Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00048-2012 · 14 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00048-2012
- RUC
- 12-9-0000436-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
1
RESUMEN:
PARTES: GIUSEPPINA SILVANA ECCHER BARRAZA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000436-0
RIT: GR-06-00048-2012
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, catorce de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 86 y siguientes, con fecha 18 de octubre del año
dos mil doce, comparece don EDUARDO WEGENER KLENNER, abogado, cédula
nacional de identidad número 14.164.231-6, en representación de doña
GIUSEPPINA SILVANA ECCHER BARRAZA, socia de empresa, cédula nacional
de Identidad número 8.999.800-K, ambos con domicilio en calle Libertad N° 35-37,
Ovalle, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones de impuestos números 78 a la 83, de 28 de junio de 2012 emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, Unidad de Ovalle.
El acto materia de la reclamación corresponde a las
liquidaciones de impuestos números 78 a 83, notificadas por cédula con fecha 28
de junio de 2012, por el funcionario fiscalizador don Francisco Mucientes de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Ovalle, mediante las cuales se determina un Impuesto Global Complementario del
reclamante por las sumas de $41.212.274, $61.536.192 y $60.466.229
correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, mas
reintegros por $1.161.858, $1.143.172 y $635.863 por los mismos años, lo que da
un impuesto a pagar total de $166.155.588, todo ello más reajustes, intereses y
multas. Estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones
practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la
participación que la reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20 % de
los derechos sociales y por aplicación de las normas de la Ley de la renta,
contenido en el Decreto Ley 824 de 1974, artículos 21 inciso 1, 29 al 33 y demás
normas del Código Tributario y de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios
que señala.
Solicita el reclamante dejarlas sin efecto totalmente o en
subsidio declararlas nulas, basado en las consideraciones de hecho y
fundamentos de derecho que a continuación se exponen:
l. Falta de Motivación y Fundamento del Acto Administrativo.
2
2
Conforme al artículo 41 de la Ley N° 19.880 las resoluciones
dictadas por la autoridad administrativa deben ser fundadas y, a su juicio, las
liquidaciones carecerían de ellos, siendo, en los hechos, únicamente un
documento que expresa una arbitraria e infundada decisión de un órgano
administrativo del Estado, la cual no se encuentra sustentada en los
indispensables y necesarios fundamentos de hecho y derecho que habilitaban tal
decisión. Sostiene que no existe de una resolución a firme que avale la base
utilizada por el SII para la confección de las liquidaciones, ya que conforme la
fiscalización efectuada por el Servicio a la Sociedad Comercial La Italiana limitada,
habría, supuestamente, registrado y declarado en su IVA crédito fiscal facturas
material e ideológicamente falsas, lo cual en opinión del Servicio afecta el gasto,
rechazando en consecuencia el gasto, y extendiendo dicho rechazo a la
declaración de impuesto a la renta de cada uno de los socios personas naturales.
Agrega que la Sociedad mencionada procedió a deducir reclamo tributario en
contra de las liquidaciones de impuestos emitidas su contra, lo cual actualmente
se ventila en este Tribunal bajo el RUC N° 12-9-0000284-8, RIT N° GR-06-00032-
2012, en causa caratulada "SOC. COMERCIAL LA ITALIANA LIMITADA con
SIIDIRECCION REGIONAL LA SERENA", controversia que a la presentación del
reclamo se encontraba en el término probatorio. Conforme lo indicado
anteriormente, las liquidaciones practicadas por el SII a la sociedad, aún se
encuentran pendientes de resolver, motivo por el cual, el Servicio desconocía si el
Tribunal, dejará a firme dichas liquidaciones, y de esta forma, no puede, y/o al
menos no debe el Servicio, extender los efectos de dichas liquidaciones (aún
pendientes de resolución judicial) a los socios de la Sociedad indicada. En efecto,
la Administración no puede "fundamentar" el acto administrativo sobre sólo
supuestos, para indicar dicho resultado, estando obligada a dar a conocer todos
los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo, cuestión
que en este caso no pasa de sustentarse en una mera opinión. Al efecto, cita el
artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, agregando que en ese sentido se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema y ha escrito el profesor Eduardo Soto
Kloss.
Adicionalmente, siempre respecto de la falta de
fundamentación, agrega que se debe tener presente lo señalado en el artículo 21
del Código Tributario, conforme el cual, en su opinión, en el caso de juicios
tributarios, atendida las normas del debido proceso e igualdad de las partes, recae
el peso de la prueba en el propio Servicio. Además, indica que conforme al inciso
2, recae en el Servicio una obligación de no hacer la cual se encuentra
determinada por no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
3
3
producidos por el contribuyente, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal sentido, en las liquidaciones
practicadas por el SII a la sociedad, no consta el hecho que el Servicio haya
declarado como no fidedigna la contabilidad de la sociedad, y por lo tanto el
Servicio no debió prescindir de la contabilidad para los efectos de ajustar en el
resultado tributario de la sociedad el efecto en gasto por supuestas facturas falsas;
igualmente, señala que en el caso de autos el Servicio también se encuentra
obligado a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por su representada, salvo que el Servicio califique expresamente
como no fidedignos tales documentos y antecedentes. Por otra parte, en el
supuesto caso que el Servicio considere que si calificó como no fidedignos los
documentos, antecedentes y declaraciones presentadas por su representada,
debió proceder previamente a cumplir con los artículos 63 y 64 del código
tributario, esto es, debió en primer lugar citar legalmente a su representado para
luego proceder a efectuar la tasación correspondiente, lo que claramente no
ocurrió.
En cuanto a la extensión del efecto de la liquidación de la
Sociedad hacia los socios, cita el numeral 3.8 de la Circular N° 73 de fecha 11 de
octubre de 2001; en cuanto el Servicio ha señalado que de determinarse que la
declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente falsa" por sí solo, no
permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios.
Adicionalmente, sostiene que las liquidaciones 81, 82 y 83 se
hacen además ininteligibles toda vez que se invoca una norma que no existe en
nuestro ordenamiento jurídico, tal como ocurre con el supuesto artículo 97 del
Decreto Ley 824. En efecto, el Decreto Ley N 824 indicado por el Servicio tiene
solamente 18 artículos, de tal forma resulta ilógico el acto administrativo
liquidaciones 81 a 83 emitidas por la autoridad fiscalizadora.
II. En subsidio de lo anterior solicita se declare la nulidad de la
actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación de las
liquidaciones reclamadas, ya que a su juicio, se habrían cometido distintos e
insanables vicios en la actuación del Servicio, proceso de fiscalización y
tramitación administrativa de la correspondiente Unidad de Ovalle que dio origen a
las Liquidaciones, por lo que adolecen de nulidad de derecho público y/o en
subsidio de nulidad absoluta. Indica que el Servicio ha actuado en manifiesta
contravención de la ley, particularmente lo dispuesto en los artículos 6° y 7 de la
Constitución Política de la República, artículos pertinentes de la Ley N° 18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley
N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
4
4
rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, Ley N° 20.322 que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo previsto en los
artículos 2, 21, 63, 64 y 86 del Código Tributario, artículo 3 de la Ley 19.226,
artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
En primer lugar, para fundar estas alegaciones, sostiene que
los funcionarios del SII que actuaron en las diversas etapas del proceso de
fiscalización, se habrían arrogado ilegal e ilegítimamente una calidad que no
detentaban; durante la emisión de la Citación número 04, la funcionaria del
Servicio que aparece firmando el documento por Orden del Director Regional,
señora Isabel Olivares Urqueta, Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos
de Ovalle y cuyo nombramiento, atribuciones y facultades para la señalada
actuación, conforme consta de la señalada Citación, supuestamente emanan de la
Resolución Exenta N° 4.472, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de agosto
de 1992, carecía completamente de la investidura y poder para ejercer tales
atribuciones y facultades. Se funda en que en el Diario Oficial del día 18 de agosto
de 1992, en donde supuestamente se encontraría publicada la Resolución Exenta
N° 4.472, no aparece. En consecuencia, ha actuado al margen de sus
atribuciones, siendo absolutamente necesario, en mérito de la seguridad y certeza
jurídica, que para efectos de ser oponible a los particulares, al igual que las leyes,
reglamentos, resoluciones, decretos u órdenes emanadas de los órganos del
Estado, que la singularizada resolución haya sido publicada en el Diario Oficial. La
consecuencia sería, concluye, que la citación N° 04 debe ser declarada nula y en
subsidio ser dejada sin efecto, por contravenir abiertamente las normas que rigen
la actuación de los órganos del Estado (artículos 6 y 7 de nuestra Carta
Fundamental), y haber sido pronunciados con abierta infracción de ley. Asimismo,
y derivada de la nulidad de la Citación, corresponde dejar sin efecto y declarar
nulas las liquidaciones.
Agrega que en casi la totalidad de las actuaciones
administrativas que sirvieron de base y fundamento para la decisión adoptada,
referente a la emisión de las liquidaciones, el funcionario fiscalizador, don Rodrigo
Leiva Gómez, se habría arrogado ilegal e ilegítimamente una calidad que no
detentaba, la categoría de "Ministro de Fe", en circunstancia que éste carecía
completamente de la investidura y poder para ejercer tales atribuciones y
facultades. En este sentido, en cada una de las Declaraciones Juradas efectuadas
ante el SII y prestadas tanto por el representante legal de Sociedad Comercial La
Italiana Limitada, don Luigino Eccher Barraza, como de todas aquellas personas
que en cierta forma o medida aportaron antecedentes al proceso de fiscalización
señalado, existe expresa constancia de que don Rodrigo Leiva Gómez y doña
5
5
Marcela Julio Alvarado (abogado del SII), actuaron en calidad de Ministro de Fe.
Alega que para tener tal calidad se debe contar con una autorización nominativa y
expresa, emanada del Director del Servicio. Sostiene que en todos los casos, para
efectos de detentar la calidad de Ministro de Fe, aún de pleno derecho, por cumplir
funciones fiscalizadoras en el Servicio de Impuestos Internos, se debe cumplir con
el requisito esencial establecido por el legislador para efectos de investir a un
determinado funcionario del SII con las atribuciones y facultades de un "Ministro
de Fe", cuya autorización, emanada del Director del Servicio, nominativa y
expresamente debe efectuarse a través de la correspondiente resolución, acto
administrativo que contiene la decisión formal y escrita del órgano administrativo
(SII), que producirá efectos jurídicos sobre los derechos y deberes de los
particulares.
III. En subsidio de lo anterior solicita se declare la nulidad
absoluta de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación de
las liquidaciones, dando por reproducidos los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en el capítulo precedente.
A fojas 121 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2012,
comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de fojas 119, solicita el rechazo del reclamo
de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamento
del acto administrativo.
i. Sobre la inexistencia de una resolución firme que avale la
base utilizada por el Servicio para la confección de las liquidaciones comienza por
aclarar el concepto de auditoría conexa. Se entiende por auditorías de casos
conexos aquellas que surgen con motivo de la ejecución de una auditoría previa
en la cual se detecten diferencias o anomalías relativas a otro contribuyente que
se relaciona con el contribuyente auditado (tales como proveedores, socios,
empresas relacionadas, etc.) cuya fiscalización, por regla general, corresponderá
a la Unidad del Servicio respectiva. Agrega que en virtud del artículo 25 del Código
Tributario, toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo
en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado
el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos
legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.
6
6
Por lo anterior, sostiene el Servicio, si siguiéramos el criterio sostenido por el actor
en orden a que las liquidaciones practicadas a los socios de una sociedad deben
requerir como antecedente previo que las liquidaciones a dicha sociedad se
encuentren firmes, haría imposible fiscalizar el correcto cumplimiento tributario de
los socios, ya que, la acción fiscalizadora se encontraría prescrita.
Señala que sin perjuicio de lo anterior, la supuesta falta de
fundamentos no es efectiva, pues del mismo proceso de fiscalización y de los
actos administrativos actualmente reclamados constan los antecedentes de hecho
y de derecho que sustentan la pretensión fiscal. Así las cosas, incluso en las
mismas liquidaciones reclamadas, el Servicio se hace cargo de las alegaciones
expresadas en la respuesta a la Citación N° 04 de 24.04.2012 presentada con
fecha 25.05.2012, por lo que no se vislumbra de manera alguna la supuesta falta
de fundamento de los actos administrativos impugnados.
ii. En cuanto a la extensión del efecto de las liquidaciones de
la sociedad hacia los socios, el reclamante al parecer entiende que se le ha
aplicado el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, sin embargo, del propio tenor del proceso de fiscalización y
las liquidaciones consta que los periodos fiscalizados correspondieron a los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, periodos que se encontraban dentro del plazo
ordinario de prescripción.
iii. Respecto a que el fundamento de las liquidaciones es
ininteligible al invocar una norma que no existe, no cabe más que señalar que la
reclamante pretende a través de tecnicismos intentar restar valor a los actos
administrativos impugnados; ya que sin duda alguna el fundamento señalado en
las liquidaciones, respecto a los reintegros, corresponde al artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974.
B.- En cuanto a la supuesta nulidad de la actuación
administrativa, proceso de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de
impuesto.
i. Respecto a la supuesta falta de investidura del Jefe de
Unidad de Ovalle, no es efectiva, en atención a que la resolución delegatoria del
Jefe de la Unidad de Ovalle, si fue publicada en el Diario Oficial, por lo que la
supuesta falta de investidura no es tal. No obstante que es preciso reconocer que
la fecha de publicación en el Diario Oficial señalada en la Citación no es la
correcta, si no que esta corresponde a la fecha de emisión de la resolución exenta
delegatoria de facultades. La publicación en el Diario Oficial de la resolución
aludida se verificó con fecha 2 de septiembre de 1992. En otras palabras,
efectivamente existe un error en la mención de la fecha de publicación en el Diario
7
7
Oficial de la resolución delegatoria, sin embargo, dicha resolución si fue publicada,
por lo que las actuaciones llevadas a cabo por la Jefe de Unidad de Ovalle se
encuentran absolutamente ajustadas a derecho. Manifiesta que es preciso analizar
los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia
de la nulidad de derecho público, entre otros, no procede contra cualquier vicio,
sólo operará en los establecidos en el inciso 1° del art. 7° (investidura,
competencia y formas procedimentales y externas. En tal sentido, el error en que
incurrió la Administración Tributaria al individualizar incorrectamente la resolución
delegatoria, no es de aquellas causales consideradas en el inciso 1° del artículo 7°
de la Constitución Política de la República.
ii. En lo que respecta a la nulidad de derecho público de que
adolecerían las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que supuestamente no tendrían la calidad de ministros de fe,
indica que de las propias normas citadas por la reclamante, se desprende
claramente la calidad de ministros de fe de los funcionarios actuantes. Así, el
artículo 86 del Código Tributario señala que los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Por
su parte, el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, señala que los funcionarios
pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho la calidad
de ministros de fe. Finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.834, se establece
que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las
Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de
Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado
asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones
fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7,
de 1980, del Ministerio de Hacienda.
C.- Respecto de la supuesta nulidad absoluta de la actuación
administrativa, proceso de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de
impuesto.
Asimismo, atendiendo a que el reclamante fundamenta en los
mismos hechos la nulidad absoluta de derecho privado, y habiéndose verificado
que la Jefe de Unidad de Ovalle contaba con las facultades necesarias para
actuar, específicamente en el caso de autos, respecto de la Citación, y que los
funcionarios actuantes tienen la calidad de ministros de fe por disposición de la
ley, da también por reproducidas las defensas en ese sentido.
8
8
Antecedentes del proceso:
A fojas 171, se recibió la causa a prueba, acompañando las
partes los siguientes antecedentes, además de los aportados como fundamento
del reclamo y traslado del Servicio.
I.- El reclamante presentó la siguiente documentación: Copia
de Liquidación de Impuesto N° 78 a 83 de fecha 28 de junio de 2012, que rola a
fojas 1 y siguientes; Copia de la Citación N° 4 de fecha 24 de abril de 2012, que
rola a fojas 24 y siguientes; Copia de la contestación de la Citación N° 4, que rola
a fojas 44 y siguientes; Circular 73 emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha de 11 de octubre de 2001, que rola a fojas 57 y siguientes;
Declaraciones Juradas prestadas ante el fiscalizador Sr. Rodrigo Leiva, que rola a
fojas 78 y siguientes; Copia autorizada de escritura pública de fecha 10 de octubre
de 2012, que rola a fojas 84 y 85; Copia de Oficio N° 53 de fecha 7 de agosto de
2012 emitido por el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, que rola a fojas 130 y 131; Copia de la sentencia dictada
con fecha 26 de diciembre de 2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Coquimbo RIT GR-06-000026-2011, que rola a fojas 132 y siguientes;
Copia de sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2012 de causa RIT
GR-09-00003-2012 de Punta Arenas, que rola a fojas 140 y siguientes;
Declaraciones de Impuesto a la renta a los años tributarios 2009, 2010 y 2011,
que rola a fojas 191 y siguientes; Consulta del Estado de la Declaración Jurada N°
1886 sobre retiros, emitida por la Sociedad Comercial La Italiana Ltda. años 2009
a 2011, que rola a fojas 197 y siguientes; Copias de las consultas sobre
Declaraciones Juradas 3323 enviadas por la Sociedad Comercial La Italiana Ltda.,
que rola a fojas 203 y siguientes; Copia de las consultas efectuadas por la
Sociedad Comercial La Italiana Ltda. respecto al timbre de las facturas del
proveedor señor Humberto Cáceres conforme la información obtenida del portal
institucional www.sii.cl, que rola a fojas 212 y siguientes; Copia del sumario del
Diario Oficial de la República de Chile de fecha 18 de agosto de 1992, que rola a
fojas 231; Copia de la declaraciones del testigo señor Claudio Martínez Cuevas,
Víctor Jorquera Carvajal y Hugo Gallardo Santibáñez efectuada ante este Tribunal
causa RUC 12-9-0000284-8, que rola a fojas 232 y siguientes; Copia del Informe
pericial acompañado en causa caratulada Soc. Comercial La Italiana Limitada con
SII, RUC 12-9-0000284-8, que rola a fojas 244 y siguientes.
II.- La parte reclamada acompañó al proceso los siguientes
documentos: Copia de Res. Ex. N° 4472 de fecha 18 de agosto de 1992
delegatoria de facultades, que rola a fojas 181 y siguientes; Copia de sumario del
Diario Oficial N° 34.357 de fecha 2 de septiembre de 1992, que rola a fojas 185;
http://www.sii.cl/
9
9
Copia de Resolución SIIPERS N° 147 de 22 de febrero de 2011 donde consta la
calidad de funcionario del Servicio de Impuesto Internos de don Rodrigo Leiva
Gómez, que rola a fojas 186; Copia de Resolución SIIPERS N° 209 de 24 de
marzo de 2011 donde consta la calidad de funcionario del Servicio de Impuesto
Internos de doña Marcela Julio Alvarado, que rola a fojas 187.
III.- Se recibió Ordinario N° 333, de la Jefa de Unidad de
Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 301.
A fojas 308 se ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 316, como medida para mejor resolver, se ordenó
agregar sentencia de la causa RUC 12-9-0000284-8, RIT GR-6-00032-2012 del
ingreso de este tribunal, seguido entre Sociedad Comercial La Italiana y el
Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO
1°.- Que a fojas 86 y siguientes, doña GIUSEPPINA SILVANA
ECCHER BARRAZA, socia de empresa, cédula nacional de Identidad número
8.999.800-K, ya individualizada y debidamente representada, interpone reclamo
de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuesto números 78 a la 83,
de 28 de junio de 2012 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección
Regional, Unidad de Ovalle, mediante las cuales se determina Impuesto Global
Complementario del reclamante por $41.212.274, $61.536.192 y $60.466.229,
correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, más
reintegros por $1.161.858, $1.143.172 y $635.863 por los mismos años, lo que da
un impuesto a pagar total de $166.155.588, todo ello más reajustes, intereses y
multas. Estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones
practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la
participación que la reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20 % de
los derechos sociales y por aplicación de las normas de la Ley de la renta,
contenido en el Decreto Ley 830 de 1974, artículos 21 inciso 1, 29 al 33 y demás
normas del Código Tributario y de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios
que señala.
2°.- Que la reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto
las liquidaciones notificadas a su parte en base a los siguientes argumentos que
se exponen resumidamente:
a. Las liquidaciones practicadas por el Servicio, en su carácter
de actos administrativos, presentan irregularidades que ameritan dejarlas sin
10
10
efecto ya que carecen de fundamentos sólidos y se basan en meros supuestos
aplicados en liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socio y que no
se encuentra firme, e incluso adolecen de vicios formales y de fondo, consistentes
básicamente en la falta de motivación y fundamentación del mismo; el Servicio ha
calificado de no fidedignas las declaraciones y antecedentes producidos por el
contribuyente, sin embargo ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario toda
vez que no cumplió como debió hacerlo con lo indicado en dicho precepto legal,
esto es, efectuar previamente las diligencias del artículo 63 y 64 del mismo cuerpo
legal.
b.- Nulidad de la actuación administrativa, proceso de
fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de impuesto cursadas, en virtud
de una nulidad de derecho público, por falta de investidura de doña Isabel Olivares
Urqueta, Jefe de Unidad de Ovalle, al momento de firmar la Citación y por la
detentación por parte del fiscalizador tributario, don Rodrigo Leiva Gómez y otros
funcionarios, de una calidad que no poseían, esto es, la de ministro de fe.
c.- La nulidad absoluta de la actuación administrativa, proceso
de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de impuestos cursadas a su
representada, la que se fundamenta en los mismos hechos que la señalada en la
letra precedente.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes resumidas consideraciones:
a.- Sobre la inexistencia de una resolución firme que avale la
base utilizada por el Servicio para la confección de las liquidaciones, se trataría de
una liquidación conexa, señala que toda liquidación tiene el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el Servicio de
Impuestos Internos establecer diferencias de impuestos y emitir liquidaciones
dentro de dichos plazos. Además es preciso señalar que la supuesta falta de
fundamentos no es efectiva, pues del mismo proceso de fiscalización y de los
actos administrativos reclamados constan los antecedentes de hecho y de
derecho que sustentan la pretensión fiscal. Además, en cuanto a la extensión del
efecto de las liquidaciones de la sociedad hacia los socios, indica que los periodos
fiscalizados correspondieron a los periodos que se encontraban dentro del plazo
ordinario de prescripción.
b.- Respecto de las nulidades de derecho público invocadas,
en la parte que dice relación con la Citación N° 04, firmada por la Jefa de Unidad
del Servicio de Impuestos Internos doña Isabel Olivares Urqueta, parte
reconociendo que la resolución 4472 que se indica en la citación no fue publicada
11
11
en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1992 sino que el 2 de septiembre de ese
año, correspondiendo la primera fecha a la de la emisión de la resolución
delegatoria, pero que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 19.880 y
lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, la aludida funcionaria se
encuentra debidamente facultada para citar, encontrándose la citación ajustada a
derecho.
En lo referente a la Nulidad de las declaraciones juradas en
que participaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por no haber
sido nominativa y expresamente autorizados por el Director Nacional para tener el
carácter de ministro de fe, conforme al artículo 86 y no ser estos pertenecientes a
la planta de fiscalizadores conforme lo indica el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980
del Ministerio de Hacienda, la reclamada indica que precisamente el carácter de
ministro de fe de los funcionarios actuantes proviene de la ley, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.226. Concordante con lo anterior es lo
indicado en el artículo 3° de la ley 19.880 que señala que los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
c.- Respecto de la nulidad absoluta de derecho privado,
atendido a que se fundamenta en los mismos argumentos que las anteriores
solicitudes, da por expresamente reproducidas sus alegaciones, solicitando su
rechazo, para el caso que este Tribunal se estime competente para conocerlas.
4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la
decisión de este Tribunal, corresponde a la validez de las liquidaciones de
impuesto N° 78 a 83 emitidas al reclamante por concepto de impuesto global
complementario y reintegro. No le compete a este Tribunal pronunciarse sobre
liquidaciones diversas a las señaladas, las que en su oportunidad pudieron
haberse sometido al examen jurisdiccional. En efecto, la sociedad es una persona
y contribuyente distinto de los socios individualmente considerados, además que
los tributos que le afectan son distintos en uno y otro caso, por lo que resultan
alejadas de la competencia de este tribunal las cuestiones referidas a la validez de
las liquidaciones practicadas a la sociedad, aun cuando existe una evidente
relación entre la tributación social y la personal de los socios, en cuanto a estos se
les aplican los impuestos derivados de los retiros y distribuciones de utilidades
efectuados por la empresa a sus dueños.
5°.- Que, como ha quedado dicho antes, mediante las
liquidaciones reclamadas, el Servicio determinó al reclamante diferencias en el
Impuesto Global Complementario del reclamante correspondiente a los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, mas reintegros. Tal como se indica en el acto
12
12
reclamado, estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones
practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la
participación que la reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20 % de
los derechos sociales.
EN CUANTO A LA FORMA:
6°.- Que, se estableció como hecho controvertido la existencia
de vicios del procedimiento administrativo que concluyó con las liquidaciones
reclamadas. Al respecto se acompañó por el reclamante fotocopias de
Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, fotocopias del Diario Oficial, de
declaraciones de impuestos, de información obtenida de la página web del
Servicio de Impuestos Internos, así como fotocopia de parte de declaraciones y
documento denominado Informe Pericial prestadas ante este Tribunal en relación
a la causa caratulada Sociedad Comercial La Italiana con Servicio de Impuestos
Internos. El Servicio de Impuestos Internos requirió que se trajera a la vista la
causa antes mencionada, decretándose, como Medida para mejor Resolver
agregar copia autorizada de la sentencia recaída en causa RUC GR -06- 00032-
2012, que corresponde al contribuyente Sociedad Comercial La Italiana Ltda.,
RUT N° 76.403.200-4, además acompañó documentos en fotocopia de la
Resolución 4472 de 18 de agosto de 1992, del sumario del Diario Oficial de 2 de
septiembre de 1992, y resoluciones SII PERS N° 147 y 149. Por último, se recibió
oficio N° 333 de la Sra. Jefa de Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos
Internos.
7°.- Que, específicamente, en relación a la existencia de vicios
en el procedimiento administrativo, el reclamante ha planteado nulidades de
derecho público y privado, a consecuencia, por una parte, de la inexistencia de la
resolución delegatoria de facultades conferida a la Jefa de Unidad, que es
invocada en la Citación N°04 de fecha 24 de abril de 2012, en que se indica que
esta resolución se habría publicado en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1992; y
por otra que los funcionarios actuantes en las etapas de fiscalización previa a la
liquidación no tendrían el carácter de ministros de fe por lo que las actuaciones por
ellos realizados serian nulas.
8°.- Que, respecto de la inexistencia de la resolución
delegatoria de facultades del Director Regional conferida al Jefe de la Unidad de
Ovalle, quedó establecido en la causa seguida con la sociedad, según se indicó en
la sentencia, que esta resolución si existe, lo que se acreditó con Oficio D.O. N°
20/2012 de 6 de diciembre de 2012, en que la asesora jurídica del Diario Oficial de
la República de Chile informa que esta resolución de 18 de agosto de 1992, fue
publicada el día 2 de septiembre del mismo año; corroborándose dicha
13
13
información, con fotocopias acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos a
fojas 181 y siguientes y 185, de esta Resolución Delegatoria y Sumario del Diario
Oficial. Sobre este punto, efectivamente en la Citación N° 04 se indica que esta
fue publicada en agosto de 1992, cuestión que como lo admite expresamente la
propia reclamada, obedece a un error. Ahora bien, ante el planteamiento del
reclamante en orden a que este equívoco es suficiente para declarar la nulidad del
acto que se impugna, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 49 de la
Ley 19.880, en cuanto establece que los actos publicados en el Diario Oficial se
tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a
su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes
sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. Teniendo presente que la
funcionaria cuestionada tiene facultades delegadas, la resolución delegatoria le
entrega la prerrogativa de citar en conformidad al artículo 63 del Código Tributario
y que ésta fue efectivamente publicada en el Diario Oficial con fecha 2 de
septiembre de 1992. Por lo demás este error no es de la esencia, ni ocasiona un
perjuicio al interesado, como lo exige el artículo 13 de la Ley n° 19.880 para
declarar su nulidad. Por lo señalado, no cabe duda alguna de que la actuación
administrativa impugnada, esto es la Citación, causa eficiente de las Liquidaciones
reclamadas, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
9°.- Que, además, el error en que incurrió la Administración
Tributaria al individualizar incorrectamente la resolución delegatoria, ni
remotamente es de aquellas causales consideradas en el inciso 1° del artículo 7°
de la Constitución Política de la República, esto es, falta de investidura,
incompetencia, o faltas en las formas procedimentales y externas, como
constitutivas de nulidad de derecho público, por lo que este Tribunal rechazará la
acción de nulidad intentada por la reclamante respecto a la falta de investidura de
la Jefe de Unidad de Ovalle. Por las mismas razones se rechaza la Nulidad
absoluta de derecho privado, puesto que si bien existe un error en cuanto a la
fecha de publicación de la resolución delegatoria, este vicio no es de entidad tal
que permita dejar sin efecto el acto en que se ha cometido, desde que no ha
causado perjuicio alguno, resulta intrascendente y no influye en que efectivamente
la funcionaria poseía las facultades legales para emitir la citación, siendo este el
requisito de validez y no la correcta constancia en el documento de la fecha de
publicación de la resolución que le otorgó las facultades.
10°.- Que respecto de las nulidades invocadas por haber
intervenido funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la tramitación del
proceso de fiscalización que terminó con las liquidaciones, que no tendrían el
carácter de ministros de fe para realizar las actuaciones; sean estas notificaciones
14
14
de actuaciones del Servicio o para tomar declaraciones juradas; se ha podido
comprobar que estos si ostentaban dicha calidad. En efecto, en el listado
acompañado por la propia reclamante a fojas 131, de la causa RUC GR -06-
00032-2012, que corresponde al contribuyente Sociedad Comercial La Italiana
Ltda., RUT N° 76.403.200-4, evacuado por el Subdirector Jurídico del SII, y que
reafirman las fotocopias de Resolución SIIPERS N° 147 y 209 de 24 de marzo de
2011, emanada del Departamento de Gestión de las Personas, rolantes a fojas
186 y 187 del expediente de marras, se aprecia que doña Marcela Julio Alvarado y
don Rodrigo Leiva Gómez, tienen dicho carácter, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 3° de la ley 19.226, que indica que para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 156 de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen funciones
fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la
Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la
Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos
últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable
lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de
Hacienda. Según se desprende de este informe, ambos funcionarios cumplen
funciones a contrata; la primera es profesional y el segundo un fiscalizador
Tributario. Es esta ley la que le atribuye el carácter de ministro de fe al hacer
aplicable a ambos lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Orgánica del Servicio.
Siendo la ley la que le ha entregado dicho carácter a estos funcionarios, no se
requiere que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario,
razón por la cual estas alegaciones serán desechadas.
EN CUANTO AL FONDO:
11°.- Que, tal como se señala en las liquidaciones reclamadas
y admitido por la reclamante, así como del conjunto de los antecedentes reunidos
en el proceso, al reclamante se le notificaron las liquidaciones 78 a 83 como
consecuencia de corresponderle una participación de un 20% en la Sociedad
Comercial La Italiana Ltda., RUT N° 76.403.200-4. Esta última fue objeto de un
proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuesto Internos, producto de
lo cual se le notificaron las liquidaciones 1 a 37 de 28 de marzo de 2012, las que
fueron reclamadas el 20 de julio de 2012, y resolviéndose dicha reclamación con
fecha 15 de marzo de 2013, no se dio lugar al reclamo, confirmándose las
liquidaciones, según consta en copia autorizada de la sentencia recaída en causa
RUC GR -06- 00032-2012, que se agregó en copia autorizada.
12°.- Que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, pesa
sobre el contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones efectuadas
15
15
por el Servicio, a cuyo respecto más allá de las cuestiones de forma formuladas
por el reclamante y que se han tratado en los considerandos anteriores, éste alega
la falta de motivación y fundamento de las liquidaciones 78 a 83, las que al ser
analizadas por este Tribunal se estima que se encuentran debidamente
fundamentadas, tanto las liquidaciones rolantes a fojas 1 y siguientes, como en el
acto previo que le dio origen, esto es, la citación N° 04, rolante a fojas 24 y
siguientes. En efecto, constan en las liquidaciones reclamadas los antecedentes
de hecho y de derecho que sustentan la pretensión fiscal, consistentes
básicamente en el rechazo del crédito fiscal correspondientes a facturas material e
ideológicamente falsas contabilizadas por la Sociedad Comercial la Italiana, de
conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. 825 de 1974, en
relación al artículo 21 de la Ley sobre impuesto la Renta, en cuya virtud los gastos
o costos rechazados deben considerarse retirados de la empresa al término del
ejercicio respectivo, para finalmente de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 54 del mismo cuerpo legal, ser incorporado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del socio respectivo.
13°.- Que, en cuanto a la extensión del efecto de las
liquidaciones de la sociedad hacia los socios, el reclamante al parecer entiende
que se le ha aplicado el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, basado en las declaraciones maliciosas de la
sociedad, sin embargo, de los actos reclamados, esto es, las liquidaciones de
impuestos N° 78 a N° 83, consta que los periodos fiscalizados correspondieron a
los años tributarios 2009, 2010 y 2011, periodos que se encuentran dentro del
plazo ordinario de prescripción; por lo que la alegación en tal sentido, siendo
efectiva en su planteamiento, es impertinente al caso de autos.
14°.- Que, efectivamente, como sostienen la reclamante y el
Servicio, entre las liquidaciones practicadas a la sociedad tantas veces referida y
las liquidaciones de autos, practicadas al socio, existe una directa e inevitable
relación de dependencia, en términos que, la procedencia de las liquidaciones
practicadas a la sociedad, hará procedente el cobro formulado a los socios, en
cuanto a la efectiva existencia de la deuda, ya que, la procedencia de los tributos
que se determinaron a la sociedad, acarrea como consecuencia la existencia de
los retiros o distribuciones que se imputan a los socios, por lo tanto, los tributos
que a estos corresponden por dichos retiros serán igualmente procedentes.
15°.- Que, en tal sentido, las alegaciones procedentes en
contra de las liquidaciones de autos, únicamente podían referirse a la efectiva
existencia de los retiros o distribuciones de utilidades efectuadas por la empresa al
socio; la correcta determinación de los montos del tributo resultante; la
16
16
oportunidad del cobro; la existencia de defectos en la formulación de la liquidación
o los trámites previos, etc., cuestiones que no han sido alegadas o desvirtuadas,
por lo que únicamente queda por determinar el resultado que tuvo la liquidación
que se efectuó a la sociedad.
16°.- Que, conforme ha quedado dicho y según consta en la
sentencia que se trajo a la vista, la Sociedad Comercial La Italiana Limitada, RUT
79.592.940-1, presentó reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
con fecha 20 de julio de 2012, autos RUC 12-9-0000284-8, RIT GR-06-00032-
2012. En estos autos se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013, no
dándose lugar a las nulidades solicitadas ni lugar al reclamo. Esta fue apelada con
fecha 8 de abril de 2013, encontrándose pendiente tal recurso ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de La Serena. Siendo las liquidaciones de autos, una
consecuencia de dichas liquidaciones practicadas a la sociedad, deben
confirmarse en todas sus partes. No obstante lo anterior, carece de todo
fundamento legal la pretensión de la reclamante en orden a que el Servicio
debiera abstenerse de actuar respecto de los socios mientras se encuentren
pendientes las liquidaciones a la sociedad, no lo establece así la Ley y, tal como
sostiene la administración tributaria, dicha espera conduciría a la caducidad del
plazo que la Ley otorga al Servicio para actuar respecto de las diferencias
detectadas a los socios.
17°.- Que, conforme la normativa contemplada en el citado
artículo 21 del Código Tributario, afectando al contribuyente la carga de desvirtuar
las impugnaciones formuladas por el Servicio, no se cumplió con dicha carga
procesal, por lo que deben confirmarse las diferencias determinadas.
18.- Que, en cuanto a los restantes supuestos vicios de
nulidad que alega la reclamante, esto es la referencia a normas legales aplicables
a los hechos materia de autos, la verdad es que no dejan de ser detalles menores,
que no revisten la entidad suficiente para afectar la validez de las actuaciones que
han sido objeto del reclamo, especialmente en los términos del artículo 13 de la
Ley n° 19.880.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y
demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al
Valor Agregado, en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, y Ley n°
19.880.
SE RESUELVE:
17
17
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 78
a 83, de 28 de junio de 2012, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Ovalle.
2°.- Se condena en costas al reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00048-2012.
RUC 12-9-0000436-0.
Dictada por don César Verdugo Reyes Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-06-14T09:35:40-0400
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.