indica a fojas 1 a 1
vta. del acta en análisis.
Seguidamente, bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas
de la infracción, indica que producto de un proceso de revisión, iniciado mediante
Notificación n° 22 de fecha 18 de mayo de 2020, notificada en el domicilio informado
al Servicio de Impuestos Internos, esto es, calle Manuel Montt n° 310, comuna de
Bulnes, se le requirió a la auditada que presentara documentación y antecedentes
tributarios para efectos de la fiscalización de IVA D.L. 825 de 1974, de los periodos
de mayo de 2017 a marzo de 2020, y Renta del artículo 1° del D.L. 824 de 1974 de
los Años Tributarios 2018 a 2020.
Prosigue- del análisis practicado a los registros de compras y ventas,
documentación contable tributaria, se detectó el registro y declaración, por parte de
la contribuyente individualizada, de créditos fiscales del impuesto a las Ventas y
Servicios, contenidos en el D.L. 825/74, originados por el registro y declaración de
facturas falsas utilizada como crédito fiscal mediante los cuales disminuyó el
impuesto IVA a pagar, constituyendo maniobras tendientes a rebajar su carga
tributaria mediante el aumento ficticio de crédito fiscal IVA.
Señalan los denunciantes que la veracidad que dan cuenta estas
operaciones no se han acreditado, además se comprobó que estas facturas de
proveedores fueron registradas en sus registros de compras y ventas, y declaradas
en sus declaraciones mensuales F29.
Seguidamente, detalla las irregularidades denunciadas, según indica,
bajo los acápites letras A) Declaraciones de IVA (F 29) Maliciosamente Falsas, y B)
Crédito fiscal respaldado con facturas falsas.
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En cuanto a las pruebas -acápite IV romano del acta en análisis-
sostienen que es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las
facturas, así como su utilización por la contribuyente denunciada con el objeto de
rebajar maliciosamente su carga tributaria. Así entonces, concluyen que en virtud
de los antecedentes recopilados es posible afirmar que la denunciada procedió a
registrar en su contabilidad facturas falsas, para luego presentar declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas, aumentando indebidamente el monto del crédito
fiscal a que tenía derecho a hacer valer con el objeto de rebajar su carga impositiva
determinado un menor impuesto IVA a pagar en su calidad de contribuyente de
dicho impuesto.
A continuación, menciona los antecedentes con los cuales se acreditan
las irregularidades denunciadas; para concluir que del análisis de los antecedentes
se revela un ánimo doloso por parte de la contribuyente en referencia, toda vez que
conociendo las normas legales, desplegó una serie de conductas maliciosas
destinadas a registrar facturas falsas en periodos tributarios distintos, con el objeto
de aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer
valer, obteniendo a cambio para sí beneficios económicos provocando al Fisco de
Chile un claro perjuicio patrimonial.
Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya
se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto se enfrentan a
un contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha
realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho mediante la utilización de crédito fiscal IVA de las facturas falsas
indicadas, durante los periodos comerciales correspondientes a los meses de
septiembre de 2018 a abril de 2019 reduciendo el impuesto a pagar por concepto
de IVA.
Agregan, que la participación de la denunciada -acápite VI romano- esto
es la responsabilidad en los hechos que le cabe a la contribuyente denunciada, es
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en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener
presente que, la denunciada no registra reincidencia ni infracciones de la misma
especie ni otras semejantes; presenta un grado de cultura suficiente que le permite
darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal
infringida.
En relación, al perjuicio fiscal, este asciende a $7.768.259 actualizado
al mes de abril de 2021.
En cuanto a la cooperación, sostienen que la contribuyente no
reconoció directamente los hechos ante los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, no obstante, prestó declaración jurada.
Finalmente, señalan que la contribuyente ha actuado con dolo en los
hechos descritos, toda vez que disminuyó el impuesto a pagar durante diversos
periodos tributarios mensuales señalados, aumentando de manera maliciosa el
crédito fiscal IVA de los periodos correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2018; y abril de 2019, mediante la utilización de facturas
falsas, a sabiendas que éstas correspondían a operaciones que no eran reales, por
lo que no correspondía su uso.
A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
A fojas 22 y siguientes, la contribuyente presentó sus descargos en
contra del acta de acta de denuncia, los cuales fueron declarados extemporáneos
a fojas 25, por lo que en nada podrán ser considerados en esta resolución.
A fojas 28 y siguientes, comparece don Juan Leonel Arredondo
Avendaño, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
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A fojas, 97, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
el Servicio de Impuestos Internos.
No habiéndose presentado descargos dentro del plazo legal, a fojas 99,
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 2-
2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97
n° 4 del Código Tributario, consistente en que la contribuyente denunciada
recepcionó facturas calificadas como falsas de 4 supuestos proveedores,
registrándolas en su contabilidad, utilizando el crédito fiscal IVA al que
supuestamente deban derecho dichas facturas, declarándolo en el código 520 de
sus respectivos formularios 29 de declaración y pago del impuesto mensual, con el
objeto de rebajar el débito a pagar.
SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de
Denuncia ya citada, y a fojas 92, mediante escrito téngase presente, se acompañó
al expediente el Informe n° 141 de fecha 08.04.2021, relativo a la recopilación de
antecedentes efectuada a la contribuyente, y el cuaderno de pruebas recopiladas
del acta de autos.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos dentro del plazo
legal, y por ello, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto
en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 99, se citó a las partes a oír
sentencia.
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QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que
la denunciada durante los periodos tributarios que se indican, registró y utilizó
crédito fiscal proveniente de 4 facturas falsas, lo que incide directamente en la
determinación de un impuesto menor a pagar por la utilización y aumento indebido
de IVA crédito fiscal.
DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS:
A. DECLARACIONES DE IVA (F29) MALICIOSAMENTE FALSAS.
Sostienen los denunciantes que en los periodos auditados se detectó
que la contribuyente presentó declaraciones de IVA (F29) maliciosamente falsas.
La falsedad de estas declaraciones radica en que mediante la contabilización y
declaración de 4 facturas falsas material e/o ideológicamente falsas, se declararon
créditos fiscales superiores a los que correspondía en los meses de septiembre de
2018, octubre de 2018, noviembre de 2018 y abril de 2019. Mediante estas
maniobras, la contribuyente auditada rebajó su carga tributaria por concepto de IVA,
pagando menos impuestos de los que correspondía.
B. CREDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS.
Proveedor n° 1: MULTICOMERCIAL TIRUA SPA
RUT N° 76.838.976-4
DOMICILIO: OHIGGINS 770, OFICINA 33, CONCEPCIÓN.
GIRO: TRANSPORTE DE CARGA, OBRAS MENORES, SERVICIO
DE INGENIERÍA, ALQUILER DE MAQUINARIA
REP. LEGAL: MAURICIO ALEJANDRO SALAS GARRIDO
RUT: 19.039.766-K
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Señalan los denunciantes que, las causales por las cuales es calificado
de falsa la referida factura, son las siguientes:
1. En primer término, señalan que el detalle de la factura
electrónica n° 182, de fecha 21 de septiembre de 2018, indica: Reparación
techumbre $6.150.000; pintura exterior: $2.600.000; retiro escombros $2.150.000.-
Sobre este punto, precisan que el supuesto proveedor no tiene los
medios para prestar los servicios indicados.
2. Agregan que las compras declaradas, en su mayoría no están
respaldadas con anotaciones en sus registros de compras y ventas y las escasas
facturas electrónicas declaradas corresponden a operaciones ficticias realizadas
con empresas, que al igual que ésta, no tiene sustento.
3. Este contribuyente no presenta Declaración Jurada 1887 y
1879, donde debe declara los sueldos y honorarios pagados al personal.
4. En declaración jurada de fecha 11 de febrero de 2021, prestada
por doña Claudia Ayala Godoy, consultada respecto como se realizaron las
operaciones señaladas la factura electrónica n° 182, indica que no se acuerda y
menciona que el administrador es su esposo el Sr. Rafael Federico Ismael González
Lobos, y él realiza las compras.
Por su parte, en declaración prestada el mismo día por don Rafael
González Lobos, señaló que la operación la realizó el Sr. Juan Sebastián Kaik; éste
último, se encuentra en proceso de recopilación de antecedentes por la Dirección
Regional Chillán.
5. Como conclusión, indican que sus movimientos solo son ventas
sin tener el movimiento normal de un contribuyente real que efectivamente presta
servicios, por lo que no pudo prestar los servicios indicados en la factura electrónica
Fojas
Periodo Tributario
Registro de
Compras y Ventas
Fecha
Factura
Electrónica n° Neto Iva Total
52
09/2018
21/09/2018
182
$10.900.000
$2.071.000
$12.971.000
Total
$10.900.000
$2.071.000
$12.971.000
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n° 182, en atención a lo cual el Servicio de Impuestos Internos concluye que dicha
factura es falsa.
6. Así entonces, concluyen que la factura con membrete de
Multicomercial Tirúa Spa, emitida a la contribuyente denunciada, se encuentra
ingresada en su Registro de Compras y Ventas de este último.
7. En lo que respecta al IVA consignado en la factura electrónica,
por la suma de $2.071.000, además de ser contabilizado, se encuentra formando
parte del crédito fiscal IVA del mes de septiembre de 2018, declarado por Claudia
Ayala Godoy, razón por la que dicho gravamen se encuentra materialmente utilizado
por la denunciada.
Proveedor n° 2: CONTRATISTA Y EJECUCIÓN PROYECTOS
LIMITADA.
RUT N° 77.315.480-5
DOMICILIO: PARCELA SAN VICENTE S/N°, BULNES
GIRO: PREPARACION DE TERRENO, TERMINACIÓN Y ACABADO
DE EDIFICIO, TRANSPORTE DE CARGA
REP. LEGAL: JUAN SEBASTIÁN KAIK JUNGE
RUT 9.071.340-K
Señalan los denunciantes que, las causales por las cuales es calificado
el referido documento de falso, son las siguientes:
1. El detalle de la factura electrónica n° 61, de fecha 21 de
septiembre de 2018, indica: Anticipo primera etapa Construcción calle Errázuriz 182,
Bulnes.
Fojas
Periodo Tributario
Registro de Compras
y Ventas
Fecha
Factura
Electrónica n° Neto Iva Total
60
09/2018
21/09/2018
61
$12.500.000
$2.375.000
$14.875.000
Total
$12.500.000
$2.375.000
$14.875.000
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Sobre este punto, precisan que el supuesto proveedor no tenía los
medios para prestar los servicios indicados en la factura.
2. Respecto a las compras declaradas en sus Registros de
Compras y Ventas, no registra compras en los meses de julio, agosto, ni septiembre
de 2018, como tampoco en noviembre y diciembre de 2018. Al efecto, solo tiene
compras por $40.000.000.- aproximadamente que corresponde a empresas
traspasadoras de IVA que no realizan operaciones reales.
3. Este contribuyente no presenta Declaración Jurada 1887 y
1879, donde debe declarar los sueldos y honorarios pagados al personal respecto
a los Años Tributarios 2018 y 2019.
4. En declaración jurada de fecha 11 de febrero de 2021, doña
Claudia Ayala Godoy, indica que esta factura debería corresponder a la
construcción de la calle Errázuriz n° 182, pero aclara que ella no contrata la mano
de obra, ni ve los proveedores, el que administrador es su esposo el Sr. Rafael
Federico Ismael González Lobos, y es él, quien realiza las compras.
Por su parte, en declaración prestada el mismo día, por don Rafael
González Lobos –esposo de la contribuyente denunciada-, señaló que la operación
la realizó con el Sr. Juan Sebastián Kaik. Éste último, se encuentra en proceso de
recopilación de antecedentes por la Dirección Regional Chillán.
5. Como conclusión, indican que sus movimientos solo corresponden
a ventas sin tener el movimiento normal de un contribuyente real que efectivamente
presta servicios, por lo que no pudo prestar los servicios indicados en la factura
electrónica n° 61, por lo tanto, es falsa.
6. Así entonces, la factura en análisis, emitida a la contribuyente
denunciada, se encuentra ingresada en su Registro de Compras y Ventas de este
último, cuyo monto asciende a $2.375.000, además de estar contabilizado, se
encuentra formado parte del crédito fiscal IVA del mes de septiembre de 2018,
declarado por Claudia Ayala Godoy, razón por la que dicho gravamen se encuentra
materialmente utilizado por la denunciada.
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Proveedor n° 3: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORESTALES
PRINCIPAL LTDA.
RUT N° 76.346.980-8
DOMICILIO: COCHRANE 1012, N° 42, CONCEPCIÓN
GIRO: CONSTRUCTORA DE CARRETERAS, LINEAS DE
FERROCARRILES, VENTA AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADA
REP. LEGAL: HANSEL SILVA VÁSQUEZ
RUT 10.994.478-5
Señalan los denunciantes que, las causales por las cuales la factura n°
3396 del supuesto proveedor en referencia es calificada de falsa:
1. El detalle de la factura electrónica n° 3396, de fecha 31 de
octubre de 2018, indica: Adelanto de primera etapa, de construcción de locales
comerciales y oficia en 2° piso, según contrato.
Sobre este punto, precisan que los datos no son reales en atención a
que el supuesto proveedor no tenía los medios para prestar los servicios indicados
en la factura.
2. Respecto a las compras declaradas por el supuesto proveedor
en sus Registros de Compras y Ventas, incorpora créditos fiscales sin respaldo, y
registra facturas electrónicas de proveedores falsas de empresas relacionadas
traspasadoras de IVA. Agregan que, la contribuyente se encuentra querellado por
delito tributario.
3. Señalan que este contribuyente presenta Declaraciones
Juradas 1887 desde el mes de octubre al mes de noviembre, donde se observa que
existen 4 personas trabajando considerando el movimiento mensual de
Fojas
Periodo Tributario
Registro de Compras y
Ventas
Fecha
Factura
Electrónica n°
Neto
Iva
Total
71
11/2018
31/10/2018
3396
$25.000.000
$4.750.000
$29.750.000
TOTAL
$25.000.000
$4.750.000
$29.750.000
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$500.000.000 de ventas y servicio, esto resulta a todas luces insuficiente para los
servicios supuestamente prestados cada mes por la empresa.
4. Por otra parte, señalan que de acuerdo al Informe n° 40 emitido
por la Dirección Regional Concepción de fecha 08.03.2021, se indica que en base
a la revisión de antecedentes contables, no es posible que la empresa haya
prestado los servicios indicados en la factura electrónica n° 3396.
5. El lVA consignado en la factura electrónica en referencia, por la
suma de $4.750.000.- además de estar contabilizado, se encuentra formado parte
del crédito fiscal IVA del mes de noviembre de 2018, declarado por Claudia Ayala
Godoy, razón por la que dicho gravamen se encuentra materialmente utilizado por
la denunciada.
Proveedor n° 4: SERVICIOS CONSTRUCTORA COSTANERA
OESTE LIMITADA
RUT N° 76.598.708-3
DOMICILIO: COCHRANE 1012, N° 42, CONCEPCIÓN
GIRO: SERVICIOS DE FORESTACIÓN A CAMBIO DE UNA
RETRIBUCIÓN O POR CONTRATO, CONSTRUCCION DE CARRETERAS Y
LINEAS DE FERROCARRIL, TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA,
ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPOS AGROPECUARIO, FORESTAL DE
CONSTRUCCION E ING. CIVIL SIN OPERARIO.
REP. LEGAL: ERNESTO ALARCÓN MUÑOZ / HANSEL SILVA
VÁSQUEZ
RUT 5.040.839-6 / 10.994.478-5
Fojas
Periodo Tributario
Registro de Compras
y Ventas
Fecha
Factura
Electrónica n°
Neto
Iva
Total
81
04/2019
30/04/2019
903
$15.700.000
$2.983.000
$18.683.000
TOTAL
$15.700.000
$2.983.000
$18.683.000
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Señalan los denunciantes que, las causales por las cuales la factura n°
903 del supuesto proveedor en referencia es calificada de falsa:
1. El detalle de la factura electrónica n° 903, de fecha 30 de abril de
2019, indica: Adelanto final de la obra, construcción e ingeniería edificio comercial,
Federico Errázuriz 182, Bulnes.
Sobre este punto, precisan que los datos no son reales en atención a
que el supuesto proveedor no disponía de los medios para prestar los servicios
indicados en la factura.
2. Respecto a las compras declaradas por el supuesto proveedor en
sus Registros de Compras y Ventas, incorpora créditos fiscales sin respaldo, y
registra facturas electrónicas de proveedores falsas de empresas relacionadas
traspasadoras de IVA en un 99,95% los meses de marzo, abril y mayo 2019 al
menos. Agregan que, el contribuyente se encuentra investigado por delito tributario.
3. Señalan que este supuesto proveedor presenta Declaraciones
Juradas 1887 por el año tributario 2020, comercial 2019, donde aparece informando
montos inferiores al sueldo mínimo, de lo que se presume no trabajaron el mes
completo en marzo de 2019. La cantidad de trabajadores informados es de 5, a
medio tiempo en marzo de 2019 y 3 trabajadores a medio tiempo en abril.
Agregan que, considerando que el supuesto proveedor habría prestado
servicios entre abril y marzo en promedio por $1.524.976.305, es imposible haber
prestado estos servicios que involucran mano de obra con 5 personas a media
jornada.
4. Concluyen que su movimiento solo corresponde a ventas, sin tener
movimiento normal de un contribuyente real que presta los supuestos servicios que
indica el presente proveedor, por lo que no pudo prestar los servicios indicados en
la factura electrónica n° 903. Asimismo, el referido documento se encuentra
ingresado en su Registro de Compras y Ventas de la denunciada.
5. Finalmente, indican que el lVA consignado en la factura electrónica,
cuyo monto asciende a $2.983.000, además de estar incorporada en su registro, se
encuentra formado parte del crédito fiscal IVA del mes de abril de 2019, declarado
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por Claudia Ayala Godoy, razón por la que dicho gravamen se encuentra
materialmente utilizado por la denunciada.
Además de todo lo anterior, bajo el acápite IV romano, el Servicio de
Impuestos Internos, enumera los antecedentes tenidos a la vista, los que se
encuentran acompañados al proceso, esto es, el Informe n° 141, de 8 de abril de
2021, sobre Recopilación de antecedentes efectuado a la contribuyente, y el
denominado Cuaderno de pruebas, los que le permitieron acreditar las
irregularidades denunciadas; a saber:
1. Cartilla SICT de la contribuyente denunciada.
2. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodos tributarios 05-2017 a 05-2020, ambos inclusive de la contribuyente
denunciada.
3. Libro de compras y ventas de Mayo de 2017 a Julio.
4. Declaración Jurada de Claudia Ayala Godoy de fecha 11.02.2021.
5. Declaración Jurada de Rafael González Lobos esposo de la Sra.
Claudia Ayala de fecha 11.02.2021.
6. Cartilla SICT de la contribuyente Multicomercial Tirúa SPA, Rut n°
76.383.976-4.
7. Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Formulario
29, periodos tributarios 07-2018 a 10-2018, ambos inclusive de la contribuyente
Multicomercial Tirúa SPA.
8. Factura electrónica n° 182 con membrete de Multicomercial Tirúa
SPA, Rut n° 76.838.976-4.
9. Cartilla SICT de la contribuyente Contratista y Ejecución de
Proyectos Limitada, Rut n° 77.315.480-5.
10. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F 29,
períodos tributarios 07-2018 a 09-2018, ambos inclusive de la contribuyente
Contratista y Ejecución de Proyectos Limitada.
11. Factura electrónica n° 61 con membrete de Contratista y
Ejecución de Proyectos Limitada, Rut n° 77.315.480-5.
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12. Registro de compras y ventas de los meses de julio a diciembre
de 2018, respecto del contribuyente Contratista y Ejecución de Proyectos Limitada.
13. Cartilla SICT del contribuyente Constructora y Servicios
Forestales Principal Ltda.
14. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F 29,
periodos tributarios 10-2018 a 12-2018, ambos inclusive de la contribuyente
Constructora y Servicios Forestales Principal Ltda.
15. Factura electrónica n° 3396 con membrete de Constructora y
Servicios Forestales Principal Ltda., Rut n° 76.346.980-8.
16. Informe n° 40 sobre verificación de facturas, emitido por la
Dirección Regional Concepción de fecha 08-03-2021 respecto del contribuyente
Constructora y Servicios Forestales Principal Ltda., Rut n° 76.346.980-8.
17. Declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1
(Sueldos) y retenciones de impuesto único de la Ley de la Renta” respeto de la
contribuyente Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada
18. Cartilla SICT de la contribuyente Servicios Constructora
Costanera Oeste Ltda.
19. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
Formulario 29 periodos tributarios 03-2010 a 05-2019 de la contribuyente Servicios
Constructora Costanera Oeste Ltda.
20. Factura electrónica n° 903 con membrete de Servicios
Constructora Costanera Oeste Limitada, Rut n° 76.598.708-3.
21. Cadena de IVA de la contribuyente Claudia Ayala Godoy.
22. Perjuicio fiscal en IVA de la contribuyente Claudia Ayala Godoy.
23. Informe Recopilación de Antecedentes n° 141 de fecha 8 de
abril de 2021 respecto de la contribuyente denunciada.
SEXTO: Que, previo al examen de la presente acta de denuncia, en
cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones
tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del
inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los
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antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través
de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de
prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción
actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se
establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán
de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión
de los ilícitos denunciados (septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de
2018 y abril de 2019). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con
fecha 23 de junio de 2021, ha sido cursada dentro de los plazos legales de
prescripción.
SEPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto
sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el
artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
que a la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
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emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende
aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura
no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
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Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los
motivos precedentes, es posible dar por establecido que se encuentra acreditado
que la contribuyente denunciada doña Claudia Marisol Ayala Godoy, ya
individualizada, procedió a registrar y declarar 4 facturas falsas en su Formulario 29,
sobre declaración y pago simultáneo de impuestos, en los periodos tributarios
mensuales ya referidos, respaldando ilícitamente el crédito fiscal en dichos periodos
tributarios, rebajando indebidamente su carga impositiva.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de
Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de
fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el
artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
el 15 de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
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derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras utilizó facturas falsas, lo que configura la
infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código
Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse.
DECIMOTERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en
el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere
ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y
según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma
de $7.768.259, suma actualizada al mes de abril de 2021.
DECIMOCUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del
mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado serán apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
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DECIMOQUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
así lo reconoce expresamente el ente fiscal en el acápite VII de la presente acta de
denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en el acápite VII de la
presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y
definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva
de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que
el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los
hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura
tuvo incidencia.
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Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 4 facturas falsas
durante los años 2018 y 2019, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas
declaraciones de impuesto al valor agregado, respecto a los periodos tributarios ya
referidos.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el
grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa
en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la interviniente
denunciada presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Abril de 2021, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $7.768.259, y al constituirse como tal,
será considerado como una agravante de responsabilidad
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f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta
en el proceso que la contribuyente denunciada prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de
ministros de fe tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada
como una atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar
con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo
para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con
el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su
inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
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desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre
otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del
fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de Abril de 2021, asciende a la suma de $
7.768.259.- y, que actualizado al mes de Agosto del año en curso, mes de la
presente resolución, totaliza la suma de $7.853.710.-
DECIMOOCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre
Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 23 de junio del 2021, con declaración que la
contribuyente CLAUDIA MARISOL AYALA GODOY, RUT N° 10.529.424-7, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad
con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
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II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$15.707.420.- (Quince millones setecientos siete mil cuatrocientos veinte pesos),
equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Agosto de
2021.
III.- Gírese la multa de $15.707.420 (Quince millones setecientos siete
mil cuatrocientos veinte pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000481-3
RIT: GS-10-00056-2021
Cuantía Bruta: 151,84 UTM
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-08-16T11:43:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.