Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00053-2022 · 30 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00053-2022
- RUC
- 22-9-0000702-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 8, de fecha 30 de septiembre de
2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, en contra del contribuyente POL HECTOR QUEZADA CASTILLO, RUT N°
14.298.715-5, con giro en Servicios de maquinarias agrícola y forestal; y Cultivo De Productos
Agrícolas en Combinación con la cría de animales (explotación Mixta) (desde el 30.09.2021);
domiciliado en Pc.8, El Peral, Rol n° 1535- 87, s/n°, casilla n° 846, comuna de Los Ángeles.
La referida acta, se estructura de los siguientes acápites:
I. Individualización del infractor
II. Antecedentes
III. Conductas constitutivas de infracción.
IV. Prueba
V. Tipificación de la conducta
VI. Participación del denunciado
VII. Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII. Perjuicio fiscal
IX. Forma de notificación
X. Formulación de descargos
Bajo el romano II, en lo relativo a los antecedentes, indican que resulta relevante
señalar que en proceso de recopilación de antecedentes se inició en contra de Transportes Vans SpA,
Rut n ° 76.790.729-K, por la responsabilidad que le cabe como autor en el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 n° 4 inciso final, y respecto de cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso
querella con fecha 19 de agosto de 2022, originándose la causa RUC 22-9-221041094-3, RIT 3308-
2022 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles.
En lo relativo a conductas constitutivas de infracción, señalan que se verificaron los
siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación a las conductas desplegadas por el
denunciado: Realización de maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas.
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Al efecto, señalan que el denunciado registró en su contabilidad y declaró en los
Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos correspondientes a los
periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, 7 facturas afectas a IVA,
emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA, Rut n° 76.790.729-K, que dan
cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en
impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $7.600.000, que actualizado a diciembre de 2021,
asciende a la suma total de $8.524.540, según indica.
A continuación, en cuanto a la prueba, señalan que la presente acta de denuncia, se
sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso de recopilación de
antecedentes y en la siguiente documentación:
1) Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo correspondientes a los meses
entre enero y mayo de 2018 en el cual, se consideró los créditos de las facturas falsas proveniente de
determinado proveedor.
2) Registros de compra y venta, Registro de Compras y Ventas Periodo Octubre 2017
a Junio 2018 del contribuyente Paul (sic) Quezada Castillo, Rut N° 14.298.715-5.
3) Notificación N° 6040 del 20/08/2021, Requerimiento N°12 de 20/08/2021 y
Fotocopia Notificación N°1171116 del 29/09/202 (sic)
4) Facturas Electrónicas de Ventas Nos. 21, 41, 72, 95, 131, 150 y 176 emitidas por
Comercial y Transportes Vans SPA, Rut N° 76.790.729-K.
5) Informe de recopilación de Antecedentes N° 22 de fecha 16.03.2022 con su
respectivo índice.
Señalan que se logró determinar que el denunciado de marras, registró en su
contabilidad y declaró en los Formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre los meses de octubre de
2017 y abril de 2018, facturas afectas a IVA, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes
Vans SPA, Rut n° 76.790.729-K, a través de estas maniobras el contribuyente fiscalizado incrementó
los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar
en dichos periodos tributarios.
En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite romano V,
señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del
Código Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del impuesto a las Ventas y
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Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en los hechos
que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor.
En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que según el Informe de
Recopilación n° 22, de fecha 16 de marzo de 2022, y la base de datos del Servicio, el denunciado
ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, entre los
meses de octubre de 2017 y junio de 2018, es decir, en varios periodos tributarios, con lo que se le
atribuye la calidad de reincidente de la infracción en comento.
Además, señala que el denunciado presentó rectificatorias eliminado las facturas
emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA, correspondientes a los periodos de octubre de 2017
a abril de 2018, sin aportar otro antecedente que permitiera acreditar la efectividad de las operaciones,
de lo que se desprende el conocimiento que pudiere haber tenido de la obligación legal infringida
El perjuicio fiscal asciende a la suma de $7.600.000, que actualizado a diciembre de
2021, asciende a la suma de $8.524.540.
A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia.
A fojas 34 y siguientes, comparece doña Jessica Lorena Aguilera Tapia, abogada, Rut
n.° 15.593.108-6 en representación del contribuyente denunciado POL HECTOR QUEZADA
CASTILLO, RUT N.° 14.298.715-5, técnico agrícola y forestal, ambos domiciliados en calle
Almagro n° 122, oficina n° 2, comuna de Los Ángeles, quien viene en formular descargos en contra
del Acta de denuncia n.° 8 de fecha 30 de septiembre de 2022.
Estructura su presentación, como sigue:
I. Antecedentes relativos al acta de denuncia.
II. Descargos.
a. Antecedentes que motivaron la comisión del ilícito.
b. Circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor.
b.1. En cuanto a las agravantes que invoca el SII en el acta de denuncia.
b.2. En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes.
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En lo pertinente, al acápite relativo a los Descargos, bajo el II romano, sub acápite letra
a) referida a los antecedentes que motivaron la comisión del ilícito, señala que su representado desde
el año 1996 siempre ha mantenido un buen comportamiento tributario el que se vio mancillado por
su inadecuado actuar durante los meses de octubre de 2017 al mes de abril del año 2018, en lo que
respecta al pago del tributo IVA, mediante el uso de facturas ideológicamente falsas aumentando su
crédito fiscal a que tenía derecho hacer valer en relación a las sumas de los impuestos recargados por
servicios efectuados durante el periodo tributario respectivo y que estaba obligado a pagar.
A su turno, reconoce que este comportamiento contraviene la norma legal, descrita y
sancionada en el artículo 97 n° 4, inciso 2 del Código Tributario.
Agrega que su representado, no podía dar cumplimiento tanto a sus obligaciones civiles
y previsionales, producto de una profunda crisis económica, por ende, menos podría dar cumplimiento
a los pagos de impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual dio con el contacto de la empresa
Comercial y Transportes Vans SpA, la que le facilitó la emisión de facturas sin contraprestación de
servicios, a cambio de la mitad del impuesto. Agrega que, por ignorancia de la legislación tributaria,
estas facturas para el Sr. Quezada no revestían el carácter de falsas, toda vez que no estaban
materialmente adulteradas.
Agrega que, con posterioridad a recibir la notificación n° 6040 de fecha 20 de agosto
de 2021 de parte del Servicio su representado presentó 7 declaraciones rectificatorias por los periodos
tributarios de octubre de 2017 al mes de abril de 2018. Señala que se intentó en dos oportunidades
contactar vía remota con la funcionaria fiscalizadora para prestar declaración jurada, no lográndose
conectar, debido a mala conexión de internet, hecho no imputable a su representado.
En lo relativo a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en particular las
agravantes que invoca el Servicio en el acta de denuncia, señala que respecto la del n° 1 del artículo
107 del Código Tributario, esto es, la de reincidente en la infracción de la misma especie, no concurre
en la especie por cuanto su representado no tiene tal calidad al no existir sentencia firme sancionatoria
por dicha infracción tributaria y, ni siquiera, por ninguna otra semejante. Al efecto, en apoyo de sus
pretensiones cita el artículo 411 septies del Código Penal, que establece: “Para los efectos de
determinar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo,
se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena
impuesta no haya sido cumplida.
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En cuanto a la del n° 4 del artículo 107 del Código Tributario, señala que a contrario
censu de lo sostenido por el ente fiscalizador, el que su representado haya rectificado los Formularios
29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), excluyendo las 7 facturas
ideológicamente falsas, son más bien una conducta que demuestran una colaboración del denunciado
para esclarecer la situación. En consecuencia, no podría ser considerada como una agravante del n°
4, sino más bien una atenuante del artículo 107 n° 6 y 8 del Código Tributario.
A continuación, bajo el acápite letra b.2) en cuanto a la procedencia de circunstancias
atenuantes, señala que invocará las siguientes:
La del n° 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que su representado no
tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie u otras semejantes. Es más,
tampoco registra un mal comportamiento tributario desde la fecha de inicio de actividades.
La de los números 3 y 4 del referido artículo del Código Tributario, en el sentido que
su representado tiene un título de técnico agrícola, dedicándose desde el año 1996 en el área de la
agricultura y otras prestaciones en este rubro. En este sentido, aduce que mantendría un escaso
conocimiento de la legislación tributaria, a tal punto que para él las facturas impugnadas no revestían
la característica de “falsas”, toda vez que éstas no estaban materialmente adulteradas. Así las cosas,
desconocía la situación jurídica de estar cometiendo un delito tributario.
La del artículo 107 n° 6 del Código Tributario, en el sentido que el contribuyente luego
de ser requerido por la Administración Tributaria para aportar antecedentes, presentó 7 declaraciones
rectificatorias por los periodos tributarios octubre de 2017 al mes de abril de 2018. Aún más, señala
que habría intentado infructuosamente conectarse vía remota con la fiscalizadora para prestar
declaración jurada.
En lo que sigue, la del artículo 107 n° 8 del Código Tributario, señala que su
representado es un hombre de esfuerzo con una conducta irreprochable, lo que hace valer a la luz del
artículo 2 del Código Tributario en relación al artículo 11 n° 6 de Código Penal.
Reitera que la conducta de su representado fue motivada única y exclusivamente para
cumplir con sus trabajadores (pago de cotizaciones) y enfrentar un sin número de demandas civiles
que fueron ejercidas en su contra en la misma época en que se ha verificado la infracción tributaria.
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Finalmente, solicita tener por presentados los descargos y declarar que se aplique la
menor multa considerada para la infracción descrita en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código
Tributario.
A fojas 40, se tuvo por presentados los descargos en contra del acta de denuncia y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43 y siguientes, comparece don Cristian Gómez Castillo, en su calidad de
Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 40, y por acompañados
los documentos indicados, con citación.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba.
A fojas 110, se tuvo por presentada la lista de testigos del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 114, se tuvo por presentada la lista de testigos de la denunciada.
A fojas 119, consta el acta de la audiencia testimonial del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 140 y siguiente, consta acta de la audiencia testimonial de la parte denunciada.
A fojas 151, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 8, de fecha 30 de
septiembre de 2022, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n°
4 del Código Tributario, consistente en la realización de maniobras destinadas a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas.
SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos dentro del plazo, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de Denuncia y el
denominado informe de recopilación de antecedentes n° 22 de fecha 16 de marzo de 2022.
CUARTO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba:
I. Documental, la que consta de fojas 16 a 33, consiste en:
1.- Certificado de iniciación de actividades del contribuyente.
2.- Captura de pantalla de la OJV del Poder judicial del Sr. Pol Quezada Castillo, por
el período 2016 a 2018.
3.- Certificado de pago de cotizaciones del trabajador del contribuyente, don Pablo
Esteban Loyola Jara.
4.- Notificación del SII N° 6040 de fecha 20 de agosto de 2021, y Requerimiento N°
12, dirigida al contribuyente.
5.- Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA),
que rectifican los períodos tributarios de octubre 2017 a abril 2018.
6.- Correo electrónico remitido por la fiscalizadora doña Carolina Castro Nizza, de
fecha 22 de octubre de 2021, donde indica al contribuyente el link para conexión por plataforma
Teams, a fin de tomar Declaración Jurada.
7.- Certificado de antecedentes del contribuyente.
Los rolantes de fojas 123 a 129, consisten en Formularios 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), que rectifican los períodos tributarios de octubre
2017 a abril 2018.
II. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Claudia Soledad Martínez
Matus, Rut n° 9.330.738-0 y de la fiscalizadora doña Carolina Castro Nizza, Rut n° 12.047.573-8, a
fojas 140 y siguientes.
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QUINTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. Documental, consistentes en:
- Informe de recopilación de antecedentes n.° 22 de fecha 16 de marzo de 2018
emanado de la funcionaria fiscalizadora doña Carolina Castro dirigida al Jefe de Unidad de los
Ángeles, a fojas 48 y siguientes.
II. Testimonial, consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora doña
Carolina Castro Nizza, cuyo testimonio rola de fojas 119 y 120.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período
de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente denunciado registro en su contabilidad y declaró en los F
29 correspondiente a los periodos tributaros comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, 7
facturas afectas a IVA, lo que reconoce en sus descargos.
2. Que el denunciado rectificó sus declaraciones mensuales de impuestos F 29,
eliminando las facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA correspondientes a los
periodos octubre de 2017 a abril de 2018.
SEPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que el denunciado
utilizó 7 facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, que no realizó las operaciones de que
dan cuenta los referidos documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los
periodos tributarios mensuales comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, se detectó que el
denunciado de marras presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró
facturas falsas del proveedor que a continuación se detalla.
PROVEEDOR:
Comercial y Transportes Vans SpA
Rut n° 76.790.729-K
Giro: Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipos
Domicilio: Antonio Varas n° 175, ofic. 402, Providencia
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Señalan los denunciantes que la documentación señalada precedentemente da cuenta
de servicios que no fueron prestados por su emisor, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
1. Operaciones inexistentes, toda vez que Comercializadora y Transportes Vans
SpA, carecía de los insumos, mano de obra, maquinaria y un domicilio habilitado para el ejercicio de
su giro. A su vez, de acuerdo a su registro electrónico de compras no registra facturas por arriendo de
la maquinaria descritas en las facturas impugnadas, lo que da cuenta de la inexistencia de estos
servicios.
2. En cuanto al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, en calle
Huerto n° 159, Santa Fe, La Montaña, s/n°, Los Ángeles, este correspondía a una casa básica de
Rut Emisor
Nombre
Emisor
N° de
factura
Fecha
documento
Periodo de
registro
Monto neto
Monto Iva
Monto Total
Folio F29
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
21
31-10-2017
10/2017
5.000.000
950.000
5.950.000
646552496
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
41
29-11-2017
11/2017
5.000.000
950.000
5.950.000
6481033586
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
72
26-12-2017
12/2017
7.000.000
1.330.000
8.330.000
6495476906
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
95
23-01-2018
01/2018
7.000.000
1.330.000
9.330.000
6513745706
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
131
27-02-2018
02/2018
4.000.000
760.000
4.760.000
6536550996
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
150
28-03-2018
03/2018
4.000.000
760.000
4.760.000
6553461776
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
176
27-04-2018
04/2018
8.000.000
9.520.000
9.520.000
65678104406
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campo, la cual carecía de garajes o bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas, insumos,
repuestos y maquinaria con los cuales prestar los supuestos servicios descritos en las facturas
impugnadas por el Servicio.
3. Señalan que el denunciado rectificó sus declaraciones mensuales de impuestos,
Formulario 29, eliminando las facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA, respecto a
los periodos cuestionados, sin aportar otro antecedente que permitiera acreditar la efectividad de las
operaciones. Por lo que se concluye que las facturas incorporadas en su registro electrónico de
compras y declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, corresponden a documentos
ideológicamente falsos, operaciones inexistentes que nunca fueron realizadas por Comercial y
Transportes Vans SpA.
Así entonces, de los antecedentes recabados se logró determinar que el denunciado Pol
Quezada Castillo, Rut n° 14.298.715-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n°
29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos
tributarios comprendidos entre los meses de octubre de 2017 y abril de 2018, facturas afectas a IVA,
indicadas precedentemente, las que fueron emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes
Vans SPA, Rut n° 76.790.729- K. A través de estas maniobras, el contribuyente fiscalizado
incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que
debía pagar en dichos períodos tributarios.
OCTAVO: Que, del examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus
argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas
con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de
optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a
través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción,
establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n°
21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con
las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción
para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos
denunciados (entre octubre del año 2017 y abril del año 2018).
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Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 30 de septiembre de
2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción.
NOVENO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a
decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
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No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
DÉCIMO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta
a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que
no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir,
que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
UNDÉCIMO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia,
quedó acreditado que el contribuyente denunciado Pol Héctor Quezada Castillo, Rut n° 14.298.715-
5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre octubre de
2017 y abril de 2018, la cantidad de 7 facturas afectas a IVA indicadas precedentemente, que dan
cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA, que tenía
derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar.
DUODÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el
desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los
hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de
ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de
1980.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a un
contribuyente afecto al impuesto al Valor Agregado (IVA) y Renta, que ha realizado maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas
registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los
periodos ya señalados.
DÉCIMO QUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse
en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio
fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito
en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según
consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos,
ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $9.948.138, suma actualizada a junio
de 2023.
DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación
con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen
allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830,
en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la
observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma
especie”, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que concurriría esta agravante, atendido que el
denunciado cometió la infracción tipificada en el artículo 97 n°4 inciso segundo del Código Tributario
entre los meses de octubre de 2017 y abril de 2018.
Retruca la denunciada, señalando que para que opere esta circunstancia como
agravante, es necesario que exista una sentencia firme en virtud de la cual se le haya condenado a su
representado por igual delito tributario, lo que no es el caso.
Al efecto, es dable precisar que esta circunstancia se aplica exclusivamente en aquellos
casos en que las sanciones hayan sido impuestas por el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el
Servicio al no precisar e indicar que la contribuyente haya sido sancionada anteriormente por
infracciones de la misma especie, en contrario, se tendrá como una atenuante de responsabilidad.
De igual forma en doctrina, se ha sostenido lo siguiente: “El artículo 107 del Código
Tributario contiene una serie de circunstancias que juegan como atenuantes o agravantes en el caso
particular de que se trata.
Estas circunstancias, a diferencia de las anteriores, que rigen solo para procesos
criminales, se aplican exclusivamente en aquellos casos en que las sanciones hayan de ser impuestas
por el Tribunal Tributario o el Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda”. (Radovic
Schoepen, Ángela, Sistema Sancionatorio Tributario, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, páginas
164 y 165).
Lo anterior, se vincula con lo depuesto por la funcionaria fiscalizadora quien no
fundamentó, ni aportó antecedentes. Al efecto, ante las preguntas formuladas por la apoderada de la
denunciante, referidas en primer término, porqué se le atribuía la calidad de reincidente al
contribuyente en el acta de denuncia, su respuesta fue: Por el hecho de que no fue solamente en un
periodo tributario mensual, sino en varios periodos tributarios, continuó en los siguientes también.
Seguidamente, consultado respecto a si tiene conocimiento que el contribuyente ha
sido condenado anteriormente por delitos o infracciones de la misma especie, señaló que no tiene
conocimiento de eso.
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https://www.google.cl/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Angela+Radovic+Schoepen%22
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b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal
el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario y por no indicarlo en el acta
de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto las de los numerales 3 y 4 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor” y “el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que concurrirían estas agravantes, las
que son controvertidas por la denunciada.
Pues bien, en el presente caso, es dable tener presente que el grado de cultura del
infractor como el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida
conciernen a un aspecto cognoscitivo inherente al actuar del sujeto agente y que es propio del obrar
doloso de quien incurre en la conducta prohibida, de modo que corresponde desestimar la
consideración del actuar doloso del contribuyente como una causal agravante de responsabilidad,
teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal.
Al efecto, de acuerdo con el inciso 1° de esta norma “No producen el efecto de
aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.”; y, que, conforme a su inciso
2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que
sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
En el caso de autos, sin un actuar doloso por parte del sujeto activo del ilícito tributario
en cuestión, este simplemente no puede cometerse, pues el tipo infraccional del artículo 97 N° 4,
inciso 2°, del Código Tributario, al exigir la realización “maliciosa” de cualquier maniobra tendiente
a “aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar”, ya la supone, no siendo procedente, en consecuencia,
sancionar dos veces a la contribuyente por la concurrencia de “malicia” en su actuar, conclusión que
se deberá reflejar, necesariamente, en la determinación de la multa que en definitiva a ésta se imponga.
Razonar del modo contrario, constituye una violación al principio “non bis in ídem”,
el cual pretende evitar una doble sanción ante la ocurrencia de una misma infracción, hecho o
conducta.
Lo anterior, en consonancia con los razonamientos vertidos por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 23 de junio de 2023, relativa a Causa Rol T 31-
2022.
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d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal
que pudiese derivarse de la infracción”, cabe señalar que la consideración del perjuicio tanto al
momento de establecer la tipificación de la conducta prohibida como al momento de considerarla una
circunstancia agravante de la infracción, importa una efectiva vulneración del ya mencionado
principio “non bis in ídem” que prohíbe la doble sanción en base a un mismo elemento de hecho.
Por consiguiente, no concurre en la especie la circunstancia agravante de haberse
causado perjuicio fiscal.
e.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de
cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su situación, si bien se advierte que en el acta
de denuncia que el contribuyente no haya prestado declaración ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, ello se debió a que la declaración jurada sería prestada vía remota y fallo en dos
oportunidades la conexión, según lo reconoció la propia funcionaria actuante. Por lo demás el
denunciado, presentó declaraciones rectificatorias a sus declaraciones de impuestos, eliminando las
facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA. Aún más, esta circunstancia, es reconocida
expresamente en la declaración testifical de la funcionaria que suscribió el acta de denuncia, a fojas
141 vta., por lo que será considerada como una atenuante.
f.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no
concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone
el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto
de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su
inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito
que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
g.- Respecto al numeral 8 del artículo 107 del Código Tributario, esto es “Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias”, no se divisan las circunstancias que permitirían su
procedencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción
pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha
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sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol
6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por
la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el
Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias
agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien,
resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus
atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias
agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la
que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad,
entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta
aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los
errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables
se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito
de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva
circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº
6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del
27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa
relacionada.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA la ACTA DE DENUNCIA N° 8 de fecha 30 de septiembre de
2022, que motiva esta resolución, con declaración que el contribuyente POL HECTOR QUEZADA
CASTILLO, RUT N° 14.298.715-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
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II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 13.927.393
(trece millones novecientos veintisiete mil trescientos noventa y tres pesos) equivalentes al 140% de
los impuestos evadidos reajustados al mes de JUNIO de 2023.
III.- Gírese la multa de $ 13.927.393 (trece millones novecientos veintisiete mil
trescientos noventa y tres pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por considerar que tuvo motivos
plausibles para litigar.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo
6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en
el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000702-7
RIT: GS-10-00053-2022
Cuantía Bruta: 141,35 UTM
Reajustes, intereses y multas: No aplica.
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-06-30T11:23:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.