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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00060-2022 · 8 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00060-2022
RUC
22-9-0000787-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 12, de fecha 19 de octubre de 2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE MADERA, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE TRAMIC LIMITADA, RUT N° 76.750.915-4, representada legalmente por Arturo Alexis Illanes Prado, Rut N° 13.145.804-5, sociedad con giro transporte de carga por carretera y Otras Actividades De Venta Por Menor No Realizadas En Comercios, Puestos De Venta O Mercados N.c.p., con domicilio en Salto del Laja N° 178, Galilea, Retiro Sur, comuna de Los Ángeles, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario. La referida acta, se estructura de los siguientes acápites: I. Individualización del infractor II. Antecedentes III. Conductas constitutivas de infracción. IV. Prueba V. Tipificación de la conducta VI. Participación de la denunciada VII. Circunstancias agravantes o atenuantes VIII. Perjuicio fiscal IX. Forma de notificación X. Formulación de descargos Bajo el acápite II, en lo relativo a los antecedentes, indican que resulta relevante señalar que en proceso de recopilación de antecedentes se inició en contra de Transportes Vans SpA, Rut n ° 76.790.729-K, por la responsabilidad que le cabe como autor en el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso final, y respecto de cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella con fecha 19 de agosto de 2022, originándose la causa RUC 22-9-221041094-3, RIT 3308-2022 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico En lo relativo a conductas constitutivas de infracción señalan que se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación a las conductas desplegadas por el denunciado: Realización de maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas. Al efecto, señalan que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, 8 facturas afectas a IVA, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA, Rut n° 76.790.729-K, respecto de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $8.340.962, según indica. A continuación, en cuanto a la prueba, señalan que la presente acta de denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso de recopilación de antecedentes y en la siguiente documentación: 1) Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo correspondientes a los meses entre enero y mayo de 2018 en el cual, se consideró los créditos de las facturas falsas proveniente de determinado proveedor. 2) Registros de compra y venta, Registro de Compras y Ventas Periodo noviembre 2017 a junio 2018 de la contribuyente Sociedad de Compra y Venta de Madera, Explotación y Transporte Tramic Limitada, Rut N° 76.750.915-4. 3) Notificación N° 6040 del 20/08/2021, Requerimiento N°12 de 20/08/2021 y Fotocopia Notificación N°1171116 del 29/09/202 (sic). 4) Facturas Electrónicas de Ventas Nos. 39, 82, 109, 110, 162, 186, 199 y 210 emitidas por Comercial y Transportes Vans SPA, Rut N° 76.790.729-K. 5) Informe de recopilación de Antecedentes N° 22 de fecha 16.03.2022 con su respectivo índice. Señalan que se logró determinar que la denunciada de marras, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre los meses de noviembre de 2017 y junio de 2018, facturas afectas a IVA, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SPA, Rut n° 76.790.729-K, a través de maniobras el contribuyente fiscalizado incrementó los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos periodos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite V, señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que según el Informe de Recopilación n° 22, de fecha 16 de marzo de 2022, y la base de datos del Servicio, la denunciada ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, entre los meses de noviembre de 2017 y junio de 2018, es decir, en varios periodos tributarios, con lo que se le atribuye la calidad de reincidente de la infracción en comento. El perjuicio fiscal asciende a la suma de $8.340.962, correspondiente a IVA. A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 11 y siguientes, comparece don Cristian Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 61, se tuvo por acompañados los documentos indicados. No habiéndose presentado descargos, a fojas 63, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n° 12, de fecha 19 de octubre de 2022, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó la respectiva Acta de Denuncia y los documentos rolantes de fojas 16 a 57, consistentes en Informe n° 22 de 16.03.2022 y cuaderno de pruebas recopiladas del acta de denuncia. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n° 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 63, se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que la denunciada utilizó 8 facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, que no realizó las operaciones de que dan cuenta los referidos documentos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Al efecto, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, se detectó que la denunciada de marras presentó declaraciones maliciosamente falsas, ya que registró y declaró facturas falsas del proveedor que a continuación se detalla. PROVEEDOR: Comercial y Transportes Vans SpA Rut n° 76.790.729-K Giro: Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipos Domicilio: Antonio Varas n° 175, ofic. 402, Providencia Rut Emisor Nombre Emisor N° de factura Fecha documento Periodo de registro cliente Monto neto Monto Iva Monto Total Folio F29 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 39 27-11-2017 11/2017 10.424.350 1.980.627 12.404.977 6486291526 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 82 28-12-2017 12/2017 9.522.600 1.809.294 11.331.894 6504848006 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 109 31-01-2018 01/2018 1.495.000 284.050 1.779.050 6520407936 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico Señalan los denunciantes que la documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1. Operaciones inexistentes, toda vez que Comercializadora y Transportes Vans SpA, carecía de los insumos, mano de obra, maquinaria y un domicilio habilitado para el ejercicio de su giro. Al efecto, carecía de trineumático Bell y skidder para su arriendo, como así tampoco disponía de trabajadores para la confección de metros ruma de pino y eucalipto descritos en las facturas mencionadas. A su vez, de acuerdo a su registro electrónico de compras no registra facturas por arriendo de la maquinaria y subarriendo de servicios para dar cumplimiento a las operaciones descritas en las facturas impugnadas, así como tampoco registra la adquisición de neumáticos y barriles de aceite Shell Rimula, que permitiera justificar su posterior venta; lo que permite concluir la inexistencia de estos servicios. 2. En cuanto al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, en calle Huerto n° 159, Santa Fe, La Montaña, s/n°, Los Ángeles, este correspondía a una casa básica de campo, la cual carecía de garajes o bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas, insumos, repuestos y maquinaria con los cuales prestar los supuestos servicios descritos en las facturas impugnadas por el Servicio. 3. Se concluye que las facturas incorporadas en su registro electrónico de compras y declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, corresponden a documentos ideológicamente falsos, operaciones inexistentes que nunca fueron realizadas por Comercial y Transportes Vans SpA. 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 110 31-01-2018 01/2018 2.129.000 404.510 2.533.510 6520407936 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 162 29-03-2018 03/2018 5.199.300 987.867 6.187.167 6552566536 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 186 30-04-2018 04/2018 2.449.900 465.481 2.915.381 6568457756 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 199 31-05-2018 05/2018 2.845.000 540.550 3.385.550 6585347706 76.790.729-K Comercial y Transportes Vans SPA 210 29-06-2018 06/2018 4.159.705 790.344 4.950.049 6600422086 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico Así entonces, de los antecedentes recabados se logró determinar que la Sociedad de Compra y Venta de Madera, Explotación y Transporte Tramic Limitada, Rut n° 76.750.915-4, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los meses de noviembre de 2017 y junio de 2018, facturas afectas a IVA, indicadas precedentemente, las que fueron emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SPA, Rut n° 76.790.729- K. A través de estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios. SEXTO: Que, del examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (entre noviembre del año 2017 y junio del año 2018). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 19 de octubre de 2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, para la dilucidación del asunto sometido a decisión de este Tribunal, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que a la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. OCTAVO: Que, así también, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente Acta de Denuncia, quedó acreditado que la contribuyente denunciada Sociedad de Compra y Venta de Madera, Explotación y Transporte Tramic Limitada, Rut n° 76.750.915-4, representada legalmente por Arturo Alexis Illanes Prado, Rut n° 13.145.804-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, la cantidad de 8 facturas afectas a IVA, ya indicadas precedentemente en el motivo Quinto, emitidas por el contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 n°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA), que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal, consistente en la utilización de 8 facturas falsas registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $ 8.340.962, suma actualizada a octubre de 2022. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que según la denunciante concurriría esta agravante, dado que el ente fiscal lo señala en el acápite VII al indicar que ejecutó la infracción sancionada entre los meses de noviembre de 2017 y junio de 2018, es decir, en varios periodos tributarios. Al efecto, es dable precisar que esta circunstancia se aplica exclusivamente en aquellos casos en que las sanciones hayan sido impuestas por el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico Servicio al no precisar e indicar que la contribuyente haya sido sancionada anteriormente por infracciones de la misma especie, en contrario, se tendrá como una atenuante de responsabilidad. De igual forma en doctrina, se ha sostenido lo siguiente: “El artículo 107 del Código Tributario contiene una serie de circunstancias que juegan como atenuantes o agravantes en el caso particular de que se trata. Estas circunstancias, a diferencia de las anteriores, que rigen solo para procesos criminales, se aplican exclusivamente en aquellos casos en que las sanciones hayan de ser impuestas por el Tribunal Tributario o el Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda”. (Radovic Schoepen, Ángela, Sistema Sancionatorio Tributario, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, páginas 164 y 165). b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario y por no indicarlo en el acta de denuncia, bajo el acápite VII, constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 8 facturas falsas durante los periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y junio de 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2017; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2018. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico https://www.google.cl/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Angela+Radovic+Schoepen%22 https://www.google.cl/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Angela+Radovic+Schoepen%22 d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como agravante. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de octubre de 2022, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $8.340.962, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su situación, no se advierte en el acta de denuncia que la contribuyente haya o no reconocido la comisión de la infracción. En consecuencia, no será estimada como una atenuante o agravante de responsabilidad. g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de octubre de 2022, asciende a la suma de $8.340.962, y, que actualizado al mes de mayo del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $8.716.305. DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA la ACTA DE DENUNCIA N° 12 de fecha 19 de Octubre de 2022, que motiva esta resolución, HA LUGAR, con declaración que la contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE MADERA, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE TRAMIC LIMITADA, RUT N° 76.750.915-4, representada legalmente por ARTURO ALEXÍS ILLANES PRADO, Rut N° 13.145.804-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 20.047.502 (veinte millones cuarenta y siete mil quinientos dos pesos) equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Mayo de 2023. III.- Gírese la multa de $ 20.047.502 (veinte millones cuarenta y siete mil quinientos dos pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000787-6 RIT: GS-10-00060-2022 Cuantía Bruta: 138,3 UTM Reajustes, intereses y multas: No aplica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ece18e0afd44c10bd3b3ec16ad0a252 Timbre Electrónico 2023-05-08T12:37:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.