Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00019-2013 · 12 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00019-2013
- RUC
- 13-9-0001414-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: COOPERATIVA AGRICOLA CONTROL PISQUERO DE ELQUI Y
LIMARI LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-00001414-1
RIT: GR-06-00019-2013
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, doce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 37 y siguientes, con fecha 17 de julio del año en
curso, comparecen LUIS GASTÓN YVER HUDSON, abogado, cédula nacional de
identidad número 8.532.986-3 y GONZALO PHILLIPS DEL POZO, abogado,
cédula nacional de identidad número 10.143.029-4, ambos actuando en
representación de COOPERATIVA AGRÍCOLA CONTROL PISQUERO DE
ELQUI Y LIMARÍ LIMITADA, RUT N° 81.805.700-8, todos domiciliados en las
Rojas Oriente N° 302 de esta ciudad y vienen en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de liquidaciones de impuestos números 01 y 02,
notificadas por cédula con fecha 28 de marzo de 2013, por funcionarios de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
Mediante las liquidaciones materia de la reclamación se
determina que la contribuyente debe pagar por concepto de impuesto a la renta de
primera categoría, periodos tributarios abril de 2010 y 2011, adeudados a marzo
de 2013, ascendente a la suma de $205.586.195, incluyendo reajustes, intereses y
multas.
Señala el reclamante que previo a esta instancia judicial
dedujo recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos
Internos, la que fue aceptada en parte, rebajando el impuesto determinado a
$67.048.844, que estima insuficiente.
Los fundamentos del reclamo son los siguientes:
a.- Explica que la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de
Elqui y Limarí Limitada tiene como tarea fundamental, proporcionar a sus
asociados asistencia técnica necesaria para el cultivo de la vid, como un medio
para lograr el mejor resultado tanto en productividad como en la calidad de la vid
pisquera. También es ocupación preferente de la Cooperativa propender al
desenvolvimiento técnico y al mejoramiento de la Industria Pisquera dentro de los
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marcos de la Ley de Alcoholes y su Reglamento. Se encuentra debidamente
enrolada ante el Servicio de Impuestos Internos, es un contribuyente regular que
declara renta efectiva acreditada según contabilidad completa y fidedigna, exhibe,
a su juicio, un completo grado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b.- Estima que se ha vulnerado el principio de legalidad, en
virtud del cual no puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por
medio de una ley. Indica que existen dos aristas de este principio: El dominio
Legal Máximo, en cuya virtud nuestra Carta Fundamental establece un dominio
legal máximo, que contempla en el artículo 60° (sic) un catálogo cerrado, taxativo
o no excedible de las únicas materias que deben ser objeto de regulación por la
ley. Así, la Constitución reserva la regulación de ciertas materias al dominio de la
ley en sentido sustantivo, para que, después, los órganos públicos subordinados a
una y otra jerarquía de normas obren válidamente al llevarla a la práctica. En este
sentido, el profesor José Luis Cea Egaña señala que la reserva legal consiste, por
ende, en que el legislador intervenga con antelación al órgano encargado de
ejecutar su obra; como asimismo, que lo haga con respecto a las materias que,
por su importancia, el Poder Constituyente ha incluido en el catálogo respectivo; y,
por último, que desempeñe el mandato constitucional formulando principios y
normas expresas, caracterizados por la claridad y densidad sustantiva, suficientes
como para cumplir las exigencias de la certeza o seguridad jurídica, encuadrando
o demarcando, ojalá de modo inequívoco, la intervención que cabe desempeñar a
la potestad reglamentaria; y, la segunda arista se refiere a la Potestad
Reglamentaria: Para ello se remite a la historia de la ley, más precisamente a lo
señalado por la "Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la
República de Chile", más conocida como "Comisión Ortuzar". En este contexto se
señaló lo siguiente: El señor Raúl Bertelsen Repetto, indica que sería preciso
resaltar la potestad reglamentaria amplia que tendrá el Presidente de la República
y precisar el deslinde entre el campo propiamente legislativo y el reglamentario;
ver que la norma pertinente a las materias propias de la ley esté señalada en el
capítulo de la formación de las leyes, e indicar, por exclusión, que el resto cae en
el ámbito de la potestad reglamentaria (...). Bertelsen afirma que habrá dos tipos
de reglamentos que conceptualmente pueden distinguirse, aun cuando no sea
necesario hablar de ello en la Carta Fundamental, como son los reglamentos
autónomos, que regulan materias que no son de ley, y los reglamentos de
ejecución, que desarrollan y llevan adelante las disposiciones legislativas, tarea
esta última del Poder Ejecutivo, de donde emana su denominación (...).Respecto a
la potestad reglamentaria, el profesor José Luis Cea señala que, esas normas
dependientes o secundarias deben complementar la regulación efectuada en la ley
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con la finalidad de lograr la cabal aplicación de lo dispuesto en ella. Los preceptos
legales, bien se sabe, son esencialmente generales en cuanto a los destinatarios y
abstractos desde el ángulo de los hechos descritos para ser normados por ellos. A
raíz de esas y otras características de la ley genuina, siempre se concluye que
tales preceptos no son autoaplicativos, de modo que jamás resulta realmente
posible, tampoco imaginable y ni siquiera conveniente que el legislador mismo sea
quien cumpla lo preceptuado por él. De lo expuesto se concluye que, por intenso
que sea el Principio de Reserva Legal, nunca excluirá del todo o por completo la
intervención de los órganos administrativos. Imaginar lo contrario equivale a
convertir la ley en reglamento y a concentrar en el órgano legislativo las dos
potestades aludidas, quebrantando el Principio de Separación de Órganos y
lesionando la eficiencia que se gana, con sujeción al mismo Principio, en la
división de las funciones estatales. Es decir, en todo ordenamiento jurídico
genuino, el Principio de Reserva Legal va siempre unido al otro Principio referido,
o sea, el concerniente al Dominio Reglamentario. Solo así es factible, en la
realidad y también doctrinaria o teóricamente, materializar lo prescrito en los
niveles dispositivos superiores del ordenamiento jurídico. Cita a continuación
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Principio de Legalidad, referido
a la relación entre la ley y el reglamento a propósito de los planos reguladores,
señalando que el reglamento de la ley es indispensable para que esta produzca
efectos jurídicos, tanto así que el reglamento y la ley forman un todo jurídicamente
armónico; en este sentido también cita el fallo del Tribunal Constitucional a
propósito de la Ley de Presupuesto, roles 253 y 254, respectivamente, de abril de
1997.
De esta forma, indica que las Liquidaciones N° 01 a la 02 de
fecha 27 de marzo de 2013, han vulnerado el Principio de Legalidad, toda vez que
por medio de ellas, el Servicio de Impuestos Internos pretende aplicar una norma
que en su propio texto, imperativamente, ordena al Presidente de la República la
dictación de un reglamento para su aplicación. Sería el artículo 17 del Decreto Ley
824 de 1974, el que pretende aplicar el Servicio de Impuestos Internos en la
especie, en particular su número 2, lo que vulneraría el principio de legalidad,
porque es el propio artículo 17 del Decreto Ley 824 de 1974, el que en su inciso
final exige la dictación de un reglamento para su aplicación, reglamento que a la
fecha no se ha dictado.
Agrega que cabe destacar el carácter imperativo del mandato
legal, no otorga una concesión, facultad o permiso al Presidente de la República,
sino que le ordena la dictación de un reglamento para la aplicación de la ley. Este
mandato legal tiene plena coherencia con lo que ha sostenido el Tribunal
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Constitucional en los fallos señalados precedentemente, ya que la diversidad de
situaciones que pueden presentarse en la ejecución de la Ley, imposibilitan una
previsión total por parte del legislador. Por tanto, el otorgamiento al Ejecutivo de
facultades de ejecución resulta inevitable para el buen funcionamiento de la acción
estatal, evitando la inoperatividad de la Ley.
La no dictación del reglamento, requerido expresamente por la
Ley para su aplicación, deriva en un congelamiento de esta, toda vez que no
permite una aplicación legalmente válida de ella, ya que la aplicación parcial o
tendenciosa que se realice, para un lado o para otro, se atribuirá interpretaciones,
precisiones, o conclusiones, que la Ley, expresamente, ha encargado realizar al
Presidente de la República mediante un reglamento de ejecución, y no a la
autoridad fiscalizadora mediante oficios o circulares. Tanta es la generalidad de la
norma y la necesidad de un reglamento para su aplicación, que es el propio
legislador quien reconoce su imposibilidad de previsión total de las circunstancias
que se pueden generar, a propósito de lo que pretende regular.
De esta manera, con relación a las operaciones que el
Servicio de Impuestos Internos, arbitrariamente, ha estimado realizadas con no
socios, se encuentran aquellas celebradas con Compañía Pisquera de Chile S.A.,
sociedad anónima respecto de la cual Cooperativa Agrícola Control Pisquero de
Elqui y Limarí Limitada participa en un 20% de su capital. Es a su juicio la
Compañía Pisquera de Chile S.A. quien permite a la Cooperativa llevar a cabo sus
objetivos, actuando como una continuadora económica de sus operaciones. Por
tanto, la Compañía Pisquera de Chile S.A. no debe ser considerada como un
tercero ajeno al negocio. En consecuencia, la inexistencia del reglamento,
requerido para la aplicación del artículo 17 del Decreto Ley 824 de 1974, produce
que aplicar la norma como lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, derive
en una vulneración al Principio de Legalidad, ya que en la especie, por ejemplo,
considerar las operaciones realizadas con la Compañía Pisquera de Chile S.A.
como "Operaciones de la cooperativa con no cooperados, entendidas realizadas
con terceros" es una interpretación antojadiza y parcial, toda vez que
perfectamente puede también ser considerada como "Operaciones de la
cooperativa con no cooperados, entendidas realizadas con socios".
c.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos vulnera uno
de los principios específicos de nuestra institucionalidad tributaria, esto es, el de
prohibición de la "Doble Tributación". En las Liquidaciones N° 01 a la 02 de fecha
27 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos expresa que en el caso en
cuestión se debe aplicar lo establecido en el N° 2 del Artículo 17 del D.L. 824 de
1974. Así, señala que se afecta con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley
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de la Renta, aquella parte del remanente generado por la Cooperativa en sus
operaciones con terceros. Luego, expresa que es la norma recién aludida la que
"establece que aquella parte del remanente que se afecta es la que resulta de
aplicar a tal remanente el porcentaje que represente en el total de ingresos brutos
de la cooperativa los ingresos correspondientes a las operaciones realizadas por
la cooperativa con terceros no socios". Además señala que, "en relación al
remanente sobre el cual se debe aplicar este porcentaje, este corresponde al
determinado por la Cooperativa mediante el balance general al 31/12/2009 y
31/12/2010, sin que a las partidas incluidas en este balance les sean aplicables las
normas generales de determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al
Impuesto de Primera Categoría establecidas en la Ley de la Renta, siendo sólo
observables las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de corrección
monetaria indicadas en el Art. 17 del D.L. 824 de 1974".
El Servicio de Impuestos Internos, señala la reclamante, al
efectuar la determinación de impuestos en las Liquidaciones N°s 01 y 02 de fecha
27 de marzo de 2013, intenta aplicar el Artículo 17 del D.L. 824 de 1974,
determinando una base imponible, al tomar como remanente el resultado del
Balance General determinado por la Cooperativa y aplicándole el porcentaje de
operaciones con personas no socios. Al realizar esta operación, vulnera los
principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico tributario, toda vez que
considera en este cálculo sumas que ya han pagado el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, para ser más específicos, al tomar como
referencia el resultado del Balance General de la Cooperativa, incluye en el
cálculo las sumas recibidas por la Cooperativa por concepto de utilidad en
empresas relacionadas.
d.- De manera subsidiaria invoca la buena fe, expresando que
las Liquidaciones que originan esta Reclamación, se han basado a en las últimas
interpretaciones que ha realizado el Servicio de Impuestos Internos, sobre la
normativa que regula la tributación de las cooperativas. El órgano fiscalizador en
materia tributaria, en el Oficio N° 1397 de 07 de junio de 2011, interpreta la norma
consagrada en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, y señala que de
acuerdo al N° 2 de este artículo, aquella parte del remanente que corresponda a
operaciones realizadas con personas que no sean socias estará afecta al
Impuesto de Primera Categoría, y las reglas sobre tributación establecidas en esta
norma "no se ven alteradas con motivo de la exención del cincuenta por ciento de
todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos a
favor del Fisco establecida por la letra a) del artículo 49 de la Ley General de
Cooperativas, pues, tal como se indicó precedentemente, su inciso final dispone
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que las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas, en materia de
Impuesto a la Renta se rigen por las normas contenidas en el artículo 17 del D.L.
N° 824, de 1974". Dicho esto, cabe señalar que el mismo Oficio N° 1397 de 07 de
junio de 2011, establece que, debido a esta interpretación, "se cambia el criterio
contenido en la letra d) del N° 12, del Ord. N° 549, de 20.03.2008, de este
Servicio, el que queda por tanto sin efecto, aplicándose a partir de esta fecha lo
expuesto en el presente oficio". Por su parte, el Oficio N° 549 de 20 de marzo de
2008, establecía que según lo dispuesto por el inciso final del artículo 49 de la ley
General de Cooperativas, estas instituciones se rigen en materia de Impuesto a la
Renta, por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de
1974, y se encuentran, por tanto, afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre
la parte de sus remanentes que correspondan sólo a operaciones realizadas con
personas que no sean socios. Pero, además, este oficio expresa que "No obstante
lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del artículo 49 del D.F.L. N°
5, las Cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, se
encuentran exentas del 50% de dicho gravamen".
Por tanto, a su juicio, no queda más que concluir que en virtud
del artículo 26 del Código Tributario, que consagra el principio de la Buena Fe, el
Servicio de Impuestos Internos no se encuentra facultado de imponer su
interpretación concebida con fecha 07 de junio de 2011 y cobrar impuesto
retroactivamente, en circunstancias que durante los períodos fiscalizados, a saber
AT 2010 y 2011, se encontraba vigente la interpretación contenida en el Oficio N°
549 de 20 de marzo de 2008, a la cual el contribuyente se acoge de Buena Fe.
Este argumento se hizo presente en la Reposición Administrativa Voluntaria,
previa al Reclamo, y el Servicio de Impuestos Internos se allanó a esta pretensión,
resolviendo "ha lugar en parte".
A fojas 52 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2013,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de fojas 50, solicita el rechazo del reclamo de autos, en
virtud de los siguientes argumentos:
a.- Las liquidaciones reclamadas tienen como antecedente el
programa de fiscalización selectiva, denominado Tributación de Cooperativas AT
2010, versión 2012, el cual comprende la revisión del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría para los años tributarios 2010 y 2011, para lo cual se
examinaron sus facturas de venta, facturas de proveedores, notas de débito y
notas de crédito emitidas y recibidas, libro de compra venta, libro mayor, libro
inventario y balance, estado de resultado, nómina de cooperados, estatutos
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vigentes, escritura de constitución y memoria anual de la cooperativa, para los
años comerciales 2009 y 2010. Sumado a la documentación anterior se efectuó la
revisión del contrato de compraventa y de suministro de uva cosecha 2005 al 2014
suscrito con Compañía Pisquera S.A. RUT 99.586.280-8. La documentación
señalada fue aportada por la reclamante como respuesta parcial al requerimiento
de antecedentes efectuados por el Servicio con fecha 27 de agosto de 2012.
De la revisión de la documentación se determinó que existen
diferencias en la determinación del Impuesto de Primera Categoría para los años
tributarios 2010 y 2011, por lo cual se practicó Citación N° 12, de fecha 22 de
noviembre de 2012, notificada por cédula con fecha 23 de noviembre de 2012; la
reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la citación, la cual es concedida,
aportando, finalmente, la documentación solicitada el 24 de enero de 2012, sin
desvirtuar las diferencias determinadas por el Servicio, por lo cual se practicaron
las Liquidaciones de autos; estas fueron objeto del recurso de reposición
administrativa voluntaria conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, la cual,
mediante Resolución Ex. N° 26.017 de 2 de julio de 2013, acogió en parte dicho
recurso, en el sentido de rebajar en un 50% el impuesto neto determinado en
ellas. Atendido lo anterior, los montos actualmente reclamados corresponden a
$67.048.844.
b.- En cuanto a la eventual vulneración del principio de
legalidad, en que el contribuyente sostiene que la norma del artículo 17 del
D.L.824/1974 sería inaplicable por carecer de reglamento, indica que esta norma
se encuentra plenamente vigente, estableciendo con toda claridad un tratamiento
especial de tributación para las cooperativas y sociedades auxiliares, el cual no
abandona el Principio de Legalidad, ya que la misma disposición viene a
establecer el procedimiento o mecanismo en virtud del cual es posible determinar
el remanente afecto a tributación. En efecto, la norma constituye una disposición
de carácter sustantivo, que se basta así misma y que de su tenor literal establece
que las utilidades que obtengan las cooperativas como resultado de operaciones
ejecutadas con personas que no tengan el carácter de socios de ella, se
encuentran gravadas con Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, el
argumento que se indica, que no podría aplicarse la norma a pretexto de no existir
reglamento, resulta ser un absurdo y una forma de pretender burlar el tributo. En
efecto, el reglamento como instrumento de técnica jurídica tiene por objeto lograr
la ejecución de una ley, es decir obtener su aplicación o mejor cumplimiento, o
regular materias que no son propias del dominio legal. En lo que nos convoca, la
ausencia de reglamento estaría referida a la falta del ejercicio de la llamada
Potestad Reglamentaria de ejecución, la que permite que el Presidente de la
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República, en su caso, pueda dictar normas necesarias para el cumplimiento de
las leyes, sin poder estatuir sustantivamente sobre la materia regulada por aquella
norma cuya ejecución o cumplimiento se pretende. En consecuencia, bajo esta
técnica se pretende posibilitar una mejor aplicación de la norma frente a casos
determinados.
Por otro lado, en la jerarquía de las normas jurídicas, el
reglamento de ejecución está en una categoría inferior a la ley y particularmente
de aquella ley cuya aplicación tiende a llevar a cabo, en consecuencia no puede
caer en ilegalidad, ya sea contrariando preceptos constitucionales o legales y
tampoco puede ampliar, modificar o restringir la ley para cuya aplicación fue
dictado. La ley se basta a sí misma. Frente a la argumentación del reclamante
surge la siguiente pregunta ¿Es aplicable una ley en tanto no se dicte su
reglamento? La doctrina ha tratado latamente el tema de los efectos de la ley, ya
sea respecto de su aplicación territorial como espacial, y respecto de esta última
en modo alguno se ha referido al "congelamiento" de la ley por no dictarse el
reglamento respectivo. Es más, en el caso puntual, de producirse el efecto que
pretende el reclamante, la propia norma debió señalar que su entrada en vigencia
estaría supeditada a la dictación del reglamento, situación que no acontece.
También el legislador pudo señalar plazo para su dictación, a modo de entender lo
pretendido por el contribuyente, y, sin embargo, tampoco ha ocurrido así.
c.-En cuanto a la supuesta doble tributación, señala que en
este argumento el contribuyente intenta asimilar la tributación de las Cooperativas
al régimen general establecido en la Ley de la Renta. Obedece en su concepto, a
un error en la interpretación de las normas de tributación de las Cooperativas, toda
vez que el régimen de tributación de estas entidades no contempla la
determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo a los artículos 29 al 33 de
la Ley de la Renta, contenida en el artículo primero del D.L. 824/1974. Desde esta
premisa, los agregados y deducciones que pretende hacer valer para la
determinación de su renta afecta al impuesto de Primera Categoría, no se
encuentran contempladas en la tributación que afecta a las Cooperativas. Muy por
el contrario, la tributación que las afecta es muy particular y está definida en el
inciso final del artículo 49 del Decreto con Fuerza Ley N° 5, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción publicado con fecha 25/09/2003 que fija el
texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, y
que establece "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las
cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de
Impuesto a la renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N°
824 de 1974".La citada norma, no hace referencia alguna a establecer el
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procedimiento que invoca el recurrente para determinar el impuesto de primera
categoría o realizar la determinación que se solicita. Ahora bien, la Ley General de
Cooperativas, establece en su artículo 34, que las cooperativas deberán practicar
balance al 31 de diciembre de cada año, luego el artículo 38 establece que el
saldo favorable del ejercicio económico se denominará "remanente", el cual se
destinará a absorber las pérdidas acumuladas. Luego, cita el N° 2 del Art. 17 del
Decreto Ley N° 824 de 1974.
Por tanto, a su juicio, resulta erróneo indicar que la norma de
tributación de las Cooperativas establece que para aplicar la proporcionalidad
indicada en el N° 2 del artículo 17 del D.L. 824/1974 se permita realizar las
deducciones o agregados que plantea el contribuyente, toda vez que este
remanente se encuentra correctamente determinado, en base a la contabilidad de
la Cooperativa y a las normas contables de general aceptación, que han sido
validados por auditores externos y por el consejo de administración de la
Cooperativa. A mayor abundamiento, los Boletines Técnicos N° 42, 64 y 72
emitidos por el Colegio de Contadores de Chile indican que se debe complementar
el costo de la inversión con el reconocimiento de los resultados devengados.
Ahora bien, agrega el Servicio, el legislador indicó claramente
en el N° 2 del artículo 17 del D.L 824/1974 que la proporcionalidad se debe aplicar
sobre el "remanente", el cual, de acuerdo a la definición de Ley de Cooperativas
es el resultado favorable del ejercicio económico, sólo del ejercicio, no
contemplando la posibilidad de ajustarlos en forma posterior debido al
reconocimiento de utilidades y/o participaciones que tenga la Cooperativa, las
cuales están correctamente efectuadas en sus estados financieros.
Respecto de la cuenta contable "utilidad en empresas
relacionadas”, no se ha acreditado durante el proceso de fiscalización que las
sumas que en ellas se han contabilizado han pagado el impuesto de primera de
categoría. Es más, de la revisión de las bases de datos del Servicio de Impuestos
Internos, se ha constatado que para el año tributario 2010 las empresas
relacionadas que registra la Cooperativa (Soc. de Comercialización y Exportación
Agrícola S.A., RUT 96.591.840-K, Compañía Pisquera de Chile S.A., RUT
99.586.280-8) determinaron pérdidas tributarias y para el año tributario 2010 una
determinó pérdida y la otra renta líquida imponible.
Con estos antecedentes, el remanente informado por la
Cooperativa está correctamente determinado, y de acuerdo a las normas de
tributación que las afecta, es sobre este monto, al cual se debe aplicar la
proporcionalidad establecida en el N° 2 del Art. 17 permanente del D.L. 824/1974,
sin que se deba realizar ninguno de los ajustes que pretende establecer el
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contribuyente conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta. Lo anterior, es
consecuencia de que el legislador no estableció estos ajustes en la referida
determinación, así como no se ha acreditado que estas cantidades ya han pagado
el impuesto de primera categoría, siendo de carga del contribuyente tal
acreditación de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y
por otro lado, existiendo información en las bases de datos del Servicio que al
menos en el año tributario 2010 las empresas relacionadas a la Cooperativa no se
afectaron con dicho impuesto.
d.- En cuanto a la buena fe, este principio fue acogido en la
reposición administrativa voluntaria, específicamente en el considerando cuarto de
la Resolución Ex. N°26.017, en la cual se dio lugar en parte a la pretensión, tal
como lo reconoce el reclamante en el párrafo final de su presentación. En
consecuencia, ya no constituye objeto de controversia.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los
siguientes documentos:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia de Liquidaciones N° 01 a la 02 fecha 27 de marzo de 2013,
que rola a fojas 01 y siguientes; Formulario 3309 Acta de recepción/entrega y/o
Acceso documentación de fecha 31 de octubre de 2012, que rola a fojas 17;
Formulario 3309 Acta de recepción/entrega y/o Acceso documentación de fecha
16 de noviembre de 2012, que rola a fojas 18; Acta de entrega documentación
Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada timbrada por SII
N° 3036, que rola a fojas 19 y siguientes; Oficio N° 1397 de 07 de junio de 2011,
que rola a fojas 25; Oficio N° 549 de 20 de marzo de 2008, que rola a fojas 26 y
siguientes; Acta de Notificación por Cédula N° 2, que rola a foja 30; Resolución
EX. N° 26.017 que resuelve Recurso de Reposición Administrativa, que rola fojas
31 y siguientes; Acta de Notificación por Cédula N° 21763, que rola a fojas 34;
Copia de Mandato Judicial, que rola a fojas 35 y siguientes.
A fojas 59 se ordenó traer los autos para fallo, atendido a que
no existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 37 y siguientes, con fecha 17 de julio del año
en curso, comparecen don LUIS GASTÓN YVER HUDSON, abogado, cédula
nacional de identidad número 8.532.986-3 y don GONZALO PHILLIPS DEL
POZO, abogado, cédula nacional de identidad número 10.143.029-4, ambos
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actuando en representación convencional de COOPERATIVA AGRÍCOLA
CONTROL PISQUERO DE ELQUI Y LIMARÍ LIMITADA, RUT N° 81.805.700-8,
todos domiciliados en las Rojas Oriente N° 302 de La Serena y vienen en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 01 a 02,
practicadas con fecha 27 de marzo de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos
IV Dirección Regional, mediante las cuales se determina que se deben pagar por
concepto de impuestos adeudados a marzo de 2013 la suma de $205.586.195
incluyendo reajustes, intereses y multas.
2°.- Que, conforme señala el reclamante, previo a esta
instancia judicial dedujo recurso de reposición administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos, la que fue aceptada en parte, rebajando el impuesto
determinado a $67.048.844, mediante Resolución Exenta N° 26.017, rolante a
fojas 31, pero que estima insuficiente. Sin perjuicio de lo anterior, indica que las
liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto en base a los argumentos
ya transcritos en la primera parte de esta sentencia y que en resumen consisten
en los siguientes:
En primer lugar, sostiene que se ha vulnerado el principio de
legalidad, en virtud del cual no puede establecerse ningún tributo o carga
impositiva sino por medio de una ley, en cuanto la Constitución reserva la
regulación de ciertas materias al dominio de la ley en sentido sustantivo, para que,
después, los órganos públicos subordinados a una y otra jerarquía de normas
obren válidamente al llevarla a la práctica, en la especie, sostiene, el Servicio de
Impuestos Internos pretende aplicar una norma que en su propio texto,
imperativamente, ordena al Presidente de la República la dictación de un
reglamento para su aplicación, el artículo 17 del Decreto Ley 824 de 1974, número
2. De esta forma, dentro de las operaciones que el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado realizadas con no socios, se encuentran aquellas celebradas con
Compañía Pisquera de Chile S.A., sociedad anónima respecto de la cual
Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada participa en un
20% de su capital. Dicha Compañía permite a la Cooperativa llevar a cabo sus
objetivos, actuando como una continuadora económica de sus operaciones, por
tanto, Compañía Pisquera de Chile S.A. no debe ser considerada como un tercero
ajeno al negocio.
En segundo término señala que el Servicio, al efectuar la
determinación de impuestos en las Liquidaciones N° 01 y 02, intenta aplicar el
artículo 17 del D.L. 824 de 1974, determinando una base imponible en base a
tomar como remanente el resultado del Balance General determinado por la
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Cooperativa y aplicándole el porcentaje de operaciones con personas no socios.
Al realizar esta operación, vulnera el principio de la no doble tributación, toda vez
que considera en este cálculo sumas que ya han pagado el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, para ser más específicos, al tomar como
referencia el resultado del Balance General de la Cooperativa, incluye en el
cálculo las sumas recibidas por la Cooperativa por concepto de utilidad en
empresas relacionadas.
En tercer lugar, de manera subsidiaria invoca la buena fe,
atendido a que el órgano fiscalizador, en el Oficio N° 1397 de 07 de junio de 2011,
interpreta la norma consagrada en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
sin embargo, durante los períodos fiscalizados, a saber AT 2010 y 2011, se
encontraba vigente la interpretación contenida en el Oficio N° 549 de 20 de marzo
de 2008, a la cual el contribuyente se acoge de Buena Fe.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes resumidas consideraciones:
Primero, que no existe vulneración al Principio de Legalidad,
toda vez que no se ha infringido ni alterado norma alguna en la determinación del
impuesto, por el contrario se ha hecho aplicación de ella como resultado de un
proceso de auditoria el cual sirve de fundamento y sustento a las liquidaciones
impugnadas.
En segundo lugar, tampoco existe doble tributación y dicha
argumentación no ha sido acreditada por el reclamante.
Finalmente, en cuanto a la buena fe, fue recogido el
planteamiento en la reposición administrativa voluntaria, razón por la cual se
modificaron en un cincuenta por ciento los impuestos determinados mediante las
liquidaciones reclamadas.
4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la
decisión de este Tribunal, consiste en determinar si las liquidaciones reclamadas
N° 01 y 02 emitidas a nombre del reclamante, se encuentran ajustadas a derecho
y, que no existiendo hechos controvertidos sustanciales y pertinentes, sólo se
tuvieron a las vista los antecedentes acompañados por el reclamante, dado que el
Servicio de Impuestos Internos no acompañó antecedentes en sus
presentaciones.
5°.- Que, conforme consta de autos, al reclamante se le
notificaron las liquidaciones correspondientes a Renta de Primera Categoría N° 01
por un monto de $106.142.926 y N° 02 por un monto de $99.443.269, por los años
Tributarios 2010 y 2011, respectivamente, producto de una revisión realizada por
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el Servicio de Impuestos Internos, como consecuencia de un programa
denominado Tributación de Cooperativas, luego de habérsele citado y a la que el
contribuyente acompañó la documentación solicitada. Posteriormente se le liquidó
e interpuso el contribuyente Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue
admitida en parte, siendo en consecuencia modificadas las liquidaciones,
quedando estás en definitiva en un monto de $32.074.617 la N° 1 y en
$34.974.227 la N° 2.
6°.- Que, según se desprende de los planteamientos de las
partes, el asunto debatido dice relación únicamente con una cuestión de derecho,
en particular, si correspondía aplicar la normativa en que se fundan las
liquidaciones, esto es, el artículo 17 del D.L. 824, en su número 2, o si por el
contrario, como señala el reclamante, al aplicar dichas normas, se habrían
infringido algunos principios elementales del derecho tributario como son el
principio de legalidad y el de doble tributación.
7°.- Que resulta pertinente traer a colación las principales
normas legales involucradas en la especie y que corresponden a las que regulan
la tributación de las rentas de las cooperativas.
El tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por las
cooperativas resulta de la aplicación de los artículos 38 inciso 1°, 49 y 53 de la Ley
General de Cooperativas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y el artículo 17 números 1, 2
y 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974. Al efecto, el artículo 38 inciso 1° de la Ley
General de Cooperativas, señala: “El saldo favorable del ejercicio económico, que
se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si
las hubiere. Hecho lo anterior, se destinarán a la constitución e incremento de los
fondos de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e
incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de
conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará
excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión
liberada de cuotas de participación.” El artículo 49 de la Ley General de
Cooperativas, dispone que las cooperativas estarán exentas de los gravámenes
que señala, en todo o en parte. Agrega que, no obstante lo dispuesto en los
incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se
regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo
17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974. Por su parte el artículo 53 de la misma norma,
establece que: “Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones
regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo”.
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A su turno, el artículo 17 números 1, 2 y 3 del Decreto Ley 824
de 1974, expresa: Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se
regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas:
“2°. Aquella parte del remanente que corresponda a
operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al
impuesto a la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación
de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por
corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de
Valores””.
“Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual
existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones
con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.”
“Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la
cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los
resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de
anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio
que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el
mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no
disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en
el carácter de anticipo de excedentes.”
8°.- Que, conforme estas normas, se puede observar que las
cooperativas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 51 y 53 de la Ley
General de Cooperativas, gozan de diversas exenciones tributarias y de un
tratamiento especial; sin embargo, en lo no regulado especialmente, se deben
someter a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974. Este
texto legal, luego de aprobar en su artículo 1° el texto de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta, en los artículos siguientes regula otras materias y en su artículo 17°, se
ocupa de la tributación de las cooperativas y sociedades auxiliares, estableciendo
una tributación particular, distinta, aunque relacionada, a la que se establece como
régimen general de tributación a las rentas contenido en el artículo 1° del referido
Decreto Ley N° 824 de 1974.
De este conjunto de normas es destacable que las
cooperativas no obtienen utilidades, sino remanentes y que tales remanentes se
deben destinar a la absorción de pérdidas, incremento de reservas y pago de
intereses. En caso de existir saldos de remanentes, estos pasan a denominarse
excedentes y pueden distribuirse entre los asociados o dar lugar a emisión
liberada de cuotas de participación.
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También surge entre las características de esta tributación que
los remanentes y excedentes se determinan de una manera diversa al mecanismo
establecido para las utilidades. Finalmente, los remanentes, que se determinarán
anualmente mediante el correspondiente balance, no tributarán cuando su origen
sean operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos a
Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con
terceros. Cuando los remanentes tengan origen mixto, se deberá determinar
proporcionalmente el origen de las rentas, a objeto de aplicar el impuesto respecto
de los ingresos cuyo origen sean operaciones que se hayan realizado con terceros
no cooperados.
9°.- Que los principales reparos que la reclamante formula a
las liquidaciones de autos, surgen de la normativa contenida en el número 11 del
citado artículo 17 del decreto con fuerza de Ley 824 de 1974, agregado, por la
letra e), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, del
1º de marzo de 1975 y que dispone lo siguiente: "11.- Para los fines de aplicar la
tributación del N° 2° que antecede, se faculta al Presidente de la República para
que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en
qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las
cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus
socios o con terceros.”
“El Presidente de la República dictará un reglamento para la
aplicación de las disposiciones de este artículo".
Según el reclamo y como ya se ha dicho antes en esta
sentencia, la falta del reglamento que se indica en este inciso final del citado
artículo, acarrea que las normas sobre tributación de las cooperativas, no pueden
ser aplicadas y, al haberse emitido las liquidaciones de autos en virtud de dichas
normas, se ha afectado el principio de legalidad en materia impositiva y se estaría
en presencia de una doble tributación.
10°.- Que, respecto del primero de estos principios, este
sentenciador estima que al aplicarse por el Servicio de Impuestos Internos lo
dispuesto en el artículo 17 N° 2, del Decreto Ley N° 824, sin que se haya dictado
el Reglamento a que se hace alusión en su inciso final, no afecta el principio de
legalidad por cuanto el órgano fiscalizador aplicó una disposición de carácter
sustantivo, plenamente vigente, que se basta a sí misma y que de su tenor literal
se desprende claramente el régimen impositivo que se describió en el
considerando 7° de esta sentencia.
11°.- Que, al contrario de lo sostenido por la reclamante, la
norma que entrega al Presidente de la República el mandato de dictar un
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Reglamento, no implica que en tanto tal prerrogativa no se ejercite, sea inaplicable
el régimen tributario especial del mismo artículo, pues dicha facultad sólo dice
relación con la posibilidad de regular determinadamente los casos y las
circunstancias bajo las cuales las operaciones realizadas por una cooperativa
podrán entenderse ejecutadas con sus socios o con terceros, esto es, extender la
aplicación de la disposición legal en comento a situaciones que normalmente
habrían sido excluidas o sustraer de la misma a casos naturalmente cubiertos por
ella. Sin embargo, la falta de ejercicio de la facultad reglamentaria, no obsta a la
efectiva aplicación de la norma impositiva, precisamente como la aplicó el Servicio
en el caso de autos.
12°.- Que este Tribunal tiene en especial consideración las
normas que sobre el principio de legalidad en materia impositiva invoca la
reclamante y es en base a esas normas que precisamente debe descartarse el
que se pretenda subordinar al reglamento la entrada en vigencia de la norma
tributaria. En efecto, se invoca el respeto al principio de legalidad, en virtud del
cual no puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de
una ley. Este principio, según ha expresado el Excelentísimo Tribunal
Constitucional, consiste en que “la Constitución Política, respetuosa de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ha sido
extremadamente cuidadosa en cuanto a la regulación de los tributos, requiriendo
que no sólo los elementos esenciales de una obligación tributaria queden
comprendidos en la ley misma, sino también que ésta se genere de acuerdo con
las exigencias que la misma Constitución puntualiza”. Los elementos esenciales
de la obligación tributaria deben quedar fijados suficientemente en la ley, no
pudiendo efectuarse remisiones vagas y genéricas a la potestad reglamentaria de
ejecución. En tal sentido, como se dijo antes, corresponde al legislador no sólo
crear el tributo, sino que establecer la totalidad de los elementos de la relación
tributaria entre el Estado y el contribuyente, de modo que la obligación quede
determinada en todos sus aspectos y pueda cumplirse sin necesidad de otros
antecedentes. Los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Ello dice relación
con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para
determinar la base imponible, la tasa, las exenciones y las infracciones. De esta
forma, no es posible concluir que la aplicación del tributo en cuestión se encuentre
sujeto a la condición que el Ejecutivo dicte un Reglamento, planteamiento que trae
como como consecuencia entregar la determinación de quienes serán los
contribuyentes y, de este modo, la efectiva aplicación del tributo, aspectos que se
reserva al legislador.
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13°.- Que, de esta forma, a pretexto de la existencia de
reglamentos de ejecución, no puede entramparse la voluntad del legislador que ha
establecido un tributo en todos sus aspectos esenciales, suficientes para que el
tributo se aplique, aun mientras no se ejerza la potestad reglamentaria que
mandata la norma antes referida, ya que, si bien facilitaría la aplicación de la
norma impositiva, en ningún caso es condición para ello. La voluntad del legislador
no sólo es perfectamente aplicable, sino que de hecho se aplicado durante años a
las cooperativas y los cooperados. Si alguna regulación particular se puede admitir
que falta para una correcta y completa aplicación de las normas de la Ley, no se
debe dejar de considerar la facultad regulatoria complementaria que el legislador
ha entregado en materia impositiva al Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, quien, según dispone el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, en
cuanto dispone que, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente
las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes
para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Es en virtud de esta facultad que el Sr. Director ha fijado
normas, impartido instrucciones y dictado órdenes, algunas de las cuales son
citadas por el propio reclamante, todas las cuales han permitido la aplicación de
las normas del artículo 17 en cuestión. Lo anterior, unido a la efectiva aplicación
del tributo durante las últimas décadas, muestra con claridad que el impuesto no
se encuentra subordinado al ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio de
que, por ordenarlo así el citado inciso final, el Presidente puede en cualquier
momento reglamentar la aplicación del impuesto, sin embargo, esa facultad no
puede en modo alguno entrar en aquellas materias que como se dijo con
anterioridad, quedan reservadas a la Ley.
14°.- Que, como consecuencia de haberse descartado la
pretendida inaplicabilidad de la Ley, ha de concluirse que actuó correctamente el
Servicio al estimar como operaciones realizadas con no socios, aquellas
celebradas con Compañía Pisquera de Chile S.A., sociedad anónima que no se
encuentra entre los cooperados de Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui
y Limarí Limitada.
15°.- Que en relación a la eventual doble tributación que
pretendería el órgano fiscalizador al efectuar la determinación de impuestos en las
Liquidaciones N° 01a la 02 de fecha 27 de marzo de 2013, al aplicar el Artículo 17
del D.L. 824 de 1974, determinando una base imponible, al tomar como
remanente el resultado del Balance General determinado por la Cooperativa y
aplicándole el porcentaje de operaciones con personas no socios. Sostiene el
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reclamante que al realizar esta operación, se considera en este cálculo sumas que
ya han pagado el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para ser
más específicos, al tomar como referencia el resultado del Balance General de la
Cooperativa, incluye en el cálculo las sumas recibidas por la Cooperativa por
concepto de utilidad en empresas relacionadas. Sobre el particular, como se dijo
con anterioridad, la tributación que afecta a las Cooperativas es muy particular,
conforme el inciso final del artículo 49 del Decreto con Fuerza Ley N' 5, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción publicado con fecha
25/09/2003 que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley
General de Cooperativas, según el cual las cooperativas e institutos auxiliares de
cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la renta por las normas
contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974. Así, el régimen de
tributación de estas entidades no contempla la determinación de la Renta Líquida
Imponible de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, contenida en
el artículo primero del D.L. 824/1974, por lo que los agregados y deducciones que
se pretende hacer valer para la determinación de su renta afecta al impuesto de
Primera Categoría, no se encuentran considerados en la Ley. Ahora bien, la Ley
General de Cooperativas establece en su artículo 34, que las cooperativas
deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año, luego el artículo 38
establece que el saldo favorable del ejercicio económico se denominará
"remanente", el cual se destinará a absorber las pérdidas acumuladas. Luego el
legislador indicó claramente en el N° 2 del artículo 17 del D.L 824/1974 que la
proporcionalidad se debe aplicar sobre el "remanente", el cual, de acuerdo a la
definición de Ley de Cooperativas es el resultado favorable del ejercicio
económico, sólo del ejercicio, no contemplando la posibilidad de ajustarlo en forma
posterior debido al reconocimiento de utilidades y/o participaciones que tenga la
Cooperativa, las cuales están correctamente efectuadas en sus estados
financieros.
16°.- Que, por otra parte, respecto de la cuenta contable
"utilidad en empresas relacionadas”, tal como sostiene el Servicio, no se acreditó
durante el proceso de fiscalización, ni se han planteado los fundamentos que
conducirían a que las sumas que en ellas se han contabilizado han pagado el
impuesto de primera de categoría. Con estos antecedentes, el remanente
informado por la Cooperativa lo ha sido de acuerdo a las normas de tributación
que las afecta y sobre este monto se debe aplicar la proporcionalidad establecida
en el N° 2 del Art. 17 permanente del D.L. 824/1974.
17°.- Que, en subsidio de las alegaciones anteriores el
reclamante invoca la buena fe, en cuanto a que la Cooperativa se ajustó a las
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interpretaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad
a las Liquidaciones, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario. Sobre el particular, ha sido el propio contribuyente el que recurrió a la
instancia administrativa de Reposición Administrativa Voluntaria, la que acogió
dicho argumento, según consta a fojas 31, en que se acompaña copia de la
Resolución Ex N° 26.017, que en su considerando N° 4 indica que "En cuanto a
que la Cooperativa se ha ajustado de buena fe a las interpretaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que le es aplicable el Oficio N° 549,
de 20.03.2008, que manifiesta que las cooperativas respecto del Impuesto de
Primera categoría que les afecta, se encuentran exentas del 50% de dicho
gravamen. Al respecto, en esta parte el Servicio está de acuerdo con la recurrente,
por cuanto el citado Oficio señala en la letra d) del numeral 12, que de acuerdo a
lo dispuesto por la letra a) del artículo 49 del D.F.L N°5, las Cooperativas respecto
del Impuesto de primera Categoría que les afecta, se encuentran exentas del 50%
de dicho gravamen..."
Conforme el mérito de dicha actuación, resulta irrelevante
referirse a esta alegación por cuanto es el propio contribuyente el que reconoce
que ésta fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos y consta que se
rebajó el 50 % del monto de las liquidaciones practicadas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y
demás pertinentes del Código Tributario, y en el Decreto Ley 824 de 1974,
SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 01
y 02, de 27 de marzo de 2013, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos y modificadas por la Resolución Exenta N° 26.017.
2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00019-2013.
RUC 13-9-0001414-1.
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Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-11-12T12:22:54-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.