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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00095-2023 · 18 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00095-2023
RUC
23-9-0000865-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 6-2023, de fecha 28.09.2023, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente Servicios San Martín SpA., Rut n.° 76.933.481-5, de giro transporte de carga por carretera, representada legalmente por don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, Rut n.° 10.806.298-3, ambos domiciliados en Camino a la Paz, Parcela A, Predio Nahuel, comuna de San Ignacio, por haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al contribuyente, se constató que cometió la infracción descrita en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, que aumentó indebidamente el monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, mediante la recepción y utilización de 8 facturas calificadas como falsas, provenientes de los supuestos proveedores: 1) Agrícola Monto Lonquén SpA., Rut n.° 77.158.334-2; 2) Comercializadora Tirúa Limitada, Rut n.° 77.045.339-9; 3) Comercializadora Agrícola y Transportes Calbuco SpA., Rut n.° 77.300.881-7; y 4) Agrícola Minería y Transportes Calquin SpA., Rut n.° 77.332.675-4, quienes no realizaron las operaciones que dichos documentos tributarios consignan y las cuales registró en su contabilidad, utilizando el crédito fiscal IVA al que supuestamente daban derecho dichas facturas, declarándolos en los formularios 29 de los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020, y abril y mayo de 2021, con el sólo propósito de aumentar los créditos fiscales IVA, provocando un perjuicio fiscal que actualizado a septiembre de 2023 asciende a $36.304.268, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico En cuanto a la falsedad de las facturas, expone: Respecto de los supuestos proveedores, el contribuyente registro en su contabilidad las siguientes facturas: Monte Lonquen SpA., Factura n.° 24 de fecha 29.05.2020, por un monto de $51.983.841, la cual detalla en su glosa ”112.010 kilos castañas estándar frescas, guías de despacho n.°s 13-14-15”; Comercializadora Tirúa Limitada, Factura n.° 38 de fecha 18.05.2020, por un monto de $32.490.570, la cual detalla en su glosa “71.850 kilos castañas estándar frescas, guías de despacho n.°s 27-28”; Comercializadora Agrícola y Transportes Calbuco SpA., Facturas n.°s 39 de fecha 27.04.2021, por un monto de $15.995.385, la cual detalla en su glosa “29.870 kilos castañas frescas” y 32 de fecha 27.04.2021, por un monto de $15.973.965, la cual detalla en su glosa “29.830 kilos castañas frescas” y; Agrícola Minería y Transportes Calquin SpA., las Facturas n.°s 54, por un monto de $18.069.912, detallando e su glosa “31.635 kilos castañas frescas”, 53 por el monto de $17.134.286 con glosa “29.997 kilos castañas frescas”, 50 por el monto de $17.010.907 con glosa “29.781 kilos castañas frescas” y 48 por el monto de $16.900.094 con glosa “29.587 kilos castañas frescas”, todas de fecha 28.05.2021. Sin embargo, del análisis de las supuestas ventas, se pudo advertir que se trata de operaciones que no son reales, por cuanto, sus créditos fiscales son inexistentes al no tener respaldo en su registro de compras, las empresas no cuentan con trabajadores que le permitieran realizar las supuestas actividades económicas que dan cuenta las facturas emitidas, considerando su cuantía, volumen y frecuencia en el tiempo, además, no cuentan con equipos, maquinarias o vehículos que le permitieran realizar las operaciones cuestionadas y, nunca acreditaron contar con un capital para realizar actividades comerciales, todo lo cual, conlleva a calificar las operaciones como falsas, quedando en evidencia el aumento indebido del crédito fiscal IVA por parte de la denunciada, con el solo objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. Por lo anterior, se concluye que las supuestas proveedoras corresponden a empresas de papel, creadas con el solo objeto de facilitar su documentación tributaria, pues, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el Informe de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico Recopilación n.° 67, estas empresas registran altos volúmenes de ventas e ingresos, sin contar con compras, capital suficiente, trabajadores ni activo fijo, que le permitieran el desarrollo de sus actividades. Además, sus actividades comerciales no se encuentran acreditadas ante el Servicio, así como tampoco su domicilio y, los representantes legales poseen un comportamiento tributario irregular. Por otra parte, en declaración jurada don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, en su calidad de representante legal de Servicios San Martín SpA., con fecha 06.12.2021, reconoció haber comprado las facturas a don Artemio Sepúlveda Palacios, actualmente querellado por facilitación de estas y otras facturas en causa RIT O-1463-2023, de ingreso del Juzgado de Garantía de San Carlos, logrando un beneficio económico ilícito con las operaciones irregulares y dolosas descritas en esta querella, lo que lleva a concluir que el mismo aumentó indebidamente el Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer su representada, en relación a las cantidades que debía pagar, al utilizar en sus formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020, abril de 2021 y mayo de 2021, como crédito fiscal, el IVA recargado en las facturas detalladas, rebajando maliciosamente su carga tributaria, provocando un perjuicio fiscal, actualizado a septiembre de 2023, ascendente a $36.304.268, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a la prueba, sostiene que ésta es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como su utilización por el contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. Por lo anterior, afirma que Servicios San Martín SpA., Rut n.° 76.933. 481-5, a través de su representante legal Gilberto Antonio San Martín Ortiz, Rut n.° 10.806.298-3, procedió a registrar en su Registro de Compras, facturas falsas, para luego presentar declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, aumentando indebidamente el monto del Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer con el objeto de rebajar su carga impositiva determinando un menor impuesto IVA a pagar en su calidad de contribuyente de dicho impuesto, lo que deja en evidencia el ánimo doloso de parte del contribuyente Gilberto Antonio San Martín Ortiz, RUT 10.806.298-3, representante legal de la denunciada, debido a que actuó en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico maliciosa, toda vez que, conociendo las normas legales, despliega una serie de conductas maliciosas destinadas a registrar y utilizar 8 facturas falsas, con el objeto de aumentar indebidamente el monto del Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer su representada Servicios San Martín SpA., obteniendo para la misma, y para sí, como socio de aquella, beneficios económicos, provocando al Fisco de Chile un claro perjuicio patrimonial. Refuerza su ánimo doloso el hecho que el contribuyente declaró inicio de actividades con Servicios San Martín SpA., Rut n.° 76.933.481-5, con fecha 23 de octubre de 2018, y personalmente con fecha 23 de junio de 2004, lo que implica experiencia en el rubro y en el manejo de su situación tributaria. Dicha experiencia, sumado a la magnitud de las irregularidades en cuanto a su cuantía, y en cuanto a su reiteración (atendida la cantidad de facturas utilizadas) principalmente habida cuenta de su reconocimiento expreso de la compra y falsedad de las facturas detalladas, no permiten suponer la mera ignorancia, o un simple actuar negligente por parte del contribuyente, sino más bien una intención positiva de defraudar al fisco mediante la maniobra fraudulenta de aumentar ficticiamente sus créditos fiscales IVA mediante el uso de facturas falsas, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Luego, la tipificar la conducta, señala que los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. Respecto a la participación, se indica que conforme lo señalado precedentemente, la responsabilidad en los hechos descritos que le corresponde a la denunciada Servicios San Martín SpA., y solidariamente al denunciado contribuyente Gilberto Antonio San Martín Ortiz, conforme a lo dispuesto en artículo 98 del Código Tributario, es en calidad de autor. En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, es posible observarlo a través de la conducta desplegada, el conocimiento de la ilicitud de su actuar, atendida su reiteración y la utilización de documentos tributarios falsos emitidos por supuestos proveedores que nunca realizaron las operaciones, conocimiento que se acredita con las declaraciones juradas prestada por los receptores de dichas facturas y el propio denunciado, como rola en Informe de Recopilación de Antecedentes n.° 67 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico del 2022, siendo en definitiva los denunciados, los únicos beneficiados con las maniobras descritas, al obtener un beneficio económico por dichas maniobras. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, indica: - No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. - El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. - El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $36.304.268 (valor actualizado al mes de septiembre de 2023). - De acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que disminuyó impuesto a pagar, aumentando de manera maliciosa el crédito fiscal IVA del periodo correspondiente al mes de mayo de 2020 y abril y mayo de 2021, mediante la utilización de estas facturas falsas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso. A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. A fojas 476, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 6-2023, de fecha 28.09.2023, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente Servicios San Martín SpA., Rut Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico n.° 76.933.481-5, representada legalmente por don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, Rut n.° 10.806.298-3, por haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante acompaño los siguientes antecedentes al proceso: - De fojas 18 a 320 vta., Cuaderno de recopilación de antecedentes. - De fojas 325 a 471, Informe de recopilación de antecedentes n.° 67 de fecha 26.12.2022. QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa textualmente: “Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la denunciada durante los periodos tributarios mensuales mayo de 2020 y, abril y mayo de 2021, aumentó el crédito fiscal IVA, mediante la recepción y utilización de 8 facturas. OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, es dable señalar que el propio contribuyente a través de su representante legal don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, a través de declaración jurada de fecha 06.12.2021, que rola en la parte n.° 2 del cuaderno de recopilación de antecedentes página 466 a 467 (según índice), reconoció la falsedad de las facturas entregadas por don Artemio Sepúlveda Palacios, por la supuesta compra de castañas, toda vez, que en su declaración jurada indica que lo llamo y le dijo que las facturas que le había entregado eran falsas, situación que don Artemio Sepúlveda no reconoció, sin embargo, se comprometió a regularizar. Cabe señalar que don Artemio Sepúlveda Palacios, es socio de innumerables empresas, las cuales utiliza con el solo fin de facilitar documentación tributaria, lo que se advierte de los antecedentes aportados en autos, razón por la cual se encuentra querellado por la facilitación de estas y otras facturas en causa RIT O-1463-2023 del Juzgado de Garantía de San Carlos. NOVENO: Que, por lo anterior, no cabe duda de que el propio contribuyente a través de su representante legal, procedió a aumentar en forma indebida su crédito Fiscal IVA, durante los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020 y, abril y mayo de 2021, con el solo fin de rebajar maliciosamente su carga tributaria. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los periodos tributarios mensuales mayo de 2020 y, abril y mayo de 2021, a través de la recepción de 8 facturas, y la declaración de estas en los respectivos formularios 29, aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $36.304.268, determinado al mes de septiembre 2023 fecha del Acta de Denuncia en comento. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 06.12.21, toda vez que, en los periodos tributarios mensuales de mayo de 2020 y, abril y mayo de 2021, el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho, en relación con las cantidades que debía pagar, por la sobredeclaración del crédito fiscal ascendente a $36.304.268. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de fecha 06.12.21, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $36.304.268, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada como una atenuante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal asciende a la suma de $36.304.268, según Acta de Denuncia de fecha 28.09.2023 y, que actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 37.066.658.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 28 de septiembre del 2023, con declaración que la contribuyente SERVICIOS SAN MARTÍN SPA, RUT: 76.933.481-5, Representante Legal don Gilberto Antonio San Martín Ortiz, RUT: 10.806.298-3, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Al no existir descargos, se considerará “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 74.133.316 (setenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciséis pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de marzo de 2024. III.- Gírese la multa de $ 74.133.316 (setenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciséis pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no haber habido oposición. V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000865-6 RIT: GS-10-00095-2023 Cuantía Bruta: 572,15 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3cfe4cce004b8bbbbdd5f66dabf866 Timbre Electrónico 2024-03-18T11:33:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.