Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00040-2022 · 27 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00040-2022
- RUC
- 22-9-0000520-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don
Gerardo Molina Torres, abogado, Rut n.° 17.617.018-2, en representación de don
PABLO EDUARDO CIFUENTES VALENZUELA, Rut n.° 14.214.955-9, Cirujano
Dentista, domiciliado para estos efectos en calle Chacabuco N° 845 de
Concepción; quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N°
290401268 de fecha 28.04.2022, practicada por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza señalando que el Servicio practicó una Liquidación por el
período tributario 2019, producto de una diferencia de Impuestos Global
Complementario por $ 5.152.141 e Impuesto Único por retiro de ahorro
previsional voluntario por $ 681.790.
La diferencia en el Impuesto Global Complementario por $ 5.152.141
se determinó teniendo como base imponible de $ 82.086.863.
En lo referente al análisis de la base imponible y determinación de
impuestos, sostiene que la línea 21 es de $ 80.102.801 y no de $ 82.086.863 y
el impuesto es de $ 1.984.062.
En lo que respecta al análisis a la determinación del impuesto a pagar
y diferencias, indica que, la base imponible es de $ 80.101.801, por lo que, el
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Art 47 ó Art. 52 ó 52 bis),
es $14.504.876, a este valor se agrega código 1035 por $ 599.739 y deduce
códigos 1035, 867, 162 y 610, que totalizan $ 7.318.477, el Impuesto global
complementario determinado código 304 es $7.786.139, a esta determinación se
le deduce los códigos 611, 871 y agrega código 900 (- $2.255.615 - 6.393.578 +
536.825 = 8.112.368), el resultado de la Liquidación anual de impuesto a la renta
sería una devolución de $ 326.229, código 305.
Prosigue, indicando que, de acuerdo a lo expuesto, se reclama lo
siguiente:
> Base imponible. La Base Imponible del Impuesto global
complementario en la liquidación Nº 290401268 indica el valor de $82.086.863,
debiendo ser $80.102.801.
> Impuesto global complementario. El impuesto determinado en la
liquidación Nº 290401268, es $5.152.141, más multas e intereses, debiendo ser
una devolución por $326.229.
> Conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio
corresponde dejar sin efecto Liquidación 290401268 dado que existen diferencias
en la determinación de la base imponible del impuesto global complementario y
por ende en la determinación del impuesto a pagar por el año tributario 2019.
Por tanto, solicita se sirva tener por presentado Reclamo Tributario
en contra de la liquidación N°290401268, de fecha 28 de abril de 2022, emitida
por la Dirección Regional Concepción del SII, acogerlo a tramitación, y en
definitiva darle lugar en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación
reclamada.
A fojas 16 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, a fojas 29 y siguientes, comparece don José Manuel
Corvalán Durán, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado, solicitando desde ya el
rechazo del reclamo deducido, con costas.
En primer término, indica de los antecedentes de las liquidaciones
reclamadas y los argumentos del reclamo, y posteriormente, sostiene las
consideraciones que justificarían el rechazo del reclamo, a saber, entre otros:
- Con fecha 07 de mayo de 2019, el contribuyente Pablo Eduardo
Cifuentes Valenzuela, RUT N° 14.214.955-9, presentó declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, folio 246460029, correspondiente al año tributario 2019,
declarando una base de Impuesto Global Complementario ascendente a
$82.086.863 y un impuesto a pagar de $0.-
- La referida declaración de Renta Año, AT 2019, fue sometida al
proceso computacional de validación de Declaraciones de Impuestos a la Renta
respecto a la información que obra en poder del Servicio en sus bases de
computacionales, de las declaraciones de terceros o agentes retenedores y los
documentos tributarios electrónicos emitidos/recibidos, surgiendo diferencias que
ameritaron solicitar mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través
de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2019
disponible en la página Web de esta Institución www.sii.cl, que aclarara las
siguientes observaciones:
> Observación G92: Control del impuesto Único por retiros de ahorro
voluntarios.
> Observación F117: Contribuyente presenta créditos informados en
F1923 que se encuentra observado.
> Observación G16: Control de crédito por impuesto de Primera
Categoría, retiros o dividendos declarado en C1024, C1025, C1026, C1027,
C605, C1105, C606.
- Agregan que, en virtud que no subsanó las observaciones antes
señaladas, con fecha 18-01-2022, se notifica por correo electrónico a la dirección
electrónica enrolada con fecha 21-01-2019,
[email protected], Citación Nº191304683 de fecha 17-01-
2022, en la que se le indica que de acuerdo a la información disponible en las
bases de datos del SII y de la verificación practicada a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, han surgido discrepancias que ameritan citarlo, para que
rectifique, aclare, amplíe o confirme la Declaración de Impuestos del AT 2019, en
relación con las partidas descritas a continuación y acredite lo siguiente:
> Observación A92: Que el impuesto único por retiros de ahorro
voluntario ascendente a $ 0 declarado por el contribuyente en el código [767] del
F22 del año tributario 2019, folio 246460029, de acuerdo con lo establecido en el
Art. 42 bis e inciso 3° del Art. 50 de la LIR, se encuentra subdeclarado.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo a la información que AFP,
bancos o instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos,
compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de fondos para la vivienda u otras instituciones autorizadas por
las superintendencias del ramo, entregaron sobre el monto de los retiros
efectuados con cargo a los ahorros previsionales voluntarios realizados, en
declaración jurada N° 1899, de acuerdo con el siguiente detalle:
Rut declarante : 99.012.000-5.
Monto de retiro : $2.559.993.-
Retención Impto. 15% : $383.999.-
> Observación G16: El contribuyente debe acreditar la procedencia
del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en los códigos [1024],
[1025], [1026], [1027], [605], [606] y [1105] del F22, folio 246460029 del año
tributario 2019, cuyo monto declarado asciende a $ 5.663.333, debido a que este
es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde
por las rentas propias declaradas en primera categoría.
Los Montos créditos por IDPC asociados a Retiros o Dividendos
distribuidos o por acciones en custodia informados por terceros en Declaración
Jurada N°1940, 1941 y 1942 son los siguientes:
Rut declarante : 76.183.821-0.
Fecha del retiro: 31-12-2018
Créd. Global Complem.: $ 0.-
Rut declarante: 96.683.200-2.
Fecha del retiro: 31-12-2018
Créd. Global Complem.: $ 0.-
Se le informó en dicha Citación que, dentro del plazo de un mes, de
acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su Declaración de
Renta del Año Tributario 2019, folio 246460029, y la información con que cuenta
el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración.
- En razón que no dio respuesta a Citación Nº191304683 de fecha
17-01-2022, ni subsanó las diferencias en ellas determinadas, con fecha 29-04-
2022, se notifica la Liquidación Nº 290401268 de fecha 28-04-2022, que cobra
Impuesto Global Complementario e Impuesto Único por retiro de Ahorro
Previsional Voluntario, reclamada en autos.
> En cuanto, a las consideraciones para el rechazo del reclamo,
aducen que, se hace presente que si bien en la parte petitoria reclama en contra
de la totalidad de la liquidación nada dice en el cuerpo del reclamo acerca del
Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario que cobra la
liquidación. Por ello, se debe considerar como no reclamado y, en consecuencia,
se encuentraría a firme la liquidación en este punto.
Dicho lo anterior, se hacen presente que la Observación A92, tiene
por objeto controlar el impuesto único por retiros de ahorro voluntario, declarado
en la línea 71 del F22, código 767.
Lo anterior significa que existen diferencias entre la información
contenida en la declaración de impuesto a la renta y la información que obra en
poder del Servicio, específicamente porque el contribuyente no declaró en su
formulario 22 el impuesto único por retiros de ahorro voluntario, de acuerdo a la
información que posee el Servicio en base a la declaración jurada 1899 AT2019,
folio 8090112 presentada con fecha 28-07-2021, bajo el certificado N°16442,
emitido por la Cía. Seguros Vida Consorcio Nacional, RUT 99.012.000-5, de
acuerdo al siguiente detalle:
Retiro APV : $2.559.993.-
Impuesto Único Retenido : $ 383.999.-
Impuesto Único determinado : $1.062.397.-
Sin embargo, en código 767 del formulario 22 folio 246460029
presentado con fecha 07-05-2019, declara $0.-.
> Asimismo, señala que, el Artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, vigente y aplicable para el año tributario 2019, establece un crédito
contra el Impuesto Global Complementario equivalente a la cantidad que resulte
de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas que se encuentren incluidas en la
renta bruta global, la misma tasa de Impuesto de primera categoría con la que se
gravaron, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, por la parte de dichas cantidades que
integren la renta bruta global de las personas aludidas. Finalmente, los
remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría proveniente de rentas
o cantidades efectivamente gravadas con dicho tributo, que no hayan podido
imputarse al impuesto Global Complementario y/o débito fiscal, según
corresponda, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto
con el crédito por el impuesto territorial pagado o crédito por impuesto pagado en
el extranjero, serán devueltos al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, en
la forma dispuesta por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 56 de la citada ley. Para
este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de
crédito que haya sido cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado o
por el crédito por impuesto pagado en el extranjero.
En el caso de autos, tal como se informa en la liquidación y citación,
bajo la observación G16, el contribuyente no acreditó la procedencia del crédito
por Impuesto de Primera Categoría declarado en los códigos [1024], [1025],
[1026], [1027], [605], [606] y [1105] del F22, folio 246460029 del año tributario
2019, cuyo monto total asciende a $ 5.663.333, debido a que éste es mayor a lo
informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas
propias declaradas en primera categoría.
En efecto, esta observación tiene por objeto controlar el crédito por
Impuesto de Primera Categoría asociado a los retiros o dividendos declarados
en los códigos 1026 y 1027 de la línea 2 del F22 y el contribuyente declaró en el
código 1026 la suma de $5.663.333 como crédito de primera categoría. Dicho
crédito provenía de las declaraciones juradas 1941 AT2019, presentadas por las
siguientes empresas:
Sociedad: Construyendo Sonrisas SpA
RUT: 76.183.821-0
Dj: 1941 AT2019, folio 161801 del 24-03-2019.
Dividendo: $0.-
Crédito 1ra. Categoría: $0.-
Sociedad: Clever UP SpA
RUT: 76.224.132-3
Dj: 1941 AT2019, folio 2199469 del 27-02-2020.
Dividendo: $20.975.307.-
Crédito 1ra. Categoría: $ 5.663.333.-, con restitución.
Así agregan, que el monto declarado por el contribuyente provendría
entonces de Clever UP SpA, sin embargo la declaración jurada 1941, folio
2199469, informada por la referida sociedad para el Año Tributario 2019 fue
ANULADA el 09 de octubre de 2020 (sin enviarse una nueva) por lo que a esta
fecha, así como a la fecha de emisión de la citación y liquidación, se encuentra
anulada y por lo mismo en la Liquidación se deduce este crédito ascendente a
$5.663.333, ya que no tiene sustento y el contribuyente nada aportó en la etapa
de fiscalización.
Al respecto ponen énfasis en que nada dice el reclamo sobre la
pertinencia del crédito declarado en el código 1026 del F22 presentado por el
contribuyente, ni de las razones por las que la empresa que se lo distribuyó
anulara la DJ 1941. El reclamo solo indica que las diferencias provienen de que
se agrega en la línea 2, código 1026 la suma de $2.199.171 y en el código 1027
la suma de $1.713.541 (según el cuadro D), lo que se acreditaría con el
certificado N°54 que analiza en el Cuadro E.
Además, en el reclamo se propone una nueva base imponible de $
80.102.801, sin mayor explicación que un cuadro, en circunstancias que, en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio 246460029, correspondiente
al año tributario 2019, declaró una base de Impuesto Global Complementario
ascendente a $82.086.863.
En otro apartado, analizan los antecedentes con que cuenta el
Servicio, y con la finalidad de entender el fondo de la reclamación, se efectuó un
análisis por el Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional,
pudiendo comprobarse que los nuevos créditos que indica el contribuyente
provendrían de un Declaración Jurada 1941, folio 3511214, que, con fecha 25-
07-2022 (pocos días antes de presentar este reclamo), se presentó via intranet
por la Sociedad de Inversiones Pablo Cifuentes EIRL, RUT 76.210.836-4, para el
AT2019, informando en esta un retiro de $13.288.900.-, con crédito de Primera
Categoría con derecho a restitución por la cantidad de $1.713.541 y un retiro de
$7.686.407.-, con derecho a crédito de Primera categoría, ascendiente a
$2.199.171.-, correspondiente al STUT de la sociedad.
Sin embargo, al verificar sus bases de datos referente a la
información de la sociedad RUT 76.210.836-4, esta presenta un inicio de
actividades desde el 01-04-2012, con el giro comercial Inmobiliaria e Inversiones,
un capital inicial aportado de $10.000.000.-, un timbraje de fecha 23-06-2020 de
1 factura no afecta o exenta electrónica y 1 nota de crédito electrónica (emitidas
con la misma fecha a don Ademir Haroldo Torres Martínez, RUT 9.334.770-6, por
la cantidad de $100.-, dejando nula la operación), además no ha presentado
declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, exceptuando el AT en revisión en
el que la referida EIRL declaró vía internet, fuera de plazo, el F-22, AT 2109, folio
256808009 de fecha 25-07-2022, cancelando un impuesto de $658.-. Por todo lo
anterior, la declaración jurada 1941 informada no tiene sustento probatorio para
respaldar el crédito de primera categoría que habría entregado. Refuerza esta
conclusión, el hecho que Sociedad de Inversiones Pablo Cifuentes EIRL,
pertenece desde el 01-01-2017 al 31-12-2019, al régimen tributario Renta
Atribuida, artículo 14 A) de la Ley de Impuesto a la Renta, por ende, no le
corresponde enviar la declaración jurada 1941, sino que debió enviar ser las
DDJJ 1923, 1938 y 1940 puesto que no le correspondía informar un crédito con
restitución (como lo hizo en la DJ 1941) porque el Régimen al que pertenecía la
Sociedad durante el AT 2109, no lo permite, ya que eso solo es cualidad del
régimen semi integrado del art 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior demuestra que la liquidación reclamada se ajusta a
derecho al deducir los $5.663.333, ya que el contribuyente no cumplía con el
requisito para invocar dicho crédito de primera categoría puesto que la DJ 1941
en la cual se lo distribuía, fue anulada y además, el contribuyente nada aportó en
la etapa de fiscalización para acreditar su derecho habiendo sido debidamente
emplazado.
Por otro lado, el Servicio analiza los nuevos montos alegados por el
reclamante en su reclamo, se hace presente que tampoco tendría derecho a
dicha disminución puesto que la DJ 1941 presentada por una EIRL, en que el
reclamante es el único socio y representante legal, días antes de presentar la
reclamación, no cumple con los requisitos mínimos que le puedan otorgar
veracidad a los créditos invocados.
Agregan que, el reclamante, no ha señalado ningún vicio que podría
contener la liquidación reclamada, y ello porque la Liquidación N° 29401268 de
fecha 28 de abril del año 2022, se ajusta a la legalidad vigente y se emitió
conforme a los antecedentes con los que contaba el servicio al momento de su
emisión.
Aducen que, dicha liquidación, establece en el numeral 1 y 3 el
fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta.
Por último, sostienen que el contribuyente parece señalar que habría
existido un error en la Declaración de Renta presentada para el AT 2019, sin
embargo no acompaña el reclamo una Rectificatoria.
Primeramente, señalan que el contribuyente no ha invocado ni
cumple con los requisitos del artículo 127 del Código Tributario; única norma que
le permitiría rectificar en esta instancia. Tampoco ha aportado Declaración
Rectificatoria al reclamo pese a señalar en él una base imponible diferente a la
declarada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio 246460029,
correspondiente al año tributario 2019, invocar nuevos y distintos créditos y llegar
a un resultado completamente distinto.
Transcriben el artículo 127 del Código Tributario, indicando que,
como se puede ver esta es la única norma que permite rectificar errores que se
hubieran producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los
mismos, pero siempre teniendo como sustento la contabilidad del solicitante. Por
tanto, para asilarse en esta norma el contribuyente debió aportar un nuevo
Formulario 22, solicitando expresamente se tenga presente la rectificatoria de la
declaración de renta primitiva, por lo que no se podría aceptar los nuevos montos
declarados.
Por todo lo anterior, y de acuerdo a cada una de las razones
enumeradas, solicitan no dar lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente,
puesto que la Liquidación Nº 290401268 de fecha 28 de abril del año 2022,
reclamada en autos, ha sido emitida con estricto cumplimiento a la normativa
tributaria, con expresa condenación en costas.
A fojas, 37, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 39, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se
llegó a acuerdo, según consta en certificado de fojas 41.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto o confirmar la Liquidación n° 290401268, de fecha 28 de abril de
2022, reclamada en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 87, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes,
comparece don Gerardo Andrés Molina Torres, abogado, en representación de
don Pablo Eduardo Cifuentes Valenzuela, cirujano dentista, RUT: 14.214.955-9;
quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 290401268 de fecha
28.04.2022, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don José Manuel
Corvalán Durán, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en
lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, según detalle:
1.- Certificado N° 54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o
dividendos y créditos distribuidos por contribuyentes sujetos al régimen de la letra
b) del artículo 14 de la LIR.
2.- Formulario 22 folio 246460029.
3.- Liquidación Nº 290401268
A fojas 19 y siguientes:
- Certificado N°54 Sobre Situación Tributaria de Retiros, Remesas y/o
Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes efectuados por
contribuyentes sujetos al Régimen de la Letra B) del Artículo 14 de la LIR de
SOCIEDAD DE INVERSIONES PABLO CIFUENTES EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, A fojas 68 y siguientes:
1.- Citación Nº191304683 de fecha 17-01-2022.
2.- Formulario 22, AT 2019, folio 256808009 presentado por Sociedad de
Inversiones Pablo Cifuentes EIRL, RUT 76.210.836-4, el 25-07-2022, que
posteriormente fue reemplazado.
3.- Formulario 22, AT 2019, folio 62129799 presentado por Sociedad de
Inversiones Pablo Cifuentes EIRL, RUT 76.210.836-4, el 23-09-2022.
4.- Certificado de presentación de DDJJ 1941 para el AT 2019 por
Sociedad de Inversiones Pablo Cifuentes EIRL, RUT 76.210.836-4.
5.- Certificado de 13-02-2023 del jefe de Fiscalización de la DR
Concepcion, referido a la presentación de DDJJ1941 por Clever UP SPA para el
AT 2019.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 72 y 73 vta., rola acta testimonial de doña Claudia Aguayo Alarcón,
fiscalizadora del Servicio.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que, el reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta
año tributario 2019, formulario 22 folio 246460029, con resultado en los códigos
87 y 91 de $ 0.
2.- Que, de la revisión de esta declaración jurada, el Servicio de Impuestos
internos, determinó las siguientes observaciones:
- Observación A92: Control del Impuesto Único por retiros de ahorro
voluntarios.
- Observación F117: Contribuyente presenta créditos informados en F1923
que se encuentra observado.
- Observación G16: Control de crédito por impuesto de Primera Categoría,
retiros o dividendos declarado en C1024, C1025, C1026, C1027, C605, C1105,
C606.
3.- El Servicio, al no justificarse las observaciones antes detalladas, emitió
Citación N° 191304683 de fecha 17.01.2022, requiriendo acreditar las
Observaciones ya citadas, detallándose sus respectivas glosas.
4.- Al no dar respuesta ni subsanar los antecedentes que fundaban la
referida Citación, sin aportar antecedentes suficientes y necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, el organismo fiscal procedió a emitir la liquidación que en esta oportunidad
se reclama.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó
la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió
la causa a prueba, escrita a fojas 44.
SÉPTIMO: Que, es dable tener presente que sobre el “onus probandi”
legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es
nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, el recurrente en su libelo, reclama en contra de la
liquidación N° 290401268 de fecha 28.04.2022 sosteniendo que la base
imponible del Impuesto Global Complementario es de $ 80.102.801 y no de $
82.086.863 y que el impuesto es de $ 1.984.062.
Además indica que, correspondería entonces una devolución de
$326.229, de la Declaración de Renta, por el año tributario 2019.
Prosigue que, por los hechos descritos, correspondería también dejar sin
efecto la Liquidación indicada, dado que existen diferencias en la determinación
de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, ergo, por ello,
también existiría error en la determinación del impuesto respectivo.
En contrario el organismo fiscal aduce que, el recurrente no presentó nada
en su reclamo acerca del Impuesto Único por el retiro de Ahorro Previsional
Voluntario determinado en la Liquidación que se impugna. Por ende se debe
considerar como no reclamado esta partida.
Ahora bien, con respecto al crédito contra el Impuesto Global
Complementario AT 2019, según lo se describe en el artículo 56 N° 3 de la LIR,
establecen que, en el caso de autos, el contribuyente no habría acreditado la
procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en los
códigos [1024], [1025], [1026], [1027], [605], [606] y [1105] del F22, folio
246460029 del año tributario 2019, cuyo monto total asciende a $ 5.663.333,
debido a que éste es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo
que le corresponde por las rentas propias declaradas en primera categoría.
Agregan, que el referido crédito por Impuesto de Primera Categoría
asociado a los retiros o dividendos declarados en los códigos 1026 y 1027 de la
línea 2 del F22 y el contribuyente declaró en el código 1026 la suma de
$5.663.333 como crédito de primera categoría. Dicho crédito provenía de la
declaración jurada 1941 AT2019, presentada por:
Sociedad: Clever UP SpA
RUT: 76.224.132-3
Dj: 1941 AT2019, folio 2199469 del 27-02-2020.
Dividendo: $20.975.307.-
Crédito 1ra. Categoría: $ 5.663.333.-, con restitución.
Sin embargo, la declaración jurada 1941, folio 2199469, informada
por la referida sociedad para el Año Tributario 2019 fue ANULADA el 09 de
octubre de 2020 (sin enviarse una nueva) por lo que a esta fecha, así como a la
fecha de emisión de la citación y liquidación, se encuentra anulada y por lo mismo
la Liquidación deduce este crédito ascendente a $5.663.333, ya que no tiene
sustento documentario al no haberse aportado por el contribuyente.
Al respecto, como ya se señaló, nada se dice el reclamo sobre la
pertinencia del crédito declarado en el código 1026 del F22 presentado por el
contribuyente, ni de las razones por las que la empresa referida anulara la DJ
1941. En el reclamo solo indica que las diferencias provienen de que se agrega
en la línea 2, código 1026 la suma de $2.199.171 y en el código 1027 la suma de
$1.713.541 (según el cuadro D), lo que se acreditaría con el certificado N°54,
pero no aportando mayores antecedentes.
Además, en el reclamo se propone una nueva base imponible de $
80.102.801, sin mayor explicación que un cuadro, en circunstancias que, en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio 246460029, correspondiente
al año tributario 2019, declarando una base de Impuesto Global Complementario
ascendente a $82.086.863.
De igual manera, el ente fiscal analizó los antecedentes con que
cuenta este Servicio, y con la finalidad de entender el fondo de la reclamación,
se efectuó un análisis por el Departamento de Fiscalización de esta Dirección
Regional, pudiendo comprobarse que los nuevos créditos que indica el
contribuyente provendrían de un Declaración Jurada 1941, folio 3511214, que,
con fecha 25-07-2022 (pocos días antes de presentar este reclamo), se presentó
via intranet por la Sociedad de Inversiones Pablo Cifuentes EIRL, RUT
76.210.836-4, para el AT2019, informando en esta un retiro de $13.288.900.-,
con crédito de Primera Categoría con derecho a restitución por la cantidad de
$1.713.541 y un retiro de $7.686.407.-, con derecho a crédito de Primera
categoría, ascendiente a $2.199.171.-, correspondiente al STUT de la sociedad.
Sin embargo, al verificar sus bases de datos referente a la
información de la sociedad RUT 76.210.836-4, esta presenta un inicio de
actividades desde el 01-04-2012, con el giro comercial Inmobiliaria e Inversiones,
un capital inicial aportado de $10.000.000.-, un timbraje de fecha 23-06-2020 de
1 factura no afecta o exenta electrónica y 1 nota de crédito electrónica (emitidas
con la misma fecha a don Ademir Haroldo Torres Martínez, RUT 9.334.770-6, por
la cantidad de $100.-, dejando nula la operación), además no han presentado
declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, exceptuando el AT en revisión en
el que la referida EIRL declaró vía internet, fuera de plazo, el F22, AT 2019, folio
256808009 de fecha 25-07-2022, cancelando un impuesto de $658.-. Por todo lo
anterior, la declaración jurada 1941 informada no tiene sustento probatorio para
respaldar el crédito de primera categoría que habría entregado. Refuerza esta
conclusión, el hecho que Sociedad de Inversiones Pablo Cifuentes EIRL,
pertenece desde el 01-01-2017 al 31-12-2019, al régimen tributario Renta
Atribuida, artículo 14 A) de la Ley de Impuesto a la Renta, por ende, no le
corresponde enviar la declaración jurada 1941, sino que debió enviar ser la dj
1923, 1938 y 1940 puesto que no le correspondía informar un crédito con
restitución (como lo hizo en la DJ 1941) porque el Régimen al que pertenecía la
Sociedad durante el AT 2109, no lo permite, ya que eso solo es cualidad del
régimen semi integrado del art 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior demuestra que la liquidación reclamada se ajusta a
derecho al deducir los $5.663.333, ya que el contribuyente no cumplía con el
requisito para invocar dicho crédito de primera categoría puesto que la DJ 1941
en la cual se lo distribuía, fue anulada y además, el contribuyente nada aportó en
la etapa de fiscalización para acreditar su derecho habiendo sido debidamente
emplazado.
NOVENO: Que, ahora bien, es relevante tener presente que la
jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que el procedimiento de reclamación
tributaria importa un juicio jurisdiccional en que el tribunal debe controlar el acto
administrativo de determinación, estableciendo los hechos relevantes a partir de
la prueba rendida y decidiendo conforme a derecho. En dicho contexto, la
valoración se rige por la sana crítica, imponiendo un deber de fundamentación
suficiente, racional y controlable, evitando tanto la arbitrariedad como la simple
enunciación de conclusiones (Rodríguez Vega, M., & Casas Farías, P. (2018).
Revista de Derecho (Valdivia).
En este sentido, la Exma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 1160-2013, ha
resuelto que “es conveniente asentar que la sede jurisdiccional dista de ser una
“segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración,
comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que
coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la
acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la
administración, como la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario, lo que en la especie no acontece. Así entonces, los tribunales del
grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos
propuestos por las partes, de acuerdo a las normas aplicables al caso,
estableciendo los hechos de la causa sobre la base de la prueba rendida y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el recurso no se condice con la función asignada por la Constitución y
las leyes a los tribunales de justicia”.
DÉCIMO: Que, en este marco, debe descartarse la tesis de que el
contribuyente quede impedido de acreditar en sede judicial la procedencia de
acreditar su correcta validación de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario en referencia, por el solo hecho de no haber acompañado determinada
documentación en la fiscalización. Dicha tesis, en rigor, pretende reducir la
jurisdicción a una instancia de revisión restringida del expediente administrativo,
y reinstalar una suerte de inadmisibilidad probatoria general. Sin embargo, la
jurisprudencia ha señalado, como se citó en el considerando previo, en términos
más que categóricos, que la sede jurisdiccional dista de ser una segunda revisión
de los antecedentes presentados a la Administración, debiendo el tribunal
pronunciarse sobre toda la prueba válidamente aportada al proceso.
UNDÉCIMO: Que, es dable considerar, que en el ámbito administrativo
fue nula la actividad probatoria del contribuyente destinada a salvar las
observaciones del ente fiscalizador, y en sede judicial quedó asentado como
hecho de la causa que nada señaló la con respecto al Impuesto Único por retiro
de Ahorro Provisional Voluntario, y que solo se señaló que la Base imponible del
impuesto Global Complementario y su respectivo impuesto estaba mal
determinado; y que por lo tanto correspondía una devolución de $ 326.229.
DUODÉCIMO: Que, respecto al impuesto único por retiro de ahorro
previsional voluntario, se puede indicar lo siguiente:
Efectivamente, el recurrente no aportó fundamento ni documentación
alguna relativa al Impuesto Único por retiros por Ahorro Previsional Voluntario.
En cambio, de los antecedentes aportado por el Servicio, se desprende:
- Retiro de APV: por $ 2.559.993, - Impuesto Único Retenido por $
383.999, y en definitiva el Impuesto Único determinado en la liquidación asciende
a $ 1.062.397.
- La normativa relativa a esta materia la encontramos en el número 3 del
artículo 42 bis de la LIR, que establece. “En caso que los recursos originados en
depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro
previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o
mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma
dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a
un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad
que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres
puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el
producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto
reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global
complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo
el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin
considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o,
que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los
artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos
para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán
los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones
autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde
las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar
una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto
en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado.
Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen
entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que
se señalan en el numeral siguiente […]”.
La fórmula de aplicación es la siguiente, en este caso:
1) Retiros de Ahorro Previsional Voluntario o de las Cotizaciones
Voluntarias no destinadas a anticipar las pensiones o a mejorar el monto de
éstas. La Tasa Impuesto Único aplicable a los retiros se calculará:
TIU = {3 + [ 1,1 * (IGC s/RA con R - IGCs/RA sin R) * 100] / M. R.R.)
Donde = TIU = Tasa de Impuesto Único
*Siendo entonces:
Impuesto determinado:
Base imponible, retiro de ahorro $ 2.559.993.
Retención Impto. 15% $ 383.999
Impuesto Único determinado (Tasa 41,50%) $ 1.062.397
Menos: Retención $ ( 383.999)
Diferencia determinada $ 678.398
´Reajuste art. 72 LIR $ 3.392
Diferencia de Impuesto Único reajustada $ 681.793
Al no acompañarse prueba ni documentos justificatorios alguno respecto
de esta partida, se tendrá por confirmada la liquidación en comento.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo referente a la diferencia de Impuesto
Global Complementario, correspondiente al año tributario 2019, se consideraran
los siguientes hechos:
- Que el crédito por Impuesto de Primera Categoría asociados a los
retiros declarado en el formulario 22 ascendían a la suma de $ 5.663.333, y que
provendrían de la declaración jurada 1941 AT 2019 de la Sociedad Clever UP
SpA. No obstante, la declaración jurada 1941, folio 2199469, informada por la
referida sociedad para el Año Tributario 2019 fue ANULADA el 09 de octubre de
2020 (sin enviarse una nueva) por lo que a esta fecha, así como a la fecha de
emisión de la citación y liquidación, se encuentra anulada y por lo mismo en la
Liquidación se deduce este crédito ascendente a $5.663.333, ya que no tiene
sustento y el contribuyente nada aportó en la etapa de fiscalización ni en la etapa
jurisdiccional.
- Solamente, al respecto, como ya se señaló, que nada dice el
reclamo sobre la pertinencia del crédito declarado en el código 1026 del F22
presentado por el contribuyente, ni de las razones por las que la empresa que se
lo distribuyó anulara la DJ 1941.
- En el reclamo solo indica que las diferencias provienen de que se
agrega en la línea 2, código 1026 la suma de $2.199.171 y en el código 1027 la
suma de $1.713.541, lo que se acreditaría con el certificado N°54 que analiza en
el Cuadro E.
Sin embargo, el Servicio señala que esta nueva información no tiene
ningún asidero, lo cual tampoco fue fundamentado en contrario por la parte
recurrente, en esta etapa jurisdiccional.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, es dable considerar que las
Declaraciones Juradas del Servicio, son documentos oficiales que es solicitado
a los contribuyentes para realizar fiscalizaciones de información contenidas en
las declaraciones anuales de Impuestos a la Renta, en este caso,
correspondiente al año tributario 2019.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente que, según el ente fiscal, los
hechos que motivaron la emisión de la liquidación reclamada, fueron la
inconsistencia entre la Declaraciones Juradas y la Declaración de Renta del año
tributario 2019 y que la parte recurrente, solo ha aportado en estos autos, los
documentos que fueron acompañados al reclamo y ratificados en el término
probatorio, pero que en lo absoluto impugnan la liquidación reclamada, ante la
carencia probatoria, no cabe más que confirmar este acto administrativo, en su
totalidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último respecto a la modificación de la
Declaración de Renta Año Tributario 2019, en la que se solicita la devolución de
$ 326.229, esta debió realizarse mediante una “declaración rectificatoria”, que no
fue presentada, pues el el artículo 127 del Código de ramo, en su parte pertinente,
establece: “[…], tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificatoria de cualquier error de que
adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al período
reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio”.
Ante lo anterior, es que este Tribunal, no puede referirse a la supuesta
solicitud de devolución de $ 326.229, efectuada por la recurrente al no
presentarse la rectificación del formulario 22, como tampoco se acompañan los
antecedentes fundantes que permitieran determinar la certeza de la información
plasmada en el reclamo.
Así entonces, se debe concluir que, ante la carencia probatoria de la parte
recurrente, no es posible modificar la liquidación reclamada en autos, como lo
pretende la parte recurrente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte totalmente vencida no será condenada
en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 21, 35, 115, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 2, 20, 21, y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes, por
don Gerardo Molina Torres, abogado, en representación de don Pablo Eduardo
Cifuentes Valenzuela, se adoptan las siguientes conclusiones:
I. - No ha lugar, al reclamo interpuesto en su totalidad contra de la
Liquidación n.° 290401268 de fecha 28.04.2022, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el motivo
octavo y siguientes.
II.- Que, en consecuencia, se confirme la referida liquidación, emitida
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, conforme lo
estipulado en el considerando décimo octavo.
IV.- Que, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000520-2
RIT:GR-10-00040-2022
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-03-27T09:40:54-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.