Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00028-2014 · 15 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00028-2014
- RUC
- 14-9-0000929-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000929-2
RIT: GR-06-000028-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, quince de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 31 y siguientes, con fecha 20 de mayo del año 2014, doña
MÓNICA ARANDA ZAMBRA, abogada, en representación, de la sociedad "IMPORTADORA
Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA", número de Rol Único Tributario 78.575.020-9,
del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cordovez N°
540, oficina 302, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta número 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud
de devolución de impuestos por la suma de $114.869.436, solicitando que se deje sin efecto
la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos:
1.- Indica que actualmente Bramell es una empresa chilena dedicada a la
importación, desarrollo y comercialización de moléculas especiales para mejorar el potencial
genético, asimilación de nutrientes y protección de los cultivos. Se ocupa además de la
distribución de pesticidas, semillas, bioestimulantes, correctores y otros productos necesarios
para el incremento de las producciones agrícolas. Durante todos estos años la empresa
referida se desempeñó exitosamente dentro de su giro, salvo por lo ocurrido el año 2010, que
registró pérdidas, las que se mantuvieron hasta el año 2012 y que se explican en primer
lugar porque la empresa, a fin de mejorar y hacer más eficientes sus procesos
administrativos y de gestión, a contar del mes de mayo de 2010, realizó un cambio de
sistema informático contable, llevando a la empresa a implementar el software SAP
(Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de datos). Esta implementación del
sistema SAP, indica, obligó a la empresa a rediseñar todos sus procesos, y a capacitar a
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todo su personal para operar en él. En este proceso de adaptación y aprendizaje, se produjo
un gran impacto en los usuarios que se enfrentaron a una forma de trabajar absolutamente
nueva y distinta a la que utilizaban hasta esa fecha. Ello derivó en una paralización de las
operaciones de Bramell, a un nivel tal que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas por
el sistema SAP, por un importante periodo de tiempo, justamente en la temporada alta de
ventas, perdiendo de efectuar ventas muy relevantes e importantes, por lo que no le fue
posible con posterioridad recuperar su nivel de ingresos durante dicho ejercicio, lo cual
incluso ha repercutido en ejercicios posteriores. La empresa sufrió una importante y brusca
caída en sus ventas así como un considerable aumento en los gastos de Administración y
Ventas. En este escenario, expresa, la empresa tomó la decisión de revertir las pérdidas y
retener a sus clientes disconformes por la demora de las operaciones, optando por bajar sus
precios, prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus
clientes. Pero esta medida impactó fuerte y negativamente en sus utilidades. Además,
agrega, se encareció también el costo de fletes y transportes, ya que al despachar
volúmenes menores con la finalidad de dar oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio
impedida de optimizar sus recursos como lo hacía habitualmente. Asimismo y
lamentablemente de manera simultánea, expresa, se produjo una alta rotación de personal
pues la falta de adecuación de los trabajadores de su representada como usuarios del
sistema SAP, obligó a la empresa a despedir a dichos trabajadores teniendo que cubrir las
indemnizaciones legales correspondientes, además que se vio en la necesidad de
desembolsar grandes sumas para solventar las nuevas contrataciones de trabajadores que
tuvieran conocimiento o capacitación en el nuevo Software, hecho reflejado en el aumento de
los gastos de Administración y Ventas.
2.- Señala que la implementación de este sistema y la inexperiencia en
su manejo impidieron a su representada, por un largo periodo, tener acceso a su información
contable, es decir, que este cambio de sistema significó en la práctica para Bramell y su
departamento de contabilidad y finanzas, quedar absolutamente ciegos, pues no tenían
acceso a su información contable. De esta forma, se puede decir que contaban con todos los
antecedentes pero no los podían extraer del Software, para dar oportuna respuesta a las
solicitudes de información del Servicio de Impuesto Internos.
3.- Expresa que el Servicio, al negar la devolución indica: Que, mediante
la notificación 230200015 de fecha 02-07-2013, se solicitó que aportase la siguiente
documentación del período, El libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), el Balance
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Clasificado o Balance Tributario de ocho columnas, la Determinación y Ajustes a la Renta
Líquida Imponible y los antecedentes que acrediten la pérdida"; agregando en el punto seis,
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para verificar la veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos anuales a la Renta
del año tributario 2013, concluyendo que esto le impidió determinar la procedencia de la
devolución. Se objeta también que no se acreditó el crédito por Impuesto de Primera
Categoría pagado por utilidades Absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias ni la
procedencia de otros créditos que declara. Por último, niega la devolución de los Pagos
Provisionales Pagados mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de
$87.648.571. declarados en el código 36 del formulario 22 folio 240715263.
4.- Finalmente, indica que se adjunta lo solicitado por el Servicio y que
motivó la resolución reclamada.
5.- En cuanto a los fundamentos de Derecho de su presentación, reitera
que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que la declaración de renta
presentada por el Año Tributario 2013, se ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, es decir, se ha probado
la verdad de la declaración de renta presentada por su representada. La misma norma,
agrega en su inciso segundo que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en
este caso negar la devolución solicitada, que se ajusta a las disposiciones legales vigentes.
Invoca la ley de la Renta en el artículo 31 Nº 3, ya que las pérdidas generadas legalmente en
la empresa como resultado del movimiento operacional absorbieron utilidades no retiradas
que habían pagado el impuesto de primera categoría, produciéndose por lo tanto, el crédito a
favor de su representada.
6.- Hace presente que los hechos objeto de este reclamo en análogas
circunstancias fueron conocidos en causa tramitada y fallada por este Tribunal, la que fue
favorable a su parte correspondiendo al año Tributario 2011, que cita en sus considerandos
21 a 23.
En consecuencia, indica, solicita al Tribunal se deje sin efecto la
Resolución Exenta Nº 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, que negó la
devolución del saldo del Remanente a favor de su representada.
A fojas 43 y siguientes, con fecha 16 de junio de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor,
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solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Indica que la resolución impugnada tiene su origen en que el día 9 de
mayo de 2013, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta,
formulario 22, folio 240715263, correspondiente al año tributario 2013, solicitando devolución
de remanente de crédito ascendente a $114.869.436. Posteriormente, con fecha 2 de julio de
2013, se puso en conocimiento de la reclamante mediante carta certificada Notificación N°
230200015 en la que se requería su concurrencia a efectos de acreditar los créditos
invocados en su declaración anual de renta. Finalmente, al no acompañarse la
documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la
reclamante, se emitió al acto administrativo actualmente reclamado.
2.- En cuanto al reclamo, indica que adolece de manifiesta falta de
fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por cuanto, queda claro que conoce que el
motivo del rechazo a su solicitud se debe a que no se aportó la documentación requerida por
el Servicio; hecho absolutamente imprescindible para validar los créditos que se pretendía
hacer valer en la declaración de impuesto a la renta. La relevancia de la omisión del
contribuyente de aportar la documentación, es que el Servicio debe realizar las verificaciones
mínimas para corroborar lo declarado como el movimiento real del negocio y poder además
revisar que el resultado financiero consignado en el balance haya sido traspasado
correctamente en la determinación de la renta líquida imponible.
En cuanto a los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida
precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la fase administrativa a lo
menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2013 y de
los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los
documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. Al solicitarse el
balance tributario de ocho columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la
totalidad de operaciones del contribuyente del año tributario 2013 y de años tributarios
anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de ejercicios anteriores. Al pedirse presentar
los “Ajustes a la Renta Líquida imponible” se está requiriendo al contribuyente a fin de que
aclare la forma como determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar
contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas
foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. La documentación indicada
precedentemente, pese a ser solicitada en forma expresa mediante la Notificación
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230200015 de fecha 2 de julio de 2013, no fue acompañada para acreditar lo declarado en
su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas
solicitadas. Evidentemente, agrega, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta
pasividad del contribuyente, ya que contó con tiempo suficiente (cuatro meses), desde el
envío de la carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del
Servicio con la documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta obvio señalar que es absolutamente
imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice devoluciones solicitadas por
contribuyentes que no hayan acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los derechos que
invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le queda la
posibilidad de denegar la solicitud presentada por los administrados. En consecuencia de lo
anteriormente señalado, se desprende que el contribuyente entiende que la denegación se
debe a la falta de acreditación durante la etapa administrativa, reflejada a través de la
inconcurrencia, lo que es antecedente imprescindible para acceder a la devolución.
Invoca sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N°
6160-2009, para sostener que resulta absolutamente irrelevante verificar en esta instancia
judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución
solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de
hoy, ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la Resolución
impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó en la
instancia administrativa dispuesta para tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de hecho
de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad del acto administrativo
impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de emitirlo. Si no
se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al absurdo de anular una
Resolución que se encuentra ajustada a derecho. Sostiene que este Tribunal ha resuelto de
igual forma (causa RUC 12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart
Longyear Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos).
Por lo anteriormente expuesto, señala que no cabe duda alguna de que
la resolución impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por lo tanto, el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
3.- Respecto a los pagos provisionales mensuales, indica que tal como
fuera expresado por este Tribunal en causa RUC 12-9-0000054-3, respecto de la naturaleza
jurídica de los pagos provisionales, las declaraciones de impuestos, emanadas
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unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad
indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso,
a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el recurrente que la administración sin
más acepte la información que éste le proporciona, más aun teniendo presente que se ha
solicitado una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el
reconocimiento de un menor ingreso. También invoca jurisprudencia de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago (causa rol 4.213-2005) en orden a que la declaración con
solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor
perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito.
A fojas 47 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES.
La parte reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de la Resolución N° EX 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013;
que rola a fojas 1 y 2; Notificación practicada por cédula en la persona de doña Cecilia
Ibacache Tapia con fecha 31 de enero de 2014, que rola a fojas 3; Balance Tributario 2013
folio N° 061855 al 061862 excepto folio 061861, que rola a fojas 4 y siguientes;
Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013 hojas autorizadas por el SII folio N° 061864,
que rola a fojas 11; Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013 hoja autorizada por SII
folio N° 061863, que rola a fojas 12; Copia de Declaración de Renta Año Tributario 2013 folio
240715263, que rola a fojas 13 y siguientes; Copia de formulario 29 períodos desde enero a
agosto 2012, que rola a fojas 21 y siguientes; Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial
de fecha 07 de Marzo de 2014, que rola a fojas 29 y siguientes; Caja N° 1 con Archivadores
de Libro Diario, Archivador N° 1 folio del N° 61873 al N° 62280, Archivador N° 2 folio del N°
62281 al N° 62773, Archivador N° 3 folio del N° 62774 al N° 63327, Archivador N° 4 folio del
N° 63328 al N° 63875, que rola a fojas 53, en custodia N° 249-2014; Caja N° 2 con
Archivadores de Libro Diario, Archivador N° 5 folio del N° 63876 al N° 64359, Archivador N° 6
folio del N°64360 al N° 64762, Archivador N° 7 folio del N° 64763 al N° 65262, Archivador N°
8 folio del N° 65263 al N° 65762, que rola a fojas 54, en custodia N° 250-2014; Caja N° 3 con
Archivadores de Libro Diario, Archivador N° 9 folio del N° 65763 al N° 66262, Archivador N°
10 folio del N° 66263 al N° 66762, Archivador N° 11 folio del N° 66763 al N° 67262,
Archivador N° 12 folio del N° 67263 al N° 67408, que rola a fojas 55, en custodia N° 251-
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2014; Libro Mayor Archivador N° 1 folio del N° 58002 al N° 58500, Archivador N° 2 folio del
N° 58501 al N° 59001, Archivador N° 3 folio del N° 59002 al N° 59500, Archivador N° 4 folio
del N° 59501 al N° 6000, que rola a fojas 56, en custodia N° 252-2014; Libro Mayor
Archivador N° 5 folio del N° 60001 al N° 60500, Archivador N° 6 folio del N° 60501 al N°
61000, Archivador N° 7 folio del N° 61001 al N° 61572, que rola a fojas 57, en custodia N°
253-2014; Libro de Ventas Año 2012 del folio 61642 al 61854, que rola a fojas 58, custodia
N° 254-2014; Legajo con Libro de Compras Año 2012 folio N° 61573 al 61641, que rola a
fojas 59, en custodia N° 255-2014; Archivador con Libro de Retenciones Año 2012 folio
67409 al 67420 con Boletas de honorarios del Año 2012 de Enero a Diciembre, que rola a
fojas 60, en custodia N° 256-2014; Caja N° 1 con Facturas de Compras en Archivadores de
Enero a Marzo de 2012, que rola a fojas 61, en custodia 257-2014; Caja N° 2 con Facturas
Compras en Archivadores de Abril a Junio de 2012, que rola a fojas 62, en custodia N° 258-
2014; Caja N° 3 con Facturas de Compras en Archivadores de Julio a Septiembre de 2012,
que rola a fojas 63, en custodia N° 259-2014; Caja N° 4 con Facturas de Compras en
Archivadores de Octubre a Diciembre de 2012, que rola a fojas 64, en custodia N° 260-2014;
Caja N° 1 con 16 legajos de egresos, que rola a fojas 65, en custodia N° 261-2014; Caja N° 2
con 16 legajos de egresos, que rola a fojas 66, en custodia N° 262-2014; Caja N° 1 con 6
legajos de fondos fijos , que rola a fojas 67, en custodia N° 263-2014; Caja N° 2 con 36
legajos de fondos fijos, que rola a fojas 68, en custodia N° 264-2014; Caja N° 3 con 2 legajos
de fondos fijos , que rola a fojas 69, en custodia N° 265-2014, Caja N° 4 con 5 legajos de
fondos fijos , que rola a fojas 70, en custodia N° 266-2014; Caja con documentación de
Remuneración Año 2012: 12 legajos uno por mes con liquidaciones de sueldo, 7 legajos con
liquidaciones y documentos de respaldo y 9 legajos con fondos fijos, que rolan a fojas 71, en
custodia N° 267-2014.
A fojas 98 se designó perito a don Don Antonio Silva Ibáñez, quien
evacuó su informe a fojas 121 y siguientes.
A fojas 137, con fecha 30 de diciembre de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 31 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2014,
compareció doña Mónica Aranda Zambra, en representación de Importadora y
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Distribuidora Bramell Limitada, RUT N° 77.947.540-3, interponiendo reclamo en contra de
la Resolución Exenta número 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por
la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto y se ordene la devolución de impuesto solicitada, en base a los argumentos
que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes puntos:
Primero, que el año 2010 y siguientes registró pérdidas por diversas
causas, debido a la inversión en un moderno y costoso software, lo que paralizó la operación
de la empresa llevándola a perder importantes ventas y tener un aumento considerable en
sus gastos, por lo que tuvieron que rebajar los precios casi al costo, para retener a clientes;
indica que también se encareció el precio del transporte ya que despachaban volúmenes
menores para dar cumplimiento oportuno a sus clientes. Además, indica, se produjo una alta
rotación de personal, por falta de adecuación al sistema SAP. Señala que a la
implementación del sistema, se suma que tuvieron que despedir al contador y su equipo, lo
que le impidió acceder a su información contable y responder oportunamente a los
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo lugar, manifiesta que la resolución reclamada deniega la
solicitud de devolución de impuestos efectuada en el formulario 22 del año tributario 2013 por
$114.869.436, al no haber acompañado los antecedentes requeridos, adjuntando lo
solicitado por el Servicio y, además, toda la contabilidad consistente en libros Diario, libro
Mayor y balance por el año comercial 2012, también se incluyen el libro de ventas y compras
que dan cuenta de todas las operaciones comerciales realizadas en el año 2012, y que
determinaron la pérdida tributaria declarada que dio lugar a la solicitud de devolución del
Pago Provisional por Utilidades absorbidas. En relación a que no se acreditó el crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades Absorbidas total o parcialmente por
perdidas tributarias ni la procedencia de otros créditos que declara, alega que se adjunta la
contabilidad fidedigna que da cuenta de todas las operaciones comerciales, financieras, de
pago de remuneraciones, arriendos y gastos en general que redundaron en la determinación
de la pérdida tributaria. Respecto de la procedencia del crédito por impuesto de Primera
Categoría Pagado, e imputado contra las pérdidas tributarias en el año tributario 2013, indica
que este crédito fue pagado por la propia sociedad y de acuerdo al libro del Fondo de
Utilidades Tributarias FUT, ya rebajada la nueva pérdida tributaria determinada. En cuanto a
la devolución de los Pagos Provisionales Pagados mensualmente por la empresa, señala
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que este valor está plenamente justificado por cuanto, lo informa el propio Servicio de
Impuestos Internos y le asiste el pleno derecho a recibir su devolución.
En tercer término, en cuanto a los fundamentos de Derecho de su
presentación, reitera que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que la
declaración de renta presentada por el Año Tributario 2013, se ajusta a las disposiciones
legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, es
decir, se ha probado la verdad de la declaración de renta presentada por su representada. La
misma norma, agrega en su inciso segundo que el Servicio no puede prescindir de estos
antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada, que se ajusta a las disposiciones
legales vigentes. Invoca la ley de la Renta en el artículo 31 Nº 3, ya que las pérdidas
generadas legalmente en la empresa como resultado del movimiento operacional
absorbieron utilidades no retiradas que habían pagado el impuesto de primera categoría,
produciéndose por lo tanto, el crédito a favor de su representada.
2°.- Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha 22 de junio de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la
Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte
expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
Primero, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta, F 22, que contenía una solicitud de devolución de remanente de crédito por
$114.869.436; posteriormente se le comunicó y requirió su concurrencia a efectos de
acreditar los créditos invocados en su declaración, como no acompañó la documentación
sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la reclamante, se
emitió la resolución reclamada.
Como segunda fundamentación de su solicitud de rechazo al reclamo, en
relación a la documentación que ahora se acompaña, señala que es absolutamente
irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los
requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de
los créditos que se invoca al día de hoy, ya que si se procediera de esta manera, se
descontextualizaría la Resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la
contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, la legalidad del
acto administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la
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hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto podría llegarse al absurdo de anular
una Resolución que se encuentra ajustada a Derecho.
En tercer lugar, en relación a los pagos provisionales mensuales, en
cuanto sostiene la reclamante que se le habría privado de un derecho adquirido, plantea que
las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen
por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la
posibilidad legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el
recurrente que la administración sin más acepte la información que éste le proporciona, más
aun teniendo presente que se ha solicitado una devolución que representa un flujo efectivo
para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en
la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para
obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la
validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al
disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De
esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
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administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto
le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada
uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos y las
cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este
Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación
o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de
reclamación.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el
principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de
impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos
económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién
transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido,
el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo
de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra
aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para
el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o
que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se
le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la
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solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la
fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne
y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en
parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme
los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas
exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la
documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al
amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código
Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a
resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, expresa la Resolución que se solicitaron
antecedentes contables que no fueron acompañados, lo que impide verificar y validar la
procedencia de la devolución solicitada, por lo cual se declaró improcedente.
9°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las partes, la
cuestión debatida pasa en primer lugar por determinar la efectiva existencia del derecho del
contribuyente a accionar en contra de la Resolución que ha negado la devolución de
impuestos y, en los términos que lo plantea el Servicio, la competencia de este Tribunal para
pronunciarse sobre la validez de dicha Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la
reclamada, siendo efectivo que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y
no acompañó una serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora
sobre la validez de la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no existían
los documentos cuya falta ha servido de fundamento a la Resolución.
10°.- Que, respecto del argumento planteado por la parte reclamada,
cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro de las materias
reclamables la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo. Que deducido el reclamo contra una resolución, que como
en el caso sub lite deniega a un contribuyente una devolución de impuestos que él ha
solicitado, puede valerse éste de todos los medios de prueba que le franquea la ley, para
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demostrar la falta de fundamento de la resolución reclamada, así como la procedencia de la
devolución solicitada. El objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo
actuado por las partes en sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los
contribuyentes el impugnar una resolución que deniega una devolución de impuestos, ni
tampoco la posibilidad de aportar para ello nuevos antecedentes, no acompañados en la
etapa administrativa, que justifiquen el derecho que invoca. Es ese el sentido de la sentencia
de este Tribunal que con una particular lectura cita la reclamada, esto es, se rechazará un
reclamo que no haya logrado demostrar en la instancia administrativa la verdad de las
declaraciones y que, en la etapa judicial, tampoco haya aportado antecedentes que
desvirtúen las impugnaciones que le formuló el Servicio.
11°.- Que, en general, el incumplimiento de los contribuyentes a los
requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen asociada la pérdida de
la posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente sus alegaciones; también es
posible que se lleguen a configurar infracciones como la del artículo 97 N° 6 del Código
Tributario; muy excepcionalmente se pueden configurar limitaciones como la contemplada en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto
que el incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por
el Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar, como indica el
artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su declaración de impuestos.
Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas que puede traer al contribuyente su
descuido al responder los requerimientos del Servicio, desde ya se advierte uno bastante
importante, habiendo podido obtener la oportuna devolución dentro de los doce meses de
solicitada, ha debido esperar e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia
judicial que tenía el derecho.
12°.- Que, en consecuencia, enfrentados a una actuación que ha sido
reclamada, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta cumplió con las
exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito,
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
13°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al
haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la
Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han
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cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el
contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía
acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
14°.- Que, la resolución reclamada en su considerando sexto, indica
claramente que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos
mediante la notificación N° 230200015, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud
de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la Renta del año
tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N° 240715263, de la procedencia tanto del
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o
parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que
se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.
15°.- Que, en síntesis y así se desprende de las alegaciones de la
reclamada en el escrito de traslado, el motivo del Servicio de Impuestos Internos para
denegar la devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es la falta de entrega por
ésta de los libros Caja, Diario, Mayor Inventario y Balances y la documentación sustentatoria.
16°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad
a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
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“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
17°.- Que, al fundarse la resolución reclamada, en la inconcurrencia del
contribuyente a aclarar las mismas ante el requerimiento del Servicio, en el que, además se
le solicitó documentación específica que debía aportar para solucionar dichas observaciones,
la resolución reclamada, a luz de lo acaecido en la instancia administrativa, aparece
suficientemente fundada, cumpliendo así con este requisito propio de los actos
administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de
legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880.
18°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del
contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por
aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual
forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que
determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las
cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido
demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, efectivamente
cuentan con respaldo contable que permita verificar y validar la procedencia de la devolución
solicitada.
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19°.- Que, según se dijo, aún queda la posibilidad de que el
contribuyente revierta, ahora en una instancia judicial, la resolución reclamada, obteniendo
de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a
la renta del AT 2013, para lo cual, no obstante, al no haber concurrido a la instancia
administrativa, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código
Tributario, sino que además, su actividad argumentativa como probatoria debe estar
revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la
devolución en los términos solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo
llamado por la ley para realizar auditorías tributarias.
20°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la
devolución de impuestos, compuesta de PPUA y PPM solicitada por la reclamante, tiene su
fundamento en una pérdida tributaria acaecida por el cambio del software de contabilidad de
la empresa; siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos
específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31,
los requisitos generales, que son compartidos por todos los gastos señalados en los demás
numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha
disposición. Uno de estos requisitos generales, es que los gastos deben ser acreditados o
justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la contabilidad
de la empresa, sino que debe esta encontrarse fundada en los respectivos antecedentes.
21°.- Que, a la escasa actividad probatoria de la reclamante, que se
limita a acompañar una parte de los documentos requeridos, a pesar de que en su reclamo
anunciaba acompañar no sólo lo solicitado por el Servicio sino que además toda la
contabilidad de la empresa, cuestión que no ocurrió; se suma el informe pericial solicitado por
ella misma a cargo del Sr. Antonio Silva Ibáñez, cuyo informe rola de fojas 121 a 133, el que
concluye que no se acompañó la documentación necesaria para acreditar o verificar su
solicitud de devolución, ya que no se pudo tener a la vista la documentación de respaldo
necesaria para acreditar en forma fehaciente la pérdida del ejercicio presentada por la
empresa por un monto de $97.463.587.
Conforme lo anterior, es decir, en el mérito del informe pericial, no
objetado por las partes y basado en la documentación de autos, se justifica plenamente la
negativa a acceder a la devolución solicitada, sin perjuicio de lo que se pueda concluir en
definitiva producto de la correspondiente liquidación y reclamo en su contra.
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22°.- Que, de esta forma, en el cometido de la reclamante de demostrar
que la declaración que contiene la solicitud de devolución no merece reparos y que debe
darse lugar a ella en contra de lo sostenido por el Servicio, se observa falta de claridad en la
actividad probatoria, en cuanto acompaña documentación sin considerar una explicación de
la forma cómo dichos documentos sirven para demostrar la efectividad de la determinación
de la carga impositiva y, en particular, cómo es que esos documentos demuestran
procedencia de la devolución solicitada. El volumen de documentos acompañados, resulta
plenamente pertinente en el marco de un reclamo de Liquidación de impuestos, en la
especie, tratándose del cuestionamiento a una solicitud de devolución, debió ir acompañada
de la relación necesaria para establecer la pertinencia de la devolución.
23°.- Que, conforme lo anterior, los antecedentes referidos no permiten al
tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución de
impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a lo voluminoso de los antecedentes
acompañados, no ha existido la claridad suficiente para tener por establecidos los créditos
que sustentan la devolución de impuestos solicitada. Así las cosas, de la forma en que los
antecedentes han sido aportados, sería necesario además efectuar una auditoría que analice
cada uno de los elementos, a modo de ejemplo, que las remuneraciones de un determinado
empleado son reales, necesarias por su naturaleza y monto y que cumple en general con los
requisitos de los gastos antes referidos.
24°.- Que, al confirmarse la resolución que niega lugar a la devolución en
cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza,
monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la
renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el
marco de la auditoría y eventual liquidación que practique el Servicio en ejercicio de sus
facultades legales, en la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la
improcedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración
de renta del año tributario 2013 de la contribuyente de autos
25°.- Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, será
rechazada la solicitud de la reclamante de acceder a la devolución de impuestos solicitada
por cuanto, por los motivos ya expuestos, el fundamento de la resolución reclamada no ha
sido desvirtuado en esta instancia judicial.
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Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus
artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex.
404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos.
2°.- Cada parte pagará sus costas, por haber tenido la reclamante
motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00028-2014.
RUC 14-9-0000929-2.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2015-01-15T13:36:30-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.