Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00028-2026 · 6 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00028-2026
- RUC
- 26-9-0000493-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
Visto y considerando:
1°) Que, a fojas 25 y siguientes, comparece don Patricio Alejandro Rojas
Lubbert, Rut: 12.584.157-0, abogado, en representación de doña Virginia del Pino
Cosse, Rut: 21.408.065-6; deduciendo acción de vulneración de derechos en contra
del Servicio de Impuestos Internos, referente a la Resolución Exenta n.° 263.822 de
fecha 26.03.2026, que declaró inadmisible la solicitud de revisión de la acción
fiscalizadora deducida respecto de las Liquidaciones n.°s 483.611 y 483.612, toda
vez, que omitió pronunciamiento sobre un error manifiesto, consistente en la
duplicidad de aplicación de reajustes sobre inversiones en fondos mutuos informadas
por terceros.
2°) Que, a fojas 31, por resolución de fecha 17.04.2026, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
3°) Que, a fojas 41 y siguientes, comparece el abogado don José Manuel
Corvalan Durán, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa
el traslado conferido, señalando que no se reconoce la existencia de ilegalidad ni
vulneración de derechos en la dictación de la Resolución Exenta n.° 263.822, de
26.03.2026, que declaró inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte que la materia planteada por la
contribuyente correspondía a un vicio susceptible de ser calificado como error
aritmético manifiesto, en cuanto dice relación con el cálculo de los reajustes
contenidos en las Liquidaciones n.°s 483611 y 483612, no habiéndose pronunciado
al respecto en sede de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez, que no contaba
con una exposición precisa que permitiera la claridad inequívoca de la existencia de
un vicio o error manifiesto en las liquidaciones impugnadas, razón por la cual, la
resolución reclamada se ajustó plenamente a la normativa aplicable e instrucciones
vigentes.
Sin embargo, en consideración a lo expuesto, y atendido que el reclamo judicial
se encuentra estrictamente circunscrito a la omisión de pronunciamiento sobre el
referido error aritmético derivado de la duplicidad de reajustes, el Servicio de
Impuestos Internos se allana totalmente al reclamo en cuanto a la pretensión
deducida, respecto a la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos emita un
pronunciamiento administrativo debidamente fundado en relación con los vicios de
que pudieran adolecer las Liquidaciones n.°s 483611 y 483612, dejando expresa
constancia que el presente allanamiento no comprende ni se extiende a los demás
aspectos contenidos en las Liquidaciones n.°s 483611 y 483612, por no constituir
dichas materias el objeto del presente reclamo.
4°) Que, a fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado, y al no existir
controversia alguna, se citó a las partes a oír sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos
124,125, 155 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- Que, se acepta el allanamiento total interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos a las pretensiones de la parte recurrente. Ha Lugar, a la
reclamación presentada con fecha 15.04.2026.
II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta n.° 263.822 de
fecha 26.03.2026. Lo anterior, para efectos de realizar la revisión administrativa
pertinente y emitir un nuevo pronunciamiento.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, en atención a que se
allanó totalmente a las pretensiones de la contraria, según lo dispuesto en el inciso
1° del artículo 132 del Código Tributario.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: VD-10-00028-2026
RUC: 26-9-0000493-K
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-05-06T13:24:41-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.