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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00022-2011 · 15 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00022-2011
RUC
11-9-0000235-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: ELIZABETH MONNARD PINTO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 11-9-00000235-3 RIT: GR-06-000022-2011 MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos. La Serena, quince de mayo de dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 82 y siguientes, con fecha 14 de noviembre del año 2011, doña ELIABETH MONNARD PINTO, cédula nacional de identidad número 7.222.394-2, domiciliada en calle Cienfuegos n° 289, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos N° 128 al 137 de fecha 29 de julio de 2011, notificadas con la misma fecha, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en la que se determina que la reclamante debe pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas la suma de $182.672.877, (ciento ochenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta y siete pesos) solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en base a los siguientes argumentos: Que su actividad de empresaria la inició en el año 1988, produciéndose aumentos y disminuciones de resultado que están reflejados y acreditados en el libro Fondo de Utilidades Tributarias vigente a la fecha, que desde siempre ha utilizado el concepto de "Caja" como disponibilidad de dinero para los requerimientos empresariales, sin considerar en el lugar o entidad en que los mismos se encuentren a disposición del giro. En otros términos, desde siempre en la cuenta caja se encuentran reflejados los dineros que están a disposición del giro, tales como dinero en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, dinero en Banco, depósitos a plazo en moneda nacional, depósitos a plazo en dólares americanos e inversiones en fondos mutuos en pesos y en moneda extranjera. Esta forma de registrar la disponibilidad de fondos responde a un concepto técnico establecido por el Colegio de Contadores y la presentación de sus movimientos contables en esta forma, lo ha sido desde un inicio, sin que haya habido variación alguna, habiéndose actuado con absoluta buena fe al respecto. 1 Tanto es así, que revisando ahora ésta forma de presentar sus movimientos contables, ha podido constatar que ello le ha generado, incluso, perjuicio tributario, dado que no se han contabilizado al respecto las variaciones en los movimientos contables de depósitos a plazo e inversiones en fondos mutuos, en detrimento del patrimonio, como por ejemplo, la pérdida de valor por fondos mutuos o por desvalorización de la moneda, pudiendo citar, que en el año tributario 2008 tuvo una pérdida actualizada de $1.035.898. Y en el año tributario 2009, fue de $17.901.290, pérdidas que no fueron reflejadas en los balances. Que siempre ha tenido la disposición a aclarar cualquier observación a sus declaraciones de rentas pero sin embargo la actuación fiscalizadora, que disponiendo de los antecedentes contables meses antes de emitir la Citación N° 23, no requirió aclarar los supuestos errores que, según su parecer, existían en los años tributarios 2008 y 2009, pudiendo haberlo hecho, tanto más que éstos no estaban cuestionados por el Servicio. Que sus ingresos no solo provienen de la actividad como empresaria hotelera y de renta de arrendamiento de bienes raíces, como erróneamente lo sostiene el Servicio en el primer párrafo del N° 2 de los antecedentes de las liquidaciones que se reclaman, sino que también provienen de inversiones en depósitos a plazos y fondos mutuos y, en lo que respecta al origen de los fondos cuestionados, provienen de enajenación de bienes raíces, lo cual se encuentra debidamente registrado en la contabilidad. Al respecto, y a titulo ejemplar señala que en el folio 45 del libro Diario Mayor se encuentra registrada, con fecha 13 de septiembre de 2006, la venta de los bienes raíces roles 961-515, 961-584 y 961-545, comuna de La Serena, que generaron un ingreso que incrementó la caja en la suma de $45.924.875. Señala que históricamente la cuenta Caja no solamente está constituida por dinero metálico sino que también por inversiones en fondos mutuos y depósitos a plazos en diferentes bancos o instituciones financieras, cuyos antecedentes están acreditados en el Servicio en la Información de los Agentes Retenedores, los que justifican el origen y la disponibilidad de los fondos para cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009. Que el Servicio de Impuestos Internos elaboró una "Tabla de Flujo Efectivo" (contenido en las hojas 6, 7 y 8) concluyendo que, al 31 de diciembre del año 2009, de ser efectivos los fundamentos para justificar la disponibilidad de fondos, habría existido un déficit de caja por $27.062.020. Esta tabla fue desarrollada basándose en una comprensión errónea de los antecedentes aportados, lo que condujo a una errónea conclusión. Es tan poco rigurosa esta "tabla de flujo efectivo", que ella se contradice con el cuadro, 2 también elaborado por el Servicio contenido en las hojas 9 y 10, por cuanto no están contemplados en estos la totalidad de los movimientos de rescates y reinversiones de fondos mutuos efectuados en la Administradora Fondos Mutuos Cruz del Sur y Banco Santander. Indica que en respuesta a la Citación Nº 23, se justificó el origen y la disponibilidad de los fondos para efectuar las inversiones en fondos mutuos Cruz del Sur y Banco Santander, se adjuntó la documentación de respaldo correspondiente, la que aclaraba y justificaba las observaciones formuladas y fotocopias autorizadas ante Notario del libro Contabilidad Americana Folio 53, en el cual se registró una cuenta de orden para comprobar que los ingresos justificaban el flujo de dinero para inversión en fondos mutuos, fotocopias del libro de Inventario y Balance Folios n° 116, 123 y 128, saldos de caja 2007, 2008 y 2009 respectivamente. Agrega planillas en las que quedaría claramente establecida la plena disponibilidad de fondos para haber hecho las inversiones cuestionadas en cada uno de los años respectivos. Estas inversiones se encuentran registradas en la contabilidad, y por ende no puede presumirse arbitrariamente, como lo pretende el Servicio, que estas inversiones fueron realizadas con "retiros encubiertos hechos a título personal y no empresarial de las utilidades tributables mantenidas en la empresa no declarados por la contribuyente oportunamente". Agrega que se encuentra plenamente justificada la suma invertida y que no corresponde gravar con IVA estas partidas tal como lo ha hecho el Servicio en la liquidación 128, sin perjuicio que además el periodo tributario Octubre 2007 a la fecha de la citación N° 23 se encontraba prescrito. Manifiesta el reclamante que al no considerar el Servicio los antecedentes contables, debidamente acreditados y justificados que dan cuenta de la existencia de bienes necesarios para efectuar las inversiones cuestionadas, implica que ha hecho caso omiso a la norma impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, ya que éste no puede eludir o, como señala la norma, "prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Expresa que los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo legal dan la pauta para establecer los elementos contables que han de servir de base a las declaraciones del contribuyente. En las especie, tales normas no excluyen o determinan sistemas específicos conforme a los cuales debe llevarse la contabilidad de un contribuyente. Por ende, no habiéndose declarado no fidedigna la contabilidad señalada, debe estarse perentoriamente a ella, con todos los defectos o virtudes que la misma pueda tener, siendo por tanto una prueba 3 indivisible al respecto. Los libros obligatorios que la ley exige se encuentran presentes en la contabilidad y en ellos se encuentran registrados los hechos contables, coincidentes con la documentación que los sustenta. Expresa que por otra parte, en la forma de proceder para "inferir" que el contribuyente obtuvo ingresos ajenos a la contabilidad para efectuar tales inversiones, se utilizó una serie de deducciones fundadas en una premisa falsa, deducciones que no pueden efectuarse ya que la norma del articulo 47 del Código Civil dispone que presumir es "el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas". Tal como se demostró en la explicación de los hechos contables y financieros, se omitió tomar en consideración la disponibilidad de fondos que la misma contabilidad demostraba y se recurrió a una intrincada suposición de hechos. Indica que es importante tener presente que la reclamante no requiere acreditar la permanencia de los recursos con los cuales se hicieron las inversiones cuestionadas dentro del período de un año que el Servicio acepta conforme a la Circular referida a "Instrucciones sobre fiscalización de inversiones". Señala el reclamante que la documentación acompañada y aquella que estructura la contabilidad de la empresa ha sido llevada de conformidad a la normativa contemplada en la legislación comercial contenida en las normas de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y en especial, lo dispuesto en el artículo 39 del citado Código al disponer que la prueba justificada con los libros de contabilidad es indivisible de modo que ha de estarse a ellos para justificar no solo las inversiones realizadas sino que el origen de los fondos con las que se hicieron. Alega que toda la documentación en virtud de la cual se ha confeccionado la contabilidad ha sido debidamente comprobada y refleja acertadamente la situación patrimonial de la contribuyente. Toda esta documentación aportada y asentada así como la actuación de la reclamada ha sido siempre realizada bajo el concepto de la buena fe, a que se refiere el artículo 707 del Código Civil, de modo que la documentación acompañada y en virtud de la cual se han asentado los hechos económicos demuestra la veracidad de lo afirmado en cuanto a que se contó con la disponibilidad de fondos para efectuar las inversiones que se cuestionan. Señala que los fondos utilizados para efectuar las referidas inversiones, han estado en el patrimonio desde que se fueron generando en los diversos ejercicios comerciales, posesión que se ha mantenido permanentemente y sin interrupciones. Por consiguiente, la norma contemplada en el artículo 719 del 4 Código Civil, es aplicable plenamente en la especie y la misma, en relación a la Circular del Servicio antes citada, demuestra que si bien las inversiones realizadas han sido variadas no por ello se ha perdido la posesión de las mismas, inversiones que se han ido renovando constantemente y en diversos instrumentos, sin que éstos hayan sido retirados de la contabilidad. Por ello conceptualmente, se encuentra acreditada la "posesión inicial", la "posesión intermedia" y "posesión final", siendo todo ello hechos debidamente contemplados y asentados en la contabilidad de la reclamante. Indica el reclamante que conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil corresponde el Servicio de Impuestos Internos acreditar su afirmación en cuanto que las inversiones fueron hechas con el aserto que menciona en cuanto que los fondos "corresponden a retiros encubiertos, a titulo personal y no empresarial, de las utilidades tributables mantenidas en la empresa no declarados por la contribuyente oportunamente". Sostiene que el ordenamiento tributario dispone que es el contribuyente el obligado a hacer las correspondientes declaraciones ante el Servicio por los hechos que tienen incidencia impositiva. De esta concepción emanan una serie de consecuencias jurídicas, como punibles, prescriptivas, veracidad, etc. Es decir, se le entrega al contribuyente el deber de declarar la existencia de los hechos gravados por él realizados en el período, todo ello conforme a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, los que en la especie se encuentran reflejados en los antecedentes contables acompañados. Manifiesta el reclamante que si el Servicio presume del contribuyente hechos con consecuencias tributarias, los que ha deducido de supuesta información contable y dado que no ha declarado ésta como no fidedigna, debe justificar conforme a los medios probatorios que la ley establece, la veracidad de sus supuestos o el origen del hecho desde el cual se infiere. Continúa señalando que por ello, la norma del artículo 21 del Código Tributario no podría tener aplicación, en lo que dice relación a aquellas determinaciones de la obligación tributaria que, sea en virtud de la ley impositiva o derivadas de las facultades de que ha sido investida, son practicadas por la administración. Indica que el Servicio, para justificar y fundamentar lo obrado, señala que "al revisar el Libro de Contabilidad Americana se observa que en la cuenta Caja no se encuentran contabilizadas las inversiones en Fondos Mutuos supuestamente cubiertas con el saldo caja como señala el contribuyente". Mas adelante expresa: "que el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, por lo tanto, solo es aceptable la 5 justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión cuando en los registros contables que la conforman, figuren retiros de dinero por una suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas en que estos se produjeron". Como mas adelante señala el Servicio que al no encontrarse incorporadas estas inversiones en la contabilidad "no es factible determinar los movimientos reales de entrada y salida de dinero y conocer el real flujo de la Caja puesto que no existe ningún registro contable de respaldo". Señala que esta larga explicación no es correlativa con el hecho que en definitiva se sanciona, ya que este queda constituido por "inversiones en fondos mutuos" efectuados con "retiros encubiertos, a titulo personal y no empresarial de las utilidades tributables mantenidas en la empresa no declarados por la contribuyente oportunamente". Por último señala que esta conclusión a que arriba el Servicio es evidentemente errada, por cuanto los valores depositados en fondos mutuos corresponden a disponibilidades de la empresa destinadas a solventar desembolsos cuando ellos sean requeridos, valores que se encuentran debidamente justificados en los antecedentes contables de la empresa, y, consecuentemente, corresponden a inversiones efectuadas como empresaria y no a título personal por la contribuyente como lo afirma el Servicio. A fojas 101 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2011, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: Con fecha 28 de Abril 2011, se practica Citación N° 23, en la cual se le solicita justificar, entre otras materias, lo siguiente: Año Tributario 2010, origen de los fondos para financiar inversiones en fondos mutuos por $85.000.000, con fecha 16.12.2009; por $13.405.141, con fecha 15.09.2009; por $30.000.000 con fecha 04.09.2009; por $ 17.688.539 con fecha 27.10.2009; por $18.900.841, con fecha 07.09.2009, declaradas por la administradora de fondos mutuos, Rut 96.667.040-1. Año Tributario 2009, origen de los fondos para financiar inversiones en fondos mutuos por $15.000.000 con fecha 10-04-2008. Año Tributario 2008, origen de los fondos para financiar inversiones en fondos mutuos por $ 55.968.911 con fecha 08 y 10 de Octubre de 2007, según información declarada por su administradora de fondos mutuos. Conforme contabilidad presentada por el contribuyente, estas inversiones no se encuentran contabilizadas en la cuenta caja. 6 El 27 de Mayo de 2011 la contribuyente presenta respuesta a la Citación, sin embargo con los antecedentes aportados no es posible desvirtuar completamente las objeciones planteadas en la Citación por lo que se procede a dictar las liquidaciones N° 128 a 137 de fecha 29 de Julio de 2011. Respecto de los argumentos del reclamo, señala que Doña Elizabeth Monnard Pinto, es una contribuyente que declara sus rentas en primera categoría con obligación de llevar contabilidad completa, agregándose a su respecto que también se encuentra obligada al Impuesto Global Complementario y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que la ley es muy clara en señalar que tratándose de inversiones, gastos y desembolsos del giro de la empresa, el contribuyente deberá probar su origen mediante contabilidad. Por lo tanto, señala, se encuentra obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, siendo aceptable la justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión cuando en los registros contables que la conforman, figuren retiros de dinero por una suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas en que éstos se produjeron. En el caso de autos, indica, las inversiones corresponden a Fondos Mutuos, es necesario señalar que en ningún caso tal inversión puede ser considerada como perteneciente a la caja, toda vez que corresponden a valores negociables que forman parte del patrimonio de una empresa, pueden ser a corto y/o a largo plazo. Señala que en el caso que se efectúe un rescate es totalmente posible que eso sea reconocido en la cuenta caja, lo mismo que si se produce un retiro para financiar dichas inversiones. La contribuyente señala que dichas inversiones en algunos casos le produjeron pérdidas, respecto de las cuales no contabilizo los menores valores, situación que no hace más que reafirmar el hecho de que las inversiones en Fondos Mutuos no se encuentran contabilizadas, siendo obligatorio para la contribuyente hacerlo. Por otra parte, indica, es preciso aclarar que la contribuyente registra en su contabilidad los ingresos provenientes de la actividad hotelera y arriendo de bienes raíces, sin embargo, no existen los registros contables respecto de las inversiones en Capitales Mobiliarios, esto es, no existen movimientos de débito y crédito por operaciones relacionadas con inversiones en fondos mutuos. A mayor abundamiento, señala, es el propio contribuyente el que reconoce en su escrito de reclamación el hecho de que su contabilidad adolece de omisiones al no registrar las operaciones relativas a inversiones. Que no es factible determinar los movimientos reales de entrada y salida de dinero y 7 conocer el real flujo de la caja puesto que no existe ningún registro contable de respaldo, sobre todo si se utiliza para la inversión cuentas corrientes personales que no se encuentran incorporadas en la contabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, indica, la contribuyente arrastra a la fecha un saldo importante de Utilidades Tributables $464.368.240 que no es proporcional con los retiros declarados en los años 2007; 2008 Y 2009 de aproximadamente $ 21.311.774; $ 9.726.069 y $ 9.572.757 respectivamente. Alega que tiene aplicación el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, ya que mediante Citación N° 23 de fecha 28 de Abril de 2011, se solicitó a la contribuyente, se sirviera a aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que acompañara un conjunto de documentos que indica y en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo''. De acuerdo a lo señalado, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, este no los acompañó íntegramente dentro del plazo legal. Agrega que el fundamentos de derecho de la liquidación reclamada, se encuentra en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que el onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, corresponde al contribuyente. En relación con estas normas, los fondos mutuos no fueron contabilizados de manera regular, con lo cual no se regulo dicha contabilidad a la práctica contable y por lo tanto no se ha acreditado el real movimiento y resultado del negocio, por lo que su contabilidad no tiene el carácter de fidedigna. Finalmente, agrega, es preciso considerar el artículo 38 del Código de Comercio que señala "Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos". En mérito de lo expuesto y las normas legales citadas, solicita se confirmen las liquidaciones N° 128 a N° 137 de 29 de Julio 2011, de la Dirección Regional IV Región, con expresa condenación en costas. A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a continuación se detalla, y se ordenó formar cuaderno separado respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos sobre la aplicación de lo dispuesto 8 en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, cuya resolución se dejó para la sentencia definitiva. PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES La reclamante presentó los siguientes documentos: copia de notificación n° 1131069 de fecha 29 de julio de 2011, que rola a fojas 1; copia de las liquidaciones reclamadas que rolan de fojas 2 a 18; impresión de detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a fojas 19 y 20; impresión de detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a fojas 21; impresión de detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a fojas 22; copia de comprobante de depósito por $21.323.459 y de razón de pago por la misma suma, que rolan a fojas 23; copia de solicitud de vale vista, que rola a fojas 24; cuadro resumen de intereses u otras rentas expresados en moneda nacional del banco Corpbanca, que rola a fojas 25; certificado sobre intereses por depósito a plazo del banco Corpbanca, que rola a fojas 26; copia de solicitud anticipada de retiro de fondos, del banco Corpbanca, que rola a fojas 27; copia de comprobante de depósito a plazo renovable endosable en dólares, que rola a fojas 28; certificado cuotas Cruz del Sur, que rola a fojas 29 y 30; dos impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rolan a fojas 31 y 32; copia de solicitud de rescate n° 40628 que rola a fojas 33; tres impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rolan a fojas 34, 35 y 36; copia de solicitud de rescate n° 41295 que rola a fojas 37; copia de solicitud de rescate n° 41296 que rola a fojas 38; dos impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rolan a fojas 39 y 40; copia de solicitud de rescate n° 37509 que rola a fojas 41; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 42; copia de solicitud de rescate n° 48720 que rola a fojas 43; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 44; copia de solicitud de rescate n° 47102 que rola a fojas 45; copia de solicitud de rescate n° 50451 que rola a fojas 46; copia de contrato de suscripción de cuotas n° 65.960, que rola a fojas 47; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 48; copia de solicitud de rescate n° 42911 que rola a fojas 49; copia de solicitud de rescate n° 50940 que rola a fojas 50; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 51; copia de solicitud de rescate n° 47986 que rola a fojas 52; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 53; copia de solicitud de rescate n° 47100 que rola a fojas 54; 9 copia de solicitud de rescate n° 47101 que rola a fojas 55; copia de solicitud de rescate n° 48020 que rola a fojas 56; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 57; copia de solicitud de rescate n° 41534 que rola a fojas 58; copia de solicitud de rescate n° 50936 que rola a fojas 59; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 60; copia de solicitud de rescate n° 42912 que rola a fojas 61; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 62; copia de solicitud de rescate n° 50938 que rola a fojas 63; dos impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rolan a fojas 64 y 65; copia de solicitud de rescate n° 54684 que rola a fojas 66; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 67; copia de solicitud de rescate n° 77112 que rola a fojas 68; dos impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rolan a fojas 69 y 70; copia de solicitud de rescate n° 59803 que rola a fojas 71; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 72; copia de solicitud de rescate n° 76985 que rola a fojas 73; fotocopia de dos comprobantes de depósitos del banco de Chile, que rolan a fojas 74; impresión de cartola de movimientos en fondos mutuos Santander Asset Management, que rola de fojas 75 a 81; tablas de flujo efectivo de la reclamante por los años 2007, 2008 y 2009 que rolan de fojas 137 a 139; copia autorizada del libro de contabilidad americana desde el folio 47 vuelta a folio 69, que corresponde al periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 a diciembre de 2009, el cual se guardó en custodia en secretaría del Tribunal. La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: notificación de citación N° 23, folio n° 1130805 que rola a foja 161; copia de citación n° 23 que rola de fojas 162 a 164; cartilla SIIC de la reclamante que rola de fojas 165 a 174; resumen de inversiones en fondos mutuos de la reclamante que rolan de fojas 175 a 179; copia de resolución exenta n° 171 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 26 de diciembre de 2008, que rola de fojas 180 a 183; declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante de los años tributarios 2007, 2008 y 2009 que rolan de fojas 184 a 186; jurisprudencia de la tercera sala de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 1.266-2006, que rola de fojas 398 a 402; sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, en autos RIT GR-04-00005-2011, que rola de fojas 525 a 528 vta.; sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en autos RIT GR-04-00005-2011, que rola de fojas 529 a 536 vta.; La parte reclamante presentó a los siguientes testigos: Enrique Berrios Campos, cédula de identidad n° 5.665.097-0, contador, domiciliado en 10 calle Sotero del Río n° 822, Santiago, cuya declaración rola de fojas 142 a 143; Omar Daza Zárate, cédula de identidad n° 4.195.544-9, contador, domiciliado en Cordovez n° 972, oficina A-6, La Serena, cuyas declaraciones rolan a fojas 191 y 192; y Beatriz Jimena Lira Moya, cédula de identidad n° 7.042.043-0, domiciliada en Magdalena 121, Las Condes, Santiago, cuyas declaraciones rolan a fojas 662. La parte reclamada presentó a los siguientes testigos: Sergio Johnny Aguilera Ochoa, cédula de identidad n° 7.679.420-0, contador público y auditor, domiciliado en calle Arturo Prat 305, Arica, cuyas declaraciones tomadas ante el tribunal exhortado Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, rolan de fojas 316 a 317 vta.; Christian Soto Torres, cédula de identidad n° 12.760.959-4, domiciliado en San Martín n° 80, piso 3, Puerto Montt, cuyas declaraciones rolan de fojas 518 a 519; De fojas 193 a 195 rola respuesta a oficio remitida por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, por el cual remite declaraciones rectificatorias presentadas por la reclamante para los años tributarios 2008 y 2009. De fojas 324 a 392 rola respuesta a oficio remitida por Cruz del Sur Administradora Generales de Fondos S.A. De fojas 198; 542 a 543 y 544, rolan respuestas a oficios remitidas por el Banco Santander Chile. A fojas 403 y siguientes y 667 la parte reclamada y reclamante, respectivamente, presentaron sus observaciones a la prueba de autos. A fojas 665, con fecha cinco de marzo de 2012, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 82, con fecha 14 de noviembre de 2011, doña Elizabeth Monnard Pinto, ya individualizada, reclama las liquidaciones números 128 al 137, ambas inclusive, notificadas con fecha 29 de julio de 2011, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se determinan diferencias por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas ascendentes a la suma de $182.672.877. Estas liquidaciones se fundan en las normas de los artículos 70 de la Ley de la Renta, y 76 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del origen de los fondos empleados en inversiones efectuadas en fondos mutuos entre los años comerciales 2007 y 2009. 11 2°.- Que el reclamo, reproducido en extenso en la parte expositiva, se sustenta en lo siguiente: a.- Que el dinero empleado en las inversiones proviene de la caja, ya que siempre ha utilizado el concepto “caja” como disponibilidad de fondos para los requerimientos empresariales independiente donde se encuentre, ya sea en moneda nacional o extranjera, dinero en banco, depósitos a plazo, e inversiones en fondos mutuos. Que sus ingresos no sólo provienen de su actividad de empresaria hotelera y de renta de arrendamiento de bienes raíces, sino también, de inversiones en depósitos a plazo y fondos mutuos, y en lo que respecta al origen de los fondos cuestionados, éstos provienen de la enajenación de bienes raíces, lo cual se encuentra consignado en la contabilidad, en el folio n° 45 del libro diario mayor se encuentra la enajenación de los inmuebles roles 961- 515, 961-584 y 961-545, por $45.924.875. b.- Que el Servicio ha hecho caso omiso del artículo 21 del Código Tributario ya que prescindió de los antecedentes presentados por el reclamante; no habiéndose declarado no fidedigna su contabilidad debe estarse a ella perentoriamente, con todos los defectos y virtudes que la misma puede tener, siendo una prueba indivisible al respecto. c.- Que no corresponde que se le aplique el impuesto al valor agregado. d.- Que la liquidación n° 128 se encuentra prescrita. 3°.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2011, a fojas 101, el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, evacuó el traslado de autos solicitando el rechazo del reclamo, con costas, por los argumentos que se expresaron en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a.- Que la reclamante es un contribuyente que tributa en primera categoría, por lo que está obligada a llevar contabilidad completa, además se encuentra obligada al impuesto global complementario y al impuesto al valor agregado. Por lo tanto, es aceptable la justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión cuando en los registros contables, figuren retiros por una suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas en que éstos se produjeron. En ningún caso tal inversión puede ser considerada como perteneciente a la caja, toda vez que corresponden a valores negociables que forman parte del patrimonio de una empresa, pudiendo ser a corto y/o a largo plazo. Estos movimientos en fondos mutuos no se encuentran contabilizados en la cuenta caja de la reclamante, donde sí se encuentran los movimientos propios de la actividad hotelera y de arriendo de bienes raíces. Debido a esta situación, se 12 procedió a emitir las liquidaciones reclamadas ya que, al no estar registradas las inversiones en fondos mutuos en la contabilidad, no es posible determinar los movimientos reales de entrada y salida de dinero y conocer el real flujo de la caja, puesto que no existe ningún registro contable de respaldo, sobre todo si se utilizan cuentas corrientes personales que no se encuentran incorporadas en la contabilidad. b.- Que se debe aplicar al reclamante lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes solicitados expresa y determinadamente en la citación, y que no obstante disponer de ellos, no fueron aportados por el contribuyente en la etapa administrativa. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 4°.- Que, en el escrito en que evacúa el traslado, fojas 299 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos solicita la aplicación al reclamante de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, indicando que mediante Citación N° 23 de fecha 28 de Abril de 2011, se solicitó a la contribuyente se sirviera aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo, por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que acompañara los siguientes documentos: Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda; en caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito; escrituras de sociedades de la Segunda Categoría en las que participa; documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en la Inversión; libro de ingresos y egresos; balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos; certificado N° 4 sobre situación tributaria de los dividendos recibidos por acciones en custodia; certificado N° 5 sobre citación tributaria de retiros y gastos rechazados; certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos; certificados sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N° 3.500 de 1980 sujetas a las disposiciones generales de la Ley de Renta; certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815 y 13 Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL N° 1.328/76 no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/ 89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según el Artículo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el art. 57 de la Ley de Renta; certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del Artículo 42 bis de la Ley de Renta; otros libros de contabilidad; comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara; certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; comprobante de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara por sociedades a las que pertenece que declare en base a renta presunta o contabilidad simplificada; libro FUT; certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; balance clasificado o balance tributario de 8 columnas; y ajustes a la Renta Líquida Imponible. Conforme la norma legal indicada, sostiene el Servicio, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, este no los acompañó íntegramente dentro del plazo legal. 5°.- Que, evacuando el traslado dado al efecto, la reclamante solicita el rechazo de la solicitud atendido que la documentación le fue requerida en forma genérica, por lo que no se cumple el supuesto de la norma. Agrega que, de haber solicitado los documentos en forma específica, el Servicio habría expresado en forma detallada y específica cuáles documentos son aquellos que no pueden ser considerados en este juicio y así la reclamante sabría procesalmente la situación que le afecta, de lo contrario es atentatorio al debido proceso. 6°.- Que la norma cuya aplicación se solicita, dispone: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra 14 dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. // El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. 7°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglo sajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. 8°.- Que las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- que la solicitud sea determinada y específica; d.- que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. 9°.- Que, según se observa en la citación 23 de 28 de abril de 2011, que rola a fojas 162 y siguientes, efectivamente se solicitó los antecedentes que se copió en el considerando 4°, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con 15 toda claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el antecedente que se le solicita, como es el caso de los siguientes: 1.- “Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda”; en este caso ni siquiera se indica a qué personas debiera corresponder el documento; 2.- “En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito”; el carácter potencial le resta toda posibilidad de considerar que fue una petición determinada y específica, además, por referirse a una obligación de terceros, resulta improcedente que se le exija al contribuyente; 3.- “Escrituras de sociedades de la Segunda Categoría en las que participa”, si no se sabe por el Servicio en cuáles participa, tampoco puede pedirle con la precisión requerida las escrituras correspondientes; 4.- “Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en I”, no solamente se dejó inconclusa la solicitud, lo que impide una adecuada comprensión, sino que hablar genéricamente de documentación que acredite algo, equivale a pedir todo y nada a la vez, por la vaguedad y falta, precisamente, de determinación y precisión; 5.- “Libro de ingresos y egresos”, no se indica, al menos, los periodos a que debiera referirse, en circunstancias que el Servicio incluso cuenta con la información de fecha en que fue autorizado cada libro y los folios que comprende; 6.- “balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet)”, no se expresa el periodo al que se refiere el requerimiento; 7.- “certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 16 21 del DL N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL N° 1.328/76 no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/ 89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según el Artículo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el art. 57 de la Ley de Renta. certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del Artículo 42 bis de la Ley de Renta”. Además que no se expresa el periodo al que se refiere el requerimiento, todos estos antecedentes están condicionados a que efectivamente la contribuyente debiera contar con tales certificados, lo que se ignora. 8.- “Otros libros de contabilidad”, es evidente que no se puede considerar una solicitud precisa y determinada si no se indica cuáles serían esos otros libros; 9.- “Comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara”, olvida indicar respecto de qué inmuebles y el periodo al que se refiere; 10.- “Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros.”, valga lo dicho respecto de los certificados del número 7, además, se trata de la identificación general del certificado en cuestión, pero no de un antecedente preciso y determinado de la contribuyente que haya sido requerido por el Servicio; 11.- “Comprobante de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara por sociedades a las que pertenece que declare en base a renta presunta o contabilidad simplificada”, valga lo dicho respecto del número 9; 12.- “Libro FUT”, no se expresa el periodo al que se refiere el requerimiento, ni fecha de autorización del libro, ni sus folios, pese a que esa información es fácilmente rescatable en las bases de datos del Servicio; 13.- “Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por 17 acciones y comuneros”, este certificado ya se había solicitado antes, por lo que nos estamos a lo dicho a su respecto en el punto 10; 14.- “Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet)”, no se expresa el periodo al que se refiere el requerimiento; y 15.- “Ajustes a la Renta Líquida Imponible (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet)”, no se expresa el periodo al que se refiere el requerimiento. 10°.- Que, además de lo dicho en la consideración anterior, tampoco se cumple con otra exigencia de la norma, esto es, que los antecedentes que se requiere, tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas. Como se puede observar del listado que se escribió en la citación, en su mayoría no cumplen con esta exigencia, en cuanto no precisan el periodo, el contribuyente, el proceso de fiscalización en que inciden, etc. En cambio, parece un listado general y teórico de posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en una fiscalización, en que con igual liviandad se podría pretender todo antecedente probatorio que exista o pudiera existir en poder del reclamante y de esta forma, si no los acompaña, dejarlo sin la posibilidad de demostrar su pretensión. 11°.- Que, además, la solicitud que se formula por el Servicio al evacuar el traslado, no individualiza ninguna pieza del proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la citación n° 23 que antecede a las liquidaciones reclamadas. Además de que la individualización, como quedó dicho antes, es de carácter general, muchos de estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría decretarse su inadmisibilidad. Para que el tribunal aplique lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no determina respecto de qué antecedentes del proceso se solicita la inadmisibilidad y es de de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que no han sido acompañados al proceso. Quede dicho a mayor abundamiento que, en la especie se ha configurado una suerte de renuncia tácita por parte del Servicio, en cuanto sus pretensiones se han sustentado en parte de los documentos que luego se pide no se admitan. Conforme esto y lo indicado en las consideraciones anteriores, esta alegación del Servicio no podrá prosperar en los términos en que ha sido formulada. 18 En cuanto a la aplicación del Impuesto al valor agregado y la prescripción. 12°.- Que, respecto a la alegación de la parte reclamante en cuanto a que no corresponde gravar con impuesto al valor agregado a las inversiones en fondos mutuos por las cuales se emiten las liquidaciones reclamadas, cabe señalar que el artículo 76 inciso segundo de la ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que “las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” De esta forma, de establecerse que el contribuyente ha dejado de tributar en el impuesto a la renta respecto de ingresos que no se justifica su origen en los términos del artículo 70 de la Ley de la Renta, las diferencias deben afectarse también con el impuesto a las ventas y servicios. Esto obedece a que, cuando un contribuyente no prueba el origen de los fondos que emplea en una inversión o gasto, junto con presumirse que se trata de rentas que no han tributado, de ser el caso que la actividad principal del contribuyente se encuentra afecta a IVA, también se presume que no se pagó éste tributo por las ventas o servicios que originaron las rentas. 13°.- Que, no obstante lo anterior, por haberlo alegado el reclamante y conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, es necesario determinar si la liquidación número 128, se refiere a un periodo tributario comprendido dentro de los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario. Tratándose del periodo tributario octubre del año 2007, correspondiente al impuesto al valor agregado, conforme la regulación del referido artículo 200, los tres años de plazo que deben contarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, en la especie, 12 de octubre de 2007, vencieron el 12 de octubre de 2010, antes siquiera de efectuarse la citación del artículo 63 del Código Tributario, por lo que se dará lugar a declarar la prescripción de los impuestos a que se refiere la liquidación 128. En cuanto al fondo. 14°.- Que, conforme ha quedado planteada la discusión, resulta importante traer al frente la norma sustancial que ha servido de fundamento a las liquidaciones de autos, esto es, el artículo 70 de la Ley de la 19 Renta. Conforme este artículo, en la parte que resulta pertinente al caso en estudio, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. 15°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad. 16°.- Que, para la solución del asunto es necesario dejar constancia que se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos, desembolsos o inversiones que se señala en las liquidaciones de autos, esto es, correspondientes a fondos mutuos, por los montos y en las fechas que se señala en dichas liquidaciones. Los desembolsos, no cuestionados en cuanto a que efectivamente se tomaron los fondos mutuos, aparecen acreditados con el conjunto de documentos aportados al proceso por las partes y que se detalló en la parte expositiva. 17°.- Que no obsta a lo indicado en la consideración anterior, que efectivamente ha existido una inversión, el que esta inversión ha consistido en depósitos en fondos mutuos. Si bien en principio, tal como lo ha resuelto la Ilustre Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa Rol 449-2005, los fondos mutuos pueden constituir una opción para el destino transitorio de dineros frente al 20 depósito en cuenta corriente o custodia en caja fuerte, por indicar las más comunes, en que el depósito en fondos mutuos no saca del flujo del negocio a los dineros, ello no es así cuando efectivamente constituye una modalidad de inversión. Consecuentemente, para que este razonamiento pueda aplicarse al caso sub-lite, es necesario que dichos movimientos en fondos mutuos estén registrados en la contabilidad, sobre todo en el caso de contribuyentes obligados a determinar su renta en base a contabilidad completa, y que no se trate de una inversión, atendido el giro o actividad del contribuyente. 18°.- Que, en tal sentido, sostiene la reclamante que el dinero empleado en las inversiones proviene de la caja, ya que siempre ha utilizado el concepto “caja” como disponibilidad de fondos para los requerimientos empresariales independiente donde se encuentre, ya sea en moneda nacional o extranjera, dinero en banco, depósitos a plazo, e inversiones en fondos mutuos. Sin embargo, en la especie se ha tratado de una inversión de aquellas que hacen aplicable el citado artículo 70, ya que como la propia reclamante sostiene, sus ingresos no sólo provienen de su actividad de empresaria hotelera y de renta de arrendamiento de bienes raíces, sino también, de inversiones en depósitos a plazo y fondos mutuos; así lo demuestra por lo demás la habitualidad en esa actividad lucrativa y los montos invertidos, por lo que no es posible considerar esta inversión como una existencia de la caja. 19°.- Que, en cuanto a la explicación que el contribuyente da respecto del origen de los fondos, resulta necesario tener presente previamente la organización empresarial que posee la reclamante y que consiste en la de empresario individual, es decir, es la misma reclamante quien, como persona natural desarrolla una actividad comercial, iniciando actividades al efecto en el Servicio de Impuestos Internos, en los giros respectivos y que para efectos tributarios, se debe distinguir entre la persona natural y la empresa, aunque en los hechos se trate de la misma persona. Esta división tiene el sentido y la finalidad de determinar la carga impositiva del contribuyente, ya que mientras los fondos se mantengan en la empresa, pagarán el impuesto de primera categoría, mas no los impuestos personales, en este caso el global complementario, el cual se devengará sólo cuando los dineros sean retirados de la “empresa”, para destinarlos al consumo, entendiendo éste en el sentido más amplio. Es por esto que si bien, en los hechos aparece una misma persona como “empresa” y persona a la vez, debe existir una distinción, un límite entre la una y la otra, para efectos tributarios, ya que de ello se desprende cual será su carga impositiva. 20°.- Que, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u 21 otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, La prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 21°.- Que, conforme se ha venido razonando, cobra relevancia la contabilidad de la reclamante, ya que en su calidad de empresario individual, y al estar su giro dentro de las rentas individualizadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, tributa de acuerdo a las reglas de la primera categoría, y por ende debe cumplir las obligaciones respectivas, entre ellas, la de llevar contabilidad completa. No así como persona natural, ya que, en esta calidad y como contribuyente de los impuestos personales, en este caso global complementario, tributará por los retiros que efectúe desde su “empresa” y no estaría obligada a llevar otra contabilidad más que la de su empresa. De esta forma, habiéndose efectuado las inversiones en fondos mutuos a nombre de la reclamante, bien podrían estar hechas a título personal o en su rol de empresaria, ya que no existe más división entre ambas que la determinada por la contabilidad. 22°.- Que, los movimientos en Fondos Mutuos por los cuales se efectuaron las liquidaciones reclamadas, no se encuentran registrados en la contabilidad. De las copias autorizadas del libro de contabilidad americana de la reclamante, acompañado por ésta a los autos, y guardado en custodia en Secretaría del Tribunal, solamente se puede apreciar una anotación en el folio 53 cuya glosa indica “Asiento de orden que justifica Fondos Mutuos incluidos en caja Cruz del Sur 55968911”. De esta anotación no puede desprenderse que los movimientos en Fondos Mutuos por los cuales se efectuaron las liquidaciones 22 reclamadas se encuentran registrados en la contabilidad, ya que como consta en autos, de los propios detalles presentados por la reclamante, de las liquidaciones reclamadas, y de los oficios respondidos por la empresa Cruz del Sur y Banco Santander que rolan de fojas 324 a 392 y 542 a 543 respectivamente, dichos movimientos revisten más complejidad. 23°.- Que, en este sentido, habiendo quedado establecido en la causa que las inversiones en fondos mutuos respecto de las cuales se realizaron las liquidaciones reclamadas, no se encuentran registradas en la contabilidad de la reclamante, cobra significación lo que indica el artículo 132 inciso 15° del Código Tributario que dispone: “En aquellos casos en que la Ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. En consecuencia, lo que debiera ser la principal prueba de la alegación de la reclamante, esto es, que el origen de los fondos se encuentre en la caja de la empresa, no existe. Al respecto, los principios contables citados por el reclamante en su libelo, esto es, “Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa” y de la “Continuidad de la posesión del dinero”, en ningún caso lo eximen o liberan de llevar las operaciones en Fondos Mutuos a la contabilidad, ya que esta es la única forma de determinar el flujo real de los recursos, y por ende de determinar su carga tributaria. 24°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que el Servicio no habría objetado de no fidedigna su contabilidad, por lo que debe estarse a ella “con todos sus defectos y virtudes” siendo una prueba indivisible al respecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Comercio, ésta no puede ser aplicable en su favor, ya que precisamente según la propia reclamante reconoce, los movimientos en fondos mutuos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, fueron omitidos de dicha contabilidad. 25°.- Que, como se ha venido razonando, no basta que en la cuenta caja de la contabilidad, que la reclamante lleva en su calidad de empresaria individual y contribuyente del impuesto de primera categoría, existan los fondos suficientes para realizar las inversiones en fondos mutuos cuya justificación es materia de estos autos, ya que al no estar contabilizadas dichas inversiones en los instrumentos financieros señalados y sus movimientos sucesivos, para entender justificados los mismos, deben existir retiros desde el establecimiento empresarial, que coincidan con esos montos. Como consecuencia de la omisión en la contabilidad, no pueden entenderse parte de la caja de la empresa, por lo que al estar fuera, en poder de la persona natural, deben justificarse, con recursos que también tengan esa misma calidad, es decir, que hayan sido retirados desde la empresa, ya que se entiende que estos bienes han 23 pagado previamente los impuestos personales respectivos. En definitiva, es perfectamente posible que se haya empleado en las inversiones, fondos que no han tributado y que para explicarlas se pretenda justificarlo con valores que contablemente no han sido tocados para los efectos que se señalan. 26°.- Que, en lo que a la acreditación de la alegación de la reclamante respecta, nada aportan los testigos que en su favor declararon en el juicio, no solamente porque sus testimonios no pueden superar el valor de la contabilidad, según se explicó en el considerando 23°, sino porque en este punto no hacen más que sostener la alegación de la reclamante en orden a que se habría empleado el dinero de la caja, pero sin dejar registro de ello. 27°.- Que la reclamante presentó declaraciones rectificatorias por los años tributarios 2008 y 2009, estas declaraciones fueron acompañadas vía oficio por el Servicio de Impuestos Internos, y rolan a fojas 194 y 195 de autos, en ellas se puede apreciar que efectuó retiros actualizados por $21.311.774 (veintiún millones trescientos once mil setecientos setenta y cuatro pesos) y $9.726.069 (nueve millones setecientos veintiséis mil sesenta y nueve pesos), respectivamente. Estos retiros son los mismos que se aprecian en las declaraciones de impuestos que acompañó el Servicio de Impuestos Internos, que rolan a fojas 185 y 186, y no se condicen con los montos de las inversiones en fondos mutuos cuestionadas. 28°.- Que, en cuanto a la alegación de que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, corresponderían a los mismos recursos, los cuales habrían sido rescatados y reinvertidos sucesivamente, cabe señalar que esta alegación fue acogida en parte en la etapa administrativa, según da cuenta el cuerpo de las liquidaciones reclamadas, no obstante en ellas se determinó que las siguientes inversiones correspondían a dineros nuevos, estas son de: $55.968.911 (cincuenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos once pesos) efectuada entre los días 8 y 10 de octubre del año 2007 (Año tributario 2008); $15.000.000, (quince millones de pesos) efectuada con fecha 10 de abril del año 2008 (Año tributario 2009); $13.405.141, (trece millones cuatrocientos cinco mil ciento cuarenta y un pesos) efectuada con fecha 15 de septiembre del año 2009 (Año tributario 2010); $17.688.539, (diecisiete millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos) efectuada con fecha 27 de octubre del año 2009 (Año tributario 2010); y $85.000.000, (ochenta y cinco millones de pesos) efectuada con fecha 16 de diciembre de 2009 (Año tributario 2010). Según señala la liquidación reclamada se excluyeron de ella las inversiones en fondos mutuos que se habían incluido en la citación y que corresponden a: $30.000.000, (treinta millones de pesos) efectuada con fecha 4 de septiembre de 24 2009 (Año tributario 2010); y $18.900.841, (dieciocho millones novecientos mil ochocientos cuarenta y un pesos) de fecha 7 de septiembre de 2009 (Año tributario 2010), por este argumento, es decir, que se trataba de los mismos recursos que habrían sido previamente rescatados. 29°.- Que, de acuerdo a los antecedentes que rolan en el proceso, especialmente los oficios remitidos desde las compañías en las que se habrían realizado las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, esto es, Cruz del Sur Administradora General de Fondos S.A., cuya respuesta al oficio rola de fojas 324 a 392 y Banco Santander, cuya respuesta rola de fojas 542 a 544, no es posible determinar que se trate de los mismos fondos que han sido rescatados y reinvertidos sucesivamente, ya que los valores no son coincidentes, y no existen otros antecedentes del proceso que establezcan que ha existido esta relación entre los recursos, más que los propios dichos de la reclamante en su libelo. Por lo que de acuerdo al inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, esta alegación, no podrá prosperar. 30°.- Que, conforme el artículo 70 de la Ley de la Renta, si “el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Por su parte, el artículo 76 inciso segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” Conforme estas normas, la determinación de diferencias de impuesto formuladas en las liquidaciones reclamadas, se ha ajustado a derecho, por lo que se confirmaran y se ordenará que se emitan los giros correspondientes para su efectivo pago. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley n°825 sobre Impuestos al Valor Agregado y en el Decreto Ley n° 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 25 1°.-. Se rechaza el incidente de inadmisibilidad de prueba de la reclamante en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, promovido por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas. 2°.-. Ha lugar en parte al reclamo. Se deja sin efecto la liquidación número 128 por encontrase prescrito el periodo del impuesto al valor agregado liquidado. Se confirman las demás liquidaciones reclamadas. Gírese las liquidaciones una vez firme la presente resolución. 3°.- No se condena en costas al reclamante por no haber sido totalmente vencido en el juicio. 4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00032-2011. RUC 11-9-0000264-7. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 26 2012-05-15T12:44:37-0400 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.