Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00036-2014 · 9 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00036-2014
- RUC
- 14-9-0001387-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ADVENTTA TECHNOLOGY
LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-00001387-7
RIT: GR-06-000036-2014
MATERIA: Reclamo de Resolución que deniega devolución de impuestos
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014,
comparece don Jorge Fernando Villar Gutiérrez, abogado, cédula nacional de identidad
número 12.096.351-1, domiciliado para estos efectos en calle Brasil N° 485, oficina 2, La
Serena, en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ADVENTTA
TECHNOLOGY LIMITADA, RUT N° 76.077.453-7, sociedad del giro de su denominación,
domiciliada en calle Alberto Arenas N° 2.815, San Joaquín, La Serena, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución número 1520 de fecha 28 de abril de 2014,
emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que
deniega una solicitud de devolución por la cantidad de $24.330.625, efectuada en la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto,
en base a los siguientes argumentos:
1. Expone que la sociedad Comercializadora y Distribuidora Adventta
Technology Limitada hizo inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 17 de noviembre de 2009, desde dicha fecha se dedica a la importación de
productos agrícolas, y a la venta de los mismos. Indica que por diversas razones a partir del
año comercial 2012, la sociedad registró pérdidas, debido a la inversión en un moderno y
costoso software de contabilidad, SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en
Procesamiento de datos); que habría sido implementado con el fin de mejorar y hacer más
eficientes los procesos administrativos y de gestión de la empresa, a contar de mayo del año
2010. Esta medida habría tenido como consecuencia una paralización de las operaciones de
la sociedad Adventta, a un nivel tal, que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas por el
sistema SAP, con la notable caída en los ingresos de la sociedad, que tuvo como
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consecuencia para el Año Tributario 2013 un resultado negativo, generándose las pérdidas
declaradas por la sociedad, y la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Señala que esto fue así, por cuanto la tardanza en las operaciones
generó que los clientes no volvieran a contratar con su representada. Así, continúa su
explicación, se vio obligada, con el fin de revertir las pérdidas y retener a sus clientes
disconformes por la demora de las operaciones, a bajar sus precios, prácticamente hasta el
valor de costo, como una muestra de confianza a los mismos. Pero esta medida también
impactó fuerte y negativamente en sus ganancias. También se encareció el costo de fletes y
transportes, ya que al despachar volúmenes menores con la finalidad de dar oportuno
cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos como lo hacía
habitualmente.
Plantea que en relación a la frustrada implementación del software SAP,
se realizaron diversas contrataciones de personal con el fin de lograr ejecutar exitosamente
el referido software pero ninguna de las personas supuestamente capacitadas logró que
dicho sistema funcionara de manera eficiente, generando aún más problemas a la empresa,
ya que en definitiva no se podía acceder a la información contable de la sociedad. Debido a
esto, hace presente, por un largo periodo, no se tuvo acceso a la información contable,
puesto que no existía un manejo eficiente del software, a pesar de los intentos de su
representada por lograrlo. De esta forma, indica, se puede afirmar que contaban con todos
los antecedentes, pero no podían acceder al software y obtener la información. Termina su
relación expresando que pese a los intentos de su representada de implementar el citado
software, le fue imposible ejecutarlo exitosamente, por lo que optó por volver al sistema
contable anterior a principios del año 2014, ya que las consecuencias de mantener el sistema
SAP resultaron sumamente perjudiciales, generando las pérdidas del ejercicio comercial
2012.
2.- Expone que su representada solicitó en el formulario 22, folio
238341783, por el Año Tributario 2013, una devolución por concepto de PPM (Pago
Provisional Mensual) por el monto de $17.574.917, y por concepto de PPUA (Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas) por el monto de $6.755.708. En virtud de dicha
solicitud fue notificada con fecha 30 de abril de 2014, de la Resolución Número Ex. 1520, en
la cual se resuelve rechazar la devolución solicitada por el monto total de $24.330.625,
señalando en su parte pertinente lo siguiente: “4.- Que habiéndose detectado inconsistencias
y diferencias en la declaración de renta del año tributario 2013 y la información que posee el
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Servicio de Impuestos Internos, relacionados con las observaciones signadas como A09,
A22, F01, F77 y F95, relativas a gastos por remuneraciones, monto del crédito de impuesto
de primera categoría, restricción de timbraje, revisión del pago por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas y observación de declaraciones juradas que distribuyen
créditos por impuestos de primera categoría, impuesto adicional e impuesto único,
respectivamente, todo lo cual fue informado al contribuyente mediante carta aviso
N°130200146 de fecha 27 de junio de 2013 y en la cual se le solicitaron una serie de
antecedentes y documentación”.
Indica que las observaciones correspondientes a la declaración de renta
del AT2013 son absolutamente injustificadas y carecen de todo fundamento, agregando que
de la sola lectura de la documentación que se acompañará en la etapa procesal
correspondiente se dejará en evidencia que las observaciones del Servicio carecen de todo
fundamento, configurándose una resolución arbitraria que no se ajusta a los hechos
reflejados en la contabilidad de su representada.
Señala, respecto de las observaciones descritas en la Resolución
Denegatoria, lo siguiente:
1°. Observación A09 relativas a gastos por remuneraciones.
Expresa que el monto de $69.395.147, correspondiente al gasto por
remuneraciones que ha debido soportar la sociedad durante el año comercial 2012, se
compone de los sueldos a los empleados, sueldo patronal, gratificaciones, bonos e
indemnizaciones que se pagaron efectivamente durante el año comercial 2012. Gastos que
se encuentran efectivamente respaldados por el libro de remuneraciones, y la contabilidad de
la sociedad, montos que además se pueden ver reflejados en el balance de la sociedad.
Dichos gastos, expone, fueron necesarios para producir la renta, son del giro de la empresa,
no fueron rebajados en virtud del artículo 30, fueron pagados durante el año comercial 2012
y se encuentran plenamente respaldados por la documentación contable de la sociedad.
2°. Observación F77 Revisión del pago por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas y observación A22 monto del crédito de impuesto de
primera categoría.
Indica que como se explicó, su representada con el fin de mejorar y
hacer más eficientes los procesos administrativos y de gestión de la empresa, a contar de
mayo del año 2010, realizó un cambio de sistema informático contable, llevando a la
empresa a implementar el software SAP; viéndose obligada a bajar sus precios,
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prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes. Pero
esta medida también impactó fuerte y negativamente en sus ganancias, lo que se puede ver
reflejado en la declaración de la renta de la sociedad, donde se declaró sólo por concepto de
costos la suma de $1.325.208.937, monto que es claramente significativo para la sociedad,
en relación a su nivel de ingresos.
Explica que declaró en su declaración de Renta del Año Tributario 2013,
una pérdida tributaria por el monto de ($39.739.458), al generarse esta pérdida por la
sociedad, y al existir utilidades no retiradas estas son absorbidas por las pérdidas generadas
por la misma, procediendo el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el monto de
$6.755.708, dicho monto se acreditará con el Registro de Fondo de Utilidades Tributables de
la sociedad, en el cual se refleja el crédito por impuesto de primera categoría pagado por la
sociedad y que es absorbido a causa de las pérdidas del negocio; teniendo derecho a
solicitar la devolución en conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta en
su artículo 31 N°3.
3°. Solicitud de Pago Provisional Mensual.
Señala que en el caso de que el impuesto determinado a la fecha de la
declaración de renta sea inferior al monto pagado provisionalmente o la sociedad
simplemente no haya generado ingresos, produciéndose una pérdida (como es el caso de
autos), corresponde que el exceso sea reintegrado al patrimonio de la sociedad por la
Tesorería General de la República, por tratarse de sumas pagadas provisionalmente a
cuenta del Impuesto de Primera Categoría. Expresa que con el fin de acreditar los montos
que efectivamente se enteraron mensualmente, acompaña al reclamo, el “Detalle de sus
Pagos Provisionales Mensuales (PPM)”, información obtenida desde la página del Servicio
de Impuestos Internos, donde constan todos los pagos por este concepto realizados por su
representada, información con la que cuenta el SII. Además, indica, se acompañan los
formularios 29, donde constan los PPM enterados por su representada durante el año
comercial 2012, por el monto total de $17.475.039.
Expone que informó en el código 36 del Formulario 22, PPM por el monto
$17.574.917, sin embargo respecto a la información con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos en el “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM)” los PPM informados
son por el monto de $17.475.039, la información coincide casi con exactitud y se produciría
una pequeña diferencia generada únicamente por la actualización de estos mismos montos
por corrección monetaria, por lo que son conceptualmente idénticos.
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Claramente, expresa, el Servicio de Impuestos Internos no ha cumplido
con la obligación que establece la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto al
fundamento con el que debe contar la resolución emitida por el mismo. De manera que si el
Servicio decide rechazar la solicitud de devolución, esta resolución debe ser fundada,
argumento del cual carece la resolución reclamada, ya que sólo se limita a citar
observaciones sin mayor fundamento sobre las mismas, determinando rechazar la solicitud.
Por lo tanto, sostiene, si el SII tiene la sospecha de que existe una falta o
diferencia de impuestos que pueda presentar el contribuyente, debe ser materia de una
fiscalización, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario, de manera que el contribuyente demuestre a través de la contabilidad la
veracidad de sus declaraciones, como lo determina el artículo 21 del Código Tributario. En
consecuencia, si el Servicio quiere determinar una diferencia de impuestos, deberá fiscalizar
al contribuyente a través de la correspondiente citación y liquidación de impuestos, no
obstante, en este caso la actitud del SII se fundamenta en meros supuestos, encaminados a
corregir el comportamiento del contribuyente, negando la devolución de impuestos, que si
bien puede ser un procedimiento muy efectivo es arbitrario e ilegal.
Por tanto, indica, según señala la Ley de Impuesto a la Renta, su
representada se encuentra en su derecho de solicitar la respectiva devolución del remanente
a su favor, y del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, al Servicio de Impuestos
Internos, por el monto total de $24.330.625 para que le sea devuelta por la Tesorería General
de la República, devolución que se encuentra debidamente acreditada y respaldada de
acuerdo a la ley y que la Resolución que en este acto se reclama, deniega sin establecer
fundamentos para su rechazo.
En definitiva y en base a los argumentos de hecho y de derecho recién
señalados, solicita dejar sin efecto la Resolución N° EX. 1520 de fecha 28 de abril de 2014,
por encontrarse justificado el origen de las pérdidas de la sociedad, la solicitud de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, el crédito por Impuesto de Primera Categoría
Absorbido por las pérdidas, y los Pagos Provisionales Mensuales, correspondientes al Año
Tributario 2013.
A fojas 56 y siguientes, con fecha 12 de septiembre de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el
traslado de rigor, solicitando se rechace el reclamo y se confirme la resolución reclamada por
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los siguientes argumentos:
1. Indica que el día 7 de mayo de 2013, la contribuyente presentó su
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 238341783, correspondiente al
año tributario 2013, solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a
$24.330.625 por concepto de pagos provisionales y PPUA; posteriormente, el 23 de mayo de
2013, se comunicó mediante carta aviso a la contribuyente las observaciones efectuadas a la
declaración de renta (observaciones A22, F23, F53, F77 y F95). Luego, expresa, con fecha
26 de marzo de 2014, se puso en conocimiento de la reclamante Notificación N° 130200184,
por cédula, en la que se requería su concurrencia a efectos de subsanar las observaciones
de las que había sido objeto su declaración anual de impuesto a la renta; al no acompañarse
la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la
reclamante, se emitió el acto administrativo actualmente reclamado.
2. En cuanto al reclamo, señala que adolece de manifiesta falta de
fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las razones que a continuación se
expondrán:
a) Respecto de la supuesta falta de fundamentos de la resolución
impugnada, indica, de los considerandos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del acto
administrativo reclamado consta que la resolución se encuentra plenamente fundada y, por lo
tanto, las alegaciones de la contraparte no cuentan con asidero fáctico ni legal. En este orden
de ideas, expresa, el considerando segundo de la resolución cita el artículo 21 del Código
Tributario y el artículo 31, inciso primero, de la ley sobre impuesto a la renta. La primera de
las disposiciones señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por su parte, indica,
el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta en la parte pertinente de su inciso primero
dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A continuación, expresa, en el considerando quinto de la resolución se
explica que la contribuyente fue notificada para que concurriera ante la Administración
Tributaria a subsanar las observaciones de las que fue objeto su declaración anual de
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impuesto a la renta, individualizando la documentación requerida. En el considerando
subsiguiente se da cuenta que la contribuyente no aportó la documentación ni los
antecedentes requeridos, elementos que permitían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos así como la procedencia de los
créditos solicitados.
Como corolario, indica, en el considerando séptimo se concluye que
atendida la inactividad probatoria de la contribuyente no se cumplió con lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario ni 31 de la ley sobre impuesto a la renta, por lo que no se
tuvo por acreditada la procedencia de la devolución.
Por lo anterior, señala, la supuesta falta de fundamentación del acto
administrativo no es tal, debiendo rechazarse las alegaciones de la actora a este respecto en
todas sus partes.
b) En cuanto a las observaciones, en primer lugar expone que la
observación A09 tiene como objetivo controlar que los contribuyentes de primera categoría,
que deducen sus gastos por remuneraciones en código 631 del recuadro N° 2 del formulario
22 no sean superiores a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios,
remuneraciones y sueldos. Al respecto, indica, es preciso tener presente que el artículo 31°
de la ley sobre impuesto a la renta dispone que la renta líquida de las personas naturales o
jurídicas que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera
categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En su numeral 6°
dispone que especialmente procederá la deducción de los gastos en sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las
gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación.
Expresa que mediante diversos pronunciamientos el Servicio ha
señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, que
para su deducción, los gastos deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se
relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos
necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es
menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin contraponiéndose a lo
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superfluo; e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya
incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al
término del ejercicio; y e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Por su parte, continúa su explicación, el artículo 17 del Código Tributario
ordena que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo deba hacer mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deben ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.
En el mismo orden de ideas, indica, el artículo 21 del Código Tributario
señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
De las normas citadas, expresa, se desprende que la contabilidad debe
estar sustentada sobre documentos, elementos que han sido requeridos en la instancia
administrativa para verificar la efectividad de los gastos en remuneraciones. Por otra parte, el
artículo 62 del Código del Trabajo dispone que todo empleador con cinco o más trabajadores
deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos. Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso
anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad de la empresa.
Así las cosas, sostiene, no habiéndose acreditado la pertinencia del
gasto en remuneraciones no cabe duda que las alegaciones de la contraparte no deben ser
oídas.
c). Respecto a los descargos realizados por la observación F77; indica
que respecto a esta observación, la contribuyente señala que el crédito de primera categoría
declarado en el formulario 22, código 167, ascendente a $6.755.708, se encuentra
correctamente determinado de acuerdo a la pérdida tributaria sufrida en el año comercial
2013, acreditada por la contabilidad acompañada. En cuanto a los antecedentes que
acreditan la procedencia de la pérdida precisa que en el caso concreto debió haberse
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presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de
contabilidad del año tributario 2013 y de los anteriores, además, los documentos de respaldo
de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se
declara por el contribuyente. Al solicitarse el balance tributario de ocho columnas, se hace
referencia al balance tributario que aglutina la totalidad de operaciones del contribuyente del
año tributario 2013 y de años tributarios anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de
ejercicios anteriores. Indica que al pedirse presentar los “Ajustes a la Renta Líquida
imponible” se está requiriendo al contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó
el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro
inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos.
Expone que la documentación indicada precedentemente, pese a ser
solicitada en forma expresa, no fue acompañada para acreditar lo declarado en su formulario
22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas.
Evidentemente, indica, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad de
la contribuyente.
Respecto del valor probatorio de los libros de contabilidad, expresa, se
hace una distinción entre al valor probatorio de estos en materia comercial y en materia
tributaria. En materia comercial los libros sólo tienen valor probatorio en juicio entre
comerciantes, y que en materia tributaria es necesario el correspondiente respaldo
documentario.
La situación descrita, indica, obliga a estimar que la resolución reclamada
no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que el contribuyente no
acompañó en la instancia pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la
misma.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene, resulta obvio señalar que es
absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice devoluciones
solicitadas por contribuyentes que no hayan acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los
derechos que invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le
queda la posibilidad de denegar la solicitud presentada por los administrados.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, expresa, lo reclamado
por la contribuyente no consiste en alegar un error de apreciación del Servicio de Impuestos
Internos respecto a la correcta acreditación de los antecedentes sustentantes de la
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devolución solicitada, sino que la contribuyente reclama que la falta de acreditación durante
la etapa administrativa, reflejada a través de la inconcurrencia, no es antecedente suficiente
para denegar la devolución.
Así las cosas, expone, es necesario preguntarse si la decisión adoptada
por la Administración Tributaria se encuentra ajustada o no a Derecho en base a los
antecedentes que se tuvieron a la vista por ésta última a la fecha de emisión del acto
administrativo. Tal como fuera señalado a través de este escrito, de lo que se desprende de
la Resolución impugnada y de lo expresado por la contribuyente, ésta última jamás puso a
disposición del Servicio los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que
irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución solicitada.
En este orden de ideas, indica, tal como fuera señalado por la Excelentísima Corte Suprema
en autos rol N° 6160-2009, específicamente en sus considerando quinto, “para determinar si
correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho
invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades
tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la
sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución”.
A su vez, expone, el considerando sexto del mismo fallo señala que: “como es posible
advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se
centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de
Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del
artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en
estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la
sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión
de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados,
motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar”.
Por lo anteriormente expuesto, indica, resulta absolutamente irrelevante
verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de
hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que
se invoca al día de hoy, ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la
resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó
en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de
hecho de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad del acto
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administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de
emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al absurdo de
anular una Resolución que se encuentra ajustada a Derecho.
En este mismo sentido, indica, ha resuelto su tribunal en causa RUC 12-
9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile Ltda. con Servicio
de Impuestos Internos en el que señala en el considerando 17° que: “para los efectos de
determinar sí la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en
que se dictó, basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de
explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite
concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de
antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó relacionado
con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de devolución en plazos
perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus actuaciones”.
Por lo anteriormente expuesto, sostiene, no cabe duda alguna de que la
resolución impugnada se encuentra plenamente ajustada a Derecho y, por lo tanto, el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
d) En cuanto a la observación referida a los pagos provisionales
mensuales; cita el artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta, respecto de la obligación de
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales; también el
artículo 94 del mismo cuerpo legal, que señala que el impuesto provisional pagado por
sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes
obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de categoría, que debe declararse en el mes de
abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la
Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los
socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales
que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación.
4°.- SUPRIMIDO
5°. Otros impuestos de declaración anual.
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Finalmente, expresa, el artículo 97 señala que el saldo que resultare a
favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
Así las cosas, continúa su explicación, previamente a la liberación de la
devolución del pago provisional efectuado por los contribuyentes, se debe constatar que
dichos desembolsos no deban compensarse con el impuesto que en derecho le correspondía
determinar por el año tributario en cuestión. En el caso que nos convoca, habiéndose
observado la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, se ha
cuestionado la correcta determinación del impuesto adeudado, por lo que no es posible
acceder a la devolución sin haberse acreditado conforme a los artículos 21 del Código
Tributario y 31 de la ley sobre impuesto a la renta la veracidad y pertinencias de las sumas
declaradas.
Encontrándose la declaración anual de renta observada por el Servicio
de Impuestos Internos, indica, y no habiendo allegado la contribuyente los antecedentes que
sirvieran de sustento a los créditos declarados no cabe duda de que no es procedente que
éste organismo público libere dichas devoluciones.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de
resolución Exenta n° 1520 y su notificación, que rola a fojas 1 y siguientes; Detalle de PPM
declarados durante el año 2012, que rola a fojas 5; formularios 29 de la reclamante, periodos
del 1/2012 a 12/2012, que rolan de fojas 6 a 17; jurisprudencia del primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la región Metropolitana, causa RIT GR-00237-2013, que rola de fojas 18 a 37;
Escritura pública de mandato judicial que rola a fojas 38 y siguientes; original de resolución
exenta 1520 y su notificación, balance tributario año comercial 2012 folio 2325 al 2327,
determinación renta líquida imponible AT 2013 folio 2556, determinación FUT AT 2013 folio
2557, determinación del capital propio tributario AT 2013 folio 2337, libro de remuneraciones
año 2012 folio 2223 al 2236, libro de ventas 2012 folio 2191 al 2206, libro mayor año 2012
folio 2350 al 2554, libro diario año 2012 folio 1806 al 1953, antecedentes que se encuentran
guardados en custodia en Secretaría del Tribunal, como consta a fojas 85; una caja con
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comprobantes de egreso año 2012 que singulariza a fojas 109 y siguientes, guardados en
custodia en Secretaría del Tribunal, como consta a fojas 86 y que se tuvieron por
acompañadas con las prevenciones indicadas en la resolución de fojas 119; una caja con
facturas de compras del año 2012, que singulariza a fojas 96 y siguientes, guardadas en
custodia en Secretaría del Tribunal, como consta a fojas 87, y que se tuvieron por
acompañadas con las prevenciones indicadas en la resolución de fojas 119.
La parte reclamada presentó a declarar al testigo, funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, don Francisco Carrasco Gutiérrez, cuya declaración rola a fojas 83 de
autos.
La parte reclamante presentó a declarar al testigo, don Gonzalo Marín
Schmidt, cuya declaración rola a fojas 84 de autos.
A fojas 93 se designó perito a don Antonio Silva Ibáñez, no obstante, con
fecha 13 de noviembre del año 2014, la parte reclamante y solicitante, se desistió de la
diligencia.
A fojas 132, con fecha diecisiete de noviembre de 2014, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014,
comparece don JORGE VILLAR GUTIÉRREZ, en representación de Comercializadora y
Distribuidora Adventta Technology Limitada, RUT N° 76.077.453-7, y viene en interponer
reclamo en contra de la Resolución número 1520 de fecha 28 de abril de 2014, emitida por la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega una
solicitud de devolución por la cantidad de $24.330.625, efectuada en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto y se disponga la
devolución solicitada, en virtud de los argumentos expuestos y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que a partir del año 2012 registró pérdidas debido a la inversión en un
moderno y costoso software de contabilidad (SAP) realizado a partir del año 2010, lo cual
paralizó las operaciones de la sociedad; no pudo llevar a cabo el proceso de ventas, por lo
que tuvo que bajar los precios casi a costo; se encareció el costo de los fletes, ya que
despachaban menores volúmenes; se tuvo que contratar personal, y durante un lapso de
tiempo no se tuvo acceso a la información contable de la empresa. Lo anterior implicó un
resultado negativo por el AT 2013, que originó la solicitud de devolución por $17.574.917, por
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concepto de PPM y $6.755.708 por concepto de PPUA; b) Respecto de la observación A09
señala que declaró por remuneraciones la suma de $69.395.147 el cual se encuentra
respaldado por el libro de remuneraciones, la contabilidad y el balance de la empresa; c) En
cuanto a la observación F77 indica que sus costos aumentaron por la implementación del
sistema SAP declarando un costo de $1.325.208.937, el cual es significativo para la
empresa, indica que esta observación está íntimamente relacionada con la observación A22,
al respecto indica que la pérdida tributaria para el AT 2013 fue de $39.739.458, la que
absorbió utilidades no retiradas de la empresa generándose el PPUA señalado el cual se
acredita con el libro FUT en el que se refleja el crédito por impuesto de primera categoría
absorbido. Respecto de los PPM indica que cuando existe una pérdida corresponde que el
exceso sea reintegrado, para acreditar esto acompaña detalle de los PPM año 2012 y
formularios 29 del mismo año; d) Indica que lo normal es que el Servicio ante una solicitud de
devolución de impuestos acceda a ella y en caso de denegarla la resolución debe ser
debidamente fundada, conforme al inciso 2° del artículo 41 de la Ley 19.880, obligación que
el SII no ha cumplido limitándose a citar las observaciones sin mayor fundamento; e)
Sostiene que si el SII estima que existe una falta o diferencia de impuestos debe ser materia
de fiscalización, citando y liquidando, negar la devolución si bien puede ser efectivo es
arbitrario e ilegal.
2°.- Que, a fojas 56 comparece Claudio Martínez Cuevas, Director
Regional de la IV Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo por las siguientes resumidas
consideraciones: a) Señala que con fecha 23 de mayo de 2013 se comunicó mediante carta
aviso a la reclamante las observaciones A22, F23, F53, F77 y F95. Con fecha 26.03.14 se
practicó notificación n° 130200184 por cédula requiriendo su comparecencia para que
aclarara las observaciones, al no acompañarse la documentación sustentatoria que
acreditara los créditos declarados se emitió el acto administrativo reclamado; b) Sostiene que
en los considerandos 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la resolución reclamada se aprecia que se
encuentra plenamente fundada, cita los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la ley de
Impuesto a la Renta con los cuales, indica, la reclamante no cumplió en cuanto a probar la
verdad de sus declaraciones y acreditar fehacientemente sus gastos ante el Servicio; c)
Respecto de la observación A09, señala que conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta y los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la contabilidad debe estar sustentada
sobre documentación, elementos que han sido requeridos en la instancia administrativa para
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verificar la existencia de los gastos en remuneraciones, respecto al cual debe cumplirse
además con el artículo 62 del Código del Trabajo; d) Respecto de la observación F77 señala
que debió presentar en la etapa administrativa a lo menos el libro FUT, libros de contabilidad
y documentación de respaldo, antecedentes que pese a ser solicitados en forma expresa no
fueron acompañados. Señala que los libros de contabilidad sólo tienen valor probatorio en el
juicio entre comerciantes y en materia tributaria es necesario el respaldo documentario; e)
Indica que para determinar las utilidades retenidas, la pérdida tributaria y las pérdidas de
arrastre, es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables, incluso más
allá del plazo de prescripción de 6 años; f) Expone que el Servicio no puede autorizar
devoluciones de impuestos a contribuyentes que no han acreditado los derechos que invocan
y que lo alegado por la reclamante sería que la falta de acreditación durante la etapa
administrativa no es causal suficiente para denegar la devolución; g) Señala que se debe
determinar si la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho al momento de su
emisión, sino se descontextualizaría.
3°.- Que, es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es
resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el
Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva
efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a
determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto
que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los
plazos que al efecto le otorga la ley. De esta forma, el examen de los planteamientos de las
partes debe orientarse a determinar la procedencia de la devolución solicitada por el
contribuyente, sin que ello importe una revisión del fondo, esto es, la efectiva y total
procedencia de las rebajas que dieron lugar a la existencia de un monto a devolver. De esta
forma, resuelta la cuestión de la procedencia de la devolución, todavía queda pendiente la
determinación de posibles diferencias de impuesto, que pueden terminar en que el
contribuyente determinó correcta o incorrectamente su deuda tributaria, en cuyo caso deberá
volverse sobre lo resuelto respecto de la devolución, de modo tal que, si se devolvió y era
improcedente, deberá restituir e incluso pagar las diferencias en su contra; por el contrario, si
no se devolvió y luego de revisada la liquidación resulta que efectivamente le correspondía
un saldo a favor, deberá devolverse los valores debidamente actualizados.
4°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
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al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba
los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se
indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o
modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
5°.- Que, según se ha planteado la controversia, en primer lugar se debe
señalar que, tal como lo sostiene la reclamante, conforme a los artículos 8 bis N° 2 y 8 del
Código Tributario y 96 y 97 de la ley de Impuesto a la Renta, enfrentada la administración
tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá
acceder a ella. No obstante lo cual, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le
otorgan por la Ley al Servicio, éste puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud,
dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión
y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización,
puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se niegue lugar a lo
pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la
Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las
normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que
sustenten la determinación.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario,
acá cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena
que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
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sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
7°.- Que, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones
y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario
determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas
legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su
parte, el Servicio, al disponer que no se accedía a la solicitud, esta Resolución debe haberse
fundado legalmente.
8°.- Que, si quedare establecido que al emitirse la Resolución, esta
cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme la misma norma del
artículo 21 citado, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la
resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. Conforme lo anterior, debe descartarse desde ya el
planteamiento del Servicio en orden a que la resolución reclamada sólo debe apreciarse en
su legalidad en el momento de su emisión, toda vez que existiendo una resolución
reclamable válidamente emitida, queda de todas formas el derecho del contribuyente a
impugnarla y desvirtuarla en el procedimiento judicial, el cual, por ningún motivo, debe ser
entendido como la mera reproducción de lo acaecido en sede administrativa.
9°.- Que, según se aprecia de la resolución reclamada que rola a fojas 2
y siguientes, sus fundamentos consisten en los que siguen: a) Se detectaron inconsistencias
entre la declaración de renta de la reclamante del AT 2013 y la información que posee el
Servicio, lo que derivó en las observaciones A09, A22, F01, F77 y F95, relativas a gastos por
remuneraciones, monto del crédito por impuesto de primera categoría, restricción de
timbraje, revisión de PPUA y observaciones de declaraciones juradas que distribuyen
créditos por impuesto de primera categoría, adicional e impuesto único, respectivamente, lo
cual fue informado mediante carta aviso n° 130200146 de fecha 27 de junio de 2013 en la
que se solicitaron antecedentes y documentación; b) Luego, indica, con fecha 26 de marzo
de 2014 se practicó en su domicilio el requerimiento de antecedentes para auditoría
mediante notificación n° 602479 y notificación n° 130200184, en las que se le solicitó a la
reclamante la documentación que allí se indica, según se expresa, de forma determinada y
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específica; c) Indica, el acto administrativo reclamado, que el contribuyente no aportó los
antecedentes solicitados por lo que no cumplió con el mandato legal de probar la veracidad
de su declaración consagrado en el artículo 21 del Código Tributario y de acreditar
fehacientemente sus gastos ante el Servicio, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
10°.- Que, conforme al extracto de la resolución reclamada que se ha
reproducido en el considerando precedente, al fundarse ésta, en las observaciones a la
declaración de impuesto a la renta que indica, y en la inconcurrencia del contribuyente a
aclarar las mismas ante a lo menos dos requerimientos del Servicio, en los cuales, además
se le solicitó documentación específica que debía aportar para solucionar dichas
observaciones, la resolución reclamada, a la luz de lo acaecido en la instancia administrativa
y que no ha sido controvertido por el contribuyente en esta instancia judicial, aparece
suficientemente fundada, cumpliendo así con este requisito propio de los actos
administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de
legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880.
11°.- Que, no obstante lo anterior, y según se dijo en el considerando 8°,
aún queda la posibilidad de que el contribuyente revierta, ahora en una instancia judicial, la
resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado
en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para lo cual, no obstante, al no haber
concurrido a la instancia administrativa, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al
artículo 21 del Código Tributario, sino que, además, no siendo este Tribunal el organismo
llamado por la ley para realizar auditorías tributarias, debe estar tanto su actividad
argumentativa como probatoria revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal
de la pertinencia de la devolución en los términos solicitados.
12°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la
devolución de impuestos, compuesta de PPUA y PPM solicitada por la reclamante, tendría su
fundamento en una pérdida tributaria acaecida por el cambio del software de contabilidad de
la empresa; circunstancia que no es normal, en cuanto la incorporación de nuevas
tecnologías debieran significar disminuciones de gastos e implican la adopción de medidas
que dejen a resguardo el funcionamiento de la empresa en el periodo de migración. Sin
embargo, a objeto de determinar la real existencia de los malos resultados que alega la
contribuyente, se debe recordar que siendo la pérdida, incluso la material, un tipo de gasto,
debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran
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regulados en el n° 3 del artículo 31, los requisitos generales, que son compartidos por todos
los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran
contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales es
que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo
con la presentación de la contabilidad de la empresa, sino que debe esta encontrarse
fundada en los respectivos antecedentes.
13°.- Que, en su cometido de demostrar que la declaración que contiene
la solicitud de devolución no merece reparos y que debe darse lugar a ella en contra de lo
sostenido por el Servicio, se observa falta de claridad en la actividad probatoria de la
reclamante, en cuanto acompaña la documentación fundante de su solicitud sin singularizar
los documentos respectivos, y luego, al ser requerido al efecto por el Tribunal, lo hace
presentando una serie de inconsistencias, según se puede apreciar de la resolución que los
tuvo por acompañados de fecha seis de noviembre del año 2014 y que rola a fojas 119.
Dicha falta de prolijidad en los antecedentes aportados, que se traduce, por ejemplo, en la
ausencia de documentos que se decían acompañar y no lo fueron, pone en cuestión desde
ya que que efectivamente la solicitud cuenta con el debido respaldo.
14°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes referidos tampoco
permiten al tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución
de impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a lo voluminoso, es necesario
efectuar una auditoría que analice cada uno de los elementos, a modo de ejemplo, que las
remuneraciones de un determinado empleado son reales, necesarias por su naturaleza y
monto y que cumple en general con los requisitos de los gastos antes referidos. De igual
forma, el único antecedente que da cuenta del origen de la pérdida de arrastre invocada por
la reclamante y que se encontraría en el cambio del software de contabilidad, es la
declaración del testigo Gonzalo Marín Schmidt, gerente de la empresa, lo cual resulta
totalmente insuficiente, en cuanto no es más que una narración de acontecimientos
efectuada por una persona interesada en el resultado favorable del juicio a la empresa; pero
que no puede explicar y justificar conforme a Derecho que efectivamente a la contribuyente
se le debe hacer entrega de los fondos que solicita a título de un resultado negativo en el
periodo por gastos o créditos cuya real existencia y monto no han sido debidamente
demostrados.
15°.- Que, a mayor abundamiento, ante la falta de otros antecedentes y a
fin de sustentar su pretensión jurídica, la parte reclamante solicitó la práctica de una pericia
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contable, diligencia a la cual el Tribunal accedió designado un profesional al efecto, no
obstante, por presentación de fecha 13 de noviembre del año 2014, que rola a fojas 127, se
desistió de la diligencia. De esta forma, la diligencia que habría podido servir para respaldar
la solicitud de devolución, no prosperó, terminando por fracasar el intento de la reclamante
de desvirtuar la pretensión del Servicio en los términos que lo establece el artículo 21 del
Código Tributario.
16°.- Que, tal como se explicó antes, al confirmar la resolución que niega
lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre
la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que
sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que
deberá analizarse en el marco de la auditoría y eventual liquidación que practique el Servicio
en ejercicio de sus facultades legales, en la especie solamente se ha discutido y se resolverá
sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la
declaración de renta del año tributario 2013 de la contribuyente de autos
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantiene la Resolución 1520 de fecha 28
de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto deniega la solicitud de devolución de la reclamante por la cantidad de
$24.330.625.
2°.-. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00036-2014.
RUC 14-9-0001387-7.
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.