Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00033-2014 · 27 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00033-2014
- RUC
- 14-9-0001224-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: ALBERTO SERGIO HERNÁNDEZ AGUIRRE CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00001224-2
RIT: GR-06-000033-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuesto
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 29 de julio del año 2014,
aclarando con fecha 6 de agosto, a fojas 47 y siguientes, comparece don ALBERTO
SERGIO HERNÁNDEZ AGUIRRE, agricultor y corredor de seguros, cédula nacional de
identidad N° 3.523.298-2, otorgando patrocinio y poder al abogado, Cristian Baldemar
Zepeda Rodríguez, cédula nacional de identidad número 14.108.689-8, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Las Torcazas n° 596, Dpto. 358, Ovalle, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuesto número 104201000014 de fecha
16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, que liquida un impuesto global complementario
ascendente a $6.848.580 (incluyendo reajuste e interés) por el año tributario 2011,
solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 17 de abril de 2014 se le emplazó la liquidación N°
104201000014, determinando impuesto de $4.300.827, año tributario 2011, en la cual, indica,
no se declaró renta presunta alguna por no contar con bienes raíces agrícolas para el efecto.
Posteriormente, señala, se presentó solicitud de reposición administrativa y mediante
resolución Ex. N° 40.548 de fecha 23 de junio de 2014 el SII resolvió devolver los
antecedentes presentados por declararla extemporánea. Luego, aclarando el reclamo, señala
que reclama la totalidad de la liquidación, en lo pertinente a la codificación de la observación
A07, y glosa que al tenor dice “según la información registrada por el SII no estarían
incorporadas en su Renta Bruta Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas y/o
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propias provenientes de la participación que le corresponde en las sociedades o
comunidades de las cuales es socio”.
Al respecto, indica que la liquidación es errónea por aplicar rentas
presuntas al ejercicio tributario 2010 y año tributario 2011, en relación a participación del
contribuyente en Sociedad Agrícola Las Campanas, RUT N°77.221.510-K, ya que, expone,
es el caso que por escritura pública de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad
Agrícola Las Campanas Limitada, de fecha 06 de febrero del año dos mil nueve, otorgada
ante el Notario de Ovalle Eugenio Jiménez Larraín, (con antelación al ejercicio 2010 y año
tributario 2011), el contribuyente cedió la totalidad de sus derechos sociales en la citada
sociedad, igual a un setenta por ciento del capital social; de lo que se colige que no tiene la
obligación de declarar su otrora participación en la Sociedad Agrícola Las Campanas.
Sostiene que el error del SII en la liquidación se debe a que la Sociedad
Las Campanas Limitada no hizo la declaración jurada de la cesión de derechos para el año
tributario 2011 dentro de plazo, haciéndola de forma extemporánea por declaración jurada
N°1803 con fecha 05 de junio de 2014, pagando además una multa de $84.104 con fecha 11
de junio de 2014, por formulario 1803 folio 99978, folio del giro 111623835-3.
Indica que el interés actual comprometido es de carácter pecuniario,
pues de no mediar reclamo, va recaer en él la obligación de pago del giro de los impuestos
determinados, reajustes, intereses y multas. Señala por último que debe considerarse haber
actuado de buena fe conforme lo dispone el artículo 26 del Código Tributario.
A fojas 53 y siguientes, con fecha 2 de septiembre de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el
traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la actuación
reclamada, en virtud de los antecedentes que expone:
I. Señala que conforme se indica en la liquidación reclamada, con fecha
16 de junio de 2011, se informó al contribuyente que su declaración de renta folio 882231
correspondiente al año tributario 2011, registraba algunas objeciones, por lo cual resultaba
necesaria la concurrencia del contribuyente para efectos de respaldar la declaración en
comento. Las principales observaciones correspondían a que algunas rentas presuntas
propias o provenientes de participación en sociedades de las cuales es socio el contribuyente
no estarían incorporadas a la renta bruta global (A07). Además, se observó una
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inconsistencia en las rentas declaradas por concepto de honorarios o remuneraciones de
directores con aquellas informadas por los agentes retenedores (A48).
Indica que atendido que no hubo respuesta a esta comunicación, se
determinó el impuesto global complementario con los antecedentes de que dispone el
Servicio, por medio de la liquidación reclamada, la cual fue notificada por cédula con fecha
17 de abril de 2014.
Expone que conforme se pudo apreciar de la cartilla del Sistema de
Información del contribuyente, el reclamante don Alberto Sergio Hernández Aguirre,
registraba participación en sociedades, dentro de las cuales figuraba la Sociedad Agrícola
Las Campanas Limitada, RUT 77.221.510-K, con un 70% de participación.
Por otro lado, expresa, conforme a la información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros, los montos obtenidos a través del formulario 1879
correspondientes a retenciones del artículo 42 N° 2 y artículo 48 del D.L 824/1979,
alcanzaban la suma de $4.567.656.
Señala que la determinación de la liquidación reclamada alcanzó la suma
por concepto de impuesto global complementario a $6.848.580.
EI contribuyente, indica, presentó reposición administrativa voluntaria
conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, la cual fue presentada fuera de plazo, por
lo cual fue declarada extemporánea por la Oficina de Procedimientos Administrativos.
II. Respecto de los fundamentos del reclamo, en primer lugar, señala que
el contribuyente al alegar que para el año comercial 2010, ya no era socio de la Sociedad
Agrícola Las Campanas Limitada, por haber efectuado cesión de la totalidad de sus derechos
sociales que correspondían al 70% de ella, reconoce, a su vez, que omitió efectuar la
declaración jurada formulario 1803, relativa al porcentaje de participación de socios.
En efecto, expresa, el artículo 68 del Código Tributario en su inciso final,
dispone que los contribuyentes deberán poner en conocimiento del Servicio las
modificaciones importantes de datos y antecedentes contenidos en el formulario de inicio de
actividades. Conforme a la Circular 17/1995, continúa, referente a la actualización de la
información, modificada por la Circular N°50 /2003, los contribuyentes inscritos en el RUT y
que han hecho Declaración de Inicio de Actividades tienen la obligación de dar aviso al SII,
dentro de los dos meses siguientes de cualquier modificación a su identificación, actividad,
domicilio, etc., debiendo presentarse en la Sección RUT e Inicio de Actividades de la Unidad
del Servicio que tenga jurisdicción sobre el domicilio actual del contribuyente. En tal sentido,
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la Resolución Exenta SII N°55 de 30 de septiembre de 2003, instruye sobre la obligatoriedad
de dar aviso de cambios de la información comunicada al Servicio.
Es del caso que, a la fecha de declaración de renta correspondiente al
AT 2011, el Servicio no contaba con la información de cesión de derechos y el consecuente
retiro del contribuyente de la sociedad en comento, por lo cual las diferencias detectadas lo
fueron sobre la base de información no actualizada por negligencia del propio contribuyente.
Es más, expresa, de los antecedentes acompañados a la reclamación
consta que con fecha 5 de junio de 2014, mediante declaración jurada 1803, el contribuyente
Sociedad Agrícola Las Campanas Limitada, informó el retiro del socio Alberto Hernández
Aguirre, para efectos del año tributario 2011. Frente a lo extemporáneo del aviso se procedió
a cursar la multa por infracción al artículo 109 del Código Tributario.
Señala que en relación a la observación relativa a las retenciones
informadas por agentes retenedores, al verificar y cruzar la información, se pudo detectar que
respecto del agente retenedor Proyectos de Energía Eléctrica S.A. RUT 96.996.640-9, la
retención informada para el reclamante se encuentra observada, por lo cual el contribuyente
deberá acreditar las cantidades percibidas, durante la etapa probatoria.
III. Expone que la liquidación reclamada determina diferencias de
Impuesto Global Complementario por la distribución de retiros y otras partidas que genere la
sociedad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21, 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Señala que el Servicio ha practicado la liquidación reclamada sobre la
base de la participación del reclamante en la sociedad y que corresponde al 70%, porcentaje
que efectivamente tenía el reclamante en la sociedad tantas veces mencionada. Asimismo,
expresa, el onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830 de 1974; de tal
modo que quedará entregada a su actividad probatoria en el presente juicio, desvirtuar la
liquidación de autos, por medio de los recursos que le permite la ley.
A fojas 56, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Notificación N° 10 fecha 17 de abril de 2014, que rola a fojas 1; Copia de
Liquidación N° 104201000014 de fecha 16 de diciembre de 2013; que rola a fojas 2 y
siguientes; Copia de Resolución N° 40.548 de fecha 23 de junio de 2014, que rola a fojas 7;
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Copia de Notificación N° 30385 de fecha 23 de junio de 2014, que rola a fojas 8; Solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora F 3314, que rola a fojas 9; Copia de Solicitud F 2117,
que rola a fojas 10; Copia de Formulario 1803 folio 99978 pagada con fecha 11 de junio de
2014 por $84.104, que rola a fojas 11; Copia de Certificado de declaración jurada vía internet
folio N° 99978 de junio de 2014, que rola a fojas 12; Solicitud de reposición administrativa,
Revisión de la actuación fiscalizadora contribuyente Alberto Sergio Hernández Aguirre, que
rola a fojas 13 y siguientes; Copia simples cesión de derechos y modificación de Sociedad
Agrícola Las Campanas Limitadas, que rola a fojas 16 y siguientes; Resumen certificado de
honorarios de seguros, que rola a fojas 25; Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informante y otros, que rola a fojas 26; Certificado de honorarios
Cooperativa de Ahorro y Crédito Limarí Ltda., que rola a fojas 27; Certificado de honorarios
Cooperativa Eléctrica Limarí Ltda., que rola a fojas 28; Certificado de honorarios Renta
Nacional Cía. De Seguros Generales, que rola a fojas 29; Certificado de honorarios HDI
Seguros S.A, que rola a fojas 30; Certificado de honorarios Mafre Cía. de seguros de vida de
Chile S.A, que rola a fojas 31; Certificado de honorarios Proyecto de Energía Eléctrica, que
rola a fojas 32; Certificado de honorarios RSA Seguros Chile S.A, que rola a fojas 33;
Certificado de honorarios Chilena Consolidada Seguros Generales S.A, que rola a fojas 34;
Certificado de honorarios Liberty Cía., de Seguros Generales S.A., que rola a fojas 35;
Certificado de honorarios BCI Seguros Generales S.A, que rola a fojas 36; Copia de
Formulario 22 año Tributario 2011, que rola a fojas 37; Copia de Formulario 22 año Tributario
2010, que rola a fojas 38; Copia de contribuyente 07 N° 012116650 de Alberto Sergio
Hernández Aguirre, que rola a fojas 39; Copia de giro y comprobante de multa folio giro
111623835-3, que rola a fojas 45; Copia de Certificado Declaración jurada internet folio
99978, que rola a fojas 46; Certificado de Vigencia de Sociedad Agrícola Las Campanas
Limitada, que rola a fojas 74.
A fojas 73 se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante,
deponiendo los testigos doña Cecilia Carmen Irarrázabal Vega y don Jorge Raúl Araya
Chávez.
A fojas 80, con fecha treinta de octubre de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que de fojas 40 a 42, aclarado a fojas 47 y siguientes, comparece
don ALBERTO SERGIO HERNÁNDEZ AGUIRRE, y viene en interponer reclamo en contra
de la Liquidación número 104201000014 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
que determina una diferencia impositiva por impuesto global complementario, más reajustes
e interés por la cantidad de $6.848.580, por concepto de impuesto a la renta del año
tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos ya expuestos y
que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que no se declaró renta presunta alguna
por no contar con bienes raíces agrícolas para ese efecto; b) Indica que la liquidación se
funda en que no estarían incorporadas en su renta bruta global sus rentas presuntas o
propias provenientes de su participación en sociedades o comunidades a las que pertenece,
por el AT 2011, respecto de su participación en la sociedad Agrícola las Campanas, no
obstante que por escritura pública de cesión de derechos y modificación de la sociedad, de
fecha seis de febrero de 2009 cedió todos sus derechos, por lo que no tenía la obligación de
declarar su otrora participación social; c) Expone que el error de la liquidación reclamada se
origina porque la sociedad Agrícola Las Campanas no hizo la declaración jurada de cesión
de derechos dentro de plazo, haciéndola de forma extemporánea y pagando una multa por
ello.
2°.- Que, a fojas 53 y siguientes, con fecha 2 de septiembre de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Indica que el reclamante tenía las observaciones A07 en cuanto no había
declarado rentas presuntas o propias provenientes de su participación en sociedades o
comunidades y A48 por inconsistencia en las rentas declaradas por honorarios o
remuneraciones de director con lo informado por sus agentes retenedores; b) Señala que
como no se respondió la comunicación se emitió la liquidación ahora reclamada; c) Sostiene
que el artículo 68 del Código Tributario dispone que los contribuyentes deben poner en
conocimiento del Servicio las modificaciones importantes de sus datos y antecedentes
contenidos en el formulario de iniciación de actividades, lo que además se encuentra en la
circular n° 17/1995, modificada por la 50/2003; d) Expresa que a la fecha de la declaración
de renta del AT 2011 el Servicio no contaba con la información de la cesión de derechos y
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retiro del contribuyente de la sociedad, por su propia negligencia, y recién el 5 de junio del
año 2014 la sociedad Agrícola Las Campanas informó el retiro para efectos del AT 2011 por
lo que se le aplicó una multa; e) En cuanto a la información de agentes retenedores se
detectó que el retenedor Proyectos de energía Eléctrica S.A., la retención se encuentra
observada por lo cual el contribuyente deberá acreditar las cantidades percibidas durante el
probatorio.
3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, cobra especial
significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras
cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así
como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, no obstante lo anterior, si bien el artículo 21 del Código
Tributario, pone de carga de la contribuyente la demostración de sus asertos, el Tribunal
debe atender el fondo de cada una de sus alegaciones de la reclamante, de tal forma que si
se cuestiona la existencia o validez del acto reclamado, el Servicio debe aportar los
antecedentes que permiten tenerlos por cumplido. Lo anterior no implica una alteración del
peso de la prueba que antes se explicó; sino que se trata del examen y demostración de que
el acto administrativo cumple los requisitos de existencia o validez que el contribuyente ha
puesto en duda en su reclamación y que, sea que se presente como una solicitud de nulidad
de derecho público o como una alegación de fondo, el Tribunal no puede desatender y que
no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 21, que únicamente refiere a la prueba
de la correcta determinación de la carga tributaria por el contribuyente. Es el Servicio el que
deberá aportar los antecedentes que permiten dar soporte jurídico y fáctico al acto
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administrativo tributario. Cumplido lo anterior, resultan plenamente aplicables las normas
sobre carga probatoria antes referidas, conforme las cuales es el contribuyente el que debe
desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
5°.- Que, tal como se aprecia en el acto reclamado, que rola a fojas 1 y
siguientes, la liquidación expresa que le afectan al contribuyente las observaciones A07
debido a que no habría incorporado rentas presentas o propias provenientes de las
sociedades o comunidades a las que pertenece; A48, esto es, que existirían inconsistencias
entre las retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de director, con lo
informado y/o pagado por sus agentes retenedores; y F53 por no concurrente a las oficinas
del Servicio cuando se le requirió. Luego en el cuadro donde se determinan las diferencias
impositivas por la observación A07 se agrega a la base imponible la suma de $12.440.323 y
por la observación A48 la suma de $9.000.
6°.- Que, respecto de la suma agregada por la observación A07, esto es,
$12.440.323, si bien el acto administrativo reclamado, no expresa a qué corresponde
específicamente, como debió hacerlo, conforme lo obrado en autos se ha podido establecer
que corresponde a rentas que el contribuyente reclamante no habría declarado respecto de
su participación en la sociedad Agrícola las Campanas Limitada, por el AT 2011, esto es, el
año comercial 2010.
7°.- Que, según sostiene el reclamante, el motivo por el cual no declaro
rentas por su participación en la referida sociedad fue porque a dicha fecha ya había dejado
de pertenecer a ella por cesión de la totalidad de sus derechos. Para probar aquello,
acompaña copia de escritura pública de cesión de derechos y modificación de la sociedad
Agrícola Las Campanas Limitada, de fecha seis de febrero de 2009, que rola a fojas 16 y
siguientes, (y que incluso contiene un timbre del Servicio de Impuestos Internos) en dicha
escritura se declara que el reclamante cedió la totalidad de sus derechos en la mencionada
sociedad, en los términos que allí se indican. Y certificado de vigencia de la referida
sociedad, que rola a fojas 74 y siguientes, emitido por el Conservador de Comercio de
Ovalle, en el cual consta que la mencionada escritura pública de cesión y modificación, se
encuentra inscrita en extracto a fojas 87 n° 49 del Registro de Comercio del Conservador de
Comercio de Ovalle, correspondiente al año 2009, publicado en el Diario Oficial n° 39.320 de
fecha 24 de marzo del año 2009, y dentro de los socios que menciona, no figura el nombre
del contribuyente reclamante.
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8°.- Que, conforme los antecedentes antes referidos, la reclamante ha
acreditado mediante el respectivo instrumento la circunstancia de haber dejado de
pertenecer a la sociedad Agrícola Las Campanas Limitada el año comercial 2009, por lo que
al año tributario 2011, ya no era socio de dicha sociedad.
9°.- Que, conforme a lo anterior, se debe dejar sin efecto la partida de la
liquidación correspondiente a la observación A07, correspondiente a la suma de
$12.440.323, por cuanto el reclamante ya no pertenecía a la sociedad respecto de la cual el
Servicio sostuvo que no había declarado rentas por su participación.
10°.- Que, en nada altera lo razonado precedentemente la circunstancia
de no haber informado oportunamente esta situación al Servicio de Impuestos Internos, ya
que, tal circunstancia es capaz de ocasionar otros efectos jurídicos, como la imposición de
multas por el artículo 109 del Código Tributario, como se hizo, más no llevar a determinar
diferencias de impuestos que no se condicen con la realidad.
En todo caso, según las propias instrucciones del Servicio y que la parte
reclamada alza como normas infringidas, resulta que el obligado a dar aviso respecto de la
salida de un socio de una sociedad, es la sociedad, a quién precisamente se sancionó por la
comunicación extemporánea. De esta forma, no se comprende la imputación y supuesta
fundamentación de la liquidación que se pretende hacer en el escrito de traslado cuando se
sostiene que ha sido la negligencia del contribuyente, el no dar aviso, lo que ha justificado la
determinación de las diferencias en cuestión.
11°.- Que, respecto a la observación A48 por la que se agrega a la renta
líquida imponible la suma de $9.000, la liquidación adolece de una manifiesta falta de
fundamentos ya que no indica a qué obedecería dicha diferencia, y sólo en el escrito en que
evacúa el traslado al reclamo señala que dicha diferencia se debe al cruce de información del
contribuyente respecto del agente retenedor Proyectos de Energía Eléctrica S.A., sin explicar
nada más, y pese a que dicha presentación no es un instrumento idóneo para completar una
liquidación de impuestos, que como acto administrativo terminal que es, debe bastarse a sí
misma, todavía no queda claro el porqué de tal diferencia impositiva.
12°.- Que, respecto al requisito de la fundamentación, que dicho sea de
paso, requiere de una densidad más alta tratándose de actos administrativos terminales,
como lo es una liquidación de impuesto, el profesor Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es
necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
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fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es
decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una
determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una
decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la
fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo
41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de
validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier
fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas
habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe
concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por
carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir,
la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por
contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la
validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los
principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el
órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí
que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar
al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido
muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que
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permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se
resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo. Se deja sin efecto la Liquidación 104201000014
de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
2°.-. No se condena al Servicio a pagar las costas del juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00033-2014.
RUC 14-9-0001224-2.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.