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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00023-2011 · 27 de marzo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00023-2011
RUC
11-9-0000236-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: ALEJANDRO SEGUNDO VALDES CASTILLO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 11-9-00000236-1 RIT: GR-06-000023-2011 MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos. La Serena, veintisiete de marzo de dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 23 y siguientes, con fecha 15 de noviembre del año 2011, don RODRIGO CONTADOR GUZMÁN, abogado, en representación de don ALEJANDRO SEGUNDO VALDÉS CASTILLO, cédula nacional de identidad número 4.341.553-0, ambos domiciliados en calle Arauco n° 154, Ovalle, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos N° 59 de fecha 28 de julio de 2011, notificada con igual fecha, emitida por la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas la suma de $12.645.910; solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada en base a los siguientes argumentos: Indica que la liquidación número 59, tuvo como precedente la citación N° 182300148 de fecha 29 de octubre de 2009, notificada el 27 de abril de 2011, que solicitaba aclarar el origen de los fondos destinados a las inversiones que en ella se singularizaron, que básicamente son la compra de un inmueble por $10.000.000 y las inversiones en fondos mutuos que individualiza. El fiscalizador no dio por debidamente justificado el origen de los dineros y pretende gravar con el impuesto global complementario el supuesto aumento de patrimonio del reclamante, al comprar el inmueble y contratar los fondos mutuos, a su propio nombre, en ejercicio de la gestión de los activos de doña Gladys Haydee Castillo Segovia, desestimando arbitrariamente el mandato general de administración de bienes que ésta le otorgó a don Alejandro Valdés Castillo. En lo que a las inversiones se refiere, señala que doña GLADYS HAYDEE CASTILLO SEGOVIA vendió a doña Ingrid María Niedman Dellinger, un inmueble urbano ubicado en calle Pedro Montt Número N° 181 de la ciudad de Ovalle, en la suma de $28.000.000 (veintiocho millones de pesos), al contado; conforme consta en escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007, otorgada ante 1 el Notario de Ovalle don Aníbal Serrano Del Solar, repertorio N° 471. También vendió a doña Valeria de Los Ángeles Miranda Valdés una casa ubicada en calle Benavente Número 157, en la suma de $21.000.000 (veintiún millones de pesos), al contado; conforme consta en escritura pública de fecha 21 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario de Ovalle don Eugenio Jiménez Larraín, repertorio N° 571. En esa misma época, doña GLADYS CASTILLO le entregó el producto de esas ventas a don Alejandro Valdés Castillo, en virtud de una comisión de confianza, para su administración, que se formalizó a través del mandato general de administración de bienes, conforme consta en escritura pública de fecha 21 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario de Ovalle don Eugenio Jiménez Larraín, repertorio N° 570. Que en mérito del referido mandato, se procedió a tomar un depósito a plazo en Corpbanca, por la suma de $32.000.000; y a comprar un inmueble por el precio de $ 10.000.000.Posteriormente, debido a la escasa rentabilidad de ese producto bancario, se procedió a tomar tres fondos mutuos, con fecha 19 de diciembre de 2007, por las cantidades de $16.609.275, $16.000.000 y $15.424.932, respectivamente; los mismos que el Fiscalizador considero no justificados en su origen. A fojas 31 y siguientes, con fecha 9 de diciembre de 2011, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de los siguientes argumentos: Que el reclamante señaló en la etapa administrativa que la inversión en la compra de un bien raíz por la suma de $10.000.000,habría sido efectuada en virtud de ahorros históricos, los cuales no fueron acreditados en esa oportunidad. En relación al segundo inmueble, adquirido en la suma de $3.500.000, el fiscalizador actuante dio por justificado el origen de los fondos, toda vez que el contribuyente acreditó haber recibido la suma de $17.000.000 por concepto de una promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 2007, en dinero efectivo. Quedando un saldo de $13.500.000. En lo que se refiere a los fondos mutuos, que según el contribuyente el origen de los fondos proviene de la venta de dos inmuebles de propiedad de doña Gladys Castillo Segovia, efectuados en marzo del año 2007, la cual le habría conferido un mandato de general amplio con administración y disposición de bienes con fecha 21 de marzo de 2007, con lo cual habría adquirido los fondos mutuos a su propio nombre, solamente se la dio por acreditada parcialmente, cuyo total inicial corresponde a la suma de $48.034.207, considerando para ello la diferencia pendiente de $13.500.000. Con lo cual queda 2 pendiente de justificación la suma de $34.534.207, por dicho concepto. En cuanto a que las inversiones fueron efectuadas en la ejecución de un mandato general amplio con administración y disposición de bienes; indicando además que sus actuaciones en virtud de dicho mandato lo han sido, para el caso en cuestión, a nombre propio, sostiene el Servicio que cuando el mandatario no actúa en representación del mandante y lo hace "a nombre propio", se obliga él y no el mandante, es decir el mandante no queda obligado por las actuaciones que realiza su mandatario, pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato, por aplicación del artículo 1445 del Código Civil, constituyendo para ellos una ley. Sin embargo, para los terceros, el mandato no tiene esa fuerza vinculante, sino sólo para las partes, siendo el mandatario el titular de los derechos emergentes de los actos que realice a su nombre (y no como representante del mandante). De tal modo que si bien el reclamante acompañó el mandato amplio de administración y disposición de bienes, no existe ningún antecedente que permita concluir que efectivamente las gestiones han sido para la mandante. En lo tocante al origen desde donde se obtienen los fondos para las inversiones cuestionadas según el reclamante, el Servicio plantea el siguiente análisis: Con fecha 1 de marzo de 2007, la mandante habría vendido un inmueble en la suma de $28.000.000, el que fue pagado al contado y en dinero efectivo, según da cuenta la cláusula tercera de la escritura de compraventa suscrita ante el Notario don Aníbal Gonzalo Serrano del Solar, de la ciudad de Ovalle. Luego con fecha 21 de marzo de 2007, en la Notaría de don Eugenio Jiménez Larraín, de la misma ciudad, la mandante, doña Gladys Haydee Castillo Segovia, celebró contrato de compraventa por otro inmueble en la suma de $21.000.000, cantidad que se paga de la siguiente forma: a) $6.000.000 anticipadamente b) $5.000.000 pagados en el acto en dinero efectivo e) Saldo de $10.000.000, en 50 cuotas de $200.000 a partir del abril de 2007. (En esta parte el reclamante en su reclamo indica que se pagó al contado) Que luego, con los fondos obtenidos de estas ventas, aproximadamente $33.000.000, se tomó un depósito a plazo en el Banco Corpbanca, con fecha 1 de marzo de 2007 a nombre de don Alejandro Segundo Valdés Castillo. Según sus dichos, ante la baja rentabilidad del depósito, estos montos habrían sido destinados a la adquisición de un bien raíz en marzo de 2007 3 y los fondos mutuos en diciembre de 2007. Señala que, respecto de la compra del inmueble, el reclamante suscribió escritura de compraventa con fecha 21 de marzo de 2007, en la Notaría de don Eugenio Jiménez Larraín, en la cual doña Gladys Haydee Castillo Segovia, parte vendedora, vende, cede y transfiere a don Alejandro Segundo Valdés Castillo, parte compradora, el inmueble denominado Lote B-seis en los que subdividió el saldo de una propiedad agrícola que originalmente estaba formada por los potreros El Alegre, quebrada de Romeral y el retazo llamado Hijuela Romeral o Galleguillos, sector Tuqui. El inmueble fue vendido en la suma de $10.000.000, pagados en el acto en dinero efectivo. El dominio del mismo se inscribió a fojas 1080 N°1086 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Ovalle, correspondiente al año 2007, a nombre del reclamante don Alejandro Segundo Valdés Castillo. De acuerdo a los argumentos del reclamante la totalidad de las inversiones corresponderían a gestiones realizadas en cumplimiento del mandato antes citado. Sin embargo, respecto de esta inversión en particular, llama la atención que si el argumento es que las inversiones fueron hechas actuando a nombre propio el mandatario, para que los beneficios del acto quedaran en definitiva en la mandante ¿cómo se explica que en tal caso sean precisamente mandante y mandatario las partes en el contrato de compraventa del bien raíz? Esto no sería compatible con el artículo 1562 del Código Civil, norma sobre el sentido útil que deben tener los contratos, utilidad que no se divisa en el que da origen a la inversión cuestionada, ya que como vendedora aparece la mandante y como comprador su mandatario, es decir se celebra un contrato que en definitiva y bajo el argumento del reclamante corresponde en sus beneficios a la mandante. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, como ente fiscalizador, corresponde a un tercero tanto respecto del contrato de mandato como del de compraventa. En consecuencia, y considerando que en la compraventa del inmueble comparece como comprador el reclamante y que además dicho título fue inscrito a nombre del mismo, don Alejandro Segundo Valdés Castillo, a fojas N° 1080 N°1086 del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces, dicha inscripción corresponde en nuestro derecho a la acreditación del dominio sobre inmuebles, estimándose que la propiedad entonces corresponde al reclamante, sin que existan otros antecedentes orientados a establecer lo contrario. Por lo que la inscripción a nombre del reclamante hacen presumir el dominio del mismo. Respecto de los fondos mutuos, que el reclamante sostiene se financiaron con los dineros provenientes de la recuperación del depósito a plazo de marzo de 2007 por $32.000.000, con vencimiento el 2 de abril de 2007, más 4 otros fondos no especificados, la suma referida no alcanza a cubrir la inversión cuestionada, más aún cuando no se aportan otros antecedentes, y por la vía del mandato, si bien éste se ha acreditado, el reclamante no indica de qué manera los fondos empleados en la inversión fueron proporcionados por su mandante. En definitiva, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo de autos y que se confirme la liquidación N°59 de 28 de julio 2011, de la Unidad de Ovalle, que se encontraría ajustada a derecho, con expresa condena en costas. A fojas 39 se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que sigue: DOCUMENTOS: La parte reclamante presentó los siguientes documentos: copia de notificación n° 1179791 de fecha 28 de julio de 2011, que rola a fojas uno; copia de liquidación n° 59 emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de julio de 2011, que rola de fojas dos a cuatro; copia autorizada de escritura pública de mandato general amplio con administración y disposición de bienes Gladys Haydee Castillo Segovia a Alejandro Segundo Valdés Castillo, de fecha 21 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotada en el repertorio con el n° 570, que rola de fojas cinco a nueve; copia autorizada de escritura pública de compraventa de inmueble de Gladys Haydee Castillo Segovia a Ingrid María Niedmann Dellinger de fecha 1 de marzo de 2007, otorgada en Notaría de Ovalle servida por don Aníbal Gonzalo Serrano del Solar, anotada con el repertorio n° 471, que rola de fojas diez a doce; copia de inscripción de dominio número 542 fojas 557 vta., del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2007, a nombre de doña Ingrid María Niedmann Dellinger, que rola de fojas 13 a 14 vuelta; copia de contrato de compraventa de Gladys Haydee Castillo Segovia a Valeria de los Ángeles Miranda Valdés, de fecha 21 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Ovalle, servida por su titular don Eugenio Jiménez Larraín, anotada en el repertorio con el número 571, que rola de fojas 15 a 17; copia de comprobante de depósito a plazo banco Corpbanca de fecha 1 de marzo de 2007 a nombre de Alejandro Segundo Valdés Castillo, por un monto total a pagar de $32.153.600. (treinta y dos millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos), que rola a fojas 18; copia de contrato de aporte de fondo mutuo con Corpcapital Administradora General de Fondos S.A., tomado con fecha 19 de diciembre de 2007, por Alejandro Valdés Castillo, por la suma de $ 16.609.275, que rola a fojas 19 y 20; copia de contrato de aporte de fondo mutuo 5 con Corpcapital Administradora General de Fondos S.A., tomado con fecha 19 de diciembre de 2007, por Alejandro Valdés Castillo, por la suma de $ 16.000.000, que rola a fojas 21; La reclamada acompañó los documentos que a continuación se detalla: copia de contrato de compraventa Gladys Haydee Castillo Segovia a Alejandro Segundo Valdés Castillo, otorgado con fecha 21 de marzo de 2007, en Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotado en el repertorio con el número 573, que rola a fojas 47 y siguientes; copia autorizada de inscripción n° 1086, que rola a fojas 1080 del registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de Ovalle del año 2007, con certificado de vigencia de fecha 20 de diciembre de 2011; Resumen de movimientos en fondos mutuos asociados al RUT del reclamante, que rola a fojas 64; Copia de Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos n° 171 del 26 de diciembre de 2008, que rola a fojas 65 y siguientes; registro SII del contribuyente BCI Asset Management Administradora General de Fondos Mutuos; que rola a fojas 68; copia de notificación n° 1180290 de fecha 27 de abril de 2011, que rola a fojas 72; copia de citación n° 182300148 que rola a fojas 29 de octubre de 2009, que rola a fojas 73 y siguientes; copia de carta emitida al Servicio de Impuestos Internos por el reclamante con fecha 27 de mayo de 2011, en que solicita prórroga para dar respuesta a la citación, que rola a fojas 75; copia de resolución n° 72 de fecha 27 de mayo de 2011, que autoriza prórroga y que rola a fojas 76; copia de solicitud de respuesta a citación de fecha 24 de junio de 2011, formulario n° 2117, que rola de fojas 77 a 81; impresión de cartilla SIIC del reclamante, que rola a fojas 85 y 86; impresión de declaración de impuesto a la renta del reclamante formulario 22, año tributario 2008, que rola a fojas 87; impresión de información tributaria del reclamante, que rola a fojas 88; original de citación n° 182300148 de fecha 29 de octubre de 2009, que rola a fojas 89; original de notificación n° 1180290 de fecha 27 de abril de 2011, que rola a fojas 91; original de solicitud de prorroga para dar respuesta a la citación, que rola a fojas 92; copia autorizada de contrato de compraventa Gladys Haydee Castillo Segovia a Alejandro Segundo Valdés Castillo, otorgado con fecha 21 de marzo de 2007, en Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotado en el repertorio con el número 573, con certificado de inscripción de dominio n° 1086, fojas 1080 del registro de propiedad de Conservador de bienes raíces de Ovalle del año 2007, que rola a fojas 93 y siguientes; copia autorizada de contrato de compraventa Gladys Haydee Castillo Segovia a Alejandro Segundo Valdés Castillo, otorgado con fecha 19 de junio de 2007, en Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotado en el repertorio con el número 1174, con certificado de inscripción de dominio n° 6 2790, fojas 3864 vta., del registro de propiedad de Conservador de bienes raíces de Ovalle del año 2007, que rola a fojas 96 y siguientes; copia autorizada de promesa de compraventa y mandato Alejandro Segundo Valdés Castillo a Compañía Minera Punitaqui SCM; otorgado con fecha 17 de mayo de 2007, en notaría de Ovalle servida por don Rodrigo Cabrera Albarrán, anotada en el repertorio con el número 718, que rola a fojas 98 y siguientes; copia de mandato especial del reclamante a Hugo Valdemar Vega Alfaro y otro, otorgado con fecha 23 de junio de 2011, en la Notaría de Ovalle servida por Aníbal Gonzalo Serrano Del Solar, anotado en el repertorio con el número 1037, que rola a fojas 102; original de formulario 2117 de fecha 24 de junio de 2011, que contiene respuesta a la citación, que rola a fojas 103 y siguientes; TESTIGOS: La parte reclamada presentó a los testigos 1.- Francisco Javier Mucientes Aguirre, R.U.T. N° 12.817.915-1, contador auditor, domiciliado en calle Vicuña Mackenna 310, oficina 102, primer piso, Ovalle; 2.- Isabel Olivares Urquieta, R.U.T. N° 9.520.806-1, contador auditor, domiciliada en calle Vicuña Mackenna 310, oficina 102, primer piso, Ovalle, cuyas declaraciones rolan a fojas 83 y siguientes de autos. OFICIOS: A fojas 113 y siguientes se incorporó respuesta a oficio recibida de la empresa BCI Asset Management, el cual informa que con fecha 13 de diciembre de 2007 el reclamante realizó una inversión en fondos mutuos por un monto de $15.424.932, acompañando la cartola de movimientos posteriores. A fojas 118 y siguientes y 122 y siguientes, las partes reclamada y reclamante, respectivamente, presentaron observaciones a la prueba de autos. A fojas 125 con fecha 23 de enero de 2012, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 15 de noviembre del año 2011, don RODRIGO CONTADOR GUZMÁN, abogado, en representación de don ALEJANDRO SEGUNDO VALDÉS CASTILLO, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos N° 59 de fecha 28 de julio de 2011, notificada con igual fecha, emitida por la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la que se determina al diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas ascendentes 7 a la suma de $12.645.910; fundado en que no habría acreditado el origen de los fondos empleados en las inversiones, gastos o desembolsos efectuados en la adquisición de un bien raíz y fondos mutuos, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. 2°.- Que la reclamante solicita se deje sin efecto la liquidación en base a los argumentos que se reprodujeron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir de la siguiente forma: A.- El Servicio ha desestimado arbitrariamente para justificar las inversiones el mandato otorgado al reclamante por doña Gladys Castillo Segovia; contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, conforme al inciso 3° del artículo 70 de la ley de la renta, por tanto, para acreditar traspasos de fondos desde el mandante al mandatario basta con acreditar el origen de los fondos en cuanto a la mandante y la existencia del mandato. Que el mandato se utilizó para acreditar el origen de los dineros utilizados para tomar fondos mutuos y comprar el inmueble, en calidad de mandatario y a su propio nombre conforme los permite el artículo 2151 del Código Civil. Agrega que la representación no es un elemento esencial del mandato, de tal manera que el mandatario puede ejecutar el negocio por cuenta del mandante, pero contratando a nombre propio, conforme lo permiten los artículos 2151 y 1448 del Código Civil. No obstante sí es un elemento de la esencia del mandato el que el negocio se realiza por cuenta y riesgo del mandante. B.- Que doña Gladys Castillo poseía fondos suficientes para justificar las inversiones cuestionadas, ya que vendió con fecha 1 de marzo de 2007 un inmueble de su propiedad en la suma de $28.000.000 y con fecha 21 de marzo de 2007 vendió otro inmueble de su propiedad en la suma de $21.000.000. Y posteriormente entregó el producto de esas ventas al reclamante en virtud de una comisión de confianza que se materializó en el mandato de administración general de bienes, conforme a escritura pública de fecha 21 de marzo de 2007. En mérito a ello se procedió a tomar un depósito a plazo en Corpbanca por $32.000.000 y a comprar un inmueble por $10.000.000. Posteriormente, debido a la escasa rentabilidad de ese producto se procedió a tomar tres fondos mutuos por $16.609.275; $16.000.000 y $15.424.932. 3°.- Que, a fojas 31 y siguientes, con fecha 9 de diciembre de 2011, compareció don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de los argumentos que se han expuesto en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: 8 A.- Cuando el mandatario actúa a nombre propio se obliga él y no el mandante, sus relaciones con éste se rigen por el artículo 1445 del Código Civil, para los terceros el mandato no tiene es fuerza vinculante; no existen antecedentes que permitan concluir que las inversiones han sido realizadas para la mandante y una de ellas carece de sentido si así fuera. B.- Si bien se ha acreditado la existencia del mandato, el reclamante no indica de qué manera los fondos empleados en la inversión fueron proporcionados por su mandante. De las compraventas celebradas por la mandante, una de ellas, la celebrada con fecha 21 de marzo de 2007, fue pagada de la siguiente forma: a) $6.000.000 anticipadamente; b) $5.000.000 en el acto en dinero en efectivo; c) $10.000.000, en 50 cuotas de $200.000, a partir de abril de 2007. Respecto a la adquisición de un inmueble en la suma de $10.000.000., la vendedora es la mandante y el comprador es el mandatario reclamante, a nombre de él figura la inscripción de dominio de dicho inmueble que rola con el número 1080, número 1086 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2007. Tanto el mandato como la compraventa se celebraron el mismo día 21 de marzo de 2007, en la misma notaría, siendo anotadas con los números 570 (mandato) y 573 (compraventa) del respectivo repertorio. Al momento de efectuar el desembolso el reclamante sólo contaba con $5.000.000, producto de la segunda venta de inmueble de la mandante. Ya que el producto de la primera solo cubrían el depósito a plazo tomado a nombre del reclamante con fecha 1 de marzo de 2007. No tiene sentido, que haya adquirido un inmueble para sí, en virtud del mandato, en circunstancias que la vendedora era precisamente la mandante, cobra sentido lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. 4°.- Que, conforme ha quedado planteada la discusión, resulta importante traer al frente la norma sustancial que ha servido de fundamento a la liquidación de autos, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta. Conforme este artículo, en la parte que resulta pertinente al caso en estudio, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Agrega la disposición que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Más adelante el artículo 71 contiene normas referidas a la prueba y facultad de tasar del Servicio. 9 5°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.),que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad. 6°.- Que, en primer término, entrando a lo que ha sido el primer punto de conflicto entre las partes, esto es, la idoneidad del mandato para explicar el origen de fondos en los términos antes descritos; a cuyo respecto se ha presentado una extensa discusión a lo largo del litigio, en orden a establecer los efectos que produce el contrato de mandato, respecto del Servicio de Impuestos Internos, más precisamente los efectos tributarios del mandato, y no de cualquier mandato, sino de los casos en que el mandatario ha contratado a nombre propio. Esta discusión a nuestro parecer resulta impertinente, en cuanto, conforme la norma antes referida, la exigencia de acreditar el origen de los fondos empleados, no formula exigencias adicionales con respecto a dicho origen, en cuanto lo importante es que no se haya tratado de rentas que dejaron de tributar. En consecuencia, si la fuente de los recursos es un acto o contrato, perfecto o imperfecto, si ha sido correcta o incorrectamente entendido por las partes o si su ejecución lo desnaturaliza, incluso si se trata de actos viciados o ilícitos, es intrascendente para los efectos de la norma de la renta en aplicación, lo que importa es que la presunción tributaria caiga, esto es, que no se pueda presumir que se ha tratado de rentas de la primera o segunda categoría de la ley de la Renta. Obviamente, esto es sin perjuicio otras consecuencias tributarias que deriven de la explicación que proporcione y acredite el interesado, incluso consecuencias civiles y criminales si el caso lo amerita. Así se ha entendido por ejemplo a propósito de donaciones que no cumplen con los requisitos legales 10 mínimos, como las que se efectúan entre cónyuges; a cuyo respecto el Director del Servicio ha interpretado administrativamente, en consecuencia es un criterio obligatorio para sus funcionarios, aprovechable por el contribuyente conforme el artículo 26 del Código Tributario; esa norma administrativa señala que se debe admitir la justificación “aunque no medien documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso.” En el mismo sentido puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular caso, señala la citada circular, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del artículo 70º, pero corresponderá gravar éstas rentas de acuerdo con las normas pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7°.- Que la misma circular 8 de 2000 aplicable en la especie en la forma que antes indicamos, se hace cargo de la hipótesis de autos en los siguientes términos: si un contribuyente alega, para evitar que la acción del Servicio se dirija en su contra, que la inversión dubitada que aparece a su nombre, fue hecha en cumplimiento de un contrato de mandato sin representación, deberá acreditar con los medios de prueba legal su existencia y, además, la circunstancia que los fondos empleados le fueron proporcionados por el mandante o comitente. En conclusión, un mandato como el que ha invocado el reclamante, en que contrata a nombre propio, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de la prueba del traspaso de fondos, resulta perfectamente idóneo para explicar el origen de fondos que señala el artículo 70 de la Ley de la Renta. Dicho mandato no ha sido discutido en cuanto a su existencia y rola a fojas cinco y siguientes. 8°.- Que, en cuanto al segundo punto central de este pleito y que resulta definitivo para resolver el reclamo, esto es, si los fondos empleados en la inversión fueron proporcionados por la mandante, es necesario dejar establecido que no constituyen hechos controvertidos, el que el reclamante efectuó a nombre propio las siguientes inversiones en el año comercial 2007: compra de un bien raíz por la suma de $10.000.000, con fecha 21 de marzo de 2007; compra de un bien raíz por la suma de $3.500.000, con fecha 19 de junio de 2007; tres inversiones en fondos mutuos por las sumas de $16.000.000, $16.609.275, y $15.424.932, todas con fecha 19 de diciembre de 2007. Lo que ha sido controvertido es que el reclamante aduce que la primera compra de bien inmueble señalada y las tras 11 inversiones en fondos mutuos, si bien fueron contratadas a nombre propio, fueron realizadas en el ejercicio de un mandato, como expresamente lo permite el artículo 2151 del Código Civil. 9°.- Que, la liquidación reclamada acepta y da como justificada la inversión en inmueble de $3.500.000, y parte de la inversión en fondos mutuos por $13.500.000. Lo anterior en virtud de que el reclamante acreditó en sede administrativa, el origen de dichas inversiones, al presentar una escritura pública de promesa de compraventa, de fecha 17 de mayo de 2007, en virtud de la cual recibió la suma de $17.000.000. Dicho instrumento rola a fojas 98 y siguientes de autos. 10°.- Que, de la contestación a la citación 182300148 de fecha 29 de octubre de 2009, que rola en autos a fojas 105 y siguientes, consta que el reclamante sostuvo en la etapa administrativa que la adquisición de un inmueble por la suma de $10.000.000., fue realizada “con ahorros personales históricos”. Que durante el presente juicio, ha sostenido algo distinto, cual es que dicha inversión se realizó en virtud del mandato general de administración de bienes que le otorgara doña Gladys Haydee Castillo Segovia, contratando no obstante a nombre propio como lo permite el artículo 2151 del Código Civil. 11°.- Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, no se condice con las explicaciones del reclamante el hecho que la vendedora de dicho inmueble sea precisamente la mandante, doña Gladys Castillo. Y que siendo ambas escrituras públicas (mandato y compraventa) celebradas el mismo día, en la misma notaría, no conste que la compraventa se realiza en virtud del mandato o bien exista una vinculación entre ambos instrumentos. Por lo que la alegación del reclamante en este punto será desestimada. Tampoco se puede justificar dicha inversión con dineros que recibiera de la promesa de compraventa indicada, toda vez que este instrumento es de fecha posterior, y tampoco fue alegado de esta forma por parte del reclamante en su reclamo. 12°.- Que, en cuanto a las inversiones en fondos mutuos el reclamante acompañó dos escrituras públicas por las cuales doña Gladys Castillo Segovia, vendió dos inmuebles de su propiedad. Una de fecha 1 de marzo de 2007, que rola a fojas 10 y siguientes de autos, en la cual el precio fue la suma de $28.000.000, en una cuota única y total que se pagó en el otorgamiento de la escritura, según indica el instrumento señalado. Y la segunda de fecha 21 de marzo de 2007, que rola a fojas 15 y siguientes de autos, en la cual, según consta en la cláusula tercera, el precio se pagó de la siguientes forma: a) seis millones pagados con anterioridad; b) cinco millones pagados al contado al otorgamiento 12 de la escritura; y c) diez millones en cincuenta cuotas de doscientos mil pesos, venciendo la primera el treinta de abril del año 2007. Respecto de la suma de seis millones, la escritura no indica en que fecha se realizó ese pago, si fue un día antes o si fue el año anterior. De lo anterior se colige que al momento de la inversión en fondos mutuos, doña Gladys Castillo contaba a lo menos con la suma de $34.600.000, correspondientes a la suma de $28.000.000, que recibió al contado por la primera venta de bien inmueble indicada; $5.000.000, que recibió al contado por la venta del segundo inmueble señalado; y la suma de $1.600.000, que corresponde a las cuotas devengadas, correspondientes a la letra c de la cláusula tercera del segundo instrumento señalado. 13°.- Que, la liquidación reclamada da por no justificadas inversiones en fondos mutuos por las sumas de $2.500.000, (acá aceptó la justificación en parte); $16.609.275; y $15.424.932, es decir, de un total invertido en fondos mutuos con fecha 19 de diciembre de 2007 de $48.034.207, dio por no justificados el monto de $34.534.207. 14°.- Que, conforme se ha venido razonando, consta la existencia de fondos por los montos y en las fechas indicadas en poder de un tercero que, a su vez, es mandante respecto del reclamante en autos. Asimismo, consta y no se discute sustancialmente, que las adquisiciones antes indicadas se efectuaron por el reclamante sin indicar en los instrumentos respectivos que estuviese actuando por o para otra persona. En consecuencia, para que este tribunal acepte la justificación de inversiones en fondos mutuos por la suma de $34.000.000, resulta imprescindible determinar si ha quedado demostrado en el proceso el traspaso o entrega a cualquier título de dichas sumas por la mandante a su mandatario. 15°.- Que, como muy bien indica el testigo Sr. Mucientes a fojas 83, resulta necesario, para admitir que el origen de los fondos se encuentra en el mandato otorgado al reclamante, que precisamente en virtud de dicho mandato algún valor fue entregado; flujos de caja, constancias extra contables, testimonios u otro antecedente cualquiera que permita ligar el mandato con los fondos empleados. En este sentido, podrían servir para aceptar el fundamento de la reclamación y tener por justificado el origen de los fondos, que en este proceso existiera una constancia en el mandato del traspaso de fondos o que coetáneamente o con posterioridad se depositaran valores por la mandante al mandatario; que testigos o incluso la propia mandante hubiese indicado las circunstancias en que el dinero, cuantioso por lo demás, fue puesto a disposición del reclamante de autos; sin embargo, nada de ello existe, ni el más precario antecedente probatorio en tal sentido se acompañó, solamente existen los simples 13 dichos del reclamante, que no han sido corroborados en juicio, como se dijo, ni siquiera por la persona que supuestamente le entregó el dinero. 16°.- Que, sin necesidad de detallar cada uno de los antecedentes que obran en el proceso, ninguno de ellos da cuenta del traspaso de fondos antes señalado y que pudiera servir para considerar que el origen de los desembolsos efectuados por el reclamante en las inversiones ya anotadas, se efectuó con dineros de su mandante y en virtud del mandato que los ligaba. Además, el conjunto de antecedentes y la narración de los acontecimientos descritos por el reclamante, no hacen verosímil que tales dineros hayan pasado de una mano a otra y sin registro, sobre todo si se considera que las adquisiciones se efectuaron a nombre propio por el contribuyente de autos. Dicho de otra forma, podrían existir muchos mandatos u otros contratos en que el reclamante sea parte, pero para estimar que alguno de ellos es el origen de los fondos que emplea en sus inversiones, es necesario que lo acredite, no bastando para ello el simple contrato si en el no se ha dejado constancia del traspaso de fondos. Tampoco el mandato puede servir para el efecto, en cuanto los supuestos dineros traspasados por la mandante al mandatario, habían sido adquiridos antes del mandato. 17°.- Que la exigencia legal de acreditar el origen y disponibilidad de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, conforme el artículo 70 y 71 de la Ley de la Renta, impone el peso de la prueba al contribuyente que gasta esos recursos. Además, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, recayendo sobre él el peso de la prueba en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que no ha acontecido en la especie. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. 2°.- Se confirma la liquidación de impuestos número 59 de 28 de julio de 2011. 3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto mediante la emisión de la orden de ingreso correspondiente, una vez firme la presente sentencia, por el Sr. Director Regional de la Cuarta Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos. 14 5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00023-2011. RUC 11-9-0000236-1. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 15 2012-03-27T10:04:13-0400 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.