Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00018-2014 · 23 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00018-2014
- RUC
- 14-9-0000609-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: EMPRESA CAROLINA DÍAZ ALDAY E.I.R.L. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000609-9
RIT: GR-06-000018-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 56 y siguientes, en presentación de fecha cuatro de abril del año
2014, comparece doña Carolina Andrea Díaz Alday, Educadora Diferencial, en
representación de CAROLINA DÍAZ ALDAY EMPRESA EDUCACIONAL E.I.R.L., del giro de
su denominación, Rol Único Tributario N°76.846.180-5, ambas domiciliadas para estos
efectos en Calle Las Pataguas N° 1265, Sindempart, Coquimbo, expresando que viene en
deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104103000084, de fecha 16
de diciembre de 2013, por un monto total de $20.276.911, efectuada por la Unidad de
Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena,
solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen.
A.- Señala que sólo a raíz de la notificación de la liquidación, supo que la
empresa que representa, desde el mes de junio de 2011 estaba siendo objeto de una
revisión por parte del Servicio. También con esa fecha, tomó conocimiento que, quien fuera
su asesor contable y que los representó ante dicho proceso de revisión, no proporcionó toda
la información correspondiente, a fin de acreditar las partidas que se les impugnaban.
Expresa que el Servicio de Impuesto Internos considera que el monto utilizado como gasto
por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de La Renta, declarado
en el recuadro N°2, código 631, resultó ser excesivo y sus declaraciones juradas por
retenciones de honorarios se encontrarían observadas, todo lo anterior además no habría
sido aclarado o justificado con la documentación aportada al proceso de revisión o resultó
incompleta, lo que se tradujo en el mismo resultado en el Proceso de Revisión de la
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Actuación Fiscalizadora. Agrega que lamentablemente se vio impedida de presentar toda la
documentación justificativa de las partidas impugnadas, toda vez que dado que su asesor
contaba con poder, todas las resoluciones le llegaban a su domicilio postal, estando ellas en
mi poder (sic), de modo que la falta de presentación de dichos antecedentes no fue por mero
antojo, simple descuido ni menos desinterés de su parte, sino que falta de emplazamiento a
ella como representante legal de la empresa.
B.- En cuanto a la partida impugnada observación A09, declarada en
código 631 del formulario 22 del año tributario 2011, indica que en este Código, en su
oportunidad declararon la cantidad total de $119.267.745 por gastos de remuneraciones
imponibles y no imponibles, no obstante que al desglosar e informar este monto en la
Declaración Jurada F1887 folio 7868401 sobre Remuneraciones, por el valor de
$110.578.160 y en la Declaración Jurada F1879 folio 7868401 por honorarios, sumados
dichos montos da una suma total de $111.366.880, la que no es coincidente con la suma
total del código citado en la Renta del año 2011 ($119 267 745).
Expresa que el Servicio de Impuestos estima que entre la suma
$119.267.745 de la Declaración de Renta a valor histórico y la cifra $111.366.880 de las
declaraciones juradas a valor actualizado, se produce una diferencia que excedería el IPC y
que no contando con documentación fehaciente que permita aclarar cuál es la cifra cierta,
corresponde rechazarlo.
Sin embargo, indica, dicho Servicio al agregar a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, no ingresa la suma de $119.267.745, agregando una menor
ascendente a $117.629.142 y, en consecuencia, determina un agregado a la base imponible
menor que el impugnado primitivamente. En cuanto a esta diferencia, señala, el jefe de
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, simplemente concluyó que se trataría
de un “error” por parte de dicho Servicio, pero indica que ella entiende que obedece a una
justificación parcial de la partida y monto impugnado en principio.
Expone que en cuanto al concepto y monto objetado por el Servicio
(Sueldos Remuneraciones), les parece que aquel ha resuelto equivocadamente el proceso
de revisión de que fueron objeto y ha estado privado de criterio desde el principio, pues si
bien es claro que el artículo 64 del Código Tributario habilita al Servicio de Impuestos
Internos a determinar diferencias de impuestos con los antecedentes que obren en su poder,
dicha facultad es discrecional, cómo se concluye de la sola lectura de la referida norma, al
utilizar la forma verbal “podrá”. Plantea que si dicho Servicio hubiese sido más criterioso,
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podría haber abordado el conocimiento del asunto desde la perspectiva que este
contribuyente es un Establecimiento de Enseñanza Preescolar, específicamente una Escuela
de Lenguaje, cuyo capital de trabajo primordial resultan ser los profesores y otros diversos
profesionales multidisciplinarios, llamados a integrar estos establecimientos, abordando la
problemática que afecta a muchos preescolares, en relación con sus problemas de
comunicación verbal y del uso del lenguaje, además del personal administrativo que también
colabora en una institución de este tipo. Rechazar casi toda la partida referida a
Remuneraciones y Sueldos del año Tributario 2011, es prácticamente pensar que dicha
glosa se abultó artificialmente y que nadie trabajó en ese año y que, por lo tanto, los alumnos
no recibieron clases en todo ese año.
Expresa que es de conocimiento público y notorio, que los sueldos de los
profesores de este país, son pagados con dineros del Estado, por lo tanto, gran parte de la
suma impugnada corresponde a dineros que provienen del mismo Gobierno, y que perciben
como institución de Educación para pagar los sueldos de sus profesores, y que constituyen
sumas afectadas, es decir, que no pueden destinar sino a ese objeto en específico. El resto
de los sueldos, indica, que no corresponden a educadores y otros ítems, los pagan con las
subvenciones escolares que perciben a través del Mineduc, y con el financiamiento
Compartido. Entonces, indica, todos para pagos de sueldos y subvenciones, son ingresos
que no constituyen renta.
C.- Señala que el Servicio ni en la Liquidación misma ni en la Resolución
Exenta N° 34.121, de fecha 13 de marzo de 2014, que negó lugar a la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, da razón alguna para poder justificar, por qué, a su juicio, resultan
excesivos los montos pagados por sueldos. De lo anterior, indica, debe concluirse que no es
correcto el proceder del Servicio de Impuestos Internos, en orden a determinar diferencias de
impuestos, simplemente impugnando prácticamente toda una partida, que refleja el pago del
trabajo del capital humano que hace posible exploten el Establecimiento de Enseñanza que
poseen, y que son ingresos que perciben como Institución Escolar, que no son constitutivos
de Renta y, en consecuencia, no tributables, conforme a lo expuesto, y que, por tanto el
monto impugnado no debió considerarse como un agregado a la base imposible del
Impuesto de Primera Categoría.
Termina solicitando que la liquidación centralizada N° 104103000084, de
fecha 16 de diciembre de 2013, sea declarada no ajustada a Derecho y se proceda a dejarla
sin efecto en todas sus partes.
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A fojas 66 y siguientes, con fecha dos de mayo de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La
Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- Relata que mediante la Liquidación N° 104103000084 se cobra una
diferencia de impuesto determinada en la primera categoría del año tributario (AT) 2011 por
la suma de $20.276.911, a lo que se le ha agregado la suma de $1.539.769 por concepto de
reajuste del art. 53 inciso 1° del Código Tributario, más la suma de $10.472.007 por interés
penal del inciso 3° del mismo art. 53.
B.- Expresa que el fundamento de la diferencia se encuentra en la
inconsistencia del monto declarado como gasto por “remuneraciones” consignada en el
código 631 de su declaración de renta del AT 2011, folio 99227791, ascendiente a la suma
de $119.267.745, monto que no coincide con el declarado en sus declaraciones mensuales
del año comercial 2010 referentes a sueldos, honorarios y remuneraciones en general. En
efecto, señala, en la declaración jurada sobre remuneraciones presentada mediante
formulario 1887, folio 7868401 de fecha 23 de marzo de 2011 registra el pago de
remuneraciones imponibles y exentas actualizadas las que sumadas arrojan el monto de
$110.578.160; a su vez, en la declaración jurada sobre honorarios presentada mediante
formulario N° 1879, folio 7868401 de fecha 25 de marzo de 2011 registra el pago de
$788.720. Ambos conceptos totalizan la suma de $111.366.880.
C. Respecto a la supuesta falta de emplazamiento, alega que dentro del
epígrafe “antecedentes previos”, la empresa reclamante indica, en síntesis, que se enteró
que era objeto de una revisión por parte del Servicio con la notificación de la liquidación y
que no habría sido emplazada. Sostiene que la falta de conocimiento que ha tenido de la
revisión se debió a que su “asesor contable” no le proporcionó toda la información
correspondiente y, que todas las resoluciones llegaban al domicilio postal de su asesor, a lo
que atribuye el no haber presentado antecedentes durante la auditoría. Hace presente que,
de los propios dichos de la reclamante, consta que la falta de emplazamiento obedece a
causas imputables sólo a ella, ya que el requerimiento de antecedentes para la revisión de la
declaración de renta del AT 2011, mediante carta N° 310104717 de fecha 23 de junio de
2011, fue enviada al domicilio que la contribuyente tenía registrado a esa época, cual es
Carrera N° 47, Parte Alta, Coquimbo, de lo que la contribuyente debió estar enterada ya que
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como ella misma lo expresa en su reclamo “también con esa fecha (de la liquidación) tomé
conocimiento que, quien fuera nuestra asesor contable y que nos representó ante dicho
proceso de revisión, no proporcionó toda la información correspondiente, a fin de acreditar
las partidas que se nos impugnaban”, asimismo agrega que “todas las resoluciones llegaban
a su domicilio postal...” (Se refiere al domicilio del asesor).
Por lo tanto, indica, esta alegación debe tenerse por no controvertida ya
que la supuesta falta de emplazamiento no obedece a causas imputables al Servicio de
Impuestos Internos.
D. En cuanto a la observación A09, indica que la reclamante señala que
este Servicio podría haber sido más “criterioso” y “...podría haber abordado el conocimiento
del asunto desde la perspectiva que este contribuyente es un establecimiento de enseñanza
prescolar, específicamente una escuela de lenguaje, cuyo capital de trabajo primordial
resultan ser los profesores y otros diversos profesionales multidisciplinarios...”. También hace
referencia a las argumentaciones contenidas en la resolución que se dictó en el marco del
recurso de reposición administrativa del art. 123 bis del Código Tributario, de cuyos
descargos, indica, esta parte no hará cuestión por tratarse un procedimiento administrativo
que se agota en sí mismo, y de cuya resolución el Código Tributario no contempla recurso
alguno, de manera que esta instancia no es idónea para formular alegaciones respecto de
ella.
Pues bien, indica, el total de gastos por remuneraciones ha sido objetado
por no haberse acreditado en la forma que lo indica la ley, cita el Art. 62 del Código del
Trabajo. En cuanto a la obligación de llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que
deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que las remuneraciones que en
él figuren serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad de la empresa. Agrega que ni en la auditoría, ni durante el recurso de reposición
administrativa, la reclamante acompañó el mentado libro de remuneraciones ni los contratos
de trabajo que lo sustentan, de manera que mal podía este ente fiscalizador dar por
acreditado el gasto por concepto de remuneraciones.
Señala que la reclamante acompaña al juicio un libro de remuneraciones
impreso en hojas sueltas foliadas desde el número 51 al 62, más es preciso que acompañe
el libro control de hojas sueltas para validar que los asientos fueron hechos oportunamente y
respetando la correlación de las hojas sueltas, control que no ha aportado al juicio. Por otro
lado, indica, en cuanto a los valores consignados en el libro de remuneraciones, al sumarlos
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no logran respaldar el valor por remuneraciones consignado en el código 631 de su
declaración de renta del AT 2011, ni aun aplicando una actualización o reajuste de los
valores, de suerte que el reclamante deberá acreditar consistentemente el valor declarado en
el formulario 22, pues no coincide con los saldos del libro de remuneraciones que acompaña,
ni aun considerando otros pagos como honorarios.
En cuanto a los contratos de trabajo. Expresa que asimismo, acompaña
en el Tribunal Tributario, sendos contratos de trabajo del año 2010, de su revisión consta que
las remuneraciones de todos ellos están incluidos en la declaración jurada del año tributario
2011 presentada mediante formulario 1887 a que están obligados los retenedores del
impuesto único al trabajo dependiente. Sin embargo, indica, se observa en la declaración
jurada 1887 que existen cinco contribuyentes más a quienes se les ha retenido el impuesto
único y que no se encuentran respaldados en los contratos aportados.
En conclusión, sostiene que la reclamante no aportó en la instancia
administrativa los antecedentes que ahora acompaña, los cuales tampoco logran acreditar y
respaldar el saldo declarado en su formulario 22 del año tributario 2011.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 69 se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que a
continuación se indica:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia simple de Liquidación Centralizada N° 104103000084, que rola a fojas 1 y
siguientes; Copia simple de Resolución Exenta N° 34.121, que rola a fojas 5 y siguientes;
Copia de 17 contratos de Trabajo del año 2010, que rolan a fojas 10 y siguientes; Copia de
Libro Auxiliar de Remuneraciones de los meses de Enero a Diciembre del año 2010, que rola
a fojas 44 y siguientes;
A fojas 89 se acompañaron otros tantos documentos por la reclamante,
sin embargo, a fojas 98 se tuvieron por no presentados al hacerse efectivo el apercibimiento
de fojas 95.
Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 79, deponiendo el
testigo don Aldo Angelo Montroni Plazaola.
A fojas 98, con fecha seis de junio de 2014, se ordenó traer los autos
para fallo.
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CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 56 y siguientes, con fecha 4 de abril del año 2014,
comparece doña Carolina Andrea Díaz Alday, en representación de CAROLINA DÍAZ ALDAY
EMPRESA EDUCACIONAL E.I.R.L., ambas ya individualizadas, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 104103000084 de fecha
16 de diciembre de 2013, efectuada por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a
los argumentos, ya expuestos en extenso, y que básicamente consisten en los siguientes: a)
Indica que no tomó conocimiento de los requerimientos del Servicio, ya que le llegó a su
contador y éste no habría proporcionado al Servicio la información suficiente; b) Señala que
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 declaró por remuneraciones
imponibles y no imponibles la suma de $119.267.745 y en la declaración jurada 1887 sobre
retenedores del impuesto único al trabajo la suma de $110.578.160, lo que sumado a los
honorarios informados en la declaración jurada 1879, arroja la suma de $111.366.880, lo que
no es coincidente con la citada declaración en el formulario 22; c) Sostiene que el Servicio
incurre en una falta de criterio ya que tratándose de un contribuyente que es un
establecimiento educacional cuyo capital de trabajo son principalmente profesores y otros
profesionales multidisciplinarios, rechazar toda la partida implica que nadie trabajó en la
escuela y que los niños no recibieron clases en todo el año.
2°.- Que, a fojas 66 y siguientes, con fecha 2 de mayo de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que el fundamento de la liquidación es la inconsistencia del monto
declarado por remuneraciones en el código 631 de su formulario 22 del año tributario 2011
por $119.267.745, el que no coincide con sus declaraciones mensuales, así en la declaración
jurada 1887 registra un pago de remuneraciones imponibles y exentas por $110.578.160 y
declaración jurada 1879 por honorarios de $788.720, ambos conceptos totalizan la suma de
$111.366.880; b) Indica que la falta de emplazamiento alegado obedece a causas imputables
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sólo a ella, ya que el requerimiento de antecedentes fue enviado al domicilio que la
contribuyente tenía registrado en esa época; c) Sostiene que se ha rechazado la totalidad del
gasto en remuneraciones por no haberse acreditado en la forma que lo exige la ley en el
artículo 62 del Código del Trabajo, señala que ni durante la auditoría, ni durante el proceso
de reposición administrativa la reclamante acompañó el libro de remuneraciones; d) Indica
que si bien ahora la reclamante acompaña un libro de remuneraciones en hojas sueltas,
folios números 51 al 62, debe acompañar el libro control de hojas sueltas para validar que los
asientos fueron hechos oportunamente y respetando la correlación de las hojas sueltas, el
que no ha aportado al juicio, y en cuanto a los valores consignados en el libro, al sumarlos,
no logran respaldar el valor consignado en el código 631 del formulario 22 del AT 2011; e)
Respecto a los contratos de trabajo que se acompañan al reclamo, expresa que en la
declaración jurada 1887 existen cinco contribuyentes a quienes se les ha retenido el
impuesto único y no se encuentran respaldados en los contratos aportados.
3°.- Que, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia
para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto,
dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, es necesario dejar establecido que, tal como admite la
reclamante, su encargado no dio respuesta a la fiscalización del gasto en remuneraciones,
dejando de acompañar los documentos que le habrían permitido, de ser suficientes, evitar el
pleito que ahora nos ocupa. Esta circunstancia del todo imputable a la reclamante, en cuanto
no se cuestiona la efectiva notificación de las actuaciones del Servicio, sino que se ha debido
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a los problemas de comunicación u otra naturaleza que se generaron con su profesional a
cargo; obligan a la reclamante, según la norma anotada en el número anterior, para obtener
que se anule o modifique la liquidación, a desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio.
5°.- Que, conforme se ha asentado la controversia, la liquidación
reclamada tiene su fundamento en que el contribuyente reclamante habría presentado una
inconsistencia en su declaración de impuesto a la renta en cuanto consignó como gasto por
remuneraciones la suma de $119.267.745, mientras que en sus declaraciones juradas 1887
y 1879 informó por el mismo concepto la suma de $111.366.880. Este hecho no es
controvertido por la reclamante, sino que lo que controvierte es que se haya rechazado la
totalidad del gasto en remuneraciones, lo que en su juicio consiste en “una falta de criterio”
por parte del Servicio. Para la reclamada, por su parte, dicha diferencia no alcanza a ser
cubierta por la variación del IPC, y señala que se rechazó la totalidad de la partida, porque no
se acreditó como lo exige el artículo 62 del Código del Trabajo.
6°.- Que, la norma citada por el Servicio, esto es, el artículo 62 del
Código del Trabajo, dispone “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un
libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos.// Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán
las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la
empresa”.
Sin perjuicio que la norma solamente resultaría pertinente para los
trabajadores dependientes, de la lectura armónica del precepto transcrito en relación con
normas posteriores, como el artículo 132 del Código Tributario, no se vislumbra que el único
medio de prueba de este tipo de gasto sea el señalado libro, ni que su no exhibición implique
la pérdida de la totalidad del gasto en remuneraciones. En efecto, en la especie prima lo
dispuesto con posterioridad al Código del Trabajo, en el inciso 15° parte segunda del artículo
132 del Código Tributario, que indica “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”. Esto implica, que si bien la contabilidad es una prueba que se encuentra
revestida de preferencia por el legislador, no excluye los otros medios de prueba. En el
mismo sentido, la citada disposición del Código del Trabajo, no puede implicar per se la
pérdida de la totalidad del gasto de remuneraciones en todos aquellos casos en que, por los
más diversos motivos, no se ha exhibido o incluso no ha existido, dicho libro de
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remuneraciones. Lo anterior, por cuanto, al tratarse de hechos económicos que sirven para la
determinación de un tributo que pretende afectar una determinada capacidad contributiva,
desconocer los gastos en que se incurrió para generarla, implicaría la aplicación de un tributo
sobre el capital del contribuyente y no sobre sus rentas como ordena la ley del ramo y la
propia Constitución.
7°.- Que el Servicio reclamado, al rechazar la totalidad del gasto en
remuneraciones a un contribuyente que es un establecimiento educacional, específicamente,
una escuela de lenguaje, contraviene las normas sobre determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría y no puede sino traducirse en un vicio en la fundamentación
del acto reclamado, ya que el Servicio no puede presumir que un contribuyente de estas
características haya tenido gasto cero en remuneraciones, al mismo tiempo que generó
ingresos por la actividad de su giro, cuestión que el Servicio, en uso de las amplias
facultades fiscalizadoras con que le ha investido la ley, en los artículos 60 y siguientes del
Código Tributario, debió establecer y fundamentar en la liquidación reclamada, para que se
ajustara ésta al principio de la realidad y a la lógica más elemental. O bien, en uso de la
facultad legal que le entrega el artículo 64 del Código Tributario, tasar un gasto en
remuneraciones para dichos efectos.
8°.- Que, sin perjuicio de que el contribuyente no haya contestado el
requerimiento de información, como lo sostiene el Servicio en el escrito en que evacúa el
traslado al reclamo, el organismo fiscalizador, en cumplimiento del mandato legal del artículo
21 del Código Tributario, el cual también es fundamento legal de la liquidación reclamada,
debió citar, conforme al artículo 63 al contribuyente, antes de prescindir de su declaración de
impuestos, en cuanto la norma establece que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos; en tal caso, sigue la norma copiada en el considerando 3°,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará la liquidación.
La Citación del artículo 63 es una actuación administrativa formal y regulada legalmente, que
no puede ser suplida por un mero requerimiento de información. Lo anterior también implica
un vicio en el acto administrativo reclamado, al contravenir lo dispuesto en la disposición
citada, en relación al artículo 7 de la Constitución Política de la República, que obliga a los
órganos del Estado a actuar de la forma prescrita por la ley.
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No obstante lo anterior, la falta de respuesta al requerimiento de
información y la no entrega del libro de remuneraciones, no son partes específicas de la
fundamentación de la liquidación reclamada, como se aprecia de su sola lectura, sino que
son antecedentes que han sido introducidos por el Servicio en el escrito en que evacúa el
traslado al reclamo, no siendo éste un instrumento idóneo para completar una liquidación de
impuestos, que como acto administrativo terminal, debe bastarse a sí misma.
9°.- Que, si bien ambas partes están contestes en que existe una
diferencia entre lo declarado por remuneraciones en el formulario 22 y lo informado en las
declaraciones juradas 1887 y 1879, sobre retenedores del impuesto único al trabajo y de
honorarios, respectivamente, discordancia que es el fundamento central de la liquidación
reclamada, conforme se aprecia en la misma (fojas 1 y siguientes) dicha diferencia asciende
a $7.900.865, por lo que del acto reclamado no se vislumbran razones que permitan explicar
el rechazo de la totalidad del gasto en remuneraciones, que, como se dijo, asciende a
$119.267.745.
10°.- Que, sin perjuicio de que lo razonado hasta aquí es suficiente para
acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación, al menos en parte, es conveniente analizar
la prueba rendida en autos. Así, a fojas 10 y siguientes rolan contratos de trabajo suscritos
por la reclamante con las siguientes personas: Ana Orellana Trigo (Auxiliar), Rina Ayala
Cortes (Auxiliar), María Osorio Ayala (Asistente de párvulos), Mónica Cuello Peña (Asistente
de Párvulos), Karen Carvajal Jaime (Secretaria), Ricardo Ibarbe Jofre (Auxiliar), Katherine
Veas Madero, (Educadora de Párvulos), Ana Sanhueza Cabrera (Jefe Unidad técnica),
Zunilda Orellana Trigo (Auxiliar), María Arce Miranda (Educadora diferencial), Carol Astudillo
Araya (Educadora de Párvulos), Susy Cisternas Velásquez (Educadora diferencial), Marcela
Cortes González (Fonoaudióloga), Carolina Díaz Alday (Directora), Marcela Díaz
Bahamondes (Educadora diferencial), Natalia Llave Álvarez (Educadora diferencial), Carolina
Sexton Arancibia (Educadora diferencial). Asimismo, de fojas 44 a 55 rola el libro de
remuneraciones de la reclamante, folios 51 a 62, que no ha sido objeto de observación
específica por parte de la reclamada. En él se consignan las remuneraciones pagadas
durante el año comercial 2010, tributario 2011. Antecedentes que hacen verosímil la
alegación sobre la efectiva existencia de las remuneraciones a que se refieren, es decir, que
para generar sus rentas, la contribuyente, necesariamente debió contratar y pagar las
correspondientes remuneraciones a los profesionales y empleados del colegio que
administra.
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11°.- Que, para determinar la procedencia del gasto en remuneraciones
que el Servicio ha rechazado íntegramente en la liquidación reclamada, debe traerse a la
vista lo dispuesto en el número 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto
permite descontar como gasto los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las
participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante
el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa. // Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos. // No obstante, se aceptará comogasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y
las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el
negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del
artículo 42, número 1. // Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se
aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y
sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes
para producir la renta en Chile”.
12°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser
deducido como tal, estos son: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir la renta; 3) Que no se trate
de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no procede su deducción; 4)
Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la renta a declarar; 5) Que no
hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o adeudados durante el ejercicio y
6) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente
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es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia
de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el
Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y era en dicha instancia
donde debían rendirse las probanzas respectivas, por lo cual esta acreditación debe ser
entendida hoy conforme a la etapa en que el contribuyente se encuentre, ya sea
administrativa o judicial.
13°.- Que, como se señaló, el no llevar el libro de remuneraciones no
derivará per se en todos los casos en la pérdida del gasto en remuneraciones. En el caso
sub-lite, y conforme a la prueba rendida por la reclamante, citada en el considerando décimo,
se ha logrado acreditar la existencia de un gasto en remuneraciones significativo, el cual
puede ser deducido de la renta líquida, conforme lo autoriza el citado numeral sexto del
artículo 31 de la Ley de la Renta. Dicho gasto, en ningún caso es igual a cero, como lo
determinó la liquidación reclamada. También se ha logrado acreditar, que dicho gasto por
remuneraciones se encuentra consignado en el mentado libro de remuneraciones, llevado en
hojas sueltas de contabilidad, y aunque éstas fueran timbradas por el Servicio con
posterioridad al desarrollo de las operaciones que consigna, como lo sostiene de forma
hipotética el Servicio al evacuar el traslado, dicho retardo no ha sido revestido por el
legislador del efecto de hacer perder el gasto, sin perjuicio de ser sancionado conforme al
número 7 del artículo 97 del Código Tributario y/u otras normas de la misma naturaleza que
resulten aplicables.
14°.- Que, sin perjuicio de lo que se ha venido razonando, las partes
están contestes en que existe una diferencia en la declaración de impuesto a la renta del AT
2011 y las declaraciones juradas en que se informó al Servicio las retenciones de impuesto
único al trabajo y de honorarios, por lo que, sólo en dicha diferencia, ascendente a
$7.900.865, se mantendrá la liquidación reclamada. Precisamente en dichas declaraciones
juradas la contribuyente daba cuenta del pago del impuesto único de sus trabajadores y de
los pagos de las retenciones de los pagos provisionales mensuales, de las personas que
realizaron una prestación de servicios para el establecimiento educacional. Lo anterior no
sólo da cuenta de que existen trabajadores en la empresa, y por ende el correlativo gasto en
remuneraciones, sino también que la contribuyente retuvo y pagó los impuestos o pagos a
cuenta de impuestos de dichos trabajadores.
15°.- Que la declaración del funcionario fiscalizador del Servicio a fojas
79, no hace sino confirmar lo que se viene diciendo, en cuanto, si bien existen diferencias en
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los montos de las remuneraciones al comparar lo declarado como gasto y lo informado a
título de retención, y se sostiene como falta principal el que no se contó en esa oportunidad
con el libro de remuneraciones, pero en ningún caso se dan explicaciones que permitieran
sustentar el rechazo de la totalidad de los gastos por concepto de remuneraciones. Del
mismo modo, se confirma que sería un rechazo automático “centralizado” y se explica que en
estos casos debe haber una citación, la que no se habría practicado, ya que la liquidación no
hace referencia a ella, en circunstancias que debía, de haber existido, formar parte de su
fundamentación.
16°.- Que, con lo que se ha venido relacionando, es posible concluir que
el Servicio de Impuestos Internos no debió rechazar la totalidad de los gastos en
remuneraciones de la reclamante, por lo que se dará lugar al reclamo en esta parte.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, y de la Constitución
Política de la República en las normas citadas, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo. Reliquídese la liquidación de impuesto
N° 104103000084, de fecha 16 de diciembre de 2013, efectuada por la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos La Serena, en los términos expuestos en la consideración
14°.
2°.- No se condena en costas, por no haber resultado ninguna de las
partes totalmente vencida en juicio.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00018-2014.
RUC 14-9-0000609-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.