Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00065-2021 · 15 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00065-2021
- RUC
- 21-9-0000521-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don
Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, Rut n.° 10.481.381-K, en representación
de don Rodrigo Mella Gutiérrez, Rut n.° 13.604.219-K, factor de comercio, ambos
con domicilio para estos efectos en Avenida O’Higgins n.° 940 oficina 402,
Concepción; quien deduce reclamación en contra de la RES. n.° Ex_180230472
de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Comienza señalando en cuanto a los hechos que, mediante la
resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la
devolución del saldo a favor, solicitado a través de la Declaración de Impuesto a
la Renta, folio 245319628 del AT 2018, ascendente a $6.791.594.
Continúa señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 21
y 35 del Código Tributario, acreditará los hechos para que el Tribunal dé lugar a
la devolución solicitada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo.
A fojas 8 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, a fojas 22 y siguientes, comparece don José Manuel
Corvalán Durán, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 8, solicitando
desde ya el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Sostiene que, el reclamante entre el 12.11.2015 y el 21.02.2019, fue
representante legal y dueño en un 100% de la sociedad Maquinarias y
Transportes FMG SpA., RUT 76.563.903-4.
Además, mediante Declaración de Impuesto a la Renta AT 2018, solicitó
la devolución ascendente a $6.791.594, sin embargo, producto de la revisión
practicada por el ente fiscal y la información obtenida de las declaraciones
juradas de terceros y agentes retenedores, se detectaron inconsistencias que
generaron las siguientes observaciones: F23, Control de contribuyente que
posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades; y G105, Según
antecedentes con que cuenta este servicio, existen diferencias entre lo declarado
por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de
empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art.
14 letra A), en el código [1029] del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923;
las cuales fueron debidamente informadas al contribuyente, sin embargo, éste no
las aclaró, rectificó ni justificó, razón por la cual, mediante la resolución
impugnada el Servicio determinó declararla improcedente.
Continúa haciendo mención al reclamo, y en cuanto a la contestación,
hace referencia a la falta de fundamentación de éste y el incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario.
Indica que, el contribuyente pretende, en instancia judicial, acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, cuestión que debía acreditar en la etapa
administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Además, hace mención a jurisprudencia, respecto a que la carga de la
prueba recae en el contribuyente y, hace mención al ámbito en que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto a la improcedencia de la devolución solicitada, comienza
haciendo mención a lo dispuesto en los artículos n.°s 84, 96 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, e indica que para proceder a la devolución del supuesto
saldo a favor, primero debe determinarse el monto del Impuesto a la Renta del
contribuyente, para luego restarle el pago de los pagos provisionales, sin
embargo, ante la inactividad del contribuyente, no se cumplen los supuestos para
determinar la procedencia de la devolución solicitada, en consecuencia no es
posible acceder a ella.
Es más, hace presente que el Servicio interpuso querella criminal en
contra de don Rodrigo Mella Gutiérrez, en su calidad de representante legal de
la sociedad Transportes FMG SpA, dando origen a la causa RIT 153-2017 del
Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, por la existencia de 12 facturas
falsas que habrían sido registradas y declaradas durante los periodos
comerciales 2016 y 2017, de las cuales 3 facturas corresponden al periodo
comercial 2017, esto es, factura n.° 4958 de fecha 31.01.2017, factura n.° 5256
de fecha 28.02.2017 y, factura n.° 5589 de fecha 31.03.2017, por lo tanto, su
deducción en la determinación impositiva del impuesto de Primera Categoría de
la sociedad incide en la procedencia de la devolución solicitada por el
contribuyente único dueño de la empresa, pues, la objeción de las facturas
señaladas se vincula directamente con la imposibilidad de devolver las sumas
solicitadas por el contribuyente, toda vez, que una de las observaciones que
registra la declaración de impuesto a la Renta del AT 2018 de don Rodrigo Mella,
es precisamente la Observación G105, que dice relación con diferencias entre lo
declarado por concepto de Rentas atribuidas propias y/o de terceros,
provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad
completa, por lo que si la sociedad por la cual se encuentra querellado determino
su impuesto de Primera Categoría rebajando gastos o costos amparados en
facturas falsas las rentas que se le atribuyen al contribuyente no estarían bien
determinadas.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se condene en constas.
A fojas, 28, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 30, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se
efectuó, según consta en certificado de fojas 32.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: “Presupuestos de hecho que permitirían
dejar sin efecto la Resolución Ex n.°180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
Además, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley n.° 21.226, el término probatorio quedo suspendido.
A fojas 61, por resolución de fecha 14.052025, se reanudó el término
probatorio.
A fojas 72, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes,
comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, en representación de don
Rodrigo Mella Gutiérrez; quien deduce reclamación en contra de la RES. n.°
Ex_180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don José Manuel
Corvalán Durán, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en
lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de la resolución reclamada.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL
A fojas 43 y siguientes:
- Certificado emanado del Departamento de Asistencia al
Contribuyente del VIII DR, Concepción donde consta la
participación de don Rodrigo Mella Gutiérrez en la sociedad
Transportes FMG SpA en los años en cuestión.
- Copia Querella presentada, entre otros, en contra de Rodrigo
Mella Gutérrez, en su calidad de representante legal de la
sociedad Transportes FMG SpA por el uso de facturas falsas en
periodos objeto de la revisión.
- Resolución que se pronuncia sobre la ampliación de la querella
señalada en el punto anterior.
- Formulario Compacto de declaración de Impuesto a la Renta
AT. 2018 del contribuyente.
A fojas 63 y siguientes, “Individualización de audiencia de
ampliación de la formalización, salida alternativa y procedimiento
abreviado” de fecha 18 de noviembre de 2022, que contiene sentencia
condenatoria en procedimiento abreviado del reclamante Rodrigo Mella
Gutiérrez.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que, el reclamante a través de su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta año tributario 2018, formulario 22 folio 245319628, solicitó la devolución
de un saldo a su favor por la suma de $6.791.594.
2.- Que, el Servicio de Impuestos internos, mediante Resolución Ex. n.°
180230472 de fecha 31.03.2021, declaró improcedente la devolución solicitada
por la reclamante.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso querella criminal en
contra de don Rodrigo Mella Gutiérrez, en su calidad de representante legal de
la sociedad Transportes FMG SpA., originando así, la causa RIT 153-2017 del
Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, por la existencia de facturas
falsas registradas y declaradas durante periodos comerciales del 2016 y 2017.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó
la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió
la causa a prueba, escrita a fojas 33.
SÉPTIMO: Que, es dable tener presente que sobre el “onus probandi”
legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es
nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, el reclamante en su libelo, solicita dar lugar a la devolución
declarada improcedente por el Servicios de Impuestos Internos, señalando que
conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario, durante el
proceso acreditará su procedencia.
Por su parte, el Servicio, a través de su contestación, expone que la
objeción de las facturas falsas declaradas por la sociedad Transportes FMG
SpA., durante el año 2017, esto es, factura n.° 4958 de fecha 31.01.2017, factura
n.° 5256 de fecha 28.02.2017 y, factura n.° 5589 de fecha 31.03.2017, se vincula
directamente con la devolución solicitada por el contribuyente, toda vez, que una
de las observaciones dice relación con diferencias entre lo declarado por
concepto de Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas
que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, lo anterior, teniendo
en consideración además, que la sociedad Transportes FMG SpA., es la única
empresa en la que ha tenido participación el reclamante, y es por la cual se
encuentra querellado en su calidad de representante legal, por lo que si
determino su impuesto de Primera Categoría, considerando rentas atribuidas de
terceros que rebajaron gastos o costos amparados en facturas falsas, dichas
rentas no estarían bien determinadas.
NOVENO: Que, cabe tener presente, que, durante el proceso, el
contribuyente no aportó ningún antecedente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, que permitiera a este Tribunal ponderar la
procedencia o no de la devolución solicitada.
Por su parte, el ente fiscal, a fojas 43, acompañó un certificado emanado
por el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, mediante el cual
acredita que durante el periodo comprendido entre el 12.11.2015 y el 21.02.2019,
don Rodrigo Mella Barriga participó en la sociedad Transportes FMG SpA., con
un 100 % de participación; a fojas 44, acompañó copia de la querrella criminal,
así como también su sentencia a fojas 63 y siguientes, en donde consta que el
reclamante fue condenado por su participación en “Delitos reiterados tributarios
del articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechaza la solicitud del
reclamante en cuando a dar lugar a la devolución solicitada mediante formulario
22 AT2018, folio 245319628, por la suma de $6.791.594.
DÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
UNDÉCIMO: Que, por estimarse que no existían motivos plausibles para
litigar, el reclamante será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 21, 35, 115, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 2, 20, 21, y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguientes, por
don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, en representación de don Rodrigo
Mella Gutiérrez, se adoptan las siguientes conclusiones:
I.-No ha lugar, al reclamo interpuesto en contra de la RES. n.°
Ex_180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el motivo octavo y
siguientes.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la RES. n.° Ex_180230472 de
fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, conforme lo
estipulado en el considerando undécimo.
IV.- Que, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario, lo anterior, teniendo en consideración el
apercibimiento de fojas 41 de autos, el cual ordena notificar al reclamante todas
las resoluciones dictadas en esta causa mediante el sitio en internet.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC:21-9-0000521-6
RIT:GR-10-00065-2021
Cuantía Bruta: 130,2 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-09-15T11:10:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.