Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00041-2012 · 18 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00041-2012
- RUC
- 12-9-0000354-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000354-2
RIT: GR-06-000041-2012
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 58 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año
2012, doña PATRICIA VILLEGAS DÍAZ, abogado, en representación, de la
sociedad "IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA", número
de Rol Único Tributario 78.575.020-9, del giro de su denominación, ambos
domiciliados, para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, comuna de La
Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta número 1395 de fecha 5 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud
de devolución de impuestos por la suma de $ 235.238.962, formulada por su
representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a
los siguientes argumentos:
1.- Que actualmente Bramell es una empresa chilena dedicada
a la importación, desarrollo y comercialización de moléculas especiales para
mejorar el potencial genético, asimilación de nutrientes y protección de los
cultivos. Se ocupa además de la distribución de pesticidas, semillas,
bioestimulantes, correctores y otros productos necesarios para el incremento de
las producciones agrícolas. Durante todos estos años la empresa referida se
desempeñó exitosamente dentro de su giro, salvo por lo ocurrido el año 2010, que
registró pérdidas.
Las pérdidas registradas durante el ejercicio 2010 se explican
en primer lugar porque la empresa, a fin de mejorar y hacer más eficientes sus
procesos administrativos y de gestión, a contar del mes de mayo de 2010,
realizó un cambio de sistema informático contable, llevando a la empresa a
implementar el software SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en
Procesamiento de datos). Esta implementación del sistema SAP, indica, obligó a
la empresa a rediseñar todos sus procesos, y a capacitar a todo su personal para
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operar en él. En este proceso de adaptación y aprendizaje, se produjo un gran
impacto en los usuarios que se enfrentaron a una forma de trabajar absolutamente
nueva y distinta a la que utilizaban hasta esa fecha. Ello derivó en una paralización
de las operaciones de Bramell, a un nivel tal que no pudo llevarse a efecto el
proceso de ventas por el sistema SAP, por un importante periodo de tiempo,
justamente en la temporada alta de ventas, perdiendo de efectuar ventas muy
relevantes e importantes, por lo que no le fue posible con posterioridad recuperar
su nivel de ingresos durante dicho ejercicio, lo cual incluso ha repercutido en
ejercicios posteriores. La empresa sufrió una importante y brusca caída en sus
ventas así como un considerable aumento en los gastos de Administración y
Ventas en el ejercicio 2010. En este escenario, expresa, la empresa tomó la
decisión de revertir las pérdidas y retener a sus clientes disconformes por la
demora de las operaciones, optando por bajar sus precios, prácticamente hasta el
valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes. Pero esta medida
impactó fuerte y negativamente en sus utilidades. Además, agrega, se encareció
también el costo de fletes y transportes, ya que al despachar volúmenes menores
con la finalidad de dar oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de
optimizar sus recursos como lo hacía habitualmente. Asimismo y lamentablemente
de manera simultánea, expresa, se produjo una alta rotación de personal pues la
falta de adecuación de los trabajadores de su representada como usuarios del
sistema SAP, obligó a la empresa a despedir a dichos trabajadores teniendo que
cubrir las indemnizaciones legales correspondientes, además que se vio en la
necesidad de desembolsar grandes sumas para solventar las nuevas
contrataciones de trabajadores que tuvieran conocimiento o capacitación en el
nuevo Software, hecho reflejado en el aumento de los gastos de Administración y
Ventas. Adicionalmente, agrega, se realizaron mayores gastos por la
implementación del sistema y también se debió asumir la amortización del valor
del nuevo software, que es bastante más elevado que el anterior,desembolsando
en el año 2010 por este concepto la cantidad de $224.541.295.- que de acuerdo al
Artículo 31 de la Ley de la Renta se dedujeron en la determinación de la Renta
Líquida imponible de primera categoría. Sostiene que la crisis económica mundial
conocida como Crisis Sub Prime, impacto negativamente al sector agrícola
provocando numerosas quiebras de empresas en ese sector de la economía, lo
que redundó en que los clientes incobrables ascendieran en ese año a la cantidad
de $191.900.119.- valor que se deduce en la Determinación de la Renta Líquida
Imponible.
2-.- Señala que la implementación de este sistema y la
inexperiencia en su manejo impidieron a su representada, por un largo periodo,
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tener acceso a su información contable, es decir, que este cambio de sistema
significó en la práctica para Bramell y su departamento de contabilidad y finanzas,
quedar absolutamente ciegos, pues no tenían acceso a su información contable.
De esta forma, se puede decir que contaban con todos los antecedentes pero no
los podían extraer del Software, para dar oportuna respuesta a las solicitudes de
información del Servicio de Impuesto Internos. Además, indica, para revertir la
situación anterior entre otras medidas se despidió al contador anterior y su equipo
lo que finalmente se tradujo en una mayor dificultad para procesar la información y
generar los informes correspondientes, libros Diario, Mayor e Inventario y Balance.
Adjunta finiquito.
3. Expresa que el Servicio, para negar la devolución indica:
“Que, a la fecha, han aportado Balance Tributario, Cálculo Renta Líquida
Imponible, Determinación del fondo de utilidades tributarias y borrador declaración
modificatoria AT 2011, sin embargo dichos registros y modificaciones no se
encuentran acreditados contablemente no obstante haber solicitado los libros
Caja, Diario, Mayor Inventarios y Balances y la documentación sustentatoria de los
ingresos y desembolsos, lo que impide verificar y validar la procedencia de la
devolución solicitada". En la notificación fechada el 20-12-2011, también señaló
las siguientes observaciones que debían ser justificadas: los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, en los
códigos (628), (851), (629), o (651), no se encontrarían totalmente declarados
(observación A08). En segundo lugar, porque lo declarado como Reposición
Pérdida tributaria en el recuadro N° 6 al reverso del formulario 22, código (782), no
coincide con lo declarado como perdida de ejercicio anteriores en el código (634)
del recuadro N° 2, del formulario 22 (observación A36). También porque la
declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera
categoría declarado con el código (167) del formulario 22, por pago provisional por
utilidades absorbidas, (observación F77). Además, expone, en la Notificación se le
solicitaba un listado de documentos para dar por acreditada la declaración de
renta y proceder a liberar la devolución.
Con respecto a las observaciones indica lo siguiente:
a) Observación A 08 Control a contribuyentes por ingresos
subdeclarados. Indica que efectivamente todos los ingresos tributarios afectos a
impuestos fueron incluidos en forma cronológica y a medida que se produjeron en
la contabilidad llevada por la empresa, reflejando las cuentas de ingresos los
montos percibidos por dichos conceptos. Sin perjuicio de lo señalado, expresa que
es un hecho que en la declaración primitiva por un error en la preparación de esta
no se reflejaron los valores ingresados a la contabilidad, error que se subsana
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mediante la declaración rectificatoria que acompaña al reclamo, la cual ya está en
poder del Servicio, hecho reconocido en la resolución Nº Exenta N° 1.395.
Además, indica, acompaña al reclamo, todos los libros contables diario, mayor y
balance del año comercial 2010 en los cuales se puede comprobar que
efectivamente están incluidos todos los ingresos generados en el giro desarrollado
por la empresa y declarados mensualmente en los formularios 29 de declaración y
pago mensual que se adjuntan al reclamo.
b) Observación A 36 Control de lo declarado como reposición
Pérdida Tributaria y Pérdidas de ejercicios anteriores. Esta observación, indica, se
produce porque el Servicio de Impuestos Internos objeta el valor declarado en el
recuadro N° 6, datos del FUT, código 782 de la declaración primitiva folio Nº
103267141 ascendente a $122.536.605, valor que corresponde al Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas que se estaba solicitando en la declaración
primitiva, fue incluido erróneamente en ese código, por cuanto no corresponde
incluir ningún valor en el FUT cuando el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas se genera por imputación de las pérdidas del negocio contra las
utilidades retenidas en la empresa y generadas por la propia empresa.
c) Observación F77, indica que “su declaración ha sido
seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en
el código (167) del formulario 22, por pago provisional de utilidades absorbidas."
Sobre este punto indica que el crédito de primera categoría declarado en la
declaración primitiva folio N° 103267141 en el código (167) por $122.536.605, y
que en la declaración de Renta rectificatoría que adjunta asciende a
$177.586.539, se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida
tributaria sufrida por su representada en el año comercial 2010, que se acredita
mediante la contabilidad fidedigna que acompaña y se demuestra en balance
tributario que adjunta en hojas timbradas y foliadas N° 011996 a la N°011999.- y
que se ajustó de acuerdo a la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría que acompaña en hoja timbrada por el SII folio N°
0045272 y además de acuerdo al libro FUT que adjunta en hoja foliada N°
0045273, en el cual se acredita un saldo de Remanente después de imputar la
pérdida del año tributario 2011, con derecho a crédito fiscal ascendente a
$906.580.632.- con un crédito de impuesto de primera categoría asociado de
$198.168.709. Indica que la pérdida determinada fue fruto de la operación normal
del negocio sufrida en el año comercial 2010, ya que no se registran pérdidas de
años anteriores, encontrándose su respaldo en la contabilidad fidedigna llevada
por la empresa y que adjunta al reclamo.
4.- Indica que la Resolución Exenta N° 1.395, que solicita sea
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dejada sin efecto, también niega la devolución de los Pagos Provisionales
Pagados mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de
$110.385.206.- declarados en el código 36 del formulario 22 folio 103267141, valor
que está plenamente justificado por cuanto, lo informa el propio Servicio de
Impuestos Internos y sobre el cual asiste a su representada el pleno derecho a
recibir su devolución.
5.- Señala que adjunta todos los documentos solicitados en
notificación primitiva y que motivaron la emisión de la Resolución Exenta N° 1.395
por lo que solicita que en base a estos antecedentes, se deje sin efecto la
mencionada Resolución y se disponga en definitiva la devolución de los valores
retenidos y que legítimamente corresponden a su representada.
6.- En cuanto a los fundamentos de derecho de su
presentación, reitera que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que
la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2011, se ajusta a las
disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario, es decir, se ha probado la verdad de la declaración de renta
presentada por su representada. La misma norma, agrega en su inciso segundo
que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la
devolución solicitada, que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Invoca la
ley de la Renta en el artículo 31 Nº 3, ya que las pérdidas generadas legalmente
en la empresa como resultado del movimiento operacional absorbieron utilidades
no retiradas que habían pagado el impuesto de primera categoría, produciéndose
por lo tanto, el crédito a favor de su representada.
En consecuencia, indica, solicita al Tribunal se deje sin efecto
la Resolución Exenta Nº 1.395 que negó la devolución del saldo del Remanente a
favor de su representada.
A fojas 75 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en
virtud de los siguientes argumentos:
1.- Indica que la resolución impugnada tiene su origen en el
siguiente proceso de fiscalización: El día 15 de mayo de 2011, la contribuyente
presentó su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2011,
solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a $235.238.962.- por
concepto de pagos provisionales, gastos de capacitación y PPUA. El 14 de junio
de 2011 se le comunicó las observaciones efectuadas a la declaración de renta;
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posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la
reclamante Notificación N° 310100008 en la que se requería su concurrencia a
efectos de acreditar los créditos invocados en su declaración; finalmente, al no
acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los
créditos declarados por la reclamante, se emitió el acto administrativo actualmente
reclamado.
2.- En cuanto al reclamo, indica que las observaciones A08 y
A36, la contribuyente las reconoce las diferencias determinadas, acompañando
declaración rectificatoria con el objeto de subsanar las impugnaciones señaladas.
Respecto de la observación F77, la reclamante señala que la pérdida está
correctamente conformada para lo que acompaña la documentación signada en su
escrito de reclamo, debiendo tramitarse las rectificaciones en la instancia
administrativa. En lo demás, señala que el reclamo adolece de manifiesta falta de
fundamento, así, respecto a la observación F77, indica, la contribuyente señala
que el crédito de primera categoría declarado en el formulario 22, código [167],
ascendente a $122.536.605, y que en la declaración rectificatoria asciende a
$177.586.539.- se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida
tributaria sufrida en el año comercial 2010, acreditada por la contabilidad
acompañada, sin atacar de manera alguna los argumentos esgrimidos en la
Resolución reclamada para declarar improcedente la devolución de remanente de
crédito. Señala que en cuanto a los antecedentes que acrediten la procedencia de
la pérdida se debe precisar que en el caso concreto debió haberse presentado en
la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de
contabilidad del año tributario 2011 y de los anteriores, además, los documentos
de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a
la pérdida que se declara por el contribuyente. Al solicitarse el balance tributario
de ocho columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la totalidad
de operaciones del contribuyente del año tributario 2011 y de años tributarios
anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de ejercicios anteriores. Al pedirse
presentar los "Ajustes a la Renta Líquida imponible" se está requiriendo al
contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó el resultado tributario
del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y
balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos. Esta documentación, pese a ser solicitada en forma
expresa mediante carta enviada al domicilio del contribuyente, no fue acompañada
para acreditar lo declarado en su formulario 22, por lo que resulta del todo
consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas. Evidentemente,
indica, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad del
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contribuyente, ya que contó con tiempo suficiente, desde el envío de la carta hasta
la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la
documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2011.
Indica la importancia de la contabilidad, por lo que la situación
descrita obliga a estimar que la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y
está debidamente justificada ya que el contribuyente no acompañó en la instancia
pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma. Agrega
que es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice
devoluciones solicitadas por contribuyentes que no hayan acreditado ante el
mismo órgano fiscalizador los derechos que invocan así como el sustento fáctico
de los mismos, evento en el cual, sólo le queda la posibilidad de denegar la
solicitud presentada por los administrados. Así las cosas, expresa, es necesario
preguntarse si la decisión adoptada por la Administración Tributaria se encuentra
ajustada o no a derecho en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista por
ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo. Tal como fuera señalado
a través de su contestación, lo que se desprende de la Resolución impugnada y
de lo expresado por la contribuyente, es que ésta última jamás puso a disposición
del Servicio los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que
irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución
solicitada. En este orden de ideas, indica, tal como fuera señalado por la
Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 6160-2009, específicamente en su
considerando quinto, ''para determinar sí correspondía la devolución por
encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era
necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades
tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud… la sociedad contribuyente
no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por
esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución." A su
vez, indica, el considerando sexto del mismo fallo señala que: “cómo es posible
advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el
recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por
el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia
de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera
que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud
no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el
recurso de casación en el fondo no puede prosperar”.
Por lo anteriormente expuesto, indica, resulta absolutamente
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irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la
especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante,
respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que, si se
procediera de esta manera, se descontextualizaría la Resolución impugnada. Por
el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó en la instancia
administrativa dispuesta para tal efecto, la acreditación de los requisitos de hecho
de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad del acto
administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a
la hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría
llegarse al absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a
derecho.
En este mismo sentido, indica, ha resuelto este tribunal en
causa RUC 12 9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart
Longyear Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos en el que señala en el
considerando 17° que: "para los efectos de determinar si la Resolución reclamada
se encontraba debidamente fundada al momento en que se dictó, basten los
reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de explicaciones
que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite concluir
que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta
de antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó
relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de
devolución en plazos perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus
actuaciones."
Respecto a los pagos provisionales mensuales, trae a colación
pronunciamientos en ordena a que las declaraciones de impuestos, emanadas
unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad
indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de
revisión, incluso, a favor del contribuyente, por lo que no puede pretenderse por el
recurrente que la administración sin más acepte la información que éste le
proporciona, más aun teniendo presente que se ha solicitado una devolución que
representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor
ingreso. Señala que, encontrándose la declaración anual de renta formulario 22,
folio 103267141, correspondiente al año tributario 2011, observada por el Servicio
de Impuestos Internos y no habiendo allegado la contribuyente los antecedentes
que sirvieran de sustento a los créditos declarados no cabe duda de que no es
procedente que éste organismo público libere dichas devoluciones.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando
desde ya su más absoluto rechazo, manteniendo a firme la resolución reclamada
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con expresa y ejemplar condenación en costas.
A fojas 80 se recibió la causa a prueba, aportando las partes
los antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES.
La parte reclamante presentó los siguientes documentos:
notificación de la resolución reclamada que rola a fojas 1; resolución reclamada,
que rola a fojas 2 a 3; balance tributario año 2010 de la reclamante, que rola a
fojas 4 a 7; determinación del fondo de utilidades tributables de la reclamante, año
tributario 2011, que rola a fojas 8; determinación de la renta líquida imponible de la
reclamante año 2010, que rola a fojas 9; copia formulario 22 de la reclamante AT
2011, que rola de fojas 10 a 16; impresión de carta operación renta dirigida a la
reclamante, que rola a fojas 17 y 18; fotocopia de contrato de trabajo con la
reclamante con el Sr. Patricio Meneses, que rola de fojas 19 a 22; registro de
control uso folios hojas de contabilidad, que rola a fojas 23; fotocopia de acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, que rola a fojas 24; formularios 29
de la reclamante, periodos 01/2010 a 12/2010, que rolan de fojas 25 a 36; Informe
de Auditoría Independiente KPMG Consultores Ltda., guardado en Secretaría del
Tribunal; libro de existencias de enero a diciembre 2010, y facturas de compra
existencias del mismo año, guardados en Secretaría del Tribunal; facturas de
gastos de enero a diciembre de 2010, guardadas en Secretaría del Tribunal;
rendiciones de gastos, guardadas en Secretaría del Tribunal; libro de ventas año
2010, facturas, notas de crédito y notas de débito, año 2010, guardadas en
Secretaría del Tribunal; respaldo de remuneraciones del año 2010, guardados en
Secretaría del Tribunal; libro diario año 2010, guardado en Secretaría del Tribunal;
libro mayor año 2010, guardado en Secretaría del Tribunal; copia de balance
tributario año 2010, que rola de fojas 118 a 123; copia determinación de la renta
líquida imponible, año tributario 2011, que rola de fojas 124 a 125; determinación
FUT, sociedades de personas, año tributario 2010, que rola a fojas 126;
determinación FUT año tributario 2011, que rola a fojas 127 y 128; determinación
del capital propio tributario año tributario 2011, que rola a fojas 129 a 130;
corrección monetaria del capital propio tributario año comercial 2010, que rola a
fojas 131; copia de comprobante de recepción de solicitud de devolución PPUA AT
2011, que rola a fojas 132; copia de solicitud de devolución PPUA AT 2011, que
rola a fojas 133; copia de documento conductor de petición administrativa, que rola
a fojas 134; copia carta operación renta folio 103267141, que rola de fojas 135 a
136; libro determinación renta líquida, guardado en Secretaría del Tribunal;
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registros contables de venta de agroquímicos fabricados e importados, guardados
en Secretaría del Tribunal; registros contables venta de agroquímicos nacionales,
guardados en Secretaría del Tribunal; registros contables de ventas de ferretería,
fertilizantes importados, insumos de mantención, maquinas herramientas, semillas
nacionales, servicios, y recargo final venta agroquímicos, guardados en Secretaría
del Tribunal; registros contables de recargos finales de venta agroquímicos,
ferretería, fertilizantes, semillas, y otras ventas de agroquímicos y fertilizantes y
descuentos de venta de agroquímicos, guardados en Secretaría del Tribunal;
registros contables de descuentos de venta de agroquímicos, guardados en
Secretaría del Tribunal; registros contables de descuentos de venta de ferretería,
fertilizantes y semillas, guardados en Secretaría del Tribunal; registros contables
de costos de ventas, premios, valuación de existencias, costos de explotación
ventas y mermas, guardados en Secretaría del Tribunal; registros contables de
costos de venta agroquímicos, guardados en Secretaría del Tribunal; registros
contables de servicios administrativos, sueldos, aporte patronal, gratificaciones,
bonos, capacitación, indemnizaciones, otros beneficios al personal, seguro de
créditos, colación y movilización, comisiones por ventas, feriado legal, guardados
en Secretaría del Tribunal; registros contables de diversos gastos, guardados en
Secretaría del Tribunal; registros contables de corrección monetaria, guardados en
Secretaría del Tribunal; registros contables de diferencia tipo de cambio, impuesto
a la renta e impuestos diferidos, guardados en Secretaría del Tribunal; registros
contables de intereses financieros, ingresos financieros, mayor valor fondos
mutuos, arriendos percibidos, descuento financiero a proveedores, diferencia de
precio proveedores, ingresos, descuento financiero clientes, arriendo vehículos
percibidos, ingresos por PPUA, guardados en Secretaría del Tribunal.
La parte reclamante presentó a los siguientes testigos:
Fernando Alonso Godoy Avalos RUT 8.262.722-7; Evelyn Francesca Zamorano
Guerra, RUT 16.450.715-7; Alicia Yohanna Lara Rojas, RUT 13.212.112-5, cuyas
declaraciones rolan a fojas 107 y 108.
A fojas 101 se designó perito a don Jorge Lara Goicoechea,
cuyo informe rola de fojas 185 a 213.
A fojas 225, con fecha nueve de enero de 2013, se ordenó
traer los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 58 y siguientes, con fecha 22 de agosto de
2012, compareció doña Patricia Villegas Días, en representación de Importadora
y Distribuidora Bramell Limitada, RUT N° 77.947.540-3, interponiendo reclamo
en contra de la Resolución Exenta número 1395 notificada con fecha 5 de mayo
de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución de impuesto
solicitada, en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte
expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
Primero, que el año 2010 registró pérdidas por diversas
causas, en primer lugar debido a la inversión en un moderno y costoso software, lo
que paralizó la operación de la empresa en un periodo de altas ventas, llevándola
a perder importantes ventas y tener un aumento considerable en sus gastos, por lo
que tuvieron que rebajar los precios casi al costo, para retener a clientes; indica
que también se encareció el precio del transporte ya que despachaban volúmenes
menores para dar cumplimiento oportuno a sus clientes. Además, indica, se
produjo una alta rotación de personal, por falta de adecuación al sistema SAP; les
afectó la crisis económica sub-prime del año 2010, lo que produjo que sus clientes
incobrables aumentaran. Señala que a la implementación del sistema, se suma
que tuvieron que despedir al contador y su equipo, lo que le impidió acceder a su
información contable y responder oportunamente a los requerimientos del Servicio
de Impuestos Internos.
En segundo lugar, manifiesta que la resolución reclamada
deniega la solicitud de devolución de impuestos efectuada en el formulario 22 del
año tributario 2011 por $235.238.962, al no haber acompañado los antecedentes
requeridos y por las observaciones que indica, de las cuales, en dos de ellas
admite responsabilidad de la empresa, en cuanto a que en la declaración primitiva
por error no se reflejaron los valores ingresados en la contabilidad, error que se
subsana mediante la declaración rectificatoria que adjunta al reclamo y que está
en poder del Servicio; también, erróneamente se incluyó en la declaración
primitiva en el recuadro n° 6, datos del FUT, código 782 el Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, $122.536.605, lo que no correspondía al ser el PPUA
generado por pérdidas del negocio contra utilidades retenidas, generadas por la
misma empresa.
En tercer término, se opone a las restantes observaciones, así
respecto de la observación F77, expone que el crédito por impuesto de primera
categoría declarado por $122.536.605, y que en la rectificatoria adjunta asciende a
12
$177.586.539, se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida
del año 2010, que se ajusta al balance y a la determinación de la renta líquida
imponible y al Fondo de Utilidades Tributables, en el cual se acredita un saldo de
remanente después de imputar la pérdida del año tributario 2011, con derecho a
crédito fiscal ascendente a $906.580.632, con un crédito de impuesto de primera
categoría asociado de $198.168.709. Agrega que adjunta todos los documentos
solicitados en la notificación primitiva. Señala que cumple con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario y que conforme al artículo 31 n° 3 de la Ley de
Impuesto a La Renta, las pérdidas absorbieron utilidades no retiradas y que
habían pagado el impuesto de primera categoría, por lo que solicita se devuelva
conforme al artículo 97 de dicho cuerpo legal.
2°.- Que, a fojas 75 y siguientes, con fecha 14 de septiembre
de 2012, comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y
la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos
reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes:
Primero; que la reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta, F 22, que contenía una solicitud de devolución de remanente
de crédito por $235.238.962, por concepto de pagos provisionales, gastos en
capacitación y PPUA; en su oportunidad se le comunicaron observaciones y luego
se practica notificación n° 310100008 en la que se requería a la reclamante su
concurrencia en las dependencias del Servicio a objeto de acreditar los créditos
incoados en su formulario 22; al no acompañarse la documentación sustentatoria
que acreditara fehacientemente los créditos solicitados se emitió la resolución
reclamada.
Como segunda fundamentación de su solicitud de rechazo al
reclamo, referido a las observaciones admitidas por la reclamante y que ésta
pretende rectificar, sostiene que no es este Tribunal la sede competente para
conocer de la misma y no se puede dar lugar al reclamo si la causal de objeción
se encuentra admitida.
En tercer lugar, haciéndose cargo de las restantes
observaciones formuladas a la declaración de impuesto y que le permitieron al
Servicio rechazar la solicitud de devolución que contenía, sostiene que la
documentación solicitada a la reclamante no fue acompañada por ésta, la que
contó con el tiempo necesario para hacerlo. Por lo que siendo la documentación
de respaldo de la contabilidad, en materia Tributaria, necesaria para acreditar lo
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expuesto por los contribuyentes, al no aportarse ésta, fundándose en ello la
resolución reclamada, se encuentra ajustada a Derecho y su legalidad debe
además apreciarse en relación al momento de su dictación.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes,
es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario,
le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que
se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del
impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó
el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
4°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente
litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en
parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación
de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que
no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión
propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración
tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le
otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto
de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las perdidas y luego a
los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una
liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de
dicha materia en la medida que la determinación de dichos conceptos se
encuentre cuestionada en un procedimiento de reclamación.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una
declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder
a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir
que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la
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efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente.
A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo
sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo
legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el
contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código
Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos
o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades
fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a
revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la
Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se efectuó en el
marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización, puede
resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en
consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea
en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre
ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales
aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la
determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación
señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del
contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos,
conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
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8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se
dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830,
sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores
Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros
de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, expresa la Resolución que existen objeciones a la declaración, las
que indica y a continuación agrega que se solicitaron antecedentes contables que
no fueron acompañados, que se acompañaron registros y modificaciones, pero no
se encuentran acreditados contablemente, lo que impide verificar y validar la
procedencia de la devolución solicitada, por lo cual se declaró improcedente.
9°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las
partes, habiendo admitido el reclamante que existen algunos errores que ofrece
rectificar, la cuestión debatida pasa por determinar la efectiva existencia del
derecho del contribuyente a accionar en contra de la Resolución que ha negado la
devolución de impuestos y, en los términos que lo plantea el Servicio, la
competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la validez de dicha
Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo efectivo
que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó
una serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora
sobre la validez de la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no
existían los documentos cuya falta han servido de fundamento a la Resolución.
10°.- Que, respecto al argumento de la parte reclamada, en
cuanto a que la resolución debe apreciarse en su legalidad sólo al momento de su
dictación, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro
de las materias reclamables la resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Que deducido el reclamo
contra una resolución, que como en el caso sub lite deniega a un contribuyente
una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede valerse éste de todos los
medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de fundamento de
la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada. El
objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las
partes en sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los
contribuyentes el impugnar una resolución que deniega una devolución de
impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar para ello nuevos antecedentes, no
acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el derecho que invoca. Es
ese el sentido de la sentencia de este Tribunal que con una particular lectura cita
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la reclamada, esto es, se rechazará un reclamo que no haya logrado demostrar en
la instancia administrativa la verdad de las declaraciones y que, en la etapa
judicial, tampoco haya aportado antecedentes que desvirtúen las impugnaciones
que le formuló el Servicio.
11°.- Que, en general, el incumplimiento de los contribuyentes
a los requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen
asociada la pérdida de la posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente
sus alegaciones; también es posible que se lleguen a configurar infracciones como
la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario; muy excepcionalmente se pueden
configurar limitaciones como la contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el
incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado
por el Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar,
como indica el artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su
declaración de impuestos. Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas
que puede traer al contribuyente su descuido al responder los requerimientos del
Servicio, desde ya se advierte uno bastante importante, habiendo podido obtener
la oportuna devolución dentro de los doce meses de solicitada, ha debido esperar
e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia judicial que tenía el
derecho.
12°.- Que, en consecuencia, enfrentados a una actuación que
ha sido reclamada, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta
cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21
del Código Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la
resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
13°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la
especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido
negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la
administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas
legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya
demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a
su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía
acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
14°.- Que, la resolución reclamada en su considerando
primero indica que de acuerdo a la revisión de la declaración de impuestos de la
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reclamante del AT 2011, le formulan las siguientes observaciones: A08 “Control a
contribuyentes por ingresos sub-declarados”; A36 “Control de lo declarado como
Reposición Pérdida Tributaria y pérdidas de ejercicios anteriores”; F77 “Control a
contribuyentes que declaran Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas (Art. 31 No. 3 Ley de Impuesto a la Renta).”
15°.- Que, luego en su considerando segundo y final expresa
que, “… a la fecha han aportado Balance Tributario, Cálculo Renta Líquida
Imponible, Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y borrador
declaración modificatoria AT 2011, sin embargo dichos registros y modificaciones
no se encuentran acreditados contablemente no obstante haber solicitado los
libros Caja, Diario, Mayor Inventarios y Balances y la documentación sustentatoria
de los ingresos, gastos y desembolsos, lo que impide verificar y validar la
procedencia de la devolución solicitada.”. Luego, en lo resolutivo, declara
improcedente la devolución de $235.238.962, por concepto de pagos
provisionales, gastos en capacitación y PPUA, solicitado por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta AT 2011.
16°.- Que, en síntesis y así se desprende de las alegaciones
de la reclamada en el escrito de traslado, el motivo del Servicio de Impuestos
Internos para denegar la devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es la
falta de entrega por ésta de los libros Caja, Diario, Mayor Inventario y Balances y
la documentación sustentatoria. Documentación que en esta instancia judicial ha
sido aportada, según se detalló en la parte expositiva de esta sentencia.
17°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto
administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la
justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los
antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la
decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite
una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho.
Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha
señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que
incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”,
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que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada,
desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y
racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad
(propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la
Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto
contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en
afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que
sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
18°.- Que, de las consideraciones antes anotadas, surge en
primer lugar que no es posible admitir como fundamento de la Resolución el que
no se hayan aportado determinados antecedentes como se sostiene por el
Servicio al evacuar el traslado. Entender que ese ha sido el fundamento, equivale
a admitir que se carece de fundamento o, al menos, que se ha invocado un
fundamento ilegal. Tal como indica el artículo 21 ya transcrito antes en esta
sentencia, el Servicio se encuentra facultado para impugnar las declaraciones, lo
que implica necesariamente que debe señalar una causal legal para negarse a la
solicitud. En la especie, no podría ser el incumplimiento a un requerimiento de
antecedentes, por lo que a juicio de este Tribunal, el Servicio, al oponerse al
reclamo, hace referencia a un fundamento que no ha sido expresado en esos
términos en la Resolución que defiende.
19°.- Que, respecto de las observaciones señaladas en la
resolución y que corresponden a las A08; A36 y F77, estás no pueden
considerarse como fundamentos de la resolución reclamada, en cuanto sólo se
presenta un enunciado de observaciones, y no son estas desarrolladas, esto es,
explicando de qué forma han incidido en este caso tales observaciones genéricas,
por ejemplo, en base a qué antecedentes se ha estimado que la reclamante ha
efectuado una sub-declaración de impuesto en el año tributario en comento, por
ejemplo mediante un cruce de información, con la declaración de un cliente o un
proveedor. En consecuencia, tales observaciones por sí solas no pueden
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considerarse fundamentos de la resolución reclamada, de acuerdo a lo expuesto
en los números precedentes.
20°.- Que, tal como se indicó en la consideración 14° y 15°, en
verdad el fundamento de la Resolución ha consistido en que efectuada la revisión
de la declaración de impuestos de la reclamante, resultó observada, es decir, que
debía someterse a control para revisar diversos puntos de su presentación,
controles que, pese a que se aportó el Balance Tributario, Cálculo Renta Líquida
Imponible, Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y borrador
declaración modificatoria AL 2011, dichos registros y modificaciones no fueron
acreditados contablemente, lo que impide verificar y validar la procedencia de la
devolución solicitada.
21°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud
del contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se
acreditaba por aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus
declaraciones. Pero de igual forma previene la norma que para el caso que el
Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o
que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las cosas y en el caso
particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido demostrar
que los registros y modificaciones que se indica en la Resolución reclamada,
efectivamente cuentan con respaldo contable que permita verificar y validar la
procedencia de la devolución solicitada.
22°.- Que, de acuerdo a los documentos acompañados por la
parte reclamante mediante presentaciones que rolan a fojas 117, 138, 157 a 159,
y el reingreso de documentos mediante presentación que rola a fojas 217 a 220, el
argumento principal de la resolución reclamada, no logra sostenerse de acuerdo a
lo obrado en autos, ya que en esta instancia efectivamente se han acompañado
los documentos solicitados por el Servicio, la que hace verosímil lo expresado por
la reclamante en cuanto a que la pérdida tributaria sufrida en el año tributario
2011, y que da origen a las devolución de impuesto solicitada, efectivamente
existió. Lo que además se encuentra en sintonía con las declaraciones de los
testigos presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a fojas
107 a 108.
23°.- Que, en el mismo sentido se encuentra lo informado por
el perito designado en autos Sr. Jorge Lara Goicochea, cuyo informe rola a fojas
185 a 214 y concluye sosteniendo la procedencia de la devolución solicitada por la
reclamante, por cada uno de los créditos que la invoca, esto es gastos en
capacitación, pagos provisionales, y pagos provisionales por utilidades absorbidas.
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24°.- Que, tal como ya se advirtió, no es este Tribunal el
llamado por la ley para realizar auditorías tributarias, fundamentalmente porque no
lo ha establecido así el legislador y por otra parte, porque no se cuenta las
herramientas necesarias para ello; además porque no es materia controvertida la
efectiva existencia en particular de cada uno de los gastos que finalmente
terminaron dando origen a la existencia de una devolución como la que se pide
por la empresa. Conforme con esto anterior, nada obsta a que el Servicio de
Impuestos Internos, efectuada la devolución en disputa, una vez realizada la
auditoria de la documentación contable de la reclamante, o incluso en ausencia de
ella, en el caso de que la reclamante no la aportara a dicho organismo fiscalizador,
practique las liquidaciones de impuestos que sean procedentes, para lo cual
cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y liquidar las
diferencias de impuestos que determine, como con el plazo legal respectivo.
25°.- Que, en el mismo sentido de lo expresado en el
considerando anterior, será rechazada la solicitud de la reclamante de acceder a
una devolución de impuestos superior a la solicitada en la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2011, por cuanto excede lo resuelto por el acto
administrativo reclamado y por ende el objeto de la litis. Además según ha
expresado la propia reclamante, presentó al Servicio de Impuestos Internos una
solicitud por este concepto que comprende la rectificación de la declaración de
impuestos AT 2011, cuya respuesta, por parte del Servicio, podría ser materia de
reclamo tributario ante este Tribunal, por lo que se omitirán mayores
consideraciones al respecto en la presente sentencia, a fin de no incurrir en una
causal de inhabilidad para conocer del mismo.
26°.- Que, por los motivos ya expuestos, los fundamentos de
la resolución reclamada se encuentran superados en esta instancia judicial, por lo
que el Servicio de Impuestos Internos deberá, efectuadas las rectificaciones que
admite la reclamante deben efectuarse a su declaración original, dar curso a la
devolución de impuestos materia del reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y
Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la resolución
reclamada, procédase a la devolución de impuesto solicitada por la reclamante en
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido las partes
motivos plausibles para litigar.
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3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00041-2012.
RUC 12-9-0000354-2.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-03-18T13:07:13-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.