Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00003-2022 · 6 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00003-2022
- RUC
- 22-9-0000031-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 7, de fecha 29 de
diciembre de 2021, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830
de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente RENÉ ALEJANDRO
TORRES MORA, RUT 11.214.198-7 en su carácter de representante legal de
CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENÉ ALEJANDRO TORRES MORA
E.I.R.L., RUT N° 76.541.396-6, domiciliado en calle Osorno, st 15, Los Mejoreros,
Concepción, con giro de Obras menores en Construcción e Instalaciones sanitarias; por
haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario,
consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Formularios 29) maliciosamente
falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA.
La referida acta, se estructura en conformidad a los siguientes acápites:
I. Individualización del infractor
II. Antecedentes del procedimiento.
III. Conductas constitutivas de infracción
IV. Prueba
V. Tipificación de la conducta
VI. Participación del denunciado
VII. Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII. Perjuicio fiscal
IX. Forma de notificación
X. Formulación de descargos
En la referida acta, bajo el romano II, en lo relativo a los antecedentes del
procedimiento, se indican los documentos tenidos a la vista para la confección de la
presente acta de denuncia, según indica.
En lo relativo a conductas constitutivas de infracción señalan que de las
revisiones efectuadas a los libros contables y auxiliares, registros, declaraciones de
impuestos, información electrónica y demás documentación tributaria y contable del
contribuyente denunciado, se detectaron diversas irregularidades tributarias, entre las que
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destacan el registro y utilización de crédito fiscal, amparado en facturas calificadas como
falsas.
A continuación, se indican las irregularidades tributarias detectadas en el
proceso de recopilación de antecedentes que concluyó con el informe n° 134 de 16 de
agosto de 2021, las que dicen relación con que en los periodos tributarios mensuales
comprendidos entre marzo del año 2018 y octubre de 2019, se determinaron diferencias de
impuestos a las Ventas y Servicios, que inciden directamente en un impuesto menor a pagar
por la utilización y aumento indebido de IVA crédito fiscal proveniente del registro y
declaración de 24 facturas falsas de 5 supuestos proveedores, según indica.
Prosiguen-, señala que de esta forma el denunciado de autos, incurrió en la
comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 n° 4, inciso 2 del Código Tributario,
al haber desplegado una serie de conductas fraudulentas consistentes en presentar
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, a través del registro y declaración de
facturas falsas para respaldar y aumentar sus créditos fiscales, determinando un impuesto
menor al que correspondía, provocando al Fisco de Chile, un claro perjuicio patrimonial.
En cuanto a la prueba, sostienen que es suficiente para tener por acreditada
la falsedad de las facturas, así como la utilización por el contribuyente denunciado con el
objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, mediante la presentación de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
Agregan que, se ha allegado al cuaderno de recopilación de antecedentes,
copias de las declaraciones de impuesto Formulario 29 de los periodos respectivos en los
que se utilizó el crédito fiscal asociado a estos documentos.
Unido a lo anterior, señalan que la conducta del contribuyente denunciado es
reiterada en el tiempo, en orden a proveerse facturas falsas de distintos supuestos
proveedores con el objeto de aumentar los créditos fiscales IVA que tenía derecho,
generando perjuicio fiscal.
En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite
romano V, señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo
97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del
impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes
a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta
forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
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Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en
los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor.
En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que el
denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes. Asimismo, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le permite
darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Respecto a la cooperación, expresan que el contribuyente prestó declaración
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y reconoció la comisión de la
infracción.
A continuación, bajo el acápite VIII, perjuicio fiscal, señalan que asciende a la
suma de $70.360.417, por concepto de IVA, cifra reajustada al mes de diciembre de 2021.
Finalmente, señalan que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, el
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las
declaraciones de impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal representado por las facturas,
a sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales, por lo que no correspondía
su uso.
A fojas 14, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su calidad
de Director Regional (S) de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 23, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 7 de fecha
29 de diciembre de 2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del
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artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de
IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó
indebidamente su crédito fiscal IVA.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando
descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.
TERCERO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, a fojas 23 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que el
denunciado utilizó 24 facturas falsas emitidas por cinco supuestos proveedores, que no
realizaron las operaciones de que dan cuenta los referidos documentos, aumentando
indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los periodos tributarios mensuales
comprendidos entre marzo de 2018 y octubre de 2019, se detectó que el denunciado de
marras presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró facturas
falsas de los proveedores que a continuación se detallan.
PROVEEDOR N° 1:
Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada.
Rut n° 76.346.980-8
Rep. Legal: Hansel Silva Vásquez
Rut n° 10.994.478-5
Domicilio: Cochrane 1012, oficina 42, Concepción
Giro: Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, Venta al por
mayor actividad no especificada, Venta al por menor de otros artículos de segunda
mano en comercio N.C.P., Transporte de carga por carretera, Alquiler de otros tipos
de maquinaria y equipos sin operarios N.C.P., Otras actividades de servicio de apoyo
a las empresas N.C.P., Cría de ganado bovino para la producción de carne o como
ganado, Cría de caballos y otros equinos, Servicios de forestación a cambio de una
retribución o por contrata.
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En el registro de compra y ventas de la contribuyente denunciada, se incluyen
las siguientes facturas de este proveedor:
Periodo
N°
Factura
Fecha
factura Neto
IVA
Total Detalle facturas
03/2018
2604
29/03/2018
21.378.950
4.062.001
25.440.951
Tubos PVC,
codos, etc.
03/2018
2605
29/03/2018
21.195.175
4.027.083
25.222.258
Tubos PVC,
codos, etc.
03/2018 2606 29/03/2018 2.617.020 497.234 3.114.254
Tubos, Vee
sanitarios
05/2018 3018 31/05/2018 26.288.490 4.994.813 31.283.303
Kit gabiente,
válvula, Tee, etc.
05/2018 3019 31/05/2018 13.727.260 2.608.179 16.335.439
Cañerías de
cobre, bomba,
estanque, etc.
06/2018 3162 29/06/2018 2.683.180 509.804 3.192.984
Tubos, codos
sanitarios
06/2018 3164 29/06/2018 3.008.351 571.587 3.579.938
Tee
sanitarios,Vee
sanitarios
06/2018 3175 29/06/2018 1.301.425 247.271 1.548.696
Codo sanitarios,
copia sanitarias
06/2018 3182 29/06/2018 4.856.910 922.813 5.779.723
Reducción
sanitaria, Tee,
cañerías, codos,
etc.
06/2018 3185 29/06/2018 9.209.755 1.749.853 10.959.608
Niple, galb.
cañerías.
06/2018 3188 29/06/2018 352.591 66.992 419.583
Codo, tee,
terminales
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Señalan los denunciantes que el IVA recargado en las referidas facturas fue
utilizado por el denunciado de marras, para respaldar el crédito fiscal que declaró en los
siguientes Formularios 29:
Periodo Folio
Marzo 2018 6554583036
Mayo 2018 6585832456
Junio 2018 6599650736
Agosto 2018 6635005106
Asimismo, en el acta de denuncia, señalan que las facturas singularizadas
precedentemente fueron calificadas de falsas, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente
denunciado doña Mercedes Aguilera González, Rut n° 12.679.476-2, enviada a la
funcionaria del Servicio, vía correo electrónico, señaló en lo pertinente: “… por eso sé que
la investigación corresponde a compras de IVA con empresas ficticias, la verdad es que mi
jefe si compró Iva porque se lo presentaron como una buena alternativa que le presentaban
porque así se lo pintaron sin medir las consecuencias que esto traería.”.
Agregan que, atendidas estas declaraciones, doña Mercedes presentó
declaración jurada por escrito ante funcionarios del Servicio, en que señaló que las facturas
las compró su jefe, don René Torres, agregando que en sí no se cancelaron, sino que lo
que se pagó fue la comisión que cobraron y se pagó en efectivo. Agregó, que estas facturas
sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal.
Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2021, requerido don René Alejandro
Torres Mora, Rut n° 11.214.198-7 para que prestara declaración jurada por escrito, reafirma
lo señalado por doña Mercedes, en el sentido que fue él quien compró las facturas al dueño
de la empresa, pero a través del vendedor, no tenía el nombre del dueño. Ratificó que el
08/2018 3308 31/08/2018 21.804.530 4.142.861 25.947.391
Tubos sanitarios,
Vee, Tee
TOTAL 128.423.639 24.400.491
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pago fue por la suma de $10.000.000 y que las facturas se pagaron en efectivo, y se las
cancelaba directamente al vendedor que hizo el contacto y él las entregaba. Además, fueron
utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta. Para finalizar, señala que esas
operaciones no se realizaron, solo fue compra de IVA.
2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones señalan que según el
Informe de Recopilación de Antecedentes n° 29, de 22 de febrero de 2021, emitido por el
Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del Servicio, los principales
proveedores de Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, en los periodos
tributarios enero a agosto de 2018, ambos inclusive, con un porcentaje de 99% del total de
los créditos fiscales IVA declarados, son:
- Inversiones Tres Lágrimas Limitada, Rut n° 76.411.270-9,
- Construcciones y Servicios Bocanorte Limitada, Rut n° 76.078.973-9,
- Inversiones y Servicios Marina Norte Limitada, Rut n° 76.522.022-K
Las facturas emitidas por estos contribuyentes al supuesto proveedor en
análisis, esto es, Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, durante los
periodos que van desde enero de 2018 a agosto del mismo año, no dan cuenta de que esta
haya adquirido los materiales o insumos a que se refieren estas facturas que emitió a
Constructora Instalaciones Sanitarias René Alejandro Torres Mora E.I.R.L.
Por consiguiente, Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, no
contaban con los materiales o insumos necesarios para realizar operaciones a que se
refieren las facturas de venta objetadas emitidas a Construcción Instalaciones Sanitarias
René Alejandro Torres Mora E.I.R.L.
Agregan que, el supuesto proveedor en análisis y los tres proveedores antes
señalados, se encuentran relacionados entre sí porque tienen y/o han tenido socios y/o
representantes legales en común, sin perjuicio que, además comparten el mismo domicilio,
según indica.
3. En lo relativo a los antecedentes del emisor de las facturas, señala que de
los registros computacionales del Servicio, se indica que la Sociedad presenta inicio de
actividades con fecha 12/09/2005 con un capital enterado de $500.000; registra declaración
de renta, F 22, correspondiente al AT 2019 y 2020 con las siguientes observaciones:
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AT 2019, F95: Control declaraciones juradas observadas DJ 1887, 1923 y
1938; J01, Control a contribuyentes observados por el Departamento de Delitos Tributarios.
Respecto al AT 2020, J01, control a contribuyentes observados por el
departamento de Delitos Tributarios.
Por su parte, durante los años comerciales 2018 y 2019, no registra pago ni
contabilización de honorarios, además tampoco registra presentación de declaración jurada
1879 sobre retenciones del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR.
Durante el año comercial 2018, registra en Balance la cuenta Remuneraciones
Trabaja por un monto de $24.242.000, según indica, informando en declaración jurada 1887
“Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de
la Renta, la cantidad de 6 trabajadores.
4. Agregan los denunciantes que, con fecha 28 de mayo de 2020, el Servicio
de Impuestos Internos interpuso una querella en el Juzgado de Garantía de Concepción,
en contra de Hansel Silva Vásquez y Cristián Ramos Carrasco, Rut n° 15.179.358-4 por el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4, inciso final del Código Tributario, la que
se tramita actualmente bajo el RIT 5512-2020, según indica.
5. Con fecha 20 de noviembre de 2020, la VIII Dirección Regional Concepción
emitió de conformidad al artículo 8 ter del Código Tributario la Resolución n° Ex 14, en virtud
de la cual revocó a Constructora y Servicios Forestales Principal Limitada, la autorización
para emitir documentación tributaria.
PROVEEDOR N° 2:
Grupo Comercial Real Chile SPA
Rut n° 76.849.572-6
Rep. Legal: Leonardo Quezada Parraguez
Rut n° 10.202.182-7
Domicilio: Alonso de Córdova 5870, Las Condes
Giro: Materiales de construcción, Ferretería, Artc., Agrícolas, Agrop.,
Forestales, Textiles, Mineros, Mano de Obra.
En el registro de compras y ventas de la denunciada se incluyen las facturas
emitidas por este proveedor:
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Señalan que el IVA recargado en estas facturas fue utilizado por el denunciado
para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6700505966,
correspondiente al periodo diciembre de 2018.
La calificación de falsas, se efectúan en atención a los siguientes
antecedentes:
1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente
denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien
compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $5.000.000 y se realizó en
efectivo. Agregó que, las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobraron
y que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal.
Periodo
N°
Factura
Fecha
factura Neto
IVA
Total Detalle facturas
12/2018
1238
03/12/2018
17.070.570
3.243.408
12.313.978
Según guía de
despacho 66
12/2018
1246
05/12/2018
14.371.950
2.730.671
17.102.621
Según guía
despacho 74
12/2018
1254
08/12/2018
13.016.900
2.473.211
15.490.111
Según guías de
despacho 84, 85,
86, 87 y 88
12/2018 1255 11/12/2018 9.313.850 1.769.632 11.083.482
Según guías de
despacho 100 y
101
12/2018 1267 14/12/2018 11.355.450 2.157.536 13.512.986
Según guías de
despacho 115
12/2018 1276 20/12/2018 13.982.050 2.656.590 16.638.640
Según guía de
despacho 125
12/2018 1284 26/12/2018 17.714.000 3.365.660 21.079.660
Según guía
despacho 146
12/2018
1290
31/12/2018
7.733.700
1.469.403
9.203.103
Según guía de
despacho 147 y
148
TOTAL 104.558.470 19.866.111
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A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, Rut n° 11.214.198-7,
expresó en declaración jurada, que fue él quien compró las facturas, agregando que no
recordaba el nombre de la persona a quien las compró, pero todo era través de los
vendedores de las empresas de venta de materiales.
En cuanto al pago, señala que ascendió a la suma de $5.000.000 y que las
facturas se pagaron en efectivo, y se las cancelaba directamente al vendedor. Agrega que
las facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley de la Renta. En cuanto a su
relación con el proveedor, señaló que nunca conoció a nadie de la empresa. Finalizando su
declaración señalando que nunca conoció a nadie de la empresa, y reafirmando que no se
realizaron las operaciones respectivas.
2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones, señalan que se
practicó una revisión de las compras realizadas por el Grupo Comercial Real Chile SPA,
producto de lo cual , se obtuvo que durante el periodo diciembre de 2018, en su registro de
compras y ventas, se incluyen solo 8 facturas, todas emitidas por el proveedor Ingeniería y
Montajes Mayor Ltda., Rut n° 76.239.711-0.
Por su parte, durante el año comercial 2018, el proveedor Ingeniería y
Montajes Mayor Ltda., no registra compras ni ventas en sus formularios 29, tampoco
registra compras ni ventas, en su registro de compras y ventas. Por su parte, no presentó
declaración anual a la renta correspondiente al año tributario 2019.
En cuanto al referido proveedor, señalan que inició actividades el 04 de
octubre de 2012, sin embargo, a la fecha del informe de recopilación de antecedentes, no
presentó ninguna declaración anual de impuesto a la Renta.
3. En lo relativo al emisor de las facturas, señala que de los registros
computacionales del Servicio, se indica que la sociedad presenta inicio de actividades con
fecha 4 de abril de 2018 con un capital enterado de $3.000.000; no presentó la declaración
jurada 1879, sobre retenciones por rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente
al año tributario 2019, (año comercial 2018). Asimismo, no presentó declaración jurada
1887 Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto único de la
Ley de la Renta, correspondiente al AT 2019 (año comercial 2018).
No registra declaración de renta, Formulario 22, correspondiente al año
tributario 2019.
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En las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos abril de 2018, a
diciembre del mismo año, el contribuyente no determinó impuesto a pagar, sino solo
remanente.
Finalmente, mantiene anotaciones vigentes en el sistema SICT, según indica.
PROVEEDOR N° 3:
Constructora y Servicios Forestales Raúl García Atenas EIRL
Rut n° 76.911.675-3
Rep. Legal: Raúl Esteban García Atenas
Rut n° 10.745.323-7
Domicilio: Avenida Ignacio Carrera 505 B, Los Álamos
Giro o actividad: Transporte por Carretera, Venta por M de Insumos
Obras de Ingeniería, Servicios Forestales.
Señalan que el IVA recargado en las facturas fue utilizado por el denunciado
para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6667235456,
correspondiente al periodo octubre de 2018.
La calificación de falsa se efectúa en atención a los siguientes antecedentes:
1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente
denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien
compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $3.000.000, en efectivo.
Agregó, que las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobraron y que sí
fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal.
Periodo
N°
Factura
Fecha
factura Neto
IVA
Total Detalle facturas
10/2018
42
31/10/2018
36.842.105
7.000.000
43.842.105
Tubo blanco con goma,
Tee
TOTAL 36.842.105 7.000.000
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A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, representante legal
del contribuyente denunciado expresó en declaración jurada, que él compró las facturas,
agregando que el vendedor se llamaba Rodrigo.
En cuanto al pago, señala que ascendió a la suma de $3.000.000 y que toda
operación se las cancelaba al vendedor. Agrega que, las facturas fueron utilizadas para
rebajar impuestos de la Ley de la Renta. En cuanto a su relación con el proveedor, señaló
que nunca conoció a nadie de la empresa. Finalmente, reafirmó que no se realizaron las
operaciones respectivas.
2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones, señalan que se
practicó una revisión de las compras realizadas por Constructora y Servicios Forestales
Raúl García Atenas EIRL, producto de lo cual se obtuvo la siguiente información:
En el registro de compra del periodo octubre de 2018, no registra proveedores.
El supuesto proveedor en análisis declaró en su Formulario 29 (IVA) por el
periodo octubre de 2018 un crédito fiscal de $25.895.958, por lo que su declaración registra
observación W08, según indica.
Agrega que, en el registro de compras, solo da cuenta de una operación en el
periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2018 (fecha de inicio de actividades) y el 31
de octubre de 2018 (fecha de emisión de la factura n° 42 a Construcción Instalaciones
Sanitarias René Alejandro Torres Mora EIRL, por la cual Empresa Nacional de Certificación
Electrónica S.A., RUT n° 96.928.180-5, emitió la factura n° 675155 de fecha 21 de agosto
de 2018, por un monto total de $14.160.-
Sin perjuicio de lo señalado, en el Formulario 29 correspondiente al periodo
agosto de 2018, declaró un crédito fiscal por $11.235.678, mientras que en el periodo
septiembre de 2018, declaró un crédito fiscal ascendente a $9.326.474. Las referidas
declaraciones también registran la observación W08.
De lo anterior, concluyen que la supuesta proveedora no cuenta con insumos
o materiales que le permitan facturar la venta de tubos indicada en la factura n° 42, de fecha
31 de octubre de 2018, ya que su registro de compras no da cuenta de compras o insumos
o materiales efectuadas con anterioridad a la emisión de la referida factura.
3. En lo relativo al emisor de las facturas señala que de los registros
computacionales del Servicio, se indica que la Sociedad presenta inicio de actividades con
fecha 03 de agosto de 2018 con un capital enterado de $5.000.000; no presentó la
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declaración jurada 1879, sobre retenciones por rentas del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR,
correspondiente al año tributario 2019 (comercial 2018); no presentó la declaración jurada
1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto único de la
Ley de la Renta, correspondiente al AT 2019 (año comercial 2018).
4. Por otra parte, en su declaración jurada 1923, sobre determinación de la
renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2019, declara ingresos por
$593.409.405 y costos por $593.409.405, sin detalle de los gastos.
Su declaración de renta correspondiente al año tributario 2019, registra las
observaciones: A08 y F23, según indica.
En las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos agosto de 2018,
a diciembre del mismo año, el contribuyente presenta la observación W08, atendido que el
IVA crédito fiscal declarado en los referidos periodos es mayor que el IVA crédito fiscal
registrado en su registro de compra o información electrónica de compras.
Durante el año comercial 2018, el contribuyente registra en sus formularios 29,
un total de débitos fiscales ascendentes a $112.747.787, mientras que el total de sus
créditos fiscales por los mismos periodos alcanza la suma de $112.890.721.
Durante el año comercial 2018, solo existe una declaración de IVA en la que
determinó un impuesto a pagar, en diciembre de 2018, ascendente a $46.626.
Finalmente, mantiene las anotaciones vigentes en SICT, según indica.
PROVEEDOR N° 4:
Construcciones José Claudio Cisterna Mardones EIRL
Rut n° 77.031.201-9
Rep. Legal: José Claudio Cisterna Mardones
Rut n° 13.387.301-5
Domicilio: Fundo San Juan de Dios S/N, Salto del Laja, Los Ángeles
Giro: Construcción.
En el registro de compras y ventas del denunciado de autos, se incluyen las
siguientes facturas:
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Señalan que el IVA recargado en las facturas fue utilizado por el denunciado
para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6830778876,
correspondiente al periodo agosto de 2019.
La calificación de falsas, se efectúan en atención a los siguientes
antecedentes:
1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente
denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien
compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $3.500.000, en efectivo.
Agregó, que las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobró el proveedor
y que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal.
A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, expresó en
declaración jurada, que él compró las facturas, agregando que no recordaba a quien.
En cuanto al pago, señala que fue entre $3.000.000 a $4.000.000, no se
acuerda la cifra exacta y que las operaciones se las pagaba a la persona que daba el dato
y en efectivo. Agrega que, las facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley
de la Renta y que nunca tuvo contacto con alguna persona de la empresa proveedora.
Finalmente reafirmó que no se realizaron las operaciones respetivas.
2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones señala que de la
revisión a las compras realizadas por Construcciones José Claudio Cisternas Mardones
E.I.R.L., se constató que desde la fecha de inicio de actividades 27 de junio de 2019 hasta
la fecha de emisión de las facturas 92 y 93 (30 de agosto de 2019), su registro de compras
da cuenta de una sola operación, por la cual Empresa Nacional de Certificación Electrónica
S.A., RUT n° 96.928.180-5, emitió la factura n° 885409, de fecha 30 de junio de 2019, por
un monto total de $14.160.-
Periodo
N°
Factura
Fecha
factura Neto
IVA
Total Detalle facturas
08/2019
92
30/08/2019
12.630.578
2.399.810
15.030.388
Insumos y
materiales varios
para red de
incendios
08/2019 93 30/08/2019 29.480.550 5.601.305 35.081.855
Instalación
cañerías red de
incendio obra
Tomé
TOTAL 42.111.128 8.001.115
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Respecto a sus declaraciones de Iva, durante el año comercial 2019, solo
presenta declaraciones en los periodos julio y agosto, por lo que registra la observación
W08, debido a que no presenta compras en su registro de compras y ventas, según indica.
Tampoco presentó la declaración jurada 1879, sobre retenciones por rentas
del art. 42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente al año tributario 2020 (año comercial 2019),
como tampoco la declaración jurada 1887 anual sobre rentas del art. 42 n° 1 (Sueldos) y
retenciones del impuesto Único de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario
2020 (comercial 2019).
De lo anterior, concluyen que la supuesta proveedora no cuenta con
trabajadores propios, ni con personal que preste servicios a honorarios, que le permitan
realizar las obras a que se refiere la factura n° 93. Tampoco cuenta con cuenta con insumos
o materiales ya que no registra créditos fiscales por compras que respalden la operación a
que se refiere la factura n° 92.
3. En lo relativo al emisor de las facturas señala que de los registros
computacionales del Servicio, se indica que la sociedad presenta inicio de actividades con
fecha 27 de junio de 2019 con un capital enterado de $1.500.000 y un capital por enterar
de $2.000.000; no presentó la declaración jurada 1879 sobre retenciones por rentas del art.
42 n° 2 y 48 de la LIR, correspondiente al año tributario 2020 (año comercial 2019); no
presentó la declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art. 42 n° 1(Sueldos) y
retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, correspondiente al AT 2020 (año
comercial 2019).
Por otra parte, no presentó la declaración jurada 1923, sobre determinación
de la renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2020.
Desde su inicio de actividades (27 de junio de 2019) hasta la fecha del informe
de recopilación de antecedentes, solo presentó 2 declaraciones de IVA, correspondientes
a los periodos julio y agosto, ambos de 2019, las cuales registran la observación W08,
según indica.
Asimismo, desde su inicio de actividades (27 de junio de 2019) hasta la fecha
de la emisión de las facturas 92 y 93 (30 de agosto de 2019), su registro de compras da
cuenta de una sola operación, por la cual Empresa Nacional de Certificación Electrónica
S.A., RUT n° 96.928.180-5, emitió la factura n° 885409, de fecha 30 de junio de 2019, por
un monto total de $14.160.-
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Finalmente, mantiene las anotaciones vigentes en SICT, según indica.
PROVEEDOR N° 5:
Constructora JYD SPA
Rut n° 77.072.684-0
Rep. Legal: José Luis Yáñez Díaz
Rut n° 16.664.449-6
Domicilio: O´Higgins 252, Los Ángeles
Giro: Construcción, comercialización de materiales de construcción,
arriendo de maquinaria.
En el registro de compras y ventas del denunciado, se incluye la siguiente
factura emitida por este proveedor:
Señalan que el IVA recargado en la factura fue utilizado por el denunciado
para respaldar el crédito fiscal que declaró en el formulario 29, folio n° 6862177276,
correspondiente al periodo octubre de 2019.
La calificación de falsa se efectúa en atención a los siguientes antecedentes:
1. La información proporcionada por la apoderada del contribuyente
denunciado doña Mercedes Aguilera González, en declaración jurada, señaló que quien
compró las facturas fue don René Torres, agregando que pagó $1.500.000. Agregó, que
las facturas no se cancelaron, sólo se pagó la comisión que cobraron y se pagó en efectivo.
Asimismo, consultada si estas facturas fueron utilizadas para rebajar impuestos de la Ley
de la Renta, señaló que sí fueron utilizadas para rebajar impuestos y se usó su crédito fiscal.
Periodo
N°
Factura
Fecha
factura Neto
IVA
Total Detalle facturas
10/2019
36
30/10/2019
17.186.350
3.265.407
20.451.757
Tubos blancos
TOTAL 17.186.350 3.265.407
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A su turno, señala que don René Alejandro Torres Mora, representante legal
de la contribuyente, denunciada en autos, expresó en su declaración jurada, que él compró
las facturas, agregando que no recordaba a quien.
En cuanto al pago, señala que ascendió a la suma de $1.000.000 o algo así,
y que se pagó en efectivo y al vendedor. Agrega que, las facturas fueron utilizadas para
rebajar impuestos de la Ley de la Renta y que nunca tuvo contacto con alguna persona de
la empresa proveedora. Finalmente reafirmó que no se realizaron las operaciones
respetivas.
2. En lo relativo a los antecedentes de las operaciones, señalan que se
practicó una revisión de las compras realizadas por Constructora JYD SPA, producto de lo
cual se constató que desde la fecha de inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta
la fecha de emisión de la factura n° 36 (30 de octubre de 2019), su registro de compras solo
da cuenta de una operación por la cual SODIMAC S.A., RUT n° 96.792.430-K, emitió la
factura n° 101088848, de fecha 24 de octubre de 2019, por un monto total de $24.923.-
En cuanto a sus declaraciones de IVA, desde su inicio de actividades (03 de
octubre de 2019) hasta la fecha del informe de recopilación de antecedentes, solo presentó
4 declaraciones correspondientes a los periodos octubre, noviembre, y diciembre, todos de
2019 y enero de 2020, los cuales registran la observación W08, según indica.
De lo anterior, concluyen que la supuesta proveedora no cuenta con compras
de insumos o materiales que le permitan respaldar la venta a que se refiere la factura 36,
de fecha 30 de octubre de 2019, no presenta créditos fiscales en su registro de compras
que lo respalden.
3. En lo relativo al emisor de las facturas señala que de los registros
computacionales del Servicio, se indica que la sociedad presenta inicio de actividades con
fecha 03 de octubre de 2019 con un capital enterado de $3.000.000 y un capital por enterar
de $2.000.000.
Por otra parte, no presentó la declaración jurada 1879 “Anual sobre rentas del
art. 42 n° 2 y 48 de la LIR correspondiente al año tributario 2020 (año comercial 2019).
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Asimismo, no presentó la declaración jurada 1887 “Anual sobre rentas del art.
42 n° 1 (Sueldos) y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, correspondiente
al AT 2020 (año comercial 2019).
Por otra parte, en su declaración jurada 1923, sobre determinación de la renta
liquida imponible correspondiente al año tributario 2020, tampoco presentó declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020.
Desde su inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta la fecha del
informe de recopilación de antecedentes, solo presentó 4 declaraciones de IVA,
correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre, todos de 2019 y enero de
2020, los cuales registran la observación W08, según indica.
Desde la fecha de inicio de actividades (03 de octubre de 2019) hasta la fecha
de emisión de la factura 36 (30 de octubre de 2019), su registro de compras solo da cuenta
de una operación por la cual SODIMAC S.A., RUT n° 96.792.430-K, emitió la factura n°
101088848 de fecha 24 de octubre de 2019, por un monto total de $24.923.-
Finalmente, mantiene las anotaciones vigentes en SICT, según indica.
SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener
presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena
corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por
el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa
a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de
prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual
fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de
acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la
acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que
se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los
ilícitos denunciados (marzo del año 2018 y octubre del año 2019). Así entonces, la presente
acta de denuncia extendida con fecha 29 de diciembre de 2021, ha sido cursada dentro de
los plazos legales de prescripción.
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SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, previamente se debió estar a lo previsto
en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
que establece medidas de resguardo ante la presencia de facturas material o
ideológicamente falsas, como es el caso, y como se estableció, estas medidas de
resguardo, no se verificaron en la especie, dado que de los antecedentes que fueron
aportaron por el Servicio, y especialmente las declaraciones juradas prestadas ante los
funcionarios, las facturas fueron adquiridas por el representante legal René A. Torres Mora,
para ser declaradas por la contribuyente CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES
SANITARIAS RENÉ ALEJANDRO TORRES MORA EIRL, con el único propósito de evadir
el pago del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo prescribe el n°4 del artículo 97 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que, conceptualizando la Dirección Nacional del Servicio ha
precisado que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los
actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es,
que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura,
el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de
Denuncia, además de la propia declaración jurada prestada por el representante legal de
Construcción Instalaciones Sanitarias René Alejandro Torres Mora E.I.R.L., con fecha 3 de
junio de 2021 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quedó
acreditado que la contribuyente CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENÉ
ALEJANDRO TORRES MORA E.I.R.L., RUT N° 76.541.396-6, representada legalmente
René Alejandro Torres Mora, Rut n° 11.214.198-7, utilizó y declaró facturas falsas, pues
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se señaló que Torres Mora compró las facturas falsas a los dueños de las empresas
hipotéticamente proveedores, pero a través de un vendedor, y que fueron pagadas en
efectivo, cancelándose directamente al vendedor, quien le entregaba las facturas.
Señalando finalmente que las operaciones no se realizaron, solo fue compra de IVA.
Asimismo, expresa que estos documentos fueron utilizados para rebajar
impuestos de la Ley de la Renta.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de
manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz.
En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a
una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA) que ha realizado
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal, consistente en la
utilización de facturas falsas registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus
declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos,
deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la
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determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial.
Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que
dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En
este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia en comento.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto
legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer
ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de
la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente
fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de
responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en
contrario y por no indicarlo en el acta de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente
presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias
de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten
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dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento
tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la
infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá
afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez que se registró en su contabilidad un total de 24 facturas falsas durante los años
2018 y 2019, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de
impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses antes indicados, esto es, entre
marzo del año 2018 y octubre de 2019.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción
pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual
se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en
cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar
reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en
cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir
o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del
imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de
marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como
agravante.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que,
el monto del perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2021, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado asciende a $70.360.417, y al constituirse como tal, será considerado como una
agravante de responsabilidad.
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f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la
falta de cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, se indica en el
acta de denuncia que el contribuyente prestó declaración ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos y además reconoció la comisión de la infracción. En consecuencia, será
estimada como una atenuante de responsabilidad.
g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo,
no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente
lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma:
“No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí
mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado
al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas
no puede cometerse”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción
pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así
lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa
a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que
lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la
instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo
107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación
alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la
interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a
los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas,
lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo
será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre
otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose,
en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será
desestimado”.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al
interés fiscal, al mes de diciembre de 2021, asciende a la suma de $70.360.417, y, que
actualizado al mes de Marzo del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la
suma de $ 80.984.840.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario,
Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta
resolución, de fecha 29 de diciembre del 2021, con declaración que la contribuyente
CONSTRUCCIÓN INSTALACIONES SANITARIAS RENE ALEJANDRO TORRES MORA
E.I.R.L., RUT N° 76.541.396-6, representada legalmente por RENE ALEJANDRO
TORRES MORA, RUT 11.214.198-7, ha cometido la infracción denunciada a que se
refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4
del Código Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$161.969.680 (ciento sesenta y un millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos
ochenta pesos) equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
Marzo de 2023.
III.- Gírese la multa de $161.969.680 (ciento sesenta y un millones novecientos
sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos).
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IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000031-8
RIT: GS-10-00003-2022
Cuantía Bruta: 1.292,39 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Mario Alejandro Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-03-06T11:10:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.