Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00022-2022 · 11 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00022-2022
- RUC
- 22-9-0000335-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 3, de fecha 13 de
mayo de 2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n°
830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente EL MARAL
SpA, RUT N° 76.729.304-6, domiciliada en Acceso Principal Cosmito n° 201, Penco,
Concepción, con giro en Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores y transporte de carga, representada legalmente por don Marco Antonio
Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K; por haber incurrido en la infracción prevista en
el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de impuestos mensuales IVA (f 29) maliciosamente falsas, maniobras
a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA.
A continuación, se detallan las irregularidades que presenta la parte
denunciada, según indica:
I.- Individualización del infractor
II.- Antecedentes del procedimiento
III.- Conductas constitutivas de la infracción
IV.- Prueba
V.- Tipificación de la conducta
VI.- Participación del denunciado
VII.- Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII.- Perjuicio fiscal
IX. Forma de notificación
X. Formulación de descargos.
Bajo el romano III, relativo a las conductas constitutivas de la infracción,
se señala que, en el proceso de auditoría tributaria practicado a la contribuyente se
detectó la realización de diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria,
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entre las que destacan registro y utilización de crédito fiscal amparado en facturas
calificadas como falsas, realizado con el único fin de aumentar en forma indebida
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en su carácter de contribuyente
de IVA y disminuir así su carga tributaria.
Al efecto, sostiene que en los periodos tributarios mensuales de febrero,
marzo y abril del año 2018, se determinaron diferencias de impuesto a las Ventas y
Servicios que inciden directamente en la determinación de un impuesto menor a
pagar por la utilización y aumento indebido de IVA crédito fiscal proveniente del
registro y declaración de 12 facturas falsas de 2 supuestos proveedores: TERESA
DEL ROSARIO PALMA SOTO, Rut n° 14.070.924-7 y TRANSPORTES LUIS
IGNACIO CASTRO LOPEZ EIRL, Rut n° 76.836.514-8, por las consideraciones que
indica, y detallando las facturas falsas detectadas y los supuestos proveedores que
habrían emitidos los referidos documentos.
En cuanto a las pruebas, sostienen que es suficiente para tener por
acreditada la falsedad de las facturas, así como la utilización por la contribuyente
denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, mediante la
presentación de declaraciones de impuestos mensuales maliciosamente falsas. Así
entonces, señalan que se procedió a registrar y declarar facturas falsas en los
Formularios 29, -sobre declaración y pago simultáneo de impuestos-, en los
periodos tributarios mensuales de febrero, marzo y abril de 2018, con las que
respaldó ilícitamente el crédito fiscal de dichos periodos tributarios, rebajando
indebidamente su carga tributaria.
Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya
se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, por
cuanto se refieren a una contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios que
maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar
por concepto de IVA.
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Agregan, que la participación de la denunciada en la infracción en
comento, esto es, la responsabilidad en los hechos que le cabe a la contribuyente
denunciada representada legalmente por don Marco Antonio Almeida Olivari es en
calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener
presente que, la denunciada no registra reincidencia ni infracciones de la misma
especie ni en otras semejantes.
Además, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse
cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $11.880.700,
actualizado al mes de julio de 2021.
Finalmente, señalan que, de acuerdo a los antecedentes recopilados,
la contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó
en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas
falsas, a sabiendas que corresponden a operaciones que no son reales.
A fojas 13, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
A fojas 16 y siguiente, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 87, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con
citación.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 89, se citó a las partes a
oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 3,
de fecha 13 de mayo de 2022, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación
de declaraciones de IVA (Formulario 29) maliciosamente falsas, maniobras a través
de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA.
Lo anterior, según lo previsto en el n° 2 del artículo 1° de la Ley 20.322,
que establece: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
(…) 2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número
tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal”.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no
formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.
TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de
Denuncia, además de los documentos agregados al proceso, rolantes de fojas 21 a
84, consistentes en Informe de Recopilación de Antecedentes n° 152 de fecha
27.07.2021 y copia del cuaderno de Recopilación de Antecedentes.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen
hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161
del Código Tributario, a fojas 89 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que
la denunciada utilizó 12 facturas falsas emitidas presuntamente por dos supuestos
proveedores, quienes no realizaron las operaciones de que dan cuenta los referidos
documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los periodos
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tributarios mensuales de febrero, marzo y abril del año 2018, se detectó que la
denunciada presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró
facturas falsas de los proveedores, que a continuación se detallarán.
PROVEEDOR N° 1:
TERESA DEL ROSARIO PALMA SOTO
Rut n° 14.070.924-7
Domicilio: La Floresta 1 5698 casa 213, Talcahuano
Giro o actividad: Servicios de forestación a cambio de una
retribución o por contrata; extracción de carbón de piedra; terminación y
acabado de edificios; venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores; venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios
en elaboración de madera; transporte de carga por carretera; alquiler de otros
tipos de maquinarias y equipos sin operarios.
Correo electrónico: [email protected]
En cuanto a la contabilización y declaración, de los antecedentes
de la auditada se comprobó que las facturas precedentemente señaladas, se
encuentran registradas en su registro de compras. Además de la inspección
y comprobación efectuada a las declaraciones y pago simultáneo mensual
(Formularios 29) correspondiente a los periodos tributarios agosto de 2017 a
julio de 2018, se incluyó en el código 520 la cantidad recargada en las facturas
antes indicadas. Lo anterior, según el siguiente detalle:
Factura Fecha Neto IVA Total Detalle
38
27/02/2018
3.000.000
570.000
3.570.000
Arriendo camión diciembre-enero-febrero
39
28/02/2018
5.308.000
1.008.520
6.316.520
4 Kit embargue, 4 compresores aire
Wabco, 40 Kit de balata freno, 40
pulmones Maxi
59
28/02/2018
4.900.000
931.000
5.831.000
50 neumáticos 11 R22 mixto
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Respecto de este supuesto proveedor, se indica por los
denunciantes que según el sistema integrado de cumplimiento tributario
(SICT) realizó inicio de actividades por internet con fecha 07 de enero de
2018, pero a la fecha no presenta declaraciones formulario 29 de impuesto a
las Ventas y Servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la Renta.
Este proveedor registra anotación negativa causal 46, de fecha 6
de marzo de 2018, “domicilio inexistente” a raíz de VAT (verificación de
actividades en terreno) negativa de fecha 01 de marzo de 2018, de
funcionarios de la Unidad de Talcahuano, tanto en la dirección como en el rol
de avalúo indicado en el inicio de actividades. En este sentido, la dirección
informada al presentar inicio de actividades, corresponde a un domicilio
inexistente, se lo habría dado en arrendamiento doña Olivia Hortensia Soto
Alarcón, Rut n° 8.792.322-3; sin embargo, esta persona no registra inmueble
a su nombre, y se trata de la madre de la contribuyente, según certificado de
nacimiento.
Además, esta supuesta proveedora presenta como característica
el registrar un capital bajo, no ha presentado declaraciones juradas
informando que tenga trabajadores o que hubiese pagado honorarios por
prestación de servicios, como tampoco que haya adquirido activos
(camiones, maquinarias, etc.) con los que pudiera haber prestado los
servicios que se detallan en las facturas objetadas. Además, el capital
Factura IVA Periodo Formulario 29
38 570.000 feb-18 6537443086
39 1.008.520 feb-18 6537443086
59 931.000 feb-18 6537443086
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declarado en el inicio de actividades es de $1.200.000, en circunstancias que
en estas facturas se detalla la venta de 50 neumáticos, arriendo de un camión
y venta de un kit de embriagues y 4 compresores, que no habría podido
adquirir con el escaso capital que disponía.
Por lo demás, en declaración jurada de fecha 3 de octubre de 2018
presentada voluntariamente por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n°
9.140.110-K en calidad de representante legal de El Maral SpA, consultado
quien recibe las facturas de sus proveedores, señaló que: se reciben por
sistema los documentos y yo me encargo de contactar a los proveedores.
Luego, refiriéndose a las facturas n° 38, 39 y 59 que le había emitido Teresa
del Rosario Palma Soto, señaló que no la conoce, agregando que el flete lo
hizo don Tito.
Por otra parte, en declaración jurada de fecha 13.08.2019, por la
supuesta proveedora en análisis, presentada en su domicilio, doña Teresa
del Rosario Palma Soto, al ser consultada sobre las actividades por las cuales
habría hecho inicio de actividades señaló que no eran reales, no es
empresaria, es dueña de casa, y su esposo es obrero, no conoce el domicilio
que se le indica y que su casa es de una sucesión de los hijos de su suegro.
Respecto de las facturas que aparecen emitidas a su nombre,
indica que, no son reales, no ha emitido ninguna factura, ni sabe de esas
operaciones, ni conoce a las empresas. Agrega que, no ha recibido esos
dineros, y que su vecino Toño Gálvez (Antonio Gálvez Fernández) pudo
haber usado sus datos, que ha escuchado que él hace este tipo de trámites
junto a un amigo suyo Tito Loyola (Alonso Loyola Muñoz).
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En lo que sigue, señalan los denunciantes que en diversas
declaraciones juradas, diversos contribuyentes han utilizado facturas de esta
supuesta proveedora, reconociendo que las operaciones no eran reales y que
solo se trató de la compra del documento para utilizarlo como respaldo de
crédito fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria. A saber,
declaraciones de don José Exequiel Neira Vargas, Wilson Muñoz Parra,
Segundo Atiliano Cuevas Silva, Yuri Yusef Jerez Jerez y Gabriel Alejandro
Monsalve Inostroza, según indica.
En lo que se refiere al acápite relativo a los antecedentes de los
facilitadores de las facturas de esta supuesta proveedora, señalan los
denunciantes que las personas que aparecen facilitando las facturas de
Teresa del Rosario Palma Soto se logró identificar a Jaime Alonso Loyola
Muñoz, Rut n° 15.197.888-6, Héctor Damián Riffo Parra, Rut n° 13.621.016-
5, Jorge Troncoso Gallardo, Rut n° 14.071.264-7 y José Antonio Gálvez
Fernández, Rut n° 13.389.828-K, por las consideraciones que indican.
PROVEEDOR N° 2:
TRANSPORTES LUIS IGNACIO CASTRO LOPEZ E.I.R.L.
Rut n° 76.836.514-8
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS IGNACIO CASTRO LOPEZ
RUT N° 18.419.358-2
Domicilio: Holanda n° 1109, Hualpén
Giro o actividad: Servicios de forestación a cambio de una
retribución o por contrata; servicios de corta de madera a cambio de una
retribución o contrata; extracción de carbón de piedra; terminación y acabado
de edificios; venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores;
venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y otros alimentos; venta al
por menor de aparatos eléctricos, textiles para el hogar y otros enseres
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domésticos n.c.p., venta al por menor de artículos de caza y pesca; transporte
de carga por carretera; alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos
y maquinaria.
Correo electrónico: [email protected]
Factura Fecha Neto IVA
Total
Detalle
8
27.03.2018
5.352.000
1.016.880
6.368.880
12 llantas, 10 eje disco eu 30000, 24 pulmones
freno
53
31.03.2018
3.100.000
589.000
3.689.000
1 kit de motor Detroit
34
29.03.2018
8.210.000
1.559.900
9.769.900
5 viajes Puerto Montt, 8 Chillán, 6 viajes Talca
69
30.04.2018
3.690.000
752.400
4.712.400
8 viajes Coronel-Osorno
72
30.04.2018
7.600.000
1.444.000
9.044.000
10 viajes Talcahuano-Santiago
87
30.04.2018
6.900.000
1.311.000
8.211.000
10 viajes Talcahuano-Temuco
88
30.04.2018
7.200.000
1.368.000
8.568.000
10 viajes Talcahuano-Puerto Montt
90
30.04.2018
3.080.000
585.200
3.665.200
14 viajes Talcahuano-Chillán
91
30.04.2018
3.920.000
744.800
4.664.800
40 neumáticos 11 r 22,5
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mailto:tran
Señalan los denunciantes que se pudo comprobar y confirmar que las
facturas detalladas precedentemente, se encuentran registradas por el
contribuyente en su registro de compras. Al efecto, de la inspección y comprobación
efectuada a las declaraciones y pago simultaneo mensual (Formularios 29)
correspondiente a los periodos tributarios de agosto de 2017 a julio de 2018, se
verificó que se incluyó en el código 520, la cantidad recargada en las facturas antes
indicadas. Así entonces, concluye la entidad fiscalizadora que la contribuyente
registró en sus libros de contabilidad y declaró en calidad de crédito fiscal el
impuesto al Valor Agregado recargada en las facturas del supuesto proveedor en
análisis.
Otro antecedente relevante, lo constituye la declaración jurada del
representante legal de la contribuyente de fecha 03 de octubre de 2018, prestada
voluntariamente por don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K, en su
calidad de representante legal de EL MARAL SPA, quien señala respecto de las
facturas n° 8, 53, 34, 69, 72, 87, 88, 90 y 91 que le habría emitido el supuesto
proveedor en análisis, que al igual que las facturas de la señora Teresa Palma, no
ubica a la empresa ni al Sr. Luis Castro, agrega que todos estos documentos fueron
entregados por una persona que le apodan don Tito y se le abonan al contado,
según indica.
Respecto de este supuesto proveedor, se indica que según el Sistema
Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) efectuó inicio de actividades por internet
con fecha 28 de febrero de 2018, pero la fecha no ha presentado declaraciones
formulario 29 de impuesto a las Ventas y Servicios, declaraciones juradas de renta
ni declaración formulario 22 de impuesto a la Renta.
Asimismo, este proveedor registra anotación negativa causal 46 de
fecha 6 de marzo de 2018, “domicilio inexistente” a raíz de VAT (verificación de
actividades en terreno) negativa de fecha 8 de junio de 2018, de funcionarios de la
Unidad de Talcahuano, tanto en la dirección como en el rol de avalúo indicado en el
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inicio de actividades son inexistentes, razón por la cual registra anotación causal 52
preventiva del Jefe de Unidad de Talcahuano.
Agregan que, de acuerdo información obtenida durante la recopilación
de antecedentes el domicilio real de Luis Ignacio Castro López representante legal
del supuesto proveedor es Santa Clara n° 328, sector Chillancito de Concepción en
el cual vive junto a su madre doña Nancy del Pilar López Díaz, Rut n° 8.499.478-2.
Por otra parte, de acuerdo a declaraciones juradas 1887 durante el año
2017 don Luis Ignacio Castro López prestó servicios como albañil en las empresas
Montajes Industriales Montec S.A., Rut n° 96.709.420-K y Constructora DEB Ltda.,
Rut n° 76.748.429-1, y el año 2018 a la empresa Constructora Dacam Limitada, Rut
n° 76.094.003-8.
Señalan los denunciantes que este supuesto proveedor no ha
presentado declaraciones juradas informando que tenga trabajadores o que hubiese
pagado honorarios por prestación de servicios como tampoco ha adquirido activos
(camiones, maquinarias, etc.) con los que pudiera haber prestado los servicios que
se detallan en las facturas objetadas. Aún más, el capital declarado en el inicio de
actividades es de $2.000.000, en circunstancias que en estas facturas se detalla la
venta de 40 neumáticos y un kit de motor, que no habría podido adquirir con el
capital que disponía.
En lo que sigue, señalan los denunciantes que en declaración jurada de
7 de agosto de 2019, su madre, doña Nancy del Pilar López Díaz, Rut n° 8.499.478-
2, consultada respecto sobre las actividades empresariales de su hijo señala que
no es efectivo, que él vive con ella y se dedica al área de la construcción en el Norte
con su suegro.
De igual manera, indican los funcionarios que extendieron la presente
acta de denuncia, que tomaron contacto telefónico con Luis Castro López –
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representante legal de la supuesta proveedora- y en esta conversación señalan que
reconoció su participación en estas operaciones y manifestó su voluntad de prestar
declaración y rectificar; sin embargo, figura con paradero desconocido.
Por otra parte, bajo el epígrafe “Declaraciones juradas de otros clientes
del supuesto proveedor”, señalan que otros contribuyentes han utilizado facturas de
este supuesto proveedor, reconociendo que las operaciones no eran reales y que
solo se trató de la compra del documento para utilizarlo como respaldo de crédito
fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria. A saber, declaraciones de don
Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza, Segundo Atiliano Cuevas Silva y Alejandro
del Carmen Palma Palma.
En lo que se refiere al acápite relativo a los antecedentes de los
facilitadores de las facturas de este supuesto proveedor, señalan los denunciantes
que entre las personas que aparecen facilitando las facturas se logró identificar a
Luis Ignacio Castro López, Rut n° 18.419.358-2, Jaime Alonso Loyola Muñoz, Rut
n° 15.197.888-6 y Héctor Damián Riffo Parra, Rut n° 13.621.016-5, por las
consideraciones que indica.
SEXTO: Que, previo al examen de la presente Acta de Denuncia, en
cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones
tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del
inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los
antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través
de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de
prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción
actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se
establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de
acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
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En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de
los ilícitos denunciados (febrero, marzo y abril de 2018). Así entonces, la presente
acta de denuncia extendida con fecha 13 de mayo de 2022, ha sido cursada dentro
de los plazos legales de prescripción.
SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto
sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el
artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
que establece las medidas de resguardo para poder utilizar el crédito fiscal IVA
consignado en facturas falsas, situación que no aconteció en la especie.
OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende
aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura
no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta
de Denuncia, además de la propia declaración jurada prestada por el representante
legal de la contribuyente denunciada con fecha 3 de octubre de 2018 ante
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas
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48 y siguientes del proceso, además de todos los antecedentes allegados al
expediente por el Servicio de Impuestos Internos, quedó acreditado que la
contribuyente denunciada El MARAL SPA, Rut n° 76.729.304-6 representada por
don Marco Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K, utilizó y declaró facturas
falsas, pues se señaló no tener contratos ni conocer a ninguno de los supuestos
proveedores.
Agrega que, la forma como contactó a los supuestos proveedores fue
por intermedio de don Tito, quien le habría realizado los fletes, y las operaciones
fueron canceladas en efectivo, y sin poder acreditar estas circunstancias.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de
Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de
fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el
artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
el 15 de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se
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refieren a una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA) que ha
realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar indebidamente su
crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas registradas, para
respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los
periodos ya señalados.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en
el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere
ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto,
y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma
de $11.880.700, suma actualizada a julio de 2021.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del
mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
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a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una
aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”, también no concurre esta agravante, dado que
el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante
de responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y
definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva
de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que
el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los
hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura
tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 12 facturas falsas
durante el año 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas
declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses antes
indicados (febrero, marzo y abril de 2018).
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el
grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa
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en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente
denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como agravante.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de julio de 2021, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $11.880.700, y al constituirse como tal, será
considerado como una agravante de responsabilidad
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario,
referente a la falta de cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su
situación, esta se advierte en su declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores
la que solo fueron en base a tergiversar los hechos y desvincularse de
responsabilidad.
En consecuencia, no será estimada como una atenuante de
responsabilidad.
g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar
con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo
para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con
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el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su
inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre
otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del
fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de Julio de 2021, asciende a la suma de
$11.880.700, y, que actualizado al mes de agosto del año en curso, mes de la
presente resolución, totaliza la suma de $ 13.377.668.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las
sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos,
permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias
atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre
Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 13 de mayo del 2022, con declaración que la
contribuyente EL MARAL SpA, RUT N° 76.729.304-6, representada por don Marco
Antonio Almeida Olivari, Rut n° 9.140.110-K, ha cometido la infracción denunciada
a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del
artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
30.768.636 (treinta millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y seis
pesos) equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
agosto de 2022.
III.- Gírese la multa de $ 30.768.636 (treinta millones setecientos
sesenta y ocho mil seiscientos treinta y seis pesos).
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IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000335-8
RIT: GS-10-00022-2022
Cuantía Bruta: 209,31 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-08-11T12:22:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.