Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00010-2014 · 25 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00010-2014
- RUC
- 14-9-0000284-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: INVERSIONES PAZ S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000284-0
RIT: GR-06-000010-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veinticinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 59 y siguientes, con fecha 10 de marzo del año 2014,
complementado con fecha 17 de marzo, a fojas 66, comparece don Jaime Marambio Rivera,
Abogado, en representación de INVERSIONES PAZ S.A., sociedad del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N°76.029.656-2, todos domiciliados para estos efectos en
Calle Garriga N° 457, segundo piso, oficina 4, Coquimbo, expresando que viene en deducir
reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104101000044, de fecha 16 de
diciembre de 2013, por un monto total de $15.394.987, efectuada por la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I. Relata que procedió a efectuar declaración de Impuesto a la renta del
año Tributario 2011, y se le efectuó la liquidación por existir objeciones, fijando los impuestos
adeudados, en la suma de $15.394.987, más reajustes e intereses, a pesar de los
antecedentes entregados en su oportunidad y que vuelve a proporcionar en un otrosí del
reclamo. Indica que no se tomó en consideración toda la documentación que se había
acompañado y no efectuó los descuentos respectivos, según los cuales, el impuesto
adeudado por dicho período y de acuerdo al cuadro de cálculo de base de venta de
vehículos de su representada, el cual acompaña al reclamo, la base de Impuesto de Primera
Categoría sería de $10.954.211, cuyo impuesto adeudado en dicho periodo sería de
$1.862.215 y no el que se señala en la liquidación.
II.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario dispone: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
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normas pertinentes del Libro Tercero”. Luego, señala, el inciso primero del artículo 63 del
mismo cuerpo legal agrega que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse”. Expone que no habiendo tomado en consideración todos los
antecedentes existentes en la determinación de la causa, a pesar de ser una exigencia legal,
los vuelve a acompañar como pruebas para desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
III.- Explica que los vehículos habían sido vendidos y por consiguiente
deberían haber estado rebajados de la contabilidad. Atendido a lo expuesto en virtud de la
observación del Servicio de Impuestos Internos, se acompañó a dicha Institución, los
documentos que daban cuenta de las ventas realizadas, sus transferencias y respectivos
pagos de impuestos. En su oportunidad, agrega, se acompañaron los antecedentes que dan
cuenta de las ventas de los vehículos, sus transferencias y respectivos pagos de impuestos,
documentos que no fueron considerados al momento de determinar el impuesto liquidado y
que son respaldados con la documentación que vuelve a acompañar en la presente
reclamación.
A fojas 71 y siguientes, con fecha 9 de abril de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La
Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
l. Indica que la liquidación impugnada tiene su origen en fiscalización
respecto de declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2011, impugnada
por observación A08, que tiene como objetivo controlar a los contribuyentes de primera
categoría, que sub-declaren sus ingresos en su recuadro N° 2 del formulario 22 de acuerdo a
la información que posee el Servicio en base a los formularios 29 que presenta el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado. Que se le remitió a la contribuyente carta aviso con fecha 23 de
mayo de 2011 informando la observación; posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2011
se remitió Notificación N° 5101779, requiriéndole información contable y tributaria que diera
cuenta del contenido de su declaración. Atendido que la reclamante no dio respuesta al
requerimiento, se procedió a confeccionar y notificar la liquidación actualmente impugnada.
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II. Señala que el reclamo impetrado por la contraparte es absolutamente
improcedente por las razones que se expondrán en este acápite.
a) En primer lugar expresa que la observación A08, tiene como objetivo
controlar a los contribuyentes de primera categoría, que sub-declaren sus ingresos de
acuerdo a la información que posee el Servicio en base a los formularios 29 que presenta el
propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas
en las cuales viene informado.
En este orden de ideas, expone, si analizamos en su parte pertinente el
recuadro N° 2 del formulario 22, folio 99807701 presentado por la reclamante en el año
tributario 2011, consta que la reclamante declaró como únicos ingresos del año comercial
2010, la suma de $2.662.000, imputando como costo, egresos por la suma de $2.756.043.
No obstante lo anterior, indica, tal como ha sido reconocido por la reclamante en su libelo,
durante dicho periodo tributario se enajenaron una serie de vehículos motorizados que
formaban parte del activo fijo de la empresa. Lo anterior consta del siguiente detalle:
Año de
fabricación
Tipo de vehículo Monto de la
Venta
Placa Patente
Única
Marca Modelo
1998 remolque $2.023.371 JA5069-8 Jurmar LIGHT FORCE
2007 Tracto camión $23.236.916 WU7613-3 Mercedes Benz LS 1634
1998 semirremolque $502.345 JA5067-1 Lumar TOLVA
1998 semirremolque $502.345 JA5068-K Lumar LIGHT FORCE
1998 semirremolque $502.345 JA5070-1 Lumar TOLVA
1998 semirremolque $502.345 JL5071-K Guzman LIGHT FORCE
2007 Tracto camión $22.605.525 WV7612-5 Mercedes Benz LS 1634
Indica que la suma total de las ventas de los vehículos motorizados
individualizados precedentemente alcanza la suma de $88.442.252.
Asimismo, indica, los ingresos declarados en el código 628 del formulario
22 señalado, tampoco se condicen con lo informado por el propio contribuyente en sus
formularios 29 del año comercial 2009. En este sentido, expone, si analizamos el resumen
anual de declaraciones mensuales corroboraremos que el código 538, denominado total
débitos, asciende a $686.280, lo que se traduce en ingresos de primera categoría
ascendentes a $3.612.200 a declarar en código 628, notoriamente superiores a los
declarados por la contribuyente en su formulario 22, que extracta a fojas 72.
En consecuencia, señala, a los ingresos declarados en el código 628
debía agregarse la diferencia que corresponde a la sub-declaración de los ingresos del giro y
en el código 651, debían incorporarse los ingresos provenientes de la enajenación de los
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vehículos motorizados que formaban parte del activo fijo de la empresa. De este modo,
indica, las alegaciones de la contraparte dirigidas a señalar que las diferencias de impuestos
son excesivas no encuentran asidero alguno, ya que, tal como ha sido demostrado, la
contribuyente obtuvo ingresos que no fueron incorporados totalmente en su formulario 22.
Al respecto, expone, el artículo 2 de la ley sobre impuesto a la renta,
define este último concepto como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que
se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Expresa que el artículo 29 del mismo cuerpo legal dispone que
constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la primera categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo
17.
Señala que el monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o,
en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del
año en que se perciban.
De las normas mencionadas precedentemente, indica, se desprende que
es de la mayor relevancia declarar la totalidad de los ingresos obtenidos en el año tributario
correspondiente con el objeto de determinar el impuesto que en derecho corresponde.
b) En segundo lugar, en cuanto a la corrección de errores propios de la
contribuyente, expone que le llama la atención que la propia contribuyente, en esta instancia,
afirme que la base de impuesto de primera categoría por el año tributario 2011 asciende a
$10.954.211 calculándose en consecuencia un impuesto de $1.862.215, no obstante haber
declarado en el código 643 de su formulario una pérdida ascendente a $83.820.
Lo anterior, argumenta, es una solicitud de corrección de errores propios
que no corresponde ventilarse en esta instancia. Al respecto, expresa, es preciso señalar que
los procedimientos judiciales establecidos en el Libro Tercero del Código Tributario, no
constituyen el mecanismo adecuado para subsanar errores propios del contribuyente. En
este orden de ideas, señala, las herramientas idóneas con las que cuenta la reclamante para
subsanar sus errores se encuentran establecidas en los artículos 36 bis y 126 del cuerpo
legal anteriormente citado.
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MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de la liquidación reclamada que rola a fojas 1 y siguientes; detalle de
vehículos motorizados enajenados por la reclamante, que rola a foja 5; copia autorizada de
escritura de constitución de la sociedad reclamante, que rola a fojas 6 y siguientes; copia
autorizada de escritura pública de compraventa de bienes muebles de inversiones Paz S.A. a
Inversiones Martínez S.A., que rola a fojas 21 y siguientes; copias autorizadas de formularios
23 por la transferencia de los vehículos motorizados que se cuestionan, que rolan de fojas 24
a 32; copia autorizada de contrato de compraventa de tracto-camión placa patente ZX5951-4,
con copia de formulario 23, que rola a fojas 33 y 34; copia autorizada de contrato de
compraventa de tracto-camión placa patente YZ7065-7, y formulario 23, que rolan a fojas 35
y 36; copia autorizada de escritura pública de compraventa de vehículo motorizado de la
reclamante a la Sociedad Guerrero Hermanos y Compañía Ltda., que rola a fojas 37 y 38;
copia autorizada de escritura pública de compraventa de vehículo motorizado de la
reclamante a Jacqueline Del Carmen Olmedo Fuenzalida, que rola de fojas 39 a 40;
certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados,
que rolan de fojas 41 a 46; copia autorizada de escritura pública de compraventa de
vehículos motorizados de la reclamante a Félix Jonathan Pizarro Cortes, formularios 23 y
solicitudes de transferencia que rolan a fojas 47 a 56; escritura pública de mandato judicial
que rola a fojas 57 a 58 vta.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su defensa: Copia de formulario 22 de la reclamante del año
tributario 2011, que rola a fojas 85 a 87; Copia de resumen de formularios 29 de la
reclamante del periodo tributario 2010, que rola a fojas 88.
A fojas 84 rola prueba testimonial de la parte reclamante, en la cual
depuso el testigo don Cándido Hernán Vega González.
A fojas 98, con fecha seis de junio de 2014, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que, a fojas 59 y siguientes, con fecha 10 de marzo del año 2014,
comparece don Jaime Marambio Rivera, en representación de INVERSIONES PAZ S.A.,
ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación
de impuesto número 104101000044 de fecha 16 de diciembre de 2013, efectuada por la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin
efecto, en base a los argumentos, ya expuestos en extenso, y que básicamente consisten en
los siguientes: a) Señala que la liquidación reclamada no toma en cuenta la documentación
que habría acompañado en la instancia administrativa y no efectúa los descuentos
respectivos, ya que de acuerdo al cálculo de venta de vehículos que acompaña, la base del
impuesto de primera categoría sería de $10.954.211 y el impuesto de primera categoría sería
de $1.862.215, por lo que el impuesto liquidado sería excesivo; b) Indica que al no
considerársele sus antecedentes el Servicio habría infringido los artículos 21 y 63 del Código
Tributario, antecedentes que vuelve a acompañar en esta instancia, como parte de prueba; c)
Por lo anterior solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y se practique una nueva.
2°.- Que, a fojas 71 y siguientes, con fecha 9 de abril de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, la cual
fue observada con la observación A08, que implica una sub-declaración de ingresos en el
recuadro n° 2 del formulario 22, en relación a sus formularios 29, producto de dicha
información, se le envió un requerimiento de información, el cual no habría contestado; b)
Indica que de acuerdo al formulario 22 del AT 2011 la reclamante registra una pérdida de
$83.820, no obstante tiene ventas de vehículos motorizados por $88.442.252; c) Expresa que
los ingresos declarados en el código 682 del F22, no se condicen con los F29, ya que en el
resumen anual de estos últimos aparece un débito de $686.280, lo que se traduce en
ingresos de primera categoría por $3.612.200, superiores a los que efectivamente declaró; d)
Señala que la venta de los vehículos, al formar éstos parte del activo fijo y conforme a los
artículos 2 y 29 de la Ley de la Renta, deben incluirse dentro de los ingresos brutos; e)
Agrega que el reclamante aduce que debe pagar un impuesto menor, no obstante en su
declaración de impuesto a la renta señaló tener una pérdida, a lo cual agrega que no es esta
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la instancia para corregir errores propios del contribuyente, lo que debe efectuarse conforme
a los artículos 36 bis y 126 del Código Tributario.
3°.- Que, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia
para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto,
dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, conforme la norma indicada en el número anterior, habiendo
efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el
pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, por lo cual corresponde determinar si el reclamante ha cumplido
con su carga procesal respecto de las diferencias contenidas en la liquidación reclamada.
5°.- Que, conforme se ha asentado la controversia, la liquidación
reclamada tiene su fundamento en que el contribuyente reclamante habría omitido en su
declaración de impuesto a la renta formulario 22 del año tributario 2011, los ingresos
obtenidos por la venta de nueve vehículos motorizados en la suma total de $88.442.252, en
circunstancias que, según indica, el producto de la venta de tales bienes, al formar éstos
parte del activo fijo de la empresa, debe incluirse en los ingresos brutos del periodo, para la
determinación de la renta líquida imponible, la cual constituye la base imponible del impuesto
de primera categoría. El reclamante, por su parte, reconoce implícitamente dicha omisión,
mas sostiene que el Servicio no efectuó los “descuentos respectivos”, conforme a cuadro que
acompaña a fojas 8, en el cual se consignan los valores de adquisición, libro y corrección
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monetaria de los respectivos bienes, siendo el producto la diferencia entre los valores
referidos y los de venta.
6°.- Que, lo descrito precedentemente es relevante, ya que no puede
sino entenderse que los bienes muebles enajenados han tenido un costo para el reclamante,
un valor de adquisición, que necesariamente debe rebajarse en la determinación de la renta
líquida imponible conforme las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta,
normas que el Servicio precisamente invoca para los efectos de fundar la obligación del
reclamante de considerar los ingresos en cuestión, obviando que las mismas normas
autorizan la deducción de los costos respectivos.
7°.- Que el Servicio reclamado, al no asignar un valor de adquisición,
libro u otro análogo, y estimar que deben ingresarse sin descuento posterior alguno a los
ingresos brutos, contraviene las normas sobre determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría y no puede sino traducirse en un vicio en la fundamentación del acto
reclamado, ya que el Servicio no puede presumir que los bienes enajenados no han tenido
costo alguno para el contribuyente. Así como el Servicio ha obtenido la información sobre las
enajenaciones que ha provocado la liquidación de impuestos, de la misma forma debió
determinar en uso de la facultad legal que le entrega el artículo 64 del Código Tributario, un
valor de adquisición para dichos efectos.
8°.- Que, sin perjuicio de que el contribuyente no haya contestado el
requerimiento de información, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos en el
escrito en que evacúa el traslado al reclamo, el organismo fiscalizador, en cumplimiento del
mandato legal del artículo 21 del Código Tributario, el cual también es fundamento legal de la
liquidación reclamada, debió citar, conforme al artículo 63 al contribuyente, antes de
prescindir de su declaración de impuestos, actuación administrativa formal y regulada
legalmente, que no puede ser suplida por un mero requerimiento de información. Lo anterior
también implica un vicio en el acto administrativo reclamado, al contravenir lo dispuesto en la
disposición citada, en relación al artículo 7 de la Constitución Política de la República, que
obliga a los órganos del Estado a actuar de la forma prescrita por la ley.
9°.- Que, si bien el reclamante reconoce implícitamente un error en
cuanto omitió en su declaración de impuesto a la renta los ingresos por la venta de vehículos
motorizados que formarían parte de su activo fijo, sostiene el Servicio que no es ésta la
instancia para corregir los errores propios del contribuyente, lo que debe hacerse conforme a
los artículos 36 bis y 126 del Código Tributario.
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La primera de las normas, artículo 36 bis, en lo pertinente dispone: “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio…”.
Por su parte, el artículo 126 citado dispone: “No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente...”.
10°.- Que, mientras la primera de las normas regula el derecho que
asiste al contribuyente para rectificar sus declaraciones de impuesto, antes de que se le
formule la liquidación o giro; la segunda regula, en el número citado, la solicitud
administrativa de corrección de errores propios del contribuyente, esto es, las que se
formulan ante la autoridad tributaria y que, por definición, no constituyen reclamo. Conforme
el claro tenor de las normas invocadas, la alegación del reclamante en orden a, luego de
allanarse a la efectividad de la sub-declaración de los ingresos, pedir que se le considere los
costos correlativos, no se enmarcan en la normativa señalada, porque ya no es posible el
camino del artículo 36 bis (debe usarse antes de la liquidación), ni del artículo 126, que
supone un escenario administrativo y no judicial como aquél en el que nos encontramos
desde que se reclamó la liquidación.
11°.- Que, para determinar la procedencia de la petición del
contribuyente en orden a enmendar el error que admite, tanto en lo referente a considerar el
ingreso, como a que se tenga en cuenta el costo, debe traerse al frente lo que dispone el
artículo 127 del Código del remo, en cuanto señala: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar
un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la
revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
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12°.- Que a juicio de este Tribunal, la norma anterior admite con
suficiente claridad que, en aquellos casos que el Servicio recalcule el impuesto adeudado,
reliquidando la determinación que efectuó el contribuyente en su declaración de impuesto, se
pueda pedir al Juez que se corrijan los errores propios en que puede haber incurrido, al igual
como ocurre en la especie, en la medida que se refiera a los periodos comprendidos en la
liquidación, como ocurre en este caso. Esta posibilidad es además de toda lógica y justicia,
en cuanto, si el error se advierte a raíz de una liquidación de impuestos y el contribuyente de
buena fe, allanándose al cobro, únicamente solicita que se considere el error en su totalidad,
en lo que le beneficia como en lo que le perjudica, la administración no podría, a riesgo de
llegar a un enriquecimiento sin causa, tener en cuenta el error únicamente en lo que
perjudica al contribuyente.
13°.- Que la posibilidad de invocar y que se admita el error propio en esta
instancia, en nada obsta a que se le aplique los recargos propios de la mora en el pago y que
de ninguna forma pueda dar lugar a devoluciones en favor del solicitante.
14°.- Que, a mayor abundamiento, la existencia del costo y que este no
fue considerado por el Servicio, en último caso constituye una alegación dirigida a desvirtuar
la impugnación que le formuló el Servicio, en cuanto la liquidación no consideró todos los
pasos que conforme la Ley de la Renta se deben seguir para determinar la deuda tributaria
que controvierte y, conforme el artículo 21 del Código Tributario ya citado, logra su objetivo
ya que efectivamente no es correcto que únicamente se haya considerado el ingreso y no los
costos de adquisición, lo que se desprende del propio tenor de la liquidación y lo expresado
en el escrito de traslado, según lo cual, no se ha considerado costo alguno en la especie.
15°.- Que, conforme se viene razonando, es procedente el reclamo
únicamente respecto de la admisibilidad de los errores propios del reclamante y que se
traduce en que el Servicio deberá recalcular el impuesto adeudado, manteniendo los
ingresos a que se refiere la liquidación y estableciendo el monto de los costos asociados, sea
con los antecedentes que aporta el contribuyente, sea con los que obren en poder de la
administración o tasando la base imponible si no existiere otro medio idóneo al efecto.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y en el artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo. Reliquídese la liquidación de impuesto n°
104101000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, efectuada por la IV Dirección Regional
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del Servicio de Impuestos Internos La Serena en los términos expuestos en las
consideraciones 12° a 15°.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido el Servicio motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00010-2014.
RUC 14-9-0000284-0.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2014.
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Timbre Electrónico
2014-08-25T12:00:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.