Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00084-2022 · 28 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00084-2022
RUC
22-9-0000947-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 14, de fecha 20.12.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente RC ASEO INDUSTRIAL SPA RUT 76.782.273-1, representada legalmente por don Rubén Leonardo Careaga Inostroza, RUT N° 11.212.856-5, domiciliado en calle Abate Molina n.° 460, comuna de Penco, con giro de servicio de aseo industrial, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 1° y inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la sub-declaración de débito fiscal IVA a que estaba obligado y el aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la sobre-declaración del crédito fiscal que tenida derecho a hacer valer, respectivamente. La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al contribuyente RC Aseo Industrial SpA., Rut: 76.782.273- 1, representada legalmente por don Rubén Leonardo Careaga Inostroza, se constató que en los periodos de octubre y noviembre de 2017, enero a agosto, octubre y diciembre de 2018, el denunciado presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, por la sub-declaración del débito fiscal a que estaba obligado en dichos periodos, acción que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a $13.343.435, constituyendo el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 1° del Código Tributario, correspondiendo su participación en calidad de autor. Pues, en los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y diciembre de 2018, sub-declaró el débito fiscal que debía declarar en los formularios 29 generando diferencias impositivas ascendentes a $13.343.435, según consta en la tabla detallada presentada en el acta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico Por otra parte, en los periodos de enero febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2020, el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho, en relación con las cantidades que debía pagar, por la sobre-declaración del crédito fiscal ascendente a $16.576.483, constituyendo el delito previsto y sancionado en al artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, correspondiendo su participación en calidad de autor. De la revisión de Registro de Compras y Ventas y los formularios 29, presentados entre octubre de 2017 y diciembre de 2020, se verificó que, durante 16 periodos tributarios mensuales, aumentó de forma ficticia y deliberada el crédito fiscal IVA en $16.576.483, rebajando el impuesto al valor agregado que debía enterar en arcas fiscales, según se detalla en tabla presentada en el acta de denuncia. En cuanto a la prueba, indica que es suficiente para tener por acreditada la conducta denunciada, más aún cuando ésta fue reconocida por el propio denunciado en declaración jurada de fecha 08.02.2022. Respecto a la tipificación de la conducta, hace mención, al delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.°4 inciso 1° del Código Tributario, toda vez, que presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, por la sub-declaración de débito fiscal a que estaba obligado en dichos periodos, acción que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a $13.343.435. Además, indica el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, que realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico sobre-declaración del crédito fiscal correspondiente a dichos periodos, acción que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a $16.576.483. Por lo anterior, es que le asiste la responsabilidad en calidad de autor. En lo referente a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, indica: -Que, no se le ha sancionado por infracciones de la misma especie u otras semejantes, por lo que no registra reincidencia. -Que, el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. -Que, el perjuicio fiscal asciende a un total neto de $29.919.918. -Que, respecto de la cooperación, cabe señalar que el contribuyente prestó declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y además reconoció la comisión de la infracción. -Que, de acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que la sub-declaración de débito fiscal y la sobre-declaración de crédito fiscal fueron realizadas, a sabiendas que estos correspondían a montos falseados con el solo objeto de reducir su carga impositiva. Agrega, que, en este caso, cabe la reiteración de hechos punibles contemplada en el artículo 112 del Código Tributario en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal, ya que el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario se cometieron en más de un ejercicio comercial anual, en específico, en los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020. El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a $29.919.918, a la fecha de la presenta Acta de Denuncia, es decir al mes de diciembre de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. A fojas 69, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 14, de fecha 20.12.2022, en contra de la contribuyente RC ASEO INDUSTRIAL SPA, RUT: 76.782.273-1, Representante Legal Rubén Leonardo Careaga Inostroza, RUT: 11.212.856-5, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 1° y inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la sub-declaración de débito fiscal IVA a que estaba obligado y el aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la sobre-declaración del crédito fiscal que tenida derecho a hacer valer, respectivamente. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba durante el proceso: - De fojas 14 a 64 vta., expediente de auditoría, que contiene SICT del contribuyente y representante legal, registro de compras y ventas, detalle por periodo de débitos y créditos fiscales no incluidos en el registro de compras y ventas, detalle de anotaciones, declaraciones juradas 1887, declaraciones juradas del representante legal, notificaciones F3285, cédula de identidad, declaraciones rectificatorias F29, giros F29 (sic), según conta en escrito de fojas 65. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es el inciso primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los que expresan textualmente: “Inciso 1°:Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo. Inciso 2°:Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la denunciada durante los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y diciembre de 2018, sub-declaró el débito fiscal IVA en 12 formularios 29. Además, durante los periodos entre enero de 2019 y diciembre 2020, sobre-declaró el crédito fiscal IVA, en 16 periodos tributarios mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes de fojas 14 a 64 vta., como el Registro de Compras y Ventas, las rectificaciones de los formularios 29, anotaciones, declaraciones juradas 1887, y los giros F21, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado sub-declaró el débito fiscal IVA por el monto de $13.446.435 y sobre- declaró el IVA crédito fiscal IVA por el monto de $16.189.271. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio denunciado quien a través de la declaración jurada de fecha 08.02.2022, que rola a fojas 27 y siguiente, reconoció que tenía conocimiento que desde octubre de 2017 a diciembre de 2018 se declararon menores débitos fiscales, que desde enero de 2019 a diciembre de 2020 se declararon mayores créditos fiscales y, que no se han presentado declaraciones de renta para los años tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. Pues, producto de una enfermedad decidió adulterar las declaraciones de los formularios 29. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y diciembre de 2018, sub- declaró el débito fiscal en 12 formularios 29. Además, durante los periodos entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico enero de 2019 y diciembre 2020, sobre-declaró el crédito fiscal IVA, en 16 periodos tributarios mensuales, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 1° y 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $29.919.918, determinado al mes de Diciembre 2022 fecha del Acta de Denuncia en comento. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 08.02.2022, toda vez que, en los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y diciembre de 2018, decidió subdeclarar el débito fiscal que debía declarar en los formularios 29 generando diferencias impositivas ascendentes a $13.343.435 y, en los periodos de enero febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2020, el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho, en relación con las cantidades que debía pagar, por la sobredeclaración del crédito fiscal ascendente a $16.576.483. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de fecha 08.02.2022, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $29.919.918, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada como una atenuante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal asciende a la suma de $29.919.918, según Acta de Denuncia de fecha 20.12.2022 y, que actualizado al mes de junio del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 30.937.195.- DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Con respecto, a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, que según el Servicio existe reiteración de los hechos denunciados, toda vez, que se cometieron en más de un ejercicio comercial, esto es, 2017, 2018, 2019 y 2020; al no ser probado estas circunstancias por la denunciante, solo serán consideradas las circunstancias indicadas en el motivo décimo tercero, para la determinación de la sanción. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 20 de diciembre del 2022, con declaración que la contribuyente RC ASEO INDUSTRIAL SPA, RUT: 76.782.273-1, Representante Legal don Rubén Leonardo Careaga Inostroza, RUT: 11.212.856-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 61.874.390 (sesenta y un millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos noventa pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de junio de 2023. III.- Gírese la multa de $ 61.874.390 (sesenta y un millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos noventa pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000947-K RIT: GS-10-00084-2022 Cuantía Bruta: 489,23 UTM Intereses, reajustes y multas: No aplica. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0379a630510e47c79f21807df80ff556 Timbre Electrónico 2023-06-28T10:18:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.