Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00023-2011 · 27 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00023-2011
- RUC
- 11-9-0000236-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ALEJANDRO SEGUNDO VALDES CASTILLO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 11-9-00000236-1
RIT: GR-06-000023-2011
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos.
La Serena, veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 23 y siguientes, con fecha 15 de noviembre del año
2011, don RODRIGO CONTADOR GUZMÁN, abogado, en representación de don
ALEJANDRO SEGUNDO VALDÉS CASTILLO, cédula nacional de identidad
número 4.341.553-0, ambos domiciliados en calle Arauco n° 154, Ovalle, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos N° 59
de fecha 28 de julio de 2011, notificada con igual fecha, emitida por la Unidad de
Ovalle del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la
que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y multas la suma de $12.645.910; solicita se deje sin efecto la
liquidación reclamada en base a los siguientes argumentos:
Indica que la liquidación número 59, tuvo como precedente la citación
N° 182300148 de fecha 29 de octubre de 2009, notificada el 27 de abril de 2011,
que solicitaba aclarar el origen de los fondos destinados a las inversiones que en
ella se singularizaron, que básicamente son la compra de un inmueble por
$10.000.000 y las inversiones en fondos mutuos que individualiza. El fiscalizador
no dio por debidamente justificado el origen de los dineros y pretende gravar con
el impuesto global complementario el supuesto aumento de patrimonio del
reclamante, al comprar el inmueble y contratar los fondos mutuos, a su propio
nombre, en ejercicio de la gestión de los activos de doña Gladys Haydee Castillo
Segovia, desestimando arbitrariamente el mandato general de administración de
bienes que ésta le otorgó a don Alejandro Valdés Castillo.
En lo que a las inversiones se refiere, señala que doña GLADYS
HAYDEE CASTILLO SEGOVIA vendió a doña Ingrid María Niedman Dellinger, un
inmueble urbano ubicado en calle Pedro Montt Número N° 181 de la ciudad de
Ovalle, en la suma de $28.000.000 (veintiocho millones de pesos), al contado;
conforme consta en escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007, otorgada ante
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el Notario de Ovalle don Aníbal Serrano Del Solar, repertorio N° 471. También
vendió a doña Valeria de Los Ángeles Miranda Valdés una casa ubicada en calle
Benavente Número 157, en la suma de $21.000.000 (veintiún millones de pesos),
al contado; conforme consta en escritura pública de fecha 21 de marzo de 2007,
otorgada ante el Notario de Ovalle don Eugenio Jiménez Larraín, repertorio N°
571. En esa misma época, doña GLADYS CASTILLO le entregó el producto de
esas ventas a don Alejandro Valdés Castillo, en virtud de una comisión de
confianza, para su administración, que se formalizó a través del mandato general
de administración de bienes, conforme consta en escritura pública de fecha 21 de
marzo de 2007, otorgada ante el Notario de Ovalle don Eugenio Jiménez Larraín,
repertorio N° 570.
Que en mérito del referido mandato, se procedió a tomar un depósito
a plazo en Corpbanca, por la suma de $32.000.000; y a comprar un inmueble por
el precio de $ 10.000.000.Posteriormente, debido a la escasa rentabilidad de ese
producto bancario, se procedió a tomar tres fondos mutuos, con fecha 19 de
diciembre de 2007, por las cantidades de $16.609.275, $16.000.000 y
$15.424.932, respectivamente; los mismos que el Fiscalizador considero no
justificados en su origen.
A fojas 31 y siguientes, con fecha 9 de diciembre de 2011,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de los siguientes
argumentos: Que el reclamante señaló en la etapa administrativa que la inversión
en la compra de un bien raíz por la suma de $10.000.000,habría sido efectuada en
virtud de ahorros históricos, los cuales no fueron acreditados en esa oportunidad.
En relación al segundo inmueble, adquirido en la suma de $3.500.000, el
fiscalizador actuante dio por justificado el origen de los fondos, toda vez que el
contribuyente acreditó haber recibido la suma de $17.000.000 por concepto de
una promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 2007, en dinero efectivo.
Quedando un saldo de $13.500.000. En lo que se refiere a los fondos mutuos,
que según el contribuyente el origen de los fondos proviene de la venta de dos
inmuebles de propiedad de doña Gladys Castillo Segovia, efectuados en marzo
del año 2007, la cual le habría conferido un mandato de general amplio con
administración y disposición de bienes con fecha 21 de marzo de 2007, con lo cual
habría adquirido los fondos mutuos a su propio nombre, solamente se la dio por
acreditada parcialmente, cuyo total inicial corresponde a la suma de $48.034.207,
considerando para ello la diferencia pendiente de $13.500.000. Con lo cual queda
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pendiente de justificación la suma de $34.534.207, por dicho concepto.
En cuanto a que las inversiones fueron efectuadas en la ejecución de
un mandato general amplio con administración y disposición de bienes; indicando
además que sus actuaciones en virtud de dicho mandato lo han sido, para el caso
en cuestión, a nombre propio, sostiene el Servicio que cuando el mandatario no
actúa en representación del mandante y lo hace "a nombre propio", se obliga él y
no el mandante, es decir el mandante no queda obligado por las actuaciones que
realiza su mandatario, pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por
cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato,
por aplicación del artículo 1445 del Código Civil, constituyendo para ellos una ley.
Sin embargo, para los terceros, el mandato no tiene esa fuerza vinculante, sino
sólo para las partes, siendo el mandatario el titular de los derechos emergentes de
los actos que realice a su nombre (y no como representante del mandante). De tal
modo que si bien el reclamante acompañó el mandato amplio de administración y
disposición de bienes, no existe ningún antecedente que permita concluir que
efectivamente las gestiones han sido para la mandante.
En lo tocante al origen desde donde se obtienen los fondos para las
inversiones cuestionadas según el reclamante, el Servicio plantea el siguiente
análisis: Con fecha 1 de marzo de 2007, la mandante habría vendido un inmueble
en la suma de $28.000.000, el que fue pagado al contado y en dinero efectivo,
según da cuenta la cláusula tercera de la escritura de compraventa suscrita ante el
Notario don Aníbal Gonzalo Serrano del Solar, de la ciudad de Ovalle.
Luego con fecha 21 de marzo de 2007, en la Notaría de don Eugenio
Jiménez Larraín, de la misma ciudad, la mandante, doña Gladys Haydee Castillo
Segovia, celebró contrato de compraventa por otro inmueble en la suma de
$21.000.000, cantidad que se paga de la siguiente forma:
a) $6.000.000 anticipadamente
b) $5.000.000 pagados en el acto en dinero efectivo
e) Saldo de $10.000.000, en 50 cuotas de $200.000 a partir del abril de
2007. (En esta parte el reclamante en su reclamo indica que se pagó al
contado)
Que luego, con los fondos obtenidos de estas ventas,
aproximadamente $33.000.000, se tomó un depósito a plazo en el Banco
Corpbanca, con fecha 1 de marzo de 2007 a nombre de don Alejandro Segundo
Valdés Castillo.
Según sus dichos, ante la baja rentabilidad del depósito, estos
montos habrían sido destinados a la adquisición de un bien raíz en marzo de 2007
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y los fondos mutuos en diciembre de 2007.
Señala que, respecto de la compra del inmueble, el reclamante
suscribió escritura de compraventa con fecha 21 de marzo de 2007, en la Notaría
de don Eugenio Jiménez Larraín, en la cual doña Gladys Haydee Castillo Segovia,
parte vendedora, vende, cede y transfiere a don Alejandro Segundo Valdés
Castillo, parte compradora, el inmueble denominado Lote B-seis en los que
subdividió el saldo de una propiedad agrícola que originalmente estaba formada
por los potreros El Alegre, quebrada de Romeral y el retazo llamado Hijuela
Romeral o Galleguillos, sector Tuqui. El inmueble fue vendido en la suma de
$10.000.000, pagados en el acto en dinero efectivo. El dominio del mismo se
inscribió a fojas 1080 N°1086 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces del Ovalle, correspondiente al año 2007, a nombre del reclamante
don Alejandro Segundo Valdés Castillo. De acuerdo a los argumentos del
reclamante la totalidad de las inversiones corresponderían a gestiones realizadas
en cumplimiento del mandato antes citado. Sin embargo, respecto de esta
inversión en particular, llama la atención que si el argumento es que las
inversiones fueron hechas actuando a nombre propio el mandatario, para que los
beneficios del acto quedaran en definitiva en la mandante ¿cómo se explica que
en tal caso sean precisamente mandante y mandatario las partes en el contrato de
compraventa del bien raíz? Esto no sería compatible con el artículo 1562 del
Código Civil, norma sobre el sentido útil que deben tener los contratos, utilidad que
no se divisa en el que da origen a la inversión cuestionada, ya que como
vendedora aparece la mandante y como comprador su mandatario, es decir se
celebra un contrato que en definitiva y bajo el argumento del reclamante
corresponde en sus beneficios a la mandante. Agrega que el Servicio de
Impuestos Internos, como ente fiscalizador, corresponde a un tercero tanto
respecto del contrato de mandato como del de compraventa. En consecuencia, y
considerando que en la compraventa del inmueble comparece como comprador el
reclamante y que además dicho título fue inscrito a nombre del mismo, don
Alejandro Segundo Valdés Castillo, a fojas N° 1080 N°1086 del año 2007 del
Conservador de Bienes Raíces, dicha inscripción corresponde en nuestro derecho
a la acreditación del dominio sobre inmuebles, estimándose que la propiedad
entonces corresponde al reclamante, sin que existan otros antecedentes
orientados a establecer lo contrario. Por lo que la inscripción a nombre del
reclamante hacen presumir el dominio del mismo.
Respecto de los fondos mutuos, que el reclamante sostiene se
financiaron con los dineros provenientes de la recuperación del depósito a plazo
de marzo de 2007 por $32.000.000, con vencimiento el 2 de abril de 2007, más
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otros fondos no especificados, la suma referida no alcanza a cubrir la inversión
cuestionada, más aún cuando no se aportan otros antecedentes, y por la vía del
mandato, si bien éste se ha acreditado, el reclamante no indica de qué manera los
fondos empleados en la inversión fueron proporcionados por su mandante.
En definitiva, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo de
autos y que se confirme la liquidación N°59 de 28 de julio 2011, de la Unidad de
Ovalle, que se encontraría ajustada a derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 39 se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que
sigue:
DOCUMENTOS:
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: copia de
notificación n° 1179791 de fecha 28 de julio de 2011, que rola a fojas uno; copia
de liquidación n° 59 emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de julio de 2011, que rola de fojas
dos a cuatro; copia autorizada de escritura pública de mandato general amplio con
administración y disposición de bienes Gladys Haydee Castillo Segovia a
Alejandro Segundo Valdés Castillo, de fecha 21 de marzo de 2007, otorgada en la
Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotada en el
repertorio con el n° 570, que rola de fojas cinco a nueve; copia autorizada de
escritura pública de compraventa de inmueble de Gladys Haydee Castillo Segovia
a Ingrid María Niedmann Dellinger de fecha 1 de marzo de 2007, otorgada en
Notaría de Ovalle servida por don Aníbal Gonzalo Serrano del Solar, anotada con
el repertorio n° 471, que rola de fojas diez a doce; copia de inscripción de dominio
número 542 fojas 557 vta., del registro de propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Ovalle del año 2007, a nombre de doña Ingrid María Niedmann
Dellinger, que rola de fojas 13 a 14 vuelta; copia de contrato de compraventa de
Gladys Haydee Castillo Segovia a Valeria de los Ángeles Miranda Valdés, de
fecha 21 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Ovalle, servida por su titular
don Eugenio Jiménez Larraín, anotada en el repertorio con el número 571, que
rola de fojas 15 a 17; copia de comprobante de depósito a plazo banco Corpbanca
de fecha 1 de marzo de 2007 a nombre de Alejandro Segundo Valdés Castillo, por
un monto total a pagar de $32.153.600. (treinta y dos millones ciento cincuenta y
tres mil seiscientos pesos), que rola a fojas 18; copia de contrato de aporte de
fondo mutuo con Corpcapital Administradora General de Fondos S.A., tomado con
fecha 19 de diciembre de 2007, por Alejandro Valdés Castillo, por la suma de $
16.609.275, que rola a fojas 19 y 20; copia de contrato de aporte de fondo mutuo
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con Corpcapital Administradora General de Fondos S.A., tomado con fecha 19 de
diciembre de 2007, por Alejandro Valdés Castillo, por la suma de $ 16.000.000,
que rola a fojas 21;
La reclamada acompañó los documentos que a continuación se
detalla: copia de contrato de compraventa Gladys Haydee Castillo Segovia a
Alejandro Segundo Valdés Castillo, otorgado con fecha 21 de marzo de 2007, en
Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotado en el
repertorio con el número 573, que rola a fojas 47 y siguientes; copia autorizada de
inscripción n° 1086, que rola a fojas 1080 del registro de propiedad del
Conservador de bienes raíces de Ovalle del año 2007, con certificado de vigencia
de fecha 20 de diciembre de 2011; Resumen de movimientos en fondos mutuos
asociados al RUT del reclamante, que rola a fojas 64; Copia de Resolución Exenta
del Servicio de Impuestos Internos n° 171 del 26 de diciembre de 2008, que rola a
fojas 65 y siguientes; registro SII del contribuyente BCI Asset Management
Administradora General de Fondos Mutuos; que rola a fojas 68; copia de
notificación n° 1180290 de fecha 27 de abril de 2011, que rola a fojas 72; copia de
citación n° 182300148 que rola a fojas 29 de octubre de 2009, que rola a fojas 73
y siguientes; copia de carta emitida al Servicio de Impuestos Internos por el
reclamante con fecha 27 de mayo de 2011, en que solicita prórroga para dar
respuesta a la citación, que rola a fojas 75; copia de resolución n° 72 de fecha 27
de mayo de 2011, que autoriza prórroga y que rola a fojas 76; copia de solicitud de
respuesta a citación de fecha 24 de junio de 2011, formulario n° 2117, que rola de
fojas 77 a 81; impresión de cartilla SIIC del reclamante, que rola a fojas 85 y 86;
impresión de declaración de impuesto a la renta del reclamante formulario 22, año
tributario 2008, que rola a fojas 87; impresión de información tributaria del
reclamante, que rola a fojas 88; original de citación n° 182300148 de fecha 29 de
octubre de 2009, que rola a fojas 89; original de notificación n° 1180290 de fecha
27 de abril de 2011, que rola a fojas 91; original de solicitud de prorroga para dar
respuesta a la citación, que rola a fojas 92; copia autorizada de contrato de
compraventa Gladys Haydee Castillo Segovia a Alejandro Segundo Valdés
Castillo, otorgado con fecha 21 de marzo de 2007, en Notaría de Ovalle servida
por don Eugenio Jiménez Larraín, anotado en el repertorio con el número 573, con
certificado de inscripción de dominio n° 1086, fojas 1080 del registro de propiedad
de Conservador de bienes raíces de Ovalle del año 2007, que rola a fojas 93 y
siguientes; copia autorizada de contrato de compraventa Gladys Haydee Castillo
Segovia a Alejandro Segundo Valdés Castillo, otorgado con fecha 19 de junio de
2007, en Notaría de Ovalle servida por don Eugenio Jiménez Larraín, anotado en
el repertorio con el número 1174, con certificado de inscripción de dominio n°
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2790, fojas 3864 vta., del registro de propiedad de Conservador de bienes raíces
de Ovalle del año 2007, que rola a fojas 96 y siguientes; copia autorizada de
promesa de compraventa y mandato Alejandro Segundo Valdés Castillo a
Compañía Minera Punitaqui SCM; otorgado con fecha 17 de mayo de 2007, en
notaría de Ovalle servida por don Rodrigo Cabrera Albarrán, anotada en el
repertorio con el número 718, que rola a fojas 98 y siguientes; copia de mandato
especial del reclamante a Hugo Valdemar Vega Alfaro y otro, otorgado con fecha
23 de junio de 2011, en la Notaría de Ovalle servida por Aníbal Gonzalo Serrano
Del Solar, anotado en el repertorio con el número 1037, que rola a fojas 102;
original de formulario 2117 de fecha 24 de junio de 2011, que contiene respuesta a
la citación, que rola a fojas 103 y siguientes;
TESTIGOS:
La parte reclamada presentó a los testigos 1.- Francisco Javier
Mucientes Aguirre, R.U.T. N° 12.817.915-1, contador auditor, domiciliado en calle
Vicuña Mackenna 310, oficina 102, primer piso, Ovalle; 2.- Isabel Olivares
Urquieta, R.U.T. N° 9.520.806-1, contador auditor, domiciliada en calle Vicuña
Mackenna 310, oficina 102, primer piso, Ovalle, cuyas declaraciones rolan a fojas
83 y siguientes de autos.
OFICIOS:
A fojas 113 y siguientes se incorporó respuesta a oficio recibida de la
empresa BCI Asset Management, el cual informa que con fecha 13 de diciembre
de 2007 el reclamante realizó una inversión en fondos mutuos por un monto de
$15.424.932, acompañando la cartola de movimientos posteriores.
A fojas 118 y siguientes y 122 y siguientes, las partes reclamada y
reclamante, respectivamente, presentaron observaciones a la prueba de autos.
A fojas 125 con fecha 23 de enero de 2012, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 15 de noviembre del año
2011, don RODRIGO CONTADOR GUZMÁN, abogado, en representación de don
ALEJANDRO SEGUNDO VALDÉS CASTILLO, viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos N° 59 de fecha 28 de
julio de 2011, notificada con igual fecha, emitida por la Unidad de Ovalle del
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la que se
determina al diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas ascendentes
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a la suma de $12.645.910; fundado en que no habría acreditado el origen de los
fondos empleados en las inversiones, gastos o desembolsos efectuados en la
adquisición de un bien raíz y fondos mutuos, conforme lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
2°.- Que la reclamante solicita se deje sin efecto la liquidación en
base a los argumentos que se reprodujeron en extenso en la parte expositiva y
que se pueden resumir de la siguiente forma:
A.- El Servicio ha desestimado arbitrariamente para justificar las
inversiones el mandato otorgado al reclamante por doña Gladys Castillo Segovia;
contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, conforme al inciso 3°
del artículo 70 de la ley de la renta, por tanto, para acreditar traspasos de fondos
desde el mandante al mandatario basta con acreditar el origen de los fondos en
cuanto a la mandante y la existencia del mandato. Que el mandato se utilizó para
acreditar el origen de los dineros utilizados para tomar fondos mutuos y comprar el
inmueble, en calidad de mandatario y a su propio nombre conforme los permite el
artículo 2151 del Código Civil. Agrega que la representación no es un elemento
esencial del mandato, de tal manera que el mandatario puede ejecutar el negocio
por cuenta del mandante, pero contratando a nombre propio, conforme lo permiten
los artículos 2151 y 1448 del Código Civil. No obstante sí es un elemento de la
esencia del mandato el que el negocio se realiza por cuenta y riesgo del
mandante.
B.- Que doña Gladys Castillo poseía fondos suficientes para justificar
las inversiones cuestionadas, ya que vendió con fecha 1 de marzo de 2007 un
inmueble de su propiedad en la suma de $28.000.000 y con fecha 21 de marzo de
2007 vendió otro inmueble de su propiedad en la suma de $21.000.000. Y
posteriormente entregó el producto de esas ventas al reclamante en virtud de una
comisión de confianza que se materializó en el mandato de administración general
de bienes, conforme a escritura pública de fecha 21 de marzo de 2007. En mérito
a ello se procedió a tomar un depósito a plazo en Corpbanca por $32.000.000 y a
comprar un inmueble por $10.000.000. Posteriormente, debido a la escasa
rentabilidad de ese producto se procedió a tomar tres fondos mutuos por
$16.609.275; $16.000.000 y $15.424.932.
3°.- Que, a fojas 31 y siguientes, con fecha 9 de diciembre de 2011,
compareció don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de los argumentos que se
han expuesto en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
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A.- Cuando el mandatario actúa a nombre propio se obliga él y no el
mandante, sus relaciones con éste se rigen por el artículo 1445 del Código Civil,
para los terceros el mandato no tiene es fuerza vinculante; no existen
antecedentes que permitan concluir que las inversiones han sido realizadas para
la mandante y una de ellas carece de sentido si así fuera.
B.- Si bien se ha acreditado la existencia del mandato, el reclamante
no indica de qué manera los fondos empleados en la inversión fueron
proporcionados por su mandante. De las compraventas celebradas por la
mandante, una de ellas, la celebrada con fecha 21 de marzo de 2007, fue pagada
de la siguiente forma: a) $6.000.000 anticipadamente; b) $5.000.000 en el acto en
dinero en efectivo; c) $10.000.000, en 50 cuotas de $200.000, a partir de abril de
2007. Respecto a la adquisición de un inmueble en la suma de $10.000.000., la
vendedora es la mandante y el comprador es el mandatario reclamante, a nombre
de él figura la inscripción de dominio de dicho inmueble que rola con el número
1080, número 1086 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Ovalle del año 2007. Tanto el mandato como la compraventa se celebraron el
mismo día 21 de marzo de 2007, en la misma notaría, siendo anotadas con los
números 570 (mandato) y 573 (compraventa) del respectivo repertorio. Al
momento de efectuar el desembolso el reclamante sólo contaba con $5.000.000,
producto de la segunda venta de inmueble de la mandante. Ya que el producto de
la primera solo cubrían el depósito a plazo tomado a nombre del reclamante con
fecha 1 de marzo de 2007. No tiene sentido, que haya adquirido un inmueble para
sí, en virtud del mandato, en circunstancias que la vendedora era precisamente la
mandante, cobra sentido lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil sobre la
interpretación de los contratos.
4°.- Que, conforme ha quedado planteada la discusión, resulta
importante traer al frente la norma sustancial que ha servido de fundamento a la
liquidación de autos, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta. Conforme este
artículo, en la parte que resulta pertinente al caso en estudio, si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Agrega la disposición que los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley. Más adelante el artículo 71 contiene
normas referidas a la prueba y facultad de tasar del Servicio.
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5°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de
acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una
inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se
hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente
correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.),que
estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de
renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba
recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal será
que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y
que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo
que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como
en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente
a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a
concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes,
establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no
demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha
tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad.
6°.- Que, en primer término, entrando a lo que ha sido el primer punto
de conflicto entre las partes, esto es, la idoneidad del mandato para explicar el
origen de fondos en los términos antes descritos; a cuyo respecto se ha
presentado una extensa discusión a lo largo del litigio, en orden a establecer los
efectos que produce el contrato de mandato, respecto del Servicio de Impuestos
Internos, más precisamente los efectos tributarios del mandato, y no de cualquier
mandato, sino de los casos en que el mandatario ha contratado a nombre propio.
Esta discusión a nuestro parecer resulta impertinente, en cuanto, conforme la
norma antes referida, la exigencia de acreditar el origen de los fondos empleados,
no formula exigencias adicionales con respecto a dicho origen, en cuanto lo
importante es que no se haya tratado de rentas que dejaron de tributar. En
consecuencia, si la fuente de los recursos es un acto o contrato, perfecto o
imperfecto, si ha sido correcta o incorrectamente entendido por las partes o si su
ejecución lo desnaturaliza, incluso si se trata de actos viciados o ilícitos, es
intrascendente para los efectos de la norma de la renta en aplicación, lo que
importa es que la presunción tributaria caiga, esto es, que no se pueda presumir
que se ha tratado de rentas de la primera o segunda categoría de la ley de la
Renta. Obviamente, esto es sin perjuicio otras consecuencias tributarias que
deriven de la explicación que proporcione y acredite el interesado, incluso
consecuencias civiles y criminales si el caso lo amerita. Así se ha entendido por
ejemplo a propósito de donaciones que no cumplen con los requisitos legales
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mínimos, como las que se efectúan entre cónyuges; a cuyo respecto el Director
del Servicio ha interpretado administrativamente, en consecuencia es un criterio
obligatorio para sus funcionarios, aprovechable por el contribuyente conforme el
artículo 26 del Código Tributario; esa norma administrativa señala que se debe
admitir la justificación “aunque no medien documentos probatorios, tales como
escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la existencia de
préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al efecto
verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que
han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso.” En el mismo
sentido puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los fondos
aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad afecta
por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular caso, señala la
citada circular, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso
segundo del artículo 70º, pero corresponderá gravar éstas rentas de acuerdo con
las normas pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar
el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7°.- Que la misma circular 8 de 2000 aplicable en la especie en la
forma que antes indicamos, se hace cargo de la hipótesis de autos en los siguientes
términos: si un contribuyente alega, para evitar que la acción del Servicio se dirija en
su contra, que la inversión dubitada que aparece a su nombre, fue hecha en
cumplimiento de un contrato de mandato sin representación, deberá acreditar con
los medios de prueba legal su existencia y, además, la circunstancia que los fondos
empleados le fueron proporcionados por el mandante o comitente. En conclusión, un
mandato como el que ha invocado el reclamante, en que contrata a nombre propio,
sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de la prueba del traspaso de
fondos, resulta perfectamente idóneo para explicar el origen de fondos que señala el
artículo 70 de la Ley de la Renta. Dicho mandato no ha sido discutido en cuanto a su
existencia y rola a fojas cinco y siguientes.
8°.- Que, en cuanto al segundo punto central de este pleito y que
resulta definitivo para resolver el reclamo, esto es, si los fondos empleados en la
inversión fueron proporcionados por la mandante, es necesario dejar establecido
que no constituyen hechos controvertidos, el que el reclamante efectuó a nombre
propio las siguientes inversiones en el año comercial 2007: compra de un bien raíz
por la suma de $10.000.000, con fecha 21 de marzo de 2007; compra de un bien
raíz por la suma de $3.500.000, con fecha 19 de junio de 2007; tres inversiones en
fondos mutuos por las sumas de $16.000.000, $16.609.275, y $15.424.932, todas
con fecha 19 de diciembre de 2007. Lo que ha sido controvertido es que el
reclamante aduce que la primera compra de bien inmueble señalada y las tras
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inversiones en fondos mutuos, si bien fueron contratadas a nombre propio, fueron
realizadas en el ejercicio de un mandato, como expresamente lo permite el artículo
2151 del Código Civil.
9°.- Que, la liquidación reclamada acepta y da como justificada la
inversión en inmueble de $3.500.000, y parte de la inversión en fondos mutuos por
$13.500.000. Lo anterior en virtud de que el reclamante acreditó en sede
administrativa, el origen de dichas inversiones, al presentar una escritura pública
de promesa de compraventa, de fecha 17 de mayo de 2007, en virtud de la cual
recibió la suma de $17.000.000. Dicho instrumento rola a fojas 98 y siguientes de
autos.
10°.- Que, de la contestación a la citación 182300148 de fecha 29 de
octubre de 2009, que rola en autos a fojas 105 y siguientes, consta que el
reclamante sostuvo en la etapa administrativa que la adquisición de un inmueble
por la suma de $10.000.000., fue realizada “con ahorros personales históricos”.
Que durante el presente juicio, ha sostenido algo distinto, cual es que dicha
inversión se realizó en virtud del mandato general de administración de bienes que
le otorgara doña Gladys Haydee Castillo Segovia, contratando no obstante a
nombre propio como lo permite el artículo 2151 del Código Civil.
11°.- Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando
precedente, no se condice con las explicaciones del reclamante el hecho que la
vendedora de dicho inmueble sea precisamente la mandante, doña Gladys
Castillo. Y que siendo ambas escrituras públicas (mandato y compraventa)
celebradas el mismo día, en la misma notaría, no conste que la compraventa se
realiza en virtud del mandato o bien exista una vinculación entre ambos
instrumentos. Por lo que la alegación del reclamante en este punto será
desestimada. Tampoco se puede justificar dicha inversión con dineros que
recibiera de la promesa de compraventa indicada, toda vez que este instrumento
es de fecha posterior, y tampoco fue alegado de esta forma por parte del
reclamante en su reclamo.
12°.- Que, en cuanto a las inversiones en fondos mutuos el
reclamante acompañó dos escrituras públicas por las cuales doña Gladys Castillo
Segovia, vendió dos inmuebles de su propiedad. Una de fecha 1 de marzo de
2007, que rola a fojas 10 y siguientes de autos, en la cual el precio fue la suma de
$28.000.000, en una cuota única y total que se pagó en el otorgamiento de la
escritura, según indica el instrumento señalado. Y la segunda de fecha 21 de
marzo de 2007, que rola a fojas 15 y siguientes de autos, en la cual, según consta
en la cláusula tercera, el precio se pagó de la siguientes forma: a) seis millones
pagados con anterioridad; b) cinco millones pagados al contado al otorgamiento
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de la escritura; y c) diez millones en cincuenta cuotas de doscientos mil pesos,
venciendo la primera el treinta de abril del año 2007. Respecto de la suma de seis
millones, la escritura no indica en que fecha se realizó ese pago, si fue un día
antes o si fue el año anterior. De lo anterior se colige que al momento de la
inversión en fondos mutuos, doña Gladys Castillo contaba a lo menos con la suma
de $34.600.000, correspondientes a la suma de $28.000.000, que recibió al
contado por la primera venta de bien inmueble indicada; $5.000.000, que recibió al
contado por la venta del segundo inmueble señalado; y la suma de $1.600.000,
que corresponde a las cuotas devengadas, correspondientes a la letra c de la
cláusula tercera del segundo instrumento señalado.
13°.- Que, la liquidación reclamada da por no justificadas inversiones
en fondos mutuos por las sumas de $2.500.000, (acá aceptó la justificación en
parte); $16.609.275; y $15.424.932, es decir, de un total invertido en fondos
mutuos con fecha 19 de diciembre de 2007 de $48.034.207, dio por no justificados
el monto de $34.534.207.
14°.- Que, conforme se ha venido razonando, consta la existencia de
fondos por los montos y en las fechas indicadas en poder de un tercero que, a su
vez, es mandante respecto del reclamante en autos. Asimismo, consta y no se
discute sustancialmente, que las adquisiciones antes indicadas se efectuaron por
el reclamante sin indicar en los instrumentos respectivos que estuviese actuando
por o para otra persona. En consecuencia, para que este tribunal acepte la
justificación de inversiones en fondos mutuos por la suma de $34.000.000, resulta
imprescindible determinar si ha quedado demostrado en el proceso el traspaso o
entrega a cualquier título de dichas sumas por la mandante a su mandatario.
15°.- Que, como muy bien indica el testigo Sr. Mucientes a fojas 83,
resulta necesario, para admitir que el origen de los fondos se encuentra en el
mandato otorgado al reclamante, que precisamente en virtud de dicho mandato
algún valor fue entregado; flujos de caja, constancias extra contables, testimonios
u otro antecedente cualquiera que permita ligar el mandato con los fondos
empleados. En este sentido, podrían servir para aceptar el fundamento de la
reclamación y tener por justificado el origen de los fondos, que en este proceso
existiera una constancia en el mandato del traspaso de fondos o que
coetáneamente o con posterioridad se depositaran valores por la mandante al
mandatario; que testigos o incluso la propia mandante hubiese indicado las
circunstancias en que el dinero, cuantioso por lo demás, fue puesto a disposición
del reclamante de autos; sin embargo, nada de ello existe, ni el más precario
antecedente probatorio en tal sentido se acompañó, solamente existen los simples
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dichos del reclamante, que no han sido corroborados en juicio, como se dijo, ni
siquiera por la persona que supuestamente le entregó el dinero.
16°.- Que, sin necesidad de detallar cada uno de los antecedentes
que obran en el proceso, ninguno de ellos da cuenta del traspaso de fondos antes
señalado y que pudiera servir para considerar que el origen de los desembolsos
efectuados por el reclamante en las inversiones ya anotadas, se efectuó con
dineros de su mandante y en virtud del mandato que los ligaba. Además, el
conjunto de antecedentes y la narración de los acontecimientos descritos por el
reclamante, no hacen verosímil que tales dineros hayan pasado de una mano a
otra y sin registro, sobre todo si se considera que las adquisiciones se efectuaron
a nombre propio por el contribuyente de autos. Dicho de otra forma, podrían existir
muchos mandatos u otros contratos en que el reclamante sea parte, pero para
estimar que alguno de ellos es el origen de los fondos que emplea en sus
inversiones, es necesario que lo acredite, no bastando para ello el simple contrato
si en el no se ha dejado constancia del traspaso de fondos. Tampoco el mandato
puede servir para el efecto, en cuanto los supuestos dineros traspasados por la
mandante al mandatario, habían sido adquiridos antes del mandato.
17°.- Que la exigencia legal de acreditar el origen y disponibilidad de
los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o
desembolso, conforme el artículo 70 y 71 de la Ley de la Renta, impone el peso de
la prueba al contribuyente que gasta esos recursos. Además, conforme lo dispone
el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, recayendo sobre él el peso de
la prueba en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que no ha
acontecido en la especie.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se
resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo.
2°.- Se confirma la liquidación de impuestos número 59 de 28 de julio
de 2011.
3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto mediante la emisión de la orden
de ingreso correspondiente, una vez firme la presente sentencia, por el Sr.
Director Regional de la Cuarta Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos.
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5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00023-2011.
RUC 11-9-0000236-1.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2012-03-27T10:04:13-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.