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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00049-2012 · 13 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00049-2012
RUC
12-9-0000437-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: MAURO GIOVANNI ECCHER BARRAZA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000437-9 RIT: GR-06-00049-2012 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, trece de junio de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 89 y siguientes, con fecha 18 de octubre del año dos mil doce, comparece don EDUARDO WEGENER KLENNER, abogado, cédula nacional de identidad número 14.164.231-6, en representación de don MAURO GIOVANNI ECCHER BARRAZA, empresario, cédula nacional de Identidad número 7.887.364-7, ambos con domicilio en calle Libertad N° 35-37, Ovalle, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuestos números 72 a la 77, de 28 de junio de 2012 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, Unidad de Ovalle. El acto materia de la reclamación corresponde a las liquidaciones de impuestos números 72 a 77, notificadas por cédula con fecha 28 de junio de 2012, por el funcionario fiscalizador don Francisco Mucientes de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Ovalle, mediante las cuales se determina Un Impuesto Global Complementario del reclamante por las sumas de $41.197.248, $61.410.907 y $59.243.196 correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, más reintegro por $2.213.377, $2.161.660 y $2.197.948, por los mismos años, lo que da un impuesto a pagar total de $ 168.424.336, todo ello más reajustes, intereses y multas. Estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la participación que el reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20 % de los derechos sociales y por aplicación de las normas de la Ley de la renta, contenido en el Decreto Ley 824 de 1974, artículos 21 inciso 1, 29 al 33 y demás normas del Código Tributario y de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios que señala. Solicita el reclamante dejarlas sin efecto totalmente o en subsidio declararlas nulas, basado en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se exponen: l. Falta de Motivación y Fundamento del Acto Administrativo. 2 2 Conforme al artículo 41 de la Ley N° 19.880 las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa deben ser fundadas y, a su juicio, las liquidaciones carecerían de ellos, siendo, en los hechos, únicamente un documento que expresa una arbitraria e infundada decisión de un órgano administrativo del Estado, la cual no se encuentra sustentada en los indispensables y necesarios fundamentos de hecho y derecho que habilitaban tal decisión. Sostiene que no existe de una resolución a firme que avale la base utilizada por el SII para la confección de las liquidaciones, ya que conforme la fiscalización efectuada por el Servicio a la Sociedad Comercial La Italiana limitada, habría, supuestamente, registrado y declarado en su IVA crédito fiscal facturas material e ideológicamente falsas, lo cual en opinión del Servicio afecta el gasto, rechazando en consecuencia el gasto, y extendiendo dicho rechazo a la declaración de impuesto a la renta de cada uno de los socios personas naturales. Agrega que la Sociedad mencionada procedió a deducir reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos emitidas su contra, lo cual actualmente se ventila en este Tribunal bajo el RUC N° 12-9-0000284-8, RIT N° GR-06-00032- 2012, en causa caratulada "SOC. COMERCIAL LA ITALIANA LIMITADA con SIIDIRECCION REGIONAL LA SERENA", controversia que a la presentación del reclamo se encontraba en el término probatorio. Conforme lo indicado anteriormente, las liquidaciones practicadas por el SII a la sociedad, aún se encuentran pendientes de resolver, motivo por el cual, el Servicio desconocía si el Tribunal, dejará a firme dichas liquidaciones, y de esta forma, no puede, y/o al menos no debe el Servicio, extender los efectos de dichas liquidaciones (aún pendientes de resolución judicial) a los socios de la Sociedad indicada. En efecto, la Administración no puede "fundamentar" el acto administrativo sobre sólo supuestos, para indicar dicho resultado, estando obligada a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo, cuestión que en este caso no pasa de sustentarse en una mera opinión. Al efecto, cita el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, agregando que en ese sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema y ha escrito el profesor Eduardo Soto Kloss. Adicionalmente, siempre respecto de la falta de fundamentación, agrega que se debe tener presente lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual, en su opinión, en el caso de juicios tributarios, atendida las normas del debido proceso e igualdad de las partes, recae el peso de la prueba en el propio Servicio. Además, indica que conforme al inciso 2, recae en el Servicio una obligación de no hacer la cual se encuentra determinada por no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o 3 3 producidos por el contribuyente, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal sentido, en las liquidaciones practicadas por el SII a la sociedad, no consta el hecho que el Servicio haya declarado como no fidedigna la contabilidad de la sociedad, y por lo tanto el Servicio no debió prescindir de la contabilidad para los efectos de ajustar en el resultado tributario de la sociedad el efecto en gasto por supuestas facturas falsas; igualmente, señala que en el caso de autos el Servicio también se encuentra obligado a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por su representado, salvo que el Servicio califique expresamente como no fidedignos tales documentos y antecedentes. Por otra parte, en el supuesto caso que el Servicio considere que si calificó como no fidedignos los documentos, antecedentes y declaraciones presentadas por su representado, debió proceder previamente a cumplir con los artículos 63 y 64 del código tributario, esto es, debió en primer lugar citar legalmente a su representado para luego proceder a efectuar la tasación correspondiente, lo que claramente no ocurrió. En cuanto a la extensión del efecto de la liquidación de la Sociedad hacia los socios, cita el numeral 3.8 de la Circular N° 73 de fecha 11 de octubre de 2001; en cuanto el Servicio ha señalado que de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios. Adicionalmente, sostiene que las liquidaciones 75, 76 y 77 se hacen además ininteligibles toda vez que se invoca una norma que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, tal como ocurre con el supuesto artículo 97 del Decreto Ley 824. En efecto, el Decreto Ley N 824 indicado por el Servicio solo tiene solamente 18 artículos, de tal forma resulta ilógico el acto administrativo liquidaciones 75 a 77 emitidas por la autoridad fiscalizadora. II. En subsidio de lo anterior solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación de las liquidaciones reclamadas, ya que a su juicio, se habrían cometido distintos e insanables vicios en la actuación del Servicio, proceso de fiscalización y tramitación administrativa de la correspondiente Unidad de Ovalle que dio origen a las Liquidaciones, por lo que adolecen de nulidad de derecho público y/o en subsidio de nulidad absoluta. Indica que el Servicio ha actuado en manifiesta contravención de la ley, particularmente lo dispuesto en los artículos 6° y 7 de la Constitución Política de la República, artículos pertinentes de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que 4 4 rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo previsto en los artículos 2, 21, 63, 64 y 86 del Código Tributario, artículo 3 de la Ley 19.226, artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En primer lugar, para fundar estas alegaciones, sostiene que los funcionarios del SII que actuaron en las diversas etapas del proceso de fiscalización, se habrían arrogado ilegal e ilegítimamente una calidad que no detentaban; durante la emisión de la Citación número 5, la funcionaria del Servicio que aparece firmando el documento por Orden del Director Regional, señora Isabel Olivares Urqueta, Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Ovalle y cuyo nombramiento, atribuciones y facultades para la señalada actuación, conforme consta de la señalada Citación, supuestamente emanan de la Resolución Exenta N° 4.472, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de agosto de 1992, carecía completamente de la investidura y poder para ejercer tales atribuciones y facultades. Se funda en que en el Diario Oficial del día 18 de agosto de 1992, en donde supuestamente se encontraría publicada la Resolución Exenta N° 4.472, no aparece. En consecuencia, ha actuado al margen de sus atribuciones, siendo absolutamente necesario, en mérito de la seguridad y certeza jurídica, que para efectos de ser oponible a los particulares, al igual que las leyes, reglamentos, resoluciones, decretos u órdenes emanadas de los órganos del Estado, que la singularizada resolución haya sido publicada en el Diario Oficial. La consecuencia sería, concluye, que la citación N° 5 debe ser declarada nula y en subsidio ser dejada sin efecto, por contravenir abiertamente las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental), y haber sido pronunciados con abierta infracción de ley. Asimismo, y derivada de la nulidad de la Citación, corresponde dejar sin efectos y declarar nulas las liquidaciones. Agrega que en casi la totalidad de las actuaciones administrativas que sirvieron de base y fundamento para la decisión adoptada, referente a la emisión de las liquidaciones, el funcionario fiscalizador, don Rodrigo Leiva Gómez, se habría arrogado ilegal e ilegítimamente una calidad que no detentaba, la categoría de "Ministro de Fe", en circunstancia que éste carecía completamente de la investidura y poder para ejercer tales atribuciones y facultades. En este sentido, en cada una de las Declaraciones Juradas efectuadas ante el SII y prestadas tanto por el representante legal de Sociedad Comercial La Italiana Limitada, don Luigino Eccher Barraza, como de todas aquellas personas que en cierta forma o medida aportaron antecedentes al proceso de fiscalización señalado, existe expresa constancia de que don Rodrigo Leiva Gómez y doña 5 5 Marcela Julio Alvarado (abogado del SII), actuaron en calidad de Ministro de Fe. Alega que para tener tal calidad se debe contar con una autorización nominativa y expresa, emanada del Director del Servicio. Sostiene que en todos los casos, para efectos de detentar la calidad de Ministro de Fe, aún de pleno derecho, por cumplir funciones fiscalizadoras en el Servicio de Impuestos Internos, se debe cumplir con el requisito esencial establecido por el legislador para efectos de investir a un determinado funcionario del SII con las atribuciones y facultades de un "Ministro de Fe", cuya autorización, emanada del Director del Servicio, nominativa y expresamente debe efectuarse a través de la correspondiente resolución, acto administrativo que contiene la decisión formal y escrita del órgano administrativo (SII), que producirá efectos jurídicos sobre los derechos y deberes de los particulares. III. En subsidio de lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación de las liquidaciones, dando por reproducidos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en el capítulo precedente. A fojas 151 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2012, comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 149, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamento del acto administrativo. i. Sobre la inexistencia de una resolución firme que avale la base utilizada por el Servicio para la confección de las liquidaciones comienza por aclarar el concepto de auditoría conexa. Se entiende por auditorías de casos conexos aquellas que surgen con motivo de la ejecución de una auditoría previa en la cual se detecten diferencias o anomalías relativas a otro contribuyente que se relaciona con el contribuyente auditado (tales como proveedores, socios, empresas relacionadas, etc.) cuya fiscalización, por regla general, corresponderá a la Unidad del Servicio respectiva. Agrega que en virtud del artículo 25 del Código Tributario, toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera. 6 6 Por lo anterior, sostiene el Servicio, si siguiéramos el criterio sostenido por el actor en orden a que las liquidaciones practicadas a los socios de una sociedad deben requerir como antecedente previo que las liquidaciones a dicha sociedad se encuentren firmes, haría imposible fiscalizar el correcto cumplimiento tributario de los socios, ya que, la acción fiscalizadora se encontraría prescrita. Señala que sin perjuicio de lo anterior, la supuesta falta de fundamentos no es efectiva, pues del mismo proceso de fiscalización y de los actos administrativos actualmente reclamados constan los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la pretensión fiscal. Así las cosas, incluso en las mismas liquidaciones reclamadas, este Servicio se hace cargo de las alegaciones expresadas en la respuesta a la Citación N° 4 (sic) de 24.04.2012 presentada con fecha 25.05.2012, por lo que no se vislumbra de manera alguna la supuesta falta de fundamento de los actos administrativos impugnados. ii. En cuanto a la extensión del efecto de las liquidaciones de la sociedad hacia los socios, el reclamante al parecer entiende que se le ha aplicado el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sin embargo, del propio tenor del proceso de fiscalización y las liquidaciones consta que los periodos fiscalizados correspondieron a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, periodos que se encontraban dentro del plazo ordinario de prescripción. iii. Respecto a que el fundamento de las liquidaciones es ininteligible al invocar una norma que no existe, no cabe más que señalar que la reclamante pretende a través de tecnicismos intentar restar valor a los actos administrativos impugnados; ya que sin duda alguna el fundamento señalado en las liquidaciones, respecto a los reintegros, corresponde al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974. B.- En cuanto a la supuesta nulidad de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de impuesto. i. Respecto a la supuesta falta de investidura del Jefe de Unidad de Ovalle, no es efectiva, en atención a que la resolución delegatoria del Jefe de la Unidad de Ovalle, si fue publicada en el Diario Oficial, por lo que la supuesta falta de investidura no es tal. No obstante que es preciso reconocer que la fecha de publicación en el Diario Oficial señalada en la Citación no es la correcta, si no que esta corresponde a la fecha de emisión de la resolución exenta delegatoria de facultades. La publicación en el Diario Oficial de la resolución aludida se verificó con fecha 2 de septiembre de 1992. En otras palabras, efectivamente existe un error en la mención de la fecha de publicación en el Diario 7 7 Oficial de la resolución delegatoria, sin embargo, dicha resolución si fue publicada, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por la Jefe de Unidad de Ovalle se encuentran absolutamente ajustadas a derecho. Manifiesta que es preciso analizar los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad de derecho público, entre otros, no procede contra cualquier vicio, sólo operará en los establecidos en el inciso 1° del art. 7° (investidura, competencia y formas procedimentales y externas. En tal sentido, el error en que incurrió la Administración Tributaria al individualizar incorrectamente la resolución delegatoria, no es de aquellas causales consideradas en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución Política de la República. ii. En lo que respecta a la nulidad de derecho público de que adolecerían las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que supuestamente no tendrían la calidad de ministros de fe, indica que de las propias normas citadas por la reclamante, se desprende claramente la calidad de ministros de fe de los funcionarios actuantes. Así, el artículo 86 del Código Tributario señala que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Por su parte, el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho la calidad de ministros de fe. Finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. C.- Respecto de la supuesta nulidad absoluta de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de impuesto. Asimismo, atendiendo a que el reclamante fundamenta en los mismos hechos la nulidad absoluta de derecho privado, y habiéndose verificado que la Jefe de Unidad de Ovalle contaba con las facultades necesarias para actuar, específicamente en el caso de autos, respecto de la Citación, y que los funcionarios actuantes tienen la calidad de ministros de fe por disposición de la ley, da también por reproducidas las defensas en ese sentido. 8 8 Antecedentes del proceso: A fojas 201, se recibió la causa a prueba, acompañando las partes los siguientes antecedentes, además de los aportados como fundamento del reclamo y traslado del Servicio. I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos: Copia de la Citación N° 5 de fecha 24 de abril de 2012, que rola a fojas 24 y siguientes; Copia de la contestación de la Citación N° 5, que rola a fojas 44 y siguientes; Circular 73 emitida por el Servicio de Impuesto Internos con fecha 11 de octubre de 2001, que rola a fojas 57 y siguientes; Declaración Jurada prestada ante el fiscalizador Sr. Rodrigo Leiva, que rola a fojas 78 y siguientes; Copia autorizada de escritura pública de fecha 10 de octubre de 2012, que rola a fojas 87 y siguiente; Copia de Liquidación de Impuesto N° 72 a 77 de fecha 28 de junio de 2012, que rola a fojas 124 y siguientes; Copia de Oficio N° 53 emitida por el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 160 y 161; Copia de Sentencia dictado con fecha 26 de diciembre de 2011 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo causa “ Callejas con IV Dirección Regional SII”, que rola a fojas 162 y siguientes; Copia de la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2012 en causa “ Comercial y Pesquera Hanamar Ltda con SII Dirección Regional Punta Arena, que rola a fojas 170 y siguientes; Declaración de impuesto a la Renta de los años Tributario 2009, 2010 y 2011, que rola a fojas 214 y siguientes; Consulta del Estado de la Declaración Jurada N° 1886 sobre retiros emitidas por Sociedad Comercial La Italiana Ltda. año 2009 a 2011, que rola a fojas 220 y siguientes; Copia de las consultas sobre declaraciones juradas 3323 enviadas por la Sociedad Comercial La Italiana Ltda., que rola a fojas 226 y siguientes; Copia de las consultas efectuadas por la Sociedad Comercial La Italiana Ltda. respecto al timbraje de las facturas del proveedor señor Humberto Cáceres, que rola a fojas 256 y siguientes; Copia del sumario del Diario Oficial de la República de chile de fecha 18 de agosto de 1992, que rola a fojas 257; Copia de la declaración del testigo señor Claudio Martínez Cuevas, Victor Jorquera Carvajal y Hugo Gallardo Santibáñez efectuada ante este Tribunal en la causa “Soc. Comercial La Italiana Limitada con SII Dirección Regional La Serena”, que rola a fojas 258 y siguientes; Copia del informe Pericial de liquidación de la causa “Soc. Comercial La Italiana Limitada con SII Dirección Regional La Serena”, que rola a fojas 270 y siguientes. II.- La parte reclamada acompañó al proceso los siguientes documentos: 9 9 Copia autorizada de Res. Ex. N° 4472 de fecha 18 de agosto de 1992, que rola a foja 204 y siguientes; Copia de sumario del Diario Oficial N° 34.357 de fecha 2 de septiembre de 1992, que rola a fojas 208; Copia de Resolución SIIPERS N° 147 donde consta la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos de don Rodrigo Leiva Gómez, que rola a fojas 209; Copia de Resolución SIIPERS N° 209 donde consta la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos de doña Marcela Julio Alvarado, que rola a fojas 210. III.- Se recibió oficio N° 332, de la Jefa de la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 327. A fojas 334 se ordenó traer los autos para fallo. A fojas 342, como medida para mejor resolver, se ordenó agregar sentencia de la causa RUC 12-9-0000284-8, RIT GR-6-00032-2012 del ingreso de este tribunal, seguido entre Sociedad Comercial La Italiana y el Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 89 y siguientes, don EDUARDO WEGENER KLENNER, abogado, cédula nacional de identidad número 14.164.231-6, en representación de don MAURO GIOVANNI ECCHER BARRAZA, empresario, cédula nacional de Identidad número 7.887.364-7, ambos con domicilio en calle Libertad N° 35-37, Ovalle, interpone reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuesto números 72 a la 77, de 28 de junio de 2012 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, Unidad de Ovalle, mediante las cuales se determina Impuesto Global Complementario del reclamante correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, por la suma de $168.424.336, todo ello más reajustes, intereses y multas. Estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la participación que el reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20 % de los derechos sociales y por aplicación de las normas de la Ley de la renta, contenido en el Decreto Ley 830 de 1974, artículos 21 inciso 1, 29 al 33 y demás normas del Código Tributario y de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios que señala. 2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto las liquidaciones notificadas a su parte en base a los siguientes argumentos que se exponen resumidamente: 10 10 a. Las liquidaciones practicadas por el Servicio, en su carácter de actos administrativos, presentan irregularidades que ameritan dejarlas sin efecto ya que carecen de fundamentos sólidos y se basan en meros supuestos aplicados en liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socio y que no se encuentra firme, e incluso adolecen de vicios formales y de fondo, consistentes básicamente en la falta de motivación y fundamentación del mismo; el Servicio ha calificado de no fidedignas las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente, sin embargo ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario toda vez que no cumplió como debió hacerlo con lo indicado en dicho precepto legal, esto es, efectuar previamente las diligencias del artículo 63 y 64 del mismo cuerpo legal. b.- Nulidad de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de impuesto cursadas, en virtud de una nulidad de derecho público, por falta de investidura de doña Isabel Olivares Urqueta, Jefe de Unidad de Ovalle, al momento de firmar la Citación y por la detentación por parte del fiscalizador tributario, don Rodrigo Leiva Gómez y otros funcionarios, de una calidad que no poseían, esto es, la de ministro de fe. c.- La nulidad absoluta de la actuación administrativa, proceso de fiscalización y tramitación, y de las liquidaciones de impuestos cursadas a su representada, la que se fundamenta en los mismos hechos que la señalada en la letra precedente. 3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas consideraciones: a.- Sobre la inexistencia de una resolución firme que avale la base utilizada por el Servicio para la confección de las liquidaciones, se trataría de una liquidación conexa, señala que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos establecer diferencias de impuestos y emitir liquidaciones dentro de dichos plazos. Además es preciso señalar que la supuesta falta de fundamentos no es efectiva, pues del mismo proceso de fiscalización y de los actos administrativos reclamados constan los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la pretensión fiscal. Además, en cuanto a la extensión del efecto de las liquidaciones de la sociedad hacia los socios, indica que los periodos fiscalizados correspondieron a los periodos que se encontraban dentro del plazo ordinario de prescripción. b.- Respecto de las nulidades de derecho público invocadas, en la parte que dice relación con la Citación N° 05, firmada por la Jefa de Unidad 11 11 del Servicio de Impuestos Internos doña Isabel Olivares Urqueta, parte reconociendo que la resolución 4472 que se indica en la citación no fue publicada en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1992 sino que el 2 de septiembre de ese año, correspondiendo la primera fecha a la de la emisión de la resolución delegatoria, pero que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 19.880 y lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, la aludida funcionaria se encuentra debidamente facultada para citar, encontrándose la citación ajustada a derecho. En lo referente a la Nulidad de las declaraciones juradas en que participaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por no haber sido nominativa y expresamente autorizados por el Director Nacional para tener el carácter de ministro de fe, conforme al artículo 86 y no ser estos pertenecientes a la planta de fiscalizadores conforme lo indica el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, la reclamada indica que precisamente el carácter de ministro de fe de los funcionarios actuantes proviene de la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.226. Concordante con lo anterior es lo indicado en el artículo 3° de la ley 19.880 que señala que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. c.- Respecto de la nulidad absoluta de derecho privado, atendido a que se fundamenta en los mismos argumentos que las anteriores solicitudes, da por expresamente reproducidas sus alegaciones, solicitando su rechazo, para el caso que este Tribunal se estime competente para conocerlas. 4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la decisión de este Tribunal, corresponde a la validez de las liquidaciones de impuesto N° 72, 73, 74, 75, 76 y 77 emitidas al reclamante por concepto de impuesto global complementario. No le compete a este Tribunal pronunciarse sobre liquidaciones diversas a las señaladas, las que en su oportunidad pudieron haberse sometido al examen jurisdiccional. En efecto, la sociedad es una persona y contribuyente distinto de los socios individualmente considerados, además que los tributos que le afectan son distintos en uno y otro caso, por lo que resultan alejadas de la competencia de este tribunal las cuestiones referidas a la validez de las liquidaciones practicadas a la sociedad, aun cuando existe una evidente relación entre la tributación social y la personal de los socios, en cuanto a estos se les aplican los impuestos derivados de los retiros y distribuciones de utilidades efectuados por la empresa a sus dueños. 5°.- Que, como ha quedado dicho antes, mediante las liquidaciones reclamadas, el Servicio determinó al reclamante diferencias en el 12 12 Impuesto Global Complementario por las sumas de $41.197.248, $61.410.907 y $59.243.196, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, más reintegro por $ 2.213.377, $2.161.660 y $2.197.948, por los mismos años, lo que acarrea un total de $168.424.336, más recargos. Tal como se indica en el acto reclamado, estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la participación que el reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20 % de los derechos sociales. EN CUANTO A LA FORMA: 6°.- Que, se estableció como hecho controvertido la existencia de vicios del procedimiento administrativo que concluyó con las liquidaciones reclamadas. Al respecto se acompañó por el reclamante fotocopias de Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, fotocopias del Diario Oficial, de declaraciones de impuestos, de información obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, así como fotocopia de parte de declaraciones y documento denominado Informe Pericial prestadas ante este Tribunal en relación a la causa caratulada Sociedad Comercial La Italiana con Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos requirió que se trajera a la vista la causa antes mencionada, decretándose, como Medida para mejor Resolver agregar copia autorizada de la sentencia recaída en causa RUC GR -06- 00032- 2012, que corresponde al contribuyente Sociedad Comercial La Italiana Ltda., RUT N° 76.403.200-4; Por último, se recibió oficio N° 332 de la Sra. Jefa de Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos. 7°.- Que, específicamente, en relación a la existencia de vicios en el procedimiento administrativo, el reclamante ha planteado nulidades de derecho público y privado, a consecuencia, por una parte, de la inexistencia de la resolución delegatoria de facultades conferida a la Jefa de Unidad, que es invocada en la Citación N°05 de fecha 24 de abril de 2012, en que se indica que esta resolución se habría publicado en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1992; y por otra que los funcionarios actuantes en las etapas de fiscalización previa a la liquidación no tendrían el carácter de ministros de fe por lo que las actuaciones por ellos realizados serian nulas. 8°.- Que, respecto de la inexistencia de la resolución delegatoria de facultades del Director Regional conferida al Jefe de la Unidad de Ovalle, quedó establecido en la causa seguida con la sociedad, según se indicó en la sentencia, que esta resolución si existe, lo que se acreditó con Oficio D.O. N° 20/2012 de 6 de diciembre de 2012, en que la asesora jurídica del Diario Oficial de la República de Chile informa que esta resolución de 18 de agosto de 1992, fue 13 13 publicada el día 2 de septiembre del mismo año; corroborándose dicha información, con fotocopias acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 204 y siguientes y 208, de esta Resolución Delegatoria y Sumario del Diario Oficial. Sobre este punto, efectivamente en la Citación N° 05 se indica que esta fue publicada en agosto de 1992, cuestión que como lo admite expresamente la propia reclamada, obedece a un error. Ahora bien, ante el planteamiento del reclamante en orden a que este equívoco es suficiente para declarar la nulidad del acto que se impugna, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 19.880, en cuanto establece que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. Teniendo presente que la funcionaria cuestionada tiene facultades delegadas, la resolución delegatoria le entrega la prerrogativa de citar en conformidad al artículo 63 del Código Tributario y que ésta fue efectivamente publicada en el Diario Oficial con fecha 2 de septiembre de 1992. Por lo demás este error no es de la esencia, ni ocasiona un perjuicio al interesado, como lo exige el artículo 13 de la Ley n° 19.880 para declarar su nulidad. Por lo señalado, no cabe duda alguna de que la actuación administrativa impugnada, esto es la Citación, causa eficiente de las Liquidaciones reclamadas, se encuentra plenamente ajustada a derecho. 9°.- Que, además, el error en que incurrió la Administración Tributaria al individualizar incorrectamente la resolución delegatoria, ni remotamente es de aquellas causales consideradas en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución Política de la República, esto es, falta de investidura, incompetencia, o faltas en las formas procedimentales y externas, como constitutivas de nulidad de derecho público, por lo que este Tribunal rechazará la acción de nulidad intentada por la reclamante respecto a la falta de investidura de la Jefe de Unidad de Ovalle. Por las mismas razones se rechaza la Nulidad absoluta de derecho privado, puesto que si bien existe un error en cuanto a la fecha de publicación de la resolución delegatoria, este vicio no es de entidad tal que permita dejar sin efecto el acto en que se ha cometido, desde que no ha causado perjuicio alguno, resulta intrascendente y no influye en que efectivamente la funcionaria poseía las facultades legales para emitir la citación, siendo este el requisito de validez y no la correcta constancia en el documento de la fecha de publicación de la resolución que le otorgó las facultades. 10°.- Que respecto de las nulidades invocadas por haber intervenido funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la tramitación del proceso de fiscalización que terminó con las liquidaciones, que no tendrían el 14 14 carácter de ministros de fe para realizar las actuaciones; sean estas notificaciones de actuaciones del Servicio o para tomar declaraciones juradas; se ha podido comprobar que estos si ostentaban dicha calidad. En efecto, en el listado acompañado por la propia reclamante a fojas 131, de la causa RUC GR -06- 00032-2012, que corresponde al contribuyente Sociedad Comercial La Italiana Ltda., RUT N° 76.403.200-4, evacuado por el Subdirector Jurídico del SII, y que reafirman las fotocopias de Resolución SIIPERS N° 147 y 209 de 24 de marzo de 2011, emanada del Departamento de Gestión de las Personas, rolantes a fojas 209 y 210 del expediente de marras, se aprecia que doña Marcela Julio Alvarado y don Rodrigo Leiva Gómez, tienen dicho carácter, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.226, que indica que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Según se desprende de este informe, ambos funcionarios cumplen funciones a contrata; la primera es profesional y el segundo un fiscalizador Tributario. Es esta ley la que le atribuye el carácter de ministro de fe al hacer aplicable a ambos lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Orgánica del Servicio. Siendo la ley la que le ha entregado dicho carácter a estos funcionarios, no se requiere que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, razón por la cual estas alegaciones serán desechadas. EN CUANTO AL FONDO: 11°.- Que, tal como se señala en las liquidaciones reclamadas y admitido por la reclamante, así como del conjunto de los antecedentes reunidos en el proceso, al reclamante se le notificaron las liquidaciones 72 a 76 como consecuencia de corresponderle una participación de un 20% en la Sociedad Comercial La Italiana Ltda., RUT N° 76.403.200-4. Esta última fue objeto de un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuesto Internos, producto de lo cual se le notificaron las liquidaciones 1 a 37 de 28 de marzo de 2012, las que fueron reclamadas el 20 de julio de 2012, y resolviéndose dicha reclamación con fecha 15 de marzo de 2013, no se dio lugar al reclamo, confirmándose las liquidaciones, según consta en copia autorizada de la sentencia recaída en causa RUC GR -06- 00032-2012, que se agregó en copia autorizada. 15 15 12°.- Que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, a cuyo respecto más allá de las cuestiones de forma formuladas por el reclamante y que se han tratado en los considerandos anteriores, éste alega la falta de motivación y fundamento de las liquidaciones 72 a 77, las que al ser analizadas por este Tribunal se estima que se encuentran debidamente fundamentadas, tanto las liquidaciones rolantes a fojas 125 y siguientes, como en el acto previo que le dio origen, esto es, la citación N° 5, rolante a fojas 25 y siguientes. En efecto, constan en las liquidaciones reclamadas los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la pretensión fiscal, consistentes básicamente en el rechazo del crédito fiscal correspondientes a facturas material e ideológicamente falsas contabilizadas por la Sociedad Comercial la Italiana, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. 825 de 1974, en relación al artículo 21 de la Ley sobre impuesto la Renta, en cuya virtud los gastos o costos rechazados deben considerarse retirados de la empresa al término del ejercicio respectivo, para finalmente de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal, ser incorporado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del socio respectivo. 13°.- Que, en cuanto a la extensión del efecto de las liquidaciones de la sociedad hacia los socios, el reclamante al parecer entiende que se le ha aplicado el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, basado en las declaraciones maliciosas de la sociedad, sin embargo, de los actos reclamados, esto es, las liquidaciones de impuestos N° 72 a N° 77, consta que los periodos fiscalizados correspondieron a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, periodos que se encuentran dentro del plazo ordinario de prescripción; por lo que la alegación en tal sentido, siendo efectiva en su planteamiento, es impertinente al caso de autos. 14°.- Que, efectivamente, como sostienen el reclamante y el Servicio, entre las liquidaciones practicadas a la sociedad tantas veces referida y las liquidaciones de autos, practicadas al socio, existe una directa e inevitable relación de dependencia, en términos que, la procedencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad, hará procedente el cobro formulado a los socios, en cuanto a la efectiva existencia de la deuda, ya que, la procedencia de los tributos que se determinaron a la sociedad, acarrea como consecuencia la existencia de los retiros o distribuciones que se imputan a los socios, por lo tanto, los tributos que a estos corresponden por dichos retiros serán igualmente procedentes. 15°.- Que, en tal sentido, las alegaciones procedentes en contra de las liquidaciones de autos, únicamente podían referirse a la efectiva 16 16 existencia de los retiros o distribuciones de utilidades efectuadas por la empresa al socio; la correcta determinación de los montos del tributo resultante; la oportunidad del cobro; la existencia de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos, etc., cuestiones que no han sido alegadas o desvirtuadas, por lo que únicamente queda por determinar el resultado que tuvo la liquidación que se efectuó a la sociedad. 16°.- Que, conforme ha quedado dicho y según consta en la sentencia que se trajo a la vista, la Sociedad Comercial La Italiana Limitada, RUT 79.592.940-1, presentó reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 20 de julio de 2012, autos RUC 12-9-0000284-8, RIT GR-06-00032- 2012. En estos autos se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013, no dándose lugar a las nulidades solicitadas ni lugar al reclamo. Esta fue apelada con fecha 8 de abril de 2013, encontrándose pendiente tal recurso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. Siendo las liquidaciones de autos, una consecuencia de dichas liquidaciones practicadas a la sociedad, deben confirmarse en todas sus partes. No obstante lo anterior, carece de todo fundamento legal la pretensión de la reclamante en orden a que el Servicio debiera abstenerse de actuar respecto de los socios mientras se encuentren pendientes las liquidaciones a la sociedad, no lo establece así la Ley y, tal como sostiene la administración tributaria, dicha espera conduciría a la caducidad del plazo que la Ley otorga al Servicio para actuar respecto de las diferencias detectadas a los socios. 17°.- Que, conforme la normativa contemplada en el citado artículo 21 del Código Tributario, afectando al contribuyente la carga de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio, no se cumplió con dicha carga procesal, por lo que deben confirmarse las diferencias determinadas. 18.- Que, en cuanto a los restantes supuestos vicios de nulidad que alega la reclamante, esto es la referencia a normas legales aplicables a los hechos materia de autos, la verdad es que no dejan de ser detalles menores, que no revisten la entidad suficiente para afectar la validez de las actuaciones que han sido objeto del reclamo, especialmente en los términos del artículo 13 de la Ley n° 19.880. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, y Ley n° 19.880. SE RESUELVE: 17 17 1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 72 a 77, de 28 de junio de 2012, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Ovalle. 2°.- Se condena en costas al reclamante. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00049-2012. RUC 12-9-0000437-9. Dictada por don César Verdugo Reyes Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-06-13T13:14:24-0400 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.