Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00076-2022 · 1 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00076-2022
- RUC
- 22-9-0000889-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1, rola acta de denuncia n° 13 de fecha 25 de noviembre de
2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.°
830 de 1974 sobre Código Tributario, a la contribuyente MUEBLES
CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K,
domiciliada en Camino Público n° 60, Cosmito, Penco, con giro en Construcción,
Fabricación de partes, piezas de madera y muebles, representada por don Rodrigo
Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5, por haber incurrido en las
infracciones previstas en el artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario,
consistentes en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas, declarando débitos fiscales para la determinación de menor impuesto a
pagar, y el aumento indebido de sus créditos fiscales, mediante el registro y
declaración de créditos fiscales sin respaldo documental.
La referida acta, se estructura de los siguientes acápites:
I. Individualización del infractor
II. Antecedentes del procedimiento.
III. Conductas constitutivas de infracción.
a. Utilización de créditos fiscales sin respaldo documental
b. Subdeclaración de débitos fiscales.
IV. Prueba
V. Tipificación de la conducta
VI. Participación del denunciado
VII. Circunstancias agravantes o atenuantes
VIII. Perjuicio fiscal
IX. Forma de notificación
X. Formulación de descargos
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Timbre Electrónico
Bajo el romano III, en lo relativo a conductas constitutivas de infracción,
señalan que de las revisiones efectuadas a los registros, declaraciones de
impuestos, información electrónica, registro de compras y ventas electrónico y
demás documentación tributaria contenida en la base de datos del contribuyente
denunciado se detectaron diversas irregularidades tributarias, entre las que
destacan:
A) Utilización de créditos fiscales, sin respaldo documental; y
B) Sub declaración de débitos fiscales.
Al efecto, señalan que, en los periodos tributarios mensuales comprendidos
entre enero de 2018 y agosto de 2020, se constató una sobre declaración de
créditos fiscales en las declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29,
respecto de la información que posee el Servicio en el Registro de Compras
Electrónico (RCE). Esto se traduce en una significativa e indebida disminución de la
carga impositiva mensual, a través de aumento indebido e ilícito de sus créditos
fiscales, siendo importante destacar la reiteración de esa conducta en el tiempo por
parte del contribuyente, además del hecho de que los créditos sobre declarados no
tienen respaldo documental o legal alguno, por las consideraciones que indica.
En lo relativo a la sub declaración de los débitos, señalan que en los periodos
tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2019 y noviembre de 2020, el
contribuyente sub declaró sus débitos fiscales con el único objeto de determinar un
impuesto menor, rebajando en forma indebida su carga impositiva, lo que fue
reiterada en el tiempo, al haberse cometido en ejercicios comerciales distintos.
A continuación, en cuanto a la prueba, señalan que es suficiente para
sostener que el contribuyente denunciado procedió en primer término, en los
periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2019 a noviembre de
2020 a sub declarar sus débitos fiscales; y en segundo término, en los periodos
tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2018 y agosto de 2020, a
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aumentar en forma maliciosa sus créditos fiscales mediante el registro y declaración
de créditos sin respaldo documental, rebajando en forma ilícita su carga tributaria.
En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite
romano V, señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el
artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, toda vez que conociendo de las
normas legales, el contribuyente desplegó una serie de conductas maliciosas
destinadas a rebajar su carga tributaria en su carácter de contribuyente del impuesto
al Valor Agregado.
Al efecto, se constata la declaración de créditos fiscales sin respaldo
documental, conducta ejecutada en 30 periodos tributarios mensuales,
correspondientes a 3 ejercicios comerciales distintos.
Además, existe una subdeclaración de sus débitos fiscales, conducta
ejecutada en 23 periodos tributarios mensuales, consecuencia de lo cual rebaja
ilícitamente su carga tributaria.
Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en
los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor.
En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que el
denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni otras
semejantes.
Además, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta
de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento
de la obligación legal infringida.
El perjuicio fiscal asciende a la suma de $47.917.344 por concepto de IVA,
cifra reajustada al mes de junio de 2021, según consta en informe de recopilación
de antecedentes n° 36 de fecha 11.03.2022.
A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
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A fojas 11 y siguiente, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 52, comparece la abogada doña Camila Sepúlveda Irarrázaval, por el
Servicio, acompañando los documentos que indica.
A fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 13 de
fecha 25 de noviembre de 2022, la cual ya fuera referida en lo medular de su
contenido.
SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos en contra de la
referida Acta de Denuncia, arbitrio que se concede al denunciado y que se
encuentra consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este
procedimiento.
CUARTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. Documental, rolante de fojas 15 a 51, consistentes en:
a. Cuaderno de pruebas de Muebles-Construcción Rodrigo Mellado
Román E.I.R.L. derivado del proceso de recopilación de antecedentes.
b. Informe de recopilación de antecedentes N° 36 de fecha 11 de marzo
de 2022 relativo a Muebles - Construcción Rodrigo Mellado Román E.I.R.L.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la denunciada MUEBLES CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO
ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K, es contribuyente del impuesto a las Ventas
y Servicios contenido en el D.L. n.° 825/1974, así como del impuesto a la Renta de
Primera Categoría contenido en el D.L. n.° 824/1974.
2. Que la referida sociedad es representada legalmente por don Rodrigo
Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5.
3. Que la sociedad contribuyente en los periodos tributarios comprendidos
entre enero de 2018 y agosto de 2020 sobre declaró créditos fiscales en sus
declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, lo que generó una indebida
disminución de la carga impositiva mensual de contribuyente.
4. Que, por los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de
2019 y noviembre de 2020, el contribuyente sub declaró sus débitos fiscales,
rebajando indebidamente su carga tributaria.
SEXTO: Que, para la aplicación de la multa en el caso en concreto, se debe
tener presente los incisos 1° y 2° del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
que expresa textualmente:
Inciso 1°: prescribe “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo”.
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Inciso 2°, prescribe: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
SEPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el
ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga
tributaria que estaba obligado, al haber desplegado una serie de conductas
fraudulentas consistentes en presentar, en su carácter de contribuyente del
impuesto al valor agregado, declaraciones de impuesto maliciosamente falsas,
mediante la sub declaración de sus débitos fiscales; y por otra parte, el registro,
declaración y utilización de crédito fiscal, sin respaldo documental, aumentando en
forma maliciosa sus créditos fiscales, y por ende, generando un perjuicio fiscal.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos. Más aún, si la presente acta fue emitida por un ministro de fe
en el desempeño de su función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de
fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y el artículo
51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de
octubre de 1980. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados
por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el
contribuyente denunciado declaró créditos fiscales sin respaldo documental,
conducta ejecutada en 30 periodos tributarios mensuales, correspondiendo a tres
ejercicios comerciales distintos; y, en segundo lugar, sub declaró sus débitos
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fiscales, durante 23 periodos tributarios mensuales, las que procedemos a analizar
a continuación:
I. UTILIZACION DE CREDITOS FISCALES SIN RESPALDO
DOCUMENTAL.
NOVENO: Que, de las irregularidades que se denuncian, abordaremos la del
epígrafe en referencia, que se trata del aumento indebido de los créditos fiscales,
sin respaldo documental. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que los aumentos
indebidos del crédito fiscal son los siguientes:
Periodos Tributarios Folio F29 RCE
Enero 2019 6852474796 321.943 321.943
Febrero 2019 6732618716 193.296 193.296
Marzo 2019 6752386936 155.518 155.518
Abril 2019 6771526236 3.175.291 197.251
Mayo 2019 6785560876 280.163 280.163
Junio 2019
Julio 2019 6821232136 181.208 181.208
Agosto 2019
Septiembre 2019 6946075656 1.515.248 37.686
Octubre 2019 6867145696 242.423 242.423
Noviembre 2019 6946066406 1.227.571 247.571
Periodos Tributarios Folio F29 RCE
Enero 2018 6523863026 1.797.300 487.450
Febrero 2018 6558166866 2.692.908 252.908
Marzo 2018 6582386626 2.401.586 368.577
Abril 2018 6582387476 2.873.327 354.433
Mayo 2018 6586843626 153.908 153.908
Junio 2018 6621608046 3.038.254 164.108
Julio 2018 6621608766 1.691.586 239.433
Agosto 2018 6653672846 2.574.961 284.961
Septiembre 2018 6653676536 305.697 305.697
Octubre 2018 6687264016 2.385.952 253.657
Noviembre 2018 6687265876 2.352.854 122.854
Diciembre 2018 92815697308 167.732 167.732
TOTALES 22.436.065 3.155.818
DIFERENCIA 19.280.247
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Diciembre 2019 6946068066 2.451.230 193.559
TOTALES 9.763.871 2.050.618
DIFERENCIA 7.713.253
Según el detalle precedente, en los periodos tributarios mensuales
comprendidos entre enero de 2018 y agosto de 2020, se constató una sobre
declaración de créditos fiscales en las declaraciones mensuales de impuestos
Formulario 29, respecto de la información que posee el Servicio en el Registro de
Compras Electrónico (RCE).
Al efecto, para el año 2018 la diferencia total mensual de créditos fiscales
declarados en el formulario 29 respecto al Registro de Compras Electrónico fue de
$19.280.247. Esto derivó en que para el periodo tributario enero de 2018 el
contribuyente declaró que sus créditos fiscales fueron de $1.797.300 ( en el código
520 del F 29), es decir, recibió facturas por un total de $11.256.744 bruto, sin
embargo, el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a la información contenida
en sus registros electrónicos, solo pudo validar compras por $487.450 en créditos
fiscales, es decir, facturas por un total bruto de $3.052.976, generándose una
Periodos Tributarios Folio F29 RCE
Enero 2020 6946071696 1.465.400 254.547
Febrero 2020 7048544266 194.662 194.622
Marzo 2020 6956688776 212.677 212.677
Abril 2020 6973690516 2.186.155 186.155
Mayo 2020 6990095546 139.130 130.130
Junio 2020 7029134636 1.921.264 63.275
Julio 2020 7048543016 12.114 12.114
Agosto 2020 7067023366
Septiembre 2020
Octubre 2020
Noviembre 2020
Diciembre 2020
TOTALES 6.131.802 1.062.920
DIFERENCIA 5.068.882
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diferencia en créditos fiscales para ese periodo de $1.309.850 evidenciándose una
notoria sobre- declaración de éstos.
Así entonces, el contribuyente disminuyó su carga impositiva determinando
un menor impuesto a pagar (IVA) menor al real, lo que produce un perjuicio fiscal
significativo al considerar todos los periodos en revisión.
Agregan que, este mismo comportamiento se repite para el año 2019, desde
enero a diciembre, en que la diferencia detectada es de $7.713.253 en sobre -
declaración de créditos fiscales
Por el año 2020, desde enero a diciembre, la diferencia observada en sobre
- declaración de créditos fiscales es de $5.068.882.-
II. SUBDECLARACION DE DEBITOS FISCALES.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la segunda irregularidad, diremos que
respecto de los débitos fiscales en los periodos tributarios mensuales comprendidos
entre enero de 2019 y noviembre de 2020, el contribuyente sub-declaró sus débitos
fiscales con el único objeto de determinar un impuesto menor, rebajando en forma
indebida su carga impositiva. Según da cuenta recuadro a fojas 2 vta. y 3 de autos.
Al efecto, durante el periodo enero de 2019, en el formulario 29 se declaró un
débito fiscal por el monto de $1.940.024; sin embargo, en el Registro de Ventas
Electrónico (RVE) se aprecia un débito fiscal de $3.705.149.
Así, por ejemplo, para el año 2019, el contribuyente sub declaró sus débitos
fiscales por un total de $6.424.767, lo anterior considerando el Registro de Ventas
Electrónico para cada periodo tributario mensual del año 2019.
Por su parte, para el año 2020, la subdeclaración de débitos fiscales desde
enero a diciembre asciende al monto de $6.637.265.-
UNDÉCIMO: Que, del examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto
a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias,
pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero
del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al
Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un
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procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción,
establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada
por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de
acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la
acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción
a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los
ilícitos denunciados (entre enero del año 2018 y noviembre del año 2020).
Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 25 de
noviembre de 2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción.
DUODÉCIMO: Que, en este escenario, a partir de los antecedentes referidos
en los motivos precedentes, es posible dar por establecido que MUEBLES
CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K
representada por don Rodrigo Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5, incurrió
en la comisión de los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 n° 4, incisos
1 y 2 del Código Tributario.
Al efecto, de la revisión de sus declaraciones mensuales de impuestos se
determinaron una serie de irregularidades tributarias. Por una parte, la sobre
declaración de créditos fiscales; y por otro, la subdeclaracion de débitos fiscales en
los periodos tributarios mensuales 01-2018, 02-2018, 03-2018, 04-2018, 06-2018,
07-2018, 10-2018 y 11-2018; 01-2019, 04-2019, 06-2018, 07-2018, 08-2018, 10-
2018, y 11-2018, 01-2019, 04-2019, 06-2019, 08-2019, 09-2019, 10-2019, 11-2019
y 12-2019; 01-2020, 04-2020, 06-2020, 08-2020, 09-2020, 10-2020, 11-2020 y 12-
2020, cuyo detalle consta en la motivación novena y sus antecedentes consta en
autos de fojas 15 a 51.
DECIMO TERCERO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones
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contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos
a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta
forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto
es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la
declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta
dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal,
pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida
que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que
sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97
del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que
haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no
haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO QUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
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cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un
perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $ 47.917.344, a junio 2021, y
actualizada a abril de 2024 asciende a $ 59.992.515.
DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del
mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se
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tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas,
tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en dos periodos tributarios.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión
de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los
hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
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administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de los
antecedentes aportados por el Servicio, permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $47.917.344 actualizado a junio 2021, y al constituirse como
tal, será considerado como una agravante de responsabilidad.
f.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el
inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su
inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
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antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre
otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA la ACTA DE DENUNCIA N° 13, de fecha 25 de noviembre
de 2022, que motiva esta resolución, HA LUGAR, con declaración que el
contribuyente MUEBLES CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN
E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K, representada por don Rodrigo Antonio Mellado
Román, Rut n.° 8.946.493-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren
estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2°
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del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”,
para los efectos de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
137.982.785 (ciento treinta y siete millones novecientos ochenta y dos mil
setecientos ochenta y cinco pesos), equivalentes a 230% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de abril de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 137.982.785 (ciento treinta y siete millones
novecientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000889-9
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RIT: GS-10-00076-2022
Cuantía Bruta: 787,43 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-01T13:34:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.