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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00011-2014 · 23 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00011-2014
RUC
14-9-0000352-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00000352-9 RIT: VD-06-000011-2014 MATERIA: Procedimiento de vulneración de derechos. La Serena, veintitrés de abril de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 14 de marzo del año 2014, doña MÓNICA ALEJANDRA ARANDA ZAMBRA, abogado, en representación de la sociedad "IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA", número de Rol único Tributario 78.575.020-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cordovez N° 540, oficina 302, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de Oficio Ordinario número 12 de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de documentos, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto el oficio señalado, en base a los siguientes argumentos: A.- Señala que con fecha 29 de noviembre de 2013 se le notificó la Liquidación n°173; luego, con fecha 10 de diciembre de 2013 se presentó ante el departamento de fiscalización del SII Dirección Regional IV, Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta negativamente por el servicio con fecha 11 de febrero de 2014. Dentro del proceso de fiscalización indica haber acompañado una serie de documentos y antecedentes, que se detallan en Formulario 3309 presentado con fecha 06 de septiembre de 2013. Señala que el plazo para presentar reclamación en contra de la Liquidación efectuada por el Servicio, vence el 17 de marzo de 2014. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Expone que con fecha 11 de marzo de 2013 (sic) solicitó a la Dirección Regional IV La Serena, la devolución de todos los antecedentes acompañados en Formulario 3309, con el objeto de preparar adecuadamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 2 defensa y de aportar estos antecedentes en el proceso de reclamación que pretende interponer ante este tribunal. Reclama que con fecha 13 de marzo de 2014 por medio de Ordinario n° 12 del Director Regional del Servicio, se les notificó que "...no es posible acceder a su petición dado que no ha culminado el proceso de auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del giro de impuestos respectivos". B.- Indica que la referida resolución es errónea y conculca los derechos que su representada tiene como contribuyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° bis inciso primero n°6 y 8 del Código Tributario. Lo anterior, desde que el numeral 6° mencionado consagra el derecho del contribuyente a "...obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados". Señala que al indicar el Servicio que se debe esperar hasta que finalice el proceso de auditoría, mediante el respectivo giro de impuestos, para recién devolver los documentos acompañados al mismo, es erróneo, pues le priva del derecho a hacerlos valer en la instancia judicial respectiva. Agrega que según el equivocado razonamiento del Servicio, recién podría disponer de sus propios documentos una vez que el plazo para reclamar judicialmente de la referida liquidación hubiere precluído, lo que resulta absolutamente absurdo. De igual forma, expresa, la resolución denunciada implica una transgresión a la garantía legal del n°8, del inciso primero del artículo 8 bis mencionado, en cuanto es un derecho de su representada el que "las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos, o esperas innecesarias...". Así, expone, cuando el Servicio dispone que a su parte le asiste el derecho a obtener copias de los documentos aportados, debiendo esta parte ponerse en contacto con el Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, está conculcando este derecho. El plazo para presentar la reclamación vence el 17 de marzo, la petición de devolución de documentos es del 11 de marzo y la resolución del 13 del mismo mes. Señala que no obstante, la aparente "buena disposición" del Servicio a la devolución de estos antecedentes, en la práctica esta resolución lo único que hace es entorpecer el derecho de esta parte de poder disponer de ellos oportunamente. Pues, el volumen de documentos acompañados es tan grande, más de 290 facturas, bouchers y documentos, libro mayor y libro diario, que en la práctica resulta imposible para esta parte poder contar con ellos antes del 17 de marzo, más aun teniendo en cuenta que el 16 y 15 de marzo son días sábado y domingo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 3 en que el Servicio no funciona. Hace presente, que si bien entregó los documentos al Servicio para su revisión, no es menos cierto que esta parte sigue siendo la titular del domino de todos y cada uno de dichos documentos, por lo que la respuesta del Servicio conculca la garantía constitucional contenida en el n° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. C.- Finalmente repasa los presupuestos de admisibilidad del recurso, concluyendo que se cumplen y, en lo sustancial, que la actuación del servicio ha vulnerado la garantía legal contenida en los números 6 y 8 del inciso primero del artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía constitucional del Derecho de Propiedad contenido en el n°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede que se acoja a tramitación el presente recurso y previo informe del Servicio ordene a la Dirección Regional IV La Serena la devolución íntegra de todos y cada uno de los documentos que fueran aportados por su parte al proceso de fiscalización de que ha sido objeto, con expresa condenación en costas A fojas 33 y siguientes, con fecha 10 de abril de 2014, comparece doña XIMENA ARAVENA MÉNDEZ, Abogado de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Señala que efectivamente el reclamante con fecha 11 de marzo de 2014, mediante el formulario 2117 sobre peticiones, folio 77314466541, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de los antecedentes acompañados a la auditoría y que se respaldan en el formulario 3309 sobre recepción de documentos de fecha 06 de septiembre de 2013. Posteriormente, con fecha 13 de marzo del mismo año, mediante ordinario N° 12 del Director Regional se negó la solicitud en los siguientes términos: “Con relación a su solicitud de techa 11/03/2014, folio 77314466541, en la cual requirió a este Servicio la devolución de los documentos y antecedentes acompañados durante la auditoría y que se describen en el Acta de Entrega de documentos de fecha 06/12/2013, firmada por Ud., informo que no es posible acceder a su petición dado que no culminado el proceso de auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del giro de los impuestos respectivos. No obstante lo anterior, le asiste el derecho para obtener copias, a su costa, de los documentos aportados al procedimiento de conformidad al Art. 8 bis del Código Tributario, para los fines que estime pertinentes, para lo cual este Servicio pone a su disposición los documentos y antecedentes debiendo ponerse en contacto con el jefe de grupo de mediana y grandes empresas de esta IV Dirección Regional”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 4 B.- Sostiene que el reclamante es ambiguo en la descripción de la forma cómo el ordinario N° 12 configura una acción u omisión, según sea el caso, que vulnere los derechos que indica el reclamante. En efecto, indica, en la página 3 del reclamo se hace referencia a la negativa del Servicio de Impuestos Internos de devolver los antecedentes aportados, y acto seguido, al tratar sobre los supuestos de admisibilidad señala que “ ...en la especie lo que se denuncia... es la actuación del Servicio que niega a esta parte la devolución de los documentos..” pareciendo que se configura una “omisión” del ente fiscalizador, para culminar su razonamiento en la misma página 4, último párrafo, indicando que “en suma, la actuación del servicio ha vulnerado...”. En fin, señala, no es posible que un recurso de carácter cautelar no describa con precisión y claridad si ha habido acción u omisión, lo que constituye el supuesto básico para estimar conculcado los derechos que protege este procedimiento. Por lo tanto, indica, esta parte estima que no se ha configurado el supuesto necesario para la interposición del reclamo, ya que el actor no ha podido describir si el reclamo es en contra de una “acción” o una “omisión”, en cuyo caso el reclamo debe ser desechado por falta de fundamento. C. En cuanto al N° 6 del Art. 8 bis del Código Tributario, señala el Servicio que en opinión del reclamante el ordinario N° 12, es erróneo y conculca su derecho en la parte relativa a “...obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”, sin embargo, a juicio del órgano fiscalizador, el proceso de auditoría culmina con el giro de los impuestos derivados de las liquidaciones que le sirven de antecedente. El número 6° del artículo 8 bis del código usa la frase “...una vez finalizado en caso”; lo que administrativamente significa esperar a que las respectivas liquidaciones adquieran carácter definitivo, lo que para la ley acontece una vez que han transcurrido los plazos de prescripción, ha habido pronunciamiento jurisdiccional o bien ha habido pronunciamiento del Director Regional con motivo de un término de giro (Art. 25 del Código Tributario). Sostiene que a mayor abundamiento, basta leer el art. 37 del Código Tributario para advertir que la intervención del Servicio de Impuestos Internos culmina con el giro, dicha disposición señala que los tributos, reajustes, intereses y sanciones se ingresan al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio y que tales giros solo pueden ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados por el mismo organismo emisor que no es otro que el Servicio de Impuestos Internos, luego para el cumplimiento operativo de esta etapa se hace necesario contar no sólo con las liquidaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 5 sino también con los antecedentes que le sirvieron de sustento. Por consiguiente, indica, la decisión de no devolver los documentos atendido el supuesto legal de no encontrarse terminado el caso, es legítimo a la luz del Art. 8 bis N° 6 del Código Tributario. D. En cuanto al N° 8 del art. 8 bis del Código Tributario, en que el reclamante alega que le resulta afectado “cuando el Servicio dispone que a mi parte (reclamante) le asiste el derecho de obtener copias de Medianas y Grandes empresas...”, (página 3 del reclamo). Sostiene el Servicio que no aprecia tal vulneración, ya que precisamente la documentación se ha puesto a disposición del solicitante en los términos que lo indica la ley en el numeral 5 del art. 8 bis del Código ya referido, es decir, pudiendo obtener copia “a su costa”, y el medio más práctico, directo y expedito es que el interesado se ponga en contacto con el jefe de grupo que tiene los antecedentes en su poder, no cabe mecanismo más simple. En este mismo punto, indica, el reclamante hace ver al Tribunal que se encontraban apremiados por el plazo para reclamar el cual vencía el 17 de marzo de 2014, al paso que la petición de documentos se presentó el 11 de marzo del mismo año y la respuesta se emitió el 13 de marzo, con lo cual se entorpecería el derecho del reclamante a disponer de los documentos oportunamente, según sus dichos. Pues bien, señala, ¿qué responsabilidad cabe a este Servicio en la urgencia que tiene la reclamante en sus decisiones de último momento?, el plazo para reclamar es de 90 días hábiles, de suerte que la premura del contribuyente obedece a causas imputables sólo a él. Por lo anterior, expresa, el derecho consagrado en el N° 8 del Art. 8 bis del código, no se ha visto conculcado, y este Servicio ha sido diligente al dar respuesta al contribuyente al segundo día de presentada la solicitud, como se describe en el párrafo anterior. E. En cuanto al N° 24 del art. 19 de la Constitución, sostiene el Servicio que al sostener el contribuyente que la respuesta del Servicio le afecta el derecho de propiedad, pues sigue siendo “titular del dominio de todos y cada uno de dichos documentos...”, sería un argumento meramente especulativo, pues el Servicio no ha desconocido el dominio de los documentos aportados en ninguna circunstancia. Además, indica, no explica de qué forma se afecta el derecho de propiedad y el ejercicio de sus atributos. F.- Finalmente, en cuanto a los documentos en juicio, indica que nunca se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 6 ha opuesto al examen de los documentos y ha puesto las condiciones necesaria para obtener copia de ellos habida consideración de que a la sociedad le vencía al plazo para reclamar. Hace presente que el reclamante no queda en la indefensión, aun cuando haya decidido hacerse de los documentos para su reclamo tributario la última semana del plazo para reclamar, porque existen plazos y mecanismos procesales suficientes que permiten examinar y aportar la documentación para el juicio. Así, presentado el reclamo, indica, el contribuyente cuenta con plazo holgado para revisar en las oficinas del Servicio la documentación y, una vez decretado el término de prueba, el reclamante puede pedir la exhibición de los documentos, de suerte que en nada se afecta el debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del reclamante. Señala que con fecha 17 de marzo de 2014, el contribuyente ha presentado el reclamo tributario RIT GR-06-00012-2014, RUC 14-9-0000381-2 en contra de la liquidación N° 173 de 29 de noviembre de 2013 y ha aportado documentación contable en el segundo otrosí del reclamo, donde además ofrece aportar mayor cantidad de documentos en la etapa probatoria respectiva, vale decir, indica, en ningún caso se ha afectado su derecho a defensa por no contar con las copias impresas de los documentos en poder del Servicio de Impuestos Internos. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia Oficio N° 12, que rola a foja 1; Copia de Reposición Administrativa Voluntaria presentada ante el Servicio, que rola a foja 2 y siguiente; Copia de Formulario 2117 folio 77314466541, que rola a foja 11 y 12; Copia de Acta de Recepción de Documentos Formulario 3309, que rola a foja 13; Copia de Notificación N° 12, que rola a foja 14; Copia de Mandato Judicial, que rola a foja 15 y 16. A fojas 38, con fecha catorce de abril de 2014, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2014, compareció doña Mónica Alejandra Aranda Zambra, en representación de Importadora y Distribuidora Bramell Limitada, RUT N° 77.947.540-3, interponiendo reclamo en contra del Oficio Ordinario número 12 de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 7 ordene la devolución de sus documentos con costas, en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Con fecha 6 de septiembre de 2013, mediante formulario 3309 acompañó al Servicio de Impuestos Internos, una serie de documentos relacionados con su actividad comercial, en el marco de un proceso de auditoría realizado por dicha entidad; b) con fecha 11 de marzo del presente solicito la devolución de dichos documentos, la que fue denegada por el acto reclamado, con fecha 13 de marzo del año en curso; c) Que dicha actuación conculca respecto de su representada los derechos consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto a obtener la devolución oportuna de los documentos aportados y no ser objeto de dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, respectivamente; se vulnera además el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, respecto de los documentos cuya devolución se solicitaba; d) Que de acuerdo al Servicio, debían esperar para la devolución de sus documentos hasta el giro de los impuestos respectivos, lo cual, es absurdo, ya que, para entonces habría precluído su derecho a presentar el reclamo; e) Que por la cantidad de documentos aportados, resulta imposible que se pudieran otorgar las copias que ofreció el Servicios de sus documentos, antes de que venciera el plazo para reclamar, el cual se encontraba pronto a su término. 2°.- Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que en resumen consisten en los siguientes: a) Que el reclamo se encuentra mal planteado, ya que no describe precisa y claramente si el reclamo es en contra de un “acto” u “omisión”, supuesto básico para reclamar y sustentar una vulneración; b) Que no se han conculcado los derechos contemplados en los números 6 y 8 del Art. 8 bis del Código Tributario, ya que conforme a los artículos 25 y 37 del Código Tributario, el proceso de auditoría culmina con la emisión de los giros, por lo que antes no se podrían devolver los documentos aportados al proceso y porque se ofrecieron copias de los mismos; c) Que respecto al número 24 del Art. 19 de la Constitución Política, el Servicio no desconoce la propiedad de la reclamante sobre los documentos, pero no se indica en el reclamo cómo se afecta dicho derecho; d) Que no se genera indefensión del reclamante porque existen los mecanismos procesales para aportar la documentación tributaria que se encuentra en manos del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 8 3°.- Que, resulta conveniente despejar dudas respecto del tipo de actos que autorizan la interposición del recurso de autos, a cuyo efecto el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. De esta forma, es posible concluir que el legislador al emplear los términos “todo acto u omisión”, fue con la finalidad de no efectuar distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad. Conforme lo anterior, debe entenderse que abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de las garantías constitucionales de los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Junto a lo anterior, atendiendo a las características de este recurso, efectivamente se trata de una acción cautelar (no obstante no ser un recurso, tiene forma de juicio), esto es, el particular pretende que el Tribunal competente dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. La acción de vulneración, entonces, no es declarativa, ejecutiva, ni de mera certeza. Conforme todo lo anterior, la simplicidad en la presentación de la acción por el afectado surge como requisito imprescindible para que sea una efectiva vía de protección jurisdiccional. De esta forma, lo importante es que sean planteados con claridad los hechos y las garantías o derechos que se entienden afectados, resultando impertinente exigir precisiones del tipo que se pretende en autos en orden a si se trató de una acción u omisión, lo que importa es que exista a una conducta de la autoridad que de alguna forma termine afectando tan importantes garantías del administrado. 4°.- Que, en el sentido antes indicado y tal como se señaló en la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria promovida por el Servicio, que rola Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 9 a fojas 30, el reclamo de autos se interpone contra el oficio ordinario n° 12, que deniega la solicitud de la reclamante en la que pide la devolución de los documentos aportados al proceso de auditoría, por lo que debe desestimarse, sin más, las alegación del Servicio respecto a que no le queda claro si se reclama contra un acto o una omisión, ya que, para este Tribunal, conforme al mérito del proceso, no existen dudas respecto al acto reclamado y los fundamento del libelo. 5°.- Que a objeto de despejar los puntos relevantes de la causa, se tienen por establecidos aquellos hechos sobre los cuales no existe discusión, esto es, que el reclamante, según formulario 3309 sobre recepción de documentos de fecha seis de septiembre de 2013 acompañó un conjunto de documentos tributarios que le habían sido solicitados por el Servicio en el marco de la auditoría. Con fecha 29 de noviembre de 2013 se le notificó a la contribuyente Liquidación n°173; con fecha 10 de diciembre de 2013 se presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta negativamente por el servicio con fecha 11 de febrero de 2014. Posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2014, mediante el formulario 2117 sobre peticiones, folio 77314466541, la contribuyente solicitó al Servicio la devolución de antecedentes tributarios antes referido. En el mismo sentido, no se discute que el día 13 de marzo, mediante ordinario N° 12 del Director Regional se negó la solicitud en los siguientes términos: “Con relación a su solicitud de fecha 11/03/2014, folio 77314466541, en la cual requirió a este Servicio la devolución de los documentos y antecedentes acompañados durante la auditoría y que se describen en el Acta de Entrega de documentos de fecha 06/12/2013, firmada por Ud., informo que no es posible acceder a su petición dado que no culminado el proceso de auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del giro de los impuestos respectivos. No obstante lo anterior, le asiste el derecho para obtener copias, a su costa, de los documentos aportados al procedimiento de conformidad al Art. 8 bis del Código Tributario, para los fines que estime pertinentes, para lo cual este Servicio pone a su disposición los documentos y antecedentes debiendo ponerse en contacto con el jefe de grupo de mediana y grandes empresas de esta IV Dirección Regional”. 6°.- Que, dicho lo anterior, el objeto del presente juicio se centra en dos aspectos esenciales: 1) Si el Servicio se encontraba facultado legalmente, en el caso sub-lite, para negar la devolución de los documentos en cuestión y por el contrario retenerlos hasta el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 10 momento en que se emitan los giros respectivos; y 2) Si la conducta del Servicio ha afectado alguno de los derechos o garantías invocadas por la reclamante. 7°.- Que, en cuanto a la medida de retención de los documentos, las normas invocadas por el Servicio en abono a su tesis, son los artículos 25 y 37 del Código Tributario, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “Artículo 25. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”. El artículo 37, en lo pertinente dispone: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.”. 8°.- Que, tal como se desprende claramente de las normas invocadas por el Servicio y transcritas en el considerando precedente, estás, al contrario de lo que sostiene la parte reclamante, no facultan, ni siquiera de manera remota o indirecta, al organismo fiscalizador para retener los documentos del contribuyente. Por lo que no existe, al menos en las normas invocadas por el Servicio en su defensa, facultad legal que le permita denegar la devolución documental solicitada. La facultades a que se refieren los números anteriores deben entenderse en relación a la facultad que le otorga el artículo 60 del Código Tributario al Servicio, en cuanto, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Cumplido el objeto de la facultad de examen, es decir, realizadas las verificaciones u obtenida la información, naturalmente los antecedentes deben volver a su propietario, quien necesita de ellos para el correcto desarrollo de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 11 actividad comercial, para efectuar sus declaraciones y también, como en el caso de autos, para demostrar la verdad de sus declaraciones de impuesto. 9°.- Que, en la búsqueda de una autorización legal para que el Servicio pueda, como se pretende, retener los documentos del contribuyente, encontramos el propio numeral 6 del artículo 8 bis, en cuanto el derecho que le reconoce la ley al contribuyente de obtener la devolución oportuna de su documentación, es “…una vez finalizado el caso…” Aquí cobra relevancia determinar el momento en que se debe entender que se termina el caso, en otras palabras, cuándo concluye el proceso de auditoría. Sobre esta materia, desde hace muchos años el propio Servicio se ha referido al objeto de la auditoría tributaria y la forma como concluye; estos conceptos fueron sistematizados en la circular 58 del 21 de septiembre del 2000, emitida por el Director del Servicio en virtud de sus facultades legales para impartir instrucciones sobre materias de su competencia, en este caso, precisamente la materia es el procedimiento de auditoría, el que se conceptualiza como “una serie de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones”. Más adelante, en la parte que resulta más pertinente en el caso de autos, luego de indicar las etapas que comprende el procedimiento de auditoría (Notificación, citación, liquidación), sostiene que “con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario”, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo. 10°.- Que esta regulación resulta adecuada, ya que es la liquidación de impuesto la actuación que reviste el carácter de acto administrativo terminal, conforme al artículo 41 de la Ley n° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Lo anterior, por cuanto, en este caso, no solo pone fin al procedimiento de auditoría, sino que, además, contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la carga impositiva que debe soportar un contribuyente determinado. Los giros de impuesto, salvo cuando excepcionalmente reemplazan a la liquidación, constituyen actos administrativos de mero trámite que permiten solicitar y obtener el ingreso en arcas fiscales, de una cantidad de dinero a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, que ya ha sido determinada (o han quedado establecidas las bases para aquello) de forma previa, ya sea, en una liquidación de impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 12 donde termina el proceso de auditoría, y que por regla general, culmina la fase administrativa, o por una sentencia judicial. Los giros de impuesto, en su carácter de acto administrativo de mero trámite, no poseen la misma exigencia de fundamentación que los actos terminales, como la liquidación, ya que, por lo general, son precedidos de un acto administrativo de estas características el cual les sirve de sustento jurídico. Dicho de otra forma, una vez practicada la liquidación de impuestos, el Servicio no necesitaba mantener en su poder la documentación del contribuyente, ya que, de quedar firmes las liquidaciones en los términos del artículo 25, en las mismas liquidaciones consta la totalidad de los antecedentes para emitir los giros. 11°.- Que, de las normas antes referidas resulta nítido que el proceso de auditoría, cuyo objeto será la determinación de las diferencias de impuesto, culmina con la liquidación de impuestos debidamente notificada al contribuyente, por lo cual, siendo éste el único argumento del acto reclamado para denegar la devolución oportuna de la documentación del contribuyente, el acto reclamado se queda sin fundamentos, jurídicos y fácticos, y por ende deviene en arbitrario. 12°.- Que, en segundo lugar, pese a que la simple arbitrariedad del acto haría procedente que se cesen sus efectos, es necesario determinar si la conducta del Servicio ha afectado alguna de las garantías o derechos cuya protección se demanda. Al respecto, en lo que se refiere al artículo 8º bis del Código Tributario, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, según este artículo, constituyen derechos de los contribuyentes, los que indica y, según el número 6: “Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. Se puede observar que, habiéndose razonado antes sobre el término de la auditoría con el trámite de la liquidación, la que en la especie se notificó el 29 de noviembre de 2013, asistía al contribuyente el derecho a que se le devolviera la documentación que fuera solicitada, precisamente para reclamar fundadamente dicha liquidación. 13°.- Que, en lo que respecta al derecho contemplado en el número 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, dispone que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho de los contribuyentes el siguiente: “Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 13 solicitados”. Esta norma, además de la parte que se refiere a la diligencia que se debe tener por el Servicio en caso de existir un requerimiento de antecedentes, en general dispone que las actuaciones no deben someterse a dilaciones innecesarias; coherente con los principios generales de los actos administrativos. No es difícil concluir a la luz de esta norma y los hechos que se han tenido por establecidos, que en la especie ha existido una demora injustificada en devolver los documentos al contribuyente, en cuanto, habiendo culminado el Servicio el proceso de auditoría, notificada la liquidación el 29 de noviembre de 2013, a la fecha y pese a los requerimientos efectuados por el contribuyente, no le fueron entregados. 14°.- Que, en cuanto al perjuicio que esta conducta del Servicio puede significar al contribuyente, es necesario traer al frente un par de normas sobre contabilidad y la regulación que en materia de carga probatoria contempla nuestro Código del ramo. Al efecto, el artículo 16 dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Un poco más adelante señala que, salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Por su parte, el artículo 17 instruye que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Terminado este párrafo 2, de algunas normas contables, el primer artículo del párrafo siguiente, el número 21, en el párrafo de las disposiciones varias, se encarga de regular el peso de la prueba en materia tributaria, pero especialmente pone en evidencia la importancia que tiene para el contribuyente su contabilidad. Sobre la materia, el artículo 21 dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega más adelante la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 14 los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 15°.- Que, según se lee en las normas copiadas en el número anterior, el legislador, luego de establecer las reglas referidas a la contabilidad, regula su importancia en materia de prueba, de forma tal que el contribuyente que es requerido por el Servicio al efecto, debe demostrar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, precisamente sirviéndose de los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. A este objeto el contribuyente de autos entregó al Servicio su documentación tributaria, según da cuenta el formulario 3309 sobre recepción de documentos de fecha 6 de septiembre de 2013 y que rola a fojas 13. El mismo artículo 21, luego de referirse a la prioridad que debe dar el Servicio a los antecedentes proporcionados por el contribuyente y para el evento que le determine diferencias de impuesto mediante una liquidación, señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. De esta forma y conforme las normas citadas, resulta evidente que el contribuyente que se alza en contra de la impugnación que el Servicio efectúe de sus declaraciones de impuesto, por un lado tiene la carga de probar que el acto del Servicio es improcedente, pero también es cierto que debe poder disponer de los documentos y demás antecedentes que constituyen la base fundamental de la prueba que rendirá al efecto. En consecuencia, tal como ha sostenido el reclamante, no resulta razonable que el contribuyente deba esperar que el litigio se encuentre concluido para poder acceder a los documentos en cuestión. 16°.- Que a igual conclusión se llega de la lectura de las normas que se refieren a la obligación de aportar documentos en el reclamo, según se observa en los artículos 123 y siguientes. Así, el artículo 125, dentro de los requisitos de la reclamación, el número 3 establece que debe presentarse acompañada de los documentos en que se funde, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 15 excepto aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. A su turno el artículo 132, al regular el término probatorio, dispone que será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. De estas normas se puede concluir claramente que el contribuyente que ha sido objeto de una liquidación debe necesariamente contar con los documentos que le servirán para demostrar sus alegaciones y ha sido ese el preciso objeto y fundamento de su petición al Servicio, tal como consta en la presentación de fojas 11. 17°.- Que, a mayor abundamiento, la negativa injustificada del Servicio a devolver los documentos que el contribuyente había puesto a disposición de la administración y que ya habían sido utilizados para efectuar la auditoría que culminó con la liquidación de impuestos, con facilidad puede terminar afectando la garantía de contar con un debido proceso en el que el actor pueda hacer valer las pruebas necesarias a su pretensión para que el Juez las examine en forma imparcial y de forma directa. En tal sentido, la supuesta solución ofrecida por el Servicio en orden a que el contribuyente obtuviera copias de sus documentos, además de resultar impracticable, indudablemente puede afectar la calidad de la prueba, ya que, incluso si todos y cada uno de los muchos documentos fueran autorizados por un ministro de fe, es únicamente en los originales en los que pueden observarse detalles significativos como la calidad de los timbres de agua puestos en las facturas. 18°.- Que, conforme lo razonado precedentemente, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, ha conculcado los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 8 bis, numerales 6 y 8, del Código Tributario, por lo que deberá proceder a la brevedad a devolver los documentos del contribuyente, a objeto que ellos puedan ser agregados al proceso seguido por el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la liquidación de impuestos que se le ha formulado, el cual ya se encuentra en su fase de prueba, con lo cual se remediará en parte el daño causado al habérsele impedido contar con ellos para la elaboración del reclamo. 19°.- Que, en cuanto a la supuesta afectación de la garantía consagrada en el artículo 19 n° 24 de nuestra Constitución, lo cierto es que el derecho de propiedad de los documentos no ha sido puesto en entredicho por el Servicio, en consecuencia no se observa la configuración de la causal invocada por el recurrente. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario y de la Constitución Política de la República, se resuelve: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 16 1°.-. Ha lugar al reclamo. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional La Serena, procederá, dentro de tercero día, a depositar en la secretaría de este Tribunal, la documentación a que se refiere el acta de fojas 13, formulario 3309 de seis de septiembre de 2013. Cumplido lo anterior, hágase entrega de los documentos a la reclamante. 2°.- Conforme lo dispuesto en la parte final del artículo 156 del Código Tributario y a objeto de evitar mayores perjuicios a la reclamante, dese cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo indicado en el número anterior, una vez notificada la sentencia y sin esperar al resultado de los recursos que eventualmente se interpongan. 3°.-. Se condena al Servicio de Impuestos Internos a pagar las costas del proceso. 4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT VD-06-00011-2014. RUC 14-9-0000352-9. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73666f67-fa24-4bbf-b06f-b5dfcf2629e8 Timbre Electrónico 2014-04-23T13:26:52-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.