Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2014 · 16 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00034-2014
- RUC
- 14-9-0001381-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-00001381-8
RIT: GR-06-000034-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, dieciséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 51 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014, don
JORGE FERNANDO VILLAR GUTIÉRREZ abogado, en representación, de la sociedad
"IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA", número de Rol Único Tributario
77.947.540-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Brasil N° 485, segundo piso, oficina 2, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1518 de fecha 29 de abril de 2014,
emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que
deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $113.482.566, solicitando
que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos:
1.- Relata que la sociedad Importadora Fertglobal Chile Limitada se
dedica a la importación de productos agrícolas, y a la venta de los mismos en Chile. Desde
sus inicios, la sociedad se desempeñó exitosamente dentro de su giro, hasta que por
diversas razones, a partir del año 2010, registró pérdidas por primera vez en su ejercicio
comercial, debido a la inversión en un moderno y costoso software de contabilidad, SAP
(Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de datos). Sostiene que ello tuvo
como consecuencia una paralización de las operaciones de Fertglobal, a un nivel tal, que no
pudo llevarse a efecto el proceso de ventas por el sistema SAP, durante un importante
periodo de tiempo, y justamente en la temporada alta de ventas. Dicha circunstancia generó
que la empresa Fertglobal, dejara de efectuar ventas muy relevantes e importantes, por lo
que no le fue posible, con posterioridad, recuperar su nivel de ingresos durante dicho
ejercicio, lo cual incluso ha repercutido en ejercicios posteriores, como es el Año Tributario
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2013; debido a que la tardanza en las operaciones generó que los clientes no volvieran a
comprar, sufriendo una importante y brusca caída en sus ventas especialmente en los
ejercicios comerciales 2010 y 2012.
Agrega que se vio obligada, para poder revertir las pérdidas y retener a
sus clientes disconformes por la demora de las operaciones, a bajar sus precios,
prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes. Pero
esta medida también impactó fuerte y negativamente en sus ganancias. Se encareció
también el costo de fletes y transportes, ya que al despachar volúmenes menores para dar
oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos y
aprovechar economías de escala como lo hacía habitualmente. Expone que en relación a la
frustrada implementación del software SAP, se realizaron diversas contrataciones de
personal con el fin de lograr ejecutar exitosamente el referido software, pero ninguna de las
personas supuestamente capacitadas logró que dicho sistema funcionara de manera
eficiente, generando aún más problemas a la empresa.
Hace presente que por un largo periodo, no se tuvo acceso a la
información contable, puesto que no existía un manejo eficiente del software, a pesar de los
intentos de su representada por lograrlo. De esta forma, indica, se puede afirmar seriamente
que contaban con todos los antecedentes, pero no podían acceder al software y obtener la
información.
Finalmente, según sostiene, a pesar de los intentos de implementar el
citado software, le fue imposible ejecutarlo exitosamente, por lo que optó por volver al
sistema contable anterior a principios del año 2014, ya que las consecuencias de mantener el
sistema SAP resultaron sumamente perjudiciales para su representada, generando las
pérdidas de los ejercicios comerciales 2010 y siguientes.
2. Expresa que con fecha 8 de abril de 2014 se le notificó a su
representada la citación N° 18 de fecha 8 de abril de 2014, en la que se le solicita
documentación correspondiente al Año Tributario 2012 y Año Tributario 2013,
correspondientes a las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta, formulario 22, folios
N° 239519203 y N° 232443762, respectivamente; que solicitó prórroga con fecha 5 de mayo
del año 2014; que le concedió la prórroga por un mes, venciendo por tanto el plazo para
contestar el día 8 de junio de 2014. Sin embargo, señala, con fecha 30 de abril de 2014 por
medio de Acta de Notificación Folio 1408144, se notificó la Resolución Exenta N° 1.518,
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cuando aún estaba vigente el plazo para contestar la citación, vulnerándose el derecho de
defensa de su representada, según se indicará más adelante.
Agrega que, con fecha 6 de junio de 2014, su representada
encontrándose dentro del plazo de la prórroga concedida por el SIl, presentó la respuesta a
la citación, en los términos que consta en la copia que acompaña, incluyendo toda la
documentación solicitada.
3. Sostiene que, como indicó anteriormente, el Servicio emitió la
Resolución, en la cual resuelve rechazar la devolución solicitada por concepto de PPUA por
el monto de $113.482.566, solicitada en la declaración de renta del Año Tributario 2013,
cuando aún estaba vigente el plazo para presentar la contestación de la citación, lo que es
del todo ilegal y arbitrario, careciendo de todo fundamento al rechazar de forma injustificada
la devolución solicitada por su representada.
Señala que la resolución denegatoria indica en su parte pertinente lo
siguiente:
“6. Que mediante el informe N° 162 de fecha 29 de abril del 2014. se
analizó la documentación aportada por el contribuyente y se concluyó que el contribuyente
no ha dado cumplimiento a su obligación de probar y acreditar la veracidad de su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2013 de conformidad al art.21 del D.L. 830 de 1974,
así como tampoco ha acreditado fehacientemente las pérdidas tributarias declaradas, ni el
origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados de conformidad a las exigencias
del art.31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que impide dar por acreditada la procedencia
de la devolución.”
“7. Que a raíz de lo anterior, este Servicio ha iniciado un procedimiento
de auditoría tributaria mediante notificación de la citación N° 18, notificada con fecha 8 de
abril de 2014, en su domicilio tributario, practicada de conformidad al artículo 63 del D.L. 830
de 1974 y mediante la cual se le han concedido los plazos legales para que declare sus
impuestos, o rectifique, aclare, amplíe o confirme la presentada.”
“8. Que a falta de la totalidad de la documentación requerida por el
contribuyente tendiente a acreditar las partidas impugnadas de su declaración de renta del
AT 2011 y el inicio de la auditoría mediante la Citación descrita en el considerando anterior
no es posible dar lugar a la devolución solicitada”.
Sostiene la reclamante que, del análisis de la Resolución indicada y de
su sola lectura, se aprecia que padece de una serie de errores que le perjudican gravemente,
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partiendo por que la resolución indica erróneamente que mediante el informe N°162 de
Fecha 29 de abril del 2014, se analizó la documentación aportada por el contribuyente y se
concluyó que el contribuyente no ha dado cumplimiento a su obligación de probar y acreditar
la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, omitiendo
referirse a la contestación de la citación presentada por su parte, mediante la cual se
acompañaron y explicaron todos los fundamentos de hecho y de derecho que justificaban la
solicitud de PPUA, presentada dentro del plazo de la prórroga concedida por el mismo SII.
Indica que la Circular N° 58 del 21 de septiembre del 2000 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, sobre “Procedimientos de Auditoría”, imparte a las unidades
del Servicio las instrucciones relativas a las auditorías tributarias, para que actúen de manera
uniforme de acuerdo a la normativa legal y administrativa aplicable. Estableciendo que en el
caso de la citación: “si se dio respuesta se debe efectuar el estudio de ésta, pudiendo dar
como resultado, lo siguiente:
i. Si el contribuyente presenta una declaración o rectifica, aclara, amplia o
aporta más antecedentes que explican satisfactoriamente todas las partidas citadas, el
fiscalizador debe conciliar totalmente las observaciones reflejadas en la citación y el proceso
termina poniendo en conocimiento al contribuyente del término de la Auditoría de acuerdo a
lo especificado en la letra A punto i.1).
ii. Cuando el contribuyente aclara parte de las partidas citadas
presentando una declaración o rectificatoria, ampliando o aportando más antecedentes, el
fiscalizador debe conciliar dichas partidas y por aquellas partidas no aclaradas, debe
proceder a practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C.T.)
iii. Si no aclara su situación se debe practicar la Liquidación (Art. 21, 22,
24 y 27 del C.T.), dejando establecido en ésta que se agotaron todas las instancias para
requerir antecedentes respecto del contribuyente (1era. Notificación y/o 2da. Notificación)”.
De esta forma, expresa, la circular indica expresamente el procedimiento
que debe seguir el fiscalizador en una auditoría tributaria, expresando que en el caso de la
citación que si se dio respuesta se debe efectuar el estudio de ésta. Estudio que, indica,
nunca se llevó a cabo, resolviendo denegar de plano la solicitud de PPUA, conformándose
una resolución arbitraria, que carece de todo antecedente, tanto legal como de hechos que la
respalden.
A todas luces, sostiene, la Resolución reclamada no se basta a sí misma,
y basta citar cualquier párrafo de esta para llegar a la conclusión de que la misma debe ser
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anulada, un claro ejemplo de esto es cuando señala que: “la falta de la documentación
requerida por el contribuyente tendiente a acreditar las partidas impugnadas por el AT 2011”.
Dicho Año Tributario, señala, ya fue revisado por el Servicio, y existe una resolución que se
refiere al mismo, por lo que su parte no entiende porque se señala dicho Año Tributario en la
Resolución que se reclama. Claramente que afirmaciones como esa sólo confunden a su
representada, y la perjudican al momento de tener una justa defensa.
Sostiene que esta Resolución es nula desde el punto de vista
administrativo, ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, por no haber dado cumplimiento a las exigencias
formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente. Además, la
Ley 19.880 sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 11 inciso segundo que:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos
administrativos”, esto en relación a su artículo 41 inciso cuarto, el cual señala que: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno”. De manera, indica, que dichos actos deben ser
fundamentados, señalando los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundan, de
manera que de la sola lectura del acto se tenga claridad sobre las partidas que se impugnan,
debiendo explicarse la forma en la que se llegó a determinar un nuevo impuesto, de no ser
así el contribuyente carece de toda defensa ante dicha resolución, como es el caso de autos.
Alega que el artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
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la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero”.
Conforme lo anterior, explica, efectivamente corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, para así aclarar cualquier duda que
tenga el Servicio respecto a las declaraciones del contribuyente y, como se ha expresado en
el presente reclamo el contribuyente sí compareció ante el Servicio a acreditar las partidas
impugnadas por el mismo, pero no fue revisado, ya que antes se emitió la Resolución.
Según la misma norma, continúa, el Servicio no puede prescindir de los
antecedentes presentados por el contribuyente, y emitir una Resolución Denegatoria cuyo
contenido carece de todo fundamento y es del todo arbitrario. Señala que la solicitud de
PPUA, habría sido acogida si el Servicio hubiese tenido en consideración los antecedentes
efectivamente presentados en la etapa administrativa de la citación del artículo 63 del Código
Tributario.
En apoyo de sus planteamientos invoca sentencias referidas a la
obligación de fundar los actos administrativos.
4. Sostiene, en subsidio de lo anteriormente expuesto, que procede a
aclarar las observaciones efectuadas por el SII, en los siguientes términos:
. Respecto de la observación S06 Selectiva Control Dirigido a
Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades
Absorbidas. En primer lugar sostiene que la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012,
declarada en el código 643, del formulario 22 por el monto de ($39.739.458) es erróneo, ya
que en virtud de su contabilidad corresponde a un monto superior, monto que se declara en
la propuesta de rectificatoria según formulario 22 que se adjuntó en la respuesta de la
citación, cuyo monto asciende a ($728.037.678), según la contabilidad y antecedentes que
acompañó al responder la Citación, en donde se explica que la pérdida tributaria determinada
en el año comercial 2012 se vio influida, por la situación comercial deplorable que enfrentó la
empresa en los últimos años reflejado en la pérdida en año comercial 2010, pérdida de la
que nunca se pudo recuperar la empresa; lo que originó el PPUA solicitado, el cual nace por
utilidades absorbidas propias de la empresa y que tiene su respaldo en el libro FUT. Agrega
que es un crédito legítimo y corresponde a la aplicación de las disposiciones de la Ley de la
Renta de acuerdo a los Artículos 31 N° 3 y 97, en relación a la Pérdida Tributaria
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determinada cuyo cálculo se incluyó en el Libro FUT folio 020116, el cual se encuentra en
poder del Servicio y que acompañará en la etapa procesal correspondiente.
En lo que se refiere a la observación A22 Control de FUT a
contribuyentes de 1° Categoría, código 627, respecto a lo utilizado según F22 del año y con
lo repartido a través de las Declaraciones Juradas correspondientes; sostiene que esta
observación se relaciona directamente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
solicitado por la sociedad, explicado en la observación anterior, el cual se encuentra
plenamente acreditado, mediante toda la documentación de respaldo que acompañó al
Servicio y que aún se encuentra en poder del mismo; documentación que, indica, será
acompañada en la etapa procesal correspondiente.
En lo referido a la causal B25 Control de la rebaja como Costo Directo de
Bienes y Servicio efectuada por Contribuyentes de Primea Categoría, plantea la reclamante
que el costo declarado fue el que dio como resultado el balance de acuerdo a la contabilidad
y se respalda con todos los documentos que fueron acompañados al Servicio de Impuestos
Internos con la contestación de la citación. Como se indicó anteriormente, indica, a causa de
la implementación del software contable SAP, se intentó rectificar su declaración de renta por
el Año Tributario 2013, en repetidas oportunidades, especialmente en la contestación de la
citación, mediante la cual se acompañó el balance definitivo del año comercial 2012, y el
monto rectificado correspondiente al Costo Directo de los Bienes y Servicios, que se debe
declarar en el Código 630, detallándose las cuentas que lo componen y el respaldo de las
mismas, el cual asciende al monto total de $2.009.123.763. Agrega que en repetidas
oportunidades se ha solicitado al Servicio, la devolución de la documentación acompañada
en la respuesta de la citación, pero este se ha negado infundadamente, por lo que, indica, su
parte solicitará en la etapa procesal pertinente, que se oficie al Servicio de Impuestos
Internos con el fin de obtener la documentación y acompañarla al presente reclamo.
5. A continuación se refiere a la aplicación del artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, alega en este sentido que la Resolución denegatoria dispone
erróneamente lo siguiente: “Que a falta de la totalidad de la documentación requerida el
contribuyente tendiente a acreditar las partidas impugnadas de su declaración de renta del
AT 2011 y el inicio de la auditoría tributaria mediante la Citación descrita en el considerado
anterior no es posible dar a lugar a la devolución solicitada”.
Esta parte, expone, acompañó todos los documentos solicitados en la
Citación N° 18, dentro de la prórroga concedida por el Servicio, mediante Resolución N°
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1586, por lo que la afirmación de la resolución de “Que a falta de la totalidad de la
documentación”, es total y absolutamente falsa, como se acredita mediante el escrito de
recepción de la contestación de la citación timbrada por el SII, donde se acompañaron todos
los antecedentes solicitados, los cuales se encuentran actualmente en poder del Servicio de
Impuestos Internos, y que su parte ha solicitado al mismo ente fiscalizador su devolución, de
manera que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario para aplicar la sanción de inadmisibilidad de los documentos, ya que todos fueron
acompañados en la etapa administrativa correspondiente. Agrega que ha colaborado
constantemente con las fiscalizaciones llevadas a cabo por el Servicio, presentando toda la
información requerida por el ente fiscalizador.
Finalmente, reitera que aportó todos los antecedentes al responder la
Citación y que el Servicio no los examinó adecuadamente, solicitando se declare la nulidad
de la Resolución N° EX. 1518 de fecha 29 de abril de 2014, en virtud de los vicios de nulidad
que adolece la misma; en subsidio que se deje sin efecto la Resolución N° EX. 1518 de fecha
29 de abril de 2014, por encontrarse justificado el origen de las pérdidas de la sociedad, la
solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y el crédito de impuesto de primera
categoría absorbido por la pérdida de la sociedad.
A fojas 77 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los fundamentos que a continuación se indica.
1. Se refiere al origen de la resolución impugnada, explicando que con
fecha 8 de mayo de 2013, el reclamante presentó su declaración anual del impuesto a la
renta de conformidad al art. 65 del D.L. 824 de 1974, mediante formulario 22 folio
239519203, en la cual solicita una devolución ascendiente a la suma de $113.482.566.
Posteriormente, el 8 de marzo de 2014, señala, se practicó a la contribuyente un
requerimiento de antecedentes mediante la notificación N° 59459. Con fecha 25 de marzo de
2014, expresa, el contribuyente aportó sólo parte de la documentación requerida. Con fecha
8 de abril de 2014, sostiene, se practicó a la reclamante la Citación N° 18, notificada
mediante cédula folio 1408458, mediante la cual se solicita la documentación que sustentan
las declaraciones de los AT 2012 y 2013. Con fecha 5 de mayo de 2014, agrega, el
contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación y el 29 de abril de 2014, se
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emitió la resolución N° Ex. 1518 mediante la cual se deniega la devolución solicitada y por la
cual se ha presentado el reclamo. Finalmente, informa que, con fecha 6 de junio de 2014, el
contribuyente presentó la respuesta a la Citación practicada.
2. En cuanto a la solicitud de nulidad, señala que según el reclamante la
resolución es nula porque se habría emitido cuando aún estaba vigente el plazo que tenía
para presentar la contestación a la citación, agregando varios argumentos (ya copiados al
referirnos a las alegaciones del reclamante). Señala que es del caso que la petición de
nulidad de la resolución reclamada carece de fundamento legal y su emisión se ha ajustado a
derecho según las siguientes razones:
a. Indica que la dictación de la resolución denegatoria objeto del presente
reclamo no es arbitraria, si no que se ha dictado en virtud del art. 59 inciso final del Código
Tributario que establece un término fatal de 12 meses para “resolver” las peticiones de
devolución fundadas en pagos por utilidades absorbidas.
Sostiene que debido a que la petición de devolución contenida en la
declaración de renta del AT 2013 se presentó el 8 de mayo 2013, el plazo de doce meses se
cumplía el 8 de mayo de 2014, razón por la cual se emitió la resolución con fecha 29 de abril
de 2014 debidamente notificada. Esta situación, indica, impedía a este ente público esperar
una respuesta a la Citación practicada dado que el plazo es fatal. Sin embargo, expone, esta
resolución denegatoria sólo se centra en la decisión de no dar lugar a la devolución de
impuestos solicitada mientras se tramita la auditoría tributaria, pero en ningún caso ha
resuelto el tema de fondo el cual está corriendo por carril separado en un procedimiento de
auditoría que se inició, precisamente, con la Citación referida. Todo lo anterior, indica,
fundado en el inciso final del art. 59 ya referido y a las interpretaciones contenidas en la
Circular 49 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos.
b. Expresa que no es efectivo que la resolución carezca de
fundamentación, ya que en su considerando 4° se describe claramente que se requirió de
antecedentes mediante la notificación N° 59459 y en el considerando 5° de la resolución se
describe que no aportó la totalidad de la documentación requerida lo que, indica, acreditará
en la etapa procesal respectiva. Con esto, expone, se da lugar a la auditoría tributaria lo que
hace improcedente la devolución de impuestos solicitada mientras la auditoría no culmine
con un acto terminal, sea liquidación, o termino de investigación.
Dado lo anterior, continua su explicación, se practicó la Citación N° 18 de
08 de abril de 2014 en la cual se volvió a solicitar documentación, esta vez con mayor
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especificidad. Debido a que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 06 de junio
de 2014, y a la sazón ya había expirado el plazo de doce meses que dispone el inciso final
del art. 59 del Código Tributario, no fue posible que la resolución reclamada se haga cargo
de lo consignado en la respuesta a dicha citación. Con todo, expresa, se hace presente que
el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada en la referida Citación,
lo que también, indica, acreditará en la etapa procesal respectiva.
Por lo tanto, sostiene, la resolución que deniega la devolución es legítima
y ajustada a la normativa que regula el actuar de este Servicio.
2. En segundo lugar, expone, el reclamante solicita, en subsidio de la
petición anterior, tener por aclaradas las observaciones hechas por el Servicio a la
declaración de impuesto a la renta del AT 2012.
Hace presente que se encuentra vigente un procedimiento de auditoría
relativo a las observaciones de la renta de AT 2013, lo cual será determinado en una
eventual liquidación o aviso de termino de auditoría sin diferencias, de manera que no les es
legítimo adelantar decisión alguna respecto de las observaciones a la declaración de renta
alegadas por el contribuyente.
Aun así, expresa, darán algunos esbozos de la situación. Las
observaciones y alegaciones del contribuyente y su defensa son las siguientes:
1). Observación S06 referida al control de los contribuyentes que
declaran pago provisional por impuesto de primera categoría. Sobre el particular, expone, en
el punto 1 del capítulo II del reclamo el reclamante reconoce que el monto declarado en el
código 643 del F 22 del AT 2013 por $39.739.458, es erróneo, lo que para esta parte
constituye una confesión de inexactitud de la declaración de impuesto a la renta.
2). Observación A22 referida al control del FUT de los contribuyentes de
primera categoría declarado en el código 625 del F22. Señala que en el punto 2 del capítulo
II del reclamo, el actor explica que esta partida está en directa relación con la observación
anterior que, aunque no lo manifieste expresamente, en el código 625 de su F22 del AT
2013, el reclamante declaró el monto de $639.908.605, lo que también no ha sido acreditado.
3). Observación 825 relativa al control de la rebaja como costo directo de
bienes y servicios de contribuyentes de primera categoría. Sobre el particular, sostiene, en el
reclamo se advierte una ambivalencia en los montos que deben consignarse en el código
630 del F22 que incide en esta observación al decir, en primer lugar, que es el costo
consignado en su declaración del AT 2013 ($1.974.176.066) es el que resultó de su balance,
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para luego explicar que debido a la implementación del sistema “SAP” ha intentado
“rectificar” la declaración de renta del AT 2013 “en repetidas oportunidades” (sic), ya que el
monto total que correspondería consignar en el código 630 de su declaración del AT 2013
ascendería a $2.009.123.763.
Expresa que esta es una de las observaciones con mayor relevancia en
la auditoría, en la Citación N° 18 se solicitó al contribuyente, dentro de otros documentos, el
libro control de existencias y el plan de cuentas, los que a la luz de la respuesta a la Citación
no fue aportado a la auditoría lo que no permite avanzar satisfactoriamente en la revisión
tributaria. Así, indica, lo acreditarán, por lo cual solicitan se rechace el reclamo, con expresa
condenación en costas.
A fojas 80 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES.
La parte reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Resolución Ex. N° 1518 de fecha 29 de abril de 2014, que rola a fojas 1 y
siguientes; Copia de Citación N° 18 de fecha 08 de abril de 2014, que rola a fojas 5 y
siguientes; Copia autorizada ante notario de solicitud de prórroga recepcionada, timbrada y
resuelta por el SII de fecha 5 de mayo de 2014, que rolan a fojas 12 y 13; Copia autorizada
ante notario de documento emitido por el SII “Documento Conductor Petición Administrativa”,
que rola a fojas 14; Copia autorizada ante notario de contestación de la Citación N° 18 de
fecha 6 de junio de 2014, que rola a fojas 18 y siguientes; Copia de Sentencia Definitiva del
Tribunal y aduanero de la Araucanía Rol: GR-08-00053-2012, que rola a fojas 24 y
siguientes; Copia de Sentencia de la Corte de Valdivia, recurso de Apelación Rol:6-2014, que
rola a fojas 36 y siguientes; Copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca ,
recurso de Apelación causa rol 19-2012, que rola a fojas 45 y siguientes; Mandato Judicial
conferido en la Notaría de don Armando Arancibia Calderón repertorio N° 1809/2014, que
rola a fojas 49 y 50; Legajo con egresos de enero 2012, Legajo con egreso de febrero a
agosto 2012, Legajo con egreso de febrero a diciembre de 2012, Archivador con facturas de
proveedores de enero a marzo 2012, Archivador con facturas de proveedores de abril a
diciembre de 2012, Libro mayor folio 019906 a 20098, Libro diario folio 019594 a 19905
correspondiente al año comercial 2012 - AT 2013 y Legajo facturas servicios administrativos
2012, documentos que según comprobante que rola a fojas 130, se encuentran en custodia
del Tribunal bajo el N° 276-2014; Copia de comprobante de ingreso de petición administrativa
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formulario 2117, que rola a fojas 138; Legajo de facturas electrónicas correspondientes a los
meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2012,
que según comprobante que rola a fojas 153, se encuentra en custodia del Tribunal bajo el
N° 281-2014 y con las observaciones que se establecen en la resolución de fecha 10 de
noviembre de 2014, que rola a fojas 182.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Informe N° 162 de fecha 29 de
abril de 2014, que rola a fojas 91 y siguientes; Copia de Informe N° 162 de fecha 29 de abril
de 2014, que rola a fojas 110 y siguiente; Copia de Citación N° 18 de 08 de abril de 2014,
que rola a fojas 113 y siguientes; Copia de la Notificación formulario 3300 de fecha de 8 de
abril de 2014, que rola a fojas 119; Copia de formulario 3309, que rola a fojas 120; Copia de
Notificación N° 59459 de fecha 19 de marzo de 2014, que rola a fojas 121 y 122; Copia de
Notificación folio 601447, que rola a fojas 123.
Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 127, deponiendo la
testigo doña Roxana Pinto Pozo.
Se recibió la testimonial de la parte reclamante de fojas 128 a 129,
deponiendo los testigos don Gonzalo Marín Schimidt y doña Alicia Johanna Lara Rojas.
Se designó al perito Antonio Silva Ibañez en audiencia de designación de
perito cuya acta rola a fojas 184. Se realizó audiencia de reconocimiento pericial a fojas 251.
Finalmente el perito evacuó su pericia a fojas 297 y siguientes.
Se recibió Ordinario N° 77314122573 del Director Regional de Servicio
de Impuestos Internos de La Serena, en respuesta a Oficio de este Tribunal, que cumple con
remitir la siguiente documentación: Tres libros diarios del año Tributario 2012, que según
comprobante que rola a fojas 252, se encuentra en custodia bajo el N° 287-2014; Dos libros
mayores del año Tributario 2012, que según comprobante que rola a fojas 253, se encuentra
en custodia bajo el N° 288-2014; Balance Tributario de los años Tributarios 2012 y 2013, que
según comprobante que rola a fojas 254, se encuentra en custodia bajo el N° 289-2014; Caja
con seis archivadores de facturas de compras enero a diciembre 2011, que según
comprobante que rola a fojas 255, se encuentra en custodia bajo el N° 290; Caja con doce
legajos de facturas de ventas de enero a diciembre de 2011, que según comprobante que
rola a fojas 256, se encuentra en custodia bajo el N° 291-2014; Caja con un archivador de
honorarios de enero 2011 a diciembre 2012, que según comprobante que rola a fojas 257, se
encuentra en custodia bajo el N° 292-2014; Caja con catorce legajos de egresos de enero a
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diciembre de 2011, un legajo de facturas de compras del año 2011 y un legajo de egreso del
año 2012, que según comprobante que rola a fojas 258, se encuentra en custodia bajo el N°
293-2014; Libro FUT año 2012, que según comprobante que rola a fojas 259, se encuentra
en custodia bajo el N° 294-2014; Determinación de la Renta líquida imponible del año 2012 y
2013, que según comprobante que rola a fojas 260, se encuentra en custodia bajo el N° 295-
2014.
A fojas 313, con fecha 16 de febrero de 2015, se ordenó traer los autos
para fallo.
A fojas 317 con fecha 2 de marzo de 2015 se dictó la medida para mejor
resolver de agregar los documentos consistentes en las liquidaciones de impuesto números
243 a 249 practicadas a la reclamante y respuesta a la citación que les sirvió de antecedente
a las mismas, documentos que se encuentran acompañados en la causa RIT GR-06-00003-
2015, tramitada ante este Tribunal. La medida se cumplió el mismo día de su dictación,
volviendo los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 51 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2014,
compareció don Jorge Villar Gutiérrez, en representación de Importadora Fertglobal Chile
Limitada, RUT N° 77.497.540-3, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta
número 1518 de fecha 29 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la
devolución de impuesto solicitada, en base a los argumentos que se expusieron en extenso
en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos: a) En el año 2010 la
reclamante habría registrado pérdidas producto de la implementación de un software de
contabilidad (SAP) lo que produjo paralización de sus operaciones en un periodo de altas
ventas, pérdida de clientes, caída en las ventas, descuentos casi a costo, encarecimiento del
trasporte por despacho de volúmenes menores, rotación de personal, y durante largo tiempo
no tuvo acceso a su información contable; b) Que con fecha 8 de abril de 2014 se le notificó
la citación N° 18 AT 2012 y 2013, el 5 de mayo de 2014 solicitó prórroga para responder la
misma, la que se le concedió por un mes. Con fecha 30 de abril de 2014, estando vigente el
plazo para responder la citación, se le notificó la resolución reclamada. Con fecha 6 de junio
de 2014 respondió la citación; c) Indica que la resolución ex. 1518 es nula porque se emitió
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estando vigente el plazo para responder la citación. Señala que la resolución reclamada se
funda en que el contribuyente no habría cumplido su obligación de probar y acreditar la
veracidad de su F22 AT 2013, pero no se refiere a la contestación de la citación; d) Señala
que la circular n° 58/2011 instruye a los funcionarios del SII a hacer un estudio de la
respuesta a la citación de los contribuyentes, lo que no se cumplió. También se funda el acto
reclamado en la falta de entrega de la documentación solicitada y el inicio de un
procedimiento de auditoría, indica que dicha afirmación es falsa ya que en la respuesta a la
citación se acompañaron todos los antecedentes solicitados. Además, expone, la resolución
se refiere al AT 2011, siendo que ya existe una resolución por ese periodo. Indica que por lo
expuesto la resolución 1518 contraviene el artículo 7 de la Constitución, los artículos 11
inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 18.880 y 21 del Código Tributario; e) En cuanto a las
partidas impugnadas expresa lo siguiente: i) S06: indica que el monto indicado como pérdida
tributaria en el F22 AT2013 es erróneo ya que no es $39.739.458, sino que como se
consigna en declaración rectificatoria, el monto asciende a $728.037.678, lo que se
fundamenta, indica, en la contabilidad completa que lleva la empresa y tiene su respaldo en
el FUT. Expresa que se solicitó por PPUA $123.766.405 monto que se acredita con la
contestación de la citación “y que además se solicita rectificar” (sin indicar monto). Señala
que el crédito solicitado se fundamenta en los artículos 31n°3 y 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta; ii) A22: señala que esta observación se relaciona directamente al pago de los PPUA
el cual se encuentra acreditado con la documentación que se acompañó al SII; iii) B25
expone que el costo declarado es el que dio como resultado el balance de acuerdo a la
contabilidad y que en la respuesta a la citación se acompaña el costo rectificado que
asciende a $2.009.123.763; iv) Plantea que ha solicitado la devolución de su documentación
al SII lo que ha sido negado injustificadamente, expresa que no le es aplicable el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto acompañó toda la documentación, en
respuesta a la citación.
2°.- Que, a fojas 77 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la
Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte
expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que la resolución reclamada
se fundamentó en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, que establece un plazo de
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12 meses para resolver las solicitudes de PPUA, plazo que vencía el 8 de mayo de 2014, por
lo que se emitió la resolución el 29 de abril de 2014, por cuanto no se podía esperar la
respuesta a la citación; b) Sostiene que el tema de fondo está corriendo por carril separado
en proceso de auditoría que se inició con la citación N° 18 fundado en el inciso final del
artículo 59 y de la interpretación contenida en la circular N° 49 del año 2010; c) Expone que
no es efectivo que la resolución reclamada carezca de fundamentación, ya que, como el
contribuyente no aportó la documentación requerida se inició un procedimiento de auditoría
que aún no culmina, y respecto del cual el contribuyente no aportó toda la documentación
solicitada en la citación; d) En cuanto a las observaciones expresa lo siguiente: i) S06: indica
que el propio contribuyente reconoce que el monto declarado como pérdida en su F22 es
erróneo; ii) A22: expresa que el contribuyente declaró en el código 625 de su F22 del AT
2013 el monto de $639.908.605, el cual no ha sido acreditado; iii) B25: señala que el
contribuyente declaró como costo en su F22 del AT2013 la suma de $1.974.176.066 monto
que indica ha intentado rectificar en varias oportunidades y que el monto correcto sería de
$2.009.123.763. Al respecto sostiene que se le solicitó al contribuyente el libro de control de
existencias y el plan de cuentas los que a la luz de la respuesta a la citación, no fueron
aportados.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en
la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para
obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
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lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la
validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al
disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De
esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto
le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada
uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos,
únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente
puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro
correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el
principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de
impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos
económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién
transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido,
el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo
de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra
aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para
el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o
que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se
le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la
solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la
fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne
y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en
parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme
los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas
exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la
documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al
amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código
Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a
resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, expresa la Resolución, se solicitaron
antecedentes mediante notificación n° 59459 de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual
demás se le comunicaron las observaciones A22, B25, F23, F53 y S06. El contribuyente
respondió el requerimiento con fecha 25 de marzo de 2014, aportando parte de la
documentación solicitada, no aportándose el libro inventario y balances, el libro de
remuneraciones, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria desde su
origen, detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida, y antecedentes contables que
determinaron la renta líquida imponible, por lo que según se expresa, a través del informe
162 de fecha 29 de abril de 2014 se concluyó que el contribuyente no dio cumplimiento a su
obligación de probar y acreditar la verdad de su declaración de impuesto del AT 2013, ni ha
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada. Lo anterior, indica, impide dar por
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acreditada la procedencia de la devolución solicitada, por lo cual se declaró improcedente.
Agrega que mediante citación N° 18 se ha dado inicio, respecto de la reclamante, a un
procedimiento de auditoría.
9°.- Que, según quedó dicho antes, la reclamante dedica la mayor parte
de su reclamo a alegar la nulidad de la resolución reclamada, básicamente, por cuanto esta
se habría emitido estando vigente el plazo legal que tenía el contribuyente (prorrogado) para
contestar la citación, y por ende, su fundamentación en cuanto a que el contribuyente no
habría acompañado la totalidad de la documentación solicitada, sería erróneo, por cuanto, en
la respuesta a la citación sí se habría acompañado la totalidad de la documentación
requerida por el ente fiscalizador .
10°.- Que, en primer lugar, se advierte que la reclamante omite señalar
que, tal como lo consigna la Resolución reclamada, que en forma previa a la citación N° 18,
el Servicio de impuestos internos ya le había practicado un requerimiento de información, al
cual, tal como se indica en el acto administrativo reclamado, la contribuyente respondió, más,
no acompañando la totalidad de los antecedentes solicitados.
11°.- Que, respecto de esta línea de las alegaciones de la reclamante, al
parecer confunde el objeto de la resolución reclamada con el de la citación y posteriores
liquidaciones. En efecto, como se trató de explicar en la consideración 4° y siguientes de esta
sentencia, el objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución
administrativa reclamada, que negó la solicitud de devolución de impuestos; las diferencias
de impuesto, propias de las liquidaciones, dan lugar a litigio distinto, con su objeto particular.
Tal como indica el Servicio al evacuar el traslado, los trámites y en
especial la respuesta a la Citación que se practicó a la contribuyente, no dicen relación con la
Resolución reclamada, pese a que se refieren a los mismos tributos y periodos, con la
Resolución se genera un conflicto consistente en la efectividad del derecho a obtener la
devolución que se negó en el acto administrativo; mediante la Citación y posteriores
liquidaciones, se trata de la determinación de ciertas diferencias de impuesto. Tan distintos
son los objetos de los actos referidos, que podría existir uno y no el otro.
Las solicitudes de devolución del tipo que nos ocupa, por mandato del
artículo 59 del Código Tributario, deben resolverse en el plazo de doce meses, afirmativa o
negativamente y sin perjuicio que, cualquiera haya sido el contenido de la resolución, haya o
no otorgado la devolución, proceda el Servicio a emitir una citación y liquidar diferencias de
impuesto.
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En tal sentido, queda en evidencia la confusión de la reclamante, en
cuanto destina parte de su reclamo a cuestionar el proceso de auditoría y la citación,
respecto de la exclusión de antecedentes, ya que las reglas que contiene el Código Tributario
en su artículo 132, que permiten excluir pruebas que no fueron aportadas al responder la
citación, en nada dicen relación con los requerimientos de antecedentes que se hacen el
curso de la fiscalización de solicitudes de devolución de impuestos.
12°.- Que la contribuyente, en el sentido anotado en la consideración
anterior, estima que se conculca su derecho a defensa al haberse dictado la Resolución
estando pendiente el plazo para responder la citación, como si dicha resolución fuera un acto
administrativo terminal, no obstante que, si bien dicha resolución puede eventualmente
poseer dicho carácter, en caso de que no se reclame y no se inicie un proceso de auditoría,
la verdad es que, en la especie, es un acto administrativo de los denominados “de trámite”,
que se dicta en mérito a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario
que impone a la administración tributaria un plazo perentorio de doce meses para resolver
las solicitudes de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por lo que tal como lo
expresa el Servicio al evacuar el traslado al reclamo, no podía esperarse que el
contribuyente respondiera la citación, ya que una vez vencido el plazo para responder la
citación, prorrogado a petición del contribuyente, el término del Servicio para resolver la
solicitud de devolución por PPUA efectuada por el contribuyente en su formulario 22 del AT
2013, ya se encontraría vencido.
13°.- Que, refleja el carácter de mero trámite de la resolución reclamada,
el que la citación N° 18, da inicio a un procedimiento de auditoría, que en el caso de autos,
culminó con la dictación de las liquidaciones de impuesto números 243 a 249, agregadas al
proceso en cumplimiento a medida para mejor resolver dictada con fecha 2 de marzo del
presente año, las cuales sí poseen el carácter de acto administrativo terminal, en cuanto
ponen fin al procedimiento administrativo, quedando no obstante el derecho del contribuyente
de dar inicio a la etapa judicial, deduciendo el reclamo respectivo, como lo ha hecho en este
caso, y sobre el cual, así como respecto de las liquidaciones señaladas, este Tribunal no se
pronunciará por ser actualmente un asunto sometido a su conocimiento.
14°.- Que, en lo que se refiere a los fundamentos de la Resolución
reclamada, en la medida que quedare establecido que al emitirse cumplió con las exigencias
legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente,
para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar
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con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
15°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al
haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la
Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han
cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el
contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía
acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
16°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad
a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La
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jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
17°.- Que, al fundarse la resolución reclamada en la falta de integridad en
la entrega de la documentación solicitada mediante requerimiento de información efectuado
con fecha 19 de marzo de 2014, mediante notificación n°59459, a luz de lo acaecido en la
instancia administrativa, que no se encuentra controvertido, precisamente en cuanto a que no
se respondió adecuadamente; lo que queda confirmado con las afirmaciones de la
reclamante en orden a que, solamente al responder la Citación se acompañaron los
antecedentes, lo que el Servicio también consideró insuficiente por faltar algunos registros.
Conforme a estas circunstancias, aparece suficientemente fundada la Resolución
denegatoria de la devolución, ya que no se puede otorgar una millonaria devolución a una
contribuyente que obstruye la labor fiscalizadora ejercida en conformidad a la Ley al no
realizar la entrega de la documentación a que está obligada en su calidad de contribuyente,
cumpliendo así el acto impugnado con este requisito propio de los actos administrativos, los
cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880. Asimismo el hecho de que en un párrafo de
la resolución reclamada se haya hecho referencia al año tributario 2011, y no al 2013 que se
estaba liquidando, a juicio de este Tribunal, obedece más bien a un error de redacción que a
un vicio que sea capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo, en conformidad al
artículo 13 de la ley n° 19.880.
18°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del
contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por
aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual
forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que
determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las
cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido
demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, efectivamente
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cuentan con respaldo contable y documentario que permita verificar y validar la procedencia
de la devolución solicitada.
19°.- Que, según se dijo, aún quedaba la posibilidad de que el
contribuyente, ahora en una instancia judicial, demostrara la improcedencia de la Resolución
reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013, compuesta de PPM y PPUA, para lo cual,
carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, sino
que además, su actividad argumentativa como probatoria debe estar revestida de la claridad
suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la devolución en los términos
solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo llamado por la ley para
realizar auditorías tributarias.
20°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la
devolución de impuestos, solicitada por la reclamante, tiene su fundamento en una pérdida
tributaria acaecida, según el reclamante, a raíz del cambio del software de contabilidad de la
empresa; siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos
específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31,
con los requisitos generales, que son compartidos por todos los gastos señalados en los
demás numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de
dicha disposición. Uno de estos requisitos generales, es que los gastos deben ser
acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la
contabilidad de la empresa, sino que debe esta encontrarse fundada en los respectivos
antecedentes.
21°.- Que, el informe pericial solicitado por ella misma a cargo del Sr.
Antonio Silva Ibáñez, cuyo informe rola de fojas 297 y siguientes, obliga a desestimar el
reclamo en esta parte, en cuanto se concluye que no se acompañó la documentación
necesaria para acreditar o verificar su solicitud de devolución, ya que no se pudo tener a la
vista la documentación de respaldo necesaria para acreditar en forma fehaciente la pérdida
del ejercicio presentada por la empresa por un monto de $113.482.566, así por ejemplo
indica “no están presentadas todas las facturas de proveedores registradas en el Libro
auxiliar de compras que respaldan los costos y/o gastos rebajados declarados en las
declaración (sic) de renta del año tributario 2013”, luego agrega que las facturas de compra
faltantes respaldan el monto de $290.030.293 y además existen facturas de ventas faltantes
por un monto de $71.902.396 y aún más, expresa que tampoco se acredita la suma de
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$117.912.965, correspondiente a descuentos varios según balance. Lo anterior, aun cuando,
según se consigna en el peritaje, el perito solicitó a la reclamante y le fue entregada por ésta
documentación que no obraba en el proceso.
Conforme lo anterior, es decir, en el mérito del informe pericial, no
objetado por las partes y basado en la documentación de autos, se justifica plenamente la
negativa a acceder a la devolución solicitada, sin perjuicio de lo que se pueda concluir en
definitiva producto de la correspondiente liquidación y reclamo en su contra.
22°.- Que, de esta forma, en el cometido de la reclamante de demostrar
que la declaración que contiene la solicitud de devolución no merece reparos y que debe
darse lugar a ella en contra de lo sostenido por el Servicio, se observa falta de claridad en la
actividad probatoria, en cuanto acompaña documentación sin considerar una explicación de
la forma cómo dichos documentos sirven para demostrar la efectividad de la determinación
de la carga impositiva y, en particular, cómo es que esos documentos demuestran la
procedencia de la devolución solicitada. El volumen de documentos acompañados, resulta
plenamente pertinente en el marco de un reclamo de Liquidación de impuestos, en la
especie, tratándose del cuestionamiento a una solicitud de devolución, debió ir acompañada
de la relación necesaria para establecer la pertinencia de la devolución.
23°.- Que, conforme lo anterior, los antecedentes referidos no permiten al
tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución de
impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a lo voluminoso de los antecedentes
acompañados, no es posible tener por establecidos los créditos que sustentan la devolución
de impuestos solicitada. Pero más aún, como lo expresa la propia reclamante, los montos
declarados por costos y pérdida tributaria, declarados por ella en su declaración de renta
(F22) del AT2013 son “erróneos”, siendo los correctos los montos superiores presentados en
declaración rectificatoria acompañada en la respuesta a la citación. Así las cosas, de la forma
en que los antecedentes han sido aportados, y lo solicitado por la contribuyente, sería
necesario además efectuar una auditoría que analice cada uno de los elementos, a modo de
ejemplo, que las remuneraciones de un determinado empleado son reales, necesarias por su
naturaleza y monto y que cumple en general con los requisitos de los gastos antes referidos.
24°.- Que, al confirmarse la resolución que niega lugar a la devolución en
cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza,
monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la
renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el
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marco de la auditoría y liquidación ya practicadas por el Servicio en ejercicio de sus
facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie
solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de
devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2013 de la
contribuyente de autos.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus
artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex. 1518 de
fecha 29 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos.
2°.- No se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio por
haber tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00034-2014.
RUC 14-9-0001381-8.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.