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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00006-2014 · 5 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00006-2014
RUC
14-9-0000181-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: EDUARDO MORALES ANTIQUERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0000181-K RIT: GR-06-00006-2014 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 14 de febrero de dos mil catorce, comparece don FABRICIANO ROJAS BARRANTI, Abogado, domiciliado en M. A. Matta Nº 189 La Serena, en representación de EDUARDO MORALES ANTIQUERA, pequeño empresario, domiciliado en Mina La Chispa 1/8, Sector Farellón Sánchez, Illapel, IV Región, rol único tributario número 9.934.444-K, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos números 107 a 118, de fecha 25 de octubre de 2013, notificadas personalmente el 29 del mismo mes y año, por un monto de $49.428.141, por concepto de rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974, basado en la existencia de créditos respaldados con facturas no fidedignas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones: A.- En primer lugar describe el proceso de revisión que culminó con las liquidaciones, señalando que el día doce de febrero de 2013, fue notificado para presentar al S.I.I. de Illapel, la documentación tributaria que detalla y que el día trece de marzo de 2013, se concurrió al Servicio y se entregó toda la documentación señalada, excepto guías de despacho y parte de la documentación que ya había sido entregada anteriormente en relación a otra citación. Posteriormente, con fecha treinta de agosto de 2013, se notifica para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, indicando que se ha detectado diferencias de impuestos consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal a que realmente tenía derecho mediante la utilización de facturas de proveedores que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 2 2 consignan operaciones no fidedignas, y en el concepto, indica: Crédito fiscal respaldado con facturas consideradas “no fidedignas al no cumplir los requisitos legales ni reglamentarios” y además el contribuyente (el emisor) no comparece a las notificaciones cursadas a fin de corroborar la veracidad de las facturas contabilizadas por don URIEL MORALES ANTIQUERA. Finalmente, señala que al no comparecer para los fines del artículo 63 del Código Tributario, se emitieron las liquidaciones objeto del presente reclamo, en las que se sostiene que el contribuyente habría actuado maliciosamente, malicia que extrae de los antecedentes que constan en la auditoría y que le permiten sostener que “sabía o no podía menos que haber sabido sobre la irregularidad de dichas facturas” y a continuación indica cuales son esos antecedentes: Ejercer actividad comercial desde hace 13 años; Haber pagado en efectivo y parte a crédito y no conocer a los proveedores; El que el monto mínimo pagado por esas facturas era de $2.142.000 y el máximo $8.925.000, y Que el porcentaje del crédito fiscal amparado por las mismas llegó a ser hasta el 78% del crédito declarado en el periodo. Estos antecedentes, sostiene, en realidad no son suficientes ni cercanamente para llegar a la conclusión que pretende la reclamada. B.- En cuanto a los fundamentos, se resume en que todas las facturas cuestionadas en que el crédito fiscal es respaldado con facturas consideradas no fidedignas al no cumplir los requisitos legales ni reglamentarios; a lo que agrega que el contribuyente (emisor) no comparece a las notificaciones cursadas a fin de corroborar la veracidad de las facturas contabilizadas. Cita el concepto de factura no fidedigna, según lo dispuesto por el mismo Servicio en la Circular N° 93 de 2001, (refrendada por la Circular 8 de 14/01/2010), según la cual, se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 3 3 concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Sigue citando la circular en la parte que señala: Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique. En cuanto a las facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, la Circular dispone: 3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del Reglamento contenido en el DS de Hacienda N° 55 de 1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus facultades legales. Pues bien, sostiene el reclamante, resulta que los argumentos del Servicio para estimar que las facturas impugnadas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, no se incluyen en estas disposiciones ni en otras de menor rango. Efectivamente, el o los hechos esgrimidos por el Servicio, consistentes en que no hay camiones de 700 toneladas (obviamente un camión de tonelaje normal puede hacer más de un viaje para cumplir el servicio contratado), o que no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación, o que no se individualice una retroexcavadora, o que “la contribuyente registra anotación negativa causal 42 por no dar respuesta a notificaciones por cruces de facturas”, o “la contribuyente no es declarante de IVA desde ...”, no constituyen ni aún uniéndolos respecto de una misma factura, alguno de los motivos para estimar que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios. Agrega que ninguna de las facturas impugnadas contiene irregularidades materiales que hagan presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad, y el hecho que el Servicio no ubique a los emisores de ellas no basta para aseverar que son no fidedignas y menos que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios. Por otra parte, plantea el reclamo que el Servicio señala reiteradamente que el contribuyente ha declarado respecto a los proveedores, que no los conoce personalmente, que se les pagaba en efectivo, que el pago lo hacía su suegro, etc., como si esos hechos fueran pruebas irrefutables de que las facturas impugnadas son no fidedignas o no cumplen con los requisitos. Pero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 4 4 argumenta, ningún contribuyente tiene la obligación ni es necesario, que conozcan personalmente a sus proveedores o prestadores de servicios, lo normal es que en la práctica estas acciones de contratar servicios, pagarlos y fijar los detalles los realicen dependientes de ambas partes, de lo contrario los que dirigen y administran empresas aunque sean pequeñas, no tendrían tiempo para lo más importante de su labor. Concluye, primero, que el Servicio tiene una confusión entre lo que es una factura no fidedigna y otra que no cumple los requisitos, y segundo, que la reclamada no aplica las instrucciones de su propia Circular que regula los procedimientos que deben observarse en estos casos. Hace presente que las operaciones correspondientes a las facturas impugnadas se encuentran debidamente asentadas en la contabilidad. Agrega que la documentación anexa a la liquidación, (Hoja de trabajo N° 2) se da como fundamento la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas y/o no fidedignas. Se pregunta cuál sería entonces la causal y señala que, ante la indefinición de la reclamada, no puede determinar de qué acusación debe defenderse. Una factura falsa es algo muy distinto de una factura no fidedigna, y el hecho de utilizarla puede implicar incluso penas corporales de importancia. C.- En cuanto a las normas aplicables, cita el artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto se contempla en el 9°, el derecho a formular alegaciones, lo que le habilita para presentar el reclamo. El artículo 124 del mismo cuerpo legal, referido al reclamo de liquidaciones y otras actuaciones. Respecto del interés actual comprometido, según la Circular del Servicio N° 56 de 2000, implica que el reclamante debe expresar el motivo por el que estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar a un interés pecuniario y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que, debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica, en tal sentido, señala, es agraviado por el acto administrativo que le obliga a pagar una cantidad importante de dinero, en circunstancias que no existen motivos fundados realmente para aplicarle las liquidaciones materia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 5 5 este reclamo, puesto que las facturas impugnadas que dan origen a ellas, no pueden ser calificadas de no fidedignas ni de falsas en conformidad a las propias normas dictadas por el Servicio en la Circular N° 93 tantas veces citada y reproducida. Indica ciertos pronunciamientos judiciales sobre los conceptos de facturas falsas, no fidedignas y que no cumplen los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos, que serían coincidentes con los planteamientos efectuados antes en el reclamo sobre la materia. Termina solicitando se declare la nulidad de las liquidaciones que reclama. A fojas 63 y siguientes, con fecha trece de marzo de 2014, comparece don Claudio Martinez Cuevas; Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Explica que el procedimiento de auditoría practicado a la reclamante contempló los siguientes hitos: a. Con fecha 12 de febrero de 2013 se notificó a la reclamante el requerimiento para la fiscalización conforme las normas de la Ley 18.320, respecto del Impuesto al Valor Agregado, y renta presunta conforme el artículo 34 de la Ley del ramo. b. Con fecha 10 de junio de 2011, mediante Resolución Exenta N° 2130, se ordenó por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional de La Serena, la confección y confrontación de inventarios a la empresa reclamante. El contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento ya referido, pues no presentó las guías de despacho solicitadas. c. Con fecha 30 de agosto de 2013 se practicó a la contribuyente la Citación N° 3.958, con observaciones por facturas no fidedignas. El reclamante no dio respuesta a la Citación. d. Conforme lo anterior, se practicaron las liquidaciones reclamadas, basado en el rechazo del crédito fiscal IVA amparado en facturas que el Servicio calificó de no fidedignas, atendido una serie de antecedentes que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 6 6 describieron en la liquidación para cada uno de los proveedores de dichos créditos fiscales. B.- Respecto de las alegaciones del reclamante, sostiene lo siguiente: a. En cuanto al concepto de facturas no fidedignas, señala que aun cuando la Circular 93 de 2001 intenta interpretar el alcance del concepto y ofrece una serie de ejemplos o situaciones, en especial cuando precisa que las facturas no fidedignas son aquellas que contienen irregularidades materiales, ello no limita el alcance del concepto pretendido por el legislador en el art. 23 N° 5 de la Ley de IVA. Por lo tanto, aun cuando la referida Circular habla de “irregularidades materiales”, no por ello quedan fuera todas aquellas situaciones o antecedentes “no materiales” que restan credibilidad o fe a las facturas. La ley no ha definido lo que debe entenderse por fidedigno, por lo cual ha de recurrirse a la definición que entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que le asigna el significado de digno de fe y crédito. Asimismo, pareciera que no es necesaria una declaración de no fidedignos, pues el Art. 23 N° 5 de la Ley del IVA no lo exige, por lo tanto bastaría que no tengan objetivamente la calidad de ser dignas de fe o crédito, ya que la ley habla simplemente de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas; al punto que no sería necesario que se utilice literalmente la expresión “no fidedigna” dado que la ley no formula semejante exigencia; por lo tanto, se podrían utilizar perfectamente expresiones o antecedentes semejantes que comprendan la idea da falta de fe o de crédito, como carente de mérito probatorio, no convincente, insuficiente valor como prueba, falto de justificación, no fehaciente, o cualquiera otra que manifiesta tal sentir. b. Sostiene que el reclamante conoce claramente el fundamento del rechazo de crédito fiscal contenido en facturas cuestionadas por no ser fidedignas, existiendo antecedentes patentes en la auditoría y en los actos dictados conforme a ella. En declaración jurada prestada por el reclamante con fecha 25 de julio de 2013 ante este Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente declaró sobre una serie de preguntas tendientes a indagar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas y, en respuesta a la pregunta 23, sobre si está dispuesto a rectificar, declaró: “No, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 7 7 porque quiero probar que realmente pagué esas facturas”. Con este antecedente, que es anterior a las liquidaciones, e incluso anterior a la Citación, se podría afirmar a juicio del Servicio, que el reclamante estaba en pleno conocimiento de que las facturas estaban siendo cuestionadas por falta de veracidad, razón por la cual él manifestó que “probará” el pago de ellas. Posteriormente, mediante la Citación, se le reprocha la “contabilización de facturas de proveedores que consignan operaciones no fidedignas”. Además, en el cuerpo y desarrollo de la Citación se dejó claro que el crédito fiscal IVA se encuentra respaldado en facturas “consideradas no fidedignas”. Finalmente, en las liquidaciones se vuelve a calificar las facturas de no fidedignas, ya que se cuestionan los créditos fiscales indicando que existió un aumento indebido de estos, mediante el uso y contabilización de facturas no fidedignas. Agregando luego que se trata de “contabilización de facturas de proveedores que consignan operaciones no fidedignas”. Agrega que, respecto de cada proveedor de las facturas cuestionadas, se describen los antecedentes y circunstancias que muestran que las operaciones consignadas en las facturas y las facturas mismas no son verosímiles y, por lo tanto, no dignas de fe. Con todo, señala, aun con esta supuesta indeterminación, consta claramente de los antecedentes que respaldan la pretensión del Servicio, que las facturas utilizadas por el contribuyente no son dignas de fe, según lo describirá en lo sucesivo y de las pruebas que ofrece allegar al juicio. A mayor abundamiento, sostiene, para el evento que se estime acertado lo alegado por el reclamante, tal situación no habilitaría a este Tribunal para declarar la nulidad de las liquidaciones basado principalmente en el principio de conservación del acto administrativo, según lo cual, los actos administrativos que adolezcan de errores u omisiones que no provocan perjuicio alguno o no inciden en la indefensión del administrado, son legítimos y subsisten eficazmente para el fin por el cual han sido emitidos. c. Sostiene que las facturas son “no fidedignas”, concordando con el reclamante en que no basta con no ser ubicado el proveedor para estimar como no fidedigna la facturas, sin embargo, esta circunstancia no sería el único antecedente tenido en consideración para tal calificación. Los antecedentes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 8 8 determinar que las facturas no son fidedignas serían los siguientes, respecto de cada proveedor: 1. Contribuyente INVERSIONES SANTA AMALIA LTDA. La empresa no fue ubicada en el domicilio registrado en las bases del Servicio (informe de verificación de documentos tributarios de la Unidad de La Florida, N° 181 y 331 de fecha 25/04/2011 y 16/04/2013 respectivamente); Según los registros del SII, el proveedor es no declarante de IVA desde mayo de 2012 a la fecha; Actualmente se encuentra vigente un procedimiento de “recopilación de antecedentes” ordenado en virtud del art. 162 N° 10 del Código Tributario; El reclamante no conoce al proveedor y declaró que lo contactó su suegro en la faena, las facturas las pagó en dinero en efectivo con un anticipo y el resto con lo que se ganaba en el mes; que se las pagaba a una Sra. de nombre Jacinta Valladares, ella llegaba a la faena a cobrar él le pasaba la plata a su suegro y éste se la entregaba a ella, sin recibo. 2. Contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO S.A. Las facturas emitidas por esta contribuyente también carecen de verosimilitud y han sido calificadas de no fidedignas. Los antecedentes en que se funda esta calificación son los siguientes: El proveedor no es ubicado en su domicilio tributario; El proveedor es no declarante de IVA desde julio de 2012 a la fecha y registra anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de facturas”; En declaración jurada prestada por don Uriel Morales Antiquera, declaro respecto de esta empresa: “tampoco la conozco, porque en realidad son los mismos anteriores que cuando se les echaba a perder una máquina nos colocaban otra para no quedar parados, por lo que nos entregaban esas facturas. Se las pagaba a la misma Sra. Jacinta Valladares, yo le pasaba el dinero en efectivo a Alejandro Jiménez, mi suegro y él le entregaba a la Sra. Jacinta. Extracción y flete de mineral en Farellón Sánchez”. Otro antecedente sería que algunas facturas relativas a transporte, como la Nº 81 y 163 hacen referencia al traslado de 500 y 600 toneladas de mineral, no hay camión que soporte ese tonelaje, y no existen guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones. Asimismo, las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina arrendada; Las facturas no acreditan el pago por sí mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 9 9 No consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. 3. Contribuyente INGENIERIA Y COMERCIO SPA “INGECO SPA” Sus facturas fueron calificadas de no fidedignas en atención a los siguientes antecedentes: El proveedor no es ubicado en el domicilio tributario; El proveedor no ha dado respuesta a notificaciones por cruce de facturas, por ello registra anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de facturas”. Agrega que en declaración jurada prestada por don Uriel Morales, reiteró que todas las facturas se pagaron en efectivo, primero con un pie y luego a medida que iba recibiendo las liquidaciones de Enami y que su suegro estaba encargado de esto, él estaba en la faena; que iban dos señoras a cobrar, por lo que no recuerda bien cuál factura era de cual, la otra Sra. era Aurora Merca. También sería fundamento para la objeción de las facturas el que el detalle de las mismas, específicamente algunas relativas a transporte, como la 406 y 590, hacen referencia al traslado de 700 toneladas de mineral cada una, no siendo verosímil, pues no hay camión para ese tonelaje, y tampoco existen guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones; Las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina; No tienen firma de cancelación; Finalmente, no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. Agrega que el reclamante no ha desvirtuado las calificación de no fidedignas de las factura; a pesar que fue emplazado mediante la respectiva Citación, este no dio respuesta satisfactoria para desvirtuar la calificación de no fidedigna de las facturas. Tampoco es posible, señala el Servicio, el uso del crédito fiscal IVA ya que no ha acreditado el pago de las facturas mediante los requisitos que se describen en el inciso 2º del Nº 5 del art. 23 de la Ley de IVA. Antecedentes del proceso: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Acta de notificación de las liquidaciones materia del reclamo, (fojas 1); Fotocopia simple de Notificación N° 34282, del 12/02/2013, (fojas 3); Acta de Recepción de la documentación solicitada por el Servicio, (fojas 4, 5 y 6); Fotocopia simple de citación N° 3.958, del 30/08/2013, (fojas 7 a 12); Las liquidaciones que son objeto del reclamo, (fojas 13 a 16); 14 hojas de consultas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 10 10 estado de declaración y declaración y pago de IVA de COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO, (fojas 17 a 30); Mandato judicial del reclamante a su abogado (fojas 31). A fojas 68 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que a continuación se indica. El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos, la que fue dejada en custodia a fojas 76: Notificación N° 34282 de 12 de febrero de 2013; SIIC (sistema integrado de información del contribuyente) de don Uriel Morales Antiquera; Formulario 3309 de 18 de marzo de 2013; Declaración jurada de Uriel Morales Antiquera de fecha 25 de julio de 2013; Informe de verificación N° 181 de 25 de abril de 2011 del proveedor inversiones Santa Amalia Ltda.; Solicitud de verificación de fecha 31 de marzo de 2011;.SIIC de Inversiones Santa Amalia Ltda.; Informe de verificación 331 de 16 de abril de 2013 Inversiones Santa Amalia Ltda.; Solicitud de verificación N° 151 de 19 de marzo de 2013 de Inversiones Santa Amalia Ltda.; Copia de la factura N° 0676 de Inversiones Santa Amalia Ltda.; copia de la factura N° 0677 de Inversiones Santa Amalia Ltda.; Original y copias de las facturas números 0648, 0650, 0676, y 0677 de inversiones Santa Amalia Ltda.; Informe de verificación N° 64 de 15 de mayo de 2013 de la empresa Comercial e Industrial San Isidro S.A.; Solicitud de verificación 146 de 19 de marzo de 2013; SIIC de Comercial e industrial San Isidro S.A.; Facturas N° 81, 102, 138, 145, 163, 181, 183, 179, 223, 253, 261, 297, 311, 458 y 465 de la empresa Comercial e Industrial San Isidro S.A.; Informe de verificación 327 de 16 de abril de 2013 de la empresa Ingeniería y Comercio SPA; Copia de notificación folio 690606; Solicitud de verificación N° 150 de 19 de marzo de 2013; SIIC de la empresa Ingeniería y Comercio SPA; Facturas de Ingeniería y Comercio SPA, números 116, 103, 149, 190, 406, 412, 432, 529, 531, 589 y 590; Citación 3958 de 30 de agosto de 2013; y Liquidaciones números 107 a 118. A fojas 82 y siguientes se agregó por el Servicio copia acta de comité en que se instruye recopilación de antecedentes en contra de la empresa Inversiones Santa Amalia Ltda. A fojas 113 y siguientes acompañó copia de sentencia que indica en causa rol CS 4626-10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 11 11 A fojas 127 y siguientes declararon los testigos de la reclamada, los fiscalizadores don Andrés Pizarro Garay y doña Paula Muñoz Zambrano. A fojas 125 y siguientes rola absolución de posiciones del reclamante, cuyo pliego rola a fojas 123 y siguientes. Con fecha seis de junio de dos mil catorce, a fojas 135, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 32 y siguientes, comparece don FABRICIANO ROJAS BARRANTI, Abogado, en representación de EDUARDO MORALES ANTIQUERA, pequeño empresario, ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos números 107 a 118, de fecha 25 de octubre de 2013, notificadas personalmente el 29 del mismo mes y año, por un monto de $49.428.141, por concepto de rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto ley 825 de 1974, basado en la existencia de créditos respaldados con facturas no fidedignas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. 2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto las liquidaciones practicadas, en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la parte expositiva, básicamente cuestiona los fundamentos de las liquidaciones, esto es, que el crédito fiscal es respaldado con facturas consideradas no fidedignas al no cumplir los requisitos legales ni reglamentarios; a lo que agrega que el contribuyente (emisor) no comparece a las notificaciones cursadas a fin de corroborar la veracidad de las facturas contabilizadas. Lo anterior no correspondería al concepto de factura no fidedigna, según lo dispuesto por el mismo Servicio en la Circular N° 93 de 2001; que también define cuándo se entiende que una factura no cumple los requisitos legales y reglamentarios. Además, los hechos esgrimidos por el Servicio, consistentes en que no hay camiones de 700 toneladas (obviamente un camión de tonelaje normal puede hacer más de un viaje para cumplir el servicio contratado), o que no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación, o que no se individualice una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 12 12 retroexcavadora, o que “la contribuyente registra anotación negativa causal 42 por no dar respuesta a notificaciones por cruces de facturas”, o “la contribuyente no es declarante de IVA desde ...”, no constituyen ni aún uniéndolos respecto de una misma factura, alguno de los motivos para estimar que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios. Agrega que ninguna de las facturas impugnadas contiene irregularidades materiales que hagan presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad, y el hecho que el Servicio no ubique a los emisores de ellas no basta para aseverar que son no fidedignas y menos que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios. 3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de que las facturas cuestionadas serían no fidedignas; señala que aun cuando la Circular 93 de 2001 intenta interpretar el alcance del concepto y ofrece una serie de ejemplos o situaciones, en especial cuando precisa que las facturas no fidedignas son aquellas que contienen irregularidades materiales, ello no limita el alcance del concepto pretendido por el legislador en el art. 23 N° 5 de la Ley de IVA, por lo que, aun cuando la referida Circular habla de “irregularidades materiales”, no por ello quedan fueras todas aquellas situaciones o antecedentes “no materiales” que restan credibilidad o fe a las facturas. La ley no ha definido lo que debe entenderse por fidedigno, por lo cual ha de recurrirse a la definición que entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que le asigna el significado de digno de fe y crédito. Agrega que el reclamante ha conocido claramente el fundamento del rechazo de crédito fiscal contenido en facturas cuestionadas por no ser fidedignas, existiendo antecedentes patentes en la auditoría y en los actos dictados conforme a ella; finalmente, en las liquidaciones se vuelve a calificar las facturas de no fidedignas, ya que se cuestionan los créditos fiscales indicando que existió un aumento indebido de estos, mediante el uso y contabilización de facturas no fidedignas. Agrega que, respecto de cada proveedor de las facturas cuestionadas, se describen los antecedentes y circunstancias que muestran que las operaciones consignadas en las facturas y las facturas mismas no son verosímiles y, por lo tanto, no son dignas de fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 13 13 Sostiene que los antecedentes para determinar que las facturas no son fidedignas serían los siguientes, respecto de cada proveedor: 1. Contribuyente INVERSIONES SANTA AMALIA LTDA. La empresa no fue ubicada en el domicilio registrado en las bases del Servicio (informe de verificación de documentos tributarios de la Unidad de La Florida, N° 181 y 331 de fecha 25/04/2011 y 16/04/2013 respectivamente); Según los registros del SII, el proveedor es no declarante de IVA desde mayo de 2012 a la fecha; Actualmente se encuentra vigente un procedimiento de “recopilación de antecedentes” ordenado en virtud del art. 162 N° 10 del Código Tributario; El reclamante no conoce al proveedor y declaró que lo contactó su suegro en la faena, las facturas las pagó en dinero en efectivo con un anticipo y el resto con lo que se ganaba en el mes; que se las pagaba a una Sra. de nombre Jacinta Valladares, ella llegaba a la faena a cobrar él le pasaba la plata a su suegro y éste se la entregaba a ella, sin recibo. 2. Contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO S.A. El proveedor no es ubicado en su domicilio tributario; El proveedor es no declarante de IVA desde julio de 2012 a la fecha y registra anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de facturas”; En declaración jurada prestada por don Uriel Morales Antiquera, declaro respecto de esta empresa: “tampoco la conozco, porque en realidad son los mismos anteriores que cuando se les echaba a perder una máquina nos colocaban otra para no quedar parados, por lo que nos entregaban esas facturas. Se las pagaba a la misma Sra. Jacinta Valladares, yo le pasaba el dinero en efectivo a Alejandro Jiménez, mi suegro y él le entregaba a la Sra. Jacinta. Extracción y flete de mineral en Farellón Sánchez”. Otro antecedente sería que algunas facturas relativas a transporte, como la Nº 81 y 163 hacen referencia al traslado de 500 y 600 toneladas de mineral, no hay camión que soporte ese tonelaje, y no existen guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones. Asimismo, las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina arrendada; Las facturas no acreditan el pago por sí mismas. No consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 14 14 3. Contribuyente INGENIERIA Y COMERCIO SPA “INGECO SPA”. Sus facturas fueron calificadas de no fidedignas en atención a los siguientes antecedentes: El proveedor no es ubicado en el domicilio tributario; El proveedor no ha dado respuesta a notificaciones por cruce de facturas, por ello registra anotación negativa causal 42 por “No dar respuesta a notificaciones por cruce de facturas”. Agrega que en declaración jurada prestada por don Uriel Morales, reiteró que todas las facturas se pagaron en efectivo, primero con un pie y luego a medida que iba recibiendo las liquidaciones de Enami y que su suegro estaba encargado de esto, él estaba en la faena; que iban dos señoras a cobrar, por lo que no recuerda bien cuál factura era de cual, la otra Sra. era Aurora Merca. También sería fundamento para la objeción de las facturas el que el detalle de las mismas, específicamente algunas relativas a transporte, como la 406 y 590, hacen referencia al traslado de 700 toneladas de mineral cada una, no siendo verosímil, pues no hay camión para ese tonelaje, y tampoco existen guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones; Las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina; No tienen firma de cancelación; Finalmente, no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. Agrega que el reclamante no ha desvirtuado las calificación de no fidedignas de las factura; a pesar que fue emplazado mediante la respectiva Citación, este no dio respuesta satisfactoria para desvirtuar la calificación de no fidedigna de las facturas. 4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al valor agregado, y que por tratarse de una auditoría de dicho impuesto, fue requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley 18.320, con fecha 12 de febrero de 2013, para la fiscalización del IVA de los periodos enero de 2010 a diciembre de 2012, requerimiento que fue respondido en forma incompleta; posteriormente fue citado conforme el artículo 63 del Código Tributario, sin que se diera respuesta por el contribuyente a esa actuación. 5°.- Que la controversia ha quedado centrada básicamente en los fundamentos de las impugnaciones que ha formulado el Servicio, esto es, en la efectividad de haber incorporado el reclamante en su contabilidad, en los términos que lo señala el Servicio, facturas no fidedignas y las consecuencias de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 15 15 calificación a la luz de lo establecido en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 6°.- Que las facturas de proveedores objetados son las que se detallan en la parte expositiva de esta sentencia y que se han guardado en la custodia del Tribunal, rechazándose créditos fiscales del impuesto al valor agregado estimados irregulares, por operaciones comerciales con facturas calificadas de no fidedignas al tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, de 1974. De esta forma y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, es necesario tener a la vista la normativa aludida, esto es, la del artículo 23 de la Ley del IVA, que dispone: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.” Más adelante, en el 5º, prosigue la regulación de esta materia en la siguiente forma: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 16 16 a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 17 17 7º.- Que la norma anotada en el número anterior, en la parte que interesa para el caso en estudio, básicamente dispone que los contribuyentes del impuesto al valor agregado, tienen derecho a un crédito que harán valer en contra de los débitos del periodo, de cuya diferencia surgirá el impuesto a pagar (salvo que se genere un remanente de crédito). Sin embargo, el número 5° citado, niega ese crédito en circunstancias que dan cuenta de irregularidades en las facturas, las que pudieran en definitiva conducir a que la operación de que da cuenta el documento, puede no haber existido y tratarse de algún tipo de fraude. De esta forma, sea que la factura sea falsa, no fidedigna, que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios o que haya sido otorgada por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto, constituye un impedimento para hacer valer el impuesto, supuestamente recargado en ellas, como crédito fiscal contra el débito fiscal. Como el contribuyente puede verse afectado por proveedores que, respecto de operaciones reales, le extiendan facturas irregulares, se establece un mecanismo de resguardo del crédito, efectuar el pago en las formas que indica la norma y, para el evento que el Servicio rechace el crédito con posterioridad al pago efectuado en alguna de esas formas, que acredite, además del medio de pago y otros aspectos significativos, la efectividad material de la operación registrada en la factura. 8°.- Que, en directa relación con lo anterior, es necesario tener presente el artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 18 18 poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 9°.- Que, en la especie, habiéndose efectuado por el Servicio una fiscalización previa que resultó infructuosa para que el contribuyente demostrara la verdad de sus declaraciones, procedió formalmente a citar conforme al artículo 63 del Código Tributario. En el marco de este procedimiento tampoco se desvirtuaron las dudas del órgano fiscalizador, ya que no se respondió el requerimiento y el Servicio estimó que las facturas de los proveedores antes indicados, no eran fidedignas, por lo que procedió a rechazar el crédito fiscal en ellas indicadas, notificando las liquidaciones reclamadas en esta instancia. Tal como señala la parte final del artículo 21 del Código Tributario, ahora, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 10°.- Que, no obstante lo anterior, conforme el texto del citado artículo 23 del IVA antes copiado y considerando los planteamientos del reclamante, resulta previo determinar si en la especie efectivamente nos encontrábamos frente a facturas no fidedignas que justificaran el rechazo del crédito fiscal, en cuanto esa imputación es la que habilitó al Servicio para negar al contribuyente un crédito que en principio le corresponde. De quedar establecida la efectividad de la tacha que se efectuó a los formularios tributarios cuestionados, de ninguna forma podría usarse el crédito en cuestión, ya que el reclamante ha admitido que pagó las facturas en efectivo, con lo cual no le es posible asilarse en la normativa del artículo 23 N° 5 que exige el pago con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; además de las pruebas que la misma norma señala, dentro de las cuales se cuenta precisamente el haber efectuado el pago por alguno de los medios indicados. 11°.- Que es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 19 19 formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). 12°.- Que, conforme los razonamientos anteriores, este Tribunal no puede sino estar de acuerdo con las afirmaciones del reclamante en orden a que el acto administrativo liquidación debe estar debidamente fundado, expresando las circunstancias que le habilitan para rechazar el crédito y que estos fundamentos deben ser claros a objeto de evitar incertidumbres que pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 20 20 arrastrar a la indefensión al contribuyente. En el mismo sentido, los fundamentos deben referirse a alguna de las causales legales, de forma tal que el contribuyente pueda razonablemente intentar demostrar que el Servicio se ha equivocado al efectuar la impugnación de las declaraciones. 13°.- Que lo anterior no implica necesariamente que en el caso de autos no se haya dado cumplimiento a las exigencias que resultan evidentes para una adecuada defensa del contribuyente. En efecto, es necesario determinar si los fundamentos tenidos en cuenta por el Servicio en las liquidaciones, se ajustan a la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA; en términos tales que si los antecedentes, reparos u irregularidades que se plantean en las liquidaciones, constituyen fundamento suficiente para que el Servicio haya podido impugnar el crédito, efectivamente el reclamante estaría obligado a demostrar su efectividad y cumplimiento de los requisitos que el citado artículo 23 Nº 5 le impone. 14°.- Que, en cuanto al concepto de factura no fidedigna, que constituye el fundamento de las impugnaciones del crédito fiscal, cabe traer a colación lo instruido por el propio Servicio en la Circular 93 del año 2001, que en su parte pertinente indica: Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Sobre el particular, continúa la Circular, se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique. 15°.- Que, según señala el Servicio, en el caso de INVERSIONES SANTA AMALIA LTDA, el reclamante contabilizó las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 21 21 0648 de 24-09-2010, por un monto total de $3.355.800; la 0650 de 28-09-2010, por $6.918.660; 0676 de 26-10-2010, por $7.497.000; y 0677 de 29-10-2010, por $4.760.000. Al tratar de comprobar la efectiva emisión de estos documentos, la supuesta emisora no fue ubicada en el domicilio registrado en las bases del Servicio; no declara el IVA desde mayo de 2012; se encuentra sometido a un procedimiento de recopilación de antecedentes por posible delito tributario; además el reclamante no conoce al proveedor y le pagó en dinero en efectivo a una Sra. de nombre Jacinta Valladares, sin que se le otorgara recibo. 16°.- Que, en lo tocante a las facturas emitidas por COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN ISIDRO S.A. corresponden a las número 081 de 26-11-2010, por $2.975.000; 102 de 30-11-2010 por $4.712.400; 138 de 28-12-2010, por $6.961.500; 145 de 30-12-2010, por $7.746.900; la Nº 163 de 18-01-2011, por $3.570.000; Nº 181 de 31-01-2011, por $2.927.400; factura 183 de 31-01-2011, por $6.426.000; Nº 179 de 28-01-2011, por $4.373.250; Nº 223 de 25-02-2011, por $4.034.100; factura 253 de 23-03-2011, por $3.962.700; la Nº 261 de 31-03-2011, por $3.558.100; Nº 297 de 23-05-2011, por $5.226.480; 311 de 30-05-2011, por $5.402.600; 458 de 15-09-2011, por $2.142.000; y la Nº 465 de 28-09-2011, por $3.570.000. En este caso el proveedor no es ubicado en su domicilio tributario; no declara IVA desde julio de 2012 y no da respuesta a notificaciones por cruce de facturas; el contribuyente habría declaro respecto de esta empresa que tampoco la conoce, y se las pagaba a la misma Sra. Jacinta Valladares, en dinero efectivo a través de su suegro. El Servicio razona que algunas facturas relativas a transporte, como la Nº 81 y 163 hacen referencia al traslado de 500 y 600 toneladas de mineral, alto tonelaje, sin que existan guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones. Asimismo, sostuvo el Servicio que las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina arrendada. 17°.- Que, respecto de las facturas recibidas de la contribuyente INGENIERIA Y COMERCIO SPA “INGECO SPA”!, son las Nº 116 de 23-02-2011, por $2.998.800; 103 de 14-02-2011, por $2.374.050; 149 de 25- 03-2011, por $4.141.200; 190 de 27-04-2011, por $8.925.000; 406 de 16-09-2011, por $4.998.000; la Nº 412 de 23-09-2011, por $6.069.000; 432 de 30-09-2011, por $4.176.900; 529 de 20-10-2011, por $5.355.000; 531 de 29-10-2011, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 22 22 $2.760.800; 589 de 30-11-2011, por $5.950.000; y la Nº 590 de 30-11-2011, por $3.332.000. En el caso de este proveedor, el Servicio sostiene que sus facturas fueron calificadas de no fidedignas en atención a que no es ubicado en el domicilio tributario; no ha dado respuesta a notificaciones por cruce de facturas, y don Uriel Morales, declaró que todas las facturas se pagaron en efectivo, que no recuerda bien quién se pagaba. También sería fundamento para la objeción de las facturas el que el detalle de las mismas, específicamente algunas relativas a transporte, como la 406 y 590, hacen referencia al traslado de 700 toneladas de mineral cada una, no siendo verosímil, pues no hay camión para ese tonelaje, y tampoco existen guías de despacho que amparen dichas facturas y operaciones; además las facturas de arriendo de excavadora no individualizan ni detallan la máquina; No tienen firma de cancelación; no consta RUT ni firma en el recuadro de cancelación del monto pagado, por lo tanto no acreditan por si mismas el pago. 18°.- Que, teniendo en consideración que la ley no ha efectuado mayores exigencias para efectuar el reproche a las facturas, que no sean los propios de la fundamentación del acto y que se invoque razonablemente alguna de las causales que contempla la norma, circunstancia que no tiene otra consecuencia que dar inicio al proceso de justificación por parte del contribuyente de haber cumplido los resguardos que dicen relación con usar una forma segura de pago que permita al Servicio pesquisar al proveedor que introduce facturas irregulares; este Tribunal llega a la misma conclusión que el Servicio, esto es, que efectivamente las facturas antes anotadas, no resultan verosímiles en cuanto a la efectiva existencia y monto de las operaciones de que dan cuenta. En efecto, se llega a esa conclusión del examen del contenido de cada documento, en relación al conjunto de las supuestas operaciones facturadas; por cada proveedor y se ratifica con los antecedentes allegados al proceso. 19°.- Que, tal como detalla el Servicio respecto de cada uno de los tres proveedores, las facturas indicadas en los considerandos 15°, 16° y 17°, presentan particularidades en su contenido, su llenado, que da cuenta de operaciones cuya efectiva ocurrencia es dudosa. Se trata de facturas por montos significativos, que darían cuenta de operaciones voluminosas, que no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 23 23 corresponde con las operaciones en general de la reclamante, ni con los restantes registros documentales, a modo de ejemplo, una sola factura daría cuenta de varios movimientos de material, sin que exista detalle de dichas operaciones, ni guías de despacho que respalden los traslados; se observa falta de detalle de las operaciones contratadas, que impide una fiscalización respecto de su efectiva ocurrencia. Se agrega a lo anterior que las facturas habrían sido pagadas en dinero efectivo, pese a tratarse de sumas cuantiosas y sin que el contribuyente conozca a los supuestos emisores de los documentos, mostrando con ello un descuido con las más mínimas normas de seguridad tributaria establecidas para que el contribuyente pueda recibir con tranquilidad una factura que le dará derecho a un beneficio económico, en que es primordial no efectuar pagos en efectivo. Estas y las otras irregularidades que anota el Servicio, deben evaluarse en su conjunto para efectuar la calificación que se hace las facturas y que constituye el fundamento de las liquidaciones. En tal sentido, es pertinente lo sostenido en cuanto a que los supuestos proveedores no son ubicados en sus domicilios y no son declarantes de sus impuestos, no concurren a los requerimientos del Servicio e incluso se encuentran sometidos a procesos de recopilación de antecedentes por posibles delitos tributarios. 20°.- Que, conforme lo anterior, efectivamente las facturas que fueron cuestionadas por el Servicio, tienen características que permiten presumir fundadamente que se trata de documentos indignos de fe, esto es, que no se ajustan a la verdad en cuanto a que efectivamente las ventas o servicios en ellas detalladas existieron en realidad. Es en este escenario que, enfrentado al cuestionamiento administrativo del crédito, el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 23 N° 5 del Decreto ley 825, antes citados, otorgan al contribuyente un camino de defensa que le permite hacer subsistir su crédito. 21°.- Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la correcta objeción del crédito por tratarse de facturas no fidedignas, en el curso del proceso se reunieron otros tantos antecedentes que han venido a confirmar esa tacha. Así, declararon por el Servicio dos funcionarios fiscalizadores que participaron en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 24 24 revisión de los antecedentes del contribuyente y expusieron, Don Andrés Pizarro Garay, (fojas 127) jefe de grupo de fiscalizadores, quien tomó declaración jurada al contribuyente (acompañada a fojas 11 del cuaderno de documentos en custodia) y participó en la citación y la liquidación, a quien le llamó la atención los montos de las facturas, ya que escapaban respecto de otros proveedores; explica que se verificó el comportamiento de los proveedores en el sistema de información del Servicio, resultando que eran no ubicados o inconcurrentes a requerimientos; agrega que le llamó la atención que el contribuyente no conocía a los proveedores los montos involucrados en comparación con otras facturas, también que se referían a traslado de toneladas de material y no hacían referencia a guías de despacho y que las facturas no estaban firmadas ni consignado el medio de pago o acuso de recibo. Doña Paula Andrea Muñoz Zambrano, (fojas 128) fiscalizadora que practicó la auditoría, citación y liquidación, relata que en estas auditorías se toman facturas de muestra, que generalmente son las de mayor valor, y se mandan a verificar a las unidades en que han sido autorizadas para obtener un cruce de información. Fue respecto de Inversiones Santa Amalia Ltda., Comercial e Industrial San Isidro e INGECO SPA. Que le informaron en las unidades correspondientes que los contribuyentes no son ubicados; que tenían anotaciones por no dar respuesta a notificaciones anteriores y no asistieron a la revisión de sus documentos. Las facturas, agrega, ninguna estaba rubricada como de haber recibido pagos por parte del proveedor, como cancelada, y en algunas facturas era muy alto el tonelaje del traslado y no había constancia en las facturas de guía que ampararan el traslado del material, ni tampoco las aportó el reclamante. Esta consignación de las guías en las facturas se hace en otras partes, las facturas son por traslado de material y arriendo de maquinarias. Agrega que Santa Amalia, estaba siendo investigada por posible delito tributario. Advierte la fiscalizadora que le llamó la atención que las facturas están firmadas por el contribuyente, en circunstancias que declara que el trato y el pago lo hacía su suegro; además dice que le causa cuidado que pague en efectivo facturas de siete millones, que si pagaba la mitad son 3,5 millones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 25 25 En el mismo sentido, contribuye a estimar que las facturas no dan fe de la efectiva realización de las operaciones a que se refieren, las propias declaraciones del reclamante, que en absolución de posiciones de fojas 125, declara no conocer a los proveedores o quienes supuestamente le prestaban los servicios a que se refieren las facturas; que se relacionaban con su suegro, quien a la fecha falleció, por lo que no se puede obtener más información al respecto; expresa que pagaba grandes sumas en dinero efectivo, pero sin más control que entregar las sumas que su suegro le indicaba que se debía pagar. 22°.- Que, como se ha explicado en más de una oportunidad en esta sentencia, conforme el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, habiéndose rechazado el crédito fiscal por estimar el Servicio que se trata de facturas no fidedignas, para poder usar tal crédito contenido en estas facturas, pese a no ser fidedignas, debería haber rendido las pruebas que la norma indicada le impone, sin embargo, como quedó dicho antes, no se han efectuado alegaciones sustanciales en tal sentido, salvo tangencialmente se sostiene que las operaciones existieron, pero también se admite que los pagos se efectuaron en efectivo, lo que impide dar cumplimiento a las cargas del referido artículo 23 Nº 5, ya que la primera exigencia consiste precisamente en que el pago se haga en alguna de las formas que indica, dentro de las cuales el pago en dinero efectivo no se permite; como consecuencia de lo anterior, tampoco podría dar cumplimiento a la exigencia de acreditar la forma de pago permitida por el legislador para mantener el derecho al crédito fiscal rechazado. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, y en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, SE RESUELVE: 1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones de impuestos números 107 a 118, de fecha 25 de octubre de 2013, practicadas a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 26 26 2°.- No se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 14-9-0000181-K RIT: GR-06-00006-2014 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53641028-5c3d-4463-aea8-932d2fa47df6 Timbre Electrónico 2014-08-05T16:08:56-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.