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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00003-2022 · 6 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00003-2022
RUC
22-9-0000031-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 7, de fecha 29 de diciembre de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente RENÉ ALEJANDRO TORRES MORA, RUT 11.214.198-7 en su carácter de representante legal de CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENÉ ALEJANDRO TORRES MORA E.I.R.L., RUT N° 76.541.396-6, domiciliado en calle Osorno, st 15, Los Mejoreros, Concepción, con giro de Obras menores en Construcción e Instalaciones sanitarias; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Formularios 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. La referida acta, se estructura en conformidad a los siguientes acápites: I. Individualización del infractor II. Antecedentes del procedimiento. III. Conductas constitutivas de infracción IV. Prueba V. Tipificación de la conducta VI. Participación del denunciado VII. Circunstancias agravantes o atenuantes VIII. Perjuicio fiscal IX. Forma de notificación X. Formulación de descargos En la referida acta, bajo el romano II, en lo relativo a los antecedentes del procedimiento, se indican los documentos tenidos a la vista para la confección de la presente acta de denuncia, según indica. En lo relativo a conductas constitutivas de infracción señalan que de las revisiones efectuadas a los libros contables y auxiliares, registros, declaraciones de impuestos, información electrónica y demás documentación tributaria y contable del contribuyente denunciado, se detectaron diversas irregularidades tributarias, entre las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico destacan el registro y utilización de crédito fiscal, amparado en facturas calificadas como falsas. A continuación, se indican las irregularidades tributarias detectadas en el proceso de recopilación de antecedentes que concluyó con el informe n° 134 de 16 de agosto de 2021, las que dicen relación con que en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre marzo del año 2018 y octubre de 2019, se determinaron diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios, que inciden directamente en un impuesto menor a pagar por la utilización y aumento indebido de IVA crédito fiscal proveniente del registro y declaración de 24 facturas falsas de 5 supuestos proveedores, según indica. Prosiguen-, señala que de esta forma el denunciado de autos, incurrió en la comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 n° 4, inciso 2 del Código Tributario, al haber desplegado una serie de conductas fraudulentas consistentes en presentar declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, a través del registro y declaración de facturas falsas para respaldar y aumentar sus créditos fiscales, determinando un impuesto menor al que correspondía, provocando al Fisco de Chile, un claro perjuicio patrimonial. En cuanto a la prueba, sostienen que es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las facturas, así como la utilización por el contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, mediante la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Agregan que, se ha allegado al cuaderno de recopilación de antecedentes, copias de las declaraciones de impuesto Formulario 29 de los periodos respectivos en los que se utilizó el crédito fiscal asociado a estos documentos. Unido a lo anterior, señalan que la conducta del contribuyente denunciado es reiterada en el tiempo, en orden a proveerse facturas falsas de distintos supuestos proveedores con el objeto de aumentar los créditos fiscales IVA que tenía derecho, generando perjuicio fiscal. En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite romano V, señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que el denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. Asimismo, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Respecto a la cooperación, expresan que el contribuyente prestó declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y reconoció la comisión de la infracción. A continuación, bajo el acápite VIII, perjuicio fiscal, señalan que asciende a la suma de $70.360.417, por concepto de IVA, cifra reajustada al mes de diciembre de 2021. Finalmente, señalan que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal representado por las facturas, a sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales, por lo que no correspondía su uso. A fojas 14, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 17 y siguientes, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su calidad de Director Regional (S) de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. No habiéndose presentado descargos, a fojas 23, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 7 de fecha 29 de diciembre de 2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor. TERCERO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n° 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 23 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que el denunciado utilizó 24 facturas falsas emitidas por cinco supuestos proveedores, que no realizaron las operaciones de que dan cuenta los referidos documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre marzo de 2018 y octubre de 2019, se detectó que el denunciado de marras presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró facturas falsas de los proveedores que a continuación se detallan. PROVEEDOR N° 1: Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada. Rut n° 76.346.980-8 Rep. Legal: Hansel Silva Vásquez Rut n° 10.994.478-5 Domicilio: Cochrane 1012, oficina 42, Concepción Giro: Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, Venta al por mayor actividad no especificada, Venta al por menor de otros artículos de segunda mano en comercio N.C.P., Transporte de carga por carretera, Alquiler de otros tipos de maquinaria y equipos sin operarios N.C.P., Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas N.C.P., Cría de ganado bovino para la producción de carne o como ganado, Cría de caballos y otros equinos, Servicios de forestación a cambio de una retribución o por contrata. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico En el registro de compra y ventas de la contribuyente denunciada, se incluyen las siguientes facturas de este proveedor: Periodo N° Factura Fecha factura Neto IVA Total Detalle facturas 03/2018 2604 29/03/2018 21.378.950 4.062.001 25.440.951 Tubos PVC, codos, etc. 03/2018 2605 29/03/2018 21.195.175 4.027.083 25.222.258 Tubos PVC, codos, etc. 03/2018 2606 29/03/2018 2.617.020 497.234 3.114.254 Tubos, Vee sanitarios 05/2018 3018 31/05/2018 26.288.490 4.994.813 31.283.303 Kit gabiente, válvula, Tee, etc. 05/2018 3019 31/05/2018 13.727.260 2.608.179 16.335.439 Cañerías de cobre, bomba, estanque, etc. 06/2018 3162 29/06/2018 2.683.180 509.804 3.192.984 Tubos, codos sanitarios 06/2018 3164 29/06/2018 3.008.351 571.587 3.579.938 Tee sanitarios,Vee sanitarios 06/2018 3175 29/06/2018 1.301.425 247.271 1.548.696 Codo sanitarios, copia sanitarias 06/2018 3182 29/06/2018 4.856.910 922.813 5.779.723 Reducción sanitaria, Tee, cañerías, codos, etc. 06/2018 3185 29/06/2018 9.209.755 1.749.853 10.959.608 Niple, galb. cañerías. 06/2018 3188 29/06/2018 352.591 66.992 419.583 Codo, tee, terminales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Señalan los denunciantes que el IVA recargado en las referidas facturas fue utilizado por el denunciado de marras, para respaldar el crédito fiscal que declaró en los siguientes Formularios 29: Periodo Folio Marzo 2018 6554583036 Mayo 2018 6585832456 Junio 2018 6599650736 Agosto 2018 6635005106 Asimismo, en el acta de denuncia, señalan que las facturas singularizadas precedentemente fueron calificadas de falsas, de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente denunciado doña Mercedes Aguilera González, Rut n° 12.679.476-2, enviada a la funcionaria del Servicio, vía correo electrónico, señaló en lo pertinente: “… por eso sé que la investigación corresponde a compras de IVA con empresas ficticias, la verdad es que mi jefe si compró Iva porque se lo presentaron como una buena alternativa que le presentaban porque así se lo pintaron sin medir las consecuencias que esto traería.”. Agregan que, atendidas estas declaraciones, doña Mercedes presentó declaración jurada por escrito ante funcionarios del Servicio, en que señaló que las facturas las compró su jefe, don René Torres, agregando que en sí no se cancelaron, sino que lo que se pagó fue la comisión que cobraron y se pagó en efectivo. Agregó, que estas facturas sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal. Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2021, requerido don René Alejandro Torres Mora, Rut n° 11.214.198-7 para que prestara declaración jurada por escrito, reafirma lo señalado por doña Mercedes, en el sentido que fue él quien compró las facturas al dueño de la empresa, pero a través del vendedor, no tenía el nombre del dueño. Ratificó que el 08/2018 3308 31/08/2018 21.804.530 4.142.861 25.947.391 Tubos sanitarios, Vee, Tee TOTAL 128.423.639 24.400.491 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico pago fue por la suma de $10.000.000 y que las facturas se pagaron en efectivo, y se las cancelaba directamente al vendedor que hizo el contacto y él las entregaba. Además, fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta. Para finalizar, señala que esas operaciones no se realizaron, solo fue compra de IVA. 2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones señalan que según el Informe de Recopilación de Antecedentes n° 29, de 22 de febrero de 2021, emitido por el Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del Servicio, los principales proveedores de Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, en los periodos tributarios enero a agosto de 2018, ambos inclusive, con un porcentaje de 99% del total de los créditos fiscales IVA declarados, son: - Inversiones Tres Lágrimas Limitada, Rut n° 76.411.270-9, - Construcciones y Servicios Bocanorte Limitada, Rut n° 76.078.973-9, - Inversiones y Servicios Marina Norte Limitada, Rut n° 76.522.022-K Las facturas emitidas por estos contribuyentes al supuesto proveedor en análisis, esto es, Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, durante los periodos que van desde enero de 2018 a agosto del mismo año, no dan cuenta de que esta haya adquirido los materiales o insumos a que se refieren estas facturas que emitió a Constructora Instalaciones Sanitarias René Alejandro Torres Mora E.I.R.L. Por consiguiente, Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, no contaban con los materiales o insumos necesarios para realizar operaciones a que se refieren las facturas de venta objetadas emitidas a Construcción Instalaciones Sanitarias René Alejandro Torres Mora E.I.R.L. Agregan que, el supuesto proveedor en análisis y los tres proveedores antes señalados, se encuentran relacionados entre sí porque tienen y/o han tenido socios y/o representantes legales en común, sin perjuicio que, además comparten el mismo domicilio, según indica. 3. En lo relativo a los antecedentes del emisor de las facturas, señala que de los registros computacionales del Servicio, se indica que la Sociedad presenta inicio de actividades con fecha 12/09/2005 con un capital enterado de $500.000; registra declaración de renta, F 22, correspondiente al AT 2019 y 2020 con las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico  AT 2019, F95: Control declaraciones juradas observadas DJ 1887, 1923 y 1938; J01, Control a contribuyentes observados por el Departamento de Delitos Tributarios.  Respecto al AT 2020, J01, control a contribuyentes observados por el departamento de Delitos Tributarios. Por su parte, durante los años comerciales 2018 y 2019, no registra pago ni contabilización de honorarios, además tampoco registra presentación de declaración jurada 1879 sobre retenciones del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR. Durante el año comercial 2018, registra en Balance la cuenta Remuneraciones Trabaja por un monto de $24.242.000, según indica, informando en declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, la cantidad de 6 trabajadores. 4. Agregan los denunciantes que, con fecha 28 de mayo de 2020, el Servicio de Impuestos Internos interpuso una querella en el Juzgado de Garantía de Concepción, en contra de Hansel Silva Vásquez y Cristián Ramos Carrasco, Rut n° 15.179.358-4 por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4, inciso final del Código Tributario, la que se tramita actualmente bajo el RIT 5512-2020, según indica. 5. Con fecha 20 de noviembre de 2020, la VIII Dirección Regional Concepción emitió de conformidad al artículo 8 ter del Código Tributario la Resolución n° Ex 14, en virtud de la cual revocó a Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, la autorización para emitir documentación tributaria. PROVEEDOR N° 2: Grupo Comercial Real Chile SPA Rut n° 76.849.572-6 Rep. Legal: Leonardo Quezada Parraguez Rut n° 10.202.182-7 Domicilio: Alonso de Córdova 5870, Las Condes Giro: Materiales de construcción, Ferretería, Artc., Agrícolas, Agrop., Forestales, Textiles, Mineros, Mano de Obra. En el registro de compras y ventas de la denunciada se incluyen las facturas emitidas por este proveedor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Señalan que el IVA recargado en estas facturas fue utilizado por el denunciado para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6700505966, correspondiente al periodo diciembre de 2018. La calificación de falsas, se efectúan en atención a los siguientes antecedentes: 1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $5.000.000 y se realizó en efectivo. Agregó que, las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobraron y que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal. Periodo N° Factura Fecha factura Neto IVA Total Detalle facturas 12/2018 1238 03/12/2018 17.070.570 3.243.408 12.313.978 Según guía de despacho 66 12/2018 1246 05/12/2018 14.371.950 2.730.671 17.102.621 Según guía despacho 74 12/2018 1254 08/12/2018 13.016.900 2.473.211 15.490.111 Según guías de despacho 84, 85, 86, 87 y 88 12/2018 1255 11/12/2018 9.313.850 1.769.632 11.083.482 Según guías de despacho 100 y 101 12/2018 1267 14/12/2018 11.355.450 2.157.536 13.512.986 Según guías de despacho 115 12/2018 1276 20/12/2018 13.982.050 2.656.590 16.638.640 Según guía de despacho 125 12/2018 1284 26/12/2018 17.714.000 3.365.660 21.079.660 Según guía despacho 146 12/2018 1290 31/12/2018 7.733.700 1.469.403 9.203.103 Según guía de despacho 147 y 148 TOTAL 104.558.470 19.866.111 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, Rut n° 11.214.198-7, expresó en declaración jurada, que fue él quien compró las facturas, agregando que no recordaba el nombre de la persona a quien las compró, pero todo era través de los vendedores de las empresas de venta de materiales. En cuanto al pago, señala que ascendió a la suma de $5.000.000 y que las facturas se pagaron en efectivo, y se las cancelaba directamente al vendedor. Agrega que las facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta. En cuanto a su relación con el proveedor, señaló que nunca conoció a nadie de la empresa. Finalizando su declaración señalando que nunca conoció a nadie de la empresa, y reafirmando que no se realizaron las operaciones respectivas. 2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones, señalan que se practicó una revisión de las compras realizadas por el Grupo Comercial Real Chile SPA, producto de lo cual , se obtuvo que durante el periodo diciembre de 2018, en su registro de compras y ventas, se incluyen solo 8 facturas, todas emitidas por el proveedor Ingeniería y Montajes Mayor Ltda., Rut n° 76.239.711-0. Por su parte, durante el año comercial 2018, el proveedor Ingeniería y Montajes Mayor Ltda., no registra compras ni ventas en sus formularios 29, tampoco registra compras ni ventas, en su registro de compras y ventas. Por su parte, no presentó declaración anual a la renta correspondiente al año tributario 2019. En cuanto al referido proveedor, señalan que inició actividades el 04 de octubre de 2012, sin embargo, a la fecha del informe de recopilación de antecedentes, no presentó ninguna declaración anual de impuesto a la Renta. 3. En lo relativo al emisor de las facturas, señala que de los registros computacionales del Servicio, se indica que la sociedad presenta inicio de actividades con fecha 4 de abril de 2018 con un capital enterado de $3.000.000; no presentó la declaración jurada 1879, sobre retenciones por rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente al año tributario 2019, (año comercial 2018). Asimismo, no presentó declaración jurada 1887 Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, correspondiente al AT 2019 (año comercial 2018). No registra declaración de renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico En las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos abril de 2018, a diciembre del mismo año, el contribuyente no determinó impuesto a pagar, sino solo remanente. Finalmente, mantiene anotaciones vigentes en el sistema SICT, según indica. PROVEEDOR N° 3: Constructora y Servicios Forestales Raúl García Atenas EIRL Rut n° 76.911.675-3 Rep. Legal: Raúl Esteban García Atenas Rut n° 10.745.323-7 Domicilio: Avenida Ignacio Carrera 505 B, Los Álamos Giro o actividad: Transporte por Carretera, Venta por M de Insumos Obras de Ingeniería, Servicios Forestales. Señalan que el IVA recargado en las facturas fue utilizado por el denunciado para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6667235456, correspondiente al periodo octubre de 2018. La calificación de falsa se efectúa en atención a los siguientes antecedentes: 1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $3.000.000, en efectivo. Agregó, que las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobraron y que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal. Periodo N° Factura Fecha factura Neto IVA Total Detalle facturas 10/2018 42 31/10/2018 36.842.105 7.000.000 43.842.105 Tubo blanco con goma, Tee TOTAL 36.842.105 7.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, representante legal del contribuyente denunciado expresó en declaración jurada, que él compró las facturas, agregando que el vendedor se llamaba Rodrigo. En cuanto al pago, señala que ascendió a la suma de $3.000.000 y que toda operación se las cancelaba al vendedor. Agrega que, las facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta. En cuanto a su relación con el proveedor, señaló que nunca conoció a nadie de la empresa. Finalmente, reafirmó que no se realizaron las operaciones respectivas. 2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones, señalan que se practicó una revisión de las compras realizadas por Constructora y Servicios Forestales Raúl García Atenas EIRL, producto de lo cual se obtuvo la siguiente información: En el registro de compra del periodo octubre de 2018, no registra proveedores. El supuesto proveedor en análisis declaró en su Formulario 29 (IVA) por el periodo octubre de 2018 un crédito fiscal de $25.895.958, por lo que su declaración registra observación W08, según indica. Agrega que, en el registro de compras, solo da cuenta de una operación en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2018 (fecha de inicio de actividades) y el 31 de octubre de 2018 (fecha de emisión de la factura n° 42 a Construcción Instalaciones Sanitarias René Alejandro Torres Mora EIRL, por la cual Empresa Nacional de Certificación Electrónica S.A., RUT n° 96.928.180-5, emitió la factura n° 675155 de fecha 21 de agosto de 2018, por un monto total de $14.160.- Sin perjuicio de lo señalado, en el Formulario 29 correspondiente al periodo agosto de 2018, declaró un crédito fiscal por $11.235.678, mientras que en el periodo septiembre de 2018, declaró un crédito fiscal ascendente a $9.326.474. Las referidas declaraciones también registran la observación W08. De lo anterior, concluyen que la supuesta proveedora no cuenta con insumos o materiales que le permitan facturar la venta de tubos indicada en la factura n° 42, de fecha 31 de octubre de 2018, ya que su registro de compras no da cuenta de compras o insumos o materiales efectuadas con anterioridad a la emisión de la referida factura. 3. En lo relativo al emisor de las facturas señala que de los registros computacionales del Servicio, se indica que la Sociedad presenta inicio de actividades con fecha 03 de agosto de 2018 con un capital enterado de $5.000.000; no presentó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico declaración jurada 1879, sobre retenciones por rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente al año tributario 2019 (comercial 2018); no presentó la declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, correspondiente al AT 2019 (año comercial 2018). 4. Por otra parte, en su declaración jurada 1923, sobre determinación de la renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2019, declara ingresos por $593.409.405 y costos por $593.409.405, sin detalle de los gastos. Su declaración de renta correspondiente al año tributario 2019, registra las observaciones: A08 y F23, según indica. En las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos agosto de 2018, a diciembre del mismo año, el contribuyente presenta la observación W08, atendido que el IVA crédito fiscal declarado en los referidos periodos es mayor que el IVA crédito fiscal registrado en su registro de compra o información electrónica de compras. Durante el año comercial 2018, el contribuyente registra en sus formularios 29, un total de débitos fiscales ascendentes a $112.747.787, mientras que el total de sus créditos fiscales por los mismos periodos alcanza la suma de $112.890.721. Durante el año comercial 2018, solo existe una declaración de IVA en la que determinó un impuesto a pagar, en diciembre de 2018, ascendente a $46.626. Finalmente, mantiene las anotaciones vigentes en SICT, según indica. PROVEEDOR N° 4: Construcciones José Claudio Cisterna Mardones EIRL Rut n° 77.031.201-9 Rep. Legal: José Claudio Cisterna Mardones Rut n° 13.387.301-5 Domicilio: Fundo San Juan de Dios S/N, Salto del Laja, Los Ángeles Giro: Construcción. En el registro de compras y ventas del denunciado de autos, se incluyen las siguientes facturas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Señalan que el IVA recargado en las facturas fue utilizado por el denunciado para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6830778876, correspondiente al periodo agosto de 2019. La calificación de falsas, se efectúan en atención a los siguientes antecedentes: 1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $3.500.000, en efectivo. Agregó, que las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobró el proveedor y que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal. A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, expresó en declaración jurada, que él compró las facturas, agregando que no recordaba a quien. En cuanto al pago, señala que fue entre $3.000.000 a $4.000.000, no se acuerda la cifra exacta y que las operaciones se las pagaba a la persona que daba el dato y en efectivo. Agrega que, las facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta y que nunca tuvo contacto con alguna persona de la empresa proveedora. Finalmente reafirmó que no se realizaron las operaciones respetivas. 2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones señala que de la revisión a las compras realizadas por Construcciones José Claudio Cisternas Mardones E.I.R.L., se constató que desde la fecha de inicio de actividades 27 de junio de 2019 hasta la fecha de emisión de las facturas 92 y 93 (30 de agosto de 2019), su registro de compras da cuenta de una sola operación, por la cual Empresa Nacional de Certificación Electrónica S.A., RUT n° 96.928.180-5, emitió la factura n° 885409, de fecha 30 de junio de 2019, por un monto total de $14.160.- Periodo N° Factura Fecha factura Neto IVA Total Detalle facturas 08/2019 92 30/08/2019 12.630.578 2.399.810 15.030.388 Insumos y materiales varios para red de incendios 08/2019 93 30/08/2019 29.480.550 5.601.305 35.081.855 Instalación cañerías red de incendio obra Tomé TOTAL 42.111.128 8.001.115 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Respecto a sus declaraciones de Iva, durante el año comercial 2019, solo presenta declaraciones en los periodos julio y agosto, por lo que registra la observación W08, debido a que no presenta compras en su registro de compras y ventas, según indica. Tampoco presentó la declaración jurada 1879, sobre retenciones por rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente al año tributario 2020 (año comercial 2019), como tampoco la declaración jurada 1887 anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto Único de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2020 (comercial 2019). De lo anterior, concluyen que la supuesta proveedora no cuenta con trabajadores propios, ni con personal que preste servicios a honorarios, que le permitan realizar las obras a que se refiere la factura n° 93. Tampoco cuenta con cuenta con insumos o materiales ya que no registra créditos fiscales por compras que respalden la operación a que se refiere la factura n° 92. 3. En lo relativo al emisor de las facturas señala que de los registros computacionales del Servicio, se indica que la sociedad presenta inicio de actividades con fecha 27 de junio de 2019 con un capital enterado de $1.500.000 y un capital por enterar de $2.000.000; no presentó la declaración jurada 1879 sobre retenciones por rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente al año tributario 2020 (año comercial 2019); no presentó la declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1(Sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, correspondiente al AT 2020 (año comercial 2019). Por otra parte, no presentó la declaración jurada 1923, sobre determinación de la renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2020. Desde su inicio de actividades (27 de junio de 2019) hasta la fecha del informe de recopilación de antecedentes, solo presentó 2 declaraciones de IVA, correspondientes a los periodos julio y agosto, ambos de 2019, las cuales registran la observación W08, según indica. Asimismo, desde su inicio de actividades (27 de junio de 2019) hasta la fecha de la emisión de las facturas 92 y 93 (30 de agosto de 2019), su registro de compras da cuenta de una sola operación, por la cual Empresa Nacional de Certificación Electrónica S.A., RUT n° 96.928.180-5, emitió la factura n° 885409, de fecha 30 de junio de 2019, por un monto total de $14.160.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Finalmente, mantiene las anotaciones vigentes en SICT, según indica. PROVEEDOR N° 5: Constructora JYD SPA Rut n° 77.072.684-0 Rep. Legal: José Luis Yáñez Díaz Rut n° 16.664.449-6 Domicilio: O´Higgins 252, Los Ángeles Giro: Construcción, comercialización de materiales de construcción, arriendo de maquinaria. En el registro de compras y ventas del denunciado, se incluye la siguiente factura emitida por este proveedor: Señalan que el IVA recargado en la factura fue utilizado por el denunciado para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6862177276, correspondiente al periodo octubre de 2019. La calificación de falsa se efectúa en atención a los siguientes antecedentes: 1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $1.500.000. Agregó, que las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobraron y se pagó en efectivo. Asimismo, consultada si estas facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta, señaló que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal. Periodo N° Factura Fecha factura Neto IVA Total Detalle facturas 10/2019 36 30/10/2019 17.186.350 3.265.407 20.451.757 Tubos blancos TOTAL 17.186.350 3.265.407 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, representante legal de la contribuyente, denunciada en autos, expresó en su declaración jurada, que él compró las facturas, agregando que no recordaba a quien. En cuanto al pago, señala que ascendió a la suma de $1.000.000 o algo así, y que se pagó en efectivo y al vendedor. Agrega que, las facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta y que nunca tuvo contacto con alguna persona de la empresa proveedora. Finalmente reafirmó que no se realizaron las operaciones respetivas. 2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones, señalan que se practicó una revisión de las compras realizadas por Constructora JYD SPA, producto de lo cual se constató que desde la fecha de inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta la fecha de emisión de la factura n° 36 (30 de octubre de 2019), su registro de compras solo da cuenta de una operación por la cual SODIMAC S.A., RUT n° 96.792.430-K, emitió la factura n° 101088848, de fecha 24 de octubre de 2019, por un monto total de $24.923.- En cuanto a sus declaraciones de IVA, desde su inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta la fecha del informe de recopilación de antecedentes, solo presentó 4 declaraciones correspondientes a los periodos octubre, noviembre, y diciembre, todos de 2019 y enero de 2020, los cuales registran la observación W08, según indica. De lo anterior, concluyen que la supuesta proveedora no cuenta con compras de insumos o materiales que le permitan respaldar la venta a que se refiere la factura 36, de fecha 30 de octubre de 2019, no presenta créditos fiscales en su registro de compras que lo respalden. 3. En lo relativo al emisor de las facturas señala que de los registros computacionales del Servicio, se indica que la sociedad presenta inicio de actividades con fecha 03 de octubre de 2019 con un capital enterado de $3.000.000 y un capital por enterar de $2.000.000. Por otra parte, no presentó la declaración jurada 1879 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR correspondiente al año tributario 2020 (año comercial 2019). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico Asimismo, no presentó la declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, correspondiente al AT 2020 (año comercial 2019). Por otra parte, en su declaración jurada 1923, sobre determinación de la renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2020, tampoco presentó declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020. Desde su inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta la fecha del informe de recopilación de antecedentes, solo presentó 4 declaraciones de IVA, correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre, todos de 2019 y enero de 2020, los cuales registran la observación W08, según indica. Desde la fecha de inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta la fecha de emisión de la factura 36 (30 de octubre de 2019), su registro de compras solo da cuenta de una operación por la cual SODIMAC S.A., RUT n° 96.792.430-K, emitió la factura n° 101088848 de fecha 24 de octubre de 2019, por un monto total de $24.923.- Finalmente, mantiene las anotaciones vigentes en SICT, según indica. SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (marzo del año 2018 y octubre del año 2019). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 29 de diciembre de 2021, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, previamente se debió estar a lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece medidas de resguardo ante la presencia de facturas material o ideológicamente falsas, como es el caso, y como se estableció, estas medidas de resguardo, no se verificaron en la especie, dado que de los antecedentes que fueron aportaron por el Servicio, y especialmente las declaraciones juradas prestadas ante los funcionarios, las facturas fueron adquiridas por el representante legal René A. Torres Mora, para ser declaradas por la contribuyente CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENÉ ALEJANDRO TORRES MORA EIRL, con el único propósito de evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo prescribe el n°4 del artículo 97 del Código Tributario. OCTAVO: Que, conceptualizando la Dirección Nacional del Servicio ha precisado que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, además de la propia declaración jurada prestada por el representante legal de Construcción Instalaciones Sanitarias René Alejandro Torres Mora E.I.R.L., con fecha 3 de junio de 2021 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quedó acreditado que la contribuyente CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENÉ ALEJANDRO TORRES MORA E.I.R.L., RUT N° 76.541.396-6, representada legalmente René Alejandro Torres Mora, Rut n° 11.214.198-7, utilizó y declaró facturas falsas, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico se señaló que Torres Mora compró las facturas falsas a los dueños de las empresas hipotéticamente proveedores, pero a través de un vendedor, y que fueron pagadas en efectivo, cancelándose directamente al vendedor, quien le entregaba las facturas. Señalando finalmente que las operaciones no se realizaron, solo fue compra de IVA. Asimismo, expresa que estos documentos fueron utilizados para rebajar impuestos de la Ley de la Renta. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA) que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia en comento. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario y por no indicarlo en el acta de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 24 facturas falsas durante los años 2018 y 2019, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses antes indicados, esto es, entre marzo del año 2018 y octubre de 2019. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como agravante. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $70.360.417, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, se indica en el acta de denuncia que el contribuyente prestó declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y además reconoció la comisión de la infracción. En consecuencia, será estimada como una atenuante de responsabilidad. g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de diciembre de 2021, asciende a la suma de $70.360.417, y, que actualizado al mes de Marzo del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 80.984.840. DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 29 de diciembre del 2021, con declaración que la contribuyente CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENE ALEJANDRO TORRES MORA E.I.R.L., RUT N° 76.541.396-6, representada legalmente por RENE ALEJANDRO TORRES MORA, RUT 11.214.198-7, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $161.969.680 (ciento sesenta y un millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos) equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Marzo de 2023. III.- Gírese la multa de $161.969.680 (ciento sesenta y un millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000031-8 RIT: GS-10-00003-2022 Cuantía Bruta: 1.292,39 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d1c41ff516c403f988ce5193edaf493 Timbre Electrónico 2023-03-06T11:10:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.