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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2024 · 28 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00046-2024
RUC
24-9-0000679-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en Chacabuco n° 1085, oficina n° 1102, Concepción en representación de INMOBILIARIA LA RESERVA SpA, persona del giro de su denominación, RUT n° 76.857.885-0 representada por don Gustavo Andrés Yánquez Mery, empresario, Rut n° 7.035.693-7, exponen que vienen en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de los giros folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024, en cuanto constituyen las órdenes de ingreso de la primera y segunda cuota de impuesto territorial y sobretasa prevista en art. 8 de la Ley 17235, devengadas contra su mandante en carácter de titular del predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé, correspondientes al año 2024. Estructura su presentación conforme a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales: 1. Aspectos generales sobre el inmueble rol de avalúo 1009-01 de la comuna de Tomé. 2. Sobre la propiedad indicada pesa una servidumbre de acueducto constituida en favor de Essbio S.A. a través de escritura pública otorgada con fecha 25 de agosto de 2017 ante doña Carolina Fuentealba Madriaga, Notaria Pública interina de la comuna de Tomé. 3. Destino y avalúo del bien raíz rol 1009-01 de la comuna de Tomé. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico 4. De los giros reclamados. II. De las razones para dejar sin efecto los giros de reemplazo folios 1901009124 y 1901009224, de 04 de abril de 2024, que representan la aplicación de la sobre tasa prevista en el art. 8 de la Ley n° 17.235. 1. Al efecto, cita el artículo 8 de la Ley n° 17.235. 2. Señala que conforme lo ha destacado la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en la Circular n° 31 de 12 de julio de 2019 para efectos de interpretar adecuadamente el citado art. 8 de la Ley 17.235 es menester tener presente entre otras, las definiciones de Edificio y Sitio No Edificado. 3. Agrega que, con base en las definiciones e interpretaciones indicadas precedentemente, así como a la definición de “infraestructura” prevista en el artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el Servicio ha descartado la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 8° de la Ley N° 17.235 respecto de sitios con instalaciones sanitarias superficiales o en subsuelo. 4. En lo que sigue, señala que debería dejarse sin efecto los giros reclamados en cuanto constituyen ordenes de ingreso de la sobretasa prevista en el artículo 8° de la Ley n° 17.235 respecto del predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé, porque su representado se habría acogido de buena fe a las interpretaciones sostenidas por el Servicio de Impuestos Internos, de forma tal que no procede el cobro retroactivo de tributos. 5. En cuanto al fondo, señala que corresponde que se deje sin efecto los giros reclamados en cuanto en constituyen la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, toda vez que, conforme se demuestra con los antecedentes acompañados en el otrosí de su presentación, y con aquellos medios que se rendirán en la respectiva etapa procesal, existen en el inmueble rol 1009-01, de la comuna de Tomé, instalaciones que gozan de calificación de infraestructura sanitaria en términos del D.F.L. n° 382 del Ministerio de Obras Publicas que contienen la Ley de Servicios Sanitarios del año 1998. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico En consecuencia, solicita se deje sin efecto los giros de reemplazo folios números folios 1901009124 y 1901009224, de 04 de abril de 2024. Todo lo anterior, con costas. A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa conforme a lo siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. El Reclamo. III. Contestación del reclamo. En lo relativo al acápite III romano, bajo la letra a) señala que la sobretasa del art. 8 de la Ley n° 17.235, se encuentra correctamente determinada por corresponder a un sitio eriazo, señalando que la Ley n° 21.078 sobre transparencia de suelo e impuesto al aumento del valor por ampliación del límite urbano, modificada por el artículo n° 8 de la Ley n° 17.235 establecen que en conformidad con el artículo n° 3 que los municipios deben informar al Servicio, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo N° 8 de la Ley n° 17.235. En este caso, la Municipalidad de Tomé incluyó en dicha nómina el inmueble rol de avalúo N° 1009-1 de dicha comuna. Agrega que, bajo el acápite letra b), “Requisitos para la eliminación parcial de la sobretasa, según la Circular n° 31/2019 de fecha 12.07.2019, por afectación parcial declaración de utilidad pública -afecto a expropiación art. 59- 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, señala que debe un certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de Tomé indicar que el predio, según el plano adjunto, se encontraría parcial o totalmente afecto a utilidad pública, según lo establecido en la Circular Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico SII N° 31 de fecha 12.07.2019, que establece en su punto 7, letra f), Que la propiedad tenga prohibición de edificar. En el mismo sentido, señala que el Servicio dictó la Circular SII N° 15 de fecha 22.02.2017, la cual establece que para hacer efectiva la exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarado de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo. Así entonces, señala que el contribuyente para poder acceder a la exención parcial de impuesto territorial debió haber hecho el ingreso de una solicitud administrativa ante el Servicio, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Res. Ex SII n° 46 de fecha 12.05.2017 y la Circular SII n° 15 de fecha 22.02.2017, respecto a la certificación y acreditación de la superficie de terreno afecto a utilidad pública según el artículo n° 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En lo que sigue, bajo las letras d) y e) titulado No resulta aplicable el art. 26 del Código Tributario, al no dar cumplimiento en momento alguno a los requisitos para eliminación parcial de la sobretasa; y Consideraciones finales. Señala que, conforme a los antecedentes del presente reclamo y según su análisis, se requería la existencia de un certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de Tomé que complemente la información aportada por el propietario de la Entidad Sanitaria ESSBIO, por cuanto la prohibición estaría dada por una servidumbre de acueducto en favor de ESSBIO; pero esta debería estar ratificada por la Dirección de Obras Municipal correspondiente, lo que en la especie no se verificó al momento de la presentación del reclamo. Finalmente, señala que, hasta la fecha del reclamo no existía ninguna solicitud administrativa de revisión de avalúo y/o contribuciones para el rol de avalúo 1009-01 de la comuna de Tomé, para efectos de revisar el cobro de la sobretasa por sitio no edificado del artículo 8 de la Ley n° 17.235 o bien una solicitud para otorgar la exención respecto al cobro del impuesto territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico Agregan que, tampoco se ha presentado algún recurso de reposición administrativa (RAV) en el marco del reavalúo del año 2024 y según la información existente los registros informáticos de tasación, no se ha emitido ningún cobro retroactivo de contribuciones. Por lo anterior, no tendría aplicación el artículo 26 del Código Tributario. Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva, rechazarla, con costas. A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 55. A fojas 58, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto o confirmar los giros folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024, respecto del inmueble rol 1009-01, de la comuna de Tomé, reclamados en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 74 y siguientes, rola el acta de audiencia testimonial de ambas partes. A fojas 138, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de INMOBILIARIA LA RESERVA SpA., representada por don Gustavo Andrés Yánquez Mery, todos precedentemente individualizados, quien expone que vienen en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de los giros folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024, ordenes de ingreso de la sobretasa prevista en el artículo 8 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial respecto del bien raíz rol 1009-01, de la comuna de Tomé, respecto de la primera y segunda cuota del año 2024, respectivamente. A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho, relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 28: 1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial. 2. Copia de inscripción rolante a fojas 322 vuelta número 132 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al año 2018, junto a certificación de su vigencia. 3. Copia de escritura pública otorgada con fecha 25 de agosto de 2017 ante doña Carolina Fuentealba Madriaga, Notaria Pública interina de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico comuna de Tomé, Repertorio n° 1410, en virtud de la cual Inmobiliaria Pingueral S.A. constituye en favor de ESSBIO S.A. servidumbre de acueducto sobre el predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé. 4. Copia de escritura pública otorgada el 26 de abril de 2018 ante don Esteban Toledo Ortiz, Notario Público Suplente de la Titular de Tomé doña Carolina Fuentealba Madriaga, en virtud de la cual Inmobiliaria La Reserva SpA ratifica la servidumbre de acueducto constituida sobre el predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé, en favor de ESSBIO S.A. 5. Copia de inscripción rolante a fojas 286 número 95 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2018. 6. Copia de plano que da cuenta de la planta general de servidumbre constituida sobre el predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé. 7. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente al predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé. 8. Copias de certificados de movimientos correspondientes a los giros folios 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024. 9. Copia de Oficio N° 4961, de fecha 27 de diciembre de 2006, pronunciada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTOS, a fojas 80 a 94, los siguientes: 1. Documento denominado DNC 1064-821 de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por don Andrés Guzmán Herrera, Jefe del Departamento de Nuevos Clientes Biobío Ñuble, Gerencia de Desarrollo de Essbio S.A., a sociedad Inmobiliaria Valle del Río SpA, representada legalmente por don Gustavo Yánquez Mery, informando diversos aspectos relativos a la servidumbre de Acueducto existente en el predio denominado Lote Cuatro I de Lomas de Pingueral, entre ellos, las obras emplazadas en la misma. 2.- Copia de sentencia definitiva de primera instancia de fecha 02 de noviembre de 2023, recaída en autos rol GR-10-00035-2022 de ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico 3.- Copia de sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada con fecha 13 de septiembre de 2024, recaída en autos rol 110-2023, sección tributaria y aduanera, de ingreso de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. II. TESTIMONIAL. A fojas 74 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos Sres. Carlos Alberto Reyes Muñoz, Rut n°14.570.534-7 y Yuri Hernán Delgadillo Chamorro, Rut n° 10.557.253-0. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA A. Oficio: Mediante presentación de fojas 95, al tercer otrosí, se solicitó oficiar a Essbio S.A., solicitud que fue proveída mediante resolución de fojas 98; contestada mediante Oficio Ordinario DNC 2748-824, de fecha 16 de octubre de 2024, que consta a fojas 126, conjuntamente con la documentación acompañada rolante de 110 a 125. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. A fojas 74 y siguientes, consta la declaración de la fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Alejandra Faúndez Contreras. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el Servicio de Impuestos Internos, calificó al inmueble reclamado como destino sitio eriazo, en la segunda serie no agrícola, ubicado en área urbana, con un avalúo fiscal de $ 3.614.190.633 al segundo semestre del año 2024, afecto al pago de contribuciones y afectado a la sobretasa del artículo n° 8 de la ley n° 17.235. 2. Que, consecuencialmente, se emitieron los giros folios n° 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico 3. Que, sobre el predio rol n° 1009-01 de la comuna de Tomé, pesa una servidumbre de acueducto con instalaciones sanitarias constituida a favor de Essbio S.A. a través de escritura pública otorgada el año 2017, ratificada el año 2018. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 58. I. SOBRE EL DESTINO DEL BIEN RAÍZ CLASIFICADO COMO SITIO ERIAZO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LOS GIROS RECLAMADOS. SÉPTIMO: Que, referente a este argumento de la reclamación en análisis, según se desprende del certificado detallado de avalúo del inmueble de marras emanado del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta que el predio rol 1009-00001 de la comuna de Tomé tendría el destino de sitio eriazo, asignándole un avalúo total de $3.614.190.633 al segundo semestre de 2024. Retruca la reclamante, en el sentido que existen en el inmueble rol 1009-01 de la comuna de Tomé, instalaciones que gozan de calificación de infraestructura sanitaria en los términos el D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras Públicas, lo que importa que en definitiva el predio no tiene el carácter de eriazo. Al efecto, la defensa fiscal para fundar la decisión administrativa adoptada, sostiene que de conformidad al artículo 8 de la Ley n° 17.235 en conformidad con el artículo 3 de la misma ley, los municipios deben informar al Servicio, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo n° 8 de la Ley n° 17.235. Agregan que, debería haber un certificado de informaciones previas, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Tomé, que indicara que el predio, según plano adjunto, se encontraría parcial o totalmente afecto a utilidad pública, según lo establecido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico la Circular SII N° 31 de fecha 12.07.2019, que establece en su Punto 7, letra f) Que la propiedad tenga prohibición de edificar. OCTAVO: Que, en lo que importa respecto al asunto a dilucidar, es dable tener presente lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley n° 17.235, que señala: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. Por su parte, el ente fiscalizador señala que sería pertinente la aplicación de la Circular n° 31/2019: “Materia: Imparte instrucciones para la aplicación y revisión de la sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, señalada en el artículo 8 de la Ley n° 17.235, sobre impuesto territorial, modificado por la Ley n° 21.078, sobre transparencia del mercado de suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano”. Según la Circular en referencia, la nueva redacción del artículo 8° de la Ley N° 17.235, en lo pertinente, tiene los siguientes efectos: “a) Extiende el ámbito de aplicación del gravamen incorporando a todos los bienes raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, sin importar si estos cuentan o no con urbanización. En su redacción anterior el texto legal modificado señalaba que los inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa debían contar con urbanización. b) Agrega un nuevo requisito para su aplicación al disponer que los inmuebles estarán afectos a sobretasa, siempre y cuando, se encuentren localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico servidas. Por el contrario, los sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros situados fuera de dicha zona quedan excluidos del pago de esta sobretasa, cuestión que deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. […] g) Entrega a las municipalidades la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.078, en la forma y plazo que el Servicio determine, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 8°, a partir de la cual, se girará la referida sobretasa”. Por otra parte, agrega las siguientes definiciones aplicables en la especie: “La Circular, a partir de diversos textos legales, procede a precisar las siguientes definiciones: a) Área de extensión urbana: Superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo 1, Normas de competencia y definiciones, artículo 1.1.2). b) Área urbana: Superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo 1, Normas de competencia y definiciones, artículo 1.1.2). c) Área urbanizable: Área de extensión urbana. d) Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo 1, Normas de competencia y definiciones, artículo 1.1.2). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico h) Sitio no edificado: Corresponde a cualquier bien raíz de la serie No Agrícola donde no existe ningún tipo de edificación terminada. No serán consideradas como edificaciones, para efectos de la aplicación de esta sobretasa, los pavimentos cualquiera sea su calidad, definida en el marco de las normas asociadas a cada reavalúo de bienes raíces no agrícolas. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 17.235, los inmuebles en donde las edificaciones permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos (no edificados) para los efectos del pago del Impuesto Territorial que los afecte. Finalmente, no se considerarán como sitios no edificados, aquellos predios en los cuales exista prohibición total de edificar, la cual debe estar señalada en el respectivo instrumento de planificación territorial”. NOVENO: Que, en este escenario, ante la prueba rendida por el actor para verificar su hipótesis propuesta relativa a que el inmueble se encontraría erradamente clasificado por el Servicio de Impuestos Internos, con destino sitio eriazo, siendo estas las siguientes: 1. Ordinario DNC 1064-821, de fecha 11 de mayo de 2021 en que consta que Essbio informa la existencia de una servidumbre de acueducto constituida entre Inmobiliaria Pingueral S.A. y Essbio S.A., en agosto de 2017 sobre el inmueble lote Cuatro I, de una superficie de 3.606,07 metros cuadrados, el que es operado y mantenido por Essbio S.A., ya que presta el servicio a clientes existentes en Lomas de Pingueral. A fojas 80. De fojas 10 a 24 los siguientes: 2. Repertorio n° 1410, de fecha 25 de agosto de 2017, donde se constituye servidumbre de acueducto por parte de Inmobiliaria Pingueral a favor de ESSBIO S.A. 3. Repertorio n° 695, con fecha 26 de abril de 2018, donde se ratifica la constitución de servidumbre de acueducto por parte de Inmobiliaria la Reserva SpA (antes Inmobiliaria Pingueral) a favor de ESSBIO S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico 4. Registro de Hipotecas, con fecha 27 de abril de 2018, donde se inscribe la servidumbre de acueducto por parte de Inmobiliaria la Reserva SpA a favor de ESSBIO S.A. 5. Plano de planta general de obras sanitarias en servidumbre. DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes obrantes en autos, demuestra en los hechos, que con fecha 25 de agosto de 2017, la sociedad Inmobiliaria Pingueral S.A. constituyó en favor de Essbio S.A. una servidumbre de acueducto sobre el predio denominado Lote Cuatro I, de una superficie de 101.188,56 metros cuadrados en carácter de amplia, irrestricta, continua o discontinua, aparente o inaparente en los términos de los artículos 822 y 824 del Código Civil, de la comuna de Tomé, ratificada con fecha 26 de abril de 2018 por Inmobiliaria la Reserva SpA, Rut n° 76.857.885-0, inscrita en el Registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, en el año 2018. Al efecto, las partes declararon que las obras sanitarias destinadas a la construcción e instalación del acueducto, constituyen infraestructura sanitaria para los efectos de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley n° 382 del Ministerio de Obras Públicas, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios del año 1988. En este sentido, es dable precisar que la citada servidumbre tiene una superficie de 3.606,07 metros cuadrados según plano que consta a fojas 110, y es atravesada en toda su extensión por cámaras sanitarias, hecho que se ha podido constatar por este Tribunal en causas por reclamo de giros de la misma reclamante respecto de periodos anteriores, a saber, causa RIT GR-10-00035- 2022, cuya sentencia se encuentra agregada a fojas 81 a 89 vta. UNDÉCIMO: Que, en este sentido, para dirimir la presente controversia, debemos remitirnos a la construcción existente en el terreno, esto es, a la servidumbre de acueducto, la cual reviste la característica de una edificación, la que en consonancia con el artículo 1.1.2 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, define como ‘edificio’ a toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su ubicación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico como “sitio no edificado” a todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción. Por su parte la RAE, define ‘edificio’ como “Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos.” En concordancia con lo precedente, debemos señalar que el DFL n° 382 de 1988 “Ley General de Servicios Sanitarios”, en su artículo 1°, señala que los servicios sanitarios son servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer de aguas servidas. En este mismo sentido, en su Artículo 5°, inciso 3, señala: Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación. Es Servicio Público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección. En consecuencia, la definición de “edificio” contenida en la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es aplicable en la especie, al acueducto construido a favor de la sanitaria Essbio S.A., por lo que yerra el servicio fiscalizador al pretender calificar con destino sitio eriazo al inmueble rol 1009-1 de la comuna de Tomé, por cuanto es atravesado en toda su extensión por está construcción en una superficie de 3.606,07 m2, por lo que el Servicio fiscalizador debiese proceder a eliminar la destinación del sitio eriazo y consecuencialmente eliminar la sobretasa, según lo ya resuelto por este Tribunal en causa RIT: GR-10-00059-2021/GR-10-00100-2021, GR-10-00035- 2022. Esta última confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, sección tributaria y aduanera, Rol 110-2023, vista conjunta con Rol 87-2023, no habiendo deducido recurso alguno la defensa fiscal. Al efecto, la citada sentencia en su motivo 8°, señala: “…De acuerdo a lo señalado precedentemente y en opinión de esta Corte, la limitación que afecta a la concesionaria de no ejecutar obras destinadas a fines distintos del servicio sanitario que presta, también alcanza a la inmobiliaria dueña del predio sirviente, por lo que tampoco resulta procedente que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico aplique una sobretasa por mantener el predio de su propiedad, “aparentemente”, en calidad de sitio eriazo, en circunstancias que es evidente la construcción y existencia de infraestructura sanitaria. Por ello y en virtud del principio de buena fe reconocido en el artículo 26 antes reproducido, resulta comprensible que la sociedad contribuyente haya omitido solicitar a la DOM el denominado “Certificado de Informaciones Previas”, junto con el plano de la propiedad Rol 1009-01, documentos necesarios, a juicio del SII, para determinar si el predio sirviente, en todo o en parte, es o no un sitio no edificado o eriazo y, susceptible de ser gravado con la sobretasa que dispone el citado artículo 8º del D.F.L. 1 de Hacienda”. DUODÉCIMO: Que, por su parte, los argumentos de la defensa fiscal para no acceder a la eliminación de la sobretasa se fundamentan en que el interesado debería acompañar al Servicio de Impuestos Internos -un certificado de informaciones previas- que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo. En doctrina, se ha sostenido que, “el derecho de propiedad debe armonizar las amplias facultades del titular de este derecho, en cuanto a su uso, goce y disposición, con la función social que también debe cumplir la propiedad. En el Derecho Urbanístico se producen conflictos frecuentes entre uno y otro derecho, siendo uno de los aspectos más conflictivos la situación de los terrenos urbanos que en los Planes Reguladores se consignan como destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público. En efecto, conforme al art. 51 letra a) de la L.G.U.C. y art. 33 de la Ley de Municipalidades, tales terrenos, por dicha circunstancia, pasan a ser considerados de “utilidad pública”, expropiables por el Municipio y con serias limitaciones constructivas conforme a la L.G.U.C., por lo que evidentemente pierden parte importante de su valor comercial; sin embargo, el Municipio, al no tener plazo para efectuar su expropiación, puede mantener ésta situación por cualquier cantidad de años, con grave perjuicio para el propietario del inmueble”. Figueroa Velasco, Patricio y Figueroa Valdés, Juan Eduardo. Urbanismo y Construcción, segunda edición. Legal Publishing. Año 2016, pág. 156. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico Estos mismos autores, para una mejor explicación del problema, aducen que “El legislador ha tratado en diversas oportunidades de buscar una solución armónica para los intereses en conflicto con resultado no satisfactorios modificando el art. 59 de la L.G.U.C. La última de estas modificaciones fue establecida por la ley N° 20.791 (D.O. 29.10.2014) que dio nuevo texto al artículo recién mencionado, creó el art. 59 bis y modificó los artículos 88, 99, 121, y 122 de la ley, determinado la forma en que actualmente está establecida la situación de las propiedades que en todo o parte pasan a tener la calidad de propiedades de “utilidad pública” según los Planes Reguladores, ya sean comunales, intercomunales o secciones, cuyos propietarios tienen derecho a solicitar a la Municipalidad o a la Secretaria Regional del Minvu, según el caso, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública, cuando el plan no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los 6 meses siguientes (art. 59)”. Idem. al anterior, pág. 157. Empero, para una mayor explicación, “la declaración de utilidad pública” constituye una herramienta en la planificación urbana, y por ello, se requiere también, de una efectiva publicidad, tal como lo establece el artículo 59 la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), al prescribir: “Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades. Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”. (Énfasis agregado). En consecuencia, lo requerido por el Servicio, no se condice con la servidumbre de acueducto que no tiene la categoría estricta de bien de utilidad pública y ante ello, no se requiere el certificado referido en el artículo ya citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico Así entonces, lo requerido por el organismo fiscal, no resulta aplicable en la especie, por cuanto la declaración de utilidad pública, que implica una futura expropiación no es procedente respecto al bien raíz rol 1009-01 de la comuna de Tomé. Dado que el terreno indicado no corresponde a ser destinado a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, mediante un plan regulador o seccional; sino que el predio efectivamente se encuentra afectado a una servidumbre en favor de la empresa ESSBIO S.A. y no a una declaración de utilidad pública. DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, se debe considerar lo instruido por el propio Servicio, en Ord. 4961 de 27.12.2006, Subdirección de Avaluaciones, Oficina de Normas y Casos Especiales, relacionada con la desafectación de la sobretasa a sitios con instalaciones sanitarias superficiales o en el subsuelo, decretándose que la Circular N° 23 de 2006, la cual, expresamente excluye la aplicación de la sobretasa en los casos en que la propiedad en cuestión esté afecta a una prohibición legal de edificar. (rolante a fojas 27 y 28). De igual manera, es relevante destacar, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Tomé y lo informado en Oficio DNC 2748-824 de fecha 16.10.2024 evacuado por Essbio S.A. que consta de fojas 110 a 126. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en virtud de estos antecedentes, el ente fiscalizador no puede desconocer la construcción producto de la servidumbre que afecta al predio, ni pretender validar la emisión de los giros de reemplazo folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024, que representan aplicación de la sobretasa prevista en el art. 8 de la Ley n° 17.235, basado en el único argumento que debiese ser acreditadas mediante el respectivo Certificado de Informaciones Previas, a la luz de las probanzas aportadas en juicio por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico Lo anterior, también, trae como consecuencia dejar sin efecto los giros cursados por la administración tributaria al no aplicarse la sobretasa, más aún si la servidumbre de acueducto que atraviesa el predio se encuentra debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2018. DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, habiéndose acogido el reclamo por las consideraciones precedentes, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hecha valer en el mismo libelo. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condena en costas a la parte vencida por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, y por estar solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 123 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes, por abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de INMOBILIARIA LA RESERVA SpA. representada por don Gustavo Andrés Yánquez Mery, todos precedentemente individualizados; se adoptan las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta, en consecuencia, DEJENSE SIN EFECTO los giros folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024, según las consideraciones vertidas en las motivaciones séptima a décima quinta. II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado en el considerando décimo séptimo. III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00046-2024 RUC n° 24-9-0000679-8 Cuantía Bruta 665,16 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2bf42bfb433487ea0f5053140b1f32c Timbre Electrónico 2024-11-28T11:41:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.