Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00012-2012 · 24 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00012-2012
- RUC
- 12-9-0000077-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: RODRIGO EDUARDO AVELLO ESCOBAR CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 12-9-0000077-2
RIT: ES-06-00012-2012
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veinticuatro de abril de dos mil once.
VISTOS:
El reclamo de fojas dos, de 6 de marzo del año en curso, mediante el cual
don RODRIGO EDUARDO AVELLO ESCOBAR, cédula nacional de identidad número
12.604.005-9, con domicilio en cruce Peñuelas s/n Ruta 5 norte-sur, Coquimbo, viene en
solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°,
artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1116438 de fecha 17 de
febrero de 2012, que en lo sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorga boleta por la confección de
horno de barro a la Sra. Mirta Véliz Guerrero Rut n° 11.351.838-7 a petición de los
funcionarios emite la factura n° 19 de fecha 17/02/2012”, por un monto de la operación
ascendente a $160.000; notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
Indica el reclamante que, luego del terremoto del 27 de febrero de 2011,
quedaron sin casa, dejó a su familia y llegó a Coquimbo buscando trabajo y una mejor vida
para su familia. Conoció a un señor por intermedio de un tío, quien le mandó a hacer un horno
de barro en su casa. Al mismo tiempo lo llamó una vecina de él para que le hiciera uno igual,
realizó el trabajo, pero después de unos días lo llamó para que lo sacara y le devolviera la
plata, y él no tenía esa cantidad y no pudo hacerlo ya que se había regresado a San Antonio
con su familia. Con mucho esfuerzo volvió nuevamente a trabajar acá, ya que en el Puerto la
situación era muy mala, con ayuda de algunas personas consiguió que le dieran permiso para
instalarse con los Hornos en Peñuelas y comenzó a regularizar su situación sacando los
permisos en vialidad, pagando la patente y cambiar domicilio y activarse de nuevo en el
Servicio de Impuestos Internos, ya que el año 2009 no había tenido actividad comercial. Al
solicitar el timbraje, le aparece esta denuncia por esta Sra., a la que le había hecho el trabajo
el año 2010, el funcionario le dijo que tenía que hacer la factura y que tenía una multa, si
pagaba de inmediato eran $160.000, si no serían $400.000, dinero que no tenía ya que le ha
costado mucho trabajar acá por no tener capital suficiente, está recién instalándose en el
local, trajo a su familia hace pocos meses y están viviendo detrás del local en precarias
condiciones porque no le alcanza para pagar un arriendo, tiene dos niñas de 6 y 12 años a las
que con gran esfuerzo le dan educación. Indica que hace unos días atrás vinieron a verlo
unos inspectores de la Municipalidad de Coquimbo junto a un carabinero de la Tenencia de
Peñuelas que está al tanto de su situación acá, para que los evaluaran, ya que ese no era un
lugar para que viva una familia con niñas pequeñas por no contar con las condiciones de
servicios básicos y los han tomado como familia en riesgo social. Indica que ha trabajado
desde muy joven y con sacrificios diarios su familia y él tratan de salir adelante en esta ciudad
a la que llegaron buscando una mejor oportunidad de vida. Ante esto solicita se considere la
grave situación familiar y económica en la que se encuentra.
A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente en
notificación de infracción materia del reclamo.
A fojas 6 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2012, comparece don
Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado
correspondiente, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes
argumentos:
I Antecedentes de hecho del denuncio cursado y del reclamo. Señala que
con fecha 13 de octubre de 2011, doña Mirta Jeannette Véliz Guerrero, Rut N° 11.381.838-
7, realizó una denuncia en contra de don Rodrigo Avello Escobar, mediante el portal de
Internet del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente con fecha 25 de octubre del
mismo año concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a acompañar
antecedentes sustentatorios de la denuncia antes mencionada. Presenta formulario de
denuncia en contra del contribuyente don Rodrigo Eduardo Avello Escobar, RUT. N°
12.604.005-9, por no emisión de boleta por la confección de un horno de barro en su
domicilio. Señala que con fecha 05 de Julio de 2011, el reclamante se presentó en su
domicilio con un catálogo de los servicios que realizaba, señalando que confeccionaba hornos
de barro a domicilio. Debido a que un conocido suyo contrató los servicios de don Rodrigo
Avello Escobar, decidió contactarlo también para que le realizara un horno de barro. Este
servicio fue realizado en su casa con igual fecha, pagando la suma $160.000, mediante
cheque serie 77000452867 del Banco Corpbanca. Una vez que le pagó por el Servicio,
manifestó haberle pedido la boleta al reclamante quien le dijo que después se la pasaría, pero
hasta la fecha no ha recibido tal documento. A la denuncia anterior, adjuntó fotocopia de
cheque de fecha 13 de julio de 2011, emitido a nombre del Sr. Rodrigo Avello Escobar, con
timbre de caja pagado con fecha 12 de julio de 2011, del Banco Corpbanca y hoja de
recomendaciones para el cuidado de horno de barro entregada por el denunciado.
Indica que con la finalidad de dar tratamiento a la denuncia antes
mencionada, el día 4 de noviembre de 2011, se notifica al contribuyente Rodrigo Eduardo
Avello Escobar, RUT. N° 12.604.005-9, mediante formulario de notificación N° 0612431, por el
funcionario Antonio Castro Quijada perteneciente a la unidad de Coquimbo, con la finalidad de
poner en su conocimiento la denuncia antes mencionada, y requerirle la documentación
tributaria pertinente. Sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación, por lo
que se procedió a colocar en el sistema informático de este Servicio la anotación causal 42
(no da cumplimiento a notificación antes descrita). Posteriormente, con fecha 17 de Febrero
de 2012, el contribuyente denunciado se presenta en la Unidad de Coquimbo para realizar
trámite de timbraje de documentos, (facturas). En esa oportunidad se le informa del
requerimiento que tenía pendiente y se le pone en conocimiento la denuncia correspondiente,
reconociendo que efectivamente había realizado la confección del horno a la Sra. Mirta
Jeannette Véliz Guerrero, en su domicilio de calle Arquitecto Álvaro Daza Godoy N° 2470 de
la ciudad de La Serena, y que no había otorgado el documento legal correspondiente,
procediendo en ese acto a emitir la Factura N° 19 de fecha 17 de Febrero de 2012 por la
suma de $160.000.
II. Fundamentos de Derecho del denuncio cursado.
Que la denuncia contenido en la notificación de infracción N° 1116438 de
fecha 17 de Febrero de 2012, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador
tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, "denuncia" un
hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1
del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos que señala en su parte pertinente que "corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...", estas facultades se
radican en los funcionarios del Servicio según lo ordena el inciso 2° del artículo 42 del
mismo D.F.L. N°7. Que la denuncia goza de la presunción de legalidad establecida en
el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que señala que "Los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional."
En cuanto a la obligación de emitir documentación tributaria, indica
que conforme el artículo 52 del D.L. 825, se exige la emisión de facturas o boletas
tratándose de operaciones afectas, exentas y aún cuando no se aplique el impuesto que
señala dicha ley. Atendido que el reclamante libremente optó por iniciar actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de Julio de 2004, desde esa fecha está
sujeto a las normas que regulan la materia, por lo que no puede sino conocer las
obligaciones en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado le empecen,
siendo una de ellas precisamente la emisión de documentos tributarios, tal como
dispone el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto a la Infracción del Art. 97 N° 10 del Código Tributario, cita
la norma e indica que el reclamante se encuentra obligado a emitir boletas o facturas
por las ventas que realice o los servicios prestados al público, por lo tanto detenta la
calidad de contribuyente afecto a la Ley de Ventas y Servicios. Que se configura la
infracción, conforme la denuncia de doña Mirta Jeannette Véliz Guerrero, en cuanto ésta
contrató los servicios de don Rodrigo Avello, para que le confeccionara un horno de barro,
este servicio fue realizado en su casa, pagando la suma $160.000, mediante cheque serie
77000452867 del Banco Corpbanca y no le emitió la boleta
Seña la que se debe rechazar el reclamo, ya que de acuerdo a los
antecedentes de hecho y de derecho expuestos resulta fehacientemente acreditada la
infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que resulta
evidente que el día 05 de Junio de 2011, se conf e c c i o n ó un horno de barro en el
domicilio de doña Mirta Véliz Guerrero, por la suma de $160.000, oportunidad en la cual
no se emitió el correspondiente documento legal por dicho servicio. Además, en ningún
momento s e ha desconocido po r e l d en un c i ado la efectividad de haber prestado
los servicios y el haber recibido el pago respectivo. En este caso adquiere especial
importancia la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, ante quien se prestó
la denuncia que originó el curso de la infracción, conforme lo dispone el artículo 86 del
Código Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos respecto, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad, ya que
constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser
cierto, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba,
según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, sostiene que concurren circunstancias agravantes que
deben tenerse presente al momento de determinar la multa aplicable a la infracción
cursada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, como
es el grado de cultura del infractor, toda vez que el funcionario que cursó la infracción
constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de
conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que
se le realiza a una persona con escasa formación. Asimismo, el conocimiento de la
obligación legal infringida, contemplada en el N° 4 del artículo 107 citado, por cuanto el
reclamante es un contribuyente que inició sus actividades el año 2004, en el giro de
"Maestranza, Compra y Ventas de Excedentes Industriales", en consecuencia no puede
desconocer la obligación de emitir con la correspondiente documentación de respaldo.
Atendida la naturaleza de la infracción y agravantes señaladas, se
propone se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de dos Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la
fecha de dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que en
derecho corresponda.
A fojas 10 de autos, con fecha 19 de marzo de 2012, se recibió la causa a
prueba, acompañando las antecedentes que a continuación se indican:
A fojas 17 rola original de la denuncia de autos; a fojas 18 formulario de
denuncia contra el reclamante; a fojas 10 factura n° 00019 emitida por el reclamante a doña
Mirta Véliz por el total de $160.000; a fojas 20 copia del cheque con que se habría cancelado
los servicios del reclamante por la confección de un horno de barro; a fojas 21 impresión de
formulario digital de denuncia llenado por doña Mirta Véliz; a fojas 22 fotocopia que indica
“recomendaciones para el cuidado de su horno de barro, que le habría entregado el
reclamante a doña Mirta Véliz; de fojas 23 a 26 rola registro de información integrada del
reclamante; y a fojas 27 y 28 rola informe n° 50 de fecha 13 de marzo de 2012 emitido por el
fiscalizador Iván Castillo Castillo, a doña Ximena Aravena Méndez, documentos todos, que
fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos.
Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Mirta Jeannette Véliz
Guerrero, cédula de identidad n° 11.381.838-7 y Antonio Castro Quijada; este último
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, cuyas declaraciones rolan de fojas 42 a 43 vta.
Además el Servicio de Impuestos Internos solicitó la absolución de
posiciones del reclamante, el cual siendo llamado en dos oportunidades, no concurrió a
ninguna de ellas, como consta de fojas 44 y 49, por lo que por resolución de fojas 53 se
ordenó abrir el sobre con el pliego de posiciones, anexarlo al expediente y hacer efectivo el
apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por
lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario.
A fojas 51 se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1116438 de fecha 17 de febrero
de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
don RODRIGO EDUARDO AVELLO EXCOBAR, cédula de identidad n° 12.604.005-9, la
conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario y que habría consistido en “no otorga boleta por la confección de horno de barro a
la Sra. Mirta Véliz Guerrero Rut n° 11.351.838-7 a petición de los funcionarios emite la factura
n° 19 de fecha 17/02/2012”, por un monto de la operación ascendente a $160.000.
2°.- Que a fojas 2 el denunciado viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario,
en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que luego del terremoto del 27 de febrero de
2011, quedaron sin casa, dejó a su familia y llegó a Coquimbo buscando trabajo y una mejor
vida para su familia. Conoció a un señor por intermedio de un tío, quien le mandó a hacer un
horno de barro en su casa. Al mismo tiempo lo llamó una vecina de él para que le hiciera uno
igual, realizó el trabajo, pero después de unos días lo llamó para que lo sacara y le devolviera
la plata, y él no tenía esa cantidad y no pudo hacerlo ya que se había regresado a San
Antonio con su familia. Con mucho esfuerzo volvió nuevamente a trabajar acá, ya que en el
Puerto la situación era muy mala, con ayuda de algunas personas consiguió que le dieran
permiso para instalarse con los Hornos en Peñuelas y comenzó a regularizar su situación.
Indica que ha trabajado desde muy joven y con sacrificios diarios su familia y él, tratan de salir
adelante en esta ciudad a la que llegaron buscando una mejor oportunidad de vida. Ante esto
solicita se considere la grave situación familiar y económica en la que se encuentra.
3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del
reclamo de autos, fundamentando su solicitud en los argumentos que se expusieron en
extenso en la parte expositiva, básicamente que con fecha 13 de octubre de 2011 doña Mirta
Veliz realizó una denuncia contra el reclamante en el portal de internet del Servicio de
Impuestos Internos. Posteriormente el 25 de octubre concurrió a las oficinas del Servicio a
aportar antecedentes de la denuncia. Indica que con fecha 5 de julio de 2011 el reclamante le
prestó el servicio de confección de un horno de barro en su hogar, pagando por ello la suma
de $160.000, mediante la entrega de un cheque nominativo a nombre del reclamante,
manifestó haberle pedido la boleta a lo cual el reclamante le indicó que después se la
entregaría. Agrega que la denuncia constituye un acto administrativo cursado por un
funcionario fiscalizador que tiene la calidad de ministro de fe y que por lo dispuesto en el
artículo 3 de la ley 19.880 se encuentra amparado de una presunción de veracidad.
A continuación señala las normas que establecen la obligación de emitir
documentos tributarios y la infracción denunciada, agregando que el reclamante en ningún
momento ha controvertido la efectividad de haber prestado los mencionados servicios y haber
recibido el pago respectivo.
Finalmente, sostiene que afectan al reclamante las circunstancias
agravantes descritas en el artículo 107 números 3 y 4, a saber; grado de cultura del infractor y
conocimiento de la obligación legal infringida, dado que el funcionario que cursó la infracción
apreció que el grado de cultura del reclamante era bueno, y porque al haber iniciado
actividades el año 2004 no puede desconocer la obligación de emitir la correspondiente
documentación de respaldo. Termina solicitando se condene al denunciado al pago de una
multa ascendente a 500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades
tributarias mensuales y diez días de clausura o la que el Tribunal estime procedente, con
expresa condena en costas.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por
las operaciones que efectúen, obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la
oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta
de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes. En la especie, prestado el servicio de
confección de un horno de barro y pagada la remuneración pactada por un valor de $160.000,
no se otorgó la boleta correspondiente en esa oportunidad.
7°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior,
se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la
prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso
de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia
para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
8°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que, al contrario
de lo sostenido por el Servicio, las declaraciones de los funcionarios denunciantes en autos,
poco aportan en cuanto a tener por establecidos los elementos constitutivos de la infracción
denunciada, esto es, la existencia de la operación, su monto y la omisión en el otorgamiento
de la boleta, ya que sus testimonios solamente dan cuenta de lo oído decir a la clienta, nada
observaron por sus sentidos al no haber estado presentes cuando ocurrieron los hechos. La
fuerza de convicción que efectivamente tienen las declaraciones de un ministro de fe que
actúa en cumplimiento de sus funciones, solamente alcanza a los hechos que haya podido
percibir por sus sentidos.
9°.- Que, no obstante lo anterior, existen en el proceso suficientes
antecedentes demostrativos de la real existencia de los elementos constitutivos de la falta
denunciada. Efectivamente, la declaración en autos de doña Mirta Véliz, apreciada en
armonía con otros antecedentes que rolan en el proceso, como son las declaraciones de los
funcionarios del Servicio que relatan lo que oyeron decir a la denunciante particular en el
mismo sentido de lo que ella declara; copia de la factura de fojas 19, emitida por el reclamante
a petición del funcionario del Servicio de Impuestos Internos; copia del cheque del banco
corpbanca emitido a nombre del reclamante con el cual se pagó el servicio, en el cual se
aprecia el nombre y la firma de doña Mirta Véliz como emisor del documento, que rola a fojas
20; junto a la hoja de recomendaciones para el cuidado de su horno de barro que rola a fojas
22; se puede colegir que efectivamente el reclamante prestó para doña Mirta Véliz el servicio
de confección de un horno de barro, que el cobro por dichos servicios ascendió a $160.000, y
que el reclamante no emitió el documento tributario, boleta o factura, como lo exigía la ley, y
que dicho servicio fue pagado en su oportunidad por doña Mirta Véliz.
10°.- Que, los antecedentes mencionados en el considerando anterior, se
encuentran en armonía entre si y no fueron contradichos con otras probanzas allegadas al
proceso; incluso el reclamante ha permanecido durante el proceso en total inactividad, desde
la presentación del reclamo, y no ha controvertido sustancialmente los hechos en que se
sustenta la denuncia, al menos en cuanto a la efectiva ocurrencia de la infracción.
11°.- Que, por lo demás, el reclamante no compareció a las dos citaciones
efectuadas para que absolviera posiciones sobre hechos propios, por lo que de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 394 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario,
debe tenerse por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de
posiciones que rola a fojas 55, entre los cuales se encuentra la efectiva confección de un
horno de barro para doña Mirta Véliz, el pago por esta de la suma de $160.000, la forma en
que fue efectuado dicho pago, esto es mediante un cheque del banco corpbanca y que no
otorgó el documento tributario correspondiente.
12°.- Que, en virtud de los hechos que se han dado por acreditados en el
proceso, conforme se viene razonando, se encuentra claramente acreditada la comisión, por
parte del reclamante, de la infracción tipificada en el n° 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
13°.- Que, en cuanto a la aplicación de circunstancias agravantes solicitada
por el Servicio, deben ser desechadas, en cuanto el Servicio no ha rendido prueba alguna al
respecto, siendo del todo insuficiente la apreciación superficial que pueda haber efectuado el
fiscalizador al entrevistarse con el contribuyente al concurrir este a efectuar un trámite al
Servicio. Por lo demás las circunstancias descritas en virtud de las cuales el Servicio estima que
al reclamante le afectarían las agravantes de los números 3 y 4 del artículo 107 del Código
Tributario, son genéricas, en cuanto cualquiera puede tener el grado de cultura o de
conocimiento de la norma legal infringida que se atribuye al denunciado, pero no puede
considerarse que ese grado de conocimiento sea de una entidad tal que pueda aumentar la
responsabilidad del infractor; debe tenerse presente que las circunstancias modificatorias de
responsabilidad son de carácter excepcional, por lo que, además, de ser alegadas
adecuadamente en ese sentido, deben ser probadas, lo que en la especie no ocurre.
14°.- Que, si bien las circunstancias alegadas por el reclamante en su
presentación, pudieron haber configurado alguna circunstancia modificatoria de
responsabilidad, disminuyéndola, al no haber sido probadas por éste, no pueden ser
consideradas en tal sentido.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115,
165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las
ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas dos, se deja a firme la denuncia N°
1116438 de fecha 17 de febrero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de
la IV Dirección Regional al reclamante don RODRIGO EDUARDO AVELLO ESCOBAR,
aplíquese a éste una multa ascendente al 100% del monto de la operación, ascendente a
$160.000, más dos días de clausura del establecimiento en que desarrolla sus actividades
comerciales. Atendidas las características del giro, el Servicio de Impuestos Internos adoptará
las medidas necesarias para el efectivo cese de actividades durante los días que dure la
clausura, pudiendo incluso retirar la documentación tributaria del infractor por los días que
dure la clausura, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.
2°.- No se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00012-2012.
RUC 12-9-0000077-2.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-04-24T11:37:05-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.