Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2022 · 28 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00079-2022
- RUC
- 22-9-0000902-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de folio 08 y siguientes, comparece el abogado don
Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, con domicilio en calle Chacabuco N° 1085
of. 1102 de Concepción, en representación procesal de don Patricio Eduardo Veloso
Castiglione, empresario, Rut n° 8.445.257-2, con domicilio en Camilo Antuco N° 2300
comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación
n° 190401392 de fecha 21 de abril de 2020 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación.
Parte refiriendo los antecedentes generales, indicando que la actuación
reclamada determina diferencias de impuesto global complementario ascendente a
$ 4.757.745, e indica cuales serían sus fundamentos.
Agrega las razones para dejar sin efecto la liquidación reclamada, indicando:
1.- La liquidación reclamada deberá dejarse sin efecto, de manera total o
parcial, por cuanto esta parte demostrará, en el marco de este contencioso tributario,
la efectividad de las partidas declaradas, así como el derecho a deducción de los
créditos hechos valer por su representado.-
Añade, que se debe tener presente que la jurisprudencia ha aceptado que la
acreditación de las circunstancias antedichas sea efectuada en sede judicial; al efecto
se ha fallado que “por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una 'segunda revisión' de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de
las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados
supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de
emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes,
de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando
el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el
reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leves a los
tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho -y menos de carácter
sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho
planteado en las fases procesales correspondientes” (sentencia de casación de fecha
15 de abril de 2015, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 11461-
2014).-
2.- Llegado a este punto, hace presente que la prueba que rinda esta parte ha
de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 132 del
Código Tributario.- En virtud del citado precepto se exige que el tribunal valore las
probanzas rendidas indicando las reglas jurídicas o simplemente técnicas o de
experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica
en cuya virtud se tienen como probados o acreditados ciertos hechos.- Por su parte,
la contabilidad del contribuyente constituirá, en este sistema, solo un medio de
acreditación cuya apreciación deberá ser preferente mas no exclusiva.-
3.- Que, entrando al fondo de los actos reclamados, los bienes raíces roles de
avalúo 74-32; 73-31; 74-33; 74-41, todos de la comuna de Los Ángeles; y los bienes
raíces agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de Mulchén constituyen
activos de la comunidad hereditaria integrada por el recurrente y sus hermanos Mario
José; Patricio Eduardo; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castiglione.- Dichos inmuebles
se encuentran dados en arriendo a terceros, efectuándose la repartición de las rentas
de arrendamiento en proporción a las cuotas en el patrimonio común.- Dichas rentas
constituyen sus principales ingresos afectos a tributación obtenidos en el ejercicio
comercial 2018, y han sido correctamente declarados por esta parte, sin que haya
existido omisión de rentas atribuidas por terceros.-
Por otro lado, respecto de las observaciones fundadas en la utilización del
impuesto territorial como crédito, esta parte demostrará que, en su carácter de
comunero de los predios agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de
Mulchén, tiene derecho a utilizar la proporción correspondiente del tributo pagado
del ejercicio. -
4.- En definitiva, en el curso del contencioso tributario se demostrará la
efectividad de la declaración de impuesto a la renta presentada por esta parte, así
como el derecho a utilización del crédito por impuesto territorial en los términos del
artículo 56 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que deberá llevar a dejar sin
efecto, en forma total o parcial, el acto reclamado.
Solicita tener por deducida la reclamación en contra de la liquidación indicada,
admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla y condenando en costas a la
reclamada.
A folio 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos; y a folio 20 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán
Durán, abogado, en representación de la parte reclamada, con domicilio en Calle
O´Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido,
refiriendo primero el proceso de fiscalización que dio origen a las actuaciones
reclamadas, y en sus argumentos de fondo, sosteniendo que, al no acompañar
antecedente alguno, no fue posible verificar la información presentada por el
contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019; así como tampoco
poderla confrontar con la información existente en las bases del Servicio.
Agrega que, por ende, la liquidación se emitió correctamente en atención a la
información que al momento de su revisión se tenía en las bases del Servicio; con lo
cual debe ser confirmada en todas sus partes.
Además, aducen que, procede la INADMISIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN EN
INSTANCIA JUDICIAL, dado que, como se ha señalado previamente, la principal
estrategia de la reclamante es pretender acreditar en esta instancia judicial la
procedencia de los créditos fiscales y gastos que fueron objetados en las liquidaciones
reclamada, pero era en la etapa administrativa, que el contribuyente debió dar cabal
cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, que en su inciso primero establece
que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para cálculo del impuesto." Nuestros Tribunales
superiores de justicia invariablemente se han pronunciado en el mismo sentido,
reconociendo el claro tenor literal del art. 21 del Código Tributario que coloca la
obligación de probar de cargo del contribuyente (Rol 128-2011, C A. San Miguel; Rol
3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción).
Prosiguen que, en este orden de ideas, debe hacerse presente que el ámbito
en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido; esto es, la legalidad de las liquidaciones
debe ser analizada en su mérito; es decir, qué hizo la autoridad tributaria: determinó
una diferencia al Impuesto Global Complementario en base a los antecedentes que
tuvo a la vista; o cuáles fueron los fundamentos de la administración para así
proceder: en este caso, que el contribuyente no acompañó antecedentes que
permitieran subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de renta..
Como consecuencia de ello, el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las
motivaciones de la administración se encuentran dentro del marco de legalidad que
se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo
6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes
señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal
Tributario y Aduanero.
Conforme a la línea argumental que venimos sosteniendo, no es posible fundar
la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir las liquidaciones, los cuales tampoco han sido
acompañados en el reclamo y siguen sin ser conocidos por este Servicio; una
interpretación distinta implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de
Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una
acción destinada a constituir derechos para el actor.
En efecto, al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador,
quien determine los impuestos adeudados, silogismo que repugna a las disposiciones
que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y
fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del
Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
Solicitando que, en mérito de lo expuesto, del artículo 132 y siguientes del
Código Tributario, de las disposiciones legales citadas y demás normas pertinentes,
tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, proveerlo
y, en definitiva, rechazar el reclamo, confirmando la liquidación en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
A folio 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos, y a folio 31, consta que las partes no arribaron a una conciliación.
A folio 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
- “Concurrencia de los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto o
validar la Liquidación n.° 190401392 de fecha 21.04.2022, emitida por la Unidad de
Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos y antecedentes que así lo acredite”.
A folio 109, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 08 y siguientes, comparece
el abogado don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, con domicilio en calle
Chacabuco N° 1085 of. 1102 de Concepción, en representación de don Patricio
Eduardo Veloso Castiglione, empresario, RUT: 8.445.257-2, domiciliado en Camilo
Antuco N° 2300 de Los Ángeles; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación
N° 190401392 de fecha 21.04.2022, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a folio 12, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a folio 20 y siguientes, comparece el abogado don José Manuel
Corvalán Durán, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, rolante a folio 5 y siguientes:
> Copia de liquidación número 190401392, de fecha 21 de abril de 2022.
Dentro del Término Probatorio, rolante de fojas 57 y siguientes:
1.- Copia de inscripción rolante a fojas 2201 número 830 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año
2017.-
2.- Copia de inscripción rolante a fojas 2213 número 836 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año
2017.-
3.- Copia de inscripción rolante a fojas 2217 número 838 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año
2017.- De dicho documento emana que los titulares del inmueble rol de avalúo 627-
42 de la comuna de Mulchén corresponden a Mario José; Patricio Eduardo; Juan
Carlos; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castiglione.-
4.- Copia de inscripción rolante a fojas 5266 número 4110 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año
2017.-
5.- Copia de inscripción rolante a fojas 5268 número 4111 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año
2017.-
6.- Copia de inscripción rolante a fojas 5275 número 4117 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año
2017.-
7.- Copia de escritura pública de fecha 14 de julio de 2014, otorgada ante doña
Nancy de la Fuente Hernández, Notario Público Titular de la Trigésimo Séptima
Notaría Pública de Santiago, donde consta contrato de arrendamiento celebrado
entre la parte arrendadora Mario Pascual Veloso González y la arrendataria Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., y relativo al Local 16 del Edificio Pedro de Córdova y
Figueroa, ubicado en calle Colo Colo N° 427 de la ciudad de Los Ángeles.-
8.- Copia de instrumento público de 22 de junio de 2005, autorizado ante don
Iván Tamargo Barros, Notario Público de Titular de la Quincuagésima Primera Notaría
de Santiago, donde consta contrato de arrendamiento celebrado entre la parte
arrendadora doña Giusseppa Castriglione Garay y la arrendataria Cooperativa de
Ahorro y Crédito Unión Aérea Ltda., y relativo al Local 02 del Edificio ubicado en calle
Colón esquina Colo Colo, de la comuna de Los Ángeles.-
9.- Copia de escritura pública de fecha 20 de febrero de 2015, otorgada ante
don Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Notario Público de Los Ángeles, donde consta
contrato de arrendamiento celebrada con fecha 20 de febrero de 2015 entre la parte
arrendadora Mario Pascual Veloso González y la arrendataria Agrícola e Inversiones
Chocahue SpA, y relativo a los inmuebles roles de avalúo 627-23; 627-42; y 627-42,
todos de la comuna de Mulchén.-
10.- Copia de escritura pública de fecha 10 de abril de 2015, otorgada ante don
Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Notario Público de Los Ángeles, donde modificación
de contrato de arrendamiento celebrado el 20 de febrero de 2015 entre la parte
arrendadora Mario Pascual Veloso González y la arrendataria Agrícola e Inversiones
Chocahue SpA, y relativo a los inmuebles roles de avalúo 627-23; 627-42; y 627-42,
todos de la comuna de Mulchén.-
11.- Copia de instrumento privado de fecha 30 de abril de 2018, autorizado ante
don César Espinoza Gutiérrez, Notario Público Suplente del Titular de Los Ángeles don
Juan Mauricio Araneda, donde consta contrato de arrendamiento celebrado entre la
parte arrendadora conformada por don Mario José; Patricio Eduardo; Juan Carlos; y
Rodrigo Hernán, todos Veloso Castriglione, y la arrendataria María Carolina Ravanal
Carrasco, y relativo al Local 06 del Edificio Pedro de Córdova y Figueroa, ubicado en
calle Colo Colo N° 451 de la ciudad de Los Ángeles.-
12.- Copia de aviso recibos portal emitidos por la Tesorería General de la
República, que dan cuenta del pago de impuesto territorial correspondientes a los
bienes raíces roles 627-23; 627-42; y 627-42, todos de la comuna de Mulchén, en el
ejercicio comercial 2018.-
13.- Copia de declaración de impuesto a la renta presentada por su mandante
en el año tributario 2019.
II. TESTIMONIAL, rolante a folio 55 y siguiente, consistente en la declaración de
los testigos don Fermín Roa Vallejo y Juan Carlos Veloso Castiglione.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL, rolante a folio 44 y siguiente, consistente en la declaración del
testigo don Oscar Novoa Pino, fiscalizador del Servicio.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n.° 190401392
de fecha 21 de abril de 2022, determinando diferencias de impuesto global
complementario en el año tributario 2019.
2. Que tal liquidación fue motivada por no acreditarse las siguientes
observaciones:
- A91: Control de la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de Rentas
Efectivas y Presuntas detalladas en el Recuadro N° 7 del reverso del Formulario 22.
- G108: Control de cumplimiento de tributación de las rentas atribuidas propias
o de terceros por empresas que determinan su renta efectividad sin contabilidad
completa, según Art. 14 letra C) N° 1.
- G44: Control de la Rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Impuesto
Territorial.
3. Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no aportó
antecedentes suficientes para acreditar las observaciones antes indicadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a folio 05 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en
la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre la
efectividad de las operaciones referidas en las actuaciones impugnadas.
I.- INADMISIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN EN INSTANCIA JUDICIAL.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes allegados a la causa, en especial
de la argumentación del Servicio, en orden a que no se puede pretender acreditar en
instancia judicial la procedencia de los créditos fiscales y gastos que fueron objetados
en la liquidación que se reclama.
Retruca la parte reclamante, indicando en este sentido que, la jurisprudencia
ha aceptado que la acreditación de las circunstancias antedichas sea efectuada en
sede judicial; al efecto se ha fallado que “por lo demás, y como acertadamente lo
señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una 'segunda
revisión' de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se
ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del
grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos
por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando
sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone
el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leves a
los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho -y menos de carácter
sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho
planteado en las fases procesales correspondientes” (sentencia de casación de fecha
15 de abril de 2015, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 11461-
2014).
De lo precedente, es posible interpretar que el Servicio, pretende revivir la
denominada “inadmisibilidad probatoria”, que fue derogada tácitamente, por la
dictación de la Ley 21.210 publicada 24 de febrero de 2020, que eliminó los incisos
12° y 13° del artículo 132 del Código Tributario.
Corroborando lo anterior, la jurisprudencia, en sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 02.07.2024, causa rol N° 124-2024
(Tributario), motivo Sexto, ha sostenido, lo siguiente, “[…] En consecuencia, ha de
concluirse que toca a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que
le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y,
para ello, debe revisar y ponderar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues
de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es,
la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada
al proceso […]”
En consecuencia, se concluye que la argumentación del Servicio en cuanto a la
“inadmisibilidad de la acreditación en instancia judicial”, al no tener asidero legal,
debe rechazarse de plano.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
OCTAVO: Que, ahora bien, la parte recurrente, aduce que los bienes raíces roles
de avalúo 74-32; 73-31; 74-33; 74-41, todos de la comuna de Los Ángeles; y los bienes
raíces agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de Mulchén constituyen
activos de la comunidad hereditaria integrada por el recurrente y sus hermanos Mario
José; Patricio Eduardo; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castiglione.- Dichos inmuebles
se encuentran dados en arriendo a terceros, efectuándose la repartición de las rentas
de arrendamiento en proporción a las cuotas en el patrimonio común.- Dichas rentas
constituyen sus principales ingresos afectos a tributación obtenidos en el ejercicio
comercial 2018, y han sido correctamente declarados por esta parte, sin que haya
existido omisión de rentas atribuidas por terceros.-
Así entonces, respecto a la utilización del impuesto territorial como crédito, se
demostró que, en su carácter de comunero de los predios agrícolas roles 627-23 y
627-42, ambos de la comuna de Mulchén, tiene derecho a utilizar la proporción
correspondiente del tributo pagado en el ejercicio.
Es por ello, que en el transcurso del juicio se demostrará la efectividad de la
declaración de impuestos a la renta presentada por el recurrente, así como el derecho
a utilización del crédito por impuesto territorial en los términos del artículo 56 N° 5
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, así entonces, de lo expuesto aparece que la información
aportada en autos, resulta consistente con el Formulario 22, folio 239190649, donde
consta declaración de impuesto a la renta presentada por el recurrente en el año
tributario 2019, por cuanto en el código 1037 se ha considerado como renta la suma
de $23.460.000; y en el código 166 por Impuesto Territorial Pagado en el año 2018,
según el artículo 55 letra a), por la suma de $ 1.633.635. Antecedentes que no fueron
impugnados u objetados por la parte reclamada, en esta instancia.
DÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
UNDÉCIMO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, cada parte
soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1
de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros;
artículos 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del D.L.
824/1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y otras normas
pertinentes, se declara:
I. Que HA LUGAR Al reclamo deducido en lo principal del escrito de folio 03 y
siguientes, por el Abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación
procesal de don Patricio Eduardo Veloso Castiglione;
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N° 190401392 de fecha
de 21 de abril de 2022;
III. Que, no habrá condenación en costas, según lo establecido en el motivo
undécimo.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00079-2022.
RUC n.° 22-9-0000902-K
Cuantía Bruta: 138,02 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-07-28T11:21:14-0400
FEA
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