Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00060-2022 · 8 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00060-2022
- RUC
- 22-9-0000787-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 12, de fecha 19 de octubre de
2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, en contra del contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE MADERA,
EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE TRAMIC LIMITADA, RUT N° 76.750.915-4, representada
legalmente por Arturo Alexis Illanes Prado, Rut N° 13.145.804-5, sociedad con giro transporte de
carga por carretera y Otras Actividades De Venta Por Menor No Realizadas En Comercios, Puestos
De Venta O Mercados N.c.p., con domicilio en Salto del Laja N° 178, Galilea, Retiro Sur, comuna
de Los Ángeles, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del
Código Tributario.
La referida acta, se estructura de los siguientes acápites:
I. Individualización del infractor
II. Antecedentes
III. Conductas constitutivas de infracción.
IV. Prueba
V. Tipificación de la conducta
VI. Participación de la denunciada
VII. Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII. Perjuicio fiscal
IX. Forma de notificación
X. Formulación de descargos
Bajo el acápite II, en lo relativo a los antecedentes, indican que resulta relevante señalar
que en proceso de recopilación de antecedentes se inició en contra de Transportes Vans SpA, Rut n °
76.790.729-K, por la responsabilidad que le cabe como autor en el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 n° 4 inciso final, y respecto de cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella
con fecha 19 de agosto de 2022, originándose la causa RUC 22-9-221041094-3, RIT 3308-2022 del
Juzgado de Garantía de Los Ángeles.
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En lo relativo a conductas constitutivas de infracción señalan que se verificaron los
siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación a las conductas desplegadas por el
denunciado: Realización de maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas.
Al efecto, señalan que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los
Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos correspondientes a los
periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, 8 facturas afectas a IVA,
emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA, Rut n° 76.790.729-K, respecto de
servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho
hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en impuesto a
las Ventas y Servicios que asciende a $8.340.962, según indica.
A continuación, en cuanto a la prueba, señalan que la presente acta de denuncia, se
sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso de recopilación de
antecedentes y en la siguiente documentación:
1) Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo correspondientes a los meses
entre enero y mayo de 2018 en el cual, se consideró los créditos de las facturas falsas proveniente de
determinado proveedor.
2) Registros de compra y venta, Registro de Compras y Ventas Periodo noviembre
2017 a junio 2018 de la contribuyente Sociedad de Compra y Venta de Madera, Explotación y
Transporte Tramic Limitada, Rut N° 76.750.915-4.
3) Notificación N° 6040 del 20/08/2021, Requerimiento N°12 de 20/08/2021 y
Fotocopia Notificación N°1171116 del 29/09/202 (sic).
4) Facturas Electrónicas de Ventas Nos. 39, 82, 109, 110, 162, 186, 199 y 210 emitidas
por Comercial y Transportes Vans SPA, Rut N° 76.790.729-K.
5) Informe de recopilación de Antecedentes N° 22 de fecha 16.03.2022 con su
respectivo índice.
Señalan que se logró determinar que la denunciada de marras, registró en su
contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre los meses de noviembre de
2017 y junio de 2018, facturas afectas a IVA, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes
Vans SPA, Rut n° 76.790.729-K, a través de maniobras el contribuyente fiscalizado incrementó los
créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en
dichos periodos tributarios.
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En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite V, señalan que
los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código
Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios que
maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en los hechos
que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor.
En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que según el Informe de
Recopilación n° 22, de fecha 16 de marzo de 2022, y la base de datos del Servicio, la denunciada
ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, entre los
meses de noviembre de 2017 y junio de 2018, es decir, en varios periodos tributarios, con lo que se
le atribuye la calidad de reincidente de la infracción en comento.
El perjuicio fiscal asciende a la suma de $8.340.962, correspondiente a IVA.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia.
A fojas 11 y siguientes, comparece don Cristian Gómez Castillo, en su calidad de
Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 61, se tuvo por acompañados los documentos indicados.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 63, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 12, de fecha 19
de octubre de 2022, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando
descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.
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TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de Denuncia y
los documentos rolantes de fojas 16 a 57, consistentes en Informe n° 22 de 16.03.2022 y cuaderno de
pruebas recopiladas del acta de denuncia.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n° 4 del artículo 161 del Código Tributario, a
fojas 63, se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la denunciada
utilizó 8 facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, que no realizó las operaciones de que
dan cuenta los referidos documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los
periodos tributarios mensuales comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, se detectó
que la denunciada de marras presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró
facturas falsas del proveedor que a continuación se detalla.
PROVEEDOR:
Comercial y Transportes Vans SpA
Rut n° 76.790.729-K
Giro: Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipos
Domicilio: Antonio Varas n° 175, ofic. 402, Providencia
Rut Emisor
Nombre
Emisor
N° de
factura
Fecha
documento
Periodo de
registro
cliente
Monto neto
Monto Iva
Monto Total
Folio F29
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
39
27-11-2017
11/2017
10.424.350
1.980.627
12.404.977
6486291526
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
82
28-12-2017
12/2017
9.522.600
1.809.294
11.331.894 6504848006
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
109
31-01-2018
01/2018
1.495.000
284.050
1.779.050 6520407936
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Señalan los denunciantes que la documentación señalada precedentemente da cuenta
de servicios que no fueron prestados por su emisor, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
1. Operaciones inexistentes, toda vez que Comercializadora y Transportes Vans
SpA, carecía de los insumos, mano de obra, maquinaria y un domicilio habilitado para el ejercicio de
su giro. Al efecto, carecía de trineumático Bell y skidder para su arriendo, como así tampoco disponía
de trabajadores para la confección de metros ruma de pino y eucalipto descritos en las facturas
mencionadas. A su vez, de acuerdo a su registro electrónico de compras no registra facturas por
arriendo de la maquinaria y subarriendo de servicios para dar cumplimiento a las operaciones
descritas en las facturas impugnadas, así como tampoco registra la adquisición de neumáticos y
barriles de aceite Shell Rimula, que permitiera justificar su posterior venta; lo que permite concluir
la inexistencia de estos servicios.
2. En cuanto al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, en calle
Huerto n° 159, Santa Fe, La Montaña, s/n°, Los Ángeles, este correspondía a una casa básica de
campo, la cual carecía de garajes o bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas, insumos,
repuestos y maquinaria con los cuales prestar los supuestos servicios descritos en las facturas
impugnadas por el Servicio.
3. Se concluye que las facturas incorporadas en su registro electrónico de compras y
declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, corresponden a documentos ideológicamente
falsos, operaciones inexistentes que nunca fueron realizadas por Comercial y Transportes Vans SpA.
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
110
31-01-2018
01/2018
2.129.000
404.510
2.533.510
6520407936
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
162 29-03-2018 03/2018 5.199.300 987.867
6.187.167 6552566536
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
186 30-04-2018 04/2018 2.449.900 465.481
2.915.381 6568457756
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
199 31-05-2018 05/2018 2.845.000 540.550
3.385.550 6585347706
76.790.729-K
Comercial y
Transportes
Vans SPA
210 29-06-2018 06/2018 4.159.705 790.344
4.950.049 6600422086
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Así entonces, de los antecedentes recabados se logró determinar que la Sociedad de
Compra y Venta de Madera, Explotación y Transporte Tramic Limitada, Rut n° 76.750.915-4,
registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los meses
de noviembre de 2017 y junio de 2018, facturas afectas a IVA, indicadas precedentemente, las que
fueron emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SPA, Rut n° 76.790.729- K. A
través de estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios.
SEXTO: Que, del examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus
argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas
con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de
optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a
través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción,
establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n°
21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con
las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción
para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos
denunciados (entre noviembre del año 2017 y junio del año 2018). Así entonces, la presente acta de
denuncia extendida con fecha 19 de octubre de 2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de
prescripción.
SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a
decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta
a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que
no se ajusta a la verdad.
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Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir,
que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia,
quedó acreditado que la contribuyente denunciada Sociedad de Compra y Venta de Madera,
Explotación y Transporte Tramic Limitada, Rut n° 76.750.915-4, representada legalmente por Arturo
Alexis Illanes Prado, Rut n° 13.145.804-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios
n° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos
tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, la cantidad de 8 facturas afectas
a IVA, ya indicadas precedentemente en el motivo Quinto, emitidas por el contribuyente Comercial
y Transportes Vans SpA, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los
créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el
desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los
hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de
ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de
1980.
UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado
artículo 97 n°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
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DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las
irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a una contribuyente afecta al
impuesto al Valor Agregado (IVA), que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a
aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de 8 facturas falsas registradas, para respaldar
el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse
en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio
fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito
en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según
consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos,
ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $ 8.340.962, suma actualizada a
octubre de 2022.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación
con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen
allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia
de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma
especie”, es posible precisar que según la denunciante concurriría esta agravante, dado que el ente
fiscal lo señala en el acápite VII al indicar que ejecutó la infracción sancionada entre los meses de
noviembre de 2017 y junio de 2018, es decir, en varios periodos tributarios.
Al efecto, es dable precisar que esta circunstancia se aplica exclusivamente en aquellos
casos en que las sanciones hayan sido impuestas por el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el
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Servicio al no precisar e indicar que la contribuyente haya sido sancionada anteriormente por
infracciones de la misma especie, en contrario, se tendrá como una atenuante de responsabilidad.
De igual forma en doctrina, se ha sostenido lo siguiente: “El artículo 107 del Código
Tributario contiene una serie de circunstancias que juegan como atenuantes o agravantes en el caso
particular de que se trata.
Estas circunstancias, a diferencia de las anteriores, que rigen solo para procesos
criminales, se aplican exclusivamente en aquellos casos en que las sanciones hayan de ser impuestas
por el Tribunal Tributario o el Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda”. (Radovic
Schoepen, Ángela, Sistema Sancionatorio Tributario, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, páginas
164 y 165).
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal
el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario y por no indicarlo en el acta
de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del
infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente presenta un grado
de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la
segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio
crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el
sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda
vez que se registró en su contabilidad un total de 8 facturas falsas durante los periodos tributarios
comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las
respectivas declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses noviembre y
diciembre de 2017; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2018.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura
del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha
quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una
causal agravante de responsabilidad.
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https://www.google.cl/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Angela+Radovic+Schoepen%22
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d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, es dable
tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el
Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable
al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas
o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la
existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen
del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que
permiten tener por concurrente esta causal, como agravante.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal
que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio
fiscal al mes de octubre de 2022, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $8.340.962,
y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de
cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su situación, no se advierte en el acta de
denuncia que la contribuyente haya o no reconocido la comisión de la infracción. En consecuencia,
no será estimada como una atenuante o agravante de responsabilidad.
g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no
concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone
el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto
de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su
inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito
que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción
pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha
sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol
6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por
la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el
Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias
agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien,
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resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus
atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias
agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la
que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad,
entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta
aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los
errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés
fiscal, al mes de octubre de 2022, asciende a la suma de $8.340.962, y, que actualizado al mes de
mayo del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $8.716.305.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables
se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito
de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva
circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº
6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del
27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa
relacionada.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA la ACTA DE DENUNCIA N° 12 de fecha 19 de Octubre de 2022,
que motiva esta resolución, HA LUGAR, con declaración que la contribuyente SOCIEDAD DE
COMPRA Y VENTA DE MADERA, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE TRAMIC
LIMITADA, RUT N° 76.750.915-4, representada legalmente por ARTURO ALEXÍS ILLANES
PRADO, Rut N° 13.145.804-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos
y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
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II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 20.047.502
(veinte millones cuarenta y siete mil quinientos dos pesos) equivalentes al 230% de los impuestos
evadidos reajustados al mes de Mayo de 2023.
III.- Gírese la multa de $ 20.047.502 (veinte millones cuarenta y siete mil quinientos
dos pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo
6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en
el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000787-6
RIT: GS-10-00060-2022
Cuantía Bruta: 138,3 UTM
Reajustes, intereses y multas: No aplica.
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario
Alejandro Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-05-08T12:37:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.