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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00065-2021 · 15 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00065-2021
RUC
21-9-0000521-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, Rut n.° 10.481.381-K, en representación de don Rodrigo Mella Gutiérrez, Rut n.° 13.604.219-K, factor de comercio, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida O’Higgins n.° 940 oficina 402, Concepción; quien deduce reclamación en contra de la RES. n.° Ex_180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza señalando en cuanto a los hechos que, mediante la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución del saldo a favor, solicitado a través de la Declaración de Impuesto a la Renta, folio 245319628 del AT 2018, ascendente a $6.791.594. Continúa señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario, acreditará los hechos para que el Tribunal dé lugar a la devolución solicitada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo. A fojas 8 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, a fojas 22 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 8, solicitando desde ya el rechazo del reclamo deducido, con costas. Sostiene que, el reclamante entre el 12.11.2015 y el 21.02.2019, fue representante legal y dueño en un 100% de la sociedad Maquinarias y Transportes FMG SpA., RUT 76.563.903-4. Además, mediante Declaración de Impuesto a la Renta AT 2018, solicitó la devolución ascendente a $6.791.594, sin embargo, producto de la revisión practicada por el ente fiscal y la información obtenida de las declaraciones juradas de terceros y agentes retenedores, se detectaron inconsistencias que generaron las siguientes observaciones: F23, Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades; y G105, Según antecedentes con que cuenta este servicio, existen diferencias entre lo declarado por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1029] del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923; las cuales fueron debidamente informadas al contribuyente, sin embargo, éste no las aclaró, rectificó ni justificó, razón por la cual, mediante la resolución impugnada el Servicio determinó declararla improcedente. Continúa haciendo mención al reclamo, y en cuanto a la contestación, hace referencia a la falta de fundamentación de éste y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. Indica que, el contribuyente pretende, en instancia judicial, acreditar la procedencia de la devolución solicitada, cuestión que debía acreditar en la etapa administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Además, hace mención a jurisprudencia, respecto a que la carga de la prueba recae en el contribuyente y, hace mención al ámbito en que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto a la improcedencia de la devolución solicitada, comienza haciendo mención a lo dispuesto en los artículos n.°s 84, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, e indica que para proceder a la devolución del supuesto saldo a favor, primero debe determinarse el monto del Impuesto a la Renta del contribuyente, para luego restarle el pago de los pagos provisionales, sin embargo, ante la inactividad del contribuyente, no se cumplen los supuestos para determinar la procedencia de la devolución solicitada, en consecuencia no es posible acceder a ella. Es más, hace presente que el Servicio interpuso querella criminal en contra de don Rodrigo Mella Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la sociedad Transportes FMG SpA, dando origen a la causa RIT 153-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, por la existencia de 12 facturas falsas que habrían sido registradas y declaradas durante los periodos comerciales 2016 y 2017, de las cuales 3 facturas corresponden al periodo comercial 2017, esto es, factura n.° 4958 de fecha 31.01.2017, factura n.° 5256 de fecha 28.02.2017 y, factura n.° 5589 de fecha 31.03.2017, por lo tanto, su deducción en la determinación impositiva del impuesto de Primera Categoría de la sociedad incide en la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente único dueño de la empresa, pues, la objeción de las facturas señaladas se vincula directamente con la imposibilidad de devolver las sumas solicitadas por el contribuyente, toda vez, que una de las observaciones que registra la declaración de impuesto a la Renta del AT 2018 de don Rodrigo Mella, es precisamente la Observación G105, que dice relación con diferencias entre lo declarado por concepto de Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, por lo que si la sociedad por la cual se encuentra querellado determino su impuesto de Primera Categoría rebajando gastos o costos amparados en facturas falsas las rentas que se le atribuyen al contribuyente no estarían bien determinadas. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se confirmen las actuaciones reclamadas y se condene en constas. A fojas, 28, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 30, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se efectuó, según consta en certificado de fojas 32. A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex n.°180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Además, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n.° 21.226, el término probatorio quedo suspendido. A fojas 61, por resolución de fecha 14.052025, se reanudó el término probatorio. A fojas 72, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, en representación de don Rodrigo Mella Gutiérrez; quien deduce reclamación en contra de la RES. n.° Ex_180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia de la resolución reclamada. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL A fojas 43 y siguientes: - Certificado emanado del Departamento de Asistencia al Contribuyente del VIII DR, Concepción donde consta la participación de don Rodrigo Mella Gutiérrez en la sociedad Transportes FMG SpA en los años en cuestión. - Copia Querella presentada, entre otros, en contra de Rodrigo Mella Gutérrez, en su calidad de representante legal de la sociedad Transportes FMG SpA por el uso de facturas falsas en periodos objeto de la revisión. - Resolución que se pronuncia sobre la ampliación de la querella señalada en el punto anterior. - Formulario Compacto de declaración de Impuesto a la Renta AT. 2018 del contribuyente. A fojas 63 y siguientes, “Individualización de audiencia de ampliación de la formalización, salida alternativa y procedimiento abreviado” de fecha 18 de noviembre de 2022, que contiene sentencia condenatoria en procedimiento abreviado del reclamante Rodrigo Mella Gutiérrez. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, el reclamante a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2018, formulario 22 folio 245319628, solicitó la devolución de un saldo a su favor por la suma de $6.791.594. 2.- Que, el Servicio de Impuestos internos, mediante Resolución Ex. n.° 180230472 de fecha 31.03.2021, declaró improcedente la devolución solicitada por la reclamante. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso querella criminal en contra de don Rodrigo Mella Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la sociedad Transportes FMG SpA., originando así, la causa RIT 153-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, por la existencia de facturas falsas registradas y declaradas durante periodos comerciales del 2016 y 2017. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 33. SÉPTIMO: Que, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro). Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, el reclamante en su libelo, solicita dar lugar a la devolución declarada improcedente por el Servicios de Impuestos Internos, señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario, durante el proceso acreditará su procedencia. Por su parte, el Servicio, a través de su contestación, expone que la objeción de las facturas falsas declaradas por la sociedad Transportes FMG SpA., durante el año 2017, esto es, factura n.° 4958 de fecha 31.01.2017, factura n.° 5256 de fecha 28.02.2017 y, factura n.° 5589 de fecha 31.03.2017, se vincula directamente con la devolución solicitada por el contribuyente, toda vez, que una de las observaciones dice relación con diferencias entre lo declarado por concepto de Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, lo anterior, teniendo en consideración además, que la sociedad Transportes FMG SpA., es la única empresa en la que ha tenido participación el reclamante, y es por la cual se encuentra querellado en su calidad de representante legal, por lo que si determino su impuesto de Primera Categoría, considerando rentas atribuidas de terceros que rebajaron gastos o costos amparados en facturas falsas, dichas rentas no estarían bien determinadas. NOVENO: Que, cabe tener presente, que, durante el proceso, el contribuyente no aportó ningún antecedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que permitiera a este Tribunal ponderar la procedencia o no de la devolución solicitada. Por su parte, el ente fiscal, a fojas 43, acompañó un certificado emanado por el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, mediante el cual acredita que durante el periodo comprendido entre el 12.11.2015 y el 21.02.2019, don Rodrigo Mella Barriga participó en la sociedad Transportes FMG SpA., con un 100 % de participación; a fojas 44, acompañó copia de la querrella criminal, así como también su sentencia a fojas 63 y siguientes, en donde consta que el reclamante fue condenado por su participación en “Delitos reiterados tributarios del articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechaza la solicitud del reclamante en cuando a dar lugar a la devolución solicitada mediante formulario 22 AT2018, folio 245319628, por la suma de $6.791.594. DÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. UNDÉCIMO: Que, por estimarse que no existían motivos plausibles para litigar, el reclamante será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 35, 115, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 2, 20, 21, y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguientes, por don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, en representación de don Rodrigo Mella Gutiérrez, se adoptan las siguientes conclusiones: I.-No ha lugar, al reclamo interpuesto en contra de la RES. n.° Ex_180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el motivo octavo y siguientes. II.- Que, en consecuencia, se confirma la RES. n.° Ex_180230472 de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, conforme lo estipulado en el considerando undécimo. IV.- Que, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, lo anterior, teniendo en consideración el apercibimiento de fojas 41 de autos, el cual ordena notificar al reclamante todas las resoluciones dictadas en esta causa mediante el sitio en internet. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC:21-9-0000521-6 RIT:GR-10-00065-2021 Cuantía Bruta: 130,2 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-09-15T11:10:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.