Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2024 · 28 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00046-2024
- RUC
- 24-9-0000679-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes, comparece el
abogado don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en
Chacabuco n° 1085, oficina n° 1102, Concepción en representación de
INMOBILIARIA LA RESERVA SpA, persona del giro de su denominación, RUT
n° 76.857.885-0 representada por don Gustavo Andrés Yánquez Mery,
empresario, Rut n° 7.035.693-7, exponen que vienen en interponer reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de
los giros folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de
2024, en cuanto constituyen las órdenes de ingreso de la primera y segunda
cuota de impuesto territorial y sobretasa prevista en art. 8 de la Ley 17235,
devengadas contra su mandante en carácter de titular del predio rol 1009-01, de
la comuna de Tomé, correspondientes al año 2024.
Estructura su presentación conforme a los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales:
1. Aspectos generales sobre el inmueble rol de avalúo 1009-01
de la comuna de Tomé.
2. Sobre la propiedad indicada pesa una servidumbre de
acueducto constituida en favor de Essbio S.A. a través de escritura pública
otorgada con fecha 25 de agosto de 2017 ante doña Carolina Fuentealba
Madriaga, Notaria Pública interina de la comuna de Tomé.
3. Destino y avalúo del bien raíz rol 1009-01 de la comuna de
Tomé.
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4. De los giros reclamados.
II. De las razones para dejar sin efecto los giros de reemplazo
folios 1901009124 y 1901009224, de 04 de abril de 2024, que representan la
aplicación de la sobre tasa prevista en el art. 8 de la Ley n° 17.235.
1. Al efecto, cita el artículo 8 de la Ley n° 17.235.
2. Señala que conforme lo ha destacado la propia Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en la Circular n° 31 de 12 de julio
de 2019 para efectos de interpretar adecuadamente el citado art. 8 de la Ley
17.235 es menester tener presente entre otras, las definiciones de Edificio y Sitio
No Edificado.
3. Agrega que, con base en las definiciones e interpretaciones
indicadas precedentemente, así como a la definición de “infraestructura” prevista
en el artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el
Servicio ha descartado la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 8° de
la Ley N° 17.235 respecto de sitios con instalaciones sanitarias superficiales o en
subsuelo.
4. En lo que sigue, señala que debería dejarse sin efecto los
giros reclamados en cuanto constituyen ordenes de ingreso de la sobretasa
prevista en el artículo 8° de la Ley n° 17.235 respecto del predio rol 1009-01, de
la comuna de Tomé, porque su representado se habría acogido de buena fe a
las interpretaciones sostenidas por el Servicio de Impuestos Internos, de forma
tal que no procede el cobro retroactivo de tributos.
5. En cuanto al fondo, señala que corresponde que se deje sin
efecto los giros reclamados en cuanto en constituyen la aplicación de la sobretasa
prevista en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, toda vez que,
conforme se demuestra con los antecedentes acompañados en el otrosí de su
presentación, y con aquellos medios que se rendirán en la respectiva etapa
procesal, existen en el inmueble rol 1009-01, de la comuna de Tomé,
instalaciones que gozan de calificación de infraestructura sanitaria en términos
del D.F.L. n° 382 del Ministerio de Obras Publicas que contienen la Ley de
Servicios Sanitarios del año 1998.
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En consecuencia, solicita se deje sin efecto los giros de reemplazo
folios números folios 1901009124 y 1901009224, de 04 de abril de 2024. Todo lo
anterior, con costas.
A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel
Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a
fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa conforme a lo siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. El Reclamo.
III. Contestación del reclamo.
En lo relativo al acápite III romano, bajo la letra a) señala que la
sobretasa del art. 8 de la Ley n° 17.235, se encuentra correctamente determinada
por corresponder a un sitio eriazo, señalando que la Ley n° 21.078 sobre
transparencia de suelo e impuesto al aumento del valor por ampliación del límite
urbano, modificada por el artículo n° 8 de la Ley n° 17.235 establecen que en
conformidad con el artículo n° 3 que los municipios deben informar al Servicio, la
nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del
artículo N° 8 de la Ley n° 17.235. En este caso, la Municipalidad de Tomé incluyó
en dicha nómina el inmueble rol de avalúo N° 1009-1 de dicha comuna.
Agrega que, bajo el acápite letra b), “Requisitos para la eliminación
parcial de la sobretasa, según la Circular n° 31/2019 de fecha 12.07.2019, por
afectación parcial declaración de utilidad pública -afecto a expropiación art. 59-
99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, señala que debe un
certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras
Municipales de Tomé indicar que el predio, según el plano adjunto, se encontraría
parcial o totalmente afecto a utilidad pública, según lo establecido en la Circular
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SII N° 31 de fecha 12.07.2019, que establece en su punto 7, letra f), Que la
propiedad tenga prohibición de edificar.
En el mismo sentido, señala que el Servicio dictó la Circular SII N° 15
de fecha 22.02.2017, la cual establece que para hacer efectiva la exención, el
interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de
informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarado
de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.
Así entonces, señala que el contribuyente para poder acceder a la
exención parcial de impuesto territorial debió haber hecho el ingreso de una
solicitud administrativa ante el Servicio, dando cumplimiento a todos los
requisitos establecidos en la Res. Ex SII n° 46 de fecha 12.05.2017 y la Circular
SII n° 15 de fecha 22.02.2017, respecto a la certificación y acreditación de la
superficie de terreno afecto a utilidad pública según el artículo n° 59 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
En lo que sigue, bajo las letras d) y e) titulado No resulta aplicable el
art. 26 del Código Tributario, al no dar cumplimiento en momento alguno a los
requisitos para eliminación parcial de la sobretasa; y Consideraciones finales.
Señala que, conforme a los antecedentes del presente reclamo y según su
análisis, se requería la existencia de un certificado de informaciones previas
emitido por la Dirección de Obras Municipales de Tomé que complemente la
información aportada por el propietario de la Entidad Sanitaria ESSBIO, por
cuanto la prohibición estaría dada por una servidumbre de acueducto en favor de
ESSBIO; pero esta debería estar ratificada por la Dirección de Obras Municipal
correspondiente, lo que en la especie no se verificó al momento de la
presentación del reclamo.
Finalmente, señala que, hasta la fecha del reclamo no existía
ninguna solicitud administrativa de revisión de avalúo y/o contribuciones para el
rol de avalúo 1009-01 de la comuna de Tomé, para efectos de revisar el cobro
de la sobretasa por sitio no edificado del artículo 8 de la Ley n° 17.235 o bien una
solicitud para otorgar la exención respecto al cobro del impuesto territorial.
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Agregan que, tampoco se ha presentado algún recurso de reposición
administrativa (RAV) en el marco del reavalúo del año 2024 y según la
información existente los registros informáticos de tasación, no se ha emitido
ningún cobro retroactivo de contribuciones. Por lo anterior, no tendría aplicación
el artículo 26 del Código Tributario.
Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en
definitiva, rechazarla, con costas.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 50, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 55.
A fojas 58, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto o confirmar los giros folios números 1901009124 y 1901009224,
ambos de 04 de abril de 2024, respecto del inmueble rol 1009-01, de la comuna
de Tomé, reclamados en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 74 y siguientes, rola el acta de audiencia testimonial de ambas
partes.
A fojas 138, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes,
comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de
INMOBILIARIA LA RESERVA SpA., representada por don Gustavo Andrés
Yánquez Mery, todos precedentemente individualizados, quien expone que
vienen en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, en contra de los giros folios números 1901009124 y
1901009224, ambos de 04 de abril de 2024, ordenes de ingreso de la sobretasa
prevista en el artículo 8 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial respecto
del bien raíz rol 1009-01, de la comuna de Tomé, respecto de la primera y
segunda cuota del año 2024, respectivamente.
A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don
José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 39, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho,
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su
escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan
de fojas 1 a 28:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial.
2. Copia de inscripción rolante a fojas 322 vuelta número 132
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé,
correspondiente al año 2018, junto a certificación de su vigencia.
3. Copia de escritura pública otorgada con fecha 25 de agosto
de 2017 ante doña Carolina Fuentealba Madriaga, Notaria Pública interina de la
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comuna de Tomé, Repertorio n° 1410, en virtud de la cual Inmobiliaria Pingueral
S.A. constituye en favor de ESSBIO S.A. servidumbre de acueducto sobre el
predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé.
4. Copia de escritura pública otorgada el 26 de abril de 2018
ante don Esteban Toledo Ortiz, Notario Público Suplente de la Titular de Tomé
doña Carolina Fuentealba Madriaga, en virtud de la cual Inmobiliaria La Reserva
SpA ratifica la servidumbre de acueducto constituida sobre el predio rol 1009-01,
de la comuna de Tomé, en favor de ESSBIO S.A.
5. Copia de inscripción rolante a fojas 286 número 95 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Tomé correspondiente al año 2018.
6. Copia de plano que da cuenta de la planta general de
servidumbre constituida sobre el predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé.
7. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente al
predio rol 1009-01, de la comuna de Tomé.
8. Copias de certificados de movimientos correspondientes a
los giros folios 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024.
9. Copia de Oficio N° 4961, de fecha 27 de diciembre de 2006,
pronunciada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTOS, a fojas 80 a 94, los siguientes:
1. Documento denominado DNC 1064-821 de fecha 11 de mayo de
2021, emitido por don Andrés Guzmán Herrera, Jefe del Departamento de
Nuevos Clientes Biobío Ñuble, Gerencia de Desarrollo de Essbio S.A., a sociedad
Inmobiliaria Valle del Río SpA, representada legalmente por don Gustavo
Yánquez Mery, informando diversos aspectos relativos a la servidumbre de
Acueducto existente en el predio denominado Lote Cuatro I de Lomas de
Pingueral, entre ellos, las obras emplazadas en la misma.
2.- Copia de sentencia definitiva de primera instancia de fecha 02 de
noviembre de 2023, recaída en autos rol GR-10-00035-2022 de ingreso del
Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío.
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3.- Copia de sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada
con fecha 13 de septiembre de 2024, recaída en autos rol 110-2023, sección
tributaria y aduanera, de ingreso de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción.
II. TESTIMONIAL. A fojas 74 y siguientes, constan las declaraciones
de los testigos Sres. Carlos Alberto Reyes Muñoz, Rut n°14.570.534-7 y Yuri
Hernán Delgadillo Chamorro, Rut n° 10.557.253-0.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A. Oficio: Mediante presentación de fojas 95, al tercer otrosí, se
solicitó oficiar a Essbio S.A., solicitud que fue proveída mediante resolución de
fojas 98; contestada mediante Oficio Ordinario DNC 2748-824, de fecha 16 de
octubre de 2024, que consta a fojas 126, conjuntamente con la documentación
acompañada rolante de 110 a 125.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial. A fojas 74 y siguientes, consta la declaración de la
fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Alejandra
Faúndez Contreras.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el Servicio de Impuestos Internos, calificó al inmueble
reclamado como destino sitio eriazo, en la segunda serie no agrícola, ubicado en
área urbana, con un avalúo fiscal de $ 3.614.190.633 al segundo semestre del
año 2024, afecto al pago de contribuciones y afectado a la sobretasa del artículo
n° 8 de la ley n° 17.235.
2. Que, consecuencialmente, se emitieron los giros folios n°
1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril de 2024.
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3. Que, sobre el predio rol n° 1009-01 de la comuna de Tomé, pesa
una servidumbre de acueducto con instalaciones sanitarias constituida a favor de
Essbio S.A. a través de escritura pública otorgada el año 2017, ratificada el año
2018.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los
mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas
58.
I. SOBRE EL DESTINO DEL BIEN RAÍZ CLASIFICADO COMO
SITIO ERIAZO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LOS GIROS
RECLAMADOS.
SÉPTIMO: Que, referente a este argumento de la reclamación en
análisis, según se desprende del certificado detallado de avalúo del inmueble de
marras emanado del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta que el predio rol
1009-00001 de la comuna de Tomé tendría el destino de sitio eriazo, asignándole
un avalúo total de $3.614.190.633 al segundo semestre de 2024.
Retruca la reclamante, en el sentido que existen en el inmueble rol
1009-01 de la comuna de Tomé, instalaciones que gozan de calificación de
infraestructura sanitaria en los términos el D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras
Públicas, lo que importa que en definitiva el predio no tiene el carácter de eriazo.
Al efecto, la defensa fiscal para fundar la decisión administrativa
adoptada, sostiene que de conformidad al artículo 8 de la Ley n° 17.235 en
conformidad con el artículo 3 de la misma ley, los municipios deben informar al
Servicio, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo n° 8 de la Ley n° 17.235. Agregan que, debería haber un
certificado de informaciones previas, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de Tomé, que indicara que el predio, según plano adjunto, se
encontraría parcial o totalmente afecto a utilidad pública, según lo establecido en
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la Circular SII N° 31 de fecha 12.07.2019, que establece en su Punto 7, letra f)
Que la propiedad tenga prohibición de edificar.
OCTAVO: Que, en lo que importa respecto al asunto a dilucidar, es
dable tener presente lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley n° 17.235, que
señala:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de
extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial”.
Por su parte, el ente fiscalizador señala que sería pertinente la
aplicación de la Circular n° 31/2019: “Materia: Imparte instrucciones para la
aplicación y revisión de la sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, señalada en el
artículo 8 de la Ley n° 17.235, sobre impuesto territorial, modificado por la Ley n°
21.078, sobre transparencia del mercado de suelo e impuesto al aumento de
valor por ampliación del límite urbano”.
Según la Circular en referencia, la nueva redacción del artículo 8° de
la Ley N° 17.235, en lo pertinente, tiene los siguientes efectos:
“a) Extiende el ámbito de aplicación del gravamen incorporando a
todos los bienes raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en
áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, sin importar si estos cuentan o no con
urbanización. En su redacción anterior el texto legal modificado señalaba que los
inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa debían contar con urbanización.
b) Agrega un nuevo requisito para su aplicación al disponer que los
inmuebles estarán afectos a sobretasa, siempre y cuando, se encuentren
localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas
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servidas. Por el contrario, los sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros situados fuera de dicha zona quedan excluidos del pago de esta
sobretasa, cuestión que deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble
ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido
por la empresa concesionaria correspondiente.
[…] g) Entrega a las municipalidades la obligación de informar al
Servicio de Impuestos Internos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
21.078, en la forma y plazo que el Servicio determine, la nómina de propiedades
a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 8°, a partir de la cual,
se girará la referida sobretasa”.
Por otra parte, agrega las siguientes definiciones aplicables en la
especie:
“La Circular, a partir de diversos textos legales, procede a precisar
las siguientes definiciones:
a) Área de extensión urbana: Superficie del territorio ubicada al
interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan
regulador intercomunal. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo
1, Normas de competencia y definiciones, artículo 1.1.2).
b) Área urbana: Superficie del territorio ubicada al interior del límite
urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus
actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial.
(D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo 1, Normas de
competencia y definiciones, artículo 1.1.2).
c) Área urbanizable: Área de extensión urbana.
d) Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos,
cualquiera sea su destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo
1, Normas de competencia y definiciones, artículo 1.1.2).
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h) Sitio no edificado: Corresponde a cualquier bien raíz de la serie
No Agrícola donde no existe ningún tipo de edificación terminada. No serán
consideradas como edificaciones, para efectos de la aplicación de esta
sobretasa, los pavimentos cualquiera sea su calidad, definida en el marco de las
normas asociadas a cada reavalúo de bienes raíces no agrícolas.
Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
N° 17.235, los inmuebles en donde las edificaciones permanecieren sin concluir
o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la
Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos (no edificados) para los
efectos del pago del Impuesto Territorial que los afecte.
Finalmente, no se considerarán como sitios no edificados, aquellos
predios en los cuales exista prohibición total de edificar, la cual debe estar
señalada en el respectivo instrumento de planificación territorial”.
NOVENO: Que, en este escenario, ante la prueba rendida por el
actor para verificar su hipótesis propuesta relativa a que el inmueble se
encontraría erradamente clasificado por el Servicio de Impuestos Internos, con
destino sitio eriazo, siendo estas las siguientes:
1. Ordinario DNC 1064-821, de fecha 11 de mayo de 2021 en que
consta que Essbio informa la existencia de una servidumbre de acueducto
constituida entre Inmobiliaria Pingueral S.A. y Essbio S.A., en agosto de 2017
sobre el inmueble lote Cuatro I, de una superficie de 3.606,07 metros cuadrados,
el que es operado y mantenido por Essbio S.A., ya que presta el servicio a
clientes existentes en Lomas de Pingueral. A fojas 80.
De fojas 10 a 24 los siguientes:
2. Repertorio n° 1410, de fecha 25 de agosto de 2017, donde se
constituye servidumbre de acueducto por parte de Inmobiliaria Pingueral a favor
de ESSBIO S.A.
3. Repertorio n° 695, con fecha 26 de abril de 2018, donde se
ratifica la constitución de servidumbre de acueducto por parte de Inmobiliaria la
Reserva SpA (antes Inmobiliaria Pingueral) a favor de ESSBIO S.A.
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4. Registro de Hipotecas, con fecha 27 de abril de 2018, donde se
inscribe la servidumbre de acueducto por parte de Inmobiliaria la Reserva SpA a
favor de ESSBIO S.A.
5. Plano de planta general de obras sanitarias en servidumbre.
DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes obrantes en autos,
demuestra en los hechos, que con fecha 25 de agosto de 2017, la sociedad
Inmobiliaria Pingueral S.A. constituyó en favor de Essbio S.A. una servidumbre
de acueducto sobre el predio denominado Lote Cuatro I, de una superficie de
101.188,56 metros cuadrados en carácter de amplia, irrestricta, continua o
discontinua, aparente o inaparente en los términos de los artículos 822 y 824 del
Código Civil, de la comuna de Tomé, ratificada con fecha 26 de abril de 2018 por
Inmobiliaria la Reserva SpA, Rut n° 76.857.885-0, inscrita en el Registro de
hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, en el año
2018.
Al efecto, las partes declararon que las obras sanitarias destinadas a
la construcción e instalación del acueducto, constituyen infraestructura sanitaria
para los efectos de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley n° 382 del
Ministerio de Obras Públicas, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios
del año 1988. En este sentido, es dable precisar que la citada servidumbre tiene
una superficie de 3.606,07 metros cuadrados según plano que consta a fojas 110,
y es atravesada en toda su extensión por cámaras sanitarias, hecho que se ha
podido constatar por este Tribunal en causas por reclamo de giros de la misma
reclamante respecto de periodos anteriores, a saber, causa RIT GR-10-00035-
2022, cuya sentencia se encuentra agregada a fojas 81 a 89 vta.
UNDÉCIMO: Que, en este sentido, para dirimir la presente
controversia, debemos remitirnos a la construcción existente en el terreno, esto
es, a la servidumbre de acueducto, la cual reviste la característica de una
edificación, la que en consonancia con el artículo 1.1.2 de la Ordenanza de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, define como ‘edificio’ a toda
edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su ubicación y
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como “sitio no edificado” a todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio
terminado o en construcción.
Por su parte la RAE, define ‘edificio’ como “Construcción fija, hecha con
materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos.”
En concordancia con lo precedente, debemos señalar que el DFL n°
382 de 1988 “Ley General de Servicios Sanitarios”, en su artículo 1°, señala que
los servicios sanitarios son servicios públicos destinados a producir y distribuir
agua potable y a recolectar y disponer de aguas servidas.
En este mismo sentido, en su Artículo 5°, inciso 3, señala:
Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo
objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la
urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio
por dicha prestación. Es Servicio Público de disposición de aguas servidas, aquel
cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección.
En consecuencia, la definición de “edificio” contenida en la
Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es aplicable en la
especie, al acueducto construido a favor de la sanitaria Essbio S.A., por lo que
yerra el servicio fiscalizador al pretender calificar con destino sitio eriazo al
inmueble rol 1009-1 de la comuna de Tomé, por cuanto es atravesado en toda
su extensión por está construcción en una superficie de 3.606,07 m2, por lo que
el Servicio fiscalizador debiese proceder a eliminar la destinación del sitio eriazo
y consecuencialmente eliminar la sobretasa, según lo ya resuelto por este
Tribunal en causa RIT: GR-10-00059-2021/GR-10-00100-2021, GR-10-00035-
2022. Esta última confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, sección tributaria y aduanera, Rol 110-2023, vista conjunta con Rol
87-2023, no habiendo deducido recurso alguno la defensa fiscal.
Al efecto, la citada sentencia en su motivo 8°, señala:
“…De acuerdo a lo señalado precedentemente y en opinión de esta
Corte, la limitación que afecta a la concesionaria de no ejecutar obras destinadas
a fines distintos del servicio sanitario que presta, también alcanza a la inmobiliaria
dueña del predio sirviente, por lo que tampoco resulta procedente que se le
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aplique una sobretasa por mantener el predio de su propiedad, “aparentemente”,
en calidad de sitio eriazo, en circunstancias que es evidente la construcción y
existencia de infraestructura sanitaria. Por ello y en virtud del principio de buena
fe reconocido en el artículo 26 antes reproducido, resulta comprensible que la
sociedad contribuyente haya omitido solicitar a la DOM el denominado
“Certificado de Informaciones Previas”, junto con el plano de la propiedad Rol
1009-01, documentos necesarios, a juicio del SII, para determinar si el predio
sirviente, en todo o en parte, es o no un sitio no edificado o eriazo y, susceptible
de ser gravado con la sobretasa que dispone el citado artículo 8º del D.F.L. 1 de
Hacienda”.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, los argumentos de la defensa fiscal
para no acceder a la eliminación de la sobretasa se fundamentan en que el
interesado debería acompañar al Servicio de Impuestos Internos -un certificado
de informaciones previas- que acredite qué parte del predio se encuentra
declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.
En doctrina, se ha sostenido que, “el derecho de propiedad debe
armonizar las amplias facultades del titular de este derecho, en cuanto a su uso,
goce y disposición, con la función social que también debe cumplir la propiedad.
En el Derecho Urbanístico se producen conflictos frecuentes entre uno y otro
derecho, siendo uno de los aspectos más conflictivos la situación de los terrenos
urbanos que en los Planes Reguladores se consignan como destinados a calles,
plazas, parques u otros espacios de tránsito público. En efecto, conforme al art.
51 letra a) de la L.G.U.C. y art. 33 de la Ley de Municipalidades, tales terrenos,
por dicha circunstancia, pasan a ser considerados de “utilidad pública”,
expropiables por el Municipio y con serias limitaciones constructivas conforme a
la L.G.U.C., por lo que evidentemente pierden parte importante de su valor
comercial; sin embargo, el Municipio, al no tener plazo para efectuar su
expropiación, puede mantener ésta situación por cualquier cantidad de años, con
grave perjuicio para el propietario del inmueble”. Figueroa Velasco, Patricio y
Figueroa Valdés, Juan Eduardo. Urbanismo y Construcción, segunda edición.
Legal Publishing. Año 2016, pág. 156.
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Estos mismos autores, para una mejor explicación del problema,
aducen que “El legislador ha tratado en diversas oportunidades de buscar una
solución armónica para los intereses en conflicto con resultado no satisfactorios
modificando el art. 59 de la L.G.U.C. La última de estas modificaciones fue
establecida por la ley N° 20.791 (D.O. 29.10.2014) que dio nuevo texto al artículo
recién mencionado, creó el art. 59 bis y modificó los artículos 88, 99, 121, y 122
de la ley, determinado la forma en que actualmente está establecida la situación
de las propiedades que en todo o parte pasan a tener la calidad de propiedades
de “utilidad pública” según los Planes Reguladores, ya sean comunales,
intercomunales o secciones, cuyos propietarios tienen derecho a solicitar a la
Municipalidad o a la Secretaria Regional del Minvu, según el caso, que a través
de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a
utilidad pública, cuando el plan no lo haya establecido, debiendo tales planos
aprobarse dentro de los 6 meses siguientes (art. 59)”. Idem. al anterior, pág. 157.
Empero, para una mayor explicación, “la declaración de utilidad
pública” constituye una herramienta en la planificación urbana, y por ello, se
requiere también, de una efectiva publicidad, tal como lo establece el artículo 59
la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), al prescribir:
“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos
consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores
intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y
parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados
en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.
Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública
podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se
grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el
plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos
aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”. (Énfasis agregado).
En consecuencia, lo requerido por el Servicio, no se condice con la
servidumbre de acueducto que no tiene la categoría estricta de bien de utilidad
pública y ante ello, no se requiere el certificado referido en el artículo ya citado.
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Así entonces, lo requerido por el organismo fiscal, no resulta
aplicable en la especie, por cuanto la declaración de utilidad pública, que implica
una futura expropiación no es procedente respecto al bien raíz rol 1009-01 de la
comuna de Tomé. Dado que el terreno indicado no corresponde a ser destinado
a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, mediante un plan
regulador o seccional; sino que el predio efectivamente se encuentra afectado a
una servidumbre en favor de la empresa ESSBIO S.A. y no a una declaración de
utilidad pública.
DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, se debe considerar lo
instruido por el propio Servicio, en Ord. 4961 de 27.12.2006, Subdirección de
Avaluaciones, Oficina de Normas y Casos Especiales, relacionada con la
desafectación de la sobretasa a sitios con instalaciones sanitarias superficiales o
en el subsuelo, decretándose que la Circular N° 23 de 2006, la cual,
expresamente excluye la aplicación de la sobretasa en los casos en que la
propiedad en cuestión esté afecta a una prohibición legal de edificar. (rolante a
fojas 27 y 28).
De igual manera, es relevante destacar, la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces de Tomé y lo informado en Oficio DNC 2748-824
de fecha 16.10.2024 evacuado por Essbio S.A. que consta de fojas 110 a 126.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en virtud de estos
antecedentes, el ente fiscalizador no puede desconocer la construcción producto
de la servidumbre que afecta al predio, ni pretender validar la emisión de los giros
de reemplazo folios números 1901009124 y 1901009224, ambos de 04 de abril
de 2024, que representan aplicación de la sobretasa prevista en el art. 8 de la
Ley n° 17.235, basado en el único argumento que debiese ser acreditadas
mediante el respectivo Certificado de Informaciones Previas, a la luz de las
probanzas aportadas en juicio por la reclamante.
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Lo anterior, también, trae como consecuencia dejar sin efecto los
giros cursados por la administración tributaria al no aplicarse la sobretasa, más
aún si la servidumbre de acueducto que atraviesa el predio se encuentra
debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Tomé
correspondiente al año 2018.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, habiéndose acogido el reclamo
por las consideraciones precedentes, se omite pronunciamiento sobre las demás
pretensiones hecha valer en el mismo libelo.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condena en costas a la parte vencida
por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, y por estar solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros; 2, 115, 123 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7
y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes, por
abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de INMOBILIARIA LA
RESERVA SpA. representada por don Gustavo Andrés Yánquez Mery, todos
precedentemente individualizados; se adoptan las siguientes conclusiones:
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I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta, en consecuencia,
DEJENSE SIN EFECTO los giros folios números 1901009124 y 1901009224,
ambos de 04 de abril de 2024, según las consideraciones vertidas en las
motivaciones séptima a décima quinta.
II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado
en el considerando décimo séptimo.
III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00046-2024
RUC n° 24-9-0000679-8
Cuantía Bruta 665,16 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-11-28T11:41:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.