Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00095-2023 · 18 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00095-2023
- RUC
- 23-9-0000865-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 6-2023, de fecha
28.09.2023, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, en contra de la contribuyente Servicios San Martín SpA., Rut n.°
76.933.481-5, de giro transporte de carga por carretera, representada legalmente
por don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, Rut n.° 10.806.298-3, ambos domiciliados
en Camino a la Paz, Parcela A, Predio Nahuel, comuna de San Ignacio, por haber
incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 n° 4 inciso 2°
del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente, se constató que cometió la infracción
descrita en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, que aumentó
indebidamente el monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, mediante
la recepción y utilización de 8 facturas calificadas como falsas, provenientes de los
supuestos proveedores: 1) Agrícola Monto Lonquén SpA., Rut n.° 77.158.334-2; 2)
Comercializadora Tirúa Limitada, Rut n.° 77.045.339-9; 3) Comercializadora Agrícola
y Transportes Calbuco SpA., Rut n.° 77.300.881-7; y 4) Agrícola Minería y
Transportes Calquin SpA., Rut n.° 77.332.675-4, quienes no realizaron las
operaciones que dichos documentos tributarios consignan y las cuales registró en su
contabilidad, utilizando el crédito fiscal IVA al que supuestamente daban derecho
dichas facturas, declarándolos en los formularios 29 de los periodos tributarios
mensuales de mayo de 2020, y abril y mayo de 2021, con el sólo propósito de
aumentar los créditos fiscales IVA, provocando un perjuicio fiscal que actualizado a
septiembre de 2023 asciende a $36.304.268, por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
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En cuanto a la falsedad de las facturas, expone:
Respecto de los supuestos proveedores, el contribuyente registro en su
contabilidad las siguientes facturas: Monte Lonquen SpA., Factura n.° 24 de fecha
29.05.2020, por un monto de $51.983.841, la cual detalla en su glosa ”112.010 kilos
castañas estándar frescas, guías de despacho n.°s 13-14-15”; Comercializadora
Tirúa Limitada, Factura n.° 38 de fecha 18.05.2020, por un monto de $32.490.570,
la cual detalla en su glosa “71.850 kilos castañas estándar frescas, guías de
despacho n.°s 27-28”; Comercializadora Agrícola y Transportes Calbuco SpA.,
Facturas n.°s 39 de fecha 27.04.2021, por un monto de $15.995.385, la cual detalla
en su glosa “29.870 kilos castañas frescas” y 32 de fecha 27.04.2021, por un monto
de $15.973.965, la cual detalla en su glosa “29.830 kilos castañas frescas” y; Agrícola
Minería y Transportes Calquin SpA., las Facturas n.°s 54, por un monto de
$18.069.912, detallando e su glosa “31.635 kilos castañas frescas”, 53 por el monto
de $17.134.286 con glosa “29.997 kilos castañas frescas”, 50 por el monto de
$17.010.907 con glosa “29.781 kilos castañas frescas” y 48 por el monto de
$16.900.094 con glosa “29.587 kilos castañas frescas”, todas de fecha 28.05.2021.
Sin embargo, del análisis de las supuestas ventas, se pudo advertir que se
trata de operaciones que no son reales, por cuanto, sus créditos fiscales son
inexistentes al no tener respaldo en su registro de compras, las empresas no cuentan
con trabajadores que le permitieran realizar las supuestas actividades económicas
que dan cuenta las facturas emitidas, considerando su cuantía, volumen y frecuencia
en el tiempo, además, no cuentan con equipos, maquinarias o vehículos que le
permitieran realizar las operaciones cuestionadas y, nunca acreditaron contar con
un capital para realizar actividades comerciales, todo lo cual, conlleva a calificar las
operaciones como falsas, quedando en evidencia el aumento indebido del crédito
fiscal IVA por parte de la denunciada, con el solo objeto de rebajar maliciosamente
su carga tributaria.
Por lo anterior, se concluye que las supuestas proveedoras corresponden a
empresas de papel, creadas con el solo objeto de facilitar su documentación
tributaria, pues, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el Informe de
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Recopilación n.° 67, estas empresas registran altos volúmenes de ventas e ingresos,
sin contar con compras, capital suficiente, trabajadores ni activo fijo, que le
permitieran el desarrollo de sus actividades. Además, sus actividades comerciales no
se encuentran acreditadas ante el Servicio, así como tampoco su domicilio y, los
representantes legales poseen un comportamiento tributario irregular.
Por otra parte, en declaración jurada don Gilberto Antonio San Martín Ortiz,
en su calidad de representante legal de Servicios San Martín SpA., con fecha
06.12.2021, reconoció haber comprado las facturas a don Artemio Sepúlveda
Palacios, actualmente querellado por facilitación de estas y otras facturas en causa
RIT O-1463-2023, de ingreso del Juzgado de Garantía de San Carlos, logrando un
beneficio económico ilícito con las operaciones irregulares y dolosas descritas en
esta querella, lo que lleva a concluir que el mismo aumentó indebidamente el
Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer su representada, en relación a las
cantidades que debía pagar, al utilizar en sus formularios 29, correspondientes a
los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020, abril de 2021 y mayo de 2021,
como crédito fiscal, el IVA recargado en las facturas detalladas, rebajando
maliciosamente su carga tributaria, provocando un perjuicio fiscal, actualizado a
septiembre de 2023, ascendente a $36.304.268, por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En cuanto a la prueba, sostiene que ésta es suficiente para tener por
acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como su utilización por el
contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga
tributaria.
Por lo anterior, afirma que Servicios San Martín SpA., Rut n.° 76.933. 481-5,
a través de su representante legal Gilberto Antonio San Martín Ortiz, Rut n.°
10.806.298-3, procedió a registrar en su Registro de Compras, facturas falsas, para
luego presentar declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, aumentando
indebidamente el monto del Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer con el
objeto de rebajar su carga impositiva determinando un menor impuesto IVA a
pagar en su calidad de contribuyente de dicho impuesto, lo que deja en evidencia el
ánimo doloso de parte del contribuyente Gilberto Antonio San Martín Ortiz, RUT
10.806.298-3, representante legal de la denunciada, debido a que actuó en forma
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maliciosa, toda vez que, conociendo las normas legales, despliega una serie de
conductas maliciosas destinadas a registrar y utilizar 8 facturas falsas, con el objeto
de aumentar indebidamente el monto del Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer
valer su representada Servicios San Martín SpA., obteniendo para la misma, y para
sí, como socio de aquella, beneficios económicos, provocando al Fisco de Chile un
claro perjuicio patrimonial.
Refuerza su ánimo doloso el hecho que el contribuyente declaró inicio de
actividades con Servicios San Martín SpA., Rut n.° 76.933.481-5, con fecha 23 de
octubre de 2018, y personalmente con fecha 23 de junio de 2004, lo que implica
experiencia en el rubro y en el manejo de su situación tributaria. Dicha
experiencia, sumado a la magnitud de las irregularidades en cuanto a su cuantía, y
en cuanto a su reiteración (atendida la cantidad de facturas utilizadas)
principalmente habida cuenta de su reconocimiento expreso de la compra y
falsedad de las facturas detalladas, no permiten suponer la mera ignorancia, o un
simple actuar negligente por parte del contribuyente, sino más bien una intención
positiva de defraudar al fisco mediante la maniobra fraudulenta de aumentar
ficticiamente sus créditos fiscales IVA mediante el uso de facturas falsas, reduciendo
de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Luego, la tipificar la conducta, señala que los hechos descritos configuran el
ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código
Tributario.
Respecto a la participación, se indica que conforme lo señalado
precedentemente, la responsabilidad en los hechos descritos que le corresponde a
la denunciada Servicios San Martín SpA., y solidariamente al denunciado
contribuyente Gilberto Antonio San Martín Ortiz, conforme a lo dispuesto en
artículo 98 del Código Tributario, es en calidad de autor.
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, es posible observarlo a través
de la conducta desplegada, el conocimiento de la ilicitud de su actuar, atendida su
reiteración y la utilización de documentos tributarios falsos emitidos por supuestos
proveedores que nunca realizaron las operaciones, conocimiento que se acredita
con las declaraciones juradas prestada por los receptores de dichas facturas y el
propio denunciado, como rola en Informe de Recopilación de Antecedentes n.° 67
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del 2022, siendo en definitiva los denunciados, los únicos beneficiados con las
maniobras descritas, al obtener un beneficio económico por dichas maniobras.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, indica:
- No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en
otras semejantes.
- El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que
le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la
obligación legal infringida.
- El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $36.304.268
(valor actualizado al mes de septiembre de 2023).
- De acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable
sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los
hechos descritos, toda vez que disminuyó impuesto a pagar,
aumentando de manera maliciosa el crédito fiscal IVA del
periodo correspondiente al mes de mayo de 2020 y abril y
mayo de 2021, mediante la utilización de estas facturas falsas,
a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no
eran reales, por lo que no correspondía su uso.
A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 476, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 6-2023, de
fecha 28.09.2023, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del
Código Tributario, en contra de la contribuyente Servicios San Martín SpA., Rut
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n.° 76.933.481-5, representada legalmente por don Gilberto Antonio San
Martín Ortiz, Rut n.° 10.806.298-3, por haber incurrido en las infracciones
previstas y sancionadas en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario,
consistente en aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante acompaño los siguientes
antecedentes al proceso:
- De fojas 18 a 320 vta., Cuaderno de recopilación de antecedentes.
- De fojas 325 a 471, Informe de recopilación de antecedentes n.° 67
de fecha 26.12.2022.
QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro
de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren
descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es
el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa
textualmente:
“Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
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a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante los periodos tributarios mensuales mayo de 2020 y, abril y mayo
de 2021, aumentó el crédito fiscal IVA, mediante la recepción y utilización de 8
facturas.
OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos,
corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta
remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, es dable señalar
que el propio contribuyente a través de su representante legal don Gilberto Antonio
San Martín Ortiz, a través de declaración jurada de fecha 06.12.2021, que rola en la
parte n.° 2 del cuaderno de recopilación de antecedentes página 466 a 467 (según
índice), reconoció la falsedad de las facturas entregadas por don Artemio Sepúlveda
Palacios, por la supuesta compra de castañas, toda vez, que en su declaración jurada
indica que lo llamo y le dijo que las facturas que le había entregado eran falsas,
situación que don Artemio Sepúlveda no reconoció, sin embargo, se comprometió a
regularizar. Cabe señalar que don Artemio Sepúlveda Palacios, es socio de
innumerables empresas, las cuales utiliza con el solo fin de facilitar documentación
tributaria, lo que se advierte de los antecedentes aportados en autos, razón por la
cual se encuentra querellado por la facilitación de estas y otras facturas en causa
RIT O-1463-2023 del Juzgado de Garantía de San Carlos.
NOVENO: Que, por lo anterior, no cabe duda de que el propio contribuyente
a través de su representante legal, procedió a aumentar en forma indebida su crédito
Fiscal IVA, durante los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020 y, abril y
mayo de 2021, con el solo fin de rebajar maliciosamente su carga tributaria.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
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persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los
periodos tributarios mensuales mayo de 2020 y, abril y mayo de 2021, a través de
la recepción de 8 facturas, y la declaración de estas en los respectivos formularios
29, aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que configura la infracción
denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que,
por tanto, debe confirmarse.
DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio
al interés fiscal ascendente a la suma de $36.304.268, determinado al mes de
septiembre 2023 fecha del Acta de Denuncia en comento.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
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establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se
tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 06.12.21, toda vez que, en
los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020 y, abril y mayo de 2021, el
denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el monto de
los créditos o imputaciones a que tenía derecho, en relación con las cantidades que
debía pagar, por la sobredeclaración del crédito fiscal ascendente a $36.304.268.
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Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente
el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de
los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos
de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto
administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de
fecha 06.12.21, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente
esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $36.304.268, y al constituirse como tal, será considerado como
una agravante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de
ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada
como una atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
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ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso
1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la
ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°:
“Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS
Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal asciende a la suma de $36.304.268, según Acta de Denuncia de
fecha 28.09.2023 y, que actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la
presente resolución, totaliza la suma de $ 37.066.658.-
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DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 28 de septiembre del 2023, con declaración que la
contribuyente SERVICIOS SAN MARTÍN SPA, RUT: 76.933.481-5,
Representante Legal don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, RUT:
10.806.298-3, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos
y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código
Tributario. Al no existir descargos, se considerará “No Ha Lugar”, para los efectos
de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 74.133.316 (setenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciséis
pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
marzo de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 74.133.316 (setenta y cuatro millones ciento
treinta y tres mil trescientos dieciséis pesos).
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IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000865-6
RIT: GS-10-00095-2023
Cuantía Bruta: 572,15 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-03-18T11:33:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.