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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00071-2021 · 20 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00071-2021
RUC
21-9-0000589-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 3, de fecha 31 de agosto de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente CONSTRUCTORA JOSÉ CARRIEL NAVARRETE E.I.R.L., RUT N° 76.285.795-2, representada legalmente por don José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, domiciliada en calle Los Naranjos n° 356, Población Alonso de Ercilla, Hualqui, con giro en Terminación y Acabado de Edificios; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal. A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte denunciada, según indica: I.- Individualización del infractor II.- Antecedentes del procedimiento III.- Conductas constitutivas de la infracción IV.- Prueba V.- Tipificación de la conducta VI.- Participación del denunciado VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes VIII.- Perjuicio fiscal IX. Forma de notificación X. Formulación de descargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, señala el denunciante que se tuvieron a la vista los siguientes: - Informe n° 80, de fecha 27 de mayo de 2021, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Sres. Álvaro Mella San Juan y Mauricio Illanes Martínez, pertenecientes a la la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. - Cuaderno de antecedentes. Seguidamente, bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, se señala que producto de la fiscalización al tenor del programa de revisión de cumplimiento “Uso indebido del crédito fiscal”, se detectó que, según los registros informáticos del Servicio, la contribuyente denunciada poseía facturas falsas en su Registro de Compras, para los periodos comprendidos entre julio 2017 a septiembre de 2019. Prosigue-, el representante legal de la contribuyente, José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, reconoció la falsedad de las facturas consultadas, en declaración jurada prestada en conformidad al artículo 34 y/o 60 del Código Tributario. En efecto, con posterioridad a lo declarado, se procedió a revisar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los últimos 36 meses, encontrándose diferencias de impuestos entre los periodos comprendidos entre julio de 2017 hasta septiembre de 2019. Agregan los denunciantes, que habiéndose revisado las declaraciones de impuesto de la contribuyente, se ingresó al Registro de Compras y verificándose la falsedad de lo consignado en estos registros, diferencias de impuestos detectadas que la contribuyente justifica mediante compra de facturas utilizadas para rebajar impuestos. Así entonces, por lo anterior, procedió a rectificar los formularios 29 de los periodos comprendidos entre julio de 2017 y septiembre de 2019, rechazándose el crédito fiscal de las facturas que el mismo representante legal señaló como falsas, procediéndose a emitir los giros correspondientes a las facturas falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico Precisan en el acta que en la elaboración del Informe n° 80, de fecha 27 de mayo de 2021, y de la presente acta de denuncia, se consideraron las declaraciones de impuestos efectuadas en los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019, determinándose diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios originadas en el aumento indebido de los créditos fiscales declarados a través de Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario n° 29 (monto declarado a través de Formularios n° 29 mayores a los registrados en su Registro electrónico de compras y ventas y en su informe electrónico de compras y ventas). A continuación, detalla las facturas falsas, de los supuestos 6 proveedores, según indica. En cuanto a las pruebas, sostienen que es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como la utilización por la contribuyente denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, mediante la presentación de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29 en los periodos que indica. Agregan que, en el cuaderno de recopilación de antecedentes se han allegado, copia de las declaraciones de declaraciones de impuesto F 29, de los periodos respectivos en los que utilizó el crédito fiscal asociado a estos documentos. También agregan, que la conducta de la contribuyente denunciada ha sido reiterada en el tiempo en orden a proveerse de facturas falsas de distintos supuestos proveedores con el objeto de aumentar los créditos fiscales IVA que tenía derecho, generando perjuicio fiscal. Asimismo, señalan que don José Carriel Navarrete en su calidad de representante legal de la Constructora José Carriel Navarrete E.I.R.L., ambos precedentemente individualizados, prestó declaración jurada con fecha 07.02.2020 en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, reconociendo haber comprado facturas, pagando el 50% del total de IVA que indicaba el documento irregular, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico por lo que procedió a rectificar los Formularios 29 voluntariamente en los periodos en que utilizó los créditos fiscales en forma indebida. Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto se refieren a una contribuyente afecta al impuesto a las Ventas y Servicios y que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Agregan, que la participación de la denunciada, esto es la responsabilidad en los hechos que le cabe a la contribuyente denunciada es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, la denunciada no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. Además, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $14.614.407, actualizado al mes de mayo de 2021, por concepto de IVA. Respecto a la cooperación, expresan que el representante legal de la contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo los hechos descritos. Finalmente, señalan que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, la contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, a sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales, por lo que no correspondía su uso. A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico A fojas 11 y siguientes, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 76, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación. No habiéndose presentado descargos, a fojas 78, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 3 de fecha 31.08.2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor. TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de Denuncia, además de los documentos agregados al proceso, rolantes de fojas 16 a 73, consistentes en el Informe de recopilación de antecedentes n° 80 de fecha 27.05.2021 y copia del cuaderno de prueba de la contribuyente denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 78 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la denunciada poseía facturas falsas en su Registro de Compras para los periodos comprendidos entre julio de 2017 a septiembre de 2019. Asimismo, que la contribuyente denunciada rectificó sus formularios 29 de los periodos comprensivos entre julio de 2017 y septiembre de 2019. Asimismo, precisan que para la elaboración del informe n° 80 de fecha 27.05.2021 y de la presente acta de denuncia se consideraron las declaraciones de impuestos efectuadas en los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019, determinándose diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios, originadas en el aumento indebido de los créditos fiscales declarados a través de Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos F 29. Detalle de los presuntos proveedores de las facturas falsas: Proveedor n° 1: Empresas de Transportes y Comercializadora de Insumos Automotrices Iván del Carmen Fuentes Paredes E.I.R.L. Rut n° 76.403.156-3 Giro: Comercializadora de Repuestos de Vehículos, Art. de Ferretería, Construcción. Domicilio: Wanpamu n° 5436, Villa Posada, Coronel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico Proveedor n° 2: Distribuidora Molina SpA Rut n° 76.983.619-5 Giro: Distribuidora, Ferretería, Obras de Ingeniería. Domicilio: Aviñón n° 4364, La Floresta 4, Hualpén Proveedor n° 3: Comercializadora de Frutas y Verduras Sergio Enrique Martínez Espinoza E.I.R.L. Rut n° 76.935.285-6 Giro: Comercializadora, Servicios Forestales, Art. de Ferretería, Mat. de Construcción. Domicilio: Pedro Aguirre Cerda n° 208, Lota. Facturas Electrónicas Fecha NETO IVA TOTAL DETALLE 47 30-04-2018 7.600.567 1.444.108 9.044.675 Trabajos de enfierradura y moldaje mes abril 2018 52 31-05-2018 5.600.897 1.064.170 6.665.067 Enfierradura y moldaje mes mayo 2018 70 30-06-2018 3.000.000 570.000 3.570.000 Enfierradura y moldaje mes junio 2018 Factura Electrónica Fecha NETO IVA TOTAL DETALLE 115 30-09-2019 5.678.090 1.078.837 6.756.927 Trabajo moldajes y enfierradura Facturas Electrónicas Fecha NETO IVA TOTAL DETALLE 29 28-06-2019 4.567.326 867.792 5.435.118 Trabajos moldajes y enfierradura 47 30-07-2019 8.765.008 1.665.352 10.430.360 Trabajo de moldajes y enfierradura Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico Proveedor n° 4: Comercial Carlos Constanzo Hormazabal E.I.R.L. Rut n° 76.910.249-3 Giro: Comercializadora de Frutas y Verduras, Repuestos para Vehículos. Domicilio: Avda. Los Molineros n° 340, Población Leandro Moreno, Coronel. Proveedor n° 5: Servicios Mecanizados Coipue SpA Rut n° 76.740.138-8 Giro: Serv. Mec. Agrícolas, Producción y Venta de Productos Agrícolas Domicilio: Fundo Vista Bella, San Ignacio Facturas Electrónicas Fecha NETO IVA TOTAL DETALLE 11 26-02-2019 5.267.900 1.000.901 6.268.801 Trabajo moldajes y enfieradura 34 22-03-2019 5.678.795 1.078.971 6.757.766 Trabajo moldajes y enfieradura 51 22-04-2019 4.598.721 873.757 5.472.478 Trabajo moldajes y enfieradura Facturas Electrónicas Fecha NETO IVA TOTAL DETALLE 107 29-08-2018 5.800.234 1.102.044 6.902.278 Trabajo moldajes y enfieradura 133 28-09-2018 2.890.567 549.208 3.439.775 Trabajo moldajes y enfieradura Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico Proveedor n° 6: Comercializadora Cesar Anabalón Cid E.I.R.L. Rut n° 76.909.771-6 Giro: Comercializadora Artículos de Ferretería, Materiales de Construcción. Domicilio: Altos de Coronel n° 451, Torre F, depto. 101, Coronel Señalan los denunciantes las causales por la cuales las referidas facturas fueron calificadas de falsas y de estos argumentos se pueden rescatar los siguientes: - Los presuntos proveedores presentan anotaciones preventivas del Servicio, al ser considerados emisores de documentos tributarios falsos, ya que presentan un aumento de los créditos fiscales relacionados con el impuesto al Valor Agregado sin su correspondiente registro en el Registro de Compras y Ventas. - De acuerdo al SIF-M (sistema utilizado para analizar los F n° 29) en los periodos indicados en el acta de denuncia, el crédito fiscal se encuentra sobre declarado en relación al Registro de Compras y Ventas. - La Constructora José Carriel Navarrete E.I.R.L., Rut n° 76.285.795-2, no exhibe ni presenta contratos y/o comprobantes de pago que acrediten la efectividad de las operaciones comerciales. Facturas Electrónicas Fecha NETO IVA TOTAL DETALLE 33 24-10-2018 4.056.891 770.809 4.827.700 Enfierradura y Moldaje 64 23-11-2018 3.255.789 618.600 3.874.389 Enfierradura y Moldaje 98 29-12-2018 4.890.900 929.271 5.820.171 Enfierradura y Moldaje Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico - En Registro de Compras y Ventas, se registran proveedores con anotaciones negativas traspasadores de IVA. - De acuerdo a la información existente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, no existe constancia que tenga trabajadores que pudieran realizar la tarea que indica la factura, esto es debido a que el contribuyente no presenta declaración Jurada 1887 (Sueldos) ni tampoco Declaración Jurada 1879 (Honorarios). - Además de acuerdo a las bases de datos del Servicio, el contribuyente no presenta adquisición de maquinarias, inmuebles o activos fijos necesarios para desarrollar actividad comercial. - Finalmente, corroborando todo lo anterior, don José Carriel Navarrete, representante legal de la contribuyente denunciada, en su declaración jurada prestada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, ratifica que compró las facturas, pagando el 50% del total del IVA que indicaba las facturas falsas contabilizadas, por ello procedió a rectificar su F 29 voluntariamente en los periodos en que utilizó los créditos fiscales. SEXTO: Que, previo al examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 31 de Agosto de 2021, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, además de la propia declaración jurada prestada por el representante legal de la contribuyente denunciada con fecha 7 de febrero de 2020 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 22 y 23, quedó acreditado que la contribuyente Constructora José Carriel Navarrete E.I.R.L., Rut n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico 76.285.795-2 representada por don José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, procedió a presentar declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal en los periodos tributarios mensuales ya indicados. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras utilizó 14 facturas falsas, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $14.614.407, suma actualizada a Mayo de 2021. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal lo señala expresamente en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico contrario y por reconocerlo expresamente en el acta de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 14 facturas falsas durante los años 2018 y 2019, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses antes indicados (abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019). Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como agravante. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Mayo de 2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $14.614.407, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el representante legal de la contribuyente denunciada prestó cooperación para clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al prestar declaración jurada con fecha 7 de febrero de 2020, según consta en el denominado cuaderno de pruebas – fojas 22 a 23 vta. del expediente-, ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, reconociendo que compró facturas pagando el 50% del total de IVA que indicaban estos documentos recibidos, por ello procedió a rectificar sus Formularios 29 voluntariamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico en los periodos en que los utilizó como crédito fiscal, por lo que será considerada como una atenuante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Mayo de 2021, asciende a la suma de $14.614.407 y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico que actualizado al mes de Enero del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 15.345.127. DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 31 de agosto del 2021, con declaración que la contribuyente CONSTRUCTORA JOSÉ CARRIEL NAVARRETE E.I.R.L., RUT N° 76.285.795-2, representada por don José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 30.690.254 (treinta millones seiscientos noventa mil doscientos cincuenta y cuatro pesos) equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Enero de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico III.- Gírese la multa de $ 30.690.254 (treinta millones seiscientos noventa mil doscientos cincuenta y cuatro pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000589-5 RIT: GS-10-00071-2021 Cuantía Bruta: 277,68 UTM Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed3578b663a4402592e7d40498e1b1f6 Timbre Electrónico 2022-01-20T12:12:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.