Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00084-2022 · 28 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00084-2022
- RUC
- 22-9-0000947-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 14, de fecha 20.12.2022,
por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en
contra de la contribuyente RC ASEO INDUSTRIAL SPA RUT 76.782.273-1,
representada legalmente por don Rubén Leonardo Careaga Inostroza, RUT N°
11.212.856-5, domiciliado en calle Abate Molina n.° 460, comuna de Penco, con
giro de servicio de aseo industrial, por haber incurrido en las infracciones previstas
en el artículo 97 n° 4, inciso 1° y inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la
sub-declaración de débito fiscal IVA a que estaba obligado y el aumento indebido
del crédito fiscal IVA mediante la sobre-declaración del crédito fiscal que tenida
derecho a hacer valer, respectivamente.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente RC Aseo Industrial SpA., Rut: 76.782.273-
1, representada legalmente por don Rubén Leonardo Careaga Inostroza, se constató
que en los periodos de octubre y noviembre de 2017, enero a agosto, octubre y
diciembre de 2018, el denunciado presentó declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda, por la sub-declaración del débito fiscal a que estaba obligado en
dichos periodos, acción que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a $13.343.435,
constituyendo el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 1° del
Código Tributario, correspondiendo su participación en calidad de autor.
Pues, en los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y
diciembre de 2018, sub-declaró el débito fiscal que debía declarar en los formularios
29 generando diferencias impositivas ascendentes a $13.343.435, según consta en
la tabla detallada presentada en el acta.
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Por otra parte, en los periodos de enero febrero, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y
diciembre de 2020, el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a
aumentar el monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho, en relación
con las cantidades que debía pagar, por la sobre-declaración del crédito fiscal
ascendente a $16.576.483, constituyendo el delito previsto y sancionado en al
artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, correspondiendo su participación en
calidad de autor.
De la revisión de Registro de Compras y Ventas y los formularios 29,
presentados entre octubre de 2017 y diciembre de 2020, se verificó que, durante 16
periodos tributarios mensuales, aumentó de forma ficticia y deliberada el crédito
fiscal IVA en $16.576.483, rebajando el impuesto al valor agregado que debía
enterar en arcas fiscales, según se detalla en tabla presentada en el acta de
denuncia.
En cuanto a la prueba, indica que es suficiente para tener por acreditada la
conducta denunciada, más aún cuando ésta fue reconocida por el propio denunciado
en declaración jurada de fecha 08.02.2022.
Respecto a la tipificación de la conducta, hace mención, al delito previsto y
sancionado en el artículo 97 n.°4 inciso 1° del Código Tributario, toda vez, que
presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, por la sub-declaración
de débito fiscal a que estaba obligado en dichos periodos, acción que ocasionó un
perjuicio fiscal ascendente a $13.343.435.
Además, indica el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.°4 inciso
2° del Código Tributario, toda vez, que realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por la
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sobre-declaración del crédito fiscal correspondiente a dichos periodos, acción que
ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a $16.576.483.
Por lo anterior, es que le asiste la responsabilidad en calidad de autor.
En lo referente a las circunstancias modificatorias de responsabilidades
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, indica:
-Que, no se le ha sancionado por infracciones de la misma especie u otras
semejantes, por lo que no registra reincidencia.
-Que, el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le
permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
-Que, el perjuicio fiscal asciende a un total neto de $29.919.918.
-Que, respecto de la cooperación, cabe señalar que el contribuyente prestó
declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y además
reconoció la comisión de la infracción.
-Que, de acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable sostener que
el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que la
sub-declaración de débito fiscal y la sobre-declaración de crédito fiscal fueron
realizadas, a sabiendas que estos correspondían a montos falseados con el solo
objeto de reducir su carga impositiva.
Agrega, que, en este caso, cabe la reiteración de hechos punibles
contemplada en el artículo 112 del Código Tributario en relación con el artículo
351 del Código Procesal Penal, ya que el delito previsto y sancionado en el artículo
97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario se cometieron en más de
un ejercicio comercial anual, en específico, en los años comerciales 2017, 2018,
2019 y 2020.
El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a $29.919.918, a la fecha de
la presenta Acta de Denuncia, es decir al mes de diciembre de 2022.
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A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia.
A fojas 69, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 14, de fecha
20.12.2022, en contra de la contribuyente RC ASEO INDUSTRIAL SPA, RUT:
76.782.273-1, Representante Legal Rubén Leonardo Careaga Inostroza,
RUT: 11.212.856-5, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo
97 n° 4, inciso 1° y inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la sub-declaración
de débito fiscal IVA a que estaba obligado y el aumento indebido del crédito fiscal
IVA mediante la sobre-declaración del crédito fiscal que tenida derecho a hacer valer,
respectivamente.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
- De fojas 14 a 64 vta., expediente de auditoría, que contiene SICT del
contribuyente y representante legal, registro de compras y ventas, detalle por
periodo de débitos y créditos fiscales no incluidos en el registro de compras y ventas,
detalle de anotaciones, declaraciones juradas 1887, declaraciones juradas del
representante legal, notificaciones F3285, cédula de identidad, declaraciones
rectificatorias F29, giros F29 (sic), según conta en escrito de fojas 65.
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QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro
de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren
descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es
el inciso primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los que
expresan textualmente:
“Inciso 1°:Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas
en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo.
Inciso 2°:Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y
diciembre de 2018, sub-declaró el débito fiscal IVA en 12 formularios 29. Además,
durante los periodos entre enero de 2019 y diciembre 2020, sobre-declaró el crédito
fiscal IVA, en 16 periodos tributarios mensuales.
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OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos,
corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta
remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de
los antecedentes de fojas 14 a 64 vta., como el Registro de Compras y Ventas, las
rectificaciones de los formularios 29, anotaciones, declaraciones juradas 1887, y los
giros F21, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente
denunciado sub-declaró el débito fiscal IVA por el monto de $13.446.435 y sobre-
declaró el IVA crédito fiscal IVA por el monto de $16.189.271.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio denunciado quien a
través de la declaración jurada de fecha 08.02.2022, que rola a fojas 27 y siguiente,
reconoció que tenía conocimiento que desde octubre de 2017 a diciembre de 2018
se declararon menores débitos fiscales, que desde enero de 2019 a diciembre de
2020 se declararon mayores créditos fiscales y, que no se han presentado
declaraciones de renta para los años tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. Pues,
producto de una enfermedad decidió adulterar las declaraciones de los formularios
29.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los
periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y diciembre de 2018, sub-
declaró el débito fiscal en 12 formularios 29. Además, durante los periodos entre
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enero de 2019 y diciembre 2020, sobre-declaró el crédito fiscal IVA, en 16 periodos
tributarios mensuales, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso
1° y 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe
confirmarse.
DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio
al interés fiscal ascendente a la suma de $29.919.918, determinado al mes de
Diciembre 2022 fecha del Acta de Denuncia en comento.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta,
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se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 08.02.2022, toda vez que,
en los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y diciembre de 2018,
decidió subdeclarar el débito fiscal que debía declarar en los formularios 29
generando diferencias impositivas ascendentes a $13.343.435 y, en los periodos de
enero febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2019, enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2020, el denunciado realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones a que tenía derecho, en relación con las cantidades que debía pagar,
por la sobredeclaración del crédito fiscal ascendente a $16.576.483.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
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d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente
el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de
los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos
de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto
administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de
fecha 08.02.2022, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente
esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $29.919.918, y al constituirse como tal, será considerado como
una agravante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de
ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada
como una atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso
1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la
ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°:
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“Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS
Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal asciende a la suma de $29.919.918, según Acta de Denuncia de
fecha 20.12.2022 y, que actualizado al mes de junio del año en curso, mes de la
presente resolución, totaliza la suma de $ 30.937.195.-
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
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tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Con respecto, a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, que
según el Servicio existe reiteración de los hechos denunciados, toda vez, que se
cometieron en más de un ejercicio comercial, esto es, 2017, 2018, 2019 y 2020; al
no ser probado estas circunstancias por la denunciante, solo serán consideradas las
circunstancias indicadas en el motivo décimo tercero, para la determinación de la
sanción.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 20 de diciembre del 2022, con declaración que la
contribuyente RC ASEO INDUSTRIAL SPA, RUT: 76.782.273-1,
Representante Legal don Rubén Leonardo Careaga Inostroza, RUT:
11.212.856-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos
y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del Código
Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 61.874.390 (sesenta y un millones ochocientos setenta y cuatro mil
trescientos noventa pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de junio de 2023.
III.- Gírese la multa de $ 61.874.390 (sesenta y un millones
ochocientos setenta y cuatro mil trescientos noventa pesos).
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IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000947-K
RIT: GS-10-00084-2022
Cuantía Bruta: 489,23 UTM
Intereses, reajustes y multas: No aplica.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-06-28T10:18:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.