Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GS-06-00015-2011 · 8 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GS-06-00015-2011
- RUC
- 11-9-0000179-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con MARIO JAIME TORO
RUC N°: 11-9-0000179-9
RIT: GS-06-00015-2011
MATERIA: Denuncia art. 97 N° 4 C.T.
LA SERENA, ocho de septiembre de dos mil once.
Por interpuesta la denuncia y por acompañados los
antecedentes.
VISTOS:
El Acta de Denuncia N° 01, de 23 de agosto de 2011, rolante
de fojas uno a cuatro, notificada por cédula en igual fecha a don MARIO JAIME
TORO, R.U.T. N° 10.920.512-5, comerciante con giro en insumos agrícolas, con
domicilio en calle Salvador Reyes, Arcos de Pinamar, comuna de La Serena, por
haber incurrido en una conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°
del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas y la utilización de crédito fiscal proveniente de facturas
falsas, aumentando de este modo los créditos que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, con el consiguiente perjuicio fiscal.
Agrega el Acta de denuncia que se auditó al denunciado,
revisando su documentación tributaria, pudiendo comprobar que utilizó
sistemáticamente facturas falsas, aumentando indebidamente su crédito fiscal, no
acompañando ningún antecedente que avale las operaciones descritas. Que se
tomó declaración jurada al supuesto proveedor Raúl Moreira Buzeta, en su calidad
de representante de DISPROMIN LTDA, habiéndose tenido a la vista las facturas
verdaderas emitidas a otros contribuyentes, por montos, fechas y operaciones
diferentes. La conducta consistiría en el uso de facturas falsas del supuesto
proveedor DISPROMIN LTDA. RUT 78.420.890-7, según el siguiente detalle:
N° de FACT. FECHA DE EMISION $ NETO $ IVA Folio Libro de Compras
011360 16.08.2008 11.780.000 2.238.200 21
011368 27.08.2008 5.900.000 1.121.000 21
011445 21.09.2008 15.910.000 3.022.900 22
011651 21.01.2009 4.900.000 931.000 26
011470 14.04.2009 7.660.000 1.455.400 29
011472 28.04.2009 8.160.000 1.550.400 29
012257 26.05.2009 9.600.000 1.824.000 30
012280 17.06.2009 7.030.000 1.335.700 31
012282 28.06.2009 5.500.000 1.045.000 31
Estos hechos importarían la infracción prevista y sancionada
por el artículo 97 Nº 4, incisos 1° y 2º del Código Tributario. El monto del impuesto
eludido actualizado a agosto del 2009, correspondiente a IVA, ascendería a $
15.213.407.
Documentación fundante de la denuncia remitida a este
tribunal por el servicio denunciante, consistente en: Notificación N° 423449 de
25.05.2010; Notificación N° 423445 de 11.05.2010; Declaración Jurada de Mario
Jaime Toro, de 04.06.10; notificación 120149; antecedentes tributarios del
denunciado y proveedor; declaración Jurada ante el Servicio de Impuestos
Internos prestada por Raúl Moreira Buzeta de 18.05.10; Facturas calificadas de
falsas de DISPROMIN Ltda. N° 11360, 11368, 11445, 11651, 11470, 11472,
12257, 12280 y 12282; Fotocopias de facturas respectivas emitidas
verdaderamente por DISPROMIN Ltda., de libros de ventas respectivo de
DISPROMIN Ltda; y de formulario 29 del período respectivo por cada factura,
presentado por la misma empresa; Declaración Jurada de Raúl Moreira Buzeta de
23.11.2009; Notificación N° 0566234 de 28.09.2010; Declaración Jurada de Mario
Jaime Toro de 19.10.2010; Informe N° 62 de 15.02.2011 de fiscalizadora Paula
Muñoz Zambrano; Cartilla de información tributaria de Mario Jaime Toro; Hoja de
cálculo de perjuicio fiscal actualizado; Libro de compras y ventas de Mario Jaime
Toro, timbrado con fecha 26.03.2007, con anotaciones y declaraciones formulario
29 desde diciembre de 2006 a agosto de 2009.
Certificación emitida por el secretario del Tribunal, donde
consta que el contribuyente no presentó reclamo en contra del acta de denuncia
de fojas 1.
No se recibió la causa a prueba, por no haberse presentado
descargos, conforme lo ordena el n°4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
1°: Que la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por Acta de Denuncia N° 01, de 23 de agosto de 2011, denuncia a don
MARIO JAIME TORO, R.U.T. N° 10.920.512-5, comerciante con giro en insumos
agrícolas, con domicilio en calle Salvador Reyes, Arcos de Pinamar, comuna de
La Serena, por haber incurrido en una conducta sancionada en el artículo 97 N° 4
incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas y la utilización de crédito fiscal proveniente
de facturas falsas, aumentando de este modo los créditos que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, con el consiguiente
perjuicio fiscal, defraudando al Fisco en $ 15.213.407 por concepto de IVA,
actualizado a agosto de 2011.
2°: Que la contribuyente denunciada no presentó reclamo en
contra del Acta de Denuncia, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 de la misma norma legal, se procederá a dictar sentencia sin
más trámite.
3°: Que, según el Acta de Denuncia, se ha podido comprobar
que el denunciado utilizó sistemáticamente facturas falsas del supuesto proveedor
DISPROMIN Ltda., sociedad representada por don Raúl Moreira Buzeta,
aumentando indebidamente su crédito fiscal, no acompañando ningún
antecedente que avale las operaciones descritas. Las facturas calificadas de
falsas corresponden al emisor ya indicado. Correspondiente a las N° 11360,
11368, 11445, 11651, 11470, 11472, 12257, 12280 y 12282, por los montos y
fechas que se indicaron en la parte expositiva.
4°: Que, conforme al acta, las facturas son falsas, toda vez
que las facturas correspondientes a las indicadas, se encuentran emitidas a otros
clientes y se tomó declaración jurada al supuesto proveedor, en su calidad de
representante de DISPROMIN LTDA, habiéndose tenido a la vista las facturas
verdaderas emitidas a otros contribuyentes, por montos, fechas y operaciones
diferentes. En declaración jurada prestada a su vez por el denunciado, manifiesta
que los documentos se los habría entregado un sujeto llamado Mauricio Arteaga,
pero sin aportar mayores antecedentes para individualizarlo, a quien le pagaba en
dinero efectivo.
5°: Que, a objeto de acreditar los hechos en que funda la
denuncia, el Servicio acompañó a la misma, dos declaraciones Juradas de Mario
Jaime Toro; dos declaraciones Juradas de Raúl Moreira Buzeta; las facturas
calificadas de falsas de DISPROMIN Ltda; fotocopias de facturas respectivas
emitidas verdaderamente por DISPROMIN Ltda., de libro de ventas respectivo de
DISPROMIN Ltda; y de formularios 29 del período respectivo por cada factura,
presentados por la misma empresa; Informe N° 62 de 15.02.2011 de fiscalizadora
Paula Muñoz Zambrano; Cartilla computacional con información tributaria de Mario
Jaime Toro; Hoja de cálculo de perjuicio fiscal actualizado; Libro de compras y
ventas de Mario Jaime Toro, timbrado con fecha 26.03.2007, con anotaciones y
declaraciones en formulario 29 desde diciembre de 2006 a agosto de 2009.
6°: Que, según se ha expresado, las infracciones que se
denuncian son las descritas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que
disponen en los incisos 1° y 2° “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación
de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en
sus grados medio a máximo”.
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
7°: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, ha quedado
suficientemente demostrado en autos con los documentos recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas y libros
de contabilidad aludidos en la denuncia, que el contribuyente denunciado registró
en su contabilidad y consideró en sus declaraciones de impuesto al valor agregado,
las facturas señaladas anteriormente, las que presentan las irregularidades que se
describe en el acta, pudiendo concluirse que se trata de un total de nueve facturas
falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el
presunto proveedor, en declaraciones que no obstante ser extra judiciales, fueron
prestadas ante ministros de fe del Servicio y bajo juramento, en que entrega
detallada explicación de la emisión de las facturas supuestamente extendidas al
denunciado, indicando los montos y fechas en que se las emitió a terceros;
demuestra haber declarado los impuestos correspondientes; dio razón de sus
dichos y declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas
supuestamente emitidas por su empresa, documentos que no son idénticos, pero
muy similares a los auténticos.
8°: Que, de esta forma, claramente se puede concluir que en
la especie se utilizaron nueve facturas falsas, como quedó demostrado en la
consideración anterior y la absoluta falta de antecedentes que den cuenta de la
efectividad de las operaciones registradas en ellas por parte del proveedor, quien
entregó respuestas ambiguas respecto de la persona a quien se las recibió y que,
pese a lo que ordena la prudencia comercial y la especial indicación de la cuenta
corriente al pie de la factura, dice haber pagado en dinero efectivo, lo que hace
imposible la comprobación de la efectividad del pago al supuesto proveedor. Debe
tenerse en cuenta que las facturas objetadas dicen relación con operaciones
comerciales de muy elevados valores y cantidades de productos, que no resultan
verosímiles, como lo demuestra el que no se acreditó de forma alguna la
efectividad de las operaciones que en ellas aparecen.
9°: Que, además, ha quedado demostrado en autos con los
documentos allegados a la denuncia, consistentes principalmente en las facturas,
formularios de declaración de impuesto y libros de contabilidad aludidos en la
denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y consideró
en sus declaraciones de impuesto al valor agregado, las facturas detalladas en el
cuerpo de esta sentencia, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, en
cuanto estamos ante la imitación de un modelo verdadero, como lo aclaró el
supuesto proveedor.
10°: Que, en la especie, para los fines previstos en la norma
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
11°: Que, así las cosas, para tener por configurada la infracción
descrita en el citado artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y la
responsabilidad del denunciado, sólo falta determinar si su conducta ha sido dolosa,
esto es, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
12°: Que, según la denuncia, las irregularidades antes
descritas permiten establecer el empleo de maniobras dolosas tendientes a
aumentar el verdadero monto del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y
Servicios establecido en D.L. 825/74, en relación a las cantidades que debe pagar
mediante el registro de las referidas facturas falsas que dan cuenta de
operaciones inexistentes, permitiendo así determinar un impuesto menor al que
verdaderamente correspondía. Permitirían concluir que existió la intencionalidad
dolosa, las declaraciones imprecisas del denunciado respecto de la persona a
quién le efectuó las adquisiciones; el alto porcentaje que representa el crédito
fiscal proveniente de facturas falsas en el total del crédito del periodo, esto es, un
87,53%; así como el que la conducta fuera sostenida en el tiempo.
13°: Que resulta indiscutible, ante las irregularidades
observadas, que el denunciado no ha podido tener otro propósito que el de
defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos,
en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un
aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer; lo que queda
de manifiesto, ya que el presunto proveedor no reconoce al denunciado y dio
explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderas imitadas
fraudulentamente en los documentos utilizados por el denunciado. Por
consiguiente, la contabilización por el contribuyente de las facturas objetadas, como
quedó establecido tanto con las facturas falsas, como con el libro de ventas y las
declaraciones de impuesto correspondiente, solamente ha podido obedecer a una
conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal, lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de impuestos.
Por último ningún antecedente se aportó tendiente a acreditar la efectividad
material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
14°: Que la conducta señalada anteriormente constituye
claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que
sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban
pagar, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
15°: Que, en consecuencia, se dará lugar a la denuncia y se
aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que, en
definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, actualizados a agosto de 2011, ascienden a $ 15.213.407, según
se indicó en la denuncia.
16°: Que, en cuanto a la configuración, además, del ilícito
descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la
denuncia se limita a señalar que también se habría causado perjuicio en el
impuesto a la Renta, sin embargo no se determina de modo alguno el perjuicio
que se habría causado, ni se señala cómo se habría verificado la conducta
denunciada. En tal sentido, como el inciso segundo del referido N° 4 del artículo
97 antes indicado, sanciona las conductas que describe, cometidas por
contribuyentes del IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no
es el caso del impuesto a la renta supuestamente evadido por el denunciado; ha
debido indicarse precisamente la forma en que se verificaron las maniobras
dolosas y el perjuicio en el impuesto a la renta, para que pudiera resultar
aplicable la figura típica del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
17°.- Que, no obsta a la conclusión anterior el que en el
conjunto de antecedentes acompañados al Tribunal junto con la denuncia, se
haga llegar un documento en que se efectúa un cálculo del perjuicio fiscal
causado con la infracción, ya que los datos ahí proporcionados no guardan
relación con los que respecto de IVA se señalan en la denuncia; son imprecisos,
en cuanto se calculan a diciembre de 2011, fecha muy posterior a la de la
denuncia y, fundamentalmente, porque tales valores no fueron emplazados en la
denuncia al denunciado, ni forman parte de ella. Lo mismo ocurre con el informe
evacuado antes de la denuncia por la misma funcionaria que la practicó y dirigido
al Jefe de Fiscalización, documento en el que se efectúa el cálculo, pero, como
quedó dicho, este documento tampoco forma parte de la denuncia y los valores
no se corresponden en todo con los indicados en la denuncia respecto de IVA.
Admitir un valor determinado con posterioridad a la denuncia, podría dejar en la
indefensión al denunciado, en cuanto, a modo de ejemplo, el infractor pudo
haberse resignado, de hecho no reclamó, a las posibles sanciones resultantes de
la denuncia, precisamente en consideración a que el monto del perjuicio,
elemento fundamental de la sanción, alcanzaba unicamente a $ 15.213.407 en
IVA, por lo que no se le podría ahora condenar por perjuicios en otros tributos y
por montos mayores a lo que se le imputó en la denuncia.
18°: Que, de esta forma, no se ha configurado, el ilícito del
inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se negará
lugar a la denuncia en esta parte.
19°: Que, finalmente, para regular la multa dentro de los
márgenes legales, se tendrá en cuenta que no existen circunstancias
modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y acreditadas en el
juicio. En cuanto a la pretensión de la denunciante en orden a que la conducta ha
sido reiterada, por lo que debiera aplicarse el artículo 112 del Código Tributario, no
se atenderá tal solicitud ya que, tal como se indica en la denuncia, en la especie el
Director del Servicio, en ejercicio de sus facultades legales ha optado por
perseguir solamente la responsabilidad infraccional que deriva de la conducta, no
así la penal, escenario en el cual cobra aplicación el referido artículo 112. Para
concluir lo anterior, se tiene en consideración que este parece ser el sentido que el
propio Servicio ha dado a la decisión de perseguir solamente la sanción pecuniaria
que contempla la norma, esto es, que en tal eventualidad se deben aplicar las
normas propias de las infracciones administrativas, de ahí que deba aplicarse el
plazo de prescripción de estas contravenciones y no las de los delitos tributarios,
como se indica en la Circular del Servicio N°63 del año 2006.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en
los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del
D.L. 825 de 1974, SE RESUELVE:
1°.- Se confirma el Acta de Denuncia N° 01, de 23 de agosto
de 2011, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
2°.- Se aplica al denunciado MARIO JAIME TORO, R.U.T. N°
10.920.512-5 una multa de treinta millones cuatrocientos veintiséis mil
ochocientos catorce pesos ($ 30.426.814), equivalente al 200% de los impuestos
defraudados, actualizados a la fecha de la denuncia, agosto de 2011.
3°.- Se rechaza la denuncia en cuanto a la infracción descrita
y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
4°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del
Código Tributario, dese cumplimiento por el Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
firme la presente sentencia.
5°.- Notifíquese al denunciado por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante correo
electrónico. Déjese testimonio en el proceso.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 11-9-0000179-9
RIT: GS-06-00015-2011
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2011-09-08T08:49:21-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.