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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2022 · 28 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00079-2022
RUC
22-9-0000902-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de folio 08 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, con domicilio en calle Chacabuco N° 1085 of. 1102 de Concepción, en representación procesal de don Patricio Eduardo Veloso Castiglione, empresario, Rut n° 8.445.257-2, con domicilio en Camilo Antuco N° 2300 comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n° 190401392 de fecha 21 de abril de 2020 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación. Parte refiriendo los antecedentes generales, indicando que la actuación reclamada determina diferencias de impuesto global complementario ascendente a $ 4.757.745, e indica cuales serían sus fundamentos. Agrega las razones para dejar sin efecto la liquidación reclamada, indicando: 1.- La liquidación reclamada deberá dejarse sin efecto, de manera total o parcial, por cuanto esta parte demostrará, en el marco de este contencioso tributario, la efectividad de las partidas declaradas, así como el derecho a deducción de los créditos hechos valer por su representado.- Añade, que se debe tener presente que la jurisprudencia ha aceptado que la acreditación de las circunstancias antedichas sea efectuada en sede judicial; al efecto se ha fallado que “por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una 'segunda revisión' de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leves a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho -y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes” (sentencia de casación de fecha 15 de abril de 2015, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 11461- 2014).- 2.- Llegado a este punto, hace presente que la prueba que rinda esta parte ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 132 del Código Tributario.- En virtud del citado precepto se exige que el tribunal valore las probanzas rendidas indicando las reglas jurídicas o simplemente técnicas o de experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica en cuya virtud se tienen como probados o acreditados ciertos hechos.- Por su parte, la contabilidad del contribuyente constituirá, en este sistema, solo un medio de acreditación cuya apreciación deberá ser preferente mas no exclusiva.- 3.- Que, entrando al fondo de los actos reclamados, los bienes raíces roles de avalúo 74-32; 73-31; 74-33; 74-41, todos de la comuna de Los Ángeles; y los bienes raíces agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de Mulchén constituyen activos de la comunidad hereditaria integrada por el recurrente y sus hermanos Mario José; Patricio Eduardo; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castiglione.- Dichos inmuebles se encuentran dados en arriendo a terceros, efectuándose la repartición de las rentas de arrendamiento en proporción a las cuotas en el patrimonio común.- Dichas rentas constituyen sus principales ingresos afectos a tributación obtenidos en el ejercicio comercial 2018, y han sido correctamente declarados por esta parte, sin que haya existido omisión de rentas atribuidas por terceros.- Por otro lado, respecto de las observaciones fundadas en la utilización del impuesto territorial como crédito, esta parte demostrará que, en su carácter de comunero de los predios agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de Mulchén, tiene derecho a utilizar la proporción correspondiente del tributo pagado del ejercicio. - 4.- En definitiva, en el curso del contencioso tributario se demostrará la efectividad de la declaración de impuesto a la renta presentada por esta parte, así como el derecho a utilización del crédito por impuesto territorial en los términos del artículo 56 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que deberá llevar a dejar sin efecto, en forma total o parcial, el acto reclamado. Solicita tener por deducida la reclamación en contra de la liquidación indicada, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla y condenando en costas a la reclamada. A folio 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos; y a folio 20 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, en representación de la parte reclamada, con domicilio en Calle O´Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido, refiriendo primero el proceso de fiscalización que dio origen a las actuaciones reclamadas, y en sus argumentos de fondo, sosteniendo que, al no acompañar antecedente alguno, no fue posible verificar la información presentada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019; así como tampoco poderla confrontar con la información existente en las bases del Servicio. Agrega que, por ende, la liquidación se emitió correctamente en atención a la información que al momento de su revisión se tenía en las bases del Servicio; con lo cual debe ser confirmada en todas sus partes. Además, aducen que, procede la INADMISIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN EN INSTANCIA JUDICIAL, dado que, como se ha señalado previamente, la principal estrategia de la reclamante es pretender acreditar en esta instancia judicial la procedencia de los créditos fiscales y gastos que fueron objetados en las liquidaciones reclamada, pero era en la etapa administrativa, que el contribuyente debió dar cabal cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, que en su inciso primero establece que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo del impuesto." Nuestros Tribunales superiores de justicia invariablemente se han pronunciado en el mismo sentido, reconociendo el claro tenor literal del art. 21 del Código Tributario que coloca la obligación de probar de cargo del contribuyente (Rol 128-2011, C A. San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción). Prosiguen que, en este orden de ideas, debe hacerse presente que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido; esto es, la legalidad de las liquidaciones debe ser analizada en su mérito; es decir, qué hizo la autoridad tributaria: determinó una diferencia al Impuesto Global Complementario en base a los antecedentes que tuvo a la vista; o cuáles fueron los fundamentos de la administración para así proceder: en este caso, que el contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de renta.. Como consecuencia de ello, el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Conforme a la línea argumental que venimos sosteniendo, no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones, los cuales tampoco han sido acompañados en el reclamo y siguen sin ser conocidos por este Servicio; una interpretación distinta implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien determine los impuestos adeudados, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980. Solicitando que, en mérito de lo expuesto, del artículo 132 y siguientes del Código Tributario, de las disposiciones legales citadas y demás normas pertinentes, tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, proveerlo y, en definitiva, rechazar el reclamo, confirmando la liquidación en todas sus partes, con expresa condena en costas. A folio 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 31, consta que las partes no arribaron a una conciliación. A folio 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - “Concurrencia de los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto o validar la Liquidación n.° 190401392 de fecha 21.04.2022, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo acredite”. A folio 109, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 08 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, con domicilio en calle Chacabuco N° 1085 of. 1102 de Concepción, en representación de don Patricio Eduardo Veloso Castiglione, empresario, RUT: 8.445.257-2, domiciliado en Camilo Antuco N° 2300 de Los Ángeles; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 190401392 de fecha 21.04.2022, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a folio 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a folio 20 y siguientes, comparece el abogado don José Manuel Corvalán Durán, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL, rolante a folio 5 y siguientes: > Copia de liquidación número 190401392, de fecha 21 de abril de 2022. Dentro del Término Probatorio, rolante de fojas 57 y siguientes: 1.- Copia de inscripción rolante a fojas 2201 número 830 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año 2017.- 2.- Copia de inscripción rolante a fojas 2213 número 836 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año 2017.- 3.- Copia de inscripción rolante a fojas 2217 número 838 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año 2017.- De dicho documento emana que los titulares del inmueble rol de avalúo 627- 42 de la comuna de Mulchén corresponden a Mario José; Patricio Eduardo; Juan Carlos; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castiglione.- 4.- Copia de inscripción rolante a fojas 5266 número 4110 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año 2017.- 5.- Copia de inscripción rolante a fojas 5268 número 4111 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año 2017.- 6.- Copia de inscripción rolante a fojas 5275 número 4117 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año 2017.- 7.- Copia de escritura pública de fecha 14 de julio de 2014, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, Notario Público Titular de la Trigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, donde consta contrato de arrendamiento celebrado entre la parte arrendadora Mario Pascual Veloso González y la arrendataria Entel PCS Telecomunicaciones S.A., y relativo al Local 16 del Edificio Pedro de Córdova y Figueroa, ubicado en calle Colo Colo N° 427 de la ciudad de Los Ángeles.- 8.- Copia de instrumento público de 22 de junio de 2005, autorizado ante don Iván Tamargo Barros, Notario Público de Titular de la Quincuagésima Primera Notaría de Santiago, donde consta contrato de arrendamiento celebrado entre la parte arrendadora doña Giusseppa Castriglione Garay y la arrendataria Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Ltda., y relativo al Local 02 del Edificio ubicado en calle Colón esquina Colo Colo, de la comuna de Los Ángeles.- 9.- Copia de escritura pública de fecha 20 de febrero de 2015, otorgada ante don Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Notario Público de Los Ángeles, donde consta contrato de arrendamiento celebrada con fecha 20 de febrero de 2015 entre la parte arrendadora Mario Pascual Veloso González y la arrendataria Agrícola e Inversiones Chocahue SpA, y relativo a los inmuebles roles de avalúo 627-23; 627-42; y 627-42, todos de la comuna de Mulchén.- 10.- Copia de escritura pública de fecha 10 de abril de 2015, otorgada ante don Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Notario Público de Los Ángeles, donde modificación de contrato de arrendamiento celebrado el 20 de febrero de 2015 entre la parte arrendadora Mario Pascual Veloso González y la arrendataria Agrícola e Inversiones Chocahue SpA, y relativo a los inmuebles roles de avalúo 627-23; 627-42; y 627-42, todos de la comuna de Mulchén.- 11.- Copia de instrumento privado de fecha 30 de abril de 2018, autorizado ante don César Espinoza Gutiérrez, Notario Público Suplente del Titular de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda, donde consta contrato de arrendamiento celebrado entre la parte arrendadora conformada por don Mario José; Patricio Eduardo; Juan Carlos; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castriglione, y la arrendataria María Carolina Ravanal Carrasco, y relativo al Local 06 del Edificio Pedro de Córdova y Figueroa, ubicado en calle Colo Colo N° 451 de la ciudad de Los Ángeles.- 12.- Copia de aviso recibos portal emitidos por la Tesorería General de la República, que dan cuenta del pago de impuesto territorial correspondientes a los bienes raíces roles 627-23; 627-42; y 627-42, todos de la comuna de Mulchén, en el ejercicio comercial 2018.- 13.- Copia de declaración de impuesto a la renta presentada por su mandante en el año tributario 2019. II. TESTIMONIAL, rolante a folio 55 y siguiente, consistente en la declaración de los testigos don Fermín Roa Vallejo y Juan Carlos Veloso Castiglione. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL, rolante a folio 44 y siguiente, consistente en la declaración del testigo don Oscar Novoa Pino, fiscalizador del Servicio. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n.° 190401392 de fecha 21 de abril de 2022, determinando diferencias de impuesto global complementario en el año tributario 2019. 2. Que tal liquidación fue motivada por no acreditarse las siguientes observaciones: - A91: Control de la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de Rentas Efectivas y Presuntas detalladas en el Recuadro N° 7 del reverso del Formulario 22. - G108: Control de cumplimiento de tributación de las rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta efectividad sin contabilidad completa, según Art. 14 letra C) N° 1. - G44: Control de la Rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Impuesto Territorial. 3. Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para acreditar las observaciones antes indicadas. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a folio 05 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre la efectividad de las operaciones referidas en las actuaciones impugnadas. I.- INADMISIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN EN INSTANCIA JUDICIAL. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes allegados a la causa, en especial de la argumentación del Servicio, en orden a que no se puede pretender acreditar en instancia judicial la procedencia de los créditos fiscales y gastos que fueron objetados en la liquidación que se reclama. Retruca la parte reclamante, indicando en este sentido que, la jurisprudencia ha aceptado que la acreditación de las circunstancias antedichas sea efectuada en sede judicial; al efecto se ha fallado que “por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una 'segunda revisión' de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leves a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho -y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes” (sentencia de casación de fecha 15 de abril de 2015, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 11461- 2014). De lo precedente, es posible interpretar que el Servicio, pretende revivir la denominada “inadmisibilidad probatoria”, que fue derogada tácitamente, por la dictación de la Ley 21.210 publicada 24 de febrero de 2020, que eliminó los incisos 12° y 13° del artículo 132 del Código Tributario. Corroborando lo anterior, la jurisprudencia, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 02.07.2024, causa rol N° 124-2024 (Tributario), motivo Sexto, ha sostenido, lo siguiente, “[…] En consecuencia, ha de concluirse que toca a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe revisar y ponderar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso […]” En consecuencia, se concluye que la argumentación del Servicio en cuanto a la “inadmisibilidad de la acreditación en instancia judicial”, al no tener asidero legal, debe rechazarse de plano. II.- EN CUANTO AL FONDO. OCTAVO: Que, ahora bien, la parte recurrente, aduce que los bienes raíces roles de avalúo 74-32; 73-31; 74-33; 74-41, todos de la comuna de Los Ángeles; y los bienes raíces agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de Mulchén constituyen activos de la comunidad hereditaria integrada por el recurrente y sus hermanos Mario José; Patricio Eduardo; y Rodrigo Hernán, todos Veloso Castiglione.- Dichos inmuebles se encuentran dados en arriendo a terceros, efectuándose la repartición de las rentas de arrendamiento en proporción a las cuotas en el patrimonio común.- Dichas rentas constituyen sus principales ingresos afectos a tributación obtenidos en el ejercicio comercial 2018, y han sido correctamente declarados por esta parte, sin que haya existido omisión de rentas atribuidas por terceros.- Así entonces, respecto a la utilización del impuesto territorial como crédito, se demostró que, en su carácter de comunero de los predios agrícolas roles 627-23 y 627-42, ambos de la comuna de Mulchén, tiene derecho a utilizar la proporción correspondiente del tributo pagado en el ejercicio. Es por ello, que en el transcurso del juicio se demostrará la efectividad de la declaración de impuestos a la renta presentada por el recurrente, así como el derecho a utilización del crédito por impuesto territorial en los términos del artículo 56 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. NOVENO: Que, así entonces, de lo expuesto aparece que la información aportada en autos, resulta consistente con el Formulario 22, folio 239190649, donde consta declaración de impuesto a la renta presentada por el recurrente en el año tributario 2019, por cuanto en el código 1037 se ha considerado como renta la suma de $23.460.000; y en el código 166 por Impuesto Territorial Pagado en el año 2018, según el artículo 55 letra a), por la suma de $ 1.633.635. Antecedentes que no fueron impugnados u objetados por la parte reclamada, en esta instancia. DÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. UNDÉCIMO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del D.L. 824/1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y otras normas pertinentes, se declara: I. Que HA LUGAR Al reclamo deducido en lo principal del escrito de folio 03 y siguientes, por el Abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de don Patricio Eduardo Veloso Castiglione; II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N° 190401392 de fecha de 21 de abril de 2022; III. Que, no habrá condenación en costas, según lo establecido en el motivo undécimo. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00079-2022. RUC n.° 22-9-0000902-K Cuantía Bruta: 138,02 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-07-28T11:21:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.