Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00011-2014 · 23 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00011-2014
- RUC
- 14-9-0000352-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000352-9
RIT: VD-06-000011-2014
MATERIA: Procedimiento de vulneración de derechos.
La Serena, veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 14 de marzo del año 2014, doña
MÓNICA ALEJANDRA ARANDA ZAMBRA, abogado, en representación de la sociedad
"IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA", número de Rol único Tributario
78.575.020-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Cordovez N° 540, oficina 302, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de Oficio Ordinario número 12 de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por
el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
que deniega la solicitud de devolución de documentos, formulada por su representada,
solicitando que se deje sin efecto el oficio señalado, en base a los siguientes argumentos:
A.- Señala que con fecha 29 de noviembre de 2013 se le notificó la
Liquidación n°173; luego, con fecha 10 de diciembre de 2013 se presentó ante el
departamento de fiscalización del SII Dirección Regional IV, Reposición Administrativa
Voluntaria, la que fue resuelta negativamente por el servicio con fecha 11 de febrero de 2014.
Dentro del proceso de fiscalización indica haber acompañado una serie de documentos y
antecedentes, que se detallan en Formulario 3309 presentado con fecha 06 de septiembre de
2013. Señala que el plazo para presentar reclamación en contra de la Liquidación efectuada
por el Servicio, vence el 17 de marzo de 2014. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Expone que con fecha 11 de marzo de
2013 (sic) solicitó a la Dirección Regional IV La Serena, la devolución de todos los
antecedentes acompañados en Formulario 3309, con el objeto de preparar adecuadamente la
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defensa y de aportar estos antecedentes en el proceso de reclamación que pretende
interponer ante este tribunal.
Reclama que con fecha 13 de marzo de 2014 por medio de Ordinario n°
12 del Director Regional del Servicio, se les notificó que "...no es posible acceder a su petición
dado que no ha culminado el proceso de auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del
giro de impuestos respectivos".
B.- Indica que la referida resolución es errónea y conculca los derechos
que su representada tiene como contribuyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° bis
inciso primero n°6 y 8 del Código Tributario. Lo anterior, desde que el numeral 6° mencionado
consagra el derecho del contribuyente a "...obtener, una vez finalizado el caso, la devolución
de los documentos originales aportados".
Señala que al indicar el Servicio que se debe esperar hasta que finalice el
proceso de auditoría, mediante el respectivo giro de impuestos, para recién devolver los
documentos acompañados al mismo, es erróneo, pues le priva del derecho a hacerlos valer
en la instancia judicial respectiva. Agrega que según el equivocado razonamiento del Servicio,
recién podría disponer de sus propios documentos una vez que el plazo para reclamar
judicialmente de la referida liquidación hubiere precluído, lo que resulta absolutamente
absurdo.
De igual forma, expresa, la resolución denunciada implica una
transgresión a la garantía legal del n°8, del inciso primero del artículo 8 bis mencionado, en
cuanto es un derecho de su representada el que "las actuaciones se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos, o esperas innecesarias...".
Así, expone, cuando el Servicio dispone que a su parte le asiste el
derecho a obtener copias de los documentos aportados, debiendo esta parte ponerse en
contacto con el Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, está conculcando este
derecho. El plazo para presentar la reclamación vence el 17 de marzo, la petición de
devolución de documentos es del 11 de marzo y la resolución del 13 del mismo mes. Señala
que no obstante, la aparente "buena disposición" del Servicio a la devolución de estos
antecedentes, en la práctica esta resolución lo único que hace es entorpecer el derecho de
esta parte de poder disponer de ellos oportunamente. Pues, el volumen de documentos
acompañados es tan grande, más de 290 facturas, bouchers y documentos, libro mayor y libro
diario, que en la práctica resulta imposible para esta parte poder contar con ellos antes del 17
de marzo, más aun teniendo en cuenta que el 16 y 15 de marzo son días sábado y domingo,
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en que el Servicio no funciona.
Hace presente, que si bien entregó los documentos al Servicio para su
revisión, no es menos cierto que esta parte sigue siendo la titular del domino de todos y cada
uno de dichos documentos, por lo que la respuesta del Servicio conculca la garantía
constitucional contenida en el n° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
C.- Finalmente repasa los presupuestos de admisibilidad del recurso,
concluyendo que se cumplen y, en lo sustancial, que la actuación del servicio ha vulnerado la
garantía legal contenida en los números 6 y 8 del inciso primero del artículo 8 bis del Código
Tributario, y la garantía constitucional del Derecho de Propiedad contenido en el n°24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede que se acoja a
tramitación el presente recurso y previo informe del Servicio ordene a la Dirección Regional IV
La Serena la devolución íntegra de todos y cada uno de los documentos que fueran aportados
por su parte al proceso de fiscalización de que ha sido objeto, con expresa condenación en
costas
A fojas 33 y siguientes, con fecha 10 de abril de 2014, comparece doña
XIMENA ARAVENA MÉNDEZ, Abogado de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Señala que efectivamente el reclamante con fecha 11 de marzo de
2014, mediante el formulario 2117 sobre peticiones, folio 77314466541, solicitó al Servicio de
Impuestos Internos la devolución de los antecedentes acompañados a la auditoría y que se
respaldan en el formulario 3309 sobre recepción de documentos de fecha 06 de septiembre
de 2013. Posteriormente, con fecha 13 de marzo del mismo año, mediante ordinario N° 12 del
Director Regional se negó la solicitud en los siguientes términos: “Con relación a su solicitud
de techa 11/03/2014, folio 77314466541, en la cual requirió a este Servicio la devolución de
los documentos y antecedentes acompañados durante la auditoría y que se describen en el
Acta de Entrega de documentos de fecha 06/12/2013, firmada por Ud., informo que no es
posible acceder a su petición dado que no culminado el proceso de auditoría tributaria el que
finaliza con la emisión del giro de los impuestos respectivos. No obstante lo anterior, le asiste
el derecho para obtener copias, a su costa, de los documentos aportados al procedimiento de
conformidad al Art. 8 bis del Código Tributario, para los fines que estime pertinentes, para lo
cual este Servicio pone a su disposición los documentos y antecedentes debiendo ponerse en
contacto con el jefe de grupo de mediana y grandes empresas de esta IV Dirección Regional”.
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B.- Sostiene que el reclamante es ambiguo en la descripción de la forma
cómo el ordinario N° 12 configura una acción u omisión, según sea el caso, que vulnere los
derechos que indica el reclamante. En efecto, indica, en la página 3 del reclamo se hace
referencia a la negativa del Servicio de Impuestos Internos de devolver los antecedentes
aportados, y acto seguido, al tratar sobre los supuestos de admisibilidad señala que “ ...en la
especie lo que se denuncia... es la actuación del Servicio que niega a esta parte la devolución
de los documentos..” pareciendo que se configura una “omisión” del ente fiscalizador, para
culminar su razonamiento en la misma página 4, último párrafo, indicando que “en suma, la
actuación del servicio ha vulnerado...”. En fin, señala, no es posible que un recurso de
carácter cautelar no describa con precisión y claridad si ha habido acción u omisión, lo que
constituye el supuesto básico para estimar conculcado los derechos que protege este
procedimiento.
Por lo tanto, indica, esta parte estima que no se ha configurado el
supuesto necesario para la interposición del reclamo, ya que el actor no ha podido describir si
el reclamo es en contra de una “acción” o una “omisión”, en cuyo caso el reclamo debe ser
desechado por falta de fundamento.
C. En cuanto al N° 6 del Art. 8 bis del Código Tributario, señala el Servicio
que en opinión del reclamante el ordinario N° 12, es erróneo y conculca su derecho en la parte
relativa a “...obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados”, sin embargo, a juicio del órgano fiscalizador, el proceso de auditoría culmina con
el giro de los impuestos derivados de las liquidaciones que le sirven de antecedente. El
número 6° del artículo 8 bis del código usa la frase “...una vez finalizado en caso”; lo que
administrativamente significa esperar a que las respectivas liquidaciones adquieran carácter
definitivo, lo que para la ley acontece una vez que han transcurrido los plazos de prescripción,
ha habido pronunciamiento jurisdiccional o bien ha habido pronunciamiento del Director
Regional con motivo de un término de giro (Art. 25 del Código Tributario).
Sostiene que a mayor abundamiento, basta leer el art. 37 del Código
Tributario para advertir que la intervención del Servicio de Impuestos Internos culmina con el
giro, dicha disposición señala que los tributos, reajustes, intereses y sanciones se ingresan al
Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio y que tales giros solo
pueden ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados por el mismo
organismo emisor que no es otro que el Servicio de Impuestos Internos, luego para el
cumplimiento operativo de esta etapa se hace necesario contar no sólo con las liquidaciones,
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sino también con los antecedentes que le sirvieron de sustento.
Por consiguiente, indica, la decisión de no devolver los documentos
atendido el supuesto legal de no encontrarse terminado el caso, es legítimo a la luz del Art. 8
bis N° 6 del Código Tributario.
D. En cuanto al N° 8 del art. 8 bis del Código Tributario, en que el
reclamante alega que le resulta afectado “cuando el Servicio dispone que a mi parte
(reclamante) le asiste el derecho de obtener copias de Medianas y Grandes empresas...”,
(página 3 del reclamo). Sostiene el Servicio que no aprecia tal vulneración, ya que
precisamente la documentación se ha puesto a disposición del solicitante en los términos que
lo indica la ley en el numeral 5 del art. 8 bis del Código ya referido, es decir, pudiendo obtener
copia “a su costa”, y el medio más práctico, directo y expedito es que el interesado se ponga
en contacto con el jefe de grupo que tiene los antecedentes en su poder, no cabe mecanismo
más simple.
En este mismo punto, indica, el reclamante hace ver al Tribunal que se
encontraban apremiados por el plazo para reclamar el cual vencía el 17 de marzo de 2014, al
paso que la petición de documentos se presentó el 11 de marzo del mismo año y la respuesta
se emitió el 13 de marzo, con lo cual se entorpecería el derecho del reclamante a disponer de
los documentos oportunamente, según sus dichos. Pues bien, señala, ¿qué responsabilidad
cabe a este Servicio en la urgencia que tiene la reclamante en sus decisiones de último
momento?, el plazo para reclamar es de 90 días hábiles, de suerte que la premura del
contribuyente obedece a causas imputables sólo a él.
Por lo anterior, expresa, el derecho consagrado en el N° 8 del Art. 8 bis
del código, no se ha visto conculcado, y este Servicio ha sido diligente al dar respuesta al
contribuyente al segundo día de presentada la solicitud, como se describe en el párrafo
anterior.
E. En cuanto al N° 24 del art. 19 de la Constitución, sostiene el Servicio
que al sostener el contribuyente que la respuesta del Servicio le afecta el derecho de
propiedad, pues sigue siendo “titular del dominio de todos y cada uno de dichos
documentos...”, sería un argumento meramente especulativo, pues el Servicio no ha
desconocido el dominio de los documentos aportados en ninguna circunstancia. Además,
indica, no explica de qué forma se afecta el derecho de propiedad y el ejercicio de sus
atributos.
F.- Finalmente, en cuanto a los documentos en juicio, indica que nunca se
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ha opuesto al examen de los documentos y ha puesto las condiciones necesaria para obtener
copia de ellos habida consideración de que a la sociedad le vencía al plazo para reclamar.
Hace presente que el reclamante no queda en la indefensión, aun cuando haya decidido
hacerse de los documentos para su reclamo tributario la última semana del plazo para
reclamar, porque existen plazos y mecanismos procesales suficientes que permiten examinar
y aportar la documentación para el juicio. Así, presentado el reclamo, indica, el contribuyente
cuenta con plazo holgado para revisar en las oficinas del Servicio la documentación y, una vez
decretado el término de prueba, el reclamante puede pedir la exhibición de los documentos,
de suerte que en nada se afecta el debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del
reclamante. Señala que con fecha 17 de marzo de 2014, el contribuyente ha presentado el
reclamo tributario RIT GR-06-00012-2014, RUC 14-9-0000381-2 en contra de la liquidación N°
173 de 29 de noviembre de 2013 y ha aportado documentación contable en el segundo otrosí
del reclamo, donde además ofrece aportar mayor cantidad de documentos en la etapa
probatoria respectiva, vale decir, indica, en ningún caso se ha afectado su derecho a defensa
por no contar con las copias impresas de los documentos en poder del Servicio de Impuestos
Internos.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia Oficio N° 12, que rola a foja 1; Copia de Reposición Administrativa Voluntaria
presentada ante el Servicio, que rola a foja 2 y siguiente; Copia de Formulario 2117 folio
77314466541, que rola a foja 11 y 12; Copia de Acta de Recepción de Documentos
Formulario 3309, que rola a foja 13; Copia de Notificación N° 12, que rola a foja 14; Copia de
Mandato Judicial, que rola a foja 15 y 16.
A fojas 38, con fecha catorce de abril de 2014, al no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2014,
compareció doña Mónica Alejandra Aranda Zambra, en representación de Importadora y
Distribuidora Bramell Limitada, RUT N° 77.947.540-3, interponiendo reclamo en contra del
Oficio Ordinario número 12 de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se
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ordene la devolución de sus documentos con costas, en base a los argumentos que se
expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
a) Con fecha 6 de septiembre de 2013, mediante formulario 3309
acompañó al Servicio de Impuestos Internos, una serie de documentos relacionados con su
actividad comercial, en el marco de un proceso de auditoría realizado por dicha entidad; b)
con fecha 11 de marzo del presente solicito la devolución de dichos documentos, la que fue
denegada por el acto reclamado, con fecha 13 de marzo del año en curso; c) Que dicha
actuación conculca respecto de su representada los derechos consagrados en los numerales
6 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto a obtener la devolución oportuna de los
documentos aportados y no ser objeto de dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
respectivamente; se vulnera además el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24
del artículo 19 de la Constitución, respecto de los documentos cuya devolución se solicitaba;
d) Que de acuerdo al Servicio, debían esperar para la devolución de sus documentos hasta el
giro de los impuestos respectivos, lo cual, es absurdo, ya que, para entonces habría precluído
su derecho a presentar el reclamo; e) Que por la cantidad de documentos aportados, resulta
imposible que se pudieran otorgar las copias que ofreció el Servicios de sus documentos,
antes de que venciera el plazo para reclamar, el cual se encontraba pronto a su término.
2°.- Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas,
en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que en
resumen consisten en los siguientes:
a) Que el reclamo se encuentra mal planteado, ya que no describe precisa
y claramente si el reclamo es en contra de un “acto” u “omisión”, supuesto básico para
reclamar y sustentar una vulneración; b) Que no se han conculcado los derechos
contemplados en los números 6 y 8 del Art. 8 bis del Código Tributario, ya que conforme a los
artículos 25 y 37 del Código Tributario, el proceso de auditoría culmina con la emisión de los
giros, por lo que antes no se podrían devolver los documentos aportados al proceso y porque
se ofrecieron copias de los mismos; c) Que respecto al número 24 del Art. 19 de la
Constitución Política, el Servicio no desconoce la propiedad de la reclamante sobre los
documentos, pero no se indica en el reclamo cómo se afecta dicho derecho; d) Que no se
genera indefensión del reclamante porque existen los mecanismos procesales para aportar la
documentación tributaria que se encuentra en manos del Servicio.
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3°.- Que, resulta conveniente despejar dudas respecto del tipo de actos
que autorizan la interposición del recurso de autos, a cuyo efecto el artículo 155 del Código
Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de
este Código”. De esta forma, es posible concluir que el legislador al emplear los términos “todo
acto u omisión”, fue con la finalidad de no efectuar distingo alguno en cuanto a si se refiere
sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales
emanados de dicha autoridad. Conforme lo anterior, debe entenderse que abarca toda acción
o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de
las garantías constitucionales de los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código
Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a
través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del
Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario.
Junto a lo anterior, atendiendo a las características de este recurso,
efectivamente se trata de una acción cautelar (no obstante no ser un recurso, tiene forma de
juicio), esto es, el particular pretende que el Tribunal competente dicte en el fallo las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante. La acción de vulneración, entonces, no es declarativa,
ejecutiva, ni de mera certeza.
Conforme todo lo anterior, la simplicidad en la presentación de la acción
por el afectado surge como requisito imprescindible para que sea una efectiva vía de
protección jurisdiccional. De esta forma, lo importante es que sean planteados con claridad los
hechos y las garantías o derechos que se entienden afectados, resultando impertinente exigir
precisiones del tipo que se pretende en autos en orden a si se trató de una acción u omisión,
lo que importa es que exista a una conducta de la autoridad que de alguna forma termine
afectando tan importantes garantías del administrado.
4°.- Que, en el sentido antes indicado y tal como se señaló en la
sentencia interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria promovida por el Servicio, que rola
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a fojas 30, el reclamo de autos se interpone contra el oficio ordinario n° 12, que deniega la
solicitud de la reclamante en la que pide la devolución de los documentos aportados al
proceso de auditoría, por lo que debe desestimarse, sin más, las alegación del Servicio
respecto a que no le queda claro si se reclama contra un acto o una omisión, ya que, para
este Tribunal, conforme al mérito del proceso, no existen dudas respecto al acto reclamado y
los fundamento del libelo.
5°.- Que a objeto de despejar los puntos relevantes de la causa, se tienen
por establecidos aquellos hechos sobre los cuales no existe discusión, esto es, que el
reclamante, según formulario 3309 sobre recepción de documentos de fecha seis de
septiembre de 2013 acompañó un conjunto de documentos tributarios que le habían sido
solicitados por el Servicio en el marco de la auditoría.
Con fecha 29 de noviembre de 2013 se le notificó a la contribuyente
Liquidación n°173; con fecha 10 de diciembre de 2013 se presentó solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta negativamente por el servicio con fecha 11 de
febrero de 2014. Posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2014, mediante el formulario 2117
sobre peticiones, folio 77314466541, la contribuyente solicitó al Servicio la devolución de
antecedentes tributarios antes referido.
En el mismo sentido, no se discute que el día 13 de marzo, mediante
ordinario N° 12 del Director Regional se negó la solicitud en los siguientes términos: “Con
relación a su solicitud de fecha 11/03/2014, folio 77314466541, en la cual requirió a este
Servicio la devolución de los documentos y antecedentes acompañados durante la auditoría y
que se describen en el Acta de Entrega de documentos de fecha 06/12/2013, firmada por Ud.,
informo que no es posible acceder a su petición dado que no culminado el proceso de
auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del giro de los impuestos respectivos. No
obstante lo anterior, le asiste el derecho para obtener copias, a su costa, de los documentos
aportados al procedimiento de conformidad al Art. 8 bis del Código Tributario, para los fines
que estime pertinentes, para lo cual este Servicio pone a su disposición los documentos y
antecedentes debiendo ponerse en contacto con el jefe de grupo de mediana y grandes
empresas de esta IV Dirección Regional”.
6°.- Que, dicho lo anterior, el objeto del presente juicio se centra en dos
aspectos esenciales: 1) Si el Servicio se encontraba facultado legalmente, en el caso sub-lite,
para negar la devolución de los documentos en cuestión y por el contrario retenerlos hasta el
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momento en que se emitan los giros respectivos; y 2) Si la conducta del Servicio ha afectado
alguno de los derechos o garantías invocadas por la reclamante.
7°.- Que, en cuanto a la medida de retención de los documentos, las normas
invocadas por el Servicio en abono a su tesis, son los artículos 25 y 37 del Código Tributario, los
cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “Artículo 25. Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en
un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la
liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho
de reclamación del contribuyente si procediera”. El artículo 37, en lo pertinente dispone: “Los
tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que
se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u
órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros
no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el
organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los
documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza
administrativa o judicial.”.
8°.- Que, tal como se desprende claramente de las normas invocadas por
el Servicio y transcritas en el considerando precedente, estás, al contrario de lo que sostiene
la parte reclamante, no facultan, ni siquiera de manera remota o indirecta, al organismo
fiscalizador para retener los documentos del contribuyente. Por lo que no existe, al menos en
las normas invocadas por el Servicio en su defensa, facultad legal que le permita denegar la
devolución documental solicitada. La facultades a que se refieren los números anteriores
deben entenderse en relación a la facultad que le otorga el artículo 60 del Código Tributario al
Servicio, en cuanto, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos
del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto. Cumplido el objeto de la facultad de examen, es
decir, realizadas las verificaciones u obtenida la información, naturalmente los antecedentes
deben volver a su propietario, quien necesita de ellos para el correcto desarrollo de su
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actividad comercial, para efectuar sus declaraciones y también, como en el caso de autos,
para demostrar la verdad de sus declaraciones de impuesto.
9°.- Que, en la búsqueda de una autorización legal para que el Servicio
pueda, como se pretende, retener los documentos del contribuyente, encontramos el propio
numeral 6 del artículo 8 bis, en cuanto el derecho que le reconoce la ley al contribuyente de
obtener la devolución oportuna de su documentación, es “…una vez finalizado el caso…” Aquí
cobra relevancia determinar el momento en que se debe entender que se termina el caso, en
otras palabras, cuándo concluye el proceso de auditoría.
Sobre esta materia, desde hace muchos años el propio Servicio se ha
referido al objeto de la auditoría tributaria y la forma como concluye; estos conceptos fueron
sistematizados en la circular 58 del 21 de septiembre del 2000, emitida por el Director del
Servicio en virtud de sus facultades legales para impartir instrucciones sobre materias de su
competencia, en este caso, precisamente la materia es el procedimiento de auditoría, el que
se conceptualiza como “una serie de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación
en forma metódica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio
suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones”. Más
adelante, en la parte que resulta más pertinente en el caso de autos, luego de indicar las
etapas que comprende el procedimiento de auditoría (Notificación, citación, liquidación),
sostiene que “con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de
impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento
tributario”, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a
impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.
10°.- Que esta regulación resulta adecuada, ya que es la liquidación de
impuesto la actuación que reviste el carácter de acto administrativo terminal, conforme al
artículo 41 de la Ley n° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Lo anterior, por cuanto, en este
caso, no solo pone fin al procedimiento de auditoría, sino que, además, contiene la pretensión
del Servicio de Impuestos Internos respecto de la carga impositiva que debe soportar un
contribuyente determinado. Los giros de impuesto, salvo cuando excepcionalmente
reemplazan a la liquidación, constituyen actos administrativos de mero trámite que permiten
solicitar y obtener el ingreso en arcas fiscales, de una cantidad de dinero a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas, que ya ha sido determinada (o han quedado
establecidas las bases para aquello) de forma previa, ya sea, en una liquidación de impuesto,
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donde termina el proceso de auditoría, y que por regla general, culmina la fase administrativa,
o por una sentencia judicial. Los giros de impuesto, en su carácter de acto administrativo de
mero trámite, no poseen la misma exigencia de fundamentación que los actos terminales,
como la liquidación, ya que, por lo general, son precedidos de un acto administrativo de estas
características el cual les sirve de sustento jurídico.
Dicho de otra forma, una vez practicada la liquidación de impuestos, el
Servicio no necesitaba mantener en su poder la documentación del contribuyente, ya que, de
quedar firmes las liquidaciones en los términos del artículo 25, en las mismas liquidaciones
consta la totalidad de los antecedentes para emitir los giros.
11°.- Que, de las normas antes referidas resulta nítido que el proceso de
auditoría, cuyo objeto será la determinación de las diferencias de impuesto, culmina con la
liquidación de impuestos debidamente notificada al contribuyente, por lo cual, siendo éste el
único argumento del acto reclamado para denegar la devolución oportuna de la
documentación del contribuyente, el acto reclamado se queda sin fundamentos, jurídicos y
fácticos, y por ende deviene en arbitrario.
12°.- Que, en segundo lugar, pese a que la simple arbitrariedad del acto
haría procedente que se cesen sus efectos, es necesario determinar si la conducta del
Servicio ha afectado alguna de las garantías o derechos cuya protección se demanda. Al
respecto, en lo que se refiere al artículo 8º bis del Código Tributario, sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, según este artículo, constituyen
derechos de los contribuyentes, los que indica y, según el número 6: “Derecho a eximirse de
aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados”.
Se puede observar que, habiéndose razonado antes sobre el término de
la auditoría con el trámite de la liquidación, la que en la especie se notificó el 29 de noviembre
de 2013, asistía al contribuyente el derecho a que se le devolviera la documentación que fuera
solicitada, precisamente para reclamar fundadamente dicha liquidación.
13°.- Que, en lo que respecta al derecho contemplado en el número 8 del
artículo 8 bis del Código Tributario, dispone que sin perjuicio de los derechos garantizados por
la Constitución y las leyes, constituye un derecho de los contribuyentes el siguiente: “Derecho
a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes
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solicitados”. Esta norma, además de la parte que se refiere a la diligencia que se debe tener
por el Servicio en caso de existir un requerimiento de antecedentes, en general dispone que
las actuaciones no deben someterse a dilaciones innecesarias; coherente con los principios
generales de los actos administrativos.
No es difícil concluir a la luz de esta norma y los hechos que se han tenido
por establecidos, que en la especie ha existido una demora injustificada en devolver los
documentos al contribuyente, en cuanto, habiendo culminado el Servicio el proceso de
auditoría, notificada la liquidación el 29 de noviembre de 2013, a la fecha y pese a los
requerimientos efectuados por el contribuyente, no le fueron entregados.
14°.- Que, en cuanto al perjuicio que esta conducta del Servicio puede
significar al contribuyente, es necesario traer al frente un par de normas sobre contabilidad y
la regulación que en materia de carga probatoria contempla nuestro Código del ramo. Al
efecto, el artículo 16 dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. Un poco más adelante señala que, salvo disposición expresa en contrario, los
ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido
regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de
contabilidad.
Por su parte, el artículo 17 instruye que toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Terminado este párrafo 2, de algunas normas contables, el primer artículo
del párrafo siguiente, el número 21, en el párrafo de las disposiciones varias, se encarga de
regular el peso de la prueba en materia tributaria, pero especialmente pone en evidencia la
importancia que tiene para el contribuyente su contabilidad.
Sobre la materia, el artículo 21 dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega más adelante la norma que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en
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los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
15°.- Que, según se lee en las normas copiadas en el número anterior, el
legislador, luego de establecer las reglas referidas a la contabilidad, regula su importancia en
materia de prueba, de forma tal que el contribuyente que es requerido por el Servicio al efecto,
debe demostrar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, precisamente sirviéndose
de los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él. A este objeto el contribuyente de autos entregó al
Servicio su documentación tributaria, según da cuenta el formulario 3309 sobre recepción de
documentos de fecha 6 de septiembre de 2013 y que rola a fojas 13.
El mismo artículo 21, luego de referirse a la prioridad que debe dar el
Servicio a los antecedentes proporcionados por el contribuyente y para el evento que le
determine diferencias de impuesto mediante una liquidación, señala que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.
De esta forma y conforme las normas citadas, resulta evidente que el
contribuyente que se alza en contra de la impugnación que el Servicio efectúe de sus
declaraciones de impuesto, por un lado tiene la carga de probar que el acto del Servicio es
improcedente, pero también es cierto que debe poder disponer de los documentos y demás
antecedentes que constituyen la base fundamental de la prueba que rendirá al efecto. En
consecuencia, tal como ha sostenido el reclamante, no resulta razonable que el contribuyente
deba esperar que el litigio se encuentre concluido para poder acceder a los documentos en
cuestión.
16°.- Que a igual conclusión se llega de la lectura de las normas que se
refieren a la obligación de aportar documentos en el reclamo, según se observa en los
artículos 123 y siguientes. Así, el artículo 125, dentro de los requisitos de la reclamación, el
número 3 establece que debe presentarse acompañada de los documentos en que se funde,
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excepto aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud.
A su turno el artículo 132, al regular el término probatorio, dispone que
será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.
De estas normas se puede concluir claramente que el contribuyente que
ha sido objeto de una liquidación debe necesariamente contar con los documentos que le
servirán para demostrar sus alegaciones y ha sido ese el preciso objeto y fundamento de su
petición al Servicio, tal como consta en la presentación de fojas 11.
17°.- Que, a mayor abundamiento, la negativa injustificada del Servicio a
devolver los documentos que el contribuyente había puesto a disposición de la administración
y que ya habían sido utilizados para efectuar la auditoría que culminó con la liquidación de
impuestos, con facilidad puede terminar afectando la garantía de contar con un debido
proceso en el que el actor pueda hacer valer las pruebas necesarias a su pretensión para que
el Juez las examine en forma imparcial y de forma directa. En tal sentido, la supuesta solución
ofrecida por el Servicio en orden a que el contribuyente obtuviera copias de sus documentos,
además de resultar impracticable, indudablemente puede afectar la calidad de la prueba, ya
que, incluso si todos y cada uno de los muchos documentos fueran autorizados por un
ministro de fe, es únicamente en los originales en los que pueden observarse detalles
significativos como la calidad de los timbres de agua puestos en las facturas.
18°.- Que, conforme lo razonado precedentemente, la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, ha conculcado los derechos del contribuyente reconocidos en
los artículos 8 bis, numerales 6 y 8, del Código Tributario, por lo que deberá proceder a la
brevedad a devolver los documentos del contribuyente, a objeto que ellos puedan ser
agregados al proceso seguido por el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la
liquidación de impuestos que se le ha formulado, el cual ya se encuentra en su fase de
prueba, con lo cual se remediará en parte el daño causado al habérsele impedido contar con
ellos para la elaboración del reclamo.
19°.- Que, en cuanto a la supuesta afectación de la garantía consagrada
en el artículo 19 n° 24 de nuestra Constitución, lo cierto es que el derecho de propiedad de los
documentos no ha sido puesto en entredicho por el Servicio, en consecuencia no se observa
la configuración de la causal invocada por el recurrente.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y de la Constitución Política de la República, se resuelve:
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1°.-. Ha lugar al reclamo. En consecuencia, el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional La Serena, procederá, dentro de tercero día, a depositar en la
secretaría de este Tribunal, la documentación a que se refiere el acta de fojas 13, formulario
3309 de seis de septiembre de 2013. Cumplido lo anterior, hágase entrega de los documentos
a la reclamante.
2°.- Conforme lo dispuesto en la parte final del artículo 156 del Código
Tributario y a objeto de evitar mayores perjuicios a la reclamante, dese cumplimiento a lo
ordenado dentro del plazo indicado en el número anterior, una vez notificada la sentencia y sin
esperar al resultado de los recursos que eventualmente se interpongan.
3°.-. Se condena al Servicio de Impuestos Internos a pagar las costas del
proceso.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT VD-06-00011-2014.
RUC 14-9-0000352-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.