Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2012 · 3 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00025-2012
- RUC
- 12-9-0000260-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MARIO ANTONIO LÓPEZ NÚÑEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000260-0
RIT: GR-06-000025-2012
MATERIA: Reclamo de Giro
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, tres de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 10 de julio del año 2012,
comparece don MAYKEL ANTONIO JORQUERA TAPIA, Abogado, cédula nacional de
identidad número 15.494.498-2, en representación de don MARIO ANTONIO LÓPEZ NÚÑEZ
cédula nacional de identidad número 16.803.912-3, factor de comercio, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz n° 344 oficina B, La Serena, región de
Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del giro n° 5274760666 emitido por la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de marzo
de 2012, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos:
1.- Indica que, con fecha 28 de febrero de 2011, su representado adquirió
el Tracto Camión Marca Volvo, modelo VNL, Color Rojo, Número de Motor 06R0367379,
Numero de Chassis 4VG7DARH1WN750978, combustible Diesel, Potencia Motor 350 HP,
Tipo de Tracción 6x4, Peso Neto: 8.000 kilogramos, Peso Bruto, 13.000 kilogramos, y de
carga 5.000 kilogramos, a la empresa TRANSPORTES EL ROSAL LIMITADA, Rut
76.444.880-4, pagó por este camión el valor de $18.504.500, suma que incluye el valor neto
más el impuesto al Valor Agregado, tal como se detalla en la factura N° 207 emitida por la
empresa vendedora con la misma fecha. El camión fue armado y ensamblado en el país con
piezas y estructuras de distintos camiones de procedencia extranjera, que fueron importadas
por el vendedor; el resultado de este proceso es un vehículo de carga que es considerado
para efectos de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación como nuevo, ya que se debe inscribir con una placa patente
correspondiente al año de la solicitud, siendo en este caso, la placa patente única CZJB-67-4.
Esta operación de compra, indica, fue contabilizada por su representada en el periodo
contable del mes de febrero de 2011, mediante su incorporación en el libro de compra venta,
generando un crédito fiscal por la suma de $2.954.500.-
2.- Señala que en el mes de marzo de 2012, su representado fue llamado
por el Servicio de Impuestos Internos para una revisión del Libro de Compra Venta ya que en
el mes de febrero de 2011 se había generado un remanente de crédito fiscal por la operación
descrita anteriormente, producto de esta revisión el Servicio de Impuestos Internos procedió a
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rectificar el formulario 29 y giró el impuesto correspondiente a la diferencia del impuesto por la
suma de $1.949.103, mas reajustes de $81.862 e intereses y multas por la suma de
$1.005.328, dando un total a pagar de $3.036.293. Expresa que este giro se realizó porque el
Servicio de Impuestos Internos consideró que su representado no tenía derecho al crédito
fiscal contemplado en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, ya que según lo expresado por la
fiscalizadora, la operación de compra no se encuentra afecta al impuesto al valor agregado
por no ser un hecho gravado según lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ley ya citado.
Señala que esta interpretación del Servicio se basó únicamente en el año de fabricación del
motor del camión que corresponde al año 2002, sin embargo el camión como unidad
independiente de las piezas individualmente importadas es un bien corporal mueble cuya
primera enajenación y adquisición por parte de su mandate solo se produjo el año 2011,
correspondiendo por lo tanto que sea una operación afecta a IVA y que genere un crédito
fiscal a favor del comprador. Indica que a su juicio existe un error en la aplicación de las
normas contenidas en el Decreto Ley N° 825, ya que la operación comercial realizada por su
representado está afecta a IVA y por consiguiente genera crédito fiscal, pues no se encuentra
exenta según lo dispuesto en el artículo 12 del ya citado decreto, debido a que el año de la
primera adquisición es el año 2011 y no el año 2002 como lo interpretó el Servicio.
Expone que según lo establecido en el artículo 12 letra a), están exentos
del pago del impuesto al valor agregado “Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre
los siguientes bienes: 1°. Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos:
el previsto en la letra m) del artículo 8”. Expresa que a pesar de haber pagado el impuesto
correspondiente, el que fue enterado en arcas fiscales según se detalla en las copias del Libro
de Compra Venta de la empresa Transportes El Rosal Limitada, este no pudo ser utilizado por
su representado como crédito fiscal, pese a que su representado cumplió cada uno de los
requisitos que se establecen para el crédito fiscal.
Relata que este vehículo no puede ser considerado como usado pues no
ha circulado antes por el país, no tiene placa patente única, no está registrado en el Registro
de Vehículos Motorizados del Registro Civil, y se lleva a cabo en el 26° Juzgado Civil de
Santiago en el juicio voluntario V-38-2011, la solicitud de inscripción del vehículo, proceso que
se encuentra en su etapa final. El artículo 43 de la Ley 18.290 establece que en los vehículos
armados en el país con componentes usados, deberán quedar inscrito como "hechizos" y se
considerarán como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del
chasis y el del motor, sin embargo no puede obviarse que este año no corresponde al de la
primera adquisición y que la empresa vendedora es sujeto del impuesto del IVA ya sea porque
es importadora y además porque transfieren vehículos motorizados adquiridos nuevos e
incorporados al activo fijo de una empresa. (Articulo 21° letra c, del Reglamento del Decreto
Ley 825)
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Termina señalando que, en conclusión, el Servicio de Impuestos Internos
ha girado el impuesto en contravención a las normas legales que cita y solicita se proceda a
ordenar que se deje sin efecto el giro N° 5274760666.
A fojas 27 y siguientes, con fecha 6 de agosto de 2012, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
1.- Señala que con fecha 29 de febrero de 2012 se emitió la notificación
folio 908538398092 para que el contribuyente concurra a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de La Serena, con fecha 19 de marzo de 2012, a objeto de acreditar "la
inconsistencia del crédito fiscal IVA por concepto de adquisición de activo fijo, contenido en su
declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, formulario 29, observación CB29",
correspondiente al período febrero de 2011. Luego, indica, con fecha 23 de marzo de 2012,
concurre a las oficinas del Servicio la mandataria del contribuyente, doña Yessica Paola
Merino Cortés, RUT 11.379.019-9, exhibiendo el libro de compraventas, facturas de ventas,
facturas de proveedores y formulario 29 del mes de febrero de 2011. La mandataria exhibió
poder suficiente para realizar y firmar las acciones que derivaron de su concurrencia al
Servicio de Impuestos Internos. En las oficinas del Servicio fue atendida mediante la
asignación de fiscalizador que da el dispensador de números, correspondiendo a la
funcionaria doña Vivían Toro Espejo. Expresa que en la revisión que se efectuó por la
fiscalizadora se detectó que el crédito fiscal del activo fijo registrado en el formulario 29, folio
5117341326 del período febrero de 2011, en el código 525 y por la suma de $2.954.500,
correspondía a la compra de un tracto-camión marca Volvo, modelo VNL, año 2002, el cual
aparecía respaldado con la factura N° 207 de fecha 28 de febrero de 2011, emitida al
reclamante por la empresa Transporte El Rosal Limitada, RUT 76.444.880-4, por un valor
neto de $15.550.000, y valor IVA de $2.954.500.
2.- Que la fiscalizadora informó a la mandataria los requisitos del artículo 8
letra m) del D.L. 825 de 1974 que grava la venta de bienes corporales muebles que realicen
las empresas antes de terminar su vida útil o antes de cumplir cuatro años, contados de su
primera adquisición y que no formen parte del activo realizable, más los requisitos específicos
que allí se expresan. Que en el caso de camión, no cumplía con el requisito, es decir, esa
venta no era gravada y, por lo tanto, el reclamante no puede utilizar el crédito fiscal derivado
de esa compra.
3.- Señala que la mandataria, teniendo presente lo indicado por la
fiscalizadora, procedió a rectificar la declaración mensual del período febrero de 2011,
eliminando de dicha declaración el crédito fiscal IVA derivado de la compra del tracto camión.
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Se imprimió el formulario, lo firmó la mandataria y se emitió el giro en formulario 21, folio
5274760666 por la suma de $1.949.103, el cual fue firmado y retirado por ella.
4.- Expone que en los hechos no existe controversia, por cuanto el
Servicio no ha formulado una pretensión fiscal, que ha sido el mismo contribuyente, a través
de su mandataria doña Yessica Paola Merino Cortés, quien solicitó al Servicio la emisión del
giro sin que sea precedido de una citación y liquidación de impuestos, una vez realizada la
rectificatoria "voluntaria" del formulario 29 del período febrero de 2011. Ello en uso del
derecho que le concede el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario. Agrega que la acción
de rectificar una declaración de impuesto es un acto voluntario propio del contribuyente, y si
de ello derivan pagos, el contribuyente los paga directamente o, en caso de realizar el trámite
en oficina, mediante la emisión del giro. Señala que los impuestos pueden girarse con
anterioridad a una citación y liquidación, así lo permite el inciso 3° del Art. 24, norma que no
señala la forma de la "petición" del giro, es decir, no exige que sea por escrito. De hecho, los
giros que nacen de las operaciones masivas y que derivan de rectificatorias a declaraciones
de impuestos realizadas en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, no se basan en
una petición expresa de giro, sino en una petición tacita de él, el cual opera en los hechos de
dos formas: a) el contribuyente presenta su rectificatoria en un formulario de impuestos en
papel (por ejemplo formulario 29) "firmado" por el mismo o por su mandatario (con poder para
rectificar), el fiscalizador ingresa los datos y si existen diferencias de impuestos se emite el
giro, en este caso la petición es tacita y no expresa ni directa; b) una segunda modalidad
funciona sin la presentación de la rectificatoria mediante formulario firmado, sino que en la
revisión de oficina y ante las observaciones del fiscalizador, el contribuyente decide rectificar
el impuesto en tal caso, verbalmente se decide realizar la rectificatoria, el fiscalizador ingresa
los datos y se emite el formulario, acto seguido, el contribuyente lo firma con los datos
rectificados y se emite el giro. Sostiene que la conducta del reclamante se opone a sus actos
propios ejecutados por el contribuyente de manera válida y eficaz, y ahora demuestra una
pretensión opuesta a su conducta primitiva, y la conducta desplegada por el contribuyente a
través de su mandataria a la cual otorgó poder para rectificar y solicitar giros, es una conducta
consciente y voluntaria, no viciada, que produce efectos jurídicos para el reclamante; además
dicha conducta se ha ejecutado en el ámbito de un derecho del contribuyente y; dicha
conducta ha sido ejercida para con el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, la pretensión
litigiosa ejercida por el reclamante, persigue desconocer y contrariar respecto del mismo
Servicio de Impuestos Internos una conducta vinculante destinada a rectificar y obtener un
giro. Así, es clara la pretensión incompatible del reclamante, lo que configura un atentado
contra el principio de los actos propios.
5.- En cuanto al fondo, señala que la venta del camión no es un hecho
gravado, toda vez que se trata de la venta de un bien corporal mueble realizado por la
empresa después de cumplirse la vida útil o haber transcurrido cuatro años desde su primera
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adquisición según lo dispone el art. 8 letra m) del D.L. 825 de 1974. En la especie, la referida
factura señala expresamente que lo que se vende por la empresa Transportes El Rosal Ltda.,
es un camión marca VOLVO modelo VNL, año 2002, es decir una especie determinada. Dicha
adquisición se configuró el año 2002 al haberse tramitado la "importación" respectiva. Por
consiguiente, los supuestos de la letra m) del Art. 8 de la ley de IV A no se cumplen y, por lo
tanto, la venta no es un hecho gravado y no procede la utilización del crédito fiscal lVA que
pretende el contribuyente. En cuanto que se trataría de un camión "hechizo", es una cuestión
que no cambia el contenido del "detalle" de la factura N° 00207, por cuanto lo que se
individualiza en ella es un "Tracto Camión marca VOLVO, modelo VNL, año 2002, más las
características que allí precisan, pero en ningún caso, la factura señala que se trate de un
camión armado o "hechizo", lo cual no es menor, porque el lleno del "detalle" de la factura
debe cumplir las indicaciones señaladas en el numero 6) de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento del IV A (D.S. 55, de Hacienda de 1977) es decir, indicar el "detalle de la
mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación".
En conclusión, señala, el reclamo debe ser desechado por cuanto el giro
reclamado ha derivado de una rectificatoria voluntaria que es un acto propio del contribuyente,
y en caso de error deberá solicitar rectificación de errores propios de conformidad al Art. 126
del Código Tributario, lo que derivará en una revisión y resolución del caso. Además, como no
consta que se trate de un camión armado o "hechizo", la venta de dicho tracto camión no se
encuentra gravada y no procede el uso del crédito fiscal IVA por la compra de parte del
reclamante. Termina solicitando el rechazo del reclamo y declarar que el giro reclamado se
encuentra ajustado a derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de
fojas 95, aportándose las que a continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: copia del giro
reclamado que rola a fojas 1; original de notificación n° 1567299, que rola a fojas 2; original de
declaración rectificatoria que rola a fojas 3; impresión de formulario 29 periodo febrero de
2011, que rola a fojas 4; resumen de formulario 29 que rola a fojas 5; copia de libro de ventas
de la reclamante que rola a fojas 6; copia de libro de compra del reclamante que rola a fojas 7;
copia del libro de control de impuesto específico petróleo diesel del reclamante que rola a
fojas 8; copia autorizada de la factura n° 00207, que rola a fojas 9; copia autorizada del
formulario 29 de la reclamante periodo febrero de 2011, que rola a fojas 10; fotocopia de
cheque n° 12500045254 del reclamante del banco estado que rola a fojas 11; copia de cartola
de la cuenta corriente del reclamante que rola a fojas 12; declaración jurada con firma
autorizada ante notario, emitida por don Rodolfo López Marín en representación de la
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empresa Transportes El Rosal Limitada, que rola a fojas 13; copia de demanda en
procedimiento voluntario presentada por el reclamante, en juzgado civil de Santiago, que rola
a fojas 14 a 15; copia de solicitud de primera inscripción n° 8382207 que rola a fojas 16; copia
de informe pericial físico técnico del vehículo de autos, que rola a fojas 44; copia de oficio
ORD.SM/UC N° 4395 del Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la Región
Metropolitana que rola a fojas 47.
A fojas 50 se ordeno oficiar al Servicio de Registro Civil, cuya respuesta
rola de fojas 89 a 92.
A fojas 63 rola la declaración de los testigos presentados por la parte
reclamante don Guillermo Núñez Pizarro y don Diego Fernández Núñez.
La parte reclamada presentó a declarar a la testigo, funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos, doña Vivian Toro Espejo, cuya declaración rola a fojas 64.
A fojas 81 rola acta de audiencia de designación de perito en la cual se
nombro como tal a don Hugo Cortes Rifo, designación que se dejó sin efecto por resolución
de fojas 95.
A fojas 99 y siguientes rolan observaciones a la prueba formuladas por la
parte reclamada.
A fojas 95, con fecha cuatro de octubre de 2012, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 10 de julio del año 2012,
comparece don MAYKEL ANTONIO JORQUERA TAPIA, abogado, en representación de don
MARIO ANTONIO LÓPEZ NÚÑEZ, ya individualizado, y viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra del giro n° 5274760666 emitido por Vivian María Alejandra Toro Espejo funcionaria
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de
marzo de 2012, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en
extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en que compró un camión armado
o hechizo, ensamblado en el país con piezas de procedencia extranjera importadas por el
vendedor, respecto del cual se solicitó su inscripción en el Registro Civil. En la operación se
generó un crédito fiscal de $2.954.000. Luego el Servicio de Impuestos Internos procedió a
rectificar su declaración de impuesto al valor agregado del periodo de la compra del tracto-
camión, esto es febrero de 2011, y emitió un giro que con reajustes intereses y multas
asciende a $3.036.293, por lo que el Servicio de Impuestos Internos ha girado el impuesto en
contravención a las normas legales sobre la materia.
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2°.- Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 6 de agosto de 2012,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, ya que la
mandataria de forma voluntaria procedió a rectificar su declaración de impuesto al valor
agregado del periodo febrero 2011 y acto seguido se emitió el giro reclamado. Señala que
esta rectificatoria es un acto voluntario propio del contribuyente, por lo cual su reclamo
contradice lo ya realizado por él, lo que no es válido de acuerdo a la teoría de los actos
propios. Señala que el artículo 24 del Código Tributario no señala la forma de la "petición" del
giro, es decir, no exige que sea por escrito. De hecho, los giros que nacen de las operaciones
masivas y que derivan de rectificatorias a declaraciones de impuestos realizadas en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, no se basan en una petición expresa de giro, sino
en una petición tacita de él. Es por esto que en caso de existir un error debe sujetarse al
procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario. En cuanto al fondo, señala
que no se trata de un hecho gravado, ya que es la compra de un bien mueble de más de
cuatro años de antigüedad, la que se cuenta desde su importación que se habría producido el
año 2002. Además, indica que la factura no señala que se trate de un camión hechizo, esta
factura también fue recibida conforme por el reclamante, y por lo tanto también se le considera
como su acto propio.
3°.- Que, en primer lugar, es necesario referirse a la validez del acto
reclamado, en cuanto, mientras el contribuyente alega que la declaración rectificatoria que dio
origen al giro reclamado fue emitida por el Servicio; éste ha sostenido que el reclamo es
improcedente, en cuanto el giro fue extendido a consecuencia de un acto propio del
reclamante, esto es, una declaración rectificatoria voluntaria que arrojó una diferencia de
impuestos que, precisamente, corresponde a las sumas que le fueron giradas.
4°.- Que ha de tenerse presente que la forma legal de determinar
diferencias de impuesto por parte de la administración, es la liquidación de impuestos, tal
como lo indica el artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
5°.- Que, sólo por excepción se permite en nuestra normativa tributaria
que el Servicio emita la orden de ingreso sin antes emitir la liquidación de impuestos, a saber,
los casos contemplados en el artículo 24 del Código del ramo, es decir, en los casos de
impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
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correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y el
caso de quiebra del contribuyente.
6°.- Que los artículos 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de
la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuesto, en los casos que
conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su deuda tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes
que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
7°.- Que, a su turno, La norma del artículo 36 bis, agregada al Código
Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, dispone que “Los contribuyentes que al
efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedentes.” Para lo que en el caso de autos interesa, esta norma claramente
entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos,
rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con
quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la
declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de
las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales
fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario.
8°.- Que, sobre la materia, en términos similares al artículo 36 bis ya
citado, el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en el Art. 8,
dispone que los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus
declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al
establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería
Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario, si fueren procedentes.
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9°.- Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos n°48 del 30 de
septiembre del 2004, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los documentos que
deben ser presentados al rectificar el formulario 29, a saber: además de los documentos de
identificación; copia contribuyente de la(s) declaración(es) primitiva(s) a rectificar, en el caso
que las declaraciones fueron realizadas en papel. Si declara por medio electrónico debe
presentar formulario compacto. En el caso que la declaración no fue presentada por medio
electrónico y no posee la Declaración en Papel, debe presentar el certificado de movimiento;
un borrador de la rectificatoria previamente confeccionada por el contribuyente; documentos
de respaldo según corresponda; libros auxiliares de contabilidad respectivos; si corrige
remanentes, la misma documentación para los periodos a modificar o rectificar.
10°.- Que, como se puede apreciar de la normativa legal, reglamentaria y
administrativa antes copiadas, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial
o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la
determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de
naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo “podrá”, así
como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen
que necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para
cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el
contenido de la declaración que se muta.
11°.- Que, por las consecuencias antes anotadas, resulta del todo
improcedente admitir que este tipo de declaraciones puedan ser tácitas como pretende la
reclamada. La declaración ha de ser expresa y debe constar en un documento en el cual el
contribuyente manifiesta su voluntad de rectificar, constancia que en el caso de autos no
existe, en cuanto lo que según el Servicio demostraría que se trató de un acto voluntario, en
verdad es la constancia de que la representante del contribuyente recibió el giro que extendió
la funcionaria fiscalizadora, doña Vivian Toro, funcionaria que declarando como testigo señala
que emitió el giro y la rectificación indicada. Por su parte, los documentos de fojas 2 y 3 de autos
que contienen la firma de la mandataria del contribuyente, corresponden únicamente a la
notificación del giro y la declaración rectificatoria confeccionada en el sistema computacional por
la funcionaria, sin que en parte alguna conste que fue elaborada a petición del interesado,
documentos que, como resulta evidente, únicamente pueden dar cuenta de que la autoridad
puso en conocimiento del interesado la orden de ingreso en cuestión, y la rectificación de la
declaración de impuesto que le sirve de antecedente, lo que no implica aceptación de su
contenido, ni mucho menos que se extendió a requerimiento del contribuyente; ni que es fruto
de un procedimiento de rectificación de declaración de impuestos voluntaria. De hecho, ni
siquiera existe el borrador de declaración rectificatoria que, según se indica en la circular del
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Servicio antes citada, debe acompañarse a la solicitud del contribuyente, precisamente para
que quede constancia expresa de la voluntad del contribuyente.
12°.- Que, de la forma que han resultado acreditadas las circunstancias en
que se emitió el giro reclamado, se puede concluir que el contribuyente fue requerido por el
Servicio en un proceso de fiscalización y habiéndose presentado ante una funcionaria
fiscalizadora, ésta le expresó sus reparos a la determinación del impuesto en cuestión a
consecuencia de que resultaría improcedente cierto crédito fiscal del impuesto al valor
agregado; a continuación y a objeto de corregir tal situación, la funcionaria desde su
computador efectuó la rectificación de la declaración primitiva y emitió el giro consecuente,
limitándose la representante del contribuyente a recibir los documentos que la autoridad le
extendió.
13°.- Que, según se ha venido razonando, por una parte ha quedado
establecido que el contribuyente se encontraba habilitado para reclamar la orden de ingreso
de autos, en cuanto no se ha tratado de un acto propio como se pretende por el Servicio, en
cuanto no se acreditó que el contribuyente haya efectuado la declaración rectificatoria que dio
origen al giro reclamado, ni que éste haya sido emitido a petición del interesado; además, es
posible concluir que, al no ser el giro el resultado de la solicitud del contribuyente, ello implica
la existencia de un vicio de nulidad del acto que debe ser declarado así por el juez en cuanto
ha sido llamado a pronunciarse sobre la procedencia legal del giro en cuestión, toda vez que
al no tratarse de alguno de los casos de excepción que contempla el artículo 24, que permiten
emitir el giro sin el trámite previo de la liquidación, la emisión del giro ha excedido las
facultades legales del Servicio, órgano que en el caso de autos, previo al giro, debió practicar
la liquidación de impuestos de rigor.
14°.- Que la importancia y trascendencia del vicio constatado, consistente
en emitir un giro sin liquidación previa y sin que exista un requerimiento expreso del
contribuyente al respecto, ha sido destacado por el Director del Servicio al tratar de la facultad
de los Srs. Directores Regionales contemplada en el artículo 6 letra B, número 5 del Código
Tributario. En efecto, la Circular 51 de 2005 destaca el imperativo para la administración de
actuar en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos
necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como asimismo la
obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer
sus actos. Agrega dicha norma administrativa que es un ejemplo de error o vicio manifiesto el
emitir un giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada
válidamente al contribuyente.
15°.- Que, al declararse la nulidad del giro reclamado por las razones
antes indicadas, resulta inútil referirse al fondo del asunto, y la objeción documental que se
había dejado para esta instancia a fojas 67. Además que sería inconveniente, en cuanto el
Servicio puede, en cumplimiento de la sentencia de autos y al haberse dejado sin efecto el
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giro, proceder a practicar una liquidación de impuestos en los términos que indica el artículo
24 del Código antes citado y, de reclamar dicha actuación el contribuyente ante este Tribunal,
será necesario entonces examinar la procedencia del cobro por improcedencia del crédito
fiscal en cuestión.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo. Se deja sin efecto el giro comprobante de
ingreso n° 5274760666 emitido por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de marzo de 2012.
2°.-. No se condena en costas al Servicio por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00025-2012.
RUC 12-9-0000260-0.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-12-03T13:39:35-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.