Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00071-2021 · 20 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00071-2021
- RUC
- 21-9-0000589-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 3, de fecha 31 de agosto
de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de
1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente CONSTRUCTORA JOSÉ
CARRIEL NAVARRETE E.I.R.L., RUT N° 76.285.795-2, representada legalmente
por don José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, domiciliada en calle Los Naranjos
n° 356, Población Alonso de Ercilla, Hualqui, con giro en Terminación y Acabado de
Edificios; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2°
del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA
maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su
crédito fiscal.
A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte
denunciada, según indica:
I.- Individualización del infractor
II.- Antecedentes del procedimiento
III.- Conductas constitutivas de la infracción
IV.- Prueba
V.- Tipificación de la conducta
VI.- Participación del denunciado
VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII.- Perjuicio fiscal
IX. Forma de notificación
X. Formulación de descargos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2022.
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En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, señala el
denunciante que se tuvieron a la vista los siguientes:
- Informe n° 80, de fecha 27 de mayo de 2021, suscrito por los funcionarios
fiscalizadores Sres. Álvaro Mella San Juan y Mauricio Illanes Martínez, pertenecientes a
la la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
- Cuaderno de antecedentes.
Seguidamente, bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas de
la infracción, se señala que producto de la fiscalización al tenor del programa de revisión
de cumplimiento “Uso indebido del crédito fiscal”, se detectó que, según los registros
informáticos del Servicio, la contribuyente denunciada poseía facturas falsas en su
Registro de Compras, para los periodos comprendidos entre julio 2017 a septiembre de
2019.
Prosigue-, el representante legal de la contribuyente, José Carriel Navarrete,
Rut n° 14.471.599-3, reconoció la falsedad de las facturas consultadas, en declaración
jurada prestada en conformidad al artículo 34 y/o 60 del Código Tributario. En efecto,
con posterioridad a lo declarado, se procedió a revisar las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado de los últimos 36 meses, encontrándose diferencias de impuestos entre
los periodos comprendidos entre julio de 2017 hasta septiembre de 2019.
Agregan los denunciantes, que habiéndose revisado las declaraciones de
impuesto de la contribuyente, se ingresó al Registro de Compras y verificándose la
falsedad de lo consignado en estos registros, diferencias de impuestos detectadas que la
contribuyente justifica mediante compra de facturas utilizadas para rebajar impuestos.
Así entonces, por lo anterior, procedió a rectificar los formularios 29 de los periodos
comprendidos entre julio de 2017 y septiembre de 2019, rechazándose el crédito fiscal de
las facturas que el mismo representante legal señaló como falsas, procediéndose a emitir
los giros correspondientes a las facturas falsas.
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Precisan en el acta que en la elaboración del Informe n° 80, de fecha 27 de
mayo de 2021, y de la presente acta de denuncia, se consideraron las declaraciones de
impuestos efectuadas en los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019,
determinándose diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios originadas en el
aumento indebido de los créditos fiscales declarados a través de Declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos, Formulario n° 29 (monto declarado a través de
Formularios n° 29 mayores a los registrados en su Registro electrónico de compras y
ventas y en su informe electrónico de compras y ventas).
A continuación, detalla las facturas falsas, de los supuestos 6 proveedores,
según indica.
En cuanto a las pruebas, sostienen que es suficiente para tener por acreditada
la falsedad ideológica de las facturas, así como la utilización por la contribuyente
denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, mediante la
presentación de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29 en
los periodos que indica.
Agregan que, en el cuaderno de recopilación de antecedentes se han
allegado, copia de las declaraciones de declaraciones de impuesto F 29, de los periodos
respectivos en los que utilizó el crédito fiscal asociado a estos documentos. También
agregan, que la conducta de la contribuyente denunciada ha sido reiterada en el tiempo
en orden a proveerse de facturas falsas de distintos supuestos proveedores con el objeto
de aumentar los créditos fiscales IVA que tenía derecho, generando perjuicio fiscal.
Asimismo, señalan que don José Carriel Navarrete en su calidad de
representante legal de la Constructora José Carriel Navarrete E.I.R.L., ambos
precedentemente individualizados, prestó declaración jurada con fecha 07.02.2020 en
conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, reconociendo haber
comprado facturas, pagando el 50% del total de IVA que indicaba el documento irregular,
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por lo que procedió a rectificar los Formularios 29 voluntariamente en los periodos en
que utilizó los créditos fiscales en forma indebida.
Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se
mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos
y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto se refieren a una contribuyente
afecta al impuesto a las Ventas y Servicios y que ha realizado maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho reduciendo
de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Agregan, que la participación de la denunciada, esto es la responsabilidad en
los hechos que le cabe a la contribuyente denunciada es en calidad de autor y, que en
cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo
107 del Código Tributario, se debe tener presente que, la denunciada no registra
reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes.
Además, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta
de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $14.614.407, actualizado
al mes de mayo de 2021, por concepto de IVA.
Respecto a la cooperación, expresan que el representante legal de la
contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, reconociendo los hechos descritos.
Finalmente, señalan que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, la
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las
declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, a
sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales, por lo que no correspondía
su uso.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia.
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A fojas 11 y siguientes, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 76, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con
citación.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 78, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 3 de
fecha 31.08.2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de
IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente
su crédito fiscal.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no
formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.
TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de
Denuncia, además de los documentos agregados al proceso, rolantes de fojas 16 a 73,
consistentes en el Informe de recopilación de antecedentes n° 80 de fecha 27.05.2021 y
copia del cuaderno de prueba de la contribuyente denunciada.
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CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código
Tributario, a fojas 78 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la
denunciada poseía facturas falsas en su Registro de Compras para los periodos
comprendidos entre julio de 2017 a septiembre de 2019. Asimismo, que la contribuyente
denunciada rectificó sus formularios 29 de los periodos comprensivos entre julio de 2017
y septiembre de 2019.
Asimismo, precisan que para la elaboración del informe n° 80 de fecha
27.05.2021 y de la presente acta de denuncia se consideraron las declaraciones de
impuestos efectuadas en los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019,
determinándose diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios, originadas en el
aumento indebido de los créditos fiscales declarados a través de Declaración mensual y
pago simultaneo de impuestos F 29.
Detalle de los presuntos proveedores de las facturas falsas:
Proveedor n° 1:
Empresas de Transportes y Comercializadora de Insumos
Automotrices Iván del Carmen Fuentes Paredes E.I.R.L.
Rut n° 76.403.156-3
Giro: Comercializadora de Repuestos de Vehículos, Art. de Ferretería,
Construcción.
Domicilio: Wanpamu n° 5436, Villa Posada, Coronel.
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Proveedor n° 2:
Distribuidora Molina SpA
Rut n° 76.983.619-5
Giro: Distribuidora, Ferretería, Obras de Ingeniería.
Domicilio: Aviñón n° 4364, La Floresta 4, Hualpén
Proveedor n° 3:
Comercializadora de Frutas y Verduras Sergio Enrique Martínez
Espinoza E.I.R.L.
Rut n° 76.935.285-6
Giro: Comercializadora, Servicios Forestales, Art. de Ferretería, Mat.
de Construcción.
Domicilio: Pedro Aguirre Cerda n° 208, Lota.
Facturas
Electrónicas
Fecha
NETO IVA TOTAL DETALLE
47
30-04-2018
7.600.567
1.444.108
9.044.675
Trabajos de
enfierradura y moldaje
mes abril 2018
52
31-05-2018
5.600.897
1.064.170
6.665.067
Enfierradura y moldaje
mes mayo 2018
70
30-06-2018
3.000.000
570.000
3.570.000
Enfierradura y moldaje
mes junio 2018
Factura
Electrónica Fecha
NETO
IVA TOTAL DETALLE
115
30-09-2019
5.678.090
1.078.837
6.756.927
Trabajo moldajes y
enfierradura
Facturas
Electrónicas
Fecha
NETO IVA TOTAL DETALLE
29
28-06-2019
4.567.326
867.792
5.435.118
Trabajos moldajes y
enfierradura
47
30-07-2019
8.765.008
1.665.352
10.430.360
Trabajo de moldajes y
enfierradura
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Proveedor n° 4:
Comercial Carlos Constanzo Hormazabal E.I.R.L.
Rut n° 76.910.249-3
Giro: Comercializadora de Frutas y Verduras, Repuestos para
Vehículos.
Domicilio: Avda. Los Molineros n° 340, Población Leandro Moreno,
Coronel.
Proveedor n° 5:
Servicios Mecanizados Coipue SpA
Rut n° 76.740.138-8
Giro: Serv. Mec. Agrícolas, Producción y Venta de Productos
Agrícolas
Domicilio: Fundo Vista Bella, San Ignacio
Facturas
Electrónicas
Fecha
NETO IVA TOTAL DETALLE
11
26-02-2019
5.267.900
1.000.901
6.268.801
Trabajo moldajes y
enfieradura
34
22-03-2019
5.678.795
1.078.971
6.757.766
Trabajo moldajes y
enfieradura
51
22-04-2019
4.598.721
873.757
5.472.478
Trabajo moldajes y
enfieradura
Facturas
Electrónicas
Fecha
NETO IVA TOTAL DETALLE
107
29-08-2018
5.800.234
1.102.044
6.902.278
Trabajo moldajes y
enfieradura
133
28-09-2018
2.890.567
549.208
3.439.775
Trabajo moldajes y
enfieradura
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Proveedor n° 6:
Comercializadora Cesar Anabalón Cid E.I.R.L.
Rut n° 76.909.771-6
Giro: Comercializadora Artículos de Ferretería, Materiales de
Construcción.
Domicilio: Altos de Coronel n° 451, Torre F, depto. 101, Coronel
Señalan los denunciantes las causales por la cuales las referidas facturas
fueron calificadas de falsas y de estos argumentos se pueden rescatar los siguientes:
- Los presuntos proveedores presentan anotaciones preventivas del Servicio,
al ser considerados emisores de documentos tributarios falsos, ya que presentan un
aumento de los créditos fiscales relacionados con el impuesto al Valor Agregado sin su
correspondiente registro en el Registro de Compras y Ventas.
- De acuerdo al SIF-M (sistema utilizado para analizar los F n° 29) en los
periodos indicados en el acta de denuncia, el crédito fiscal se encuentra sobre declarado
en relación al Registro de Compras y Ventas.
- La Constructora José Carriel Navarrete E.I.R.L., Rut n° 76.285.795-2, no
exhibe ni presenta contratos y/o comprobantes de pago que acrediten la efectividad de
las operaciones comerciales.
Facturas
Electrónicas
Fecha
NETO
IVA
TOTAL
DETALLE
33
24-10-2018
4.056.891
770.809
4.827.700
Enfierradura y Moldaje
64
23-11-2018
3.255.789
618.600
3.874.389
Enfierradura y Moldaje
98
29-12-2018
4.890.900
929.271
5.820.171
Enfierradura y Moldaje
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- En Registro de Compras y Ventas, se registran proveedores con
anotaciones negativas traspasadores de IVA.
- De acuerdo a la información existente en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, no existe constancia que tenga trabajadores que pudieran realizar la
tarea que indica la factura, esto es debido a que el contribuyente no presenta declaración
Jurada 1887 (Sueldos) ni tampoco Declaración Jurada 1879 (Honorarios).
- Además de acuerdo a las bases de datos del Servicio, el contribuyente no
presenta adquisición de maquinarias, inmuebles o activos fijos necesarios para desarrollar
actividad comercial.
- Finalmente, corroborando todo lo anterior, don José Carriel Navarrete,
representante legal de la contribuyente denunciada, en su declaración jurada prestada en
conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, ratifica que compró las
facturas, pagando el 50% del total del IVA que indicaba las facturas falsas contabilizadas,
por ello procedió a rectificar su F 29 voluntariamente en los periodos en que utilizó los
créditos fiscales.
SEXTO: Que, previo al examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto
a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias,
pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director
Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento
administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el
artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039,
vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas
en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los
ilícitos denunciados (abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018;
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febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2019). Así entonces, la presente acta de
denuncia extendida con fecha 31 de Agosto de 2021, ha sido cursada dentro de los plazos
legales de prescripción.
SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto
sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23
n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra
señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de
la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende
aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no
fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad,
o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de
Denuncia, además de la propia declaración jurada prestada por el representante legal de
la contribuyente denunciada con fecha 7 de febrero de 2020 ante funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 22 y 23, quedó
acreditado que la contribuyente Constructora José Carriel Navarrete E.I.R.L., Rut n°
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76.285.795-2 representada por don José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, procedió
a presentar declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales
incrementó indebidamente su crédito fiscal en los periodos tributarios mensuales ya
indicados.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe
en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona
veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, lo que permite concluir
que la contribuyente de marras utilizó 14 facturas falsas, lo que configura la infracción
denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por
tanto, debe confirmarse.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
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hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo
objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa,
resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del
Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa
de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través
del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos,
los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés
fiscal ascendente a la suma de $14.614.407, suma actualizada a Mayo de 2021.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto
legal, las pruebas que se hubiesen allegado serán apreciadas de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las
siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el
ente fiscal lo señala expresamente en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una
aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en
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contrario y por reconocerlo expresamente en el acta de denuncia, bajo el acápite VII,
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente
presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias
de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y
permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el
ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es
decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez que se registró en su contabilidad un total de 14 facturas falsas durante los años
2018 y 2019, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de
impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses antes indicados (abril, mayo,
julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, junio, julio
y septiembre de 2019).
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón
por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
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d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en
cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar
reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador,
en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas
o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir
o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad
del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito
de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal,
como agravante.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar
que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Mayo de 2021, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado asciende a $14.614.407, y al constituirse como tal, será considerado como
una agravante de responsabilidad
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en
el proceso que el representante legal de la contribuyente denunciada prestó cooperación
para clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al prestar
declaración jurada con fecha 7 de febrero de 2020, según consta en el denominado
cuaderno de pruebas – fojas 22 a 23 vta. del expediente-, ante los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe,
reconociendo que compró facturas pagando el 50% del total de IVA que indicaban estos
documentos recibidos, por ello procedió a rectificar sus Formularios 29 voluntariamente
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en los periodos en que los utilizó como crédito fiscal, por lo que será considerada como
una atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de
esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes
que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen
aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario,
como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha
09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es
necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado,
por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del
Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la
norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones
privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido
esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la
normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente,
el recurso será desestimado”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de Mayo de 2021, asciende a la suma de $14.614.407 y,
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que actualizado al mes de Enero del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza
la suma de $ 15.345.127.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva
esta resolución, de fecha 31 de agosto del 2021, con declaración que la contribuyente
CONSTRUCTORA JOSÉ CARRIEL NAVARRETE E.I.R.L., RUT N°
76.285.795-2, representada por don José Carriel Navarrete, Rut n° 14.471.599-3, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con
lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
30.690.254 (treinta millones seiscientos noventa mil doscientos cincuenta y cuatro pesos)
equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Enero de 2022.
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III.- Gírese la multa de $ 30.690.254 (treinta millones seiscientos noventa
mil doscientos cincuenta y cuatro pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de
carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000589-5
RIT: GS-10-00071-2021
Cuantía Bruta: 277,68 UTM
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-01-20T12:12:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.