Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00017-2014 · 4 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00017-2014
- RUC
- 14-9-0000588-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: EUSEBIO DEL TRÁNSITO RIVERA MUÑOZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000588-2
RIT: GR-06-000017-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, con fecha 3 de abril de 2014, comparece don
EUSEBIO DEL TRANSITO RIVERA MUÑOZ, minero, Rol Único Tributario N°5.490.660-9,
domiciliado para estos efectos en Joaquin Amenábar 3080, Compañía Alta, La Serena,
expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 2
de 30 de enero de 2014, por un monto total de $5.408.053, efectuada por la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
A.- Que adquirió la concesión minera 2 La Indiana, mediante
presentación de manifestación de mayo de 2008. Posteriormente, el 7 de julio de 2008,
vendió la propiedad minera ubicada en la estancia La Cachiva, a don Ricardo López
Sepúlveda, cédula de identidad N° 8.643.299-4, según consta en el repertorio número 5632-
2008 de la notaria de don Oscar Fernández Mora, de La Serena. El valor de esta venta fue
de $2.000.000 (dos millones de pesos). Agrega que don Ricardo López Sepúlveda no
inscribió la propiedad a su nombre en el conservador de minas, teniendo el derecho y la
obligación de hacerlo, desconociendo las razones que tuvo para hacerlo, que a la luz de los
acontecimientos le hace pensar que existió la intención de dañarlo.
B.- Sostiene que con fecha 18 de diciembre de 2012, se vendió la
propiedad minera la “La Indiana” a la “Compañía Minera Linderos”, en $20.000.000, según
consta de repertorio 4932 de la Notaria de la Sra. Elena Leyton. Agrega que al no estar
inscrita a nombre de don Ricardo López, fue convocado a firmar la compraventa entre
Ricardo López y “Compañía Minera Linderos” señalándosele en esa oportunidad que no
tendría ningún problema posterior.
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Termina solicitando que se revise la actuación fiscalizadora y en
definitiva no se aplique el impuesto a la renta, ya que no ha obtenido las ganancias que se
imputan, ni tampoco los reajustes, intereses y multas por el mismo concepto.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena,
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202,
La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- Expresa que el contribuyente inició actividades el 28 de septiembre
de 2006 con la actividad de “extracción de minerales”, acogido a las normas de tributación
correspondientes a la primera categoría y global complementario. Que según la escritura
pública de fecha 18 de diciembre de 2012, el reclamante percibió la suma de $20.000.000,
producto de la enajenación de pertenencias mineras. La escritura se encuentra inscrita a
fojas 82 N°9 del Registro de Propiedad de Minas correspondiente al año 2013. Que para
efectos del artículo 63 del Código Tributario, se practicó Citación N° 93 de fecha 01/01/2013,
y atendido que no dio respuesta a la misma dentro de plazo legal, se procedió a practicar la
liquidación N°02 de febrero de 2014, determinando diferencias de impuesto de primera
categoría por la venta de dichas pertenencias.
B.- Sostiene que el contribuyente funda su reclamo en que las
pertenencias mineras Indiana Uno al Ocho, fueron vendidas con antelación a la escritura
pública de compraventa efectuada entre él y la Compañía Minera Linderos, para lo cual
acompaña escritura pública de compraventa de acciones mineras celebrada con fecha 7 de
julio de 2008, en la cual concurre como vendedor de la manifestación denominada La Indiana
Uno al Ocho, la cual se encontraba inscrita a su nombre a fojas 1.421 N° 830 del año 2008,
del Registro de Descubrimientos de Minas. Por otra parte, en dicho acto comparece como
comprador don Ricardo López Sepúlveda, quien paga el precio de $2.500.000, al contado y
en dinero efectivo. Con el anterior antecedente, el reclamante indica que por razones que
desconoce, el comprador no gestionó la inscripción de la compraventa de la “manifestación”.
Por lo cual, cuando el señor López Sepúlveda, decidió vender las pertenencias, fue requerido
para firmar la escritura de compraventa con la Compañía Minera Linderos, sin que haya
obtenido ingreso alguno por dicha venta, ignorando además que sería cuestionado
posteriormente por la percepción del precio, el cual fue recibido realmente por López
Sepúlveda. Es decir, funda la supuesta improcedencia de la Liquidación en que no habría
percibido los $20.000.000 por dicha venta.
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C.- Según texto expreso del artículo 1700 del Código Civil “El instrumento
público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto
a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no
hace plena fe sino contra los declarantes. / Las obligaciones y descargos contenidos en él
hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran
dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. Por otro lado, la legislación
minera reconoce expresamente la aplicación del derecho común en materia contractual, así
el artículo 167 del Código de Minería establece que los contratos relativos a concesiones
mineras o sustancias minerales se sujetan a dichas normas, salvo en cuanto éstas
aparezcan modificadas por el Código especial. En el caso del contrato de compraventa no
sufre alteración en cuanto a sus requisitos, forma y posterior tradición, con una leve
modificación en lo que dice relación con la individualización de la concesión. Ahora bien,
entendiendo que el contrato de compraventa de la concesión minera recae sobre un derecho
real inmueble, ya sea una parte o cuota de ella, sea que esté constituida o en trámite, ella es
solemne y debe otorgarse por escritura pública, so pena de nulidad absoluta. En este caso,
para el contrato en discusión, el Servicio de Impuestos Internos constituye un tercero, por lo
cual las partes no pueden impugnar la verdad de sus declaraciones. La norma común, no
admite que esas declaraciones se alteren ni siquiera por escritura pública y por lo tanto, con
mayor razón tampoco podrán alterarse con otro medio de prueba de menor valor como lo es
la declaración que hace el contribuyente en su escrito de reclamación. Corresponde además,
recordar la clarísima redacción del inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, que
señala “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá
prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de
esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. Es del caso que, aunque el
reclamante pretendiera una declaración de nulidad de la escritura de compraventa en
cuestión en el presente juicio, este Tribunal resultaría incompetente para la declarar la
supuesta la nulidad del referido contrato.
En conclusión, señala, se cuenta con escritura pública de compraventa
de pertenencias mineras debidamente inscrita que constituye el antecedente directo de la
liquidación reclamada por cuanto el contribuyente ha percibido ingresos durante el año
comercial 2012, por $20.000.000, los cuales no fueron incorporados a su declaración de
renta del año tributario 2013.
D.- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto, por lo cual quedará entregada a su actividad probatoria en el presente
juicio, desvirtuar la liquidación de autos, por medio de los recursos que le permite la ley.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Liquidación de Impuesto N° 02, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de
Escritura de compraventa de Acciones mineras entre Ricardo del Carmen Lopez Sepúlveda y
Don Eusebio del Transito Rivera Muñoz, que rola a fojas 4 y 5; Copia de Inscripción de
compraventa de acciones entre Compañía Minera Linderos y don Eusebio del Transito
Rivera Muñoz, que rola a fojas 6; Copia de Notificación de Liquidación, que rola a fojas 7.
A fojas 17, se recibió la causa a prueba, sin que se aportaran nuevos
antecedentes por las partes.
A fojas 26, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 3 de abril de 2014, don
EUSEBIO DEL TRANSITO RIVERA MUÑOZ, minero, Rol Único Tributario N°5.490.660-9,
domiciliado para estos efectos en Joaquin Amenábar 3080, Compañía Alta, La Serena, viene
en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 2 de 30 de enero fecha
30 de 2014, por un monto total de $5.408.053, efectuada por la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, señalando que
adquirió la concesión minera 2 La Indiana, mediante presentación de manifestación con
fecha mayo de 2008, que luego vendió a don Ricardo López Sepúlveda, según consta en el
repertorio número 5632-2008 de la Notaria de don Oscar Fernández Mora, de La Serena. El
valor de esta venta fue de $2.000.000. Agrega que el comprador no inscribió la propiedad a
su nombre en el Conservador de minas, luego, con fecha 18 de diciembre de 2012, se vendió
la propiedad minera a la Compañía Minera Linderos, en $20.000.000, sin embargo, al no
estar inscrita a nombre de don Ricardo López Sepúlveda, fue convocado a firmar la
compraventa como vendedor, sin recibir dinero alguno.
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2°.- Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en que el
antecedente que sirve para acreditar la venta que da origen a la liquidación reclamada, es la
escritura pública de compraventa otorgada ante la Notario Elena Leyton C. de la Compañía
Minera Linderos a Eusebio del Tránsito Rivera Muñoz de fecha 18 de diciembre de 2012, de
las pertenencias mineras denominadas “La Indiana” 1 al 8, siendo el precio pagado de
$20.000.000, pagados al contado y en dinero en efectivo. Indica que el artículo 1700 del
Código Civil establece el valor probatorio de las escrituras públicas, y si bien no indica que
hace fe respecto de la veracidad de las declaraciones contenidas, la ley presume que esas
declaraciones son sinceras que es lo normal, siendo la simulación una excepción que debe
probar quien la alega; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1876, aplicable en virtud de
lo que prescribe el artículo 167 el Código de Minería, si en la escritura se ha señalado que se
pagó el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario salvo la nulidad o falsificación de la
escritura. De esta forma, el impuesto liquidado es producto de no incorporar estos ingresos
en su declaración de impuesto a la Renta del año 2013.
3°.- Que, son hechos establecidos en autos, por no encontrarse
controvertidos, o por haberse acreditado, los siguientes:
a) Que don Eusebio del Tránsito Rivera Muñoz es un contribuyente, cuyo giro es de
Pequeña minería de cobre, oro y plata.
b) Que con fecha 18 de diciembre de 2012, procedió a suscribir una venta de
propiedad minera “La Indiana” a la Compañía Minera Linderos, en $20.000.000,
según consta en repertorio N° 4932 de la notaría de la Sra. Elena Leyton Carvajal.
c) Que citado por el Servicio de Impuestos Internos no dio respuesta y se le procedió
a notificar la liquidación N° 2 de 20 de enero de 2014.
4°.- Que, por el contrario, conforme al mérito de autos, no existe acuerdo
especialmente respecto del efectivo ingreso de los $20.000.000 que constituyeron el precio
de la venta antes indicado, dado que si bien el contribuyente reconoce haber firmado la
compraventa, señala que ya la había vendido el 7 de julio de 2008, acompañando una copia
simple que rola a fojas 4 y siguiente, que indica que se realizó una compraventa de acciones
mineras de Ricardo del Carmen López Sepúlveda a Eusebio Rivera Muñoz, en la suma de
$2.500.000.
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5°.- Que, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el
contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone
la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
6°.- Que resulta aplicable en este caso, lo dispuesto en el artículo 1700
del Código Civil, el cual señala “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de
haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. //
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los
otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por
título universal o singular”.
7°.- Que, en este sentido los profesores Alesandri, Somarriva y
Vodanovic, en su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo II, pp. 437 y ss., señalan lo siguiente:
“En el otorgamiento hay que distinguir las declaraciones de las partes y las del funcionario
autorizante. Las primeras, si bien por lo general se presumen sinceras, no hacen fe pública,
porque ésta se atribuye al instrumento en consideración al funcionario, y no a las partes…”.
Luego, citando a Santa Cruz, agregan “La presunción de verdad o sinceridad de las
declaraciones dispositivas de las partes resulta, pues, de la simple aplicación de las reglas
del onus probandi. No deriva en manera alguna de la fe pública, la cual sólo ampara las
declaraciones del funcionario autorizante”. Y luego, respecto a lo dispuesto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, que limita la prueba testimonial para impugnar una
escritura pública, señalan “La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de
impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en
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una escritura pública auténtica”. Y como colofón, se les puede citar en cuanto señalan que
“Cuando se impugna la falsedad de las declaraciones se pretende demostrar que el
contenido de éstas no corresponde a la voluntad real de los otorgantes, sea por error, dolo o
simulación, y en este caso entran en juego las reglas de fondo que a estas figuras jurídicas
rigen”.
8°.- Que, como se ha venido razonando, el hecho que ha sido
controvertido en autos, es precisamente la existencia del ingreso de $20.000.000
correspondiente a la venta de la pertenencia minera ya individualizada, que para tenerlo por
demostrado, el Servicio se ha basado en la escritura de compraventa, en cuanto se expresa
que el precio habría sido de 20 millones de pesos y quien vendió fue don Eusebio del
Tránsito Rivera Muñoz, declaración que efectivamente debe presumirse sincera, sin embargo
puede ser desvirtuada en la medida que existan suficientes antecedentes en contrario, de
forma tal que, al contrario de lo indicado en la escritura, se demuestre que en la especie se
trató de un error o que simplemente, como indica el reclamante, fue convocado a suscribirla
porque el verdadero dueño no la había inscrito.
9°.- Que, como único antecedente probatorio en tal sentido el reclamante
aporta fotocopia de compraventa de acciones mineras de Ricardo del Carmen López
Sepúlveda a Eusebio Rivera Muñoz, otorgada con fecha 7 de julio de 2008 en la Notaría de
Oscar Fernández Mora, que en lo pertinente indica que don Eusebio Rivera Muñoz cede,
vende y la manifestación minera denominada la Indiana Uno al Ocho, en la suma de
$2.500.000 y, por su parte, es él mismo quien aporta copia de la escritura de compraventa de
Compañía Minera Linderos a Eusebio del Tránsito Rivera Muñoz de fecha 18 de enero de
2013, conforme con el original de la inscripción de fojas 82 N° 9 del Registro del Conservador
de minas, don Jaime Morandé Miranda.
Sin embargo, las explicaciones dadas por el contribuyente respecto de la
existencia de los dos documentos referidos, no son la única posible explicación. En efecto,
con la misma fuerza se podría tener por demostrado que la venta original no se materializó
en la correspondiente tradición, quedando sin efecto, de ahí que posteriormente su dueño, el
reclamante, la vendió en un mejor precio, efectuándose esta vez la correspondiente
inscripción.
En el mismo sentido, también podría deberse a dos ventas del mismo
bien.
10°.- Que, de la forma que se viene relacionando, los antecedentes
aportados por el reclamante no tienen la capacidad suficiente para desvirtuar lo consignado
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por el propio contribuyente en la compraventa inscrita en el Conservador de Minas de esta
ciudad, respecto de haber recibido la suma de $20.000.000 por la venta de la pertenencia
minera denominada la Indiana 1 al 8, ocurrido el 18 de diciembre de 2012.
Como se indicó en la consideración N° 5° de esta sentencia, para
obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debía desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario, lo que no se cumplió.
11°.- Que, no obstante que la liquidación practicada por el Servicio de
Impuestos Internos presenta algunas deficiencias en su fundamentación, estas no fueron
alegadas por la reclamante y no son de aquellas que, por afectar directamente la validez del
acto reclamado, habilitan a este Tribunal para emitir un pronunciamiento al respecto, por lo
que su subsanación quedará entregada al ejercicio de la facultad que el artículo 6 letra B N°
5 del Código Tributario, conforme la cual, a objeto de aplicar el principio de legalidad de los
actos de la administración del Estado, el Sr. Director Regional puede enmendar los errores
manifiestos incurridos en la liquidación que pueda tener por establecidos y sobre los cuales
este Tribunal no ha podido pronunciarse.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el artículo 2 y 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del Decreto Ley 824, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación de impuesto
número 2 de 30 de enero de 2014, efectuada por la IV Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos La Serena. Gírese por el Sr. Director Regional una vez firme la presente
sentencia.
2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.