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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00002-2022 · 12 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00002-2022
RUC
22-9-0000011-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece el abogado don Felipe Molina Marisio, Rut n° 15.173.168-6, domiciliado en Avenida O´Higgins n° 241, oficina n° 903, comuna de Concepción en representación de INVERSIONES CORCEGA DOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT n° 76.517.619-0, exponen que vienen en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, por cuya virtud fue corregida y modificada la Liquidación nº 480400179, de fecha 28 de julio del 2021, acto mediante el cual se determinaron diferencias de impuestos para el Año Tributario 2018 por un total de $23.794.962 por concepto de Impuesto de Primera Categoría siendo dicha suma modificada por la resolución que se reclama en este acto al monto de $12.015.278. Estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Fundamentos del reclamo- La Citación del Art. 63 del Código Tributario fue notificada fuera de los plazos de prescripción- Liquidación y posterior resolución que corrige fueron emitidas estando prescrita la facultad del SII. Al efecto, señala que el acto impugnado en su parte resolutiva corrige la liquidación centralizada n° 480400179 emitida el día 28 de julio de 2021, en cuya virtud se determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría relativas el año tributario 2018. Señala que la misma resolución hace referencia a la Citación n° 181309579, de fecha 23 de marzo de 2021, indicando que dicho acto fue notificado de conformidad con los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario. Ahora bien, señala que, de la revisión de la guía de correos de Chile al ingresar el código contenido en la copia de la citación, ésta fue notificada el día 13 de noviembre de 2021. Es decir, la citación no fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario y por tal motivo no se produjo el efecto de aumento de plazo de prescripción de 3 meses que tenía el Servicio para emitir la liquidación que fue posteriormente corregida por la resolución reclamada en este acto. Señala que la liquidación centralizada fue emitida el día 28 de julio de 2021, encontrándose a esa fecha prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas, y por tal motivo, dicho acto se encontraría afectado por un vicio de nulidad y en consecuencia de igual forma la resolución que pretende modificarla o corregirla. A mayor abundamiento, la resolución reclamada sería nula en sí misma, ya que en su considerando segundo pretende fundamentar la corrección y determinación impositiva haciendo referencia a la Citación n° 181309579, la que a la fecha de emisión de la Resolución -9 de septiembre de 2021- no había sido legalmente notificada. En consecuencia, el reclamo debería ser acogido debiendo declarar ha lugar al mismo, ordenando que se anule la resolución reclamada por motivo de haberse emitido la liquidación respectiva fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. En subsidio, señala que la resolución reclamada debería ser dejada sin efecto, producto que la misma fue emitida producto de un error de carácter informático por parte del sistema que genera las liquidaciones centralizadas del Servicio de Impuestos Internos. En esta misma línea argumentativa, señala que el sistema informático del Servicio infundadamente duplica la base imponible del impuesto de Primera Categoría, sin considerar la información correctamente proporcionada en forma y plazo al órgano fiscalizador mediante la declaración jurada N° 1926. Asimismo, la resolución reclamada no fundamentaría la determinación impositiva limitándose a corregir a la baja el monto de la liquidación emitida fuera de los plazos de prescripción, e incluso, aun habiéndose emitido dentro de dichos plazos, de igual forma tendría que ser dejada sin efecto ya que no existe motivo o sustento legal que respalde las diferencias determinadas. Todo lo anterior, con costas. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa conforme a lo siguientes acápites, según indica: I. Antecedentes del reclamo. II. Fundamentos del reclamo. III. La Citación fue notificada dentro de los plazos del artículo 200. IV. La liquidación y resolución sí se encuentran motivadas y fundadas. V. Reclamo extemporáneo. Finaliza, solicitando tener por evacuado el traslado conferido y que se rechace la reclamación y se confirme la resolución impugnada o confirme parcialmente, con costas. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 39. A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto o confirmar la Resolución Ex. SII N° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 61, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece el abogado don Felipe Molina Marisio, Rut n° 15.173.168-6, en representación de INVERSIONES CORCEGA DOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT n° 76.517.619-0, expone que viene en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho, relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 10: 1. Copia de la Resolución Exenta n° 180500693 de fecha 9 de septiembre de 2021. 2. Copia seguimiento en línea Correos de Chile notificación resolución reclamada. 3. Copia Citación N° 181309579. 4. Copia seguimiento en línea Correos de Chile notificación Citación N° 181309579. 5. Copia escritura pública de mandato judicial otorgado el día 10 de enero de 2022 en la notaría de Concepción de don Ramón García Carrasco. B) Durante el término probatorio ordinario, no rindió prueba alguna. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL, de fojas 49 a 51: 1. Liquidación N° 480400179 de fecha 26 de Julio de 2021. 2. Certificado de envío de liquidación. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, por el Año Tributario 2018 se le informó al contribuyente que su declaración de renta presentaba diferencias en relación a la información que registra el Servicio de Impuestos Internos. 2. Que, con fecha 23.03.2021 fue emitida la Citación centralizada n° 181309579 por el Servicio. 3. Que, posteriormente con fecha 26 de julio de 2021 se procedió a emitir la Liquidación n° 480400179. 4. Que, con fecha 9 de septiembre de 2021, se emitió la Resolución Ex. n° 180500693. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 40. I.- SOBRE LA NOTIFICACION DE LA CITACIÓN N° 181309579 de fecha 23.03.2021. SÉPTIMO: Que, sobre este capítulo, la reclamante indica que la Resolución reclamada fue notificada fuera de los plazos de caducidad o prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la Citación que la precedía, fechada el 23 de marzo de 2021, según seguimiento de guía de Correos de Chile, habría sido notificada el 13 de noviembre de 2021, en consecuencia, no habría tenido el efecto de ampliarlo en 3 meses, según indica. Retruca la defensa fiscal, señalando que la liquidación y la resolución reclamadas determinaron diferencias de impuesto a la Renta del año tributario 2018, y el plazo liquidar vencía el 30 de abril de 2021, el cual se habría aumentado por 3 meses desde que se notificó la Citación con fecha 26 de marzo de 2021, venciendo el 31 de julio el plazo para liquidar. Agrega que, ya que la liquidación fue notificada por carta certificada enviada el 28 de julio de 2021, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario, entendiéndose notificada el 31 del mismo mes, en consecuencia, emitiéndose dentro de los plazos de prescripción. OCTAVO: Que, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se debiese estar en primer lugar a lo establecido en el inciso 1° del artículo 136 del Código Tributario, que establece: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. En doctrina se ha sostenido que “Solo si se dan los presupuestos señalados en la precitada norma legal, en la sentencia el juez debe Declarar de Oficio la prescripción del acto reclamado, tal como consta en el inciso 1° del artículo 136, reforzado por la ley N° 20.322. Tal declaración debe ser realizada en la sentencia definitiva de primera instancia lo que determina otra particularidad de este tipo de sentencia”. (Ugalde P., Rodrigo, García E. Jaime. Tribunales Tributarios y Aduaneros. LegalPublishing. Cuarta Edición Año 2011, pág. 215). NOVENO: Que, ante este escenario para dilucidar la presente controversia se debe determinar si el contribuyente, ahora reclamante, fue debidamente notificado de la Citación centralizada N° 181309579 de fechada 23.03.2021, según lo indican expresamente la Resolución y la Liquidación reclamadas. Al efecto, señala el reclamante que, de la simple lectura de la guía de la empresa de Correos de Chile, al ingresar el código de envío que se encuentra contenido en la copia de la Citación en referencia, indica que fue notificada solo con fecha 13 de noviembre de 2021. En consecuencia, no fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 200, y por tal motivo no se habría producido el efecto de aumento del plazo de prescripción de tres meses que tiene el Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación. Ahora bien, sabido es que la notificación es un trámite esencial para la validez de los actos administrativos, pues a través de ella se asegura el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Constitución. En materias tributarias, por notificación, se define como “todos los actos administrativos, los que además de ser fundados y cumplir los requisitos generales de los actos administrativos, deben notificarse al contribuyente o a la persona a la que son dirigidos para quienes surtan efectos legales. El régimen de notificaciones del Código se encuentra en los artículos 11 a 15. La regla general señala que todas las notificaciones deben practicarse personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo que la ley señale otra forma de notificación o que el contribuyente acepte la notificación por correo electrónico”. (Matus Fuentes, Marcelo, Curso de Derecho Tributario Chileno, Thomson Reuters, 2022, p. 137). Así entonces, resulta evidente, como se comprende, que las actuaciones del mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las disposiciones que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario. DECIMO: Que, por su parte, la defensa fiscal alega haber cumplido con la formalidad legal, por cuanto la Citación n° 181309579 de fecha 23 de marzo de 2021, habría sido notificada y enviada con esa misma fecha. Sin embargo, en autos solo consta el certificado de envío expedido por la propia Administración, respecto de la Liquidación n° 480400179 de 26 de julio de 2021. Los referidos documentos acreditarían el despacho, pero no son prueba fehaciente de la efectiva recepción por parte del destinatario. UNDECIMO Que, sobre las consideraciones vertidas precedentemente, diremos que para que un acto administrativo produzca efectos y sea oponible a un particular, es menester que este haya llegado a su esfera de conocimiento. La presunción del artículo 11 del Código Tributario es de carácter simplemente legal y, por tanto, admite prueba en contrario. Así entonces, diremos que los efectos que se producen por la emisión de la citación se traducen en: a) Aumentar los plazos de prescripción en tres meses desde que se cite al contribuyente y si se prorroga el plazo que tiene el contribuyente para contestar la citación, se entenderán aumentados igualmente los plazos. (inciso final del artículo 63 e inciso cuarto del artículo 200, ambos del Código Tributario). b) El referido aumento se produce solo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Asimismo, en doctrina se ha sostenido que, respecto de la notificación de la citación, “[.] Esta notificación debe hacerse conforme a las reglas generales, esto es, personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado (art. 11 CT). Lo normal será que la notificación se haga por carta certificada, salvo que esté por vencer el plazo de caducidad”. (Massone Parodi, Pedro. “Principios de Derecho Tributario, Aplicación y Extinción del Impuesto”. Tomo II, Tercera Edición. Thomson Reuters, año 2013, pág. 1480). Lo destacado es nuestro. > Cabe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 11 del Código Tributario, que establece: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, empero, esta disposición es una presunción simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. “[…] Sin embargo, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, (Manual de Consultas Tributarias, N° 262, pág. 147), acogiendo un recurso de queja que el artículo 11 contempla una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que el Servicio de Correos no cumplió con la entrega sino varios días después del envío, de lo contrario se obliga al contribuyente a un imposible, como es, deducir un recurso de hecho dentro de un plazo en que la carta certificada notificatoria ni siquiera llegaba aún a sus manos […]”. Matus Fuentes, Marcelo y Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Decimotercera Edición. Thomson Reuters. Año 2023, pág. 240. Al efecto, el seguimiento de Correos de Chile respecto de la Citación n° 181309579, aportada por la reclamante, da cuenta de una fecha diversa a la señalada por el Servicio en su escrito de evacua traslado del reclamo; en circunstancias que habría sido enviada por carta certificada al contribuyente o “en tránsito”, con data 25.03.2021, y “envío entregado” con fecha 13.11.2021, debidamente firmado. Lo anterior, unida a la falta de un comprobante de recepción permite a este sentenciador tener por acreditado que la notificación no se perfeccionó legalmente. DUODECIMO: Que, en este escenario, diremos que el artículo 1 n° 8 de la Ley n° 20.322, se refiere de la Nulidad del acto administrativo, y esto ocurre cuando la norma se hace cargo de los vicios de forma que afectan la validez del acto administrativo cuando recae sobre un requisito esencial. Así entonces, sin notificación no hay acto administrativo, por ende, no produce efecto y el vicio de procedimiento genera perjuicio al interesado. Entonces, el hecho que el reclamante no haya sido notificado de la Citación dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, es un vicio esencial, y genera perjuicio manifiesto y grave, cual es, que el contribuyente fue excluido de la etapa de fiscalización en sede administrativa, enterándose de la existencia de una diferencia impositiva solo con la emisión de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, que corregía la Liquidación.- DECIMOTERCERO: Que, habiéndose constatado la falta oportuna de notificación de la Citación se ha configurado una contravención a las formas prescritas por la ley, lo que vulnera el artículo 7° de la Constitución Política de la República, lo que acarrea la nulidad de derecho público de los actos administrativos viciados, la cual, por su naturaleza, se extiende a todos los actos consecuenciales que de ellos derivan, como lo es la liquidación y la resolución impugnada. En este escenario, la sanción aplicable a la defectuosa notificación de los actos administrativos en referencia por carta certificada que se pretendió practicar al reclamante, no puede ser otra que su nulidad. Al efecto, el artículo en referencia señala: Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Lo anterior, refrendado por la doctrina, que señala: […] Analizado el inciso segundo del artículo 13, el profesor Bermúdez nos señala que puede concluirse que, desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza (ej. Notificación del acto; la recepción de pruebas; la emisión de un informe potestativo de otra Administración Pública) o porque el propio ordenamiento jurídico lo ha previsto así (ej. El quórum especial del concejo para la aprobación de un contrato que exceda el período alcaldicio, según lo dispone el art. 65 letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). A ello se agrega que, además, el vicio de forma o procedimiento debe causar perjuicio al interesado, aplicando el viejo adagio procesal “no hay nulidad sin perjuicio”… (Ferrada Bórquez, Juan Carlos, La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, 2013, p. 306). (Énfasis agregado.) DECIMOCUARTO: Que, así entonces, la controversia se centra, en establecer la forma en que debe computarse el plazo que tiene la reclamada para liquidar el referido impuesto, término que se contempla en los incisos 1° y 4° del artículo 200 del Código del ramo. Siendo el plazo ordinario de prescripción en materia tributaria, es de tres años, el que se aumenta en tres años, el que se aumenta en tres meses más, desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63, o con otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto derivado de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por su parte el artículo 63 inciso final establece que, “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inc. 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. En consecuencia, el Servicio al no haber acreditado que la Citación N° 181309579, fue notificada al contribuyente de autos, antes del 30.04.2021, no permiten que se produzcan los efectos de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 del referido Código. Dado que la Liquidación n° 480400179 fue emitida con fecha 26.07.2021, y el plazo para estos efectos venció el 30.04.2021. Cabe señalar, que tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del referido Código, que establece que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Requisitos que no concurren en la especie. En resumen, siendo un hecho asentado en el pleito, el que la notificación de la Citación N°181309579 de fecha 23 de marzo de 2021, no fue practicada legalmente en la fecha en que se pretendió efectuar, motivo por el cual, no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de prescripción de 3 años que fija el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciere sus facultades fiscalizadoras. Por consiguiente, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa extinción, el 30 de abril de 2021. En consecuencia, a la fecha de la emisión de la Liquidación centralizada, esto es, con fecha 26 de julio de 2021, se encontraba prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas. DECIMOQUINTO: Que, habiéndose acogido la alegación formulada a lo principal, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer en el reclamo en subsidio. DECIMOSEXTO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DECIMOSÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 11, 115, 123, y demás pertinentes del Código Tributario; Ley n.° 20.322, Ley N° 19.880; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, por el abogado don Felipe Molina Marisio en representación de INVERSIONES CORCEGA DOS LIMITADA, ya individualizados, en contra de Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, se adoptan las siguientes conclusiones: I.- HA LUGAR, al reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 180500693 de fecha 9 de septiembre de 2021, según las consideraciones vertidas en las motivaciones séptima a decimosexto. II.- En consecuencia, al declararse que notificación de la Citación N°181309579, de fecha 23 de marzo de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se efectuó con fecha 13.11.2021, produce la nulidad de la Liquidación N° 480400179 emitida el 26 de julio de 2021 y de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, por ser consecuencial a la Liquidación citada. Por lo anterior, deben dejarse sin efecto la Liquidación N° 480400179 del 26.07.2021 y de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 09.09.2021. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado en el considerando decimoséptimo. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00002-2022 RUC n° 22-9-0000011-3 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2026-03-12T11:01:21-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.