Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00006-2014 · 5 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00006-2014
- RUC
- 14-9-0000181-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: EDUARDO MORALES ANTIQUERA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000181-K
RIT: GR-06-00006-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 14 de febrero de dos
mil catorce, comparece don FABRICIANO ROJAS BARRANTI, Abogado,
domiciliado en M. A. Matta Nº 189 La Serena, en representación de EDUARDO
MORALES ANTIQUERA, pequeño empresario, domiciliado en Mina La Chispa
1/8, Sector Farellón Sánchez, Illapel, IV Región, rol único tributario número
9.934.444-K, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro
III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
liquidaciones de impuestos números 107 a 118, de fecha 25 de octubre de 2013,
notificadas personalmente el 29 del mismo mes y año, por un monto de
$49.428.141, por concepto de rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974,
basado en la existencia de créditos respaldados con facturas no fidedignas que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
A.- En primer lugar describe el proceso de revisión que
culminó con las liquidaciones, señalando que el día doce de febrero de 2013, fue
notificado para presentar al S.I.I. de Illapel, la documentación tributaria que detalla
y que el día trece de marzo de 2013, se concurrió al Servicio y se entregó toda la
documentación señalada, excepto guías de despacho y parte de la documentación
que ya había sido entregada anteriormente en relación a otra citación.
Posteriormente, con fecha treinta de agosto de 2013, se notifica para los efectos
del artículo 63 del Código Tributario, indicando que se ha detectado diferencias de
impuestos consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal a que
realmente tenía derecho mediante la utilización de facturas de proveedores que
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consignan operaciones no fidedignas, y en el concepto, indica: Crédito fiscal
respaldado con facturas consideradas “no fidedignas al no cumplir los requisitos
legales ni reglamentarios” y además el contribuyente (el emisor) no comparece a
las notificaciones cursadas a fin de corroborar la veracidad de las facturas
contabilizadas por don URIEL MORALES ANTIQUERA.
Finalmente, señala que al no comparecer para los fines del
artículo 63 del Código Tributario, se emitieron las liquidaciones objeto del presente
reclamo, en las que se sostiene que el contribuyente habría actuado
maliciosamente, malicia que extrae de los antecedentes que constan en la
auditoría y que le permiten sostener que “sabía o no podía menos que haber
sabido sobre la irregularidad de dichas facturas” y a continuación indica cuales son
esos antecedentes: Ejercer actividad comercial desde hace 13 años; Haber
pagado en efectivo y parte a crédito y no conocer a los proveedores; El que el
monto mínimo pagado por esas facturas era de $2.142.000 y el máximo
$8.925.000, y Que el porcentaje del crédito fiscal amparado por las mismas llegó a
ser hasta el 78% del crédito declarado en el periodo. Estos antecedentes,
sostiene, en realidad no son suficientes ni cercanamente para llegar a la
conclusión que pretende la reclamada.
B.- En cuanto a los fundamentos, se resume en que todas las
facturas cuestionadas en que el crédito fiscal es respaldado con facturas
consideradas no fidedignas al no cumplir los requisitos legales ni reglamentarios; a
lo que agrega que el contribuyente (emisor) no comparece a las notificaciones
cursadas a fin de corroborar la veracidad de las facturas contabilizadas.
Cita el concepto de factura no fidedigna, según lo dispuesto
por el mismo Servicio en la Circular N° 93 de 2001, (refrendada por la Circular 8
de 14/01/2010), según la cual, se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas
que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan
a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse:
facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto
de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos
contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya
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concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Sigue citando
la circular en la parte que señala: Sobre el particular se instruye que cuando se
rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario
que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento
no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y
liquidación que se practique.
En cuanto a las facturas que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios, la Circular dispone: 3.- No cumplir con los requisitos
legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos
en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del Reglamento contenido en el DS de
Hacienda N° 55 de 1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección en
uso de sus facultades legales. Pues bien, sostiene el reclamante, resulta que los
argumentos del Servicio para estimar que las facturas impugnadas no cumplen
con los requisitos legales o reglamentarios, no se incluyen en estas disposiciones
ni en otras de menor rango. Efectivamente, el o los hechos esgrimidos por el
Servicio, consistentes en que no hay camiones de 700 toneladas (obviamente un
camión de tonelaje normal puede hacer más de un viaje para cumplir el servicio
contratado), o que no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación, o que no
se individualice una retroexcavadora, o que “la contribuyente registra anotación
negativa causal 42 por no dar respuesta a notificaciones por cruces de facturas”, o
“la contribuyente no es declarante de IVA desde ...”, no constituyen ni aún
uniéndolos respecto de una misma factura, alguno de los motivos para estimar
que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios.
Agrega que ninguna de las facturas impugnadas contiene
irregularidades materiales que hagan presumir con fundamento que no se ajustan
a la verdad, y el hecho que el Servicio no ubique a los emisores de ellas no basta
para aseverar que son no fidedignas y menos que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios.
Por otra parte, plantea el reclamo que el Servicio señala
reiteradamente que el contribuyente ha declarado respecto a los proveedores, que
no los conoce personalmente, que se les pagaba en efectivo, que el pago lo hacía
su suegro, etc., como si esos hechos fueran pruebas irrefutables de que las
facturas impugnadas son no fidedignas o no cumplen con los requisitos. Pero,
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argumenta, ningún contribuyente tiene la obligación ni es necesario, que conozcan
personalmente a sus proveedores o prestadores de servicios, lo normal es que en
la práctica estas acciones de contratar servicios, pagarlos y fijar los detalles los
realicen dependientes de ambas partes, de lo contrario los que dirigen y
administran empresas aunque sean pequeñas, no tendrían tiempo para lo más
importante de su labor.
Concluye, primero, que el Servicio tiene una confusión entre lo
que es una factura no fidedigna y otra que no cumple los requisitos, y segundo,
que la reclamada no aplica las instrucciones de su propia Circular que regula los
procedimientos que deben observarse en estos casos. Hace presente que las
operaciones correspondientes a las facturas impugnadas se encuentran
debidamente asentadas en la contabilidad.
Agrega que la documentación anexa a la liquidación, (Hoja de
trabajo N° 2) se da como fundamento la utilización de IVA Crédito Fiscal
proveniente de facturas falsas y/o no fidedignas. Se pregunta cuál sería entonces
la causal y señala que, ante la indefinición de la reclamada, no puede determinar
de qué acusación debe defenderse. Una factura falsa es algo muy distinto de una
factura no fidedigna, y el hecho de utilizarla puede implicar incluso penas
corporales de importancia.
C.- En cuanto a las normas aplicables, cita el artículo 8 bis del
Código Tributario, en cuanto se contempla en el 9°, el derecho a formular
alegaciones, lo que le habilita para presentar el reclamo. El artículo 124 del mismo
cuerpo legal, referido al reclamo de liquidaciones y otras actuaciones.
Respecto del interés actual comprometido, según la Circular
del Servicio N° 56 de 2000, implica que el reclamante debe expresar el motivo por
el que estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en
contra del cual recurre; este agravio debe afectar a un interés pecuniario y no
meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés actual, esto es, no debe
tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal
Tributario, sino que, debe estar destinada a solucionar una controversia existente
en la práctica, en tal sentido, señala, es agraviado por el acto administrativo que le
obliga a pagar una cantidad importante de dinero, en circunstancias que no
existen motivos fundados realmente para aplicarle las liquidaciones materia de
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este reclamo, puesto que las facturas impugnadas que dan origen a ellas, no
pueden ser calificadas de no fidedignas ni de falsas en conformidad a las propias
normas dictadas por el Servicio en la Circular N° 93 tantas veces citada y
reproducida.
Indica ciertos pronunciamientos judiciales sobre los conceptos
de facturas falsas, no fidedignas y que no cumplen los requisitos establecidos en
las leyes y reglamentos, que serían coincidentes con los planteamientos
efectuados antes en el reclamo sobre la materia.
Termina solicitando se declare la nulidad de las liquidaciones
que reclama.
A fojas 63 y siguientes, con fecha trece de marzo de 2014,
comparece don Claudio Martinez Cuevas; Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud
de los siguientes argumentos:
A.- Explica que el procedimiento de auditoría practicado a la
reclamante contempló los siguientes hitos:
a. Con fecha 12 de febrero de 2013 se notificó a la reclamante
el requerimiento para la fiscalización conforme las normas de la Ley 18.320,
respecto del Impuesto al Valor Agregado, y renta presunta conforme el artículo 34
de la Ley del ramo.
b. Con fecha 10 de junio de 2011, mediante Resolución
Exenta N° 2130, se ordenó por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la IV
Dirección Regional de La Serena, la confección y confrontación de inventarios a la
empresa reclamante. El contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento ya
referido, pues no presentó las guías de despacho solicitadas.
c. Con fecha 30 de agosto de 2013 se practicó a la
contribuyente la Citación N° 3.958, con observaciones por facturas no fidedignas.
El reclamante no dio respuesta a la Citación.
d. Conforme lo anterior, se practicaron las liquidaciones
reclamadas, basado en el rechazo del crédito fiscal IVA amparado en facturas que
el Servicio calificó de no fidedignas, atendido una serie de antecedentes que se
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describieron en la liquidación para cada uno de los proveedores de dichos créditos
fiscales.
B.- Respecto de las alegaciones del reclamante, sostiene lo
siguiente:
a. En cuanto al concepto de facturas no fidedignas, señala que
aun cuando la Circular 93 de 2001 intenta interpretar el alcance del concepto y
ofrece una serie de ejemplos o situaciones, en especial cuando precisa que las
facturas no fidedignas son aquellas que contienen irregularidades materiales, ello
no limita el alcance del concepto pretendido por el legislador en el art. 23 N° 5 de
la Ley de IVA. Por lo tanto, aun cuando la referida Circular habla de
“irregularidades materiales”, no por ello quedan fuera todas aquellas situaciones o
antecedentes “no materiales” que restan credibilidad o fe a las facturas. La ley no
ha definido lo que debe entenderse por fidedigno, por lo cual ha de recurrirse a la
definición que entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
que le asigna el significado de digno de fe y crédito. Asimismo, pareciera que no
es necesaria una declaración de no fidedignos, pues el Art. 23 N° 5 de la Ley del
IVA no lo exige, por lo tanto bastaría que no tengan objetivamente la calidad de
ser dignas de fe o crédito, ya que la ley habla simplemente de impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas; al punto que no sería necesario
que se utilice literalmente la expresión “no fidedigna” dado que la ley no formula
semejante exigencia; por lo tanto, se podrían utilizar perfectamente expresiones o
antecedentes semejantes que comprendan la idea da falta de fe o de crédito,
como carente de mérito probatorio, no convincente, insuficiente valor como
prueba, falto de justificación, no fehaciente, o cualquiera otra que manifiesta tal
sentir.
b. Sostiene que el reclamante conoce claramente el
fundamento del rechazo de crédito fiscal contenido en facturas cuestionadas por
no ser fidedignas, existiendo antecedentes patentes en la auditoría y en los actos
dictados conforme a ella. En declaración jurada prestada por el reclamante con
fecha 25 de julio de 2013 ante este Servicio de Impuestos Internos, el
contribuyente declaró sobre una serie de preguntas tendientes a indagar la
veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas y, en
respuesta a la pregunta 23, sobre si está dispuesto a rectificar, declaró: “No,
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porque quiero probar que realmente pagué esas facturas”. Con este antecedente,
que es anterior a las liquidaciones, e incluso anterior a la Citación, se podría
afirmar a juicio del Servicio, que el reclamante estaba en pleno conocimiento de
que las facturas estaban siendo cuestionadas por falta de veracidad, razón por la
cual él manifestó que “probará” el pago de ellas. Posteriormente, mediante la
Citación, se le reprocha la “contabilización de facturas de proveedores que
consignan operaciones no fidedignas”. Además, en el cuerpo y desarrollo de la
Citación se dejó claro que el crédito fiscal IVA se encuentra respaldado en facturas
“consideradas no fidedignas”. Finalmente, en las liquidaciones se vuelve a calificar
las facturas de no fidedignas, ya que se cuestionan los créditos fiscales indicando
que existió un aumento indebido de estos, mediante el uso y contabilización de
facturas no fidedignas. Agregando luego que se trata de “contabilización de
facturas de proveedores que consignan operaciones no fidedignas”. Agrega que,
respecto de cada proveedor de las facturas cuestionadas, se describen los
antecedentes y circunstancias que muestran que las operaciones consignadas en
las facturas y las facturas mismas no son verosímiles y, por lo tanto, no dignas de
fe.
Con todo, señala, aun con esta supuesta indeterminación,
consta claramente de los antecedentes que respaldan la pretensión del Servicio,
que las facturas utilizadas por el contribuyente no son dignas de fe, según lo
describirá en lo sucesivo y de las pruebas que ofrece allegar al juicio.
A mayor abundamiento, sostiene, para el evento que se
estime acertado lo alegado por el reclamante, tal situación no habilitaría a este
Tribunal para declarar la nulidad de las liquidaciones basado principalmente en el
principio de conservación del acto administrativo, según lo cual, los actos
administrativos que adolezcan de errores u omisiones que no provocan perjuicio
alguno o no inciden en la indefensión del administrado, son legítimos y subsisten
eficazmente para el fin por el cual han sido emitidos.
c. Sostiene que las facturas son “no fidedignas”, concordando
con el reclamante en que no basta con no ser ubicado el proveedor para estimar
como no fidedigna la facturas, sin embargo, esta circunstancia no sería el único
antecedente tenido en consideración para tal calificación. Los antecedentes para
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determinar que las facturas no son fidedignas serían los siguientes, respecto de
cada proveedor:
1. Contribuyente INVERSIONES SANTA AMALIA LTDA. La
empresa no fue ubicada en el domicilio registrado en las bases del Servicio
(informe de verificación de documentos tributarios de la Unidad de La Florida, N°
181 y 331 de fecha 25/04/2011 y 16/04/2013 respectivamente); Según los
registros del SII, el proveedor es no declarante de IVA desde mayo de 2012 a la
fecha; Actualmente se encuentra vigente un procedimiento de “recopilación de
antecedentes” ordenado en virtud del art. 162 N° 10 del Código Tributario; El
reclamante no conoce al proveedor y declaró que lo contactó su suegro en la
faena, las facturas las pagó en dinero en efectivo con un anticipo y el resto con lo
que se ganaba en el mes; que se las pagaba a una Sra. de nombre Jacinta
Valladares, ella llegaba a la faena a cobrar él le pasaba la plata a su suegro y éste
se la entregaba a ella, sin recibo.
2. Contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO
S.A. Las facturas emitidas por esta contribuyente también carecen de verosimilitud
y han sido calificadas de no fidedignas. Los antecedentes en que se funda esta
calificación son los siguientes: El proveedor no es ubicado en su domicilio
tributario; El proveedor es no declarante de IVA desde julio de 2012 a la fecha y
registra anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por
cruce de facturas”; En declaración jurada prestada por don Uriel Morales
Antiquera, declaro respecto de esta empresa: “tampoco la conozco, porque en
realidad son los mismos anteriores que cuando se les echaba a perder una
máquina nos colocaban otra para no quedar parados, por lo que nos entregaban
esas facturas. Se las pagaba a la misma Sra. Jacinta Valladares, yo le pasaba el
dinero en efectivo a Alejandro Jiménez, mi suegro y él le entregaba a la Sra.
Jacinta. Extracción y flete de mineral en Farellón Sánchez”. Otro antecedente
sería que algunas facturas relativas a transporte, como la Nº 81 y 163 hacen
referencia al traslado de 500 y 600 toneladas de mineral, no hay camión que
soporte ese tonelaje, y no existen guías de despacho que amparen dichas facturas
y operaciones. Asimismo, las facturas de arriendo de excavadora no individualizan
ni detallan la máquina arrendada; Las facturas no acreditan el pago por sí mismas.
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No consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo
tanto no acreditan por si mismas el pago.
3. Contribuyente INGENIERIA Y COMERCIO SPA “INGECO
SPA” Sus facturas fueron calificadas de no fidedignas en atención a los siguientes
antecedentes: El proveedor no es ubicado en el domicilio tributario; El proveedor
no ha dado respuesta a notificaciones por cruce de facturas, por ello registra
anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de
facturas”. Agrega que en declaración jurada prestada por don Uriel Morales,
reiteró que todas las facturas se pagaron en efectivo, primero con un pie y luego a
medida que iba recibiendo las liquidaciones de Enami y que su suegro estaba
encargado de esto, él estaba en la faena; que iban dos señoras a cobrar, por lo
que no recuerda bien cuál factura era de cual, la otra Sra. era Aurora Merca.
También sería fundamento para la objeción de las facturas el que el detalle de las
mismas, específicamente algunas relativas a transporte, como la 406 y 590, hacen
referencia al traslado de 700 toneladas de mineral cada una, no siendo verosímil,
pues no hay camión para ese tonelaje, y tampoco existen guías de despacho que
amparen dichas facturas y operaciones; Las facturas de arriendo de excavadora
no individualizan ni detallan la máquina; No tienen firma de cancelación;
Finalmente, no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto
pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. Agrega que el reclamante
no ha desvirtuado las calificación de no fidedignas de las factura; a pesar que fue
emplazado mediante la respectiva Citación, este no dio respuesta satisfactoria
para desvirtuar la calificación de no fidedigna de las facturas.
Tampoco es posible, señala el Servicio, el uso del crédito
fiscal IVA ya que no ha acreditado el pago de las facturas mediante los requisitos
que se describen en el inciso 2º del Nº 5 del art. 23 de la Ley de IVA.
Antecedentes del proceso:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Acta de notificación de las liquidaciones materia del reclamo, (fojas
1); Fotocopia simple de Notificación N° 34282, del 12/02/2013, (fojas 3); Acta de
Recepción de la documentación solicitada por el Servicio, (fojas 4, 5 y 6);
Fotocopia simple de citación N° 3.958, del 30/08/2013, (fojas 7 a 12); Las
liquidaciones que son objeto del reclamo, (fojas 13 a 16); 14 hojas de consultas de
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estado de declaración y declaración y pago de IVA de COMERCIAL E
INDUSTRIAL SAN ISIDRO, (fojas 17 a 30); Mandato judicial del reclamante a su
abogado (fojas 31).
A fojas 68 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las
partes la que a continuación se indica.
El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos, la que fue dejada en custodia a fojas
76: Notificación N° 34282 de 12 de febrero de 2013; SIIC (sistema integrado de
información del contribuyente) de don Uriel Morales Antiquera; Formulario 3309 de
18 de marzo de 2013; Declaración jurada de Uriel Morales Antiquera de fecha 25
de julio de 2013; Informe de verificación N° 181 de 25 de abril de 2011 del
proveedor inversiones Santa Amalia Ltda.; Solicitud de verificación de fecha 31 de
marzo de 2011;.SIIC de Inversiones Santa Amalia Ltda.; Informe de verificación
331 de 16 de abril de 2013 Inversiones Santa Amalia Ltda.; Solicitud de
verificación N° 151 de 19 de marzo de 2013 de Inversiones Santa Amalia Ltda.;
Copia de la factura N° 0676 de Inversiones Santa Amalia Ltda.; copia de la factura
N° 0677 de Inversiones Santa Amalia Ltda.; Original y copias de las facturas
números 0648, 0650, 0676, y 0677 de inversiones Santa Amalia Ltda.; Informe de
verificación N° 64 de 15 de mayo de 2013 de la empresa Comercial e Industrial
San Isidro S.A.; Solicitud de verificación 146 de 19 de marzo de 2013; SIIC de
Comercial e industrial San Isidro S.A.; Facturas N° 81, 102, 138, 145, 163, 181,
183, 179, 223, 253, 261, 297, 311, 458 y 465 de la empresa Comercial e Industrial
San Isidro S.A.; Informe de verificación 327 de 16 de abril de 2013 de la empresa
Ingeniería y Comercio SPA; Copia de notificación folio 690606; Solicitud de
verificación N° 150 de 19 de marzo de 2013; SIIC de la empresa Ingeniería y
Comercio SPA; Facturas de Ingeniería y Comercio SPA, números 116, 103, 149,
190, 406, 412, 432, 529, 531, 589 y 590; Citación 3958 de 30 de agosto de 2013; y
Liquidaciones números 107 a 118.
A fojas 82 y siguientes se agregó por el Servicio copia acta de
comité en que se instruye recopilación de antecedentes en contra de la empresa
Inversiones Santa Amalia Ltda. A fojas 113 y siguientes acompañó copia de
sentencia que indica en causa rol CS 4626-10.
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A fojas 127 y siguientes declararon los testigos de la
reclamada, los fiscalizadores don Andrés Pizarro Garay y doña Paula Muñoz
Zambrano.
A fojas 125 y siguientes rola absolución de posiciones del
reclamante, cuyo pliego rola a fojas 123 y siguientes.
Con fecha seis de junio de dos mil catorce, a fojas 135, se
trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 32 y siguientes, comparece don FABRICIANO
ROJAS BARRANTI, Abogado, en representación de EDUARDO MORALES
ANTIQUERA, pequeño empresario, ambos ya individualizados, y viene en
interponer reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos números 107 a
118, de fecha 25 de octubre de 2013, notificadas personalmente el 29 del mismo
mes y año, por un monto de $49.428.141, por concepto de rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del
Decreto ley 825 de 1974, basado en la existencia de créditos respaldados con
facturas no fidedignas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto
las liquidaciones practicadas, en base a los siguientes argumentos, ya señalados
en la parte expositiva, básicamente cuestiona los fundamentos de las
liquidaciones, esto es, que el crédito fiscal es respaldado con facturas
consideradas no fidedignas al no cumplir los requisitos legales ni reglamentarios; a
lo que agrega que el contribuyente (emisor) no comparece a las notificaciones
cursadas a fin de corroborar la veracidad de las facturas contabilizadas. Lo
anterior no correspondería al concepto de factura no fidedigna, según lo dispuesto
por el mismo Servicio en la Circular N° 93 de 2001; que también define cuándo se
entiende que una factura no cumple los requisitos legales y reglamentarios.
Además, los hechos esgrimidos por el Servicio, consistentes en que no hay
camiones de 700 toneladas (obviamente un camión de tonelaje normal puede
hacer más de un viaje para cumplir el servicio contratado), o que no consta RUT ni
firma en el recuadro de cancelación, o que no se individualice una
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retroexcavadora, o que “la contribuyente registra anotación negativa causal 42 por
no dar respuesta a notificaciones por cruces de facturas”, o “la contribuyente no es
declarante de IVA desde ...”, no constituyen ni aún uniéndolos respecto de una
misma factura, alguno de los motivos para estimar que no cumple con los
requisitos legales o reglamentarios.
Agrega que ninguna de las facturas impugnadas contiene
irregularidades materiales que hagan presumir con fundamento que no se ajustan
a la verdad, y el hecho que el Servicio no ubique a los emisores de ellas no basta
para aseverar que son no fidedignas y menos que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de que las
facturas cuestionadas serían no fidedignas; señala que aun cuando la Circular 93
de 2001 intenta interpretar el alcance del concepto y ofrece una serie de ejemplos
o situaciones, en especial cuando precisa que las facturas no fidedignas son
aquellas que contienen irregularidades materiales, ello no limita el alcance del
concepto pretendido por el legislador en el art. 23 N° 5 de la Ley de IVA, por lo
que, aun cuando la referida Circular habla de “irregularidades materiales”, no por
ello quedan fueras todas aquellas situaciones o antecedentes “no materiales” que
restan credibilidad o fe a las facturas. La ley no ha definido lo que debe
entenderse por fidedigno, por lo cual ha de recurrirse a la definición que entrega el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que le asigna el
significado de digno de fe y crédito. Agrega que el reclamante ha conocido
claramente el fundamento del rechazo de crédito fiscal contenido en facturas
cuestionadas por no ser fidedignas, existiendo antecedentes patentes en la
auditoría y en los actos dictados conforme a ella; finalmente, en las liquidaciones
se vuelve a calificar las facturas de no fidedignas, ya que se cuestionan los
créditos fiscales indicando que existió un aumento indebido de estos, mediante el
uso y contabilización de facturas no fidedignas.
Agrega que, respecto de cada proveedor de las facturas
cuestionadas, se describen los antecedentes y circunstancias que muestran que
las operaciones consignadas en las facturas y las facturas mismas no son
verosímiles y, por lo tanto, no son dignas de fe.
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Sostiene que los antecedentes para determinar que las
facturas no son fidedignas serían los siguientes, respecto de cada proveedor:
1. Contribuyente INVERSIONES SANTA AMALIA LTDA. La
empresa no fue ubicada en el domicilio registrado en las bases del Servicio
(informe de verificación de documentos tributarios de la Unidad de La Florida, N°
181 y 331 de fecha 25/04/2011 y 16/04/2013 respectivamente); Según los
registros del SII, el proveedor es no declarante de IVA desde mayo de 2012 a la
fecha; Actualmente se encuentra vigente un procedimiento de “recopilación de
antecedentes” ordenado en virtud del art. 162 N° 10 del Código Tributario; El
reclamante no conoce al proveedor y declaró que lo contactó su suegro en la
faena, las facturas las pagó en dinero en efectivo con un anticipo y el resto con lo
que se ganaba en el mes; que se las pagaba a una Sra. de nombre Jacinta
Valladares, ella llegaba a la faena a cobrar él le pasaba la plata a su suegro y éste
se la entregaba a ella, sin recibo.
2. Contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO
S.A. El proveedor no es ubicado en su domicilio tributario; El proveedor es no
declarante de IVA desde julio de 2012 a la fecha y registra anotación negativa
causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de facturas”; En
declaración jurada prestada por don Uriel Morales Antiquera, declaro respecto de
esta empresa: “tampoco la conozco, porque en realidad son los mismos anteriores
que cuando se les echaba a perder una máquina nos colocaban otra para no
quedar parados, por lo que nos entregaban esas facturas. Se las pagaba a la
misma Sra. Jacinta Valladares, yo le pasaba el dinero en efectivo a Alejandro
Jiménez, mi suegro y él le entregaba a la Sra. Jacinta. Extracción y flete de
mineral en Farellón Sánchez”. Otro antecedente sería que algunas facturas
relativas a transporte, como la Nº 81 y 163 hacen referencia al traslado de 500 y
600 toneladas de mineral, no hay camión que soporte ese tonelaje, y no existen
guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones. Asimismo, las
facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina
arrendada; Las facturas no acreditan el pago por sí mismas. No consta RUT ni
firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan
por si mismas el pago.
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3. Contribuyente INGENIERIA Y COMERCIO SPA “INGECO
SPA”. Sus facturas fueron calificadas de no fidedignas en atención a los siguientes
antecedentes: El proveedor no es ubicado en el domicilio tributario; El proveedor
no ha dado respuesta a notificaciones por cruce de facturas, por ello registra
anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de
facturas”. Agrega que en declaración jurada prestada por don Uriel Morales,
reiteró que todas las facturas se pagaron en efectivo, primero con un pie y luego a
medida que iba recibiendo las liquidaciones de Enami y que su suegro estaba
encargado de esto, él estaba en la faena; que iban dos señoras a cobrar, por lo
que no recuerda bien cuál factura era de cual, la otra Sra. era Aurora Merca.
También sería fundamento para la objeción de las facturas el que el detalle de las
mismas, específicamente algunas relativas a transporte, como la 406 y 590, hacen
referencia al traslado de 700 toneladas de mineral cada una, no siendo verosímil,
pues no hay camión para ese tonelaje, y tampoco existen guías de despacho que
amparen dichas facturas y operaciones; Las facturas de arriendo de excavadora
no individualizan ni detallan la máquina; No tienen firma de cancelación;
Finalmente, no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto
pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. Agrega que el reclamante
no ha desvirtuado las calificación de no fidedignas de las factura; a pesar que fue
emplazado mediante la respectiva Citación, este no dio respuesta satisfactoria
para desvirtuar la calificación de no fidedigna de las facturas.
4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el
período tributario liquidado la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto
al valor agregado, y que por tratarse de una auditoría de dicho impuesto, fue
requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley 18.320, con fecha
12 de febrero de 2013, para la fiscalización del IVA de los periodos enero de
2010 a diciembre de 2012, requerimiento que fue respondido en forma
incompleta; posteriormente fue citado conforme el artículo 63 del Código
Tributario, sin que se diera respuesta por el contribuyente a esa actuación.
5°.- Que la controversia ha quedado centrada básicamente en
los fundamentos de las impugnaciones que ha formulado el Servicio, esto es, en la
efectividad de haber incorporado el reclamante en su contabilidad, en los términos
que lo señala el Servicio, facturas no fidedignas y las consecuencias de esta
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calificación a la luz de lo establecido en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n°
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
6°.- Que las facturas de proveedores objetados son las que se
detallan en la parte expositiva de esta sentencia y que se han guardado en la
custodia del Tribunal, rechazándose créditos fiscales del impuesto al valor
agregado estimados irregulares, por operaciones comerciales con facturas
calificadas de no fidedignas al tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº 5 del D.L.
825, de 1974.
De esta forma y para una mejor comprensión de lo que se
resolverá, es necesario tener a la vista la normativa aludida, esto es, la del artículo
23 de la Ley del IVA, que dispone:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte
de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente
dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien
corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.”
Más adelante, en el 5º, prosigue la regulación de esta materia
en la siguiente forma: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el
pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por
los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
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7º.- Que la norma anotada en el número anterior, en la parte que
interesa para el caso en estudio, básicamente dispone que los contribuyentes del
impuesto al valor agregado, tienen derecho a un crédito que harán valer en contra de
los débitos del periodo, de cuya diferencia surgirá el impuesto a pagar (salvo que se
genere un remanente de crédito). Sin embargo, el número 5° citado, niega ese
crédito en circunstancias que dan cuenta de irregularidades en las facturas, las que
pudieran en definitiva conducir a que la operación de que da cuenta el documento,
puede no haber existido y tratarse de algún tipo de fraude. De esta forma, sea que la
factura sea falsa, no fidedigna, que no cumpla con los requisitos legales o
reglamentarios o que haya sido otorgada por personas que resulten no ser
contribuyentes del impuesto, constituye un impedimento para hacer valer el
impuesto, supuestamente recargado en ellas, como crédito fiscal contra el débito
fiscal.
Como el contribuyente puede verse afectado por proveedores
que, respecto de operaciones reales, le extiendan facturas irregulares, se establece
un mecanismo de resguardo del crédito, efectuar el pago en las formas que indica la
norma y, para el evento que el Servicio rechace el crédito con posterioridad al pago
efectuado en alguna de esas formas, que acredite, además del medio de pago y
otros aspectos significativos, la efectividad material de la operación registrada en la
factura.
8°.- Que, en directa relación con lo anterior, es necesario tener
presente el artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
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poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
9°.- Que, en la especie, habiéndose efectuado por el Servicio
una fiscalización previa que resultó infructuosa para que el contribuyente demostrara
la verdad de sus declaraciones, procedió formalmente a citar conforme al artículo 63
del Código Tributario. En el marco de este procedimiento tampoco se desvirtuaron
las dudas del órgano fiscalizador, ya que no se respondió el requerimiento y el
Servicio estimó que las facturas de los proveedores antes indicados, no eran
fidedignas, por lo que procedió a rechazar el crédito fiscal en ellas indicadas,
notificando las liquidaciones reclamadas en esta instancia.
Tal como señala la parte final del artículo 21 del Código
Tributario, ahora, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
10°.- Que, no obstante lo anterior, conforme el texto del citado
artículo 23 del IVA antes copiado y considerando los planteamientos del reclamante,
resulta previo determinar si en la especie efectivamente nos encontrábamos frente a
facturas no fidedignas que justificaran el rechazo del crédito fiscal, en cuanto esa
imputación es la que habilitó al Servicio para negar al contribuyente un crédito que
en principio le corresponde. De quedar establecida la efectividad de la tacha que se
efectuó a los formularios tributarios cuestionados, de ninguna forma podría usarse el
crédito en cuestión, ya que el reclamante ha admitido que pagó las facturas en
efectivo, con lo cual no le es posible asilarse en la normativa del artículo 23 N° 5 que
exige el pago con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; además de
las pruebas que la misma norma señala, dentro de las cuales se cuenta
precisamente el haber efectuado el pago por alguno de los medios indicados.
11°.- Que es necesario tener en cuenta que es un elemento
básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la
exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión
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formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una
determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se
emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia
legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha
señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que
incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la
constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los
actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”,
es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente,
ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del
pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1°
y 2°) y la ley (19.880).
12°.- Que, conforme los razonamientos anteriores, este
Tribunal no puede sino estar de acuerdo con las afirmaciones del reclamante en
orden a que el acto administrativo liquidación debe estar debidamente fundado,
expresando las circunstancias que le habilitan para rechazar el crédito y que estos
fundamentos deben ser claros a objeto de evitar incertidumbres que pueden
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arrastrar a la indefensión al contribuyente. En el mismo sentido, los fundamentos
deben referirse a alguna de las causales legales, de forma tal que el contribuyente
pueda razonablemente intentar demostrar que el Servicio se ha equivocado al
efectuar la impugnación de las declaraciones.
13°.- Que lo anterior no implica necesariamente que en el caso
de autos no se haya dado cumplimiento a las exigencias que resultan evidentes
para una adecuada defensa del contribuyente. En efecto, es necesario determinar
si los fundamentos tenidos en cuenta por el Servicio en las liquidaciones, se
ajustan a la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA; en términos tales que si
los antecedentes, reparos u irregularidades que se plantean en las liquidaciones,
constituyen fundamento suficiente para que el Servicio haya podido impugnar el
crédito, efectivamente el reclamante estaría obligado a demostrar su efectividad y
cumplimiento de los requisitos que el citado artículo 23 Nº 5 le impone.
14°.- Que, en cuanto al concepto de factura no fidedigna, que
constituye el fundamento de las impugnaciones del crédito fiscal, cabe traer a
colación lo instruido por el propio Servicio en la Circular 93 del año 2001, que en
su parte pertinente indica: Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que,
como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan
a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden
señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad
con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones,
enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía
con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en
que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
Sobre el particular, continúa la Circular, se instruye que
cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es
necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho
documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación
y liquidación que se practique.
15°.- Que, según señala el Servicio, en el caso de
INVERSIONES SANTA AMALIA LTDA, el reclamante contabilizó las facturas
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0648 de 24-09-2010, por un monto total de $3.355.800; la 0650 de 28-09-2010,
por $6.918.660; 0676 de 26-10-2010, por $7.497.000; y 0677 de 29-10-2010, por
$4.760.000. Al tratar de comprobar la efectiva emisión de estos documentos, la
supuesta emisora no fue ubicada en el domicilio registrado en las bases del
Servicio; no declara el IVA desde mayo de 2012; se encuentra sometido a un
procedimiento de recopilación de antecedentes por posible delito tributario;
además el reclamante no conoce al proveedor y le pagó en dinero en efectivo a
una Sra. de nombre Jacinta Valladares, sin que se le otorgara recibo.
16°.- Que, en lo tocante a las facturas emitidas por
COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO S.A. corresponden a las número 081
de 26-11-2010, por $2.975.000; 102 de 30-11-2010 por $4.712.400; 138 de
28-12-2010, por $6.961.500; 145 de 30-12-2010, por $7.746.900; la Nº 163 de
18-01-2011, por $3.570.000; Nº 181 de 31-01-2011, por $2.927.400; factura
183 de 31-01-2011, por $6.426.000; Nº 179 de 28-01-2011, por $4.373.250; Nº
223 de 25-02-2011, por $4.034.100; factura 253 de 23-03-2011, por
$3.962.700; la Nº 261 de 31-03-2011, por $3.558.100; Nº 297 de 23-05-2011,
por $5.226.480; 311 de 30-05-2011, por $5.402.600; 458 de 15-09-2011, por
$2.142.000; y la Nº 465 de 28-09-2011, por $3.570.000. En este caso el
proveedor no es ubicado en su domicilio tributario; no declara IVA desde julio de
2012 y no da respuesta a notificaciones por cruce de facturas; el contribuyente
habría declaro respecto de esta empresa que tampoco la conoce, y se las pagaba
a la misma Sra. Jacinta Valladares, en dinero efectivo a través de su suegro. El
Servicio razona que algunas facturas relativas a transporte, como la Nº 81 y 163
hacen referencia al traslado de 500 y 600 toneladas de mineral, alto tonelaje, sin
que existan guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones.
Asimismo, sostuvo el Servicio que las facturas de arriendo de excavadora no
individualizan ni detallan la máquina arrendada.
17°.- Que, respecto de las facturas recibidas de la
contribuyente INGENIERIA Y COMERCIO SPA “INGECO SPA”!, son las Nº 116
de 23-02-2011, por $2.998.800; 103 de 14-02-2011, por $2.374.050; 149 de 25-
03-2011, por $4.141.200; 190 de 27-04-2011, por $8.925.000; 406 de 16-09-2011,
por $4.998.000; la Nº 412 de 23-09-2011, por $6.069.000; 432 de 30-09-2011, por
$4.176.900; 529 de 20-10-2011, por $5.355.000; 531 de 29-10-2011, por
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$2.760.800; 589 de 30-11-2011, por $5.950.000; y la Nº 590 de 30-11-2011, por
$3.332.000.
En el caso de este proveedor, el Servicio sostiene que sus
facturas fueron calificadas de no fidedignas en atención a que no es ubicado en el
domicilio tributario; no ha dado respuesta a notificaciones por cruce de facturas, y
don Uriel Morales, declaró que todas las facturas se pagaron en efectivo, que no
recuerda bien quién se pagaba. También sería fundamento para la objeción de las
facturas el que el detalle de las mismas, específicamente algunas relativas a
transporte, como la 406 y 590, hacen referencia al traslado de 700 toneladas de
mineral cada una, no siendo verosímil, pues no hay camión para ese tonelaje, y
tampoco existen guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones;
además las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la
máquina; No tienen firma de cancelación; no consta RUT ni firma en el recuadro
de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago.
18°.- Que, teniendo en consideración que la ley no ha
efectuado mayores exigencias para efectuar el reproche a las facturas, que no
sean los propios de la fundamentación del acto y que se invoque razonablemente
alguna de las causales que contempla la norma, circunstancia que no tiene otra
consecuencia que dar inicio al proceso de justificación por parte del contribuyente
de haber cumplido los resguardos que dicen relación con usar una forma segura
de pago que permita al Servicio pesquisar al proveedor que introduce facturas
irregulares; este Tribunal llega a la misma conclusión que el Servicio, esto es, que
efectivamente las facturas antes anotadas, no resultan verosímiles en cuanto a la
efectiva existencia y monto de las operaciones de que dan cuenta.
En efecto, se llega a esa conclusión del examen del contenido
de cada documento, en relación al conjunto de las supuestas operaciones
facturadas; por cada proveedor y se ratifica con los antecedentes allegados al
proceso.
19°.- Que, tal como detalla el Servicio respecto de cada uno
de los tres proveedores, las facturas indicadas en los considerandos 15°, 16° y
17°, presentan particularidades en su contenido, su llenado, que da cuenta de
operaciones cuya efectiva ocurrencia es dudosa. Se trata de facturas por montos
significativos, que darían cuenta de operaciones voluminosas, que no se
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corresponde con las operaciones en general de la reclamante, ni con los restantes
registros documentales, a modo de ejemplo, una sola factura daría cuenta de
varios movimientos de material, sin que exista detalle de dichas operaciones, ni
guías de despacho que respalden los traslados; se observa falta de detalle de las
operaciones contratadas, que impide una fiscalización respecto de su efectiva
ocurrencia.
Se agrega a lo anterior que las facturas habrían sido pagadas
en dinero efectivo, pese a tratarse de sumas cuantiosas y sin que el contribuyente
conozca a los supuestos emisores de los documentos, mostrando con ello un
descuido con las más mínimas normas de seguridad tributaria establecidas para
que el contribuyente pueda recibir con tranquilidad una factura que le dará
derecho a un beneficio económico, en que es primordial no efectuar pagos en
efectivo.
Estas y las otras irregularidades que anota el Servicio, deben
evaluarse en su conjunto para efectuar la calificación que se hace las facturas y
que constituye el fundamento de las liquidaciones. En tal sentido, es pertinente lo
sostenido en cuanto a que los supuestos proveedores no son ubicados en sus
domicilios y no son declarantes de sus impuestos, no concurren a los
requerimientos del Servicio e incluso se encuentran sometidos a procesos de
recopilación de antecedentes por posibles delitos tributarios.
20°.- Que, conforme lo anterior, efectivamente las facturas que
fueron cuestionadas por el Servicio, tienen características que permiten presumir
fundadamente que se trata de documentos indignos de fe, esto es, que no se
ajustan a la verdad en cuanto a que efectivamente las ventas o servicios en ellas
detalladas existieron en realidad. Es en este escenario que, enfrentado al
cuestionamiento administrativo del crédito, el artículo 21 del Código Tributario, en
relación con el artículo 23 N° 5 del Decreto ley 825, antes citados, otorgan al
contribuyente un camino de defensa que le permite hacer subsistir su crédito.
21°.- Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la correcta
objeción del crédito por tratarse de facturas no fidedignas, en el curso del proceso
se reunieron otros tantos antecedentes que han venido a confirmar esa tacha. Así,
declararon por el Servicio dos funcionarios fiscalizadores que participaron en la
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revisión de los antecedentes del contribuyente y expusieron, Don Andrés Pizarro
Garay, (fojas 127) jefe de grupo de fiscalizadores, quien tomó declaración jurada
al contribuyente (acompañada a fojas 11 del cuaderno de documentos en
custodia) y participó en la citación y la liquidación, a quien le llamó la atención los
montos de las facturas, ya que escapaban respecto de otros proveedores; explica
que se verificó el comportamiento de los proveedores en el sistema de información
del Servicio, resultando que eran no ubicados o inconcurrentes a requerimientos;
agrega que le llamó la atención que el contribuyente no conocía a los proveedores
los montos involucrados en comparación con otras facturas, también que se
referían a traslado de toneladas de material y no hacían referencia a guías de
despacho y que las facturas no estaban firmadas ni consignado el medio de pago
o acuso de recibo.
Doña Paula Andrea Muñoz Zambrano, (fojas 128) fiscalizadora
que practicó la auditoría, citación y liquidación, relata que en estas auditorías se
toman facturas de muestra, que generalmente son las de mayor valor, y se
mandan a verificar a las unidades en que han sido autorizadas para obtener un
cruce de información. Fue respecto de Inversiones Santa Amalia Ltda., Comercial
e Industrial San Isidro e INGECO SPA. Que le informaron en las unidades
correspondientes que los contribuyentes no son ubicados; que tenían anotaciones
por no dar respuesta a notificaciones anteriores y no asistieron a la revisión de sus
documentos. Las facturas, agrega, ninguna estaba rubricada como de haber
recibido pagos por parte del proveedor, como cancelada, y en algunas facturas era
muy alto el tonelaje del traslado y no había constancia en las facturas de guía que
ampararan el traslado del material, ni tampoco las aportó el reclamante. Esta
consignación de las guías en las facturas se hace en otras partes, las facturas son
por traslado de material y arriendo de maquinarias. Agrega que Santa Amalia,
estaba siendo investigada por posible delito tributario. Advierte la fiscalizadora que
le llamó la atención que las facturas están firmadas por el contribuyente, en
circunstancias que declara que el trato y el pago lo hacía su suegro; además dice
que le causa cuidado que pague en efectivo facturas de siete millones, que si
pagaba la mitad son 3,5 millones.
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En el mismo sentido, contribuye a estimar que las facturas no
dan fe de la efectiva realización de las operaciones a que se refieren, las propias
declaraciones del reclamante, que en absolución de posiciones de fojas 125,
declara no conocer a los proveedores o quienes supuestamente le prestaban los
servicios a que se refieren las facturas; que se relacionaban con su suegro, quien
a la fecha falleció, por lo que no se puede obtener más información al respecto;
expresa que pagaba grandes sumas en dinero efectivo, pero sin más control que
entregar las sumas que su suegro le indicaba que se debía pagar.
22°.- Que, como se ha explicado en más de una oportunidad
en esta sentencia, conforme el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, habiéndose
rechazado el crédito fiscal por estimar el Servicio que se trata de facturas no
fidedignas, para poder usar tal crédito contenido en estas facturas, pese a no ser
fidedignas, debería haber rendido las pruebas que la norma indicada le impone,
sin embargo, como quedó dicho antes, no se han efectuado alegaciones
sustanciales en tal sentido, salvo tangencialmente se sostiene que las operaciones
existieron, pero también se admite que los pagos se efectuaron en efectivo, lo que
impide dar cumplimiento a las cargas del referido artículo 23 Nº 5, ya que la
primera exigencia consiste precisamente en que el pago se haga en alguna de las
formas que indica, dentro de las cuales el pago en dinero efectivo no se permite;
como consecuencia de lo anterior, tampoco podría dar cumplimiento a la exigencia
de acreditar la forma de pago permitida por el legislador para mantener el derecho
al crédito fiscal rechazado.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 123,
132 y demás pertinentes del Código Tributario, y en el Decreto Ley 825 sobre
Impuesto al Valor Agregado,
SE RESUELVE:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones de
impuestos números 107 a 118, de fecha 25 de octubre de 2013, practicadas a la
reclamante por el Servicio de Impuestos Internos.
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2°.- No se condena en costas por haber tenido motivo
plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 14-9-0000181-K
RIT: GR-06-00006-2014
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-08-05T16:08:56-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.