Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00022-2011 · 15 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00022-2011
- RUC
- 11-9-0000235-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ELIZABETH MONNARD PINTO CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 11-9-00000235-3
RIT: GR-06-000022-2011
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos.
La Serena, quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 82 y siguientes, con fecha 14 de noviembre del
año 2011, doña ELIABETH MONNARD PINTO, cédula nacional de identidad
número 7.222.394-2, domiciliada en calle Cienfuegos n° 289, La Serena, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos N°
128 al 137 de fecha 29 de julio de 2011, notificadas con la misma fecha, emitidas
por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en la
que se determina que la reclamante debe pagar por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y multas la suma de $182.672.877, (ciento ochenta y dos
millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta y siete pesos)
solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en base a los
siguientes argumentos:
Que su actividad de empresaria la inició en el año 1988,
produciéndose aumentos y disminuciones de resultado que están reflejados y
acreditados en el libro Fondo de Utilidades Tributarias vigente a la fecha, que
desde siempre ha utilizado el concepto de "Caja" como disponibilidad de dinero
para los requerimientos empresariales, sin considerar en el lugar o entidad en que
los mismos se encuentren a disposición del giro. En otros términos, desde siempre
en la cuenta caja se encuentran reflejados los dineros que están a disposición del
giro, tales como dinero en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera,
dinero en Banco, depósitos a plazo en moneda nacional, depósitos a plazo en
dólares americanos e inversiones en fondos mutuos en pesos y en moneda
extranjera.
Esta forma de registrar la disponibilidad de fondos responde a
un concepto técnico establecido por el Colegio de Contadores y la presentación de
sus movimientos contables en esta forma, lo ha sido desde un inicio, sin que haya
habido variación alguna, habiéndose actuado con absoluta buena fe al respecto.
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Tanto es así, que revisando ahora ésta forma de presentar sus movimientos
contables, ha podido constatar que ello le ha generado, incluso, perjuicio tributario,
dado que no se han contabilizado al respecto las variaciones en los movimientos
contables de depósitos a plazo e inversiones en fondos mutuos, en detrimento del
patrimonio, como por ejemplo, la pérdida de valor por fondos mutuos o por
desvalorización de la moneda, pudiendo citar, que en el año tributario 2008 tuvo
una pérdida actualizada de $1.035.898. Y en el año tributario 2009, fue de
$17.901.290, pérdidas que no fueron reflejadas en los balances.
Que siempre ha tenido la disposición a aclarar cualquier
observación a sus declaraciones de rentas pero sin embargo la actuación
fiscalizadora, que disponiendo de los antecedentes contables meses antes de
emitir la Citación N° 23, no requirió aclarar los supuestos errores que, según su
parecer, existían en los años tributarios 2008 y 2009, pudiendo haberlo hecho,
tanto más que éstos no estaban cuestionados por el Servicio.
Que sus ingresos no solo provienen de la actividad como
empresaria hotelera y de renta de arrendamiento de bienes raíces, como
erróneamente lo sostiene el Servicio en el primer párrafo del N° 2 de los
antecedentes de las liquidaciones que se reclaman, sino que también provienen
de inversiones en depósitos a plazos y fondos mutuos y, en lo que respecta al
origen de los fondos cuestionados, provienen de enajenación de bienes raíces, lo
cual se encuentra debidamente registrado en la contabilidad. Al respecto, y a titulo
ejemplar señala que en el folio 45 del libro Diario Mayor se encuentra registrada,
con fecha 13 de septiembre de 2006, la venta de los bienes raíces roles 961-515,
961-584 y 961-545, comuna de La Serena, que generaron un ingreso que
incrementó la caja en la suma de $45.924.875.
Señala que históricamente la cuenta Caja no solamente está
constituida por dinero metálico sino que también por inversiones en fondos mutuos
y depósitos a plazos en diferentes bancos o instituciones financieras, cuyos
antecedentes están acreditados en el Servicio en la Información de los Agentes
Retenedores, los que justifican el origen y la disponibilidad de los fondos para
cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.
Que el Servicio de Impuestos Internos elaboró una "Tabla de
Flujo Efectivo" (contenido en las hojas 6, 7 y 8) concluyendo que, al 31 de
diciembre del año 2009, de ser efectivos los fundamentos para justificar la
disponibilidad de fondos, habría existido un déficit de caja por $27.062.020. Esta
tabla fue desarrollada basándose en una comprensión errónea de los
antecedentes aportados, lo que condujo a una errónea conclusión. Es tan poco
rigurosa esta "tabla de flujo efectivo", que ella se contradice con el cuadro,
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también elaborado por el Servicio contenido en las hojas 9 y 10, por cuanto no
están contemplados en estos la totalidad de los movimientos de rescates y
reinversiones de fondos mutuos efectuados en la Administradora Fondos Mutuos
Cruz del Sur y Banco Santander.
Indica que en respuesta a la Citación Nº 23, se justificó el
origen y la disponibilidad de los fondos para efectuar las inversiones en fondos
mutuos Cruz del Sur y Banco Santander, se adjuntó la documentación de respaldo
correspondiente, la que aclaraba y justificaba las observaciones formuladas y
fotocopias autorizadas ante Notario del libro Contabilidad Americana Folio 53, en
el cual se registró una cuenta de orden para comprobar que los ingresos
justificaban el flujo de dinero para inversión en fondos mutuos, fotocopias del libro
de Inventario y Balance Folios n° 116, 123 y 128, saldos de caja 2007, 2008 y
2009 respectivamente. Agrega planillas en las que quedaría claramente
establecida la plena disponibilidad de fondos para haber hecho las inversiones
cuestionadas en cada uno de los años respectivos. Estas inversiones se
encuentran registradas en la contabilidad, y por ende no puede presumirse
arbitrariamente, como lo pretende el Servicio, que estas inversiones fueron
realizadas con "retiros encubiertos hechos a título personal y no empresarial de
las utilidades tributables mantenidas en la empresa no declarados por la
contribuyente oportunamente". Agrega que se encuentra plenamente justificada la
suma invertida y que no corresponde gravar con IVA estas partidas tal como lo ha
hecho el Servicio en la liquidación 128, sin perjuicio que además el periodo
tributario Octubre 2007 a la fecha de la citación N° 23 se encontraba prescrito.
Manifiesta el reclamante que al no considerar el Servicio los
antecedentes contables, debidamente acreditados y justificados que dan cuenta
de la existencia de bienes necesarios para efectuar las inversiones cuestionadas,
implica que ha hecho caso omiso a la norma impuesta por el artículo 21 del
Código Tributario, ya que éste no puede eludir o, como señala la norma,
"prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos".
Expresa que los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo legal dan
la pauta para establecer los elementos contables que han de servir de base a las
declaraciones del contribuyente. En las especie, tales normas no excluyen o
determinan sistemas específicos conforme a los cuales debe llevarse la
contabilidad de un contribuyente. Por ende, no habiéndose declarado no fidedigna
la contabilidad señalada, debe estarse perentoriamente a ella, con todos los
defectos o virtudes que la misma pueda tener, siendo por tanto una prueba
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indivisible al respecto. Los libros obligatorios que la ley exige se encuentran
presentes en la contabilidad y en ellos se encuentran registrados los hechos
contables, coincidentes con la documentación que los sustenta.
Expresa que por otra parte, en la forma de proceder para
"inferir" que el contribuyente obtuvo ingresos ajenos a la contabilidad para efectuar
tales inversiones, se utilizó una serie de deducciones fundadas en una premisa
falsa, deducciones que no pueden efectuarse ya que la norma del articulo 47 del
Código Civil dispone que presumir es "el hecho que se deduce de ciertos
antecedentes o circunstancias conocidas". Tal como se demostró en la explicación
de los hechos contables y financieros, se omitió tomar en consideración la
disponibilidad de fondos que la misma contabilidad demostraba y se recurrió a una
intrincada suposición de hechos.
Indica que es importante tener presente que la reclamante no
requiere acreditar la permanencia de los recursos con los cuales se hicieron las
inversiones cuestionadas dentro del período de un año que el Servicio acepta
conforme a la Circular referida a "Instrucciones sobre fiscalización de
inversiones".
Señala el reclamante que la documentación acompañada y
aquella que estructura la contabilidad de la empresa ha sido llevada de
conformidad a la normativa contemplada en la legislación comercial contenida en
las normas de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y en especial,
lo dispuesto en el artículo 39 del citado Código al disponer que la prueba
justificada con los libros de contabilidad es indivisible de modo que ha de estarse a
ellos para justificar no solo las inversiones realizadas sino que el origen de los
fondos con las que se hicieron.
Alega que toda la documentación en virtud de la cual se ha
confeccionado la contabilidad ha sido debidamente comprobada y refleja
acertadamente la situación patrimonial de la contribuyente. Toda esta
documentación aportada y asentada así como la actuación de la reclamada ha
sido siempre realizada bajo el concepto de la buena fe, a que se refiere el artículo
707 del Código Civil, de modo que la documentación acompañada y en virtud de la
cual se han asentado los hechos económicos demuestra la veracidad de lo
afirmado en cuanto a que se contó con la disponibilidad de fondos para efectuar
las inversiones que se cuestionan.
Señala que los fondos utilizados para efectuar las referidas
inversiones, han estado en el patrimonio desde que se fueron generando en los
diversos ejercicios comerciales, posesión que se ha mantenido permanentemente
y sin interrupciones. Por consiguiente, la norma contemplada en el artículo 719 del
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Código Civil, es aplicable plenamente en la especie y la misma, en relación a la
Circular del Servicio antes citada, demuestra que si bien las inversiones realizadas
han sido variadas no por ello se ha perdido la posesión de las mismas, inversiones
que se han ido renovando constantemente y en diversos instrumentos, sin que
éstos hayan sido retirados de la contabilidad. Por ello conceptualmente, se
encuentra acreditada la "posesión inicial", la "posesión intermedia" y "posesión
final", siendo todo ello hechos debidamente contemplados y asentados en la
contabilidad de la reclamante.
Indica el reclamante que conforme lo dispone el artículo 1698
del Código Civil corresponde el Servicio de Impuestos Internos acreditar su
afirmación en cuanto que las inversiones fueron hechas con el aserto que
menciona en cuanto que los fondos "corresponden a retiros encubiertos, a titulo
personal y no empresarial, de las utilidades tributables mantenidas en la empresa
no declarados por la contribuyente oportunamente".
Sostiene que el ordenamiento tributario dispone que es el
contribuyente el obligado a hacer las correspondientes declaraciones ante el
Servicio por los hechos que tienen incidencia impositiva. De esta concepción
emanan una serie de consecuencias jurídicas, como punibles, prescriptivas,
veracidad, etc. Es decir, se le entrega al contribuyente el deber de declarar la
existencia de los hechos gravados por él realizados en el período, todo ello
conforme a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, los que en la
especie se encuentran reflejados en los antecedentes contables acompañados.
Manifiesta el reclamante que si el Servicio presume del
contribuyente hechos con consecuencias tributarias, los que ha deducido de
supuesta información contable y dado que no ha declarado ésta como no
fidedigna, debe justificar conforme a los medios probatorios que la ley establece,
la veracidad de sus supuestos o el origen del hecho desde el cual se infiere.
Continúa señalando que por ello, la norma del artículo 21 del
Código Tributario no podría tener aplicación, en lo que dice relación a aquellas
determinaciones de la obligación tributaria que, sea en virtud de la ley impositiva o
derivadas de las facultades de que ha sido investida, son practicadas por la
administración.
Indica que el Servicio, para justificar y fundamentar lo obrado,
señala que "al revisar el Libro de Contabilidad Americana se observa que en la
cuenta Caja no se encuentran contabilizadas las inversiones en Fondos Mutuos
supuestamente cubiertas con el saldo caja como señala el contribuyente". Mas
adelante expresa: "que el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus
rentas mediante contabilidad completa, por lo tanto, solo es aceptable la
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justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión cuando en los
registros contables que la conforman, figuren retiros de dinero por una suma
equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas en que estos se
produjeron". Como mas adelante señala el Servicio que al no encontrarse
incorporadas estas inversiones en la contabilidad "no es factible determinar los
movimientos reales de entrada y salida de dinero y conocer el real flujo de la Caja
puesto que no existe ningún registro contable de respaldo".
Señala que esta larga explicación no es correlativa con el
hecho que en definitiva se sanciona, ya que este queda constituido por
"inversiones en fondos mutuos" efectuados con "retiros encubiertos, a titulo
personal y no empresarial de las utilidades tributables mantenidas en la empresa
no declarados por la contribuyente oportunamente".
Por último señala que esta conclusión a que arriba el Servicio
es evidentemente errada, por cuanto los valores depositados en fondos mutuos
corresponden a disponibilidades de la empresa destinadas a solventar
desembolsos cuando ellos sean requeridos, valores que se encuentran
debidamente justificados en los antecedentes contables de la empresa, y,
consecuentemente, corresponden a inversiones efectuadas como empresaria y no
a título personal por la contribuyente como lo afirma el Servicio.
A fojas 101 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2011,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes
argumentos:
Con fecha 28 de Abril 2011, se practica Citación N° 23, en la
cual se le solicita justificar, entre otras materias, lo siguiente: Año Tributario 2010,
origen de los fondos para financiar inversiones en fondos mutuos por $85.000.000,
con fecha 16.12.2009; por $13.405.141, con fecha 15.09.2009; por $30.000.000
con fecha 04.09.2009; por $ 17.688.539 con fecha 27.10.2009; por $18.900.841,
con fecha 07.09.2009, declaradas por la administradora de fondos mutuos, Rut
96.667.040-1. Año Tributario 2009, origen de los fondos para financiar inversiones
en fondos mutuos por $15.000.000 con fecha 10-04-2008. Año Tributario 2008,
origen de los fondos para financiar inversiones en fondos mutuos por $ 55.968.911
con fecha 08 y 10 de Octubre de 2007, según información declarada por su
administradora de fondos mutuos. Conforme contabilidad presentada por el
contribuyente, estas inversiones no se encuentran contabilizadas en la cuenta
caja.
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El 27 de Mayo de 2011 la contribuyente presenta respuesta a
la Citación, sin embargo con los antecedentes aportados no es posible desvirtuar
completamente las objeciones planteadas en la Citación por lo que se procede a
dictar las liquidaciones N° 128 a 137 de fecha 29 de Julio de 2011.
Respecto de los argumentos del reclamo, señala que Doña
Elizabeth Monnard Pinto, es una contribuyente que declara sus rentas en primera
categoría con obligación de llevar contabilidad completa, agregándose a su
respecto que también se encuentra obligada al Impuesto Global Complementario y
al Impuesto a las Ventas y Servicios.
Indica que la ley es muy clara en señalar que tratándose de
inversiones, gastos y desembolsos del giro de la empresa, el contribuyente deberá
probar su origen mediante contabilidad. Por lo tanto, señala, se encuentra
obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, siendo
aceptable la justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión cuando
en los registros contables que la conforman, figuren retiros de dinero por una
suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas en que éstos se
produjeron.
En el caso de autos, indica, las inversiones corresponden a
Fondos Mutuos, es necesario señalar que en ningún caso tal inversión puede ser
considerada como perteneciente a la caja, toda vez que corresponden a valores
negociables que forman parte del patrimonio de una empresa, pueden ser a corto
y/o a largo plazo.
Señala que en el caso que se efectúe un rescate es
totalmente posible que eso sea reconocido en la cuenta caja, lo mismo que si se
produce un retiro para financiar dichas inversiones. La contribuyente señala que
dichas inversiones en algunos casos le produjeron pérdidas, respecto de las
cuales no contabilizo los menores valores, situación que no hace más que
reafirmar el hecho de que las inversiones en Fondos Mutuos no se encuentran
contabilizadas, siendo obligatorio para la contribuyente hacerlo.
Por otra parte, indica, es preciso aclarar que la contribuyente
registra en su contabilidad los ingresos provenientes de la actividad hotelera y
arriendo de bienes raíces, sin embargo, no existen los registros contables respecto
de las inversiones en Capitales Mobiliarios, esto es, no existen movimientos de
débito y crédito por operaciones relacionadas con inversiones en fondos mutuos.
A mayor abundamiento, señala, es el propio contribuyente el
que reconoce en su escrito de reclamación el hecho de que su contabilidad
adolece de omisiones al no registrar las operaciones relativas a inversiones. Que
no es factible determinar los movimientos reales de entrada y salida de dinero y
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conocer el real flujo de la caja puesto que no existe ningún registro contable de
respaldo, sobre todo si se utiliza para la inversión cuentas corrientes personales
que no se encuentran incorporadas en la contabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, indica, la contribuyente arrastra a la
fecha un saldo importante de Utilidades Tributables $464.368.240 que no es
proporcional con los retiros declarados en los años 2007; 2008 Y 2009 de
aproximadamente $ 21.311.774; $ 9.726.069 y $ 9.572.757 respectivamente.
Alega que tiene aplicación el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, ya que mediante Citación N° 23 de fecha 28 de Abril de 2011, se
solicitó a la contribuyente, se sirviera a aclarar las objeciones señaladas en dicho
acto administrativo. Por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que
acompañara un conjunto de documentos que indica y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisible aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo''. De acuerdo a lo señalado, no podrán
ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes
solicitados a la reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, este no
los acompañó íntegramente dentro del plazo legal.
Agrega que el fundamentos de derecho de la liquidación
reclamada, se encuentra en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
que el onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830 de 1974,
corresponde al contribuyente. En relación con estas normas, los fondos mutuos no
fueron contabilizados de manera regular, con lo cual no se regulo dicha
contabilidad a la práctica contable y por lo tanto no se ha acreditado el real
movimiento y resultado del negocio, por lo que su contabilidad no tiene el carácter
de fidedigna. Finalmente, agrega, es preciso considerar el artículo 38 del Código
de Comercio que señala "Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y
no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos".
En mérito de lo expuesto y las normas legales citadas, solicita
se confirmen las liquidaciones N° 128 a N° 137 de 29 de Julio 2011, de la
Dirección Regional IV Región, con expresa condenación en costas.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a
continuación se detalla, y se ordenó formar cuaderno separado respecto de la
alegación del Servicio de Impuestos Internos sobre la aplicación de lo dispuesto
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en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, cuya resolución se dejó para
la sentencia definitiva.
PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES
La reclamante presentó los siguientes documentos: copia de
notificación n° 1131069 de fecha 29 de julio de 2011, que rola a fojas 1; copia de
las liquidaciones reclamadas que rolan de fojas 2 a 18; impresión de detalle sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a fojas 19 y 20; impresión de
detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a fojas 21;
impresión de detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a
fojas 22; copia de comprobante de depósito por $21.323.459 y de razón de pago
por la misma suma, que rolan a fojas 23; copia de solicitud de vale vista, que rola
a fojas 24; cuadro resumen de intereses u otras rentas expresados en moneda
nacional del banco Corpbanca, que rola a fojas 25; certificado sobre intereses por
depósito a plazo del banco Corpbanca, que rola a fojas 26; copia de solicitud
anticipada de retiro de fondos, del banco Corpbanca, que rola a fojas 27; copia de
comprobante de depósito a plazo renovable endosable en dólares, que rola a fojas
28; certificado cuotas Cruz del Sur, que rola a fojas 29 y 30; dos impresiones del
estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rolan a fojas
31 y 32; copia de solicitud de rescate n° 40628 que rola a fojas 33; tres
impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur,
que rolan a fojas 34, 35 y 36; copia de solicitud de rescate n° 41295 que rola a
fojas 37; copia de solicitud de rescate n° 41296 que rola a fojas 38; dos
impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur,
que rolan a fojas 39 y 40; copia de solicitud de rescate n° 37509 que rola a fojas
41; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur,
que rola a fojas 42; copia de solicitud de rescate n° 48720 que rola a fojas 43;
impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que
rola a fojas 44; copia de solicitud de rescate n° 47102 que rola a fojas 45; copia de
solicitud de rescate n° 50451 que rola a fojas 46; copia de contrato de suscripción
de cuotas n° 65.960, que rola a fojas 47; impresión del estado de cuenta de la
reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 48; copia de solicitud de
rescate n° 42911 que rola a fojas 49; copia de solicitud de rescate n° 50940 que
rola a fojas 50; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos
Cruz del Sur, que rola a fojas 51; copia de solicitud de rescate n° 47986 que rola a
fojas 52; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del
Sur, que rola a fojas 53; copia de solicitud de rescate n° 47100 que rola a fojas 54;
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copia de solicitud de rescate n° 47101 que rola a fojas 55; copia de solicitud de
rescate n° 48020 que rola a fojas 56; impresión del estado de cuenta de la
reclamante Fondos Mutuos Cruz del Sur, que rola a fojas 57; copia de solicitud de
rescate n° 41534 que rola a fojas 58; copia de solicitud de rescate n° 50936 que
rola a fojas 59; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos
Cruz del Sur, que rola a fojas 60; copia de solicitud de rescate n° 42912 que rola a
fojas 61; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del
Sur, que rola a fojas 62; copia de solicitud de rescate n° 50938 que rola a fojas 63;
dos impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del
Sur, que rolan a fojas 64 y 65; copia de solicitud de rescate n° 54684 que rola a
fojas 66; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del
Sur, que rola a fojas 67; copia de solicitud de rescate n° 77112 que rola a fojas 68;
dos impresiones del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del
Sur, que rolan a fojas 69 y 70; copia de solicitud de rescate n° 59803 que rola a
fojas 71; impresión del estado de cuenta de la reclamante Fondos Mutuos Cruz del
Sur, que rola a fojas 72; copia de solicitud de rescate n° 76985 que rola a fojas 73;
fotocopia de dos comprobantes de depósitos del banco de Chile, que rolan a fojas
74; impresión de cartola de movimientos en fondos mutuos Santander Asset
Management, que rola de fojas 75 a 81; tablas de flujo efectivo de la reclamante
por los años 2007, 2008 y 2009 que rolan de fojas 137 a 139; copia autorizada del
libro de contabilidad americana desde el folio 47 vuelta a folio 69, que corresponde
al periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 a diciembre de 2009, el
cual se guardó en custodia en secretaría del Tribunal.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
notificación de citación N° 23, folio n° 1130805 que rola a foja 161; copia de
citación n° 23 que rola de fojas 162 a 164; cartilla SIIC de la reclamante que rola
de fojas 165 a 174; resumen de inversiones en fondos mutuos de la reclamante
que rolan de fojas 175 a 179; copia de resolución exenta n° 171 del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 26 de diciembre de 2008, que rola de fojas 180 a
183; declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante de los años tributarios
2007, 2008 y 2009 que rolan de fojas 184 a 186; jurisprudencia de la tercera sala
de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 1.266-2006, que rola de fojas 398
a 402; sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, en
autos RIT GR-04-00005-2011, que rola de fojas 525 a 528 vta.; sentencia dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en autos RIT GR-04-00005-2011,
que rola de fojas 529 a 536 vta.;
La parte reclamante presentó a los siguientes testigos: Enrique
Berrios Campos, cédula de identidad n° 5.665.097-0, contador, domiciliado en
10
calle Sotero del Río n° 822, Santiago, cuya declaración rola de fojas 142 a 143;
Omar Daza Zárate, cédula de identidad n° 4.195.544-9, contador, domiciliado en
Cordovez n° 972, oficina A-6, La Serena, cuyas declaraciones rolan a fojas 191 y
192; y Beatriz Jimena Lira Moya, cédula de identidad n° 7.042.043-0, domiciliada
en Magdalena 121, Las Condes, Santiago, cuyas declaraciones rolan a fojas 662.
La parte reclamada presentó a los siguientes testigos: Sergio
Johnny Aguilera Ochoa, cédula de identidad n° 7.679.420-0, contador público y
auditor, domiciliado en calle Arturo Prat 305, Arica, cuyas declaraciones tomadas
ante el tribunal exhortado Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota,
rolan de fojas 316 a 317 vta.; Christian Soto Torres, cédula de identidad n°
12.760.959-4, domiciliado en San Martín n° 80, piso 3, Puerto Montt, cuyas
declaraciones rolan de fojas 518 a 519;
De fojas 193 a 195 rola respuesta a oficio remitida por el
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, por el cual remite
declaraciones rectificatorias presentadas por la reclamante para los años
tributarios 2008 y 2009.
De fojas 324 a 392 rola respuesta a oficio remitida por Cruz
del Sur Administradora Generales de Fondos S.A.
De fojas 198; 542 a 543 y 544, rolan respuestas a oficios
remitidas por el Banco Santander Chile.
A fojas 403 y siguientes y 667 la parte reclamada y
reclamante, respectivamente, presentaron sus observaciones a la prueba de
autos.
A fojas 665, con fecha cinco de marzo de 2012, se ordenó
traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 82, con fecha 14 de noviembre de 2011, doña
Elizabeth Monnard Pinto, ya individualizada, reclama las liquidaciones números
128 al 137, ambas inclusive, notificadas con fecha 29 de julio de 2011, emitidas
por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se
determinan diferencias por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas
ascendentes a la suma de $182.672.877. Estas liquidaciones se fundan en las
normas de los artículos 70 de la Ley de la Renta, y 76 inciso segundo de la Ley
sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del origen de los fondos empleados
en inversiones efectuadas en fondos mutuos entre los años comerciales 2007 y
2009.
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2°.- Que el reclamo, reproducido en extenso en la parte
expositiva, se sustenta en lo siguiente:
a.- Que el dinero empleado en las inversiones proviene de la
caja, ya que siempre ha utilizado el concepto “caja” como disponibilidad de fondos
para los requerimientos empresariales independiente donde se encuentre, ya sea
en moneda nacional o extranjera, dinero en banco, depósitos a plazo, e
inversiones en fondos mutuos. Que sus ingresos no sólo provienen de su actividad
de empresaria hotelera y de renta de arrendamiento de bienes raíces, sino
también, de inversiones en depósitos a plazo y fondos mutuos, y en lo que
respecta al origen de los fondos cuestionados, éstos provienen de la enajenación
de bienes raíces, lo cual se encuentra consignado en la contabilidad, en el folio n°
45 del libro diario mayor se encuentra la enajenación de los inmuebles roles 961-
515, 961-584 y 961-545, por $45.924.875.
b.- Que el Servicio ha hecho caso omiso del artículo 21 del
Código Tributario ya que prescindió de los antecedentes presentados por el
reclamante; no habiéndose declarado no fidedigna su contabilidad debe estarse a
ella perentoriamente, con todos los defectos y virtudes que la misma puede tener,
siendo una prueba indivisible al respecto.
c.- Que no corresponde que se le aplique el impuesto al valor
agregado.
d.- Que la liquidación n° 128 se encuentra prescrita.
3°.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2011, a fojas 101, el
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, evacuó el
traslado de autos solicitando el rechazo del reclamo, con costas, por los
argumentos que se expresaron en la parte expositiva y que se pueden resumir en
los siguientes:
a.- Que la reclamante es un contribuyente que tributa en
primera categoría, por lo que está obligada a llevar contabilidad completa, además
se encuentra obligada al impuesto global complementario y al impuesto al valor
agregado. Por lo tanto, es aceptable la justificación del origen de los fondos
aplicados a la inversión cuando en los registros contables, figuren retiros por una
suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas en que éstos se
produjeron. En ningún caso tal inversión puede ser considerada como
perteneciente a la caja, toda vez que corresponden a valores negociables que
forman parte del patrimonio de una empresa, pudiendo ser a corto y/o a largo
plazo. Estos movimientos en fondos mutuos no se encuentran contabilizados en la
cuenta caja de la reclamante, donde sí se encuentran los movimientos propios de
la actividad hotelera y de arriendo de bienes raíces. Debido a esta situación, se
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procedió a emitir las liquidaciones reclamadas ya que, al no estar registradas las
inversiones en fondos mutuos en la contabilidad, no es posible determinar los
movimientos reales de entrada y salida de dinero y conocer el real flujo de la caja,
puesto que no existe ningún registro contable de respaldo, sobre todo si se utilizan
cuentas corrientes personales que no se encuentran incorporadas en la
contabilidad.
b.- Que se debe aplicar al reclamante lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes solicitados
expresa y determinadamente en la citación, y que no obstante disponer de ellos,
no fueron aportados por el contribuyente en la etapa administrativa.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario.
4°.- Que, en el escrito en que evacúa el traslado, fojas 299 y
siguientes, el Servicio de Impuestos Internos solicita la aplicación al reclamante de
lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, indicando que
mediante Citación N° 23 de fecha 28 de Abril de 2011, se solicitó a la
contribuyente se sirviera aclarar las objeciones señaladas en dicho acto
administrativo, por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que
acompañara los siguientes documentos: Carné de Identidad o Cédula de Rut,
según corresponda; en caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la
representación por escrito; escrituras de sociedades de la Segunda Categoría en
las que participa; documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en
revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener
incidencia en la Inversión; libro de ingresos y egresos; balance Tributario de 8
columnas y Estado de resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de Internet); certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos; certificado N° 4 sobre situación tributaria de los dividendos recibidos por
acciones en custodia; certificado N° 5 sobre citación tributaria de retiros y gastos
rechazados; certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza; certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de
Inversiones en Fondos Mutuos; certificados sobre retiros efectuados de las
cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N° 3.500 de
1980 sujetas a las disposiciones generales de la Ley de Renta; certificado N° 11
sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras
de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815 y
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Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL N° 1.328/76 no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; certificado
N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/ 89, Fondos
de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según el
Artículo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en el art. 57 de la Ley de Renta; certificado N° 24 sobre movimiento
anual de las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del
Artículo 42 bis de la Ley de Renta; otros libros de contabilidad; comprobantes de
pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara;
certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros;
comprobante de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se
declara por sociedades a las que pertenece que declare en base a renta presunta
o contabilidad simplificada; libro FUT; certificado N° 5 sobre situación tributaria de
retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros; balance clasificado o balance tributario de 8
columnas; y ajustes a la Renta Líquida Imponible. Conforme la norma legal
indicada, sostiene el Servicio, no podrán ser admitidos en la etapa procesal
correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la
citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación, este no los acompañó íntegramente
dentro del plazo legal.
5°.- Que, evacuando el traslado dado al efecto, la reclamante
solicita el rechazo de la solicitud atendido que la documentación le fue requerida
en forma genérica, por lo que no se cumple el supuesto de la norma. Agrega que,
de haber solicitado los documentos en forma específica, el Servicio habría
expresado en forma detallada y específica cuáles documentos son aquellos que
no pueden ser considerados en este juicio y así la reclamante sabría
procesalmente la situación que le afecta, de lo contrario es atentatorio al debido
proceso.
6°.- Que la norma cuya aplicación se solicita, dispone: No
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
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dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables. // El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
7°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglo
sajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia
administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el
curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, no los
descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer
en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no
serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser
determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de
esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción
terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de
los requisitos legales para que opere.
8°.- Que las exigencias que la norma antes escrita exige
claramente, son las siguientes: a.- citación del artículo 63, válidamente emitida; b.-
que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas; c.- que la solicitud sea determinada y específica; d.-
que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- que no los acompañe
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- que el
contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a
causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de
una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que
sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que
efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre
puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o
tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la
etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes
o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias
pretensiones de dichos antecedentes.
9°.- Que, según se observa en la citación 23 de 28 de abril de
2011, que rola a fojas 162 y siguientes, efectivamente se solicitó los antecedentes
que se copió en el considerando 4°, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en
la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con
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toda claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se
refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el
documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad.
En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose
de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la
información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el
antecedente que se le solicita, como es el caso de los siguientes:
1.- “Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda”;
en este caso ni siquiera se indica a qué personas debiera corresponder el
documento;
2.- “En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la
representación por escrito”; el carácter potencial le resta toda posibilidad de
considerar que fue una petición determinada y específica, además, por referirse a
una obligación de terceros, resulta improcedente que se le exija al contribuyente;
3.- “Escrituras de sociedades de la Segunda Categoría en las
que participa”, si no se sabe por el Servicio en cuáles participa, tampoco puede
pedirle con la precisión requerida las escrituras correspondientes;
4.- “Documentación que acredite origen de los fondos
aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año
tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que
pueda tener incidencia en I”, no solamente se dejó inconclusa la solicitud, lo que
impide una adecuada comprensión, sino que hablar genéricamente de
documentación que acredite algo, equivale a pedir todo y nada a la vez, por la
vaguedad y falta, precisamente, de determinación y precisión;
5.- “Libro de ingresos y egresos”, no se indica, al menos, los
periodos a que debiera referirse, en circunstancias que el Servicio incluso cuenta
con la información de fecha en que fue autorizado cada libro y los folios que
comprende;
6.- “balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados
(el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet)”, no se
expresa el periodo al que se refiere el requerimiento;
7.- “certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos, certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados. certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza. certificado N° 10 sobre
Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. certificados N° 9 sobre
retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo
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21 del DL N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la
Renta. certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL N°
1.328/76 no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art.
57 bis de la Ley de la Renta. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de
beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de
Inversión de la Ley N° 18.815/ 89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la
misma ley y Fondos Mutuos según el Artículo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos
al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el art. 57 de la Ley de Renta.
certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del Artículo 42 bis de la Ley de Renta”. Además
que no se expresa el periodo al que se refiere el requerimiento, todos estos
antecedentes están condicionados a que efectivamente la contribuyente debiera
contar con tales certificados, lo que se ignora.
8.- “Otros libros de contabilidad”, es evidente que no se puede
considerar una solicitud precisa y determinada si no se indica cuáles serían esos
otros libros;
9.- “Comprobantes de pago de contribuciones canceladas en
el ejercicio comercial que se declara”, olvida indicar respecto de qué inmuebles y
el periodo al que se refiere;
10.- “Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros.”, valga lo dicho respecto de los certificados del número 7,
además, se trata de la identificación general del certificado en cuestión, pero no de
un antecedente preciso y determinado de la contribuyente que haya sido requerido
por el Servicio;
11.- “Comprobante de contribuciones canceladas en el
ejercicio comercial que se declara por sociedades a las que pertenece que declare
en base a renta presunta o contabilidad simplificada”, valga lo dicho respecto del
número 9;
12.- “Libro FUT”, no se expresa el periodo al que se refiere el
requerimiento, ni fecha de autorización del libro, ni sus folios, pese a que esa
información es fácilmente rescatable en las bases de datos del Servicio;
13.- “Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
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acciones y comuneros”, este certificado ya se había solicitado antes, por lo que
nos estamos a lo dicho a su respecto en el punto 10;
14.- “Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas (el
cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet)”, no se expresa
el periodo al que se refiere el requerimiento; y
15.- “Ajustes a la Renta Líquida Imponible (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet)”, no se expresa el periodo al
que se refiere el requerimiento.
10°.- Que, además de lo dicho en la consideración anterior,
tampoco se cumple con otra exigencia de la norma, esto es, que los antecedentes
que se requiere, tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas. Como se
puede observar del listado que se escribió en la citación, en su mayoría no
cumplen con esta exigencia, en cuanto no precisan el periodo, el contribuyente, el
proceso de fiscalización en que inciden, etc. En cambio, parece un listado general
y teórico de posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en una
fiscalización, en que con igual liviandad se podría pretender todo antecedente
probatorio que exista o pudiera existir en poder del reclamante y de esta forma, si
no los acompaña, dejarlo sin la posibilidad de demostrar su pretensión.
11°.- Que, además, la solicitud que se formula por el Servicio
al evacuar el traslado, no individualiza ninguna pieza del proceso en particular,
sino más bien, copia lo que se indica en la citación n° 23 que antecede a las
liquidaciones reclamadas. Además de que la individualización, como quedó dicho
antes, es de carácter general, muchos de estos antecedentes, no han sido
acompañados al proceso, por lo que mal podría decretarse su inadmisibilidad.
Para que el tribunal aplique lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132, es
necesario que se alegue por quien invoca la sanción, señalando respecto de
cuáles antecedentes se debe hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la
especie. En efecto, el Servicio no determina respecto de qué antecedentes del
proceso se solicita la inadmisibilidad y es de de toda lógica que no puede
solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que no han sido acompañados al
proceso. Quede dicho a mayor abundamiento que, en la especie se ha
configurado una suerte de renuncia tácita por parte del Servicio, en cuanto sus
pretensiones se han sustentado en parte de los documentos que luego se pide no
se admitan. Conforme esto y lo indicado en las consideraciones anteriores, esta
alegación del Servicio no podrá prosperar en los términos en que ha sido
formulada.
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En cuanto a la aplicación del Impuesto al valor agregado y
la prescripción.
12°.- Que, respecto a la alegación de la parte reclamante en
cuanto a que no corresponde gravar con impuesto al valor agregado a las
inversiones en fondos mutuos por las cuales se emiten las liquidaciones
reclamadas, cabe señalar que el artículo 76 inciso segundo de la ley de Impuesto
al Valor Agregado, establece que “las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los
contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán
gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio,
salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades
exentas o no afectas a los referidos tributos.” De esta forma, de establecerse que
el contribuyente ha dejado de tributar en el impuesto a la renta respecto de
ingresos que no se justifica su origen en los términos del artículo 70 de la Ley de
la Renta, las diferencias deben afectarse también con el impuesto a las ventas y
servicios. Esto obedece a que, cuando un contribuyente no prueba el origen de los
fondos que emplea en una inversión o gasto, junto con presumirse que se trata de
rentas que no han tributado, de ser el caso que la actividad principal del
contribuyente se encuentra afecta a IVA, también se presume que no se pagó éste
tributo por las ventas o servicios que originaron las rentas.
13°.- Que, no obstante lo anterior, por haberlo alegado el
reclamante y conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, es
necesario determinar si la liquidación número 128, se refiere a un periodo tributario
comprendido dentro de los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del
Código Tributario. Tratándose del periodo tributario octubre del año 2007,
correspondiente al impuesto al valor agregado, conforme la regulación del referido
artículo 200, los tres años de plazo que deben contarse desde la expiración del
plazo legal para efectuar el pago, en la especie, 12 de octubre de 2007, vencieron
el 12 de octubre de 2010, antes siquiera de efectuarse la citación del artículo 63
del Código Tributario, por lo que se dará lugar a declarar la prescripción de los
impuestos a que se refiere la liquidación 128.
En cuanto al fondo.
14°.- Que, conforme ha quedado planteada la discusión,
resulta importante traer al frente la norma sustancial que ha servido de
fundamento a las liquidaciones de autos, esto es, el artículo 70 de la Ley de la
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Renta. Conforme este artículo, en la parte que resulta pertinente al caso en estudio,
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
15°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia
legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se
financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos
gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que
legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones,
etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no
constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso
de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo
normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la
contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso
indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de
bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso
en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del
legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como
quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión,
si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es
posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad.
16°.- Que, para la solución del asunto es necesario dejar
constancia que se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a
la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se
explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos,
desembolsos o inversiones que se señala en las liquidaciones de autos, esto es,
correspondientes a fondos mutuos, por los montos y en las fechas que se señala en
dichas liquidaciones. Los desembolsos, no cuestionados en cuanto a que
efectivamente se tomaron los fondos mutuos, aparecen acreditados con el conjunto
de documentos aportados al proceso por las partes y que se detalló en la parte
expositiva.
17°.- Que no obsta a lo indicado en la consideración anterior,
que efectivamente ha existido una inversión, el que esta inversión ha consistido en
depósitos en fondos mutuos. Si bien en principio, tal como lo ha resuelto la Ilustre
Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa Rol 449-2005, los fondos mutuos
pueden constituir una opción para el destino transitorio de dineros frente al
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depósito en cuenta corriente o custodia en caja fuerte, por indicar las más
comunes, en que el depósito en fondos mutuos no saca del flujo del negocio a los
dineros, ello no es así cuando efectivamente constituye una modalidad de
inversión. Consecuentemente, para que este razonamiento pueda aplicarse al
caso sub-lite, es necesario que dichos movimientos en fondos mutuos estén
registrados en la contabilidad, sobre todo en el caso de contribuyentes obligados a
determinar su renta en base a contabilidad completa, y que no se trate de una
inversión, atendido el giro o actividad del contribuyente.
18°.- Que, en tal sentido, sostiene la reclamante que el dinero
empleado en las inversiones proviene de la caja, ya que siempre ha utilizado el
concepto “caja” como disponibilidad de fondos para los requerimientos
empresariales independiente donde se encuentre, ya sea en moneda nacional o
extranjera, dinero en banco, depósitos a plazo, e inversiones en fondos mutuos.
Sin embargo, en la especie se ha tratado de una inversión de aquellas que hacen
aplicable el citado artículo 70, ya que como la propia reclamante sostiene, sus
ingresos no sólo provienen de su actividad de empresaria hotelera y de renta de
arrendamiento de bienes raíces, sino también, de inversiones en depósitos a plazo
y fondos mutuos; así lo demuestra por lo demás la habitualidad en esa actividad
lucrativa y los montos invertidos, por lo que no es posible considerar esta inversión
como una existencia de la caja.
19°.- Que, en cuanto a la explicación que el contribuyente da
respecto del origen de los fondos, resulta necesario tener presente previamente la
organización empresarial que posee la reclamante y que consiste en la de
empresario individual, es decir, es la misma reclamante quien, como persona
natural desarrolla una actividad comercial, iniciando actividades al efecto en el
Servicio de Impuestos Internos, en los giros respectivos y que para efectos
tributarios, se debe distinguir entre la persona natural y la empresa, aunque en los
hechos se trate de la misma persona. Esta división tiene el sentido y la finalidad de
determinar la carga impositiva del contribuyente, ya que mientras los fondos se
mantengan en la empresa, pagarán el impuesto de primera categoría, mas no los
impuestos personales, en este caso el global complementario, el cual se
devengará sólo cuando los dineros sean retirados de la “empresa”, para
destinarlos al consumo, entendiendo éste en el sentido más amplio. Es por esto
que si bien, en los hechos aparece una misma persona como “empresa” y persona
a la vez, debe existir una distinción, un límite entre la una y la otra, para efectos
tributarios, ya que de ello se desprende cual será su carga impositiva.
20°.- Que, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le
correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
21
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en
autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y
formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el
contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que no resultó
satisfactoria.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que
causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, La
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
21°.- Que, conforme se ha venido razonando, cobra relevancia
la contabilidad de la reclamante, ya que en su calidad de empresario individual, y
al estar su giro dentro de las rentas individualizadas en el artículo 20 de la Ley de
la Renta, tributa de acuerdo a las reglas de la primera categoría, y por ende debe
cumplir las obligaciones respectivas, entre ellas, la de llevar contabilidad completa.
No así como persona natural, ya que, en esta calidad y como contribuyente de los
impuestos personales, en este caso global complementario, tributará por los
retiros que efectúe desde su “empresa” y no estaría obligada a llevar otra
contabilidad más que la de su empresa. De esta forma, habiéndose efectuado las
inversiones en fondos mutuos a nombre de la reclamante, bien podrían estar
hechas a título personal o en su rol de empresaria, ya que no existe más división
entre ambas que la determinada por la contabilidad.
22°.- Que, los movimientos en Fondos Mutuos por los cuales
se efectuaron las liquidaciones reclamadas, no se encuentran registrados en la
contabilidad. De las copias autorizadas del libro de contabilidad americana de la
reclamante, acompañado por ésta a los autos, y guardado en custodia en
Secretaría del Tribunal, solamente se puede apreciar una anotación en el folio 53
cuya glosa indica “Asiento de orden que justifica Fondos Mutuos incluidos en caja
Cruz del Sur 55968911”. De esta anotación no puede desprenderse que los
movimientos en Fondos Mutuos por los cuales se efectuaron las liquidaciones
22
reclamadas se encuentran registrados en la contabilidad, ya que como consta en
autos, de los propios detalles presentados por la reclamante, de las liquidaciones
reclamadas, y de los oficios respondidos por la empresa Cruz del Sur y Banco
Santander que rolan de fojas 324 a 392 y 542 a 543 respectivamente, dichos
movimientos revisten más complejidad.
23°.- Que, en este sentido, habiendo quedado establecido en
la causa que las inversiones en fondos mutuos respecto de las cuales se
realizaron las liquidaciones reclamadas, no se encuentran registradas en la
contabilidad de la reclamante, cobra significación lo que indica el artículo 132
inciso 15° del Código Tributario que dispone: “En aquellos casos en que la Ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”. En consecuencia, lo que debiera ser la
principal prueba de la alegación de la reclamante, esto es, que el origen de los
fondos se encuentre en la caja de la empresa, no existe. Al respecto, los principios
contables citados por el reclamante en su libelo, esto es, “Contribuyentes
obligados a llevar contabilidad completa” y de la “Continuidad de la posesión del
dinero”, en ningún caso lo eximen o liberan de llevar las operaciones en Fondos
Mutuos a la contabilidad, ya que esta es la única forma de determinar el flujo real
de los recursos, y por ende de determinar su carga tributaria.
24°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto
a que el Servicio no habría objetado de no fidedigna su contabilidad, por lo que
debe estarse a ella “con todos sus defectos y virtudes” siendo una prueba
indivisible al respecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de
Comercio, ésta no puede ser aplicable en su favor, ya que precisamente según la
propia reclamante reconoce, los movimientos en fondos mutuos cuestionados por
el Servicio de Impuestos Internos, fueron omitidos de dicha contabilidad.
25°.- Que, como se ha venido razonando, no basta que en la
cuenta caja de la contabilidad, que la reclamante lleva en su calidad de
empresaria individual y contribuyente del impuesto de primera categoría, existan
los fondos suficientes para realizar las inversiones en fondos mutuos cuya
justificación es materia de estos autos, ya que al no estar contabilizadas dichas
inversiones en los instrumentos financieros señalados y sus movimientos
sucesivos, para entender justificados los mismos, deben existir retiros desde el
establecimiento empresarial, que coincidan con esos montos. Como consecuencia
de la omisión en la contabilidad, no pueden entenderse parte de la caja de la
empresa, por lo que al estar fuera, en poder de la persona natural, deben
justificarse, con recursos que también tengan esa misma calidad, es decir, que
hayan sido retirados desde la empresa, ya que se entiende que estos bienes han
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pagado previamente los impuestos personales respectivos. En definitiva, es
perfectamente posible que se haya empleado en las inversiones, fondos que no
han tributado y que para explicarlas se pretenda justificarlo con valores que
contablemente no han sido tocados para los efectos que se señalan.
26°.- Que, en lo que a la acreditación de la alegación de la
reclamante respecta, nada aportan los testigos que en su favor declararon en el
juicio, no solamente porque sus testimonios no pueden superar el valor de la
contabilidad, según se explicó en el considerando 23°, sino porque en este punto
no hacen más que sostener la alegación de la reclamante en orden a que se
habría empleado el dinero de la caja, pero sin dejar registro de ello.
27°.- Que la reclamante presentó declaraciones rectificatorias
por los años tributarios 2008 y 2009, estas declaraciones fueron acompañadas vía
oficio por el Servicio de Impuestos Internos, y rolan a fojas 194 y 195 de autos, en
ellas se puede apreciar que efectuó retiros actualizados por $21.311.774 (veintiún
millones trescientos once mil setecientos setenta y cuatro pesos) y $9.726.069
(nueve millones setecientos veintiséis mil sesenta y nueve pesos),
respectivamente. Estos retiros son los mismos que se aprecian en las
declaraciones de impuestos que acompañó el Servicio de Impuestos Internos, que
rolan a fojas 185 y 186, y no se condicen con los montos de las inversiones en
fondos mutuos cuestionadas.
28°.- Que, en cuanto a la alegación de que las inversiones en
fondos mutuos cuestionadas, corresponderían a los mismos recursos, los cuales
habrían sido rescatados y reinvertidos sucesivamente, cabe señalar que esta
alegación fue acogida en parte en la etapa administrativa, según da cuenta el
cuerpo de las liquidaciones reclamadas, no obstante en ellas se determinó que las
siguientes inversiones correspondían a dineros nuevos, estas son de: $55.968.911
(cincuenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos once
pesos) efectuada entre los días 8 y 10 de octubre del año 2007 (Año tributario
2008); $15.000.000, (quince millones de pesos) efectuada con fecha 10 de abril
del año 2008 (Año tributario 2009); $13.405.141, (trece millones cuatrocientos
cinco mil ciento cuarenta y un pesos) efectuada con fecha 15 de septiembre del
año 2009 (Año tributario 2010); $17.688.539, (diecisiete millones seiscientos
ochenta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos) efectuada con fecha 27 de
octubre del año 2009 (Año tributario 2010); y $85.000.000, (ochenta y cinco
millones de pesos) efectuada con fecha 16 de diciembre de 2009 (Año tributario
2010). Según señala la liquidación reclamada se excluyeron de ella las inversiones
en fondos mutuos que se habían incluido en la citación y que corresponden a:
$30.000.000, (treinta millones de pesos) efectuada con fecha 4 de septiembre de
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2009 (Año tributario 2010); y $18.900.841, (dieciocho millones novecientos mil
ochocientos cuarenta y un pesos) de fecha 7 de septiembre de 2009 (Año
tributario 2010), por este argumento, es decir, que se trataba de los mismos
recursos que habrían sido previamente rescatados.
29°.- Que, de acuerdo a los antecedentes que rolan en el
proceso, especialmente los oficios remitidos desde las compañías en las que se
habrían realizado las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, esto es, Cruz
del Sur Administradora General de Fondos S.A., cuya respuesta al oficio rola de
fojas 324 a 392 y Banco Santander, cuya respuesta rola de fojas 542 a 544, no es
posible determinar que se trate de los mismos fondos que han sido rescatados y
reinvertidos sucesivamente, ya que los valores no son coincidentes, y no existen
otros antecedentes del proceso que establezcan que ha existido esta relación
entre los recursos, más que los propios dichos de la reclamante en su libelo. Por lo
que de acuerdo al inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, esta alegación,
no podrá prosperar.
30°.- Que, conforme el artículo 70 de la Ley de la Renta, si “el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley”. Por su parte, el artículo 76 inciso segundo
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que “Las diferencias de
ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de
Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o
servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” Conforme estas
normas, la determinación de diferencias de impuesto formuladas en las
liquidaciones reclamadas, se ha ajustado a derecho, por lo que se confirmaran y
se ordenará que se emitan los giros correspondientes para su efectivo pago.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley n°825 sobre Impuestos al Valor
Agregado y en el Decreto Ley n° 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
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1°.-. Se rechaza el incidente de inadmisibilidad de prueba de
la reclamante en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, promovido por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
2°.-. Ha lugar en parte al reclamo. Se deja sin efecto la
liquidación número 128 por encontrase prescrito el periodo del impuesto al valor
agregado liquidado. Se confirman las demás liquidaciones reclamadas. Gírese las
liquidaciones una vez firme la presente resolución.
3°.- No se condena en costas al reclamante por no haber sido
totalmente vencido en el juicio.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00032-2011.
RUC 11-9-0000264-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2012-05-15T12:44:37-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.