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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00022-2022 · 11 de agosto de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00022-2022
RUC
22-9-0000335-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 3, de fecha 13 de mayo de 2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente EL MARAL SpA, RUT N° 76.729.304-6, domiciliada en Acceso Principal Cosmito n° 201, Penco, Concepción, con giro en Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y transporte de carga, representada legalmente por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuestos mensuales IVA (f 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte denunciada, según indica: I.- Individualización del infractor II.- Antecedentes del procedimiento III.- Conductas constitutivas de la infracción IV.- Prueba V.- Tipificación de la conducta VI.- Participación del denunciado VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes VIII.- Perjuicio fiscal IX. Forma de notificación X. Formulación de descargos. Bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, se señala que, en el proceso de auditoría tributaria practicado a la contribuyente se detectó la realización de diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico entre las que destacan registro y utilización de crédito fiscal amparado en facturas calificadas como falsas, realizado con el único fin de aumentar en forma indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en su carácter de contribuyente de IVA y disminuir así su carga tributaria. Al efecto, sostiene que en los periodos tributarios mensuales de febrero, marzo y abril del año 2018, se determinaron diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios que inciden directamente en la determinación de un impuesto menor a pagar por la utilización y aumento indebido de IVA crédito fiscal proveniente del registro y declaración de 12 facturas falsas de 2 supuestos proveedores: TERESA DEL ROSARIO PALMA SOTO, Rut n° 14.070.924-7 y TRANSPORTES LUIS IGNACIO CASTRO LOPEZ EIRL, Rut n° 76.836.514-8, por las consideraciones que indica, y detallando las facturas falsas detectadas y los supuestos proveedores que habrían emitidos los referidos documentos. En cuanto a las pruebas, sostienen que es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las facturas, así como la utilización por la contribuyente denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, mediante la presentación de declaraciones de impuestos mensuales maliciosamente falsas. Así entonces, señalan que se procedió a registrar y declarar facturas falsas en los Formularios 29, -sobre declaración y pago simultáneo de impuestos-, en los periodos tributarios mensuales de febrero, marzo y abril de 2018, con las que respaldó ilícitamente el crédito fiscal de dichos periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga tributaria. Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto se refieren a una contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico Agregan, que la participación de la denunciada en la infracción en comento, esto es, la responsabilidad en los hechos que le cabe a la contribuyente denunciada representada legalmente por don Marco Antonio Almeida Olivari es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, la denunciada no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. Además, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $11.880.700, actualizado al mes de julio de 2021. Finalmente, señalan que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, la contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, a sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales. A fojas 13, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 16 y siguiente, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 87, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación. No habiéndose presentado descargos, a fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 3, de fecha 13 de mayo de 2022, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. Lo anterior, según lo previsto en el n° 2 del artículo 1° de la Ley 20.322, que establece: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal”. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor. TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de Denuncia, además de los documentos agregados al proceso, rolantes de fojas 21 a 84, consistentes en Informe de Recopilación de Antecedentes n° 152 de fecha 27.07.2021 y copia del cuaderno de Recopilación de Antecedentes. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 89 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la denunciada utilizó 12 facturas falsas emitidas presuntamente por dos supuestos proveedores, quienes no realizaron las operaciones de que dan cuenta los referidos documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico tributarios mensuales de febrero, marzo y abril del año 2018, se detectó que la denunciada presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró facturas falsas de los proveedores, que a continuación se detallarán. PROVEEDOR N° 1: TERESA DEL ROSARIO PALMA SOTO Rut n° 14.070.924-7 Domicilio: La Floresta 1 5698 casa 213, Talcahuano Giro o actividad: Servicios de forestación a cambio de una retribución o por contrata; extracción de carbón de piedra; terminación y acabado de edificios; venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios en elaboración de madera; transporte de carga por carretera; alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios. Correo electrónico: [email protected] En cuanto a la contabilización y declaración, de los antecedentes de la auditada se comprobó que las facturas precedentemente señaladas, se encuentran registradas en su registro de compras. Además de la inspección y comprobación efectuada a las declaraciones y pago simultáneo mensual (Formularios 29) correspondiente a los periodos tributarios agosto de 2017 a julio de 2018, se incluyó en el código 520 la cantidad recargada en las facturas antes indicadas. Lo anterior, según el siguiente detalle: Factura Fecha Neto IVA Total Detalle 38 27/02/2018 3.000.000 570.000 3.570.000 Arriendo camión diciembre-enero-febrero 39 28/02/2018 5.308.000 1.008.520 6.316.520 4 Kit embargue, 4 compresores aire Wabco, 40 Kit de balata freno, 40 pulmones Maxi 59 28/02/2018 4.900.000 931.000 5.831.000 50 neumáticos 11 R22 mixto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico Respecto de este supuesto proveedor, se indica por los denunciantes que según el sistema integrado de cumplimiento tributario (SICT) realizó inicio de actividades por internet con fecha 07 de enero de 2018, pero a la fecha no presenta declaraciones formulario 29 de impuesto a las Ventas y Servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración formulario 22 de impuesto a la Renta. Este proveedor registra anotación negativa causal 46, de fecha 6 de marzo de 2018, “domicilio inexistente” a raíz de VAT (verificación de actividades en terreno) negativa de fecha 01 de marzo de 2018, de funcionarios de la Unidad de Talcahuano, tanto en la dirección como en el rol de avalúo indicado en el inicio de actividades. En este sentido, la dirección informada al presentar inicio de actividades, corresponde a un domicilio inexistente, se lo habría dado en arrendamiento doña Olivia Hortensia Soto Alarcón, Rut n° 8.792.322-3; sin embargo, esta persona no registra inmueble a su nombre, y se trata de la madre de la contribuyente, según certificado de nacimiento. Además, esta supuesta proveedora presenta como característica el registrar un capital bajo, no ha presentado declaraciones juradas informando que tenga trabajadores o que hubiese pagado honorarios por prestación de servicios, como tampoco que haya adquirido activos (camiones, maquinarias, etc.) con los que pudiera haber prestado los servicios que se detallan en las facturas objetadas. Además, el capital Factura IVA Periodo Formulario 29 38 570.000 feb-18 6537443086 39 1.008.520 feb-18 6537443086 59 931.000 feb-18 6537443086 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico declarado en el inicio de actividades es de $1.200.000, en circunstancias que en estas facturas se detalla la venta de 50 neumáticos, arriendo de un camión y venta de un kit de embriagues y 4 compresores, que no habría podido adquirir con el escaso capital que disponía. Por lo demás, en declaración jurada de fecha 3 de octubre de 2018 presentada voluntariamente por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K en calidad de representante legal de El Maral SpA, consultado quien recibe las facturas de sus proveedores, señaló que: se reciben por sistema los documentos y yo me encargo de contactar a los proveedores. Luego, refiriéndose a las facturas n° 38, 39 y 59 que le había emitido Teresa del Rosario Palma Soto, señaló que no la conoce, agregando que el flete lo hizo don Tito. Por otra parte, en declaración jurada de fecha 13.08.2019, por la supuesta proveedora en análisis, presentada en su domicilio, doña Teresa del Rosario Palma Soto, al ser consultada sobre las actividades por las cuales habría hecho inicio de actividades señaló que no eran reales, no es empresaria, es dueña de casa, y su esposo es obrero, no conoce el domicilio que se le indica y que su casa es de una sucesión de los hijos de su suegro. Respecto de las facturas que aparecen emitidas a su nombre, indica que, no son reales, no ha emitido ninguna factura, ni sabe de esas operaciones, ni conoce a las empresas. Agrega que, no ha recibido esos dineros, y que su vecino Toño Gálvez (Antonio Gálvez Fernández) pudo haber usado sus datos, que ha escuchado que él hace este tipo de trámites junto a un amigo suyo Tito Loyola (Alonso Loyola Muñoz). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico En lo que sigue, señalan los denunciantes que en diversas declaraciones juradas, diversos contribuyentes han utilizado facturas de esta supuesta proveedora, reconociendo que las operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra del documento para utilizarlo como respaldo de crédito fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria. A saber, declaraciones de don José Exequiel Neira Vargas, Wilson Muñoz Parra, Segundo Atiliano Cuevas Silva, Yuri Yusef Jerez Jerez y Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza, según indica. En lo que se refiere al acápite relativo a los antecedentes de los facilitadores de las facturas de esta supuesta proveedora, señalan los denunciantes que las personas que aparecen facilitando las facturas de Teresa del Rosario Palma Soto se logró identificar a Jaime Alonso Loyola Muñoz, Rut n° 15.197.888-6, Héctor Damián Riffo Parra, Rut n° 13.621.016- 5, Jorge Troncoso Gallardo, Rut n° 14.071.264-7 y José Antonio Gálvez Fernández, Rut n° 13.389.828-K, por las consideraciones que indican. PROVEEDOR N° 2: TRANSPORTES LUIS IGNACIO CASTRO LOPEZ E.I.R.L. Rut n° 76.836.514-8 REPRESENTANTE LEGAL: LUIS IGNACIO CASTRO LOPEZ RUT N° 18.419.358-2 Domicilio: Holanda n° 1109, Hualpén Giro o actividad: Servicios de forestación a cambio de una retribución o por contrata; servicios de corta de madera a cambio de una retribución o contrata; extracción de carbón de piedra; terminación y acabado de edificios; venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y otros alimentos; venta al por menor de aparatos eléctricos, textiles para el hogar y otros enseres Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico domésticos n.c.p., venta al por menor de artículos de caza y pesca; transporte de carga por carretera; alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinaria. Correo electrónico: [email protected] Factura Fecha Neto IVA Total Detalle 8 27.03.2018 5.352.000 1.016.880 6.368.880 12 llantas, 10 eje disco eu 30000, 24 pulmones freno 53 31.03.2018 3.100.000 589.000 3.689.000 1 kit de motor Detroit 34 29.03.2018 8.210.000 1.559.900 9.769.900 5 viajes Puerto Montt, 8 Chillán, 6 viajes Talca 69 30.04.2018 3.690.000 752.400 4.712.400 8 viajes Coronel-Osorno 72 30.04.2018 7.600.000 1.444.000 9.044.000 10 viajes Talcahuano-Santiago 87 30.04.2018 6.900.000 1.311.000 8.211.000 10 viajes Talcahuano-Temuco 88 30.04.2018 7.200.000 1.368.000 8.568.000 10 viajes Talcahuano-Puerto Montt 90 30.04.2018 3.080.000 585.200 3.665.200 14 viajes Talcahuano-Chillán 91 30.04.2018 3.920.000 744.800 4.664.800 40 neumáticos 11 r 22,5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico mailto:tran Señalan los denunciantes que se pudo comprobar y confirmar que las facturas detalladas precedentemente, se encuentran registradas por el contribuyente en su registro de compras. Al efecto, de la inspección y comprobación efectuada a las declaraciones y pago simultaneo mensual (Formularios 29) correspondiente a los periodos tributarios de agosto de 2017 a julio de 2018, se verificó que se incluyó en el código 520, la cantidad recargada en las facturas antes indicadas. Así entonces, concluye la entidad fiscalizadora que la contribuyente registró en sus libros de contabilidad y declaró en calidad de crédito fiscal el impuesto al Valor Agregado recargada en las facturas del supuesto proveedor en análisis. Otro antecedente relevante, lo constituye la declaración jurada del representante legal de la contribuyente de fecha 03 de octubre de 2018, prestada voluntariamente por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K, en su calidad de representante legal de EL MARAL SPA, quien señala respecto de las facturas n° 8, 53, 34, 69, 72, 87, 88, 90 y 91 que le habría emitido el supuesto proveedor en análisis, que al igual que las facturas de la señora Teresa Palma, no ubica a la empresa ni al Sr. Luis Castro, agrega que todos estos documentos fueron entregados por una persona que le apodan don Tito y se le abonan al contado, según indica. Respecto de este supuesto proveedor, se indica que según el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) efectuó inicio de actividades por internet con fecha 28 de febrero de 2018, pero la fecha no ha presentado declaraciones formulario 29 de impuesto a las Ventas y Servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración formulario 22 de impuesto a la Renta. Asimismo, este proveedor registra anotación negativa causal 46 de fecha 6 de marzo de 2018, “domicilio inexistente” a raíz de VAT (verificación de actividades en terreno) negativa de fecha 8 de junio de 2018, de funcionarios de la Unidad de Talcahuano, tanto en la dirección como en el rol de avalúo indicado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico inicio de actividades son inexistentes, razón por la cual registra anotación causal 52 preventiva del Jefe de Unidad de Talcahuano. Agregan que, de acuerdo información obtenida durante la recopilación de antecedentes el domicilio real de Luis Ignacio Castro López representante legal del supuesto proveedor es Santa Clara n° 328, sector Chillancito de Concepción en el cual vive junto a su madre doña Nancy del Pilar López Díaz, Rut n° 8.499.478-2. Por otra parte, de acuerdo a declaraciones juradas 1887 durante el año 2017 don Luis Ignacio Castro López prestó servicios como albañil en las empresas Montajes Industriales Montec S.A., Rut n° 96.709.420-K y Constructora DEB Ltda., Rut n° 76.748.429-1, y el año 2018 a la empresa Constructora Dacam Limitada, Rut n° 76.094.003-8. Señalan los denunciantes que este supuesto proveedor no ha presentado declaraciones juradas informando que tenga trabajadores o que hubiese pagado honorarios por prestación de servicios como tampoco ha adquirido activos (camiones, maquinarias, etc.) con los que pudiera haber prestado los servicios que se detallan en las facturas objetadas. Aún más, el capital declarado en el inicio de actividades es de $2.000.000, en circunstancias que en estas facturas se detalla la venta de 40 neumáticos y un kit de motor, que no habría podido adquirir con el capital que disponía. En lo que sigue, señalan los denunciantes que en declaración jurada de 7 de agosto de 2019, su madre, doña Nancy del Pilar López Díaz, Rut n° 8.499.478- 2, consultada respecto sobre las actividades empresariales de su hijo señala que no es efectivo, que él vive con ella y se dedica al área de la construcción en el Norte con su suegro. De igual manera, indican los funcionarios que extendieron la presente acta de denuncia, que tomaron contacto telefónico con Luis Castro López – Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico representante legal de la supuesta proveedora- y en esta conversación señalan que reconoció su participación en estas operaciones y manifestó su voluntad de prestar declaración y rectificar; sin embargo, figura con paradero desconocido. Por otra parte, bajo el epígrafe “Declaraciones juradas de otros clientes del supuesto proveedor”, señalan que otros contribuyentes han utilizado facturas de este supuesto proveedor, reconociendo que las operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra del documento para utilizarlo como respaldo de crédito fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria. A saber, declaraciones de don Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza, Segundo Atiliano Cuevas Silva y Alejandro del Carmen Palma Palma. En lo que se refiere al acápite relativo a los antecedentes de los facilitadores de las facturas de este supuesto proveedor, señalan los denunciantes que entre las personas que aparecen facilitando las facturas se logró identificar a Luis Ignacio Castro López, Rut n° 18.419.358-2, Jaime Alonso Loyola Muñoz, Rut n° 15.197.888-6 y Héctor Damián Riffo Parra, Rut n° 13.621.016-5, por las consideraciones que indica. SEXTO: Que, previo al examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (febrero, marzo y abril de 2018). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 13 de mayo de 2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece las medidas de resguardo para poder utilizar el crédito fiscal IVA consignado en facturas falsas, situación que no aconteció en la especie. OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, además de la propia declaración jurada prestada por el representante legal de la contribuyente denunciada con fecha 3 de octubre de 2018 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico 48 y siguientes del proceso, además de todos los antecedentes allegados al expediente por el Servicio de Impuestos Internos, quedó acreditado que la contribuyente denunciada El MARAL SPA, Rut n° 76.729.304-6 representada por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K, utilizó y declaró facturas falsas, pues se señaló no tener contratos ni conocer a ninguno de los supuestos proveedores. Agrega que, la forma como contactó a los supuestos proveedores fue por intermedio de don Tito, quien le habría realizado los fletes, y las operaciones fueron canceladas en efectivo, y sin poder acreditar estas circunstancias. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico refieren a una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA) que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar indebidamente su crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $11.880.700, suma actualizada a julio de 2021. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”, también no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 12 facturas falsas durante el año 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses antes indicados (febrero, marzo y abril de 2018). Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como agravante. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de julio de 2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $11.880.700, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su situación, esta se advierte en su declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores la que solo fueron en base a tergiversar los hechos y desvincularse de responsabilidad. En consecuencia, no será estimada como una atenuante de responsabilidad. g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Julio de 2021, asciende a la suma de $11.880.700, y, que actualizado al mes de agosto del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 13.377.668. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 13 de mayo del 2022, con declaración que la contribuyente EL MARAL SpA, RUT N° 76.729.304-6, representada por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 30.768.636 (treinta millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y seis pesos) equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de agosto de 2022. III.- Gírese la multa de $ 30.768.636 (treinta millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y seis pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000335-8 RIT: GS-10-00022-2022 Cuantía Bruta: 209,31 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d954c2912fbf4056be3a1e45abd1c71a Timbre Electrónico 2022-08-11T12:22:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.