Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00013-2012 · 29 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00013-2012
- RUC
- 12-9-0000089-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: GABRIEL SALAZAR ROJAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 12-9-0000089-6
RIT: ES-06-00013-2012
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
El reclamo de fojas tres, de 22 de marzo del presente año,
mediante el cual don GABRIEL ANGELO SALAZAR ROJAS, comerciante, rol
único tributario número 17.410.170-1, con domicilio en calle San Martín 205,
Vicuña, viene en solicitar, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV,
Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, se deje sin efecto la denuncia de
infracción N° 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, que en lo sustancial indica:
se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en “no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas
según el detalle adjunto al emitir los duplicados por el valor de las ventas de
productos de su giro y los originales por un valor inferior al que correspondía
disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Diferencia detectada: $
1.156.140”; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
Indica el reclamante que ninguna boleta está adulterada ni
corregida y que el Servicio de Impuestos Internos en forma unilateral fijó un monto
de diferencia en las ventas por $ 1.156.140. Finalmente indica que el Servicio
solicitó bajo el N° 584545, presentar el libro de compraventas, lo cual se cumplió.
Documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia
de notificación de infracción materia del reclamo (Fojas 1), y notificación en que se
requiere antecedentes a la reclamante (Fojas 2). Dos talonarios de boletas de
ventas, correspondientes a la numeración 2751 al 3000 y 3001 al 3250
(Agregados a fojas 7 y que se mantienen en la custodia del Tribunal).
A fojas 10 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2012,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
repone de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, dado que este no
cumpliría con uno de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 125 del
Código Tributario, al no precisar sus fundamentos, cuestión que fue rechazada en
autos, al igual que la excepción dilatoria formulada a fojas 14, fundada en los
mismos argumentos.
A fojas 19 y siguientes, con fecha 09 de abril de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a.- Que con fecha 17 de febrero de 2012, funcionarios del
Servicio se constituyeron en el domicilio del contribuyente ubicado en calle San
Martín N° 205 de la comuna de Vicuña; revisaron el talonario de boletas del folio
3001 al folio 3250, detectando que los originales de las boletas se habían
remarcado con un lápiz con tinta, indicando valores inferiores al que aparecía
inicialmente marcado. Por esta razón, se le solicitó el talonario anterior
correspondiente a las boletas del folio 2751 al folio 3000. Al cual se le detectó la
misma irregularidad. En la misma oportunidad, los funcionarios retiraron los dos
talonarios antes indicados.
b.- Que, atendido lo anterior, los funcionarios le dejaron una
notificación a fin de que concurriera al Departamento de Fiscalización con la
documentación pertinente, sin embargo el día para el cual el contribuyente fue
citado, el funcionario Eduardo Olavarría Argandoña recibió un llamado telefónico
del señor que se había identificado como el contribuyente, comunicando que
estaba enfermo y que no podría presentarse para dar cumplimiento a la
notificación, no acuerda una nueva fecha sino simplemente indica que no
concurrirá. Ante la inconcurrencia del contribuyente se procedió a revisar los
talonarios de boletas haciendo un análisis de los originales de las boletas 2751 a
la 3250, arrojando que, de un total de 500 boletas, 44 de ellas habían sido
emitidas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que los
originales de ellas registraban un valor inferior al verdadero, con un perjuicio fiscal
de $1.156.140.
c.- Que el denuncio contenido en la notificación de infracción
Nº 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, constituye un acto administrativo por el
cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de
Ministro de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o
accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de Hacienda de 1980
sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos Agrega que la motivación
de este denuncio como acto administrativo, está constituida por los presupuestos
fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo,
que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que
debe ser descrita con claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse
con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es
decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos
elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven
de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley
19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de
acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el
artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de
veracidad.
d.- Que el artículo 52 del D.L 825 exige la obligación de emitir
facturas o boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aún cuando no se
aplique el impuesto que señala dicha ley. Este artículo, con el objeto de
resguardar el interés fiscal y propender a una correcta fiscalización del impuesto,
obliga a emitir documentación tributaria ante la realización de una operación que
consista en un hecho gravado, e incluso las que versan sobre bienes o servicios
exentos. Agrega que el artículo 9° letra a) parte final dispone que: “En las
prestaciones de servicios, sino se hubieren emitido facturas o boletas, según
corresponda o no correspondiera emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en
que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador de servicio”. Atendido que el reclamante libremente optó por iniciar
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de agosto de
2010, desde esa fecha está sujeto a las normas que regulan la materia, por lo que
no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado que le empecen, siendo una de ellas precisamente la
emisión de documentos tributarios. Esta obligación la dispone en el artículo 52 y
53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo
68 del D.S Nº 55 del Reglamento Nuevo D.L Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por su parte, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario
sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.” Tratándose de boletas, los requisitos que debe cumplir su
emisión se encuentran consagrados en los artículos 53 del DL 825 y artículo 69
del Reglamento, entre ellos, especialmente debe considerarse para el caso que
nos ocupa: a.-) Emitirse en duplicado, quedando la primera copia en manos del
cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor. b.-) Indicar monto
de la operación. Obviamente, señala el Servicio reclamado, la indicación del
monto de la operación, sólo puede ser aquel que corresponde al precio del
producto o servicio prestado, el que debe ser real y determinado y, en el presente
caso, el documento ha sido emitido, pero vulnerando los requisitos exigidos por la
ley, cual es el monto de la operación, el cual ha sido disminuido por el reclamante
generando claramente un perjuicio fiscal.
e.- De los talonarios obtenidos de la fiscalización, los
funcionarios detectaron un total de 44 boletas en las cuales resulta perceptible a
simple vista la irregularidad detectada en el original de ellas, pues se advierte el
número cero al final del valor consignado en el documento, el cual aparece
marcado sin tinta (sumando un monto de $1.156.140). En los hechos, el
contribuyente modificó el monto de la operación al consignar un valor distinto al
real.
f.- Insiste en la especial importancia de la calidad de ministro
de fe del funcionario denunciante, quien verificó los documentos tributarios
constando (sic) la infracción, conforme lo dispone el artículo 86 del Código
Tributario y el artículo 51 del DFL Nº 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos respecto, puesto que sus actos tienen presunción de
veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que
adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para
todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil
g.- Finalmente, sostiene que en la especie, de conformidad a
lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las
siguientes circunstancias agravantes: El grado de cultura del infractor,
contemplada en el Nº 3 del artículo 107, toda vez el funcionario que cursó la
infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto,
la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe
ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. También
el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente
registra inicio de actividades desde el mes de agosto del año 2010.
Termina proponiendo se aplique una multa ascendente al 500
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias
Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia
definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho
corresponda.
A fojas 26 se recibió la causa a prueba, aportando las partes
los siguientes antecedentes demostrativos de sus alegaciones:
A fojas 46 rola declaración del testigo del Servicio de
Impuestos Internos, fiscalizador don Eduardo Olavarría Argandoña.
De fojas 48 a 50, tres fotografías digitales a color tomadas al
cartel del menú que ofrece el local Colonial de Vicuña; a fojas 51 rola cartilla SIIC
del contribuyente Gabriel Salazar Rojas; a fojas 52 rola Informe N° 240 de 4 de
abril de 2012, que contienen en anexos Formulario 3317 N° 2833589 de 17 de
febrero de 2012, que rola a fojas 55, copia de notificación Folio N° 601517 de la
misma fecha, que rola a fojas 56, anexo con planilla Excel que contempla listado
de número de boleta 2752 a 3032 de manera selectiva, a fojas 57, y formularios 29
de declaración y pago simultáneo, periodos de enero, febrero y marzo de 2012,
que rolan de fojas 58 a 60.
A fojas 66 declaran los testigos del reclamante don Rodrigo
González Rivera, garzón y Jacqueline Rojas Velásquez, cajera eventual. A fojas
70 declara el testigo del Servicio de Impuestos Internos don Rodrigo Pacheco
Cifuentes, fiscalizador.
A fojas 82 se exhibió por el reclamado, a solicitud del Servicio,
la carta del Restaurant Costa Colonial, de la que se dejó copia.
A fojas 84, ante la inconcurrencia a absolver posiciones, se
hizo efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil,
abriéndose el pliego de posiciones que rola a fojas 86.
A fojas 87, se ordenó traer los autos para fallo, con fecha 23
de mayo de 2012.
A fojas 89 se realizaron observaciones a la prueba por parte
de la reclamada.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1023565 de fecha 5 de
marzo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a don Gabriel Angelo Salazar Rojas, comerciante, rol único
tributario número 17.410.170-1, con domicilio en calle San Martín 205, Vicuña, la
conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario y que habría consistido en no otorgar en la forma exigida por la
ley las boletas, según el detalle que adjunta, al emitir los duplicados y originales
por valores distintos, extendiendo los originales por un valor inferior al que
correspondía, disminuyendo de esta forma su carga tributaria, por una diferencia
detectada ascendente a $ 1.156.140.
2°.- Que, a fojas 3 el denunciado viene en interponer reclamo
de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del
Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que ninguna
boleta está adulterada ni corregida y que el Servicio de Impuestos Internos en
forma unilateral fijó un monto de diferencia en las ventas por $ 1.156.140.
3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita
el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción
fue constatada por dos ministros de fe, que en cumplimiento de sus labores y
según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada, ubicado en
calle San Martin 205 en la ciudad de Vicuña el día 17 de febrero de 2012, en
donde solicitaron al vendedor don Rodrigo González que exhibiera el talonario de
boletas que correspondía a los folios N° 3001 al 3250, el que revisaron,
encontrando que los originales de dichas boletas se habían remarcado con un
lápiz con tinta indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado,
por esta razón solicitaron el talonario anterior que correspondía a las boletas del
folio 2751 al 3000, en que habrían encontrado la misma irregularidad. Los
funcionarios retiraron los talonarios en cuestión, citando al contribuyente a las
oficinas del Servicio de Impuesto Internos para que concurriera con más
antecedentes, pero no acudió y al efectuar un análisis de ambos talonarios, se
encontró que, de un total de 500 boletas, 44 de ellas estaban adulteradas, con lo
cual se determinó un perjuicio fiscal ascendente a $ 1.156.140.
Agrega que el denuncio cursado por dos ministro de fe se
encuentra amparado por una presunción de veracidad, conforme al artículo 86 del
Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de 1980. Que conforme las normas de la Ley
de impuesto a las ventas y servicios, el devengo se produce en los eventos que
indica el artículo 9 de dicho texto legal. Que el artículo 52 que cita, dispone los
casos en que se debe emitir boleta y otros documentos. Que, conforme lo
dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, serían requisitos del tipo el
encontrarse obligado a emitir el documento y que no se otorgue u otorgarlo sin dar
cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, siendo su llenado fundamental
para que el Servicio efectúe una eficaz fiscalización. Que los funcionarios
detectaron un total de 44 boletas en las cuales resulta perceptible a simple vista la
irregularidad detectada, pues se observa el número cero al final del valor
consignado en el documento, el cual aparece marcado sin tinta. Que, en definitiva,
debe rechazarse el reclamo porque la infracción se encuentra acreditada y fue
constatada por ministros de fe.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA. A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los
artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el
Reglamento, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que
se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente,
sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
6°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la
declaración de los funcionarios denunciantes en calidad de testigos, el Servicio se
basó para entender configurada la infracción en que, en actividades de presencia
fiscalizadora realizadas en el establecimiento del denunciado, el 17 de febrero de
2012, dos funcionarios del Servicio procedieron a ingresar a un local de giro
restaurant en donde revisaron dos talonarios de boletas encontrando que algunos
de los originales de ellas se habían remarcado con un lápiz con tinta indicando
valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado. Que dichos documentos
fueron retirados y analizados en dependencias del Servicio de Impuestos Internos,
detectando diferencias por $ 1.156.140.
7°.- Que, pese a ser hechos secundarios al fondo del asunto,
deben tenerse por establecidos los siguientes puntos de hecho:
a).- Que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
Rodrigo Pacheco Cifuentes y Eduardo Olavarría Argandoña, ministros de fe, en
cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de
la denunciada en la ciudad de Vicuña el día 17 de febrero de 2012. Esto se puede
tener por acreditado ya que no se ha discutido sustancialmente por la reclamante.
b).- Que al momento de la fiscalización había un vendedor,
don Rodrigo González, quien exhibió dos talonarios de boletas a los fiscalizadores
actuantes, folios N° 2751 al 3000 y 3001 al 3250, los que fueron retirados del local.
Esto se puede tener por acreditado mediante copia de comprobante F 3317 N°
2833589 de fojas de 17 de febrero de 2012, lo que no se ha discutido por la
reclamante y porque así lo declararon los testigos del Servicio y del reclamante,
estando contestes en sus dichos, en lo esencial y sus circunstancias.
c).- Que las boletas cuestionadas son las que constan en
planilla Excel que rola a fojas 57. Ello se desprende así, del denuncio de fojas 1,
del informe N° 240, que rola a fojas 52 y siguientes y por no encontrase
controvertido por el reclamante, según el siguiente detalle:
Boleta Tinta sin tinta diferencia Boleta Tinta sin tinta diferencia
2752 $ 1.440 $ 14.400 $ 12.960 2891 $ 3.720 $ 37.200 $ 33.480
2762 $ 2.760 $ 27.600 $ 24.840 2892 $ 2.340 $ 24.300 $ 21.960
2771 $ 4.300 $ 43.000 $ 38.700 2898 $ 1.040 $ 10.400 $ 9.360
2777 $ 2.110 $ 21.100 $ 18.990 2913 $ 2.140 $ 21.400 $ 19.260
2779 $ 2.790 $ 27.900 $ 25.110 2915 $ 2.980 $ 29.800 $ 26.820
2787 $ 2.950 $ 29.500 $ 26.550 2917 $ 2.400 $ 24.000 $ 21.600
2789 $ 3.250 $ 32.500 $ 29.250 2922 $ 450 $ 45.000 $ 44.550
2815 $ 3.300 $ 33.000 $ 29.700 2923 $ 450 $ 45.000 $ 44.550
2830 $ 1.700 $ 17.000 $ 15.300 2929 $ 2.480 $ 24.800 $ 22.320
2832 $ 780 $ 7.800 $ 7.020 2931 $ 3.840 $ 38.400 $ 34.560
2834 $ 1.400 $ 14.000 $ 12.600 2940 $ 1.700 $ 17.000 $ 15.300
2836 $ 2.510 $ 25.100 $ 22.590 2944 $ 3.150 $ 31.500 $ 28.350
2837 $ 4.220 $ 42.200 $ 37.980 2950 $ 2.200 $ 22.000 $ 19.800
2838 $ 2.500 $ 25.000 $ 22.500 3008 $ 1.650 $ 16.500 $ 14.850
2840 $ 2.800 $ 28.000 $ 25.200 3012 $ 3.000 $ 30.000 $ 27.000
2841 $ 2.800 $ 28.000 $ 25.200 3013 $ 5.900 $ 59.000 $ 53.100
2842 $ 2.300 $ 23.000 $ 20.700 3015 $ 1.850 $ 18.500 $ 16.650
2845 4. 650 $ 46.500 $ 41.850 3016 $ 5.290 $ 52.900 $ 47.610
2849 $ 2.450 $ 24.500 $ 22.050 3021 $ 3.600 $ 36.000 $ 32.400
2866 $ 1.760 $ 17.600 $ 15.840 3022 $ 3.400 $ 34.000 $ 30.600
2875 $ 2.900 $ 29.000 $ 26.100 3031 $ 2.590 $ 25.900 $ 23.310
2883 $ 4.770 $ 47.700 $ 42.930 3032 $ 2.750 $ 27.500 $ 24.750
Total $ 1.156.140
8°.- Que la discusión se ha centrado y constituye el elemento
determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización
y posterior denuncia, las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la
notificación de infracción N° 1023565, se encontraban adulteradas y, en
consecuencia, se habían extendido indicando un valor distinto en el original y
copia de cada una de ellas.
9°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la
consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132
del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica,
en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si
los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Además,
atendido el carácter de derecho sancionatorio de las normas que se invoca para
castigar al infractor, es el Servicio denunciante el que debe demostrar en juicio la
efectiva concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se
denuncia.
10°.- Que, también se debe dejar establecido que en nada
aporta al establecimiento de los elementos de la infracción el que los funcionarios
denunciantes hayan sido ministros de fe, ya que tal como señala el propio
Servicio, el mayor valor de convicción de los dichos de un ministro de fe,
solamente se refieren a los hechos que han podido apreciar con sus sentidos y, en
la especie, teniendo en consideración que la infracción habría consistido en que
las boletas se llenaron por un valor distinto del que efectivamente se pagó en la
operación, dejando constancia del valor real únicamente en el ejemplar del cliente,
nada de ello fue presenciado por los funcionarios, tal como admiten en sus
declaraciones en calidad de testigos, su participación fue posterior a las
operaciones comerciales y llenado de las boletas.
11°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de
tratarse de venta de bienes corporales muebles, las boletas han de emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies y en los servicios en el
momento mismo que la remuneración se perciba o se ponga de cualquier forma a
disposición del prestador del servicio; además, el documento debe extenderse en
la forma exigida por las leyes. Más allá de que al parecer el Director Regional
parece no compartir la opinión de la Dirección del Servicio en cuanto se citan las
normas referidas a los servicios para establecer la oportunidad en que se ordena
emitir las boletas, al contrario de lo que ha sido la opinión del Director desde el
año 2000 en cuanto a que la actividad de restaurante es una venta, lo cierto es
que en el caso de marras no es discutido el hecho mismo de su emisión, sino que,
al momento de emitirse o con posterioridad a ello, un total de 44 boletas de las
500 revisadas, fueron adulteradas.
12°.- Que, si bien no se acompañó ninguna copia que
permitiera cotejar adecuadamente los documentos cuestionados, el sólo examen
visual de cada una de las boletas contenidas en los talonarios de la numeración
2751 al 3000 y 3001 al 3250, agregados a fojas siete y que se mantienen en la
custodia, permiten concluir que efectivamente, todas las boletas cuestionadas
muestran un relieve o surco – un cero más- que revela que en el original se
consignó un monto inferior al que correspondía realmente a la operación. De esta
forma, este Tribunal ha podido apreciar en forma personal que los documentos
que se dicen adulterados, efectivamente muestran la irregularidad que se
denunció y que se puede explicar con la conducta conocida de algunos
comerciantes, consistente en registrar valores distintos en los ejemplares de las
boletas, precisamente para evadir una parte importante del impuesto.
13°.- Que, otros antecedentes que deben considerarse para
concluir que en la especie las boletas no se emitieron por el mismo valor en
original y copia, son las declaraciones de los funcionarios denunciantes, en
cuanto, con su experiencia en la materia, revisaron y comprobaron que las boletas
se encontraban modificadas en su valor, tal como se indicó en la consideración
anterior; declaran también que los valores de las boletas no se corresponden con
los precios de las mercaderías y productos que se sirven en el local, lo que se ve
corroborado con la copia de la carta de precios del local. Además, declaran que al
momento de la fiscalización no se dieron explicaciones sobre las diferencias en las
boletas, ni tampoco en los trámites posteriores que pudieran aclarar las
circunstancias en que se habían anotado en las boletas valores que aparecen
borrados.
14°.- Que, por su parte el denunciado no ha dado
explicaciones verosímiles respecto de la conducta denunciada; su giro comercial
no se corresponde con el bajo monto de las boletas emitidas; no ha colaborado
significativamente en el proceso y los testigos que acompañó, si bien niegan los
hechos denunciados, sus respuestas no son concluyentes, en cuanto dicen no
saber de posibles adulteraciones de las boletas y de las que reconocen haber
emitido, ninguna, salvo la 002762, son de las cuestionadas; además, sus
testimonios no poseen mayor poder de convicción, en cuanto ambos son
dependientes del contribuyente y una es pariente. Finalmente, se le tuvo por
confeso, al no concurrir a la audiencia de absolución, respecto de hechos
sustanciales para la configuración de la infracción, como es la efectividad que se
modificaron los valores de las boletas.
15°.- Que, conforme se ha venido razonando, es posible tener
por establecido que las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la
notificación de infracción N° 1023565, se encontraban adulteradas y, en
consecuencia, se habían extendido indicando un valor distinto en el original y
copia de cada una de ellas, por lo que se ha configurado la infracción denunciada,
consistente en haber extendido las boletas ya detalladas, por un monto distinto en
su original y copia, lo que generó una diferencia en el valor de las operaciones
ascendente a $1.156.140, configurando la infracción prevista en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, que castiga, para el caso de autos, el otorgamiento de
boletas en forma distinta a la exigida por las leyes, con multa del cincuenta por ciento
al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega la
norma que, en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
16°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el
Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las
circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor,
contemplada en el Nº 3 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez el
funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante
es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las
obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con
escasa formación. También el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de
la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107 del Código
Tributario, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el
mes de agosto del año 2010.
17°.- Que, los antecedentes aportados por la reclamada no
son suficientes para entender que en la especie las circunstancias que se invoca
sean distintas de las normales y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para
agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor. Por otro lado, conforme lo
dispuesto en el número 8 del artículo 107 del Código Tributario, parece justo tener
en consideración a favor del denunciado que no existen antecedentes de que sea
reincidente en infracciones de este tipo o semejantes; pero, al contrario, es
evidente que la conducta denunciada y acreditada en autos, es más que un simple
descuido o negligencia, incluso pudo ser objeto de acciones criminales por delito
tributario.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres; se confirma la
denuncia N° 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a Gabriel Angelo Salazar Rojas.
2°.- Aplíquese una multa ascendente al 300% del monto de la
operación denunciada, esto es $ 3.468.420 y una clausura de su establecimiento
comercial del giro restaurante, ubicado en calle San Martín de Vicuña, por el
término de seis días, para lo cual se considerarán únicamente los días en que
realiza actividades, según el libro auxiliar de compras y ventas.
3°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director
Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de
aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el
Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos
oficiales y carteles en el establecimiento clausurado.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a
los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-000013-2012.
RUC 12-9-0000089-6.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-05-29T13:04:28-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.