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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00053-2022 · 30 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00053-2022
RUC
22-9-0000702-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 8, de fecha 30 de septiembre de 2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente POL HECTOR QUEZADA CASTILLO, RUT N° 14.298.715-5, con giro en Servicios de maquinarias agrícola y forestal; y Cultivo De Productos Agrícolas en Combinación con la cría de animales (explotación Mixta) (desde el 30.09.2021); domiciliado en Pc.8, El Peral, Rol n° 1535- 87, s/n°, casilla n° 846, comuna de Los Ángeles. La referida acta, se estructura de los siguientes acápites: I. Individualización del infractor II. Antecedentes III. Conductas constitutivas de infracción. IV. Prueba V. Tipificación de la conducta VI. Participación del denunciado VII. Circunstancias agravantes o atenuantes VIII. Perjuicio fiscal IX. Forma de notificación X. Formulación de descargos Bajo el romano II, en lo relativo a los antecedentes, indican que resulta relevante señalar que en proceso de recopilación de antecedentes se inició en contra de Transportes Vans SpA, Rut n ° 76.790.729-K, por la responsabilidad que le cabe como autor en el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso final, y respecto de cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella con fecha 19 de agosto de 2022, originándose la causa RUC 22-9-221041094-3, RIT 3308- 2022 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles. En lo relativo a conductas constitutivas de infracción, señalan que se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación a las conductas desplegadas por el denunciado: Realización de maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico Al efecto, señalan que el denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, 7 facturas afectas a IVA, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA, Rut n° 76.790.729-K, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $7.600.000, que actualizado a diciembre de 2021, asciende a la suma total de $8.524.540, según indica. A continuación, en cuanto a la prueba, señalan que la presente acta de denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso de recopilación de antecedentes y en la siguiente documentación: 1) Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo correspondientes a los meses entre enero y mayo de 2018 en el cual, se consideró los créditos de las facturas falsas proveniente de determinado proveedor. 2) Registros de compra y venta, Registro de Compras y Ventas Periodo Octubre 2017 a Junio 2018 del contribuyente Paul (sic) Quezada Castillo, Rut N° 14.298.715-5. 3) Notificación N° 6040 del 20/08/2021, Requerimiento N°12 de 20/08/2021 y Fotocopia Notificación N°1171116 del 29/09/202 (sic) 4) Facturas Electrónicas de Ventas Nos. 21, 41, 72, 95, 131, 150 y 176 emitidas por Comercial y Transportes Vans SPA, Rut N° 76.790.729-K. 5) Informe de recopilación de Antecedentes N° 22 de fecha 16.03.2022 con su respectivo índice. Señalan que se logró determinar que el denunciado de marras, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre los meses de octubre de 2017 y abril de 2018, facturas afectas a IVA, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SPA, Rut n° 76.790.729-K, a través de estas maniobras el contribuyente fiscalizado incrementó los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos periodos tributarios. En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite romano V, señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que según el Informe de Recopilación n° 22, de fecha 16 de marzo de 2022, y la base de datos del Servicio, el denunciado ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, entre los meses de octubre de 2017 y junio de 2018, es decir, en varios periodos tributarios, con lo que se le atribuye la calidad de reincidente de la infracción en comento. Además, señala que el denunciado presentó rectificatorias eliminado las facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA, correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a abril de 2018, sin aportar otro antecedente que permitiera acreditar la efectividad de las operaciones, de lo que se desprende el conocimiento que pudiere haber tenido de la obligación legal infringida El perjuicio fiscal asciende a la suma de $7.600.000, que actualizado a diciembre de 2021, asciende a la suma de $8.524.540. A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 34 y siguientes, comparece doña Jessica Lorena Aguilera Tapia, abogada, Rut n.° 15.593.108-6 en representación del contribuyente denunciado POL HECTOR QUEZADA CASTILLO, RUT N.° 14.298.715-5, técnico agrícola y forestal, ambos domiciliados en calle Almagro n° 122, oficina n° 2, comuna de Los Ángeles, quien viene en formular descargos en contra del Acta de denuncia n.° 8 de fecha 30 de septiembre de 2022. Estructura su presentación, como sigue: I. Antecedentes relativos al acta de denuncia. II. Descargos. a. Antecedentes que motivaron la comisión del ilícito. b. Circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor. b.1. En cuanto a las agravantes que invoca el SII en el acta de denuncia. b.2. En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico En lo pertinente, al acápite relativo a los Descargos, bajo el II romano, sub acápite letra a) referida a los antecedentes que motivaron la comisión del ilícito, señala que su representado desde el año 1996 siempre ha mantenido un buen comportamiento tributario el que se vio mancillado por su inadecuado actuar durante los meses de octubre de 2017 al mes de abril del año 2018, en lo que respecta al pago del tributo IVA, mediante el uso de facturas ideológicamente falsas aumentando su crédito fiscal a que tenía derecho hacer valer en relación a las sumas de los impuestos recargados por servicios efectuados durante el periodo tributario respectivo y que estaba obligado a pagar. A su turno, reconoce que este comportamiento contraviene la norma legal, descrita y sancionada en el artículo 97 n° 4, inciso 2 del Código Tributario. Agrega que su representado, no podía dar cumplimiento tanto a sus obligaciones civiles y previsionales, producto de una profunda crisis económica, por ende, menos podría dar cumplimiento a los pagos de impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual dio con el contacto de la empresa Comercial y Transportes Vans SpA, la que le facilitó la emisión de facturas sin contraprestación de servicios, a cambio de la mitad del impuesto. Agrega que, por ignorancia de la legislación tributaria, estas facturas para el Sr. Quezada no revestían el carácter de falsas, toda vez que no estaban materialmente adulteradas. Agrega que, con posterioridad a recibir la notificación n° 6040 de fecha 20 de agosto de 2021 de parte del Servicio su representado presentó 7 declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios de octubre de 2017 al mes de abril de 2018. Señala que se intentó en dos oportunidades contactar vía remota con la funcionaria fiscalizadora para prestar declaración jurada, no lográndose conectar, debido a mala conexión de internet, hecho no imputable a su representado. En lo relativo a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en particular las agravantes que invoca el Servicio en el acta de denuncia, señala que respecto la del n° 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la de reincidente en la infracción de la misma especie, no concurre en la especie por cuanto su representado no tiene tal calidad al no existir sentencia firme sancionatoria por dicha infracción tributaria y, ni siquiera, por ninguna otra semejante. Al efecto, en apoyo de sus pretensiones cita el artículo 411 septies del Código Penal, que establece: “Para los efectos de determinar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico En cuanto a la del n° 4 del artículo 107 del Código Tributario, señala que a contrario censu de lo sostenido por el ente fiscalizador, el que su representado haya rectificado los Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), excluyendo las 7 facturas ideológicamente falsas, son más bien una conducta que demuestran una colaboración del denunciado para esclarecer la situación. En consecuencia, no podría ser considerada como una agravante del n° 4, sino más bien una atenuante del artículo 107 n° 6 y 8 del Código Tributario. A continuación, bajo el acápite letra b.2) en cuanto a la procedencia de circunstancias atenuantes, señala que invocará las siguientes: La del n° 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que su representado no tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie u otras semejantes. Es más, tampoco registra un mal comportamiento tributario desde la fecha de inicio de actividades. La de los números 3 y 4 del referido artículo del Código Tributario, en el sentido que su representado tiene un título de técnico agrícola, dedicándose desde el año 1996 en el área de la agricultura y otras prestaciones en este rubro. En este sentido, aduce que mantendría un escaso conocimiento de la legislación tributaria, a tal punto que para él las facturas impugnadas no revestían la característica de “falsas”, toda vez que éstas no estaban materialmente adulteradas. Así las cosas, desconocía la situación jurídica de estar cometiendo un delito tributario. La del artículo 107 n° 6 del Código Tributario, en el sentido que el contribuyente luego de ser requerido por la Administración Tributaria para aportar antecedentes, presentó 7 declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios octubre de 2017 al mes de abril de 2018. Aún más, señala que habría intentado infructuosamente conectarse vía remota con la fiscalizadora para prestar declaración jurada. En lo que sigue, la del artículo 107 n° 8 del Código Tributario, señala que su representado es un hombre de esfuerzo con una conducta irreprochable, lo que hace valer a la luz del artículo 2 del Código Tributario en relación al artículo 11 n° 6 de Código Penal. Reitera que la conducta de su representado fue motivada única y exclusivamente para cumplir con sus trabajadores (pago de cotizaciones) y enfrentar un sin número de demandas civiles que fueron ejercidas en su contra en la misma época en que se ha verificado la infracción tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por presentados los descargos y declarar que se aplique la menor multa considerada para la infracción descrita en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario. A fojas 40, se tuvo por presentados los descargos en contra del acta de denuncia y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 y siguientes, comparece don Cristian Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 40, y por acompañados los documentos indicados, con citación. A fojas 96, se recibió la causa a prueba. A fojas 110, se tuvo por presentada la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 114, se tuvo por presentada la lista de testigos de la denunciada. A fojas 119, consta el acta de la audiencia testimonial del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 140 y siguiente, consta acta de la audiencia testimonial de la parte denunciada. A fojas 151, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 8, de fecha 30 de septiembre de 2022, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la realización de maniobras destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas. SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos dentro del plazo, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de Denuncia y el denominado informe de recopilación de antecedentes n° 22 de fecha 16 de marzo de 2022. CUARTO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba: I. Documental, la que consta de fojas 16 a 33, consiste en: 1.- Certificado de iniciación de actividades del contribuyente. 2.- Captura de pantalla de la OJV del Poder judicial del Sr. Pol Quezada Castillo, por el período 2016 a 2018. 3.- Certificado de pago de cotizaciones del trabajador del contribuyente, don Pablo Esteban Loyola Jara. 4.- Notificación del SII N° 6040 de fecha 20 de agosto de 2021, y Requerimiento N° 12, dirigida al contribuyente. 5.- Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), que rectifican los períodos tributarios de octubre 2017 a abril 2018. 6.- Correo electrónico remitido por la fiscalizadora doña Carolina Castro Nizza, de fecha 22 de octubre de 2021, donde indica al contribuyente el link para conexión por plataforma Teams, a fin de tomar Declaración Jurada. 7.- Certificado de antecedentes del contribuyente. Los rolantes de fojas 123 a 129, consisten en Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), que rectifican los períodos tributarios de octubre 2017 a abril 2018. II. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Claudia Soledad Martínez Matus, Rut n° 9.330.738-0 y de la fiscalizadora doña Carolina Castro Nizza, Rut n° 12.047.573-8, a fojas 140 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I. Documental, consistentes en: - Informe de recopilación de antecedentes n.° 22 de fecha 16 de marzo de 2018 emanado de la funcionaria fiscalizadora doña Carolina Castro dirigida al Jefe de Unidad de los Ángeles, a fojas 48 y siguientes. II. Testimonial, consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora doña Carolina Castro Nizza, cuyo testimonio rola de fojas 119 y 120. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el contribuyente denunciado registro en su contabilidad y declaró en los F 29 correspondiente a los periodos tributaros comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, 7 facturas afectas a IVA, lo que reconoce en sus descargos. 2. Que el denunciado rectificó sus declaraciones mensuales de impuestos F 29, eliminando las facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA correspondientes a los periodos octubre de 2017 a abril de 2018. SEPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que el denunciado utilizó 7 facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, que no realizó las operaciones de que dan cuenta los referidos documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, se detectó que el denunciado de marras presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró facturas falsas del proveedor que a continuación se detalla. PROVEEDOR: Comercial y Transportes Vans SpA Rut n° 76.790.729-K Giro: Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipos Domicilio: Antonio Varas n° 175, ofic. 402, Providencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico Señalan los denunciantes que la documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1. Operaciones inexistentes, toda vez que Comercializadora y Transportes Vans SpA, carecía de los insumos, mano de obra, maquinaria y un domicilio habilitado para el ejercicio de su giro. A su vez, de acuerdo a su registro electrónico de compras no registra facturas por arriendo de la maquinaria descritas en las facturas impugnadas, lo que da cuenta de la inexistencia de estos servicios. 2. En cuanto al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, en calle Huerto n° 159, Santa Fe, La Montaña, s/n°, Los Ángeles, este correspondía a una casa básica de Rut Emisor Nombre Emisor N° de factura Fecha documento Periodo de registro Monto neto Monto Iva Monto Total Folio F29 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 21 31-10-2017 10/2017 5.000.000 950.000 5.950.000 646552496 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 41 29-11-2017 11/2017 5.000.000 950.000 5.950.000 6481033586 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 72 26-12-2017 12/2017 7.000.000 1.330.000 8.330.000 6495476906 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 95 23-01-2018 01/2018 7.000.000 1.330.000 9.330.000 6513745706 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 131 27-02-2018 02/2018 4.000.000 760.000 4.760.000 6536550996 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 150 28-03-2018 03/2018 4.000.000 760.000 4.760.000 6553461776 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 176 27-04-2018 04/2018 8.000.000 9.520.000 9.520.000 65678104406 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico campo, la cual carecía de garajes o bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas, insumos, repuestos y maquinaria con los cuales prestar los supuestos servicios descritos en las facturas impugnadas por el Servicio. 3. Señalan que el denunciado rectificó sus declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29, eliminando las facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA, respecto a los periodos cuestionados, sin aportar otro antecedente que permitiera acreditar la efectividad de las operaciones. Por lo que se concluye que las facturas incorporadas en su registro electrónico de compras y declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, corresponden a documentos ideológicamente falsos, operaciones inexistentes que nunca fueron realizadas por Comercial y Transportes Vans SpA. Así entonces, de los antecedentes recabados se logró determinar que el denunciado Pol Quezada Castillo, Rut n° 14.298.715-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los meses de octubre de 2017 y abril de 2018, facturas afectas a IVA, indicadas precedentemente, las que fueron emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SPA, Rut n° 76.790.729- K. A través de estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios. OCTAVO: Que, del examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (entre octubre del año 2017 y abril del año 2018). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 30 de septiembre de 2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. NOVENO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. DÉCIMO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. UNDÉCIMO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, quedó acreditado que el contribuyente denunciado Pol Héctor Quezada Castillo, Rut n° 14.298.715- 5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y abril de 2018, la cantidad de 7 facturas afectas a IVA indicadas precedentemente, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA, que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar. DUODÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a un contribuyente afecto al impuesto al Valor Agregado (IVA) y Renta, que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de facturas falsas registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados. DÉCIMO QUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $9.948.138, suma actualizada a junio de 2023. DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que concurriría esta agravante, atendido que el denunciado cometió la infracción tipificada en el artículo 97 n°4 inciso segundo del Código Tributario entre los meses de octubre de 2017 y abril de 2018. Retruca la denunciada, señalando que para que opere esta circunstancia como agravante, es necesario que exista una sentencia firme en virtud de la cual se le haya condenado a su representado por igual delito tributario, lo que no es el caso. Al efecto, es dable precisar que esta circunstancia se aplica exclusivamente en aquellos casos en que las sanciones hayan sido impuestas por el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el Servicio al no precisar e indicar que la contribuyente haya sido sancionada anteriormente por infracciones de la misma especie, en contrario, se tendrá como una atenuante de responsabilidad. De igual forma en doctrina, se ha sostenido lo siguiente: “El artículo 107 del Código Tributario contiene una serie de circunstancias que juegan como atenuantes o agravantes en el caso particular de que se trata. Estas circunstancias, a diferencia de las anteriores, que rigen solo para procesos criminales, se aplican exclusivamente en aquellos casos en que las sanciones hayan de ser impuestas por el Tribunal Tributario o el Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda”. (Radovic Schoepen, Ángela, Sistema Sancionatorio Tributario, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, páginas 164 y 165). Lo anterior, se vincula con lo depuesto por la funcionaria fiscalizadora quien no fundamentó, ni aportó antecedentes. Al efecto, ante las preguntas formuladas por la apoderada de la denunciante, referidas en primer término, porqué se le atribuía la calidad de reincidente al contribuyente en el acta de denuncia, su respuesta fue: Por el hecho de que no fue solamente en un periodo tributario mensual, sino en varios periodos tributarios, continuó en los siguientes también. Seguidamente, consultado respecto a si tiene conocimiento que el contribuyente ha sido condenado anteriormente por delitos o infracciones de la misma especie, señaló que no tiene conocimiento de eso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico https://www.google.cl/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Angela+Radovic+Schoepen%22 https://www.google.cl/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Angela+Radovic+Schoepen%22 b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario y por no indicarlo en el acta de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto las de los numerales 3 y 4 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor” y “el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que concurrirían estas agravantes, las que son controvertidas por la denunciada. Pues bien, en el presente caso, es dable tener presente que el grado de cultura del infractor como el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida conciernen a un aspecto cognoscitivo inherente al actuar del sujeto agente y que es propio del obrar doloso de quien incurre en la conducta prohibida, de modo que corresponde desestimar la consideración del actuar doloso del contribuyente como una causal agravante de responsabilidad, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. Al efecto, de acuerdo con el inciso 1° de esta norma “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.”; y, que, conforme a su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. En el caso de autos, sin un actuar doloso por parte del sujeto activo del ilícito tributario en cuestión, este simplemente no puede cometerse, pues el tipo infraccional del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, al exigir la realización “maliciosa” de cualquier maniobra tendiente a “aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, ya la supone, no siendo procedente, en consecuencia, sancionar dos veces a la contribuyente por la concurrencia de “malicia” en su actuar, conclusión que se deberá reflejar, necesariamente, en la determinación de la multa que en definitiva a ésta se imponga. Razonar del modo contrario, constituye una violación al principio “non bis in ídem”, el cual pretende evitar una doble sanción ante la ocurrencia de una misma infracción, hecho o conducta. Lo anterior, en consonancia con los razonamientos vertidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 23 de junio de 2023, relativa a Causa Rol T 31- 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, cabe señalar que la consideración del perjuicio tanto al momento de establecer la tipificación de la conducta prohibida como al momento de considerarla una circunstancia agravante de la infracción, importa una efectiva vulneración del ya mencionado principio “non bis in ídem” que prohíbe la doble sanción en base a un mismo elemento de hecho. Por consiguiente, no concurre en la especie la circunstancia agravante de haberse causado perjuicio fiscal. e.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su situación, si bien se advierte que en el acta de denuncia que el contribuyente no haya prestado declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, ello se debió a que la declaración jurada sería prestada vía remota y fallo en dos oportunidades la conexión, según lo reconoció la propia funcionaria actuante. Por lo demás el denunciado, presentó declaraciones rectificatorias a sus declaraciones de impuestos, eliminando las facturas emitidas por Comercial y Transportes Vans SpA. Aún más, esta circunstancia, es reconocida expresamente en la declaración testifical de la funcionaria que suscribió el acta de denuncia, a fojas 141 vta., por lo que será considerada como una atenuante. f.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. g.- Respecto al numeral 8 del artículo 107 del Código Tributario, esto es “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”, no se divisan las circunstancias que permitirían su procedencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA la ACTA DE DENUNCIA N° 8 de fecha 30 de septiembre de 2022, que motiva esta resolución, con declaración que el contribuyente POL HECTOR QUEZADA CASTILLO, RUT N° 14.298.715-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 13.927.393 (trece millones novecientos veintisiete mil trescientos noventa y tres pesos) equivalentes al 140% de los impuestos evadidos reajustados al mes de JUNIO de 2023. III.- Gírese la multa de $ 13.927.393 (trece millones novecientos veintisiete mil trescientos noventa y tres pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por considerar que tuvo motivos plausibles para litigar. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000702-7 RIT: GS-10-00053-2022 Cuantía Bruta: 141,35 UTM Reajustes, intereses y multas: No aplica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 310ed97242aa4ac98862d634e4c7d8ec Timbre Electrónico 2023-06-30T11:23:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.