Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00002-2022 · 12 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00002-2022
- RUC
- 22-9-0000011-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece el abogado
don Felipe Molina Marisio, Rut n° 15.173.168-6, domiciliado en Avenida
O´Higgins n° 241, oficina n° 903, comuna de Concepción en representación de
INVERSIONES CORCEGA DOS LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT n° 76.517.619-0, exponen que vienen en interponer reclamo
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de
septiembre de 2021, por cuya virtud fue corregida y modificada la Liquidación nº
480400179, de fecha 28 de julio del 2021, acto mediante el cual se determinaron
diferencias de impuestos para el Año Tributario 2018 por un total de $23.794.962
por concepto de Impuesto de Primera Categoría siendo dicha suma modificada
por la resolución que se reclama en este acto al monto de $12.015.278.
Estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Fundamentos del reclamo- La Citación del Art. 63 del Código Tributario
fue notificada fuera de los plazos de prescripción- Liquidación y posterior
resolución que corrige fueron emitidas estando prescrita la facultad del SII.
Al efecto, señala que el acto impugnado en su parte resolutiva corrige la
liquidación centralizada n° 480400179 emitida el día 28 de julio de 2021, en cuya
virtud se determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría relativas el
año tributario 2018.
Señala que la misma resolución hace referencia a la Citación n°
181309579, de fecha 23 de marzo de 2021, indicando que dicho acto fue
notificado de conformidad con los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario.
Ahora bien, señala que, de la revisión de la guía de correos de Chile al
ingresar el código contenido en la copia de la citación, ésta fue notificada el día
13 de noviembre de 2021. Es decir, la citación no fue notificada dentro del plazo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario y por tal motivo no se produjo
el efecto de aumento de plazo de prescripción de 3 meses que tenía el Servicio
para emitir la liquidación que fue posteriormente corregida por la resolución
reclamada en este acto.
Señala que la liquidación centralizada fue emitida el día 28 de julio de
2021, encontrándose a esa fecha prescrita la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas, y por tal motivo, dicho acto se
encontraría afectado por un vicio de nulidad y en consecuencia de igual forma la
resolución que pretende modificarla o corregirla.
A mayor abundamiento, la resolución reclamada sería nula en sí misma,
ya que en su considerando segundo pretende fundamentar la corrección y
determinación impositiva haciendo referencia a la Citación n° 181309579, la que
a la fecha de emisión de la Resolución -9 de septiembre de 2021- no había sido
legalmente notificada.
En consecuencia, el reclamo debería ser acogido debiendo declarar ha
lugar al mismo, ordenando que se anule la resolución reclamada por motivo de
haberse emitido la liquidación respectiva fuera de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
En subsidio, señala que la resolución reclamada debería ser dejada sin
efecto, producto que la misma fue emitida producto de un error de carácter
informático por parte del sistema que genera las liquidaciones centralizadas del
Servicio de Impuestos Internos.
En esta misma línea argumentativa, señala que el sistema informático del
Servicio infundadamente duplica la base imponible del impuesto de Primera
Categoría, sin considerar la información correctamente proporcionada en forma
y plazo al órgano fiscalizador mediante la declaración jurada N° 1926.
Asimismo, la resolución reclamada no fundamentaría la determinación
impositiva limitándose a corregir a la baja el monto de la liquidación emitida fuera
de los plazos de prescripción, e incluso, aun habiéndose emitido dentro de dichos
plazos, de igual forma tendría que ser dejada sin efecto ya que no existe motivo
o sustento legal que respalde las diferencias determinadas.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán
Durán, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 14,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa conforme a lo siguientes acápites, según indica:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Fundamentos del reclamo.
III. La Citación fue notificada dentro de los plazos del artículo 200.
IV. La liquidación y resolución sí se encuentran motivadas y fundadas.
V. Reclamo extemporáneo.
Finaliza, solicitando tener por evacuado el traslado conferido y que se
rechace la reclamación y se confirme la resolución impugnada o confirme
parcialmente, con costas.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 37, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 39.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar
sin efecto o confirmar la Resolución Ex. SII N° 180500693, de fecha 9 de
septiembre de 2021. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 61, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece el abogado don Felipe Molina Marisio, Rut n° 15.173.168-6, en
representación de INVERSIONES CORCEGA DOS LIMITADA, sociedad del giro
de su denominación, RUT n° 76.517.619-0, expone que viene en interponer
reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de
septiembre de 2021, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece el letrado don José
Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 18, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado
conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con
los fundamentos de hecho y de derecho, relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito
de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas
1 a 10:
1. Copia de la Resolución Exenta n° 180500693 de fecha 9 de septiembre
de 2021.
2. Copia seguimiento en línea Correos de Chile notificación resolución
reclamada.
3. Copia Citación N° 181309579.
4. Copia seguimiento en línea Correos de Chile notificación Citación N°
181309579.
5. Copia escritura pública de mandato judicial otorgado el día 10 de enero
de 2022 en la notaría de Concepción de don Ramón García Carrasco.
B) Durante el término probatorio ordinario, no rindió prueba alguna.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL, de fojas 49 a 51:
1. Liquidación N° 480400179 de fecha 26 de Julio de 2021.
2. Certificado de envío de liquidación.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, por el Año Tributario 2018 se le informó al contribuyente que su
declaración de renta presentaba diferencias en relación a la información que
registra el Servicio de Impuestos Internos.
2. Que, con fecha 23.03.2021 fue emitida la Citación centralizada n°
181309579 por el Servicio.
3. Que, posteriormente con fecha 26 de julio de 2021 se procedió a emitir
la Liquidación n° 480400179.
4. Que, con fecha 9 de septiembre de 2021, se emitió la Resolución Ex. n°
180500693.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 40.
I.- SOBRE LA NOTIFICACION DE LA CITACIÓN N° 181309579 de fecha
23.03.2021.
SÉPTIMO: Que, sobre este capítulo, la reclamante indica que la
Resolución reclamada fue notificada fuera de los plazos de caducidad o
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la
Citación que la precedía, fechada el 23 de marzo de 2021, según seguimiento de
guía de Correos de Chile, habría sido notificada el 13 de noviembre de 2021, en
consecuencia, no habría tenido el efecto de ampliarlo en 3 meses, según indica.
Retruca la defensa fiscal, señalando que la liquidación y la resolución
reclamadas determinaron diferencias de impuesto a la Renta del año tributario
2018, y el plazo liquidar vencía el 30 de abril de 2021, el cual se habría
aumentado por 3 meses desde que se notificó la Citación con fecha 26 de marzo
de 2021, venciendo el 31 de julio el plazo para liquidar. Agrega que, ya que la
liquidación fue notificada por carta certificada enviada el 28 de julio de 2021, de
conformidad al artículo 11 del Código Tributario, entendiéndose notificada el 31
del mismo mes, en consecuencia, emitiéndose dentro de los plazos de
prescripción.
OCTAVO: Que, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se
debiese estar en primer lugar a lo establecido en el inciso 1° del artículo 136 del
Código Tributario, que establece: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el
fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
En doctrina se ha sostenido que “Solo si se dan los presupuestos
señalados en la precitada norma legal, en la sentencia el juez debe Declarar de
Oficio la prescripción del acto reclamado, tal como consta en el inciso 1° del
artículo 136, reforzado por la ley N° 20.322.
Tal declaración debe ser realizada en la sentencia definitiva de primera
instancia lo que determina otra particularidad de este tipo de sentencia”. (Ugalde
P., Rodrigo, García E. Jaime. Tribunales Tributarios y Aduaneros.
LegalPublishing. Cuarta Edición Año 2011, pág. 215).
NOVENO: Que, ante este escenario para dilucidar la presente
controversia se debe determinar si el contribuyente, ahora reclamante, fue
debidamente notificado de la Citación centralizada N° 181309579 de fechada
23.03.2021, según lo indican expresamente la Resolución y la Liquidación
reclamadas.
Al efecto, señala el reclamante que, de la simple lectura de la guía de la
empresa de Correos de Chile, al ingresar el código de envío que se encuentra
contenido en la copia de la Citación en referencia, indica que fue notificada solo
con fecha 13 de noviembre de 2021. En consecuencia, no fue notificada dentro
del plazo establecido en el artículo 200, y por tal motivo no se habría producido
el efecto de aumento del plazo de prescripción de tres meses que tiene el Servicio
de Impuestos Internos para emitir la liquidación.
Ahora bien, sabido es que la notificación es un trámite esencial para la
validez de los actos administrativos, pues a través de ella se asegura el derecho
al debido proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.
En materias tributarias, por notificación, se define como “todos los actos
administrativos, los que además de ser fundados y cumplir los requisitos
generales de los actos administrativos, deben notificarse al contribuyente o a la
persona a la que son dirigidos para quienes surtan efectos legales.
El régimen de notificaciones del Código se encuentra en los artículos 11 a
15.
La regla general señala que todas las notificaciones deben practicarse
personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo que la ley señale otra
forma de notificación o que el contribuyente acepte la notificación por correo
electrónico”. (Matus Fuentes, Marcelo, Curso de Derecho Tributario Chileno,
Thomson Reuters, 2022, p. 137).
Así entonces, resulta evidente, como se comprende, que las actuaciones
del mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique
debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las disposiciones
que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario.
DECIMO: Que, por su parte, la defensa fiscal alega haber cumplido con
la formalidad legal, por cuanto la Citación n° 181309579 de fecha 23 de marzo
de 2021, habría sido notificada y enviada con esa misma fecha. Sin embargo, en
autos solo consta el certificado de envío expedido por la propia Administración,
respecto de la Liquidación n° 480400179 de 26 de julio de 2021.
Los referidos documentos acreditarían el despacho, pero no son prueba
fehaciente de la efectiva recepción por parte del destinatario.
UNDECIMO Que, sobre las consideraciones vertidas precedentemente,
diremos que para que un acto administrativo produzca efectos y sea oponible a
un particular, es menester que este haya llegado a su esfera de conocimiento. La
presunción del artículo 11 del Código Tributario es de carácter simplemente legal
y, por tanto, admite prueba en contrario.
Así entonces, diremos que los efectos que se producen por la emisión de
la citación se traducen en:
a) Aumentar los plazos de prescripción en tres meses desde que se cite al
contribuyente y si se prorroga el plazo que tiene el contribuyente para contestar
la citación, se entenderán aumentados igualmente los plazos. (inciso final del
artículo 63 e inciso cuarto del artículo 200, ambos del Código Tributario).
b) El referido aumento se produce solo respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Asimismo, en doctrina se ha sostenido que, respecto de la notificación de
la citación, “[.] Esta notificación debe hacerse conforme a las reglas generales,
esto es, personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado (art. 11 CT). Lo normal será que la notificación se haga por carta
certificada, salvo que esté por vencer el plazo de caducidad”. (Massone
Parodi, Pedro. “Principios de Derecho Tributario, Aplicación y Extinción del
Impuesto”. Tomo II, Tercera Edición. Thomson Reuters, año 2013, pág. 1480).
Lo destacado es nuestro.
> Cabe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 11 del
Código Tributario, que establece: “En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, empero, esta
disposición es una presunción simplemente legal y por tanto admite prueba
en contrario. “[…] Sin embargo, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, (Manual
de Consultas Tributarias, N° 262, pág. 147), acogiendo un recurso de queja que
el artículo 11 contempla una presunción simplemente legal, que admite prueba
en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que el Servicio de
Correos no cumplió con la entrega sino varios días después del envío, de lo
contrario se obliga al contribuyente a un imposible, como es, deducir un recurso
de hecho dentro de un plazo en que la carta certificada notificatoria ni siquiera
llegaba aún a sus manos […]”. Matus Fuentes, Marcelo y Pérez Rodrigo,
Abundio. Manual de Código Tributario. Decimotercera Edición. Thomson
Reuters. Año 2023, pág. 240.
Al efecto, el seguimiento de Correos de Chile respecto de la Citación n°
181309579, aportada por la reclamante, da cuenta de una fecha diversa a la
señalada por el Servicio en su escrito de evacua traslado del reclamo; en
circunstancias que habría sido enviada por carta certificada al contribuyente o “en
tránsito”, con data 25.03.2021, y “envío entregado” con fecha 13.11.2021,
debidamente firmado.
Lo anterior, unida a la falta de un comprobante de recepción permite a este
sentenciador tener por acreditado que la notificación no se perfeccionó
legalmente.
DUODECIMO: Que, en este escenario, diremos que el artículo 1 n° 8 de
la Ley n° 20.322, se refiere de la Nulidad del acto administrativo, y esto ocurre
cuando la norma se hace cargo de los vicios de forma que afectan la validez del
acto administrativo cuando recae sobre un requisito esencial. Así entonces, sin
notificación no hay acto administrativo, por ende, no produce efecto y el vicio de
procedimiento genera perjuicio al interesado.
Entonces, el hecho que el reclamante no haya sido notificado de la
Citación dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, es
un vicio esencial, y genera perjuicio manifiesto y grave, cual es, que el
contribuyente fue excluido de la etapa de fiscalización en sede administrativa,
enterándose de la existencia de una diferencia impositiva solo con la emisión de
la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, que
corregía la Liquidación.-
DECIMOTERCERO: Que, habiéndose constatado la falta oportuna de
notificación de la Citación se ha configurado una contravención a las formas
prescritas por la ley, lo que vulnera el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, lo que acarrea la nulidad de derecho público de los actos
administrativos viciados, la cual, por su naturaleza, se extiende a todos los actos
consecuenciales que de ellos derivan, como lo es la liquidación y la resolución
impugnada.
En este escenario, la sanción aplicable a la defectuosa notificación de los
actos administrativos en referencia por carta certificada que se pretendió
practicar al reclamante, no puede ser otra que su nulidad.
Al efecto, el artículo en referencia señala:
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Lo anterior, refrendado por la doctrina, que señala: […] Analizado el inciso
segundo del artículo 13, el profesor Bermúdez nos señala que puede concluirse
que, desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto
administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial por su propia
naturaleza (ej. Notificación del acto; la recepción de pruebas; la emisión de un
informe potestativo de otra Administración Pública) o porque el propio
ordenamiento jurídico lo ha previsto así (ej. El quórum especial del concejo para
la aprobación de un contrato que exceda el período alcaldicio, según lo dispone
el art. 65 letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). A ello se
agrega que, además, el vicio de forma o procedimiento debe causar perjuicio al
interesado, aplicando el viejo adagio procesal “no hay nulidad sin perjuicio”…
(Ferrada Bórquez, Juan Carlos, La Nulidad de los Actos Administrativos en el
Derecho Chileno, Thomson Reuters, 2013, p. 306). (Énfasis agregado.)
DECIMOCUARTO: Que, así entonces, la controversia se centra, en
establecer la forma en que debe computarse el plazo que tiene la reclamada para
liquidar el referido impuesto, término que se contempla en los incisos 1° y 4° del
artículo 200 del Código del ramo.
Siendo el plazo ordinario de prescripción en materia tributaria, es de tres
años, el que se aumenta en tres años, el que se aumenta en tres meses más,
desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63, o con otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto derivado de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Por su parte el artículo 63 inciso final establece
que, “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inc. 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
En consecuencia, el Servicio al no haber acreditado que la Citación N°
181309579, fue notificada al contribuyente de autos, antes del 30.04.2021, no
permiten que se produzcan los efectos de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 del referido Código. Dado que la
Liquidación n° 480400179 fue emitida con fecha 26.07.2021, y el plazo para estos
efectos venció el 30.04.2021.
Cabe señalar, que tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 200 del referido Código, que establece que: “El plazo señalado en
el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto”. Requisitos que no concurren en la especie.
En resumen, siendo un hecho asentado en el pleito, el que la notificación
de la Citación N°181309579 de fecha 23 de marzo de 2021, no fue practicada
legalmente en la fecha en que se pretendió efectuar, motivo por el cual, no
produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de prescripción
de 3 años que fija el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, para que el
Servicio de Impuestos Internos ejerciere sus facultades fiscalizadoras.
Por consiguiente, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa extinción,
el 30 de abril de 2021. En consecuencia, a la fecha de la emisión de la Liquidación
centralizada, esto es, con fecha 26 de julio de 2021, se encontraba prescrita la
facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias
impositivas.
DECIMOQUINTO: Que, habiéndose acogido la alegación formulada a lo
principal, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer
en el reclamo en subsidio.
DECIMOSEXTO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso
tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DECIMOSÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 11, 115, 123, y demás pertinentes del Código Tributario; Ley n.°
20.322, Ley N° 19.880; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, por el
abogado don Felipe Molina Marisio en representación de INVERSIONES
CORCEGA DOS LIMITADA, ya individualizados, en contra de Resolución Exenta
n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, se adoptan las siguientes
conclusiones:
I.- HA LUGAR, al reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 180500693
de fecha 9 de septiembre de 2021, según las consideraciones vertidas en las
motivaciones séptima a decimosexto.
II.- En consecuencia, al declararse que notificación de la Citación
N°181309579, de fecha 23 de marzo de 2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, se efectuó con fecha 13.11.2021, produce la nulidad de la
Liquidación N° 480400179 emitida el 26 de julio de 2021 y de la Resolución
Exenta n° 180500693, de fecha 9 de septiembre de 2021, por ser consecuencial
a la Liquidación citada.
Por lo anterior, deben dejarse sin efecto la Liquidación N° 480400179 del
26.07.2021 y de la Resolución Exenta n° 180500693, de fecha 09.09.2021.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado
en el considerando decimoséptimo.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00002-2022
RUC n° 22-9-0000011-3
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-03-12T11:01:21-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.