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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00012-2012 · 24 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00012-2012
RUC
12-9-0000077-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: RODRIGO EDUARDO AVELLO ESCOBAR CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-0000077-2 RIT: ES-06-00012-2012 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, veinticuatro de abril de dos mil once. VISTOS: El reclamo de fojas dos, de 6 de marzo del año en curso, mediante el cual don RODRIGO EDUARDO AVELLO ESCOBAR, cédula nacional de identidad número 12.604.005-9, con domicilio en cruce Peñuelas s/n Ruta 5 norte-sur, Coquimbo, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1116438 de fecha 17 de febrero de 2012, que en lo sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorga boleta por la confección de horno de barro a la Sra. Mirta Véliz Guerrero Rut n° 11.351.838-7 a petición de los funcionarios emite la factura n° 19 de fecha 17/02/2012”, por un monto de la operación ascendente a $160.000; notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Indica el reclamante que, luego del terremoto del 27 de febrero de 2011, quedaron sin casa, dejó a su familia y llegó a Coquimbo buscando trabajo y una mejor vida para su familia. Conoció a un señor por intermedio de un tío, quien le mandó a hacer un horno de barro en su casa. Al mismo tiempo lo llamó una vecina de él para que le hiciera uno igual, realizó el trabajo, pero después de unos días lo llamó para que lo sacara y le devolviera la plata, y él no tenía esa cantidad y no pudo hacerlo ya que se había regresado a San Antonio con su familia. Con mucho esfuerzo volvió nuevamente a trabajar acá, ya que en el Puerto la situación era muy mala, con ayuda de algunas personas consiguió que le dieran permiso para instalarse con los Hornos en Peñuelas y comenzó a regularizar su situación sacando los permisos en vialidad, pagando la patente y cambiar domicilio y activarse de nuevo en el Servicio de Impuestos Internos, ya que el año 2009 no había tenido actividad comercial. Al solicitar el timbraje, le aparece esta denuncia por esta Sra., a la que le había hecho el trabajo el año 2010, el funcionario le dijo que tenía que hacer la factura y que tenía una multa, si pagaba de inmediato eran $160.000, si no serían $400.000, dinero que no tenía ya que le ha costado mucho trabajar acá por no tener capital suficiente, está recién instalándose en el local, trajo a su familia hace pocos meses y están viviendo detrás del local en precarias condiciones porque no le alcanza para pagar un arriendo, tiene dos niñas de 6 y 12 años a las que con gran esfuerzo le dan educación. Indica que hace unos días atrás vinieron a verlo unos inspectores de la Municipalidad de Coquimbo junto a un carabinero de la Tenencia de Peñuelas que está al tanto de su situación acá, para que los evaluaran, ya que ese no era un lugar para que viva una familia con niñas pequeñas por no contar con las condiciones de servicios básicos y los han tomado como familia en riesgo social. Indica que ha trabajado desde muy joven y con sacrificios diarios su familia y él tratan de salir adelante en esta ciudad a la que llegaron buscando una mejor oportunidad de vida. Ante esto solicita se considere la grave situación familiar y económica en la que se encuentra. A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente en notificación de infracción materia del reclamo. A fojas 6 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2012, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado correspondiente, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: I Antecedentes de hecho del denuncio cursado y del reclamo. Señala que con fecha 13 de octubre de 2011, doña Mirta Jeannette Véliz Guerrero, Rut N° 11.381.838- 7, realizó una denuncia en contra de don Rodrigo Avello Escobar, mediante el portal de Internet del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente con fecha 25 de octubre del mismo año concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a acompañar antecedentes sustentatorios de la denuncia antes mencionada. Presenta formulario de denuncia en contra del contribuyente don Rodrigo Eduardo Avello Escobar, RUT. N° 12.604.005-9, por no emisión de boleta por la confección de un horno de barro en su domicilio. Señala que con fecha 05 de Julio de 2011, el reclamante se presentó en su domicilio con un catálogo de los servicios que realizaba, señalando que confeccionaba hornos de barro a domicilio. Debido a que un conocido suyo contrató los servicios de don Rodrigo Avello Escobar, decidió contactarlo también para que le realizara un horno de barro. Este servicio fue realizado en su casa con igual fecha, pagando la suma $160.000, mediante cheque serie 77000452867 del Banco Corpbanca. Una vez que le pagó por el Servicio, manifestó haberle pedido la boleta al reclamante quien le dijo que después se la pasaría, pero hasta la fecha no ha recibido tal documento. A la denuncia anterior, adjuntó fotocopia de cheque de fecha 13 de julio de 2011, emitido a nombre del Sr. Rodrigo Avello Escobar, con timbre de caja pagado con fecha 12 de julio de 2011, del Banco Corpbanca y hoja de recomendaciones para el cuidado de horno de barro entregada por el denunciado. Indica que con la finalidad de dar tratamiento a la denuncia antes mencionada, el día 4 de noviembre de 2011, se notifica al contribuyente Rodrigo Eduardo Avello Escobar, RUT. N° 12.604.005-9, mediante formulario de notificación N° 0612431, por el funcionario Antonio Castro Quijada perteneciente a la unidad de Coquimbo, con la finalidad de poner en su conocimiento la denuncia antes mencionada, y requerirle la documentación tributaria pertinente. Sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación, por lo que se procedió a colocar en el sistema informático de este Servicio la anotación causal 42 (no da cumplimiento a notificación antes descrita). Posteriormente, con fecha 17 de Febrero de 2012, el contribuyente denunciado se presenta en la Unidad de Coquimbo para realizar trámite de timbraje de documentos, (facturas). En esa oportunidad se le informa del requerimiento que tenía pendiente y se le pone en conocimiento la denuncia correspondiente, reconociendo que efectivamente había realizado la confección del horno a la Sra. Mirta Jeannette Véliz Guerrero, en su domicilio de calle Arquitecto Álvaro Daza Godoy N° 2470 de la ciudad de La Serena, y que no había otorgado el documento legal correspondiente, procediendo en ese acto a emitir la Factura N° 19 de fecha 17 de Febrero de 2012 por la suma de $160.000. II. Fundamentos de Derecho del denuncio cursado. Que la denuncia contenido en la notificación de infracción N° 1116438 de fecha 17 de Febrero de 2012, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, "denuncia" un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que señala en su parte pertinente que "corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...", estas facultades se radican en los funcionarios del Servicio según lo ordena el inciso 2° del artículo 42 del mismo D.F.L. N°7. Que la denuncia goza de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que señala que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional." En cuanto a la obligación de emitir documentación tributaria, indica que conforme el artículo 52 del D.L. 825, se exige la emisión de facturas o boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aún cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley. Atendido que el reclamante libremente optó por iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de Julio de 2004, desde esa fecha está sujeto a las normas que regulan la materia, por lo que no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado le empecen, siendo una de ellas precisamente la emisión de documentos tributarios, tal como dispone el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a la Infracción del Art. 97 N° 10 del Código Tributario, cita la norma e indica que el reclamante se encuentra obligado a emitir boletas o facturas por las ventas que realice o los servicios prestados al público, por lo tanto detenta la calidad de contribuyente afecto a la Ley de Ventas y Servicios. Que se configura la infracción, conforme la denuncia de doña Mirta Jeannette Véliz Guerrero, en cuanto ésta contrató los servicios de don Rodrigo Avello, para que le confeccionara un horno de barro, este servicio fue realizado en su casa, pagando la suma $160.000, mediante cheque serie 77000452867 del Banco Corpbanca y no le emitió la boleta Seña la que se debe rechazar el reclamo, ya que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos resulta fehacientemente acreditada la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que resulta evidente que el día 05 de Junio de 2011, se conf e c c i o n ó un horno de barro en el domicilio de doña Mirta Véliz Guerrero, por la suma de $160.000, oportunidad en la cual no se emitió el correspondiente documento legal por dicho servicio. Además, en ningún momento s e ha desconocido po r e l d en un c i ado la efectividad de haber prestado los servicios y el haber recibido el pago respectivo. En este caso adquiere especial importancia la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, ante quien se prestó la denuncia que originó el curso de la infracción, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos respecto, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser cierto, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sostiene que concurren circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la multa aplicable a la infracción cursada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, como es el grado de cultura del infractor, toda vez que el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. Asimismo, el conocimiento de la obligación legal infringida, contemplada en el N° 4 del artículo 107 citado, por cuanto el reclamante es un contribuyente que inició sus actividades el año 2004, en el giro de "Maestranza, Compra y Ventas de Excedentes Industriales", en consecuencia no puede desconocer la obligación de emitir con la correspondiente documentación de respaldo. Atendida la naturaleza de la infracción y agravantes señaladas, se propone se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que en derecho corresponda. A fojas 10 de autos, con fecha 19 de marzo de 2012, se recibió la causa a prueba, acompañando las antecedentes que a continuación se indican: A fojas 17 rola original de la denuncia de autos; a fojas 18 formulario de denuncia contra el reclamante; a fojas 10 factura n° 00019 emitida por el reclamante a doña Mirta Véliz por el total de $160.000; a fojas 20 copia del cheque con que se habría cancelado los servicios del reclamante por la confección de un horno de barro; a fojas 21 impresión de formulario digital de denuncia llenado por doña Mirta Véliz; a fojas 22 fotocopia que indica “recomendaciones para el cuidado de su horno de barro, que le habría entregado el reclamante a doña Mirta Véliz; de fojas 23 a 26 rola registro de información integrada del reclamante; y a fojas 27 y 28 rola informe n° 50 de fecha 13 de marzo de 2012 emitido por el fiscalizador Iván Castillo Castillo, a doña Ximena Aravena Méndez, documentos todos, que fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos. Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Mirta Jeannette Véliz Guerrero, cédula de identidad n° 11.381.838-7 y Antonio Castro Quijada; este último funcionario del Servicio de Impuestos Internos, cuyas declaraciones rolan de fojas 42 a 43 vta. Además el Servicio de Impuestos Internos solicitó la absolución de posiciones del reclamante, el cual siendo llamado en dos oportunidades, no concurrió a ninguna de ellas, como consta de fojas 44 y 49, por lo que por resolución de fojas 53 se ordenó abrir el sobre con el pliego de posiciones, anexarlo al expediente y hacer efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. A fojas 51 se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1116438 de fecha 17 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a don RODRIGO EDUARDO AVELLO EXCOBAR, cédula de identidad n° 12.604.005-9, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no otorga boleta por la confección de horno de barro a la Sra. Mirta Véliz Guerrero Rut n° 11.351.838-7 a petición de los funcionarios emite la factura n° 19 de fecha 17/02/2012”, por un monto de la operación ascendente a $160.000. 2°.- Que a fojas 2 el denunciado viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que luego del terremoto del 27 de febrero de 2011, quedaron sin casa, dejó a su familia y llegó a Coquimbo buscando trabajo y una mejor vida para su familia. Conoció a un señor por intermedio de un tío, quien le mandó a hacer un horno de barro en su casa. Al mismo tiempo lo llamó una vecina de él para que le hiciera uno igual, realizó el trabajo, pero después de unos días lo llamó para que lo sacara y le devolviera la plata, y él no tenía esa cantidad y no pudo hacerlo ya que se había regresado a San Antonio con su familia. Con mucho esfuerzo volvió nuevamente a trabajar acá, ya que en el Puerto la situación era muy mala, con ayuda de algunas personas consiguió que le dieran permiso para instalarse con los Hornos en Peñuelas y comenzó a regularizar su situación. Indica que ha trabajado desde muy joven y con sacrificios diarios su familia y él, tratan de salir adelante en esta ciudad a la que llegaron buscando una mejor oportunidad de vida. Ante esto solicita se considere la grave situación familiar y económica en la que se encuentra. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, básicamente que con fecha 13 de octubre de 2011 doña Mirta Veliz realizó una denuncia contra el reclamante en el portal de internet del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente el 25 de octubre concurrió a las oficinas del Servicio a aportar antecedentes de la denuncia. Indica que con fecha 5 de julio de 2011 el reclamante le prestó el servicio de confección de un horno de barro en su hogar, pagando por ello la suma de $160.000, mediante la entrega de un cheque nominativo a nombre del reclamante, manifestó haberle pedido la boleta a lo cual el reclamante le indicó que después se la entregaría. Agrega que la denuncia constituye un acto administrativo cursado por un funcionario fiscalizador que tiene la calidad de ministro de fe y que por lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 19.880 se encuentra amparado de una presunción de veracidad. A continuación señala las normas que establecen la obligación de emitir documentos tributarios y la infracción denunciada, agregando que el reclamante en ningún momento ha controvertido la efectividad de haber prestado los mencionados servicios y haber recibido el pago respectivo. Finalmente, sostiene que afectan al reclamante las circunstancias agravantes descritas en el artículo 107 números 3 y 4, a saber; grado de cultura del infractor y conocimiento de la obligación legal infringida, dado que el funcionario que cursó la infracción apreció que el grado de cultura del reclamante era bueno, y porque al haber iniciado actividades el año 2004 no puede desconocer la obligación de emitir la correspondiente documentación de respaldo. Termina solicitando se condene al denunciado al pago de una multa ascendente a 500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y diez días de clausura o la que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. 5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. En la especie, prestado el servicio de confección de un horno de barro y pagada la remuneración pactada por un valor de $160.000, no se otorgó la boleta correspondiente en esa oportunidad. 7°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 8°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que, al contrario de lo sostenido por el Servicio, las declaraciones de los funcionarios denunciantes en autos, poco aportan en cuanto a tener por establecidos los elementos constitutivos de la infracción denunciada, esto es, la existencia de la operación, su monto y la omisión en el otorgamiento de la boleta, ya que sus testimonios solamente dan cuenta de lo oído decir a la clienta, nada observaron por sus sentidos al no haber estado presentes cuando ocurrieron los hechos. La fuerza de convicción que efectivamente tienen las declaraciones de un ministro de fe que actúa en cumplimiento de sus funciones, solamente alcanza a los hechos que haya podido percibir por sus sentidos. 9°.- Que, no obstante lo anterior, existen en el proceso suficientes antecedentes demostrativos de la real existencia de los elementos constitutivos de la falta denunciada. Efectivamente, la declaración en autos de doña Mirta Véliz, apreciada en armonía con otros antecedentes que rolan en el proceso, como son las declaraciones de los funcionarios del Servicio que relatan lo que oyeron decir a la denunciante particular en el mismo sentido de lo que ella declara; copia de la factura de fojas 19, emitida por el reclamante a petición del funcionario del Servicio de Impuestos Internos; copia del cheque del banco corpbanca emitido a nombre del reclamante con el cual se pagó el servicio, en el cual se aprecia el nombre y la firma de doña Mirta Véliz como emisor del documento, que rola a fojas 20; junto a la hoja de recomendaciones para el cuidado de su horno de barro que rola a fojas 22; se puede colegir que efectivamente el reclamante prestó para doña Mirta Véliz el servicio de confección de un horno de barro, que el cobro por dichos servicios ascendió a $160.000, y que el reclamante no emitió el documento tributario, boleta o factura, como lo exigía la ley, y que dicho servicio fue pagado en su oportunidad por doña Mirta Véliz. 10°.- Que, los antecedentes mencionados en el considerando anterior, se encuentran en armonía entre si y no fueron contradichos con otras probanzas allegadas al proceso; incluso el reclamante ha permanecido durante el proceso en total inactividad, desde la presentación del reclamo, y no ha controvertido sustancialmente los hechos en que se sustenta la denuncia, al menos en cuanto a la efectiva ocurrencia de la infracción. 11°.- Que, por lo demás, el reclamante no compareció a las dos citaciones efectuadas para que absolviera posiciones sobre hechos propios, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 394 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, debe tenerse por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones que rola a fojas 55, entre los cuales se encuentra la efectiva confección de un horno de barro para doña Mirta Véliz, el pago por esta de la suma de $160.000, la forma en que fue efectuado dicho pago, esto es mediante un cheque del banco corpbanca y que no otorgó el documento tributario correspondiente. 12°.- Que, en virtud de los hechos que se han dado por acreditados en el proceso, conforme se viene razonando, se encuentra claramente acreditada la comisión, por parte del reclamante, de la infracción tipificada en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario. 13°.- Que, en cuanto a la aplicación de circunstancias agravantes solicitada por el Servicio, deben ser desechadas, en cuanto el Servicio no ha rendido prueba alguna al respecto, siendo del todo insuficiente la apreciación superficial que pueda haber efectuado el fiscalizador al entrevistarse con el contribuyente al concurrir este a efectuar un trámite al Servicio. Por lo demás las circunstancias descritas en virtud de las cuales el Servicio estima que al reclamante le afectarían las agravantes de los números 3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario, son genéricas, en cuanto cualquiera puede tener el grado de cultura o de conocimiento de la norma legal infringida que se atribuye al denunciado, pero no puede considerarse que ese grado de conocimiento sea de una entidad tal que pueda aumentar la responsabilidad del infractor; debe tenerse presente que las circunstancias modificatorias de responsabilidad son de carácter excepcional, por lo que, además, de ser alegadas adecuadamente en ese sentido, deben ser probadas, lo que en la especie no ocurre. 14°.- Que, si bien las circunstancias alegadas por el reclamante en su presentación, pudieron haber configurado alguna circunstancia modificatoria de responsabilidad, disminuyéndola, al no haber sido probadas por éste, no pueden ser consideradas en tal sentido. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas dos, se deja a firme la denuncia N° 1116438 de fecha 17 de febrero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional al reclamante don RODRIGO EDUARDO AVELLO ESCOBAR, aplíquese a éste una multa ascendente al 100% del monto de la operación, ascendente a $160.000, más dos días de clausura del establecimiento en que desarrolla sus actividades comerciales. Atendidas las características del giro, el Servicio de Impuestos Internos adoptará las medidas necesarias para el efectivo cese de actividades durante los días que dure la clausura, pudiendo incluso retirar la documentación tributaria del infractor por los días que dure la clausura, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. 2°.- No se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00012-2012. RUC 12-9-0000077-2. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2012-04-24T11:37:05-0400 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.