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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00076-2022 · 1 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00076-2022
RUC
22-9-0000889-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a fojas 1, rola acta de denuncia n° 13 de fecha 25 de noviembre de 2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, a la contribuyente MUEBLES CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K, domiciliada en Camino Público n° 60, Cosmito, Penco, con giro en Construcción, Fabricación de partes, piezas de madera y muebles, representada por don Rodrigo Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, declarando débitos fiscales para la determinación de menor impuesto a pagar, y el aumento indebido de sus créditos fiscales, mediante el registro y declaración de créditos fiscales sin respaldo documental. La referida acta, se estructura de los siguientes acápites: I. Individualización del infractor II. Antecedentes del procedimiento. III. Conductas constitutivas de infracción. a. Utilización de créditos fiscales sin respaldo documental b. Subdeclaración de débitos fiscales. IV. Prueba V. Tipificación de la conducta VI. Participación del denunciado VII. Circunstancias agravantes o atenuantes VIII. Perjuicio fiscal IX. Forma de notificación X. Formulación de descargos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico Bajo el romano III, en lo relativo a conductas constitutivas de infracción, señalan que de las revisiones efectuadas a los registros, declaraciones de impuestos, información electrónica, registro de compras y ventas electrónico y demás documentación tributaria contenida en la base de datos del contribuyente denunciado se detectaron diversas irregularidades tributarias, entre las que destacan: A) Utilización de créditos fiscales, sin respaldo documental; y B) Sub declaración de débitos fiscales. Al efecto, señalan que, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2018 y agosto de 2020, se constató una sobre declaración de créditos fiscales en las declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, respecto de la información que posee el Servicio en el Registro de Compras Electrónico (RCE). Esto se traduce en una significativa e indebida disminución de la carga impositiva mensual, a través de aumento indebido e ilícito de sus créditos fiscales, siendo importante destacar la reiteración de esa conducta en el tiempo por parte del contribuyente, además del hecho de que los créditos sobre declarados no tienen respaldo documental o legal alguno, por las consideraciones que indica. En lo relativo a la sub declaración de los débitos, señalan que en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2019 y noviembre de 2020, el contribuyente sub declaró sus débitos fiscales con el único objeto de determinar un impuesto menor, rebajando en forma indebida su carga impositiva, lo que fue reiterada en el tiempo, al haberse cometido en ejercicios comerciales distintos. A continuación, en cuanto a la prueba, señalan que es suficiente para sostener que el contribuyente denunciado procedió en primer término, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2019 a noviembre de 2020 a sub declarar sus débitos fiscales; y en segundo término, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2018 y agosto de 2020, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico aumentar en forma maliciosa sus créditos fiscales mediante el registro y declaración de créditos sin respaldo documental, rebajando en forma ilícita su carga tributaria. En lo que respecta a la tipificación de la conducta, descrita en el acápite romano V, señalan que los hechos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, toda vez que conociendo de las normas legales, el contribuyente desplegó una serie de conductas maliciosas destinadas a rebajar su carga tributaria en su carácter de contribuyente del impuesto al Valor Agregado. Al efecto, se constata la declaración de créditos fiscales sin respaldo documental, conducta ejecutada en 30 periodos tributarios mensuales, correspondientes a 3 ejercicios comerciales distintos. Además, existe una subdeclaración de sus débitos fiscales, conducta ejecutada en 23 periodos tributarios mensuales, consecuencia de lo cual rebaja ilícitamente su carga tributaria. Agregan, que la participación del denunciado, esto es, la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que el denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni otras semejantes. Además, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. El perjuicio fiscal asciende a la suma de $47.917.344 por concepto de IVA, cifra reajustada al mes de junio de 2021, según consta en informe de recopilación de antecedentes n° 36 de fecha 11.03.2022. A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico A fojas 11 y siguiente, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 52, comparece la abogada doña Camila Sepúlveda Irarrázaval, por el Servicio, acompañando los documentos que indica. A fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 13 de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos en contra de la referida Acta de Denuncia, arbitrio que se concede al denunciado y que se encuentra consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I. Documental, rolante de fojas 15 a 51, consistentes en: a. Cuaderno de pruebas de Muebles-Construcción Rodrigo Mellado Román E.I.R.L. derivado del proceso de recopilación de antecedentes. b. Informe de recopilación de antecedentes N° 36 de fecha 11 de marzo de 2022 relativo a Muebles - Construcción Rodrigo Mellado Román E.I.R.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la denunciada MUEBLES CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K, es contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n.° 825/1974, así como del impuesto a la Renta de Primera Categoría contenido en el D.L. n.° 824/1974. 2. Que la referida sociedad es representada legalmente por don Rodrigo Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5. 3. Que la sociedad contribuyente en los periodos tributarios comprendidos entre enero de 2018 y agosto de 2020 sobre declaró créditos fiscales en sus declaraciones mensuales de impuestos Formularios 29, lo que generó una indebida disminución de la carga impositiva mensual de contribuyente. 4. Que, por los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2019 y noviembre de 2020, el contribuyente sub declaró sus débitos fiscales, rebajando indebidamente su carga tributaria. SEXTO: Que, para la aplicación de la multa en el caso en concreto, se debe tener presente los incisos 1° y 2° del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario, que expresa textualmente: Inciso 1°: prescribe “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico Inciso 2°, prescribe: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado". SEPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga tributaria que estaba obligado, al haber desplegado una serie de conductas fraudulentas consistentes en presentar, en su carácter de contribuyente del impuesto al valor agregado, declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, mediante la sub declaración de sus débitos fiscales; y por otra parte, el registro, declaración y utilización de crédito fiscal, sin respaldo documental, aumentando en forma maliciosa sus créditos fiscales, y por ende, generando un perjuicio fiscal. OCTAVO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. Más aún, si la presente acta fue emitida por un ministro de fe en el desempeño de su función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado declaró créditos fiscales sin respaldo documental, conducta ejecutada en 30 periodos tributarios mensuales, correspondiendo a tres ejercicios comerciales distintos; y, en segundo lugar, sub declaró sus débitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico fiscales, durante 23 periodos tributarios mensuales, las que procedemos a analizar a continuación: I. UTILIZACION DE CREDITOS FISCALES SIN RESPALDO DOCUMENTAL. NOVENO: Que, de las irregularidades que se denuncian, abordaremos la del epígrafe en referencia, que se trata del aumento indebido de los créditos fiscales, sin respaldo documental. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que los aumentos indebidos del crédito fiscal son los siguientes: Periodos Tributarios Folio F29 RCE Enero 2019 6852474796 321.943 321.943 Febrero 2019 6732618716 193.296 193.296 Marzo 2019 6752386936 155.518 155.518 Abril 2019 6771526236 3.175.291 197.251 Mayo 2019 6785560876 280.163 280.163 Junio 2019 Julio 2019 6821232136 181.208 181.208 Agosto 2019 Septiembre 2019 6946075656 1.515.248 37.686 Octubre 2019 6867145696 242.423 242.423 Noviembre 2019 6946066406 1.227.571 247.571 Periodos Tributarios Folio F29 RCE Enero 2018 6523863026 1.797.300 487.450 Febrero 2018 6558166866 2.692.908 252.908 Marzo 2018 6582386626 2.401.586 368.577 Abril 2018 6582387476 2.873.327 354.433 Mayo 2018 6586843626 153.908 153.908 Junio 2018 6621608046 3.038.254 164.108 Julio 2018 6621608766 1.691.586 239.433 Agosto 2018 6653672846 2.574.961 284.961 Septiembre 2018 6653676536 305.697 305.697 Octubre 2018 6687264016 2.385.952 253.657 Noviembre 2018 6687265876 2.352.854 122.854 Diciembre 2018 92815697308 167.732 167.732 TOTALES 22.436.065 3.155.818 DIFERENCIA 19.280.247 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico Diciembre 2019 6946068066 2.451.230 193.559 TOTALES 9.763.871 2.050.618 DIFERENCIA 7.713.253 Según el detalle precedente, en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2018 y agosto de 2020, se constató una sobre declaración de créditos fiscales en las declaraciones mensuales de impuestos Formulario 29, respecto de la información que posee el Servicio en el Registro de Compras Electrónico (RCE). Al efecto, para el año 2018 la diferencia total mensual de créditos fiscales declarados en el formulario 29 respecto al Registro de Compras Electrónico fue de $19.280.247. Esto derivó en que para el periodo tributario enero de 2018 el contribuyente declaró que sus créditos fiscales fueron de $1.797.300 ( en el código 520 del F 29), es decir, recibió facturas por un total de $11.256.744 bruto, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a la información contenida en sus registros electrónicos, solo pudo validar compras por $487.450 en créditos fiscales, es decir, facturas por un total bruto de $3.052.976, generándose una Periodos Tributarios Folio F29 RCE Enero 2020 6946071696 1.465.400 254.547 Febrero 2020 7048544266 194.662 194.622 Marzo 2020 6956688776 212.677 212.677 Abril 2020 6973690516 2.186.155 186.155 Mayo 2020 6990095546 139.130 130.130 Junio 2020 7029134636 1.921.264 63.275 Julio 2020 7048543016 12.114 12.114 Agosto 2020 7067023366 Septiembre 2020 Octubre 2020 Noviembre 2020 Diciembre 2020 TOTALES 6.131.802 1.062.920 DIFERENCIA 5.068.882 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico diferencia en créditos fiscales para ese periodo de $1.309.850 evidenciándose una notoria sobre- declaración de éstos. Así entonces, el contribuyente disminuyó su carga impositiva determinando un menor impuesto a pagar (IVA) menor al real, lo que produce un perjuicio fiscal significativo al considerar todos los periodos en revisión. Agregan que, este mismo comportamiento se repite para el año 2019, desde enero a diciembre, en que la diferencia detectada es de $7.713.253 en sobre - declaración de créditos fiscales Por el año 2020, desde enero a diciembre, la diferencia observada en sobre - declaración de créditos fiscales es de $5.068.882.- II. SUBDECLARACION DE DEBITOS FISCALES. DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la segunda irregularidad, diremos que respecto de los débitos fiscales en los periodos tributarios mensuales comprendidos entre enero de 2019 y noviembre de 2020, el contribuyente sub-declaró sus débitos fiscales con el único objeto de determinar un impuesto menor, rebajando en forma indebida su carga impositiva. Según da cuenta recuadro a fojas 2 vta. y 3 de autos. Al efecto, durante el periodo enero de 2019, en el formulario 29 se declaró un débito fiscal por el monto de $1.940.024; sin embargo, en el Registro de Ventas Electrónico (RVE) se aprecia un débito fiscal de $3.705.149. Así, por ejemplo, para el año 2019, el contribuyente sub declaró sus débitos fiscales por un total de $6.424.767, lo anterior considerando el Registro de Ventas Electrónico para cada periodo tributario mensual del año 2019. Por su parte, para el año 2020, la subdeclaración de débitos fiscales desde enero a diciembre asciende al monto de $6.637.265.- UNDÉCIMO: Que, del examen de la presente Acta de Denuncia, en cuanto a sus argumentos de fondo, es dable tener presente que las infracciones tributarias, pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que se aplique la multa a través de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos denunciados (entre enero del año 2018 y noviembre del año 2020). Así entonces, la presente acta de denuncia extendida con fecha 25 de noviembre de 2022, ha sido cursada dentro de los plazos legales de prescripción. DUODÉCIMO: Que, en este escenario, a partir de los antecedentes referidos en los motivos precedentes, es posible dar por establecido que MUEBLES CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K representada por don Rodrigo Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5, incurrió en la comisión de los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 n° 4, incisos 1 y 2 del Código Tributario. Al efecto, de la revisión de sus declaraciones mensuales de impuestos se determinaron una serie de irregularidades tributarias. Por una parte, la sobre declaración de créditos fiscales; y por otro, la subdeclaracion de débitos fiscales en los periodos tributarios mensuales 01-2018, 02-2018, 03-2018, 04-2018, 06-2018, 07-2018, 10-2018 y 11-2018; 01-2019, 04-2019, 06-2018, 07-2018, 08-2018, 10- 2018, y 11-2018, 01-2019, 04-2019, 06-2019, 08-2019, 09-2019, 10-2019, 11-2019 y 12-2019; 01-2020, 04-2020, 06-2020, 08-2020, 09-2020, 10-2020, 11-2020 y 12- 2020, cuyo detalle consta en la motivación novena y sus antecedentes consta en autos de fojas 15 a 51. DECIMO TERCERO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. DÉCIMO QUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $ 47.917.344, a junio 2021, y actualizada a abril de 2024 asciende a $ 59.992.515. DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas, tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en dos periodos tributarios. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de los antecedentes aportados por el Servicio, permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $47.917.344 actualizado a junio 2021, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA la ACTA DE DENUNCIA N° 13, de fecha 25 de noviembre de 2022, que motiva esta resolución, HA LUGAR, con declaración que el contribuyente MUEBLES CONSTRUCCIÓN RODRIGO MELLADO ROMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.679.193-K, representada por don Rodrigo Antonio Mellado Román, Rut n.° 8.946.493-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 137.982.785 (ciento treinta y siete millones novecientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos), equivalentes a 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de abril de 2024. III.- Gírese la multa de $ 137.982.785 (ciento treinta y siete millones novecientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000889-9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b7a1fb0afca47a599681c0b9c998569 Timbre Electrónico RIT: GS-10-00076-2022 Cuantía Bruta: 787,43 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2024. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.