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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2014 · 16 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00034-2014
RUC
14-9-0001381-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00001381-8 RIT: GR-06-000034-2014 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 51 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014, don JORGE FERNANDO VILLAR GUTIÉRREZ abogado, en representación, de la sociedad "IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA", número de Rol Único Tributario 77.947.540-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Brasil N° 485, segundo piso, oficina 2, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1518 de fecha 29 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $113.482.566, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: 1.- Relata que la sociedad Importadora Fertglobal Chile Limitada se dedica a la importación de productos agrícolas, y a la venta de los mismos en Chile. Desde sus inicios, la sociedad se desempeñó exitosamente dentro de su giro, hasta que por diversas razones, a partir del año 2010, registró pérdidas por primera vez en su ejercicio comercial, debido a la inversión en un moderno y costoso software de contabilidad, SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de datos). Sostiene que ello tuvo como consecuencia una paralización de las operaciones de Fertglobal, a un nivel tal, que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas por el sistema SAP, durante un importante periodo de tiempo, y justamente en la temporada alta de ventas. Dicha circunstancia generó que la empresa Fertglobal, dejara de efectuar ventas muy relevantes e importantes, por lo que no le fue posible, con posterioridad, recuperar su nivel de ingresos durante dicho ejercicio, lo cual incluso ha repercutido en ejercicios posteriores, como es el Año Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 2 2013; debido a que la tardanza en las operaciones generó que los clientes no volvieran a comprar, sufriendo una importante y brusca caída en sus ventas especialmente en los ejercicios comerciales 2010 y 2012. Agrega que se vio obligada, para poder revertir las pérdidas y retener a sus clientes disconformes por la demora de las operaciones, a bajar sus precios, prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes. Pero esta medida también impactó fuerte y negativamente en sus ganancias. Se encareció también el costo de fletes y transportes, ya que al despachar volúmenes menores para dar oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos y aprovechar economías de escala como lo hacía habitualmente. Expone que en relación a la frustrada implementación del software SAP, se realizaron diversas contrataciones de personal con el fin de lograr ejecutar exitosamente el referido software, pero ninguna de las personas supuestamente capacitadas logró que dicho sistema funcionara de manera eficiente, generando aún más problemas a la empresa. Hace presente que por un largo periodo, no se tuvo acceso a la información contable, puesto que no existía un manejo eficiente del software, a pesar de los intentos de su representada por lograrlo. De esta forma, indica, se puede afirmar seriamente que contaban con todos los antecedentes, pero no podían acceder al software y obtener la información. Finalmente, según sostiene, a pesar de los intentos de implementar el citado software, le fue imposible ejecutarlo exitosamente, por lo que optó por volver al sistema contable anterior a principios del año 2014, ya que las consecuencias de mantener el sistema SAP resultaron sumamente perjudiciales para su representada, generando las pérdidas de los ejercicios comerciales 2010 y siguientes. 2. Expresa que con fecha 8 de abril de 2014 se le notificó a su representada la citación N° 18 de fecha 8 de abril de 2014, en la que se le solicita documentación correspondiente al Año Tributario 2012 y Año Tributario 2013, correspondientes a las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta, formulario 22, folios N° 239519203 y N° 232443762, respectivamente; que solicitó prórroga con fecha 5 de mayo del año 2014; que le concedió la prórroga por un mes, venciendo por tanto el plazo para contestar el día 8 de junio de 2014. Sin embargo, señala, con fecha 30 de abril de 2014 por medio de Acta de Notificación Folio 1408144, se notificó la Resolución Exenta N° 1.518, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 3 cuando aún estaba vigente el plazo para contestar la citación, vulnerándose el derecho de defensa de su representada, según se indicará más adelante. Agrega que, con fecha 6 de junio de 2014, su representada encontrándose dentro del plazo de la prórroga concedida por el SIl, presentó la respuesta a la citación, en los términos que consta en la copia que acompaña, incluyendo toda la documentación solicitada. 3. Sostiene que, como indicó anteriormente, el Servicio emitió la Resolución, en la cual resuelve rechazar la devolución solicitada por concepto de PPUA por el monto de $113.482.566, solicitada en la declaración de renta del Año Tributario 2013, cuando aún estaba vigente el plazo para presentar la contestación de la citación, lo que es del todo ilegal y arbitrario, careciendo de todo fundamento al rechazar de forma injustificada la devolución solicitada por su representada. Señala que la resolución denegatoria indica en su parte pertinente lo siguiente: “6. Que mediante el informe N° 162 de fecha 29 de abril del 2014. se analizó la documentación aportada por el contribuyente y se concluyó que el contribuyente no ha dado cumplimiento a su obligación de probar y acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 de conformidad al art.21 del D.L. 830 de 1974, así como tampoco ha acreditado fehacientemente las pérdidas tributarias declaradas, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados de conformidad a las exigencias del art.31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que impide dar por acreditada la procedencia de la devolución.” “7. Que a raíz de lo anterior, este Servicio ha iniciado un procedimiento de auditoría tributaria mediante notificación de la citación N° 18, notificada con fecha 8 de abril de 2014, en su domicilio tributario, practicada de conformidad al artículo 63 del D.L. 830 de 1974 y mediante la cual se le han concedido los plazos legales para que declare sus impuestos, o rectifique, aclare, amplíe o confirme la presentada.” “8. Que a falta de la totalidad de la documentación requerida por el contribuyente tendiente a acreditar las partidas impugnadas de su declaración de renta del AT 2011 y el inicio de la auditoría mediante la Citación descrita en el considerando anterior no es posible dar lugar a la devolución solicitada”. Sostiene la reclamante que, del análisis de la Resolución indicada y de su sola lectura, se aprecia que padece de una serie de errores que le perjudican gravemente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 4 partiendo por que la resolución indica erróneamente que mediante el informe N°162 de Fecha 29 de abril del 2014, se analizó la documentación aportada por el contribuyente y se concluyó que el contribuyente no ha dado cumplimiento a su obligación de probar y acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, omitiendo referirse a la contestación de la citación presentada por su parte, mediante la cual se acompañaron y explicaron todos los fundamentos de hecho y de derecho que justificaban la solicitud de PPUA, presentada dentro del plazo de la prórroga concedida por el mismo SII. Indica que la Circular N° 58 del 21 de septiembre del 2000 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sobre “Procedimientos de Auditoría”, imparte a las unidades del Servicio las instrucciones relativas a las auditorías tributarias, para que actúen de manera uniforme de acuerdo a la normativa legal y administrativa aplicable. Estableciendo que en el caso de la citación: “si se dio respuesta se debe efectuar el estudio de ésta, pudiendo dar como resultado, lo siguiente: i. Si el contribuyente presenta una declaración o rectifica, aclara, amplia o aporta más antecedentes que explican satisfactoriamente todas las partidas citadas, el fiscalizador debe conciliar totalmente las observaciones reflejadas en la citación y el proceso termina poniendo en conocimiento al contribuyente del término de la Auditoría de acuerdo a lo especificado en la letra A punto i.1). ii. Cuando el contribuyente aclara parte de las partidas citadas presentando una declaración o rectificatoria, ampliando o aportando más antecedentes, el fiscalizador debe conciliar dichas partidas y por aquellas partidas no aclaradas, debe proceder a practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C.T.) iii. Si no aclara su situación se debe practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C.T.), dejando establecido en ésta que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes respecto del contribuyente (1era. Notificación y/o 2da. Notificación)”. De esta forma, expresa, la circular indica expresamente el procedimiento que debe seguir el fiscalizador en una auditoría tributaria, expresando que en el caso de la citación que si se dio respuesta se debe efectuar el estudio de ésta. Estudio que, indica, nunca se llevó a cabo, resolviendo denegar de plano la solicitud de PPUA, conformándose una resolución arbitraria, que carece de todo antecedente, tanto legal como de hechos que la respalden. A todas luces, sostiene, la Resolución reclamada no se basta a sí misma, y basta citar cualquier párrafo de esta para llegar a la conclusión de que la misma debe ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 5 anulada, un claro ejemplo de esto es cuando señala que: “la falta de la documentación requerida por el contribuyente tendiente a acreditar las partidas impugnadas por el AT 2011”. Dicho Año Tributario, señala, ya fue revisado por el Servicio, y existe una resolución que se refiere al mismo, por lo que su parte no entiende porque se señala dicho Año Tributario en la Resolución que se reclama. Claramente que afirmaciones como esa sólo confunden a su representada, y la perjudican al momento de tener una justa defensa. Sostiene que esta Resolución es nula desde el punto de vista administrativo, ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, por no haber dado cumplimiento a las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente. Además, la Ley 19.880 sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 11 inciso segundo que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos”, esto en relación a su artículo 41 inciso cuarto, el cual señala que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. De manera, indica, que dichos actos deben ser fundamentados, señalando los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundan, de manera que de la sola lectura del acto se tenga claridad sobre las partidas que se impugnan, debiendo explicarse la forma en la que se llegó a determinar un nuevo impuesto, de no ser así el contribuyente carece de toda defensa ante dicha resolución, como es el caso de autos. Alega que el artículo 21 del Código Tributario establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 6 la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Conforme lo anterior, explica, efectivamente corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, para así aclarar cualquier duda que tenga el Servicio respecto a las declaraciones del contribuyente y, como se ha expresado en el presente reclamo el contribuyente sí compareció ante el Servicio a acreditar las partidas impugnadas por el mismo, pero no fue revisado, ya que antes se emitió la Resolución. Según la misma norma, continúa, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente, y emitir una Resolución Denegatoria cuyo contenido carece de todo fundamento y es del todo arbitrario. Señala que la solicitud de PPUA, habría sido acogida si el Servicio hubiese tenido en consideración los antecedentes efectivamente presentados en la etapa administrativa de la citación del artículo 63 del Código Tributario. En apoyo de sus planteamientos invoca sentencias referidas a la obligación de fundar los actos administrativos. 4. Sostiene, en subsidio de lo anteriormente expuesto, que procede a aclarar las observaciones efectuadas por el SII, en los siguientes términos: . Respecto de la observación S06 Selectiva Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas. En primer lugar sostiene que la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012, declarada en el código 643, del formulario 22 por el monto de ($39.739.458) es erróneo, ya que en virtud de su contabilidad corresponde a un monto superior, monto que se declara en la propuesta de rectificatoria según formulario 22 que se adjuntó en la respuesta de la citación, cuyo monto asciende a ($728.037.678), según la contabilidad y antecedentes que acompañó al responder la Citación, en donde se explica que la pérdida tributaria determinada en el año comercial 2012 se vio influida, por la situación comercial deplorable que enfrentó la empresa en los últimos años reflejado en la pérdida en año comercial 2010, pérdida de la que nunca se pudo recuperar la empresa; lo que originó el PPUA solicitado, el cual nace por utilidades absorbidas propias de la empresa y que tiene su respaldo en el libro FUT. Agrega que es un crédito legítimo y corresponde a la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Renta de acuerdo a los Artículos 31 N° 3 y 97, en relación a la Pérdida Tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 7 determinada cuyo cálculo se incluyó en el Libro FUT folio 020116, el cual se encuentra en poder del Servicio y que acompañará en la etapa procesal correspondiente. En lo que se refiere a la observación A22 Control de FUT a contribuyentes de 1° Categoría, código 627, respecto a lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de las Declaraciones Juradas correspondientes; sostiene que esta observación se relaciona directamente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado por la sociedad, explicado en la observación anterior, el cual se encuentra plenamente acreditado, mediante toda la documentación de respaldo que acompañó al Servicio y que aún se encuentra en poder del mismo; documentación que, indica, será acompañada en la etapa procesal correspondiente. En lo referido a la causal B25 Control de la rebaja como Costo Directo de Bienes y Servicio efectuada por Contribuyentes de Primea Categoría, plantea la reclamante que el costo declarado fue el que dio como resultado el balance de acuerdo a la contabilidad y se respalda con todos los documentos que fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos con la contestación de la citación. Como se indicó anteriormente, indica, a causa de la implementación del software contable SAP, se intentó rectificar su declaración de renta por el Año Tributario 2013, en repetidas oportunidades, especialmente en la contestación de la citación, mediante la cual se acompañó el balance definitivo del año comercial 2012, y el monto rectificado correspondiente al Costo Directo de los Bienes y Servicios, que se debe declarar en el Código 630, detallándose las cuentas que lo componen y el respaldo de las mismas, el cual asciende al monto total de $2.009.123.763. Agrega que en repetidas oportunidades se ha solicitado al Servicio, la devolución de la documentación acompañada en la respuesta de la citación, pero este se ha negado infundadamente, por lo que, indica, su parte solicitará en la etapa procesal pertinente, que se oficie al Servicio de Impuestos Internos con el fin de obtener la documentación y acompañarla al presente reclamo. 5. A continuación se refiere a la aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, alega en este sentido que la Resolución denegatoria dispone erróneamente lo siguiente: “Que a falta de la totalidad de la documentación requerida el contribuyente tendiente a acreditar las partidas impugnadas de su declaración de renta del AT 2011 y el inicio de la auditoría tributaria mediante la Citación descrita en el considerado anterior no es posible dar a lugar a la devolución solicitada”. Esta parte, expone, acompañó todos los documentos solicitados en la Citación N° 18, dentro de la prórroga concedida por el Servicio, mediante Resolución N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. 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Finalmente, reitera que aportó todos los antecedentes al responder la Citación y que el Servicio no los examinó adecuadamente, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° EX. 1518 de fecha 29 de abril de 2014, en virtud de los vicios de nulidad que adolece la misma; en subsidio que se deje sin efecto la Resolución N° EX. 1518 de fecha 29 de abril de 2014, por encontrarse justificado el origen de las pérdidas de la sociedad, la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y el crédito de impuesto de primera categoría absorbido por la pérdida de la sociedad. A fojas 77 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los fundamentos que a continuación se indica. 1. Se refiere al origen de la resolución impugnada, explicando que con fecha 8 de mayo de 2013, el reclamante presentó su declaración anual del impuesto a la renta de conformidad al art. 65 del D.L. 824 de 1974, mediante formulario 22 folio 239519203, en la cual solicita una devolución ascendiente a la suma de $113.482.566. Posteriormente, el 8 de marzo de 2014, señala, se practicó a la contribuyente un requerimiento de antecedentes mediante la notificación N° 59459. Con fecha 25 de marzo de 2014, expresa, el contribuyente aportó sólo parte de la documentación requerida. Con fecha 8 de abril de 2014, sostiene, se practicó a la reclamante la Citación N° 18, notificada mediante cédula folio 1408458, mediante la cual se solicita la documentación que sustentan las declaraciones de los AT 2012 y 2013. Con fecha 5 de mayo de 2014, agrega, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación y el 29 de abril de 2014, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 9 emitió la resolución N° Ex. 1518 mediante la cual se deniega la devolución solicitada y por la cual se ha presentado el reclamo. Finalmente, informa que, con fecha 6 de junio de 2014, el contribuyente presentó la respuesta a la Citación practicada. 2. En cuanto a la solicitud de nulidad, señala que según el reclamante la resolución es nula porque se habría emitido cuando aún estaba vigente el plazo que tenía para presentar la contestación a la citación, agregando varios argumentos (ya copiados al referirnos a las alegaciones del reclamante). Señala que es del caso que la petición de nulidad de la resolución reclamada carece de fundamento legal y su emisión se ha ajustado a derecho según las siguientes razones: a. Indica que la dictación de la resolución denegatoria objeto del presente reclamo no es arbitraria, si no que se ha dictado en virtud del art. 59 inciso final del Código Tributario que establece un término fatal de 12 meses para “resolver” las peticiones de devolución fundadas en pagos por utilidades absorbidas. Sostiene que debido a que la petición de devolución contenida en la declaración de renta del AT 2013 se presentó el 8 de mayo 2013, el plazo de doce meses se cumplía el 8 de mayo de 2014, razón por la cual se emitió la resolución con fecha 29 de abril de 2014 debidamente notificada. Esta situación, indica, impedía a este ente público esperar una respuesta a la Citación practicada dado que el plazo es fatal. Sin embargo, expone, esta resolución denegatoria sólo se centra en la decisión de no dar lugar a la devolución de impuestos solicitada mientras se tramita la auditoría tributaria, pero en ningún caso ha resuelto el tema de fondo el cual está corriendo por carril separado en un procedimiento de auditoría que se inició, precisamente, con la Citación referida. Todo lo anterior, indica, fundado en el inciso final del art. 59 ya referido y a las interpretaciones contenidas en la Circular 49 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos. b. Expresa que no es efectivo que la resolución carezca de fundamentación, ya que en su considerando 4° se describe claramente que se requirió de antecedentes mediante la notificación N° 59459 y en el considerando 5° de la resolución se describe que no aportó la totalidad de la documentación requerida lo que, indica, acreditará en la etapa procesal respectiva. Con esto, expone, se da lugar a la auditoría tributaria lo que hace improcedente la devolución de impuestos solicitada mientras la auditoría no culmine con un acto terminal, sea liquidación, o termino de investigación. Dado lo anterior, continua su explicación, se practicó la Citación N° 18 de 08 de abril de 2014 en la cual se volvió a solicitar documentación, esta vez con mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 10 especificidad. Debido a que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 06 de junio de 2014, y a la sazón ya había expirado el plazo de doce meses que dispone el inciso final del art. 59 del Código Tributario, no fue posible que la resolución reclamada se haga cargo de lo consignado en la respuesta a dicha citación. Con todo, expresa, se hace presente que el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada en la referida Citación, lo que también, indica, acreditará en la etapa procesal respectiva. Por lo tanto, sostiene, la resolución que deniega la devolución es legítima y ajustada a la normativa que regula el actuar de este Servicio. 2. En segundo lugar, expone, el reclamante solicita, en subsidio de la petición anterior, tener por aclaradas las observaciones hechas por el Servicio a la declaración de impuesto a la renta del AT 2012. Hace presente que se encuentra vigente un procedimiento de auditoría relativo a las observaciones de la renta de AT 2013, lo cual será determinado en una eventual liquidación o aviso de termino de auditoría sin diferencias, de manera que no les es legítimo adelantar decisión alguna respecto de las observaciones a la declaración de renta alegadas por el contribuyente. Aun así, expresa, darán algunos esbozos de la situación. Las observaciones y alegaciones del contribuyente y su defensa son las siguientes: 1). Observación S06 referida al control de los contribuyentes que declaran pago provisional por impuesto de primera categoría. Sobre el particular, expone, en el punto 1 del capítulo II del reclamo el reclamante reconoce que el monto declarado en el código 643 del F 22 del AT 2013 por $39.739.458, es erróneo, lo que para esta parte constituye una confesión de inexactitud de la declaración de impuesto a la renta. 2). Observación A22 referida al control del FUT de los contribuyentes de primera categoría declarado en el código 625 del F22. Señala que en el punto 2 del capítulo II del reclamo, el actor explica que esta partida está en directa relación con la observación anterior que, aunque no lo manifieste expresamente, en el código 625 de su F22 del AT 2013, el reclamante declaró el monto de $639.908.605, lo que también no ha sido acreditado. 3). Observación 825 relativa al control de la rebaja como costo directo de bienes y servicios de contribuyentes de primera categoría. Sobre el particular, sostiene, en el reclamo se advierte una ambivalencia en los montos que deben consignarse en el código 630 del F22 que incide en esta observación al decir, en primer lugar, que es el costo consignado en su declaración del AT 2013 ($1.974.176.066) es el que resultó de su balance, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 11 para luego explicar que debido a la implementación del sistema “SAP” ha intentado “rectificar” la declaración de renta del AT 2013 “en repetidas oportunidades” (sic), ya que el monto total que correspondería consignar en el código 630 de su declaración del AT 2013 ascendería a $2.009.123.763. Expresa que esta es una de las observaciones con mayor relevancia en la auditoría, en la Citación N° 18 se solicitó al contribuyente, dentro de otros documentos, el libro control de existencias y el plan de cuentas, los que a la luz de la respuesta a la Citación no fue aportado a la auditoría lo que no permite avanzar satisfactoriamente en la revisión tributaria. Así, indica, lo acreditarán, por lo cual solicitan se rechace el reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 80 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detallan. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES. La parte reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de Resolución Ex. N° 1518 de fecha 29 de abril de 2014, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 18 de fecha 08 de abril de 2014, que rola a fojas 5 y siguientes; Copia autorizada ante notario de solicitud de prórroga recepcionada, timbrada y resuelta por el SII de fecha 5 de mayo de 2014, que rolan a fojas 12 y 13; Copia autorizada ante notario de documento emitido por el SII “Documento Conductor Petición Administrativa”, que rola a fojas 14; Copia autorizada ante notario de contestación de la Citación N° 18 de fecha 6 de junio de 2014, que rola a fojas 18 y siguientes; Copia de Sentencia Definitiva del Tribunal y aduanero de la Araucanía Rol: GR-08-00053-2012, que rola a fojas 24 y siguientes; Copia de Sentencia de la Corte de Valdivia, recurso de Apelación Rol:6-2014, que rola a fojas 36 y siguientes; Copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca , recurso de Apelación causa rol 19-2012, que rola a fojas 45 y siguientes; Mandato Judicial conferido en la Notaría de don Armando Arancibia Calderón repertorio N° 1809/2014, que rola a fojas 49 y 50; Legajo con egresos de enero 2012, Legajo con egreso de febrero a agosto 2012, Legajo con egreso de febrero a diciembre de 2012, Archivador con facturas de proveedores de enero a marzo 2012, Archivador con facturas de proveedores de abril a diciembre de 2012, Libro mayor folio 019906 a 20098, Libro diario folio 019594 a 19905 correspondiente al año comercial 2012 - AT 2013 y Legajo facturas servicios administrativos 2012, documentos que según comprobante que rola a fojas 130, se encuentran en custodia del Tribunal bajo el N° 276-2014; Copia de comprobante de ingreso de petición administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 12 formulario 2117, que rola a fojas 138; Legajo de facturas electrónicas correspondientes a los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2012, que según comprobante que rola a fojas 153, se encuentra en custodia del Tribunal bajo el N° 281-2014 y con las observaciones que se establecen en la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, que rola a fojas 182. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Informe N° 162 de fecha 29 de abril de 2014, que rola a fojas 91 y siguientes; Copia de Informe N° 162 de fecha 29 de abril de 2014, que rola a fojas 110 y siguiente; Copia de Citación N° 18 de 08 de abril de 2014, que rola a fojas 113 y siguientes; Copia de la Notificación formulario 3300 de fecha de 8 de abril de 2014, que rola a fojas 119; Copia de formulario 3309, que rola a fojas 120; Copia de Notificación N° 59459 de fecha 19 de marzo de 2014, que rola a fojas 121 y 122; Copia de Notificación folio 601447, que rola a fojas 123. Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 127, deponiendo la testigo doña Roxana Pinto Pozo. Se recibió la testimonial de la parte reclamante de fojas 128 a 129, deponiendo los testigos don Gonzalo Marín Schimidt y doña Alicia Johanna Lara Rojas. Se designó al perito Antonio Silva Ibañez en audiencia de designación de perito cuya acta rola a fojas 184. Se realizó audiencia de reconocimiento pericial a fojas 251. Finalmente el perito evacuó su pericia a fojas 297 y siguientes. Se recibió Ordinario N° 77314122573 del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos de La Serena, en respuesta a Oficio de este Tribunal, que cumple con remitir la siguiente documentación: Tres libros diarios del año Tributario 2012, que según comprobante que rola a fojas 252, se encuentra en custodia bajo el N° 287-2014; Dos libros mayores del año Tributario 2012, que según comprobante que rola a fojas 253, se encuentra en custodia bajo el N° 288-2014; Balance Tributario de los años Tributarios 2012 y 2013, que según comprobante que rola a fojas 254, se encuentra en custodia bajo el N° 289-2014; Caja con seis archivadores de facturas de compras enero a diciembre 2011, que según comprobante que rola a fojas 255, se encuentra en custodia bajo el N° 290; Caja con doce legajos de facturas de ventas de enero a diciembre de 2011, que según comprobante que rola a fojas 256, se encuentra en custodia bajo el N° 291-2014; Caja con un archivador de honorarios de enero 2011 a diciembre 2012, que según comprobante que rola a fojas 257, se encuentra en custodia bajo el N° 292-2014; Caja con catorce legajos de egresos de enero a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 13 diciembre de 2011, un legajo de facturas de compras del año 2011 y un legajo de egreso del año 2012, que según comprobante que rola a fojas 258, se encuentra en custodia bajo el N° 293-2014; Libro FUT año 2012, que según comprobante que rola a fojas 259, se encuentra en custodia bajo el N° 294-2014; Determinación de la Renta líquida imponible del año 2012 y 2013, que según comprobante que rola a fojas 260, se encuentra en custodia bajo el N° 295- 2014. A fojas 313, con fecha 16 de febrero de 2015, se ordenó traer los autos para fallo. A fojas 317 con fecha 2 de marzo de 2015 se dictó la medida para mejor resolver de agregar los documentos consistentes en las liquidaciones de impuesto números 243 a 249 practicadas a la reclamante y respuesta a la citación que les sirvió de antecedente a las mismas, documentos que se encuentran acompañados en la causa RIT GR-06-00003- 2015, tramitada ante este Tribunal. La medida se cumplió el mismo día de su dictación, volviendo los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 51 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2014, compareció don Jorge Villar Gutiérrez, en representación de Importadora Fertglobal Chile Limitada, RUT N° 77.497.540-3, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta número 1518 de fecha 29 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución de impuesto solicitada, en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos: a) En el año 2010 la reclamante habría registrado pérdidas producto de la implementación de un software de contabilidad (SAP) lo que produjo paralización de sus operaciones en un periodo de altas ventas, pérdida de clientes, caída en las ventas, descuentos casi a costo, encarecimiento del trasporte por despacho de volúmenes menores, rotación de personal, y durante largo tiempo no tuvo acceso a su información contable; b) Que con fecha 8 de abril de 2014 se le notificó la citación N° 18 AT 2012 y 2013, el 5 de mayo de 2014 solicitó prórroga para responder la misma, la que se le concedió por un mes. Con fecha 30 de abril de 2014, estando vigente el plazo para responder la citación, se le notificó la resolución reclamada. Con fecha 6 de junio de 2014 respondió la citación; c) Indica que la resolución ex. 1518 es nula porque se emitió Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 14 estando vigente el plazo para responder la citación. Señala que la resolución reclamada se funda en que el contribuyente no habría cumplido su obligación de probar y acreditar la veracidad de su F22 AT 2013, pero no se refiere a la contestación de la citación; d) Señala que la circular n° 58/2011 instruye a los funcionarios del SII a hacer un estudio de la respuesta a la citación de los contribuyentes, lo que no se cumplió. También se funda el acto reclamado en la falta de entrega de la documentación solicitada y el inicio de un procedimiento de auditoría, indica que dicha afirmación es falsa ya que en la respuesta a la citación se acompañaron todos los antecedentes solicitados. Además, expone, la resolución se refiere al AT 2011, siendo que ya existe una resolución por ese periodo. Indica que por lo expuesto la resolución 1518 contraviene el artículo 7 de la Constitución, los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 18.880 y 21 del Código Tributario; e) En cuanto a las partidas impugnadas expresa lo siguiente: i) S06: indica que el monto indicado como pérdida tributaria en el F22 AT2013 es erróneo ya que no es $39.739.458, sino que como se consigna en declaración rectificatoria, el monto asciende a $728.037.678, lo que se fundamenta, indica, en la contabilidad completa que lleva la empresa y tiene su respaldo en el FUT. Expresa que se solicitó por PPUA $123.766.405 monto que se acredita con la contestación de la citación “y que además se solicita rectificar” (sin indicar monto). Señala que el crédito solicitado se fundamenta en los artículos 31n°3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; ii) A22: señala que esta observación se relaciona directamente al pago de los PPUA el cual se encuentra acreditado con la documentación que se acompañó al SII; iii) B25 expone que el costo declarado es el que dio como resultado el balance de acuerdo a la contabilidad y que en la respuesta a la citación se acompaña el costo rectificado que asciende a $2.009.123.763; iv) Plantea que ha solicitado la devolución de su documentación al SII lo que ha sido negado injustificadamente, expresa que no le es aplicable el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto acompañó toda la documentación, en respuesta a la citación. 2°.- Que, a fojas 77 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que la resolución reclamada se fundamentó en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, que establece un plazo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 15 12 meses para resolver las solicitudes de PPUA, plazo que vencía el 8 de mayo de 2014, por lo que se emitió la resolución el 29 de abril de 2014, por cuanto no se podía esperar la respuesta a la citación; b) Sostiene que el tema de fondo está corriendo por carril separado en proceso de auditoría que se inició con la citación N° 18 fundado en el inciso final del artículo 59 y de la interpretación contenida en la circular N° 49 del año 2010; c) Expone que no es efectivo que la resolución reclamada carezca de fundamentación, ya que, como el contribuyente no aportó la documentación requerida se inició un procedimiento de auditoría que aún no culmina, y respecto del cual el contribuyente no aportó toda la documentación solicitada en la citación; d) En cuanto a las observaciones expresa lo siguiente: i) S06: indica que el propio contribuyente reconoce que el monto declarado como pérdida en su F22 es erróneo; ii) A22: expresa que el contribuyente declaró en el código 625 de su F22 del AT 2013 el monto de $639.908.605, el cual no ha sido acreditado; iii) B25: señala que el contribuyente declaró como costo en su F22 del AT2013 la suma de $1.974.176.066 monto que indica ha intentado rectificar en varias oportunidades y que el monto correcto sería de $2.009.123.763. Al respecto sostiene que se le solicitó al contribuyente el libro de control de existencias y el plan de cuentas los que a la luz de la respuesta a la citación, no fueron aportados. 3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 16 lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación. 5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 17 deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. 8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, expresa la Resolución, se solicitaron antecedentes mediante notificación n° 59459 de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual demás se le comunicaron las observaciones A22, B25, F23, F53 y S06. El contribuyente respondió el requerimiento con fecha 25 de marzo de 2014, aportando parte de la documentación solicitada, no aportándose el libro inventario y balances, el libro de remuneraciones, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria desde su origen, detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida, y antecedentes contables que determinaron la renta líquida imponible, por lo que según se expresa, a través del informe 162 de fecha 29 de abril de 2014 se concluyó que el contribuyente no dio cumplimiento a su obligación de probar y acreditar la verdad de su declaración de impuesto del AT 2013, ni ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada. Lo anterior, indica, impide dar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 18 acreditada la procedencia de la devolución solicitada, por lo cual se declaró improcedente. Agrega que mediante citación N° 18 se ha dado inicio, respecto de la reclamante, a un procedimiento de auditoría. 9°.- Que, según quedó dicho antes, la reclamante dedica la mayor parte de su reclamo a alegar la nulidad de la resolución reclamada, básicamente, por cuanto esta se habría emitido estando vigente el plazo legal que tenía el contribuyente (prorrogado) para contestar la citación, y por ende, su fundamentación en cuanto a que el contribuyente no habría acompañado la totalidad de la documentación solicitada, sería erróneo, por cuanto, en la respuesta a la citación sí se habría acompañado la totalidad de la documentación requerida por el ente fiscalizador . 10°.- Que, en primer lugar, se advierte que la reclamante omite señalar que, tal como lo consigna la Resolución reclamada, que en forma previa a la citación N° 18, el Servicio de impuestos internos ya le había practicado un requerimiento de información, al cual, tal como se indica en el acto administrativo reclamado, la contribuyente respondió, más, no acompañando la totalidad de los antecedentes solicitados. 11°.- Que, respecto de esta línea de las alegaciones de la reclamante, al parecer confunde el objeto de la resolución reclamada con el de la citación y posteriores liquidaciones. En efecto, como se trató de explicar en la consideración 4° y siguientes de esta sentencia, el objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, que negó la solicitud de devolución de impuestos; las diferencias de impuesto, propias de las liquidaciones, dan lugar a litigio distinto, con su objeto particular. Tal como indica el Servicio al evacuar el traslado, los trámites y en especial la respuesta a la Citación que se practicó a la contribuyente, no dicen relación con la Resolución reclamada, pese a que se refieren a los mismos tributos y periodos, con la Resolución se genera un conflicto consistente en la efectividad del derecho a obtener la devolución que se negó en el acto administrativo; mediante la Citación y posteriores liquidaciones, se trata de la determinación de ciertas diferencias de impuesto. Tan distintos son los objetos de los actos referidos, que podría existir uno y no el otro. Las solicitudes de devolución del tipo que nos ocupa, por mandato del artículo 59 del Código Tributario, deben resolverse en el plazo de doce meses, afirmativa o negativamente y sin perjuicio que, cualquiera haya sido el contenido de la resolución, haya o no otorgado la devolución, proceda el Servicio a emitir una citación y liquidar diferencias de impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 19 En tal sentido, queda en evidencia la confusión de la reclamante, en cuanto destina parte de su reclamo a cuestionar el proceso de auditoría y la citación, respecto de la exclusión de antecedentes, ya que las reglas que contiene el Código Tributario en su artículo 132, que permiten excluir pruebas que no fueron aportadas al responder la citación, en nada dicen relación con los requerimientos de antecedentes que se hacen el curso de la fiscalización de solicitudes de devolución de impuestos. 12°.- Que la contribuyente, en el sentido anotado en la consideración anterior, estima que se conculca su derecho a defensa al haberse dictado la Resolución estando pendiente el plazo para responder la citación, como si dicha resolución fuera un acto administrativo terminal, no obstante que, si bien dicha resolución puede eventualmente poseer dicho carácter, en caso de que no se reclame y no se inicie un proceso de auditoría, la verdad es que, en la especie, es un acto administrativo de los denominados “de trámite”, que se dicta en mérito a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que impone a la administración tributaria un plazo perentorio de doce meses para resolver las solicitudes de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por lo que tal como lo expresa el Servicio al evacuar el traslado al reclamo, no podía esperarse que el contribuyente respondiera la citación, ya que una vez vencido el plazo para responder la citación, prorrogado a petición del contribuyente, el término del Servicio para resolver la solicitud de devolución por PPUA efectuada por el contribuyente en su formulario 22 del AT 2013, ya se encontraría vencido. 13°.- Que, refleja el carácter de mero trámite de la resolución reclamada, el que la citación N° 18, da inicio a un procedimiento de auditoría, que en el caso de autos, culminó con la dictación de las liquidaciones de impuesto números 243 a 249, agregadas al proceso en cumplimiento a medida para mejor resolver dictada con fecha 2 de marzo del presente año, las cuales sí poseen el carácter de acto administrativo terminal, en cuanto ponen fin al procedimiento administrativo, quedando no obstante el derecho del contribuyente de dar inicio a la etapa judicial, deduciendo el reclamo respectivo, como lo ha hecho en este caso, y sobre el cual, así como respecto de las liquidaciones señaladas, este Tribunal no se pronunciará por ser actualmente un asunto sometido a su conocimiento. 14°.- Que, en lo que se refiere a los fundamentos de la Resolución reclamada, en la medida que quedare establecido que al emitirse cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 20 con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 15°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente. 16°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 21 jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 17°.- Que, al fundarse la resolución reclamada en la falta de integridad en la entrega de la documentación solicitada mediante requerimiento de información efectuado con fecha 19 de marzo de 2014, mediante notificación n°59459, a luz de lo acaecido en la instancia administrativa, que no se encuentra controvertido, precisamente en cuanto a que no se respondió adecuadamente; lo que queda confirmado con las afirmaciones de la reclamante en orden a que, solamente al responder la Citación se acompañaron los antecedentes, lo que el Servicio también consideró insuficiente por faltar algunos registros. Conforme a estas circunstancias, aparece suficientemente fundada la Resolución denegatoria de la devolución, ya que no se puede otorgar una millonaria devolución a una contribuyente que obstruye la labor fiscalizadora ejercida en conformidad a la Ley al no realizar la entrega de la documentación a que está obligada en su calidad de contribuyente, cumpliendo así el acto impugnado con este requisito propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880. Asimismo el hecho de que en un párrafo de la resolución reclamada se haya hecho referencia al año tributario 2011, y no al 2013 que se estaba liquidando, a juicio de este Tribunal, obedece más bien a un error de redacción que a un vicio que sea capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo, en conformidad al artículo 13 de la ley n° 19.880. 18°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 22 cuentan con respaldo contable y documentario que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada. 19°.- Que, según se dijo, aún quedaba la posibilidad de que el contribuyente, ahora en una instancia judicial, demostrara la improcedencia de la Resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, compuesta de PPM y PPUA, para lo cual, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, sino que además, su actividad argumentativa como probatoria debe estar revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la devolución en los términos solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo llamado por la ley para realizar auditorías tributarias. 20°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la devolución de impuestos, solicitada por la reclamante, tiene su fundamento en una pérdida tributaria acaecida, según el reclamante, a raíz del cambio del software de contabilidad de la empresa; siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31, con los requisitos generales, que son compartidos por todos los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la contabilidad de la empresa, sino que debe esta encontrarse fundada en los respectivos antecedentes. 21°.- Que, el informe pericial solicitado por ella misma a cargo del Sr. Antonio Silva Ibáñez, cuyo informe rola de fojas 297 y siguientes, obliga a desestimar el reclamo en esta parte, en cuanto se concluye que no se acompañó la documentación necesaria para acreditar o verificar su solicitud de devolución, ya que no se pudo tener a la vista la documentación de respaldo necesaria para acreditar en forma fehaciente la pérdida del ejercicio presentada por la empresa por un monto de $113.482.566, así por ejemplo indica “no están presentadas todas las facturas de proveedores registradas en el Libro auxiliar de compras que respaldan los costos y/o gastos rebajados declarados en las declaración (sic) de renta del año tributario 2013”, luego agrega que las facturas de compra faltantes respaldan el monto de $290.030.293 y además existen facturas de ventas faltantes por un monto de $71.902.396 y aún más, expresa que tampoco se acredita la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 23 $117.912.965, correspondiente a descuentos varios según balance. Lo anterior, aun cuando, según se consigna en el peritaje, el perito solicitó a la reclamante y le fue entregada por ésta documentación que no obraba en el proceso. Conforme lo anterior, es decir, en el mérito del informe pericial, no objetado por las partes y basado en la documentación de autos, se justifica plenamente la negativa a acceder a la devolución solicitada, sin perjuicio de lo que se pueda concluir en definitiva producto de la correspondiente liquidación y reclamo en su contra. 22°.- Que, de esta forma, en el cometido de la reclamante de demostrar que la declaración que contiene la solicitud de devolución no merece reparos y que debe darse lugar a ella en contra de lo sostenido por el Servicio, se observa falta de claridad en la actividad probatoria, en cuanto acompaña documentación sin considerar una explicación de la forma cómo dichos documentos sirven para demostrar la efectividad de la determinación de la carga impositiva y, en particular, cómo es que esos documentos demuestran la procedencia de la devolución solicitada. El volumen de documentos acompañados, resulta plenamente pertinente en el marco de un reclamo de Liquidación de impuestos, en la especie, tratándose del cuestionamiento a una solicitud de devolución, debió ir acompañada de la relación necesaria para establecer la pertinencia de la devolución. 23°.- Que, conforme lo anterior, los antecedentes referidos no permiten al tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a lo voluminoso de los antecedentes acompañados, no es posible tener por establecidos los créditos que sustentan la devolución de impuestos solicitada. Pero más aún, como lo expresa la propia reclamante, los montos declarados por costos y pérdida tributaria, declarados por ella en su declaración de renta (F22) del AT2013 son “erróneos”, siendo los correctos los montos superiores presentados en declaración rectificatoria acompañada en la respuesta a la citación. Así las cosas, de la forma en que los antecedentes han sido aportados, y lo solicitado por la contribuyente, sería necesario además efectuar una auditoría que analice cada uno de los elementos, a modo de ejemplo, que las remuneraciones de un determinado empleado son reales, necesarias por su naturaleza y monto y que cumple en general con los requisitos de los gastos antes referidos. 24°.- Que, al confirmarse la resolución que niega lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 24 marco de la auditoría y liquidación ya practicadas por el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2013 de la contribuyente de autos. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex. 1518 de fecha 29 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos. 2°.- No se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00034-2014. RUC 14-9-0001381-8. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991a0bfc-85ca-47cc-a126-614a64e084a5 Timbre Electrónico 2015-03-16T13:13:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.