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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00013-2012 · 29 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00013-2012
RUC
12-9-0000089-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: GABRIEL SALAZAR ROJAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-0000089-6 RIT: ES-06-00013-2012 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, veintinueve de mayo de dos mil doce. VISTOS: El reclamo de fojas tres, de 22 de marzo del presente año, mediante el cual don GABRIEL ANGELO SALAZAR ROJAS, comerciante, rol único tributario número 17.410.170-1, con domicilio en calle San Martín 205, Vicuña, viene en solicitar, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, se deje sin efecto la denuncia de infracción N° 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas según el detalle adjunto al emitir los duplicados por el valor de las ventas de productos de su giro y los originales por un valor inferior al que correspondía disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Diferencia detectada: $ 1.156.140”; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Indica el reclamante que ninguna boleta está adulterada ni corregida y que el Servicio de Impuestos Internos en forma unilateral fijó un monto de diferencia en las ventas por $ 1.156.140. Finalmente indica que el Servicio solicitó bajo el N° 584545, presentar el libro de compraventas, lo cual se cumplió. Documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción materia del reclamo (Fojas 1), y notificación en que se requiere antecedentes a la reclamante (Fojas 2). Dos talonarios de boletas de ventas, correspondientes a la numeración 2751 al 3000 y 3001 al 3250 (Agregados a fojas 7 y que se mantienen en la custodia del Tribunal). A fojas 10 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2012, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, repone de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, dado que este no cumpliría con uno de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 125 del Código Tributario, al no precisar sus fundamentos, cuestión que fue rechazada en autos, al igual que la excepción dilatoria formulada a fojas 14, fundada en los mismos argumentos. A fojas 19 y siguientes, con fecha 09 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a.- Que con fecha 17 de febrero de 2012, funcionarios del Servicio se constituyeron en el domicilio del contribuyente ubicado en calle San Martín N° 205 de la comuna de Vicuña; revisaron el talonario de boletas del folio 3001 al folio 3250, detectando que los originales de las boletas se habían remarcado con un lápiz con tinta, indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado. Por esta razón, se le solicitó el talonario anterior correspondiente a las boletas del folio 2751 al folio 3000. Al cual se le detectó la misma irregularidad. En la misma oportunidad, los funcionarios retiraron los dos talonarios antes indicados. b.- Que, atendido lo anterior, los funcionarios le dejaron una notificación a fin de que concurriera al Departamento de Fiscalización con la documentación pertinente, sin embargo el día para el cual el contribuyente fue citado, el funcionario Eduardo Olavarría Argandoña recibió un llamado telefónico del señor que se había identificado como el contribuyente, comunicando que estaba enfermo y que no podría presentarse para dar cumplimiento a la notificación, no acuerda una nueva fecha sino simplemente indica que no concurrirá. Ante la inconcurrencia del contribuyente se procedió a revisar los talonarios de boletas haciendo un análisis de los originales de las boletas 2751 a la 3250, arrojando que, de un total de 500 boletas, 44 de ellas habían sido emitidas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que los originales de ellas registraban un valor inferior al verdadero, con un perjuicio fiscal de $1.156.140. c.- Que el denuncio contenido en la notificación de infracción Nº 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos Agrega que la motivación de este denuncio como acto administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad. d.- Que el artículo 52 del D.L 825 exige la obligación de emitir facturas o boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aún cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley. Este artículo, con el objeto de resguardar el interés fiscal y propender a una correcta fiscalización del impuesto, obliga a emitir documentación tributaria ante la realización de una operación que consista en un hecho gravado, e incluso las que versan sobre bienes o servicios exentos. Agrega que el artículo 9° letra a) parte final dispone que: “En las prestaciones de servicios, sino se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda o no correspondiera emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicio”. Atendido que el reclamante libremente optó por iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de agosto de 2010, desde esa fecha está sujeto a las normas que regulan la materia, por lo que no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que le empecen, siendo una de ellas precisamente la emisión de documentos tributarios. Esta obligación la dispone en el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 68 del D.S Nº 55 del Reglamento Nuevo D.L Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” Tratándose de boletas, los requisitos que debe cumplir su emisión se encuentran consagrados en los artículos 53 del DL 825 y artículo 69 del Reglamento, entre ellos, especialmente debe considerarse para el caso que nos ocupa: a.-) Emitirse en duplicado, quedando la primera copia en manos del cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor. b.-) Indicar monto de la operación. Obviamente, señala el Servicio reclamado, la indicación del monto de la operación, sólo puede ser aquel que corresponde al precio del producto o servicio prestado, el que debe ser real y determinado y, en el presente caso, el documento ha sido emitido, pero vulnerando los requisitos exigidos por la ley, cual es el monto de la operación, el cual ha sido disminuido por el reclamante generando claramente un perjuicio fiscal. e.- De los talonarios obtenidos de la fiscalización, los funcionarios detectaron un total de 44 boletas en las cuales resulta perceptible a simple vista la irregularidad detectada en el original de ellas, pues se advierte el número cero al final del valor consignado en el documento, el cual aparece marcado sin tinta (sumando un monto de $1.156.140). En los hechos, el contribuyente modificó el monto de la operación al consignar un valor distinto al real. f.- Insiste en la especial importancia de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, quien verificó los documentos tributarios constando (sic) la infracción, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del DFL Nº 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos respecto, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil g.- Finalmente, sostiene que en la especie, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las siguientes circunstancias agravantes: El grado de cultura del infractor, contemplada en el Nº 3 del artículo 107, toda vez el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. También el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de agosto del año 2010. Termina proponiendo se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho corresponda. A fojas 26 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los siguientes antecedentes demostrativos de sus alegaciones: A fojas 46 rola declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos, fiscalizador don Eduardo Olavarría Argandoña. De fojas 48 a 50, tres fotografías digitales a color tomadas al cartel del menú que ofrece el local Colonial de Vicuña; a fojas 51 rola cartilla SIIC del contribuyente Gabriel Salazar Rojas; a fojas 52 rola Informe N° 240 de 4 de abril de 2012, que contienen en anexos Formulario 3317 N° 2833589 de 17 de febrero de 2012, que rola a fojas 55, copia de notificación Folio N° 601517 de la misma fecha, que rola a fojas 56, anexo con planilla Excel que contempla listado de número de boleta 2752 a 3032 de manera selectiva, a fojas 57, y formularios 29 de declaración y pago simultáneo, periodos de enero, febrero y marzo de 2012, que rolan de fojas 58 a 60. A fojas 66 declaran los testigos del reclamante don Rodrigo González Rivera, garzón y Jacqueline Rojas Velásquez, cajera eventual. A fojas 70 declara el testigo del Servicio de Impuestos Internos don Rodrigo Pacheco Cifuentes, fiscalizador. A fojas 82 se exhibió por el reclamado, a solicitud del Servicio, la carta del Restaurant Costa Colonial, de la que se dejó copia. A fojas 84, ante la inconcurrencia a absolver posiciones, se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el pliego de posiciones que rola a fojas 86. A fojas 87, se ordenó traer los autos para fallo, con fecha 23 de mayo de 2012. A fojas 89 se realizaron observaciones a la prueba por parte de la reclamada. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a don Gabriel Angelo Salazar Rojas, comerciante, rol único tributario número 17.410.170-1, con domicilio en calle San Martín 205, Vicuña, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas, según el detalle que adjunta, al emitir los duplicados y originales por valores distintos, extendiendo los originales por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo de esta forma su carga tributaria, por una diferencia detectada ascendente a $ 1.156.140. 2°.- Que, a fojas 3 el denunciado viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que ninguna boleta está adulterada ni corregida y que el Servicio de Impuestos Internos en forma unilateral fijó un monto de diferencia en las ventas por $ 1.156.140. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción fue constatada por dos ministros de fe, que en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada, ubicado en calle San Martin 205 en la ciudad de Vicuña el día 17 de febrero de 2012, en donde solicitaron al vendedor don Rodrigo González que exhibiera el talonario de boletas que correspondía a los folios N° 3001 al 3250, el que revisaron, encontrando que los originales de dichas boletas se habían remarcado con un lápiz con tinta indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado, por esta razón solicitaron el talonario anterior que correspondía a las boletas del folio 2751 al 3000, en que habrían encontrado la misma irregularidad. Los funcionarios retiraron los talonarios en cuestión, citando al contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuesto Internos para que concurriera con más antecedentes, pero no acudió y al efectuar un análisis de ambos talonarios, se encontró que, de un total de 500 boletas, 44 de ellas estaban adulteradas, con lo cual se determinó un perjuicio fiscal ascendente a $ 1.156.140. Agrega que el denuncio cursado por dos ministro de fe se encuentra amparado por una presunción de veracidad, conforme al artículo 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de 1980. Que conforme las normas de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, el devengo se produce en los eventos que indica el artículo 9 de dicho texto legal. Que el artículo 52 que cita, dispone los casos en que se debe emitir boleta y otros documentos. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, serían requisitos del tipo el encontrarse obligado a emitir el documento y que no se otorgue u otorgarlo sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, siendo su llenado fundamental para que el Servicio efectúe una eficaz fiscalización. Que los funcionarios detectaron un total de 44 boletas en las cuales resulta perceptible a simple vista la irregularidad detectada, pues se observa el número cero al final del valor consignado en el documento, el cual aparece marcado sin tinta. Que, en definitiva, debe rechazarse el reclamo porque la infracción se encuentra acreditada y fue constatada por ministros de fe. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta. 5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 6°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración de los funcionarios denunciantes en calidad de testigos, el Servicio se basó para entender configurada la infracción en que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el establecimiento del denunciado, el 17 de febrero de 2012, dos funcionarios del Servicio procedieron a ingresar a un local de giro restaurant en donde revisaron dos talonarios de boletas encontrando que algunos de los originales de ellas se habían remarcado con un lápiz con tinta indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado. Que dichos documentos fueron retirados y analizados en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, detectando diferencias por $ 1.156.140. 7°.- Que, pese a ser hechos secundarios al fondo del asunto, deben tenerse por establecidos los siguientes puntos de hecho: a).- Que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Rodrigo Pacheco Cifuentes y Eduardo Olavarría Argandoña, ministros de fe, en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Vicuña el día 17 de febrero de 2012. Esto se puede tener por acreditado ya que no se ha discutido sustancialmente por la reclamante. b).- Que al momento de la fiscalización había un vendedor, don Rodrigo González, quien exhibió dos talonarios de boletas a los fiscalizadores actuantes, folios N° 2751 al 3000 y 3001 al 3250, los que fueron retirados del local. Esto se puede tener por acreditado mediante copia de comprobante F 3317 N° 2833589 de fojas de 17 de febrero de 2012, lo que no se ha discutido por la reclamante y porque así lo declararon los testigos del Servicio y del reclamante, estando contestes en sus dichos, en lo esencial y sus circunstancias. c).- Que las boletas cuestionadas son las que constan en planilla Excel que rola a fojas 57. Ello se desprende así, del denuncio de fojas 1, del informe N° 240, que rola a fojas 52 y siguientes y por no encontrase controvertido por el reclamante, según el siguiente detalle: Boleta Tinta sin tinta diferencia Boleta Tinta sin tinta diferencia 2752 $ 1.440 $ 14.400 $ 12.960 2891 $ 3.720 $ 37.200 $ 33.480 2762 $ 2.760 $ 27.600 $ 24.840 2892 $ 2.340 $ 24.300 $ 21.960 2771 $ 4.300 $ 43.000 $ 38.700 2898 $ 1.040 $ 10.400 $ 9.360 2777 $ 2.110 $ 21.100 $ 18.990 2913 $ 2.140 $ 21.400 $ 19.260 2779 $ 2.790 $ 27.900 $ 25.110 2915 $ 2.980 $ 29.800 $ 26.820 2787 $ 2.950 $ 29.500 $ 26.550 2917 $ 2.400 $ 24.000 $ 21.600 2789 $ 3.250 $ 32.500 $ 29.250 2922 $ 450 $ 45.000 $ 44.550 2815 $ 3.300 $ 33.000 $ 29.700 2923 $ 450 $ 45.000 $ 44.550 2830 $ 1.700 $ 17.000 $ 15.300 2929 $ 2.480 $ 24.800 $ 22.320 2832 $ 780 $ 7.800 $ 7.020 2931 $ 3.840 $ 38.400 $ 34.560 2834 $ 1.400 $ 14.000 $ 12.600 2940 $ 1.700 $ 17.000 $ 15.300 2836 $ 2.510 $ 25.100 $ 22.590 2944 $ 3.150 $ 31.500 $ 28.350 2837 $ 4.220 $ 42.200 $ 37.980 2950 $ 2.200 $ 22.000 $ 19.800 2838 $ 2.500 $ 25.000 $ 22.500 3008 $ 1.650 $ 16.500 $ 14.850 2840 $ 2.800 $ 28.000 $ 25.200 3012 $ 3.000 $ 30.000 $ 27.000 2841 $ 2.800 $ 28.000 $ 25.200 3013 $ 5.900 $ 59.000 $ 53.100 2842 $ 2.300 $ 23.000 $ 20.700 3015 $ 1.850 $ 18.500 $ 16.650 2845 4. 650 $ 46.500 $ 41.850 3016 $ 5.290 $ 52.900 $ 47.610 2849 $ 2.450 $ 24.500 $ 22.050 3021 $ 3.600 $ 36.000 $ 32.400 2866 $ 1.760 $ 17.600 $ 15.840 3022 $ 3.400 $ 34.000 $ 30.600 2875 $ 2.900 $ 29.000 $ 26.100 3031 $ 2.590 $ 25.900 $ 23.310 2883 $ 4.770 $ 47.700 $ 42.930 3032 $ 2.750 $ 27.500 $ 24.750 Total $ 1.156.140 8°.- Que la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización y posterior denuncia, las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la notificación de infracción N° 1023565, se encontraban adulteradas y, en consecuencia, se habían extendido indicando un valor distinto en el original y copia de cada una de ellas. 9°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Además, atendido el carácter de derecho sancionatorio de las normas que se invoca para castigar al infractor, es el Servicio denunciante el que debe demostrar en juicio la efectiva concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se denuncia. 10°.- Que, también se debe dejar establecido que en nada aporta al establecimiento de los elementos de la infracción el que los funcionarios denunciantes hayan sido ministros de fe, ya que tal como señala el propio Servicio, el mayor valor de convicción de los dichos de un ministro de fe, solamente se refieren a los hechos que han podido apreciar con sus sentidos y, en la especie, teniendo en consideración que la infracción habría consistido en que las boletas se llenaron por un valor distinto del que efectivamente se pagó en la operación, dejando constancia del valor real únicamente en el ejemplar del cliente, nada de ello fue presenciado por los funcionarios, tal como admiten en sus declaraciones en calidad de testigos, su participación fue posterior a las operaciones comerciales y llenado de las boletas. 11°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, las boletas han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies y en los servicios en el momento mismo que la remuneración se perciba o se ponga de cualquier forma a disposición del prestador del servicio; además, el documento debe extenderse en la forma exigida por las leyes. Más allá de que al parecer el Director Regional parece no compartir la opinión de la Dirección del Servicio en cuanto se citan las normas referidas a los servicios para establecer la oportunidad en que se ordena emitir las boletas, al contrario de lo que ha sido la opinión del Director desde el año 2000 en cuanto a que la actividad de restaurante es una venta, lo cierto es que en el caso de marras no es discutido el hecho mismo de su emisión, sino que, al momento de emitirse o con posterioridad a ello, un total de 44 boletas de las 500 revisadas, fueron adulteradas. 12°.- Que, si bien no se acompañó ninguna copia que permitiera cotejar adecuadamente los documentos cuestionados, el sólo examen visual de cada una de las boletas contenidas en los talonarios de la numeración 2751 al 3000 y 3001 al 3250, agregados a fojas siete y que se mantienen en la custodia, permiten concluir que efectivamente, todas las boletas cuestionadas muestran un relieve o surco – un cero más- que revela que en el original se consignó un monto inferior al que correspondía realmente a la operación. De esta forma, este Tribunal ha podido apreciar en forma personal que los documentos que se dicen adulterados, efectivamente muestran la irregularidad que se denunció y que se puede explicar con la conducta conocida de algunos comerciantes, consistente en registrar valores distintos en los ejemplares de las boletas, precisamente para evadir una parte importante del impuesto. 13°.- Que, otros antecedentes que deben considerarse para concluir que en la especie las boletas no se emitieron por el mismo valor en original y copia, son las declaraciones de los funcionarios denunciantes, en cuanto, con su experiencia en la materia, revisaron y comprobaron que las boletas se encontraban modificadas en su valor, tal como se indicó en la consideración anterior; declaran también que los valores de las boletas no se corresponden con los precios de las mercaderías y productos que se sirven en el local, lo que se ve corroborado con la copia de la carta de precios del local. Además, declaran que al momento de la fiscalización no se dieron explicaciones sobre las diferencias en las boletas, ni tampoco en los trámites posteriores que pudieran aclarar las circunstancias en que se habían anotado en las boletas valores que aparecen borrados. 14°.- Que, por su parte el denunciado no ha dado explicaciones verosímiles respecto de la conducta denunciada; su giro comercial no se corresponde con el bajo monto de las boletas emitidas; no ha colaborado significativamente en el proceso y los testigos que acompañó, si bien niegan los hechos denunciados, sus respuestas no son concluyentes, en cuanto dicen no saber de posibles adulteraciones de las boletas y de las que reconocen haber emitido, ninguna, salvo la 002762, son de las cuestionadas; además, sus testimonios no poseen mayor poder de convicción, en cuanto ambos son dependientes del contribuyente y una es pariente. Finalmente, se le tuvo por confeso, al no concurrir a la audiencia de absolución, respecto de hechos sustanciales para la configuración de la infracción, como es la efectividad que se modificaron los valores de las boletas. 15°.- Que, conforme se ha venido razonando, es posible tener por establecido que las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la notificación de infracción N° 1023565, se encontraban adulteradas y, en consecuencia, se habían extendido indicando un valor distinto en el original y copia de cada una de ellas, por lo que se ha configurado la infracción denunciada, consistente en haber extendido las boletas ya detalladas, por un monto distinto en su original y copia, lo que generó una diferencia en el valor de las operaciones ascendente a $1.156.140, configurando la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que castiga, para el caso de autos, el otorgamiento de boletas en forma distinta a la exigida por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega la norma que, en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. 16°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, contemplada en el Nº 3 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. También el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de agosto del año 2010. 17°.- Que, los antecedentes aportados por la reclamada no son suficientes para entender que en la especie las circunstancias que se invoca sean distintas de las normales y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor. Por otro lado, conforme lo dispuesto en el número 8 del artículo 107 del Código Tributario, parece justo tener en consideración a favor del denunciado que no existen antecedentes de que sea reincidente en infracciones de este tipo o semejantes; pero, al contrario, es evidente que la conducta denunciada y acreditada en autos, es más que un simple descuido o negligencia, incluso pudo ser objeto de acciones criminales por delito tributario. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres; se confirma la denuncia N° 1023565 de fecha 5 de marzo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a Gabriel Angelo Salazar Rojas. 2°.- Aplíquese una multa ascendente al 300% del monto de la operación denunciada, esto es $ 3.468.420 y una clausura de su establecimiento comercial del giro restaurante, ubicado en calle San Martín de Vicuña, por el término de seis días, para lo cual se considerarán únicamente los días en que realiza actividades, según el libro auxiliar de compras y ventas. 3°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado. 5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-000013-2012. RUC 12-9-0000089-6. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2012-05-29T13:04:28-0400 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.