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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00036-2014 · 9 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00036-2014
RUC
14-9-0001387-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ADVENTTA TECHNOLOGY LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00001387-7 RIT: GR-06-000036-2014 MATERIA: Reclamo de Resolución que deniega devolución de impuestos PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, nueve de enero de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014, comparece don Jorge Fernando Villar Gutiérrez, abogado, cédula nacional de identidad número 12.096.351-1, domiciliado para estos efectos en calle Brasil N° 485, oficina 2, La Serena, en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ADVENTTA TECHNOLOGY LIMITADA, RUT N° 76.077.453-7, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Alberto Arenas N° 2.815, San Joaquín, La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución número 1520 de fecha 28 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega una solicitud de devolución por la cantidad de $24.330.625, efectuada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos: 1. Expone que la sociedad Comercializadora y Distribuidora Adventta Technology Limitada hizo inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de noviembre de 2009, desde dicha fecha se dedica a la importación de productos agrícolas, y a la venta de los mismos. Indica que por diversas razones a partir del año comercial 2012, la sociedad registró pérdidas, debido a la inversión en un moderno y costoso software de contabilidad, SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de datos); que habría sido implementado con el fin de mejorar y hacer más eficientes los procesos administrativos y de gestión de la empresa, a contar de mayo del año 2010. Esta medida habría tenido como consecuencia una paralización de las operaciones de la sociedad Adventta, a un nivel tal, que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas por el sistema SAP, con la notable caída en los ingresos de la sociedad, que tuvo como Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 2 2 consecuencia para el Año Tributario 2013 un resultado negativo, generándose las pérdidas declaradas por la sociedad, y la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Señala que esto fue así, por cuanto la tardanza en las operaciones generó que los clientes no volvieran a contratar con su representada. Así, continúa su explicación, se vio obligada, con el fin de revertir las pérdidas y retener a sus clientes disconformes por la demora de las operaciones, a bajar sus precios, prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a los mismos. Pero esta medida también impactó fuerte y negativamente en sus ganancias. También se encareció el costo de fletes y transportes, ya que al despachar volúmenes menores con la finalidad de dar oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos como lo hacía habitualmente. Plantea que en relación a la frustrada implementación del software SAP, se realizaron diversas contrataciones de personal con el fin de lograr ejecutar exitosamente el referido software pero ninguna de las personas supuestamente capacitadas logró que dicho sistema funcionara de manera eficiente, generando aún más problemas a la empresa, ya que en definitiva no se podía acceder a la información contable de la sociedad. Debido a esto, hace presente, por un largo periodo, no se tuvo acceso a la información contable, puesto que no existía un manejo eficiente del software, a pesar de los intentos de su representada por lograrlo. De esta forma, indica, se puede afirmar que contaban con todos los antecedentes, pero no podían acceder al software y obtener la información. Termina su relación expresando que pese a los intentos de su representada de implementar el citado software, le fue imposible ejecutarlo exitosamente, por lo que optó por volver al sistema contable anterior a principios del año 2014, ya que las consecuencias de mantener el sistema SAP resultaron sumamente perjudiciales, generando las pérdidas del ejercicio comercial 2012. 2.- Expone que su representada solicitó en el formulario 22, folio 238341783, por el Año Tributario 2013, una devolución por concepto de PPM (Pago Provisional Mensual) por el monto de $17.574.917, y por concepto de PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) por el monto de $6.755.708. En virtud de dicha solicitud fue notificada con fecha 30 de abril de 2014, de la Resolución Número Ex. 1520, en la cual se resuelve rechazar la devolución solicitada por el monto total de $24.330.625, señalando en su parte pertinente lo siguiente: “4.- Que habiéndose detectado inconsistencias y diferencias en la declaración de renta del año tributario 2013 y la información que posee el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 3 3 Servicio de Impuestos Internos, relacionados con las observaciones signadas como A09, A22, F01, F77 y F95, relativas a gastos por remuneraciones, monto del crédito de impuesto de primera categoría, restricción de timbraje, revisión del pago por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas y observación de declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de primera categoría, impuesto adicional e impuesto único, respectivamente, todo lo cual fue informado al contribuyente mediante carta aviso N°130200146 de fecha 27 de junio de 2013 y en la cual se le solicitaron una serie de antecedentes y documentación”. Indica que las observaciones correspondientes a la declaración de renta del AT2013 son absolutamente injustificadas y carecen de todo fundamento, agregando que de la sola lectura de la documentación que se acompañará en la etapa procesal correspondiente se dejará en evidencia que las observaciones del Servicio carecen de todo fundamento, configurándose una resolución arbitraria que no se ajusta a los hechos reflejados en la contabilidad de su representada. Señala, respecto de las observaciones descritas en la Resolución Denegatoria, lo siguiente: 1°. Observación A09 relativas a gastos por remuneraciones. Expresa que el monto de $69.395.147, correspondiente al gasto por remuneraciones que ha debido soportar la sociedad durante el año comercial 2012, se compone de los sueldos a los empleados, sueldo patronal, gratificaciones, bonos e indemnizaciones que se pagaron efectivamente durante el año comercial 2012. Gastos que se encuentran efectivamente respaldados por el libro de remuneraciones, y la contabilidad de la sociedad, montos que además se pueden ver reflejados en el balance de la sociedad. Dichos gastos, expone, fueron necesarios para producir la renta, son del giro de la empresa, no fueron rebajados en virtud del artículo 30, fueron pagados durante el año comercial 2012 y se encuentran plenamente respaldados por la documentación contable de la sociedad. 2°. Observación F77 Revisión del pago por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas y observación A22 monto del crédito de impuesto de primera categoría. Indica que como se explicó, su representada con el fin de mejorar y hacer más eficientes los procesos administrativos y de gestión de la empresa, a contar de mayo del año 2010, realizó un cambio de sistema informático contable, llevando a la empresa a implementar el software SAP; viéndose obligada a bajar sus precios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 4 4 prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes. Pero esta medida también impactó fuerte y negativamente en sus ganancias, lo que se puede ver reflejado en la declaración de la renta de la sociedad, donde se declaró sólo por concepto de costos la suma de $1.325.208.937, monto que es claramente significativo para la sociedad, en relación a su nivel de ingresos. Explica que declaró en su declaración de Renta del Año Tributario 2013, una pérdida tributaria por el monto de ($39.739.458), al generarse esta pérdida por la sociedad, y al existir utilidades no retiradas estas son absorbidas por las pérdidas generadas por la misma, procediendo el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el monto de $6.755.708, dicho monto se acreditará con el Registro de Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad, en el cual se refleja el crédito por impuesto de primera categoría pagado por la sociedad y que es absorbido a causa de las pérdidas del negocio; teniendo derecho a solicitar la devolución en conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31 N°3. 3°. Solicitud de Pago Provisional Mensual. Señala que en el caso de que el impuesto determinado a la fecha de la declaración de renta sea inferior al monto pagado provisionalmente o la sociedad simplemente no haya generado ingresos, produciéndose una pérdida (como es el caso de autos), corresponde que el exceso sea reintegrado al patrimonio de la sociedad por la Tesorería General de la República, por tratarse de sumas pagadas provisionalmente a cuenta del Impuesto de Primera Categoría. Expresa que con el fin de acreditar los montos que efectivamente se enteraron mensualmente, acompaña al reclamo, el “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM)”, información obtenida desde la página del Servicio de Impuestos Internos, donde constan todos los pagos por este concepto realizados por su representada, información con la que cuenta el SII. Además, indica, se acompañan los formularios 29, donde constan los PPM enterados por su representada durante el año comercial 2012, por el monto total de $17.475.039. Expone que informó en el código 36 del Formulario 22, PPM por el monto $17.574.917, sin embargo respecto a la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos en el “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM)” los PPM informados son por el monto de $17.475.039, la información coincide casi con exactitud y se produciría una pequeña diferencia generada únicamente por la actualización de estos mismos montos por corrección monetaria, por lo que son conceptualmente idénticos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 5 5 Claramente, expresa, el Servicio de Impuestos Internos no ha cumplido con la obligación que establece la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto al fundamento con el que debe contar la resolución emitida por el mismo. De manera que si el Servicio decide rechazar la solicitud de devolución, esta resolución debe ser fundada, argumento del cual carece la resolución reclamada, ya que sólo se limita a citar observaciones sin mayor fundamento sobre las mismas, determinando rechazar la solicitud. Por lo tanto, sostiene, si el SII tiene la sospecha de que existe una falta o diferencia de impuestos que pueda presentar el contribuyente, debe ser materia de una fiscalización, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, de manera que el contribuyente demuestre a través de la contabilidad la veracidad de sus declaraciones, como lo determina el artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia, si el Servicio quiere determinar una diferencia de impuestos, deberá fiscalizar al contribuyente a través de la correspondiente citación y liquidación de impuestos, no obstante, en este caso la actitud del SII se fundamenta en meros supuestos, encaminados a corregir el comportamiento del contribuyente, negando la devolución de impuestos, que si bien puede ser un procedimiento muy efectivo es arbitrario e ilegal. Por tanto, indica, según señala la Ley de Impuesto a la Renta, su representada se encuentra en su derecho de solicitar la respectiva devolución del remanente a su favor, y del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, al Servicio de Impuestos Internos, por el monto total de $24.330.625 para que le sea devuelta por la Tesorería General de la República, devolución que se encuentra debidamente acreditada y respaldada de acuerdo a la ley y que la Resolución que en este acto se reclama, deniega sin establecer fundamentos para su rechazo. En definitiva y en base a los argumentos de hecho y de derecho recién señalados, solicita dejar sin efecto la Resolución N° EX. 1520 de fecha 28 de abril de 2014, por encontrarse justificado el origen de las pérdidas de la sociedad, la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el crédito por Impuesto de Primera Categoría Absorbido por las pérdidas, y los Pagos Provisionales Mensuales, correspondientes al Año Tributario 2013. A fojas 56 y siguientes, con fecha 12 de septiembre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando se rechace el reclamo y se confirme la resolución reclamada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 6 6 los siguientes argumentos: 1. Indica que el día 7 de mayo de 2013, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 238341783, correspondiente al año tributario 2013, solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a $24.330.625 por concepto de pagos provisionales y PPUA; posteriormente, el 23 de mayo de 2013, se comunicó mediante carta aviso a la contribuyente las observaciones efectuadas a la declaración de renta (observaciones A22, F23, F53, F77 y F95). Luego, expresa, con fecha 26 de marzo de 2014, se puso en conocimiento de la reclamante Notificación N° 130200184, por cédula, en la que se requería su concurrencia a efectos de subsanar las observaciones de las que había sido objeto su declaración anual de impuesto a la renta; al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la reclamante, se emitió el acto administrativo actualmente reclamado. 2. En cuanto al reclamo, señala que adolece de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las razones que a continuación se expondrán: a) Respecto de la supuesta falta de fundamentos de la resolución impugnada, indica, de los considerandos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del acto administrativo reclamado consta que la resolución se encuentra plenamente fundada y, por lo tanto, las alegaciones de la contraparte no cuentan con asidero fáctico ni legal. En este orden de ideas, expresa, el considerando segundo de la resolución cita el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31, inciso primero, de la ley sobre impuesto a la renta. La primera de las disposiciones señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por su parte, indica, el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta en la parte pertinente de su inciso primero dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. A continuación, expresa, en el considerando quinto de la resolución se explica que la contribuyente fue notificada para que concurriera ante la Administración Tributaria a subsanar las observaciones de las que fue objeto su declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 7 7 impuesto a la renta, individualizando la documentación requerida. En el considerando subsiguiente se da cuenta que la contribuyente no aportó la documentación ni los antecedentes requeridos, elementos que permitían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos así como la procedencia de los créditos solicitados. Como corolario, indica, en el considerando séptimo se concluye que atendida la inactividad probatoria de la contribuyente no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario ni 31 de la ley sobre impuesto a la renta, por lo que no se tuvo por acreditada la procedencia de la devolución. Por lo anterior, señala, la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo no es tal, debiendo rechazarse las alegaciones de la actora a este respecto en todas sus partes. b) En cuanto a las observaciones, en primer lugar expone que la observación A09 tiene como objetivo controlar que los contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en código 631 del recuadro N° 2 del formulario 22 no sean superiores a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. Al respecto, indica, es preciso tener presente que el artículo 31° de la ley sobre impuesto a la renta dispone que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En su numeral 6° dispone que especialmente procederá la deducción de los gastos en sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Expresa que mediante diversos pronunciamientos el Servicio ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, que para su deducción, los gastos deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin contraponiéndose a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 8 8 superfluo; e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Por su parte, continúa su explicación, el artículo 17 del Código Tributario ordena que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo deba hacer mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. En el mismo orden de ideas, indica, el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De las normas citadas, expresa, se desprende que la contabilidad debe estar sustentada sobre documentos, elementos que han sido requeridos en la instancia administrativa para verificar la efectividad de los gastos en remuneraciones. Por otra parte, el artículo 62 del Código del Trabajo dispone que todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Así las cosas, sostiene, no habiéndose acreditado la pertinencia del gasto en remuneraciones no cabe duda que las alegaciones de la contraparte no deben ser oídas. c). Respecto a los descargos realizados por la observación F77; indica que respecto a esta observación, la contribuyente señala que el crédito de primera categoría declarado en el formulario 22, código 167, ascendente a $6.755.708, se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida tributaria sufrida en el año comercial 2013, acreditada por la contabilidad acompañada. En cuanto a los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida precisa que en el caso concreto debió haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 9 9 presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2013 y de los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. Al solicitarse el balance tributario de ocho columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la totalidad de operaciones del contribuyente del año tributario 2013 y de años tributarios anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de ejercicios anteriores. Indica que al pedirse presentar los “Ajustes a la Renta Líquida imponible” se está requiriendo al contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Expone que la documentación indicada precedentemente, pese a ser solicitada en forma expresa, no fue acompañada para acreditar lo declarado en su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas. Evidentemente, indica, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad de la contribuyente. Respecto del valor probatorio de los libros de contabilidad, expresa, se hace una distinción entre al valor probatorio de estos en materia comercial y en materia tributaria. En materia comercial los libros sólo tienen valor probatorio en juicio entre comerciantes, y que en materia tributaria es necesario el correspondiente respaldo documentario. La situación descrita, indica, obliga a estimar que la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que el contribuyente no acompañó en la instancia pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene, resulta obvio señalar que es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice devoluciones solicitadas por contribuyentes que no hayan acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los derechos que invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le queda la posibilidad de denegar la solicitud presentada por los administrados. En consecuencia de lo anteriormente señalado, expresa, lo reclamado por la contribuyente no consiste en alegar un error de apreciación del Servicio de Impuestos Internos respecto a la correcta acreditación de los antecedentes sustentantes de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 10 10 devolución solicitada, sino que la contribuyente reclama que la falta de acreditación durante la etapa administrativa, reflejada a través de la inconcurrencia, no es antecedente suficiente para denegar la devolución. Así las cosas, expone, es necesario preguntarse si la decisión adoptada por la Administración Tributaria se encuentra ajustada o no a Derecho en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista por ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo. Tal como fuera señalado a través de este escrito, de lo que se desprende de la Resolución impugnada y de lo expresado por la contribuyente, ésta última jamás puso a disposición del Servicio los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución solicitada. En este orden de ideas, indica, tal como fuera señalado por la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 6160-2009, específicamente en sus considerando quinto, “para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución”. A su vez, expone, el considerando sexto del mismo fallo señala que: “como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar”. Por lo anteriormente expuesto, indica, resulta absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de hecho de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad del acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 11 11 administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a Derecho. En este mismo sentido, indica, ha resuelto su tribunal en causa RUC 12- 9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos en el que señala en el considerando 17° que: “para los efectos de determinar sí la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en que se dictó, basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de devolución en plazos perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus actuaciones”. Por lo anteriormente expuesto, sostiene, no cabe duda alguna de que la resolución impugnada se encuentra plenamente ajustada a Derecho y, por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. d) En cuanto a la observación referida a los pagos provisionales mensuales; cita el artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta, respecto de la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales; también el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que señala que el impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. 4°.- SUPRIMIDO 5°. Otros impuestos de declaración anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 12 12 Finalmente, expresa, el artículo 97 señala que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Así las cosas, continúa su explicación, previamente a la liberación de la devolución del pago provisional efectuado por los contribuyentes, se debe constatar que dichos desembolsos no deban compensarse con el impuesto que en derecho le correspondía determinar por el año tributario en cuestión. En el caso que nos convoca, habiéndose observado la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, se ha cuestionado la correcta determinación del impuesto adeudado, por lo que no es posible acceder a la devolución sin haberse acreditado conforme a los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la ley sobre impuesto a la renta la veracidad y pertinencias de las sumas declaradas. Encontrándose la declaración anual de renta observada por el Servicio de Impuestos Internos, indica, y no habiendo allegado la contribuyente los antecedentes que sirvieran de sustento a los créditos declarados no cabe duda de que no es procedente que éste organismo público libere dichas devoluciones. A fojas 61, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican: MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de resolución Exenta n° 1520 y su notificación, que rola a fojas 1 y siguientes; Detalle de PPM declarados durante el año 2012, que rola a fojas 5; formularios 29 de la reclamante, periodos del 1/2012 a 12/2012, que rolan de fojas 6 a 17; jurisprudencia del primer Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana, causa RIT GR-00237-2013, que rola de fojas 18 a 37; Escritura pública de mandato judicial que rola a fojas 38 y siguientes; original de resolución exenta 1520 y su notificación, balance tributario año comercial 2012 folio 2325 al 2327, determinación renta líquida imponible AT 2013 folio 2556, determinación FUT AT 2013 folio 2557, determinación del capital propio tributario AT 2013 folio 2337, libro de remuneraciones año 2012 folio 2223 al 2236, libro de ventas 2012 folio 2191 al 2206, libro mayor año 2012 folio 2350 al 2554, libro diario año 2012 folio 1806 al 1953, antecedentes que se encuentran guardados en custodia en Secretaría del Tribunal, como consta a fojas 85; una caja con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 13 13 comprobantes de egreso año 2012 que singulariza a fojas 109 y siguientes, guardados en custodia en Secretaría del Tribunal, como consta a fojas 86 y que se tuvieron por acompañadas con las prevenciones indicadas en la resolución de fojas 119; una caja con facturas de compras del año 2012, que singulariza a fojas 96 y siguientes, guardadas en custodia en Secretaría del Tribunal, como consta a fojas 87, y que se tuvieron por acompañadas con las prevenciones indicadas en la resolución de fojas 119. La parte reclamada presentó a declarar al testigo, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Francisco Carrasco Gutiérrez, cuya declaración rola a fojas 83 de autos. La parte reclamante presentó a declarar al testigo, don Gonzalo Marín Schmidt, cuya declaración rola a fojas 84 de autos. A fojas 93 se designó perito a don Antonio Silva Ibáñez, no obstante, con fecha 13 de noviembre del año 2014, la parte reclamante y solicitante, se desistió de la diligencia. A fojas 132, con fecha diecisiete de noviembre de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014, comparece don JORGE VILLAR GUTIÉRREZ, en representación de Comercializadora y Distribuidora Adventta Technology Limitada, RUT N° 76.077.453-7, y viene en interponer reclamo en contra de la Resolución número 1520 de fecha 28 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega una solicitud de devolución por la cantidad de $24.330.625, efectuada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto y se disponga la devolución solicitada, en virtud de los argumentos expuestos y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que a partir del año 2012 registró pérdidas debido a la inversión en un moderno y costoso software de contabilidad (SAP) realizado a partir del año 2010, lo cual paralizó las operaciones de la sociedad; no pudo llevar a cabo el proceso de ventas, por lo que tuvo que bajar los precios casi a costo; se encareció el costo de los fletes, ya que despachaban menores volúmenes; se tuvo que contratar personal, y durante un lapso de tiempo no se tuvo acceso a la información contable de la empresa. Lo anterior implicó un resultado negativo por el AT 2013, que originó la solicitud de devolución por $17.574.917, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 14 14 concepto de PPM y $6.755.708 por concepto de PPUA; b) Respecto de la observación A09 señala que declaró por remuneraciones la suma de $69.395.147 el cual se encuentra respaldado por el libro de remuneraciones, la contabilidad y el balance de la empresa; c) En cuanto a la observación F77 indica que sus costos aumentaron por la implementación del sistema SAP declarando un costo de $1.325.208.937, el cual es significativo para la empresa, indica que esta observación está íntimamente relacionada con la observación A22, al respecto indica que la pérdida tributaria para el AT 2013 fue de $39.739.458, la que absorbió utilidades no retiradas de la empresa generándose el PPUA señalado el cual se acredita con el libro FUT en el que se refleja el crédito por impuesto de primera categoría absorbido. Respecto de los PPM indica que cuando existe una pérdida corresponde que el exceso sea reintegrado, para acreditar esto acompaña detalle de los PPM año 2012 y formularios 29 del mismo año; d) Indica que lo normal es que el Servicio ante una solicitud de devolución de impuestos acceda a ella y en caso de denegarla la resolución debe ser debidamente fundada, conforme al inciso 2° del artículo 41 de la Ley 19.880, obligación que el SII no ha cumplido limitándose a citar las observaciones sin mayor fundamento; e) Sostiene que si el SII estima que existe una falta o diferencia de impuestos debe ser materia de fiscalización, citando y liquidando, negar la devolución si bien puede ser efectivo es arbitrario e ilegal. 2°.- Que, a fojas 56 comparece Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo por las siguientes resumidas consideraciones: a) Señala que con fecha 23 de mayo de 2013 se comunicó mediante carta aviso a la reclamante las observaciones A22, F23, F53, F77 y F95. Con fecha 26.03.14 se practicó notificación n° 130200184 por cédula requiriendo su comparecencia para que aclarara las observaciones, al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara los créditos declarados se emitió el acto administrativo reclamado; b) Sostiene que en los considerandos 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la resolución reclamada se aprecia que se encuentra plenamente fundada, cita los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la ley de Impuesto a la Renta con los cuales, indica, la reclamante no cumplió en cuanto a probar la verdad de sus declaraciones y acreditar fehacientemente sus gastos ante el Servicio; c) Respecto de la observación A09, señala que conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la contabilidad debe estar sustentada sobre documentación, elementos que han sido requeridos en la instancia administrativa para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 15 15 verificar la existencia de los gastos en remuneraciones, respecto al cual debe cumplirse además con el artículo 62 del Código del Trabajo; d) Respecto de la observación F77 señala que debió presentar en la etapa administrativa a lo menos el libro FUT, libros de contabilidad y documentación de respaldo, antecedentes que pese a ser solicitados en forma expresa no fueron acompañados. Señala que los libros de contabilidad sólo tienen valor probatorio en el juicio entre comerciantes y en materia tributaria es necesario el respaldo documentario; e) Indica que para determinar las utilidades retenidas, la pérdida tributaria y las pérdidas de arrastre, es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables, incluso más allá del plazo de prescripción de 6 años; f) Expone que el Servicio no puede autorizar devoluciones de impuestos a contribuyentes que no han acreditado los derechos que invocan y que lo alegado por la reclamante sería que la falta de acreditación durante la etapa administrativa no es causal suficiente para denegar la devolución; g) Señala que se debe determinar si la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho al momento de su emisión, sino se descontextualizaría. 3°.- Que, es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. De esta forma, el examen de los planteamientos de las partes debe orientarse a determinar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, sin que ello importe una revisión del fondo, esto es, la efectiva y total procedencia de las rebajas que dieron lugar a la existencia de un monto a devolver. De esta forma, resuelta la cuestión de la procedencia de la devolución, todavía queda pendiente la determinación de posibles diferencias de impuesto, que pueden terminar en que el contribuyente determinó correcta o incorrectamente su deuda tributaria, en cuyo caso deberá volverse sobre lo resuelto respecto de la devolución, de modo tal que, si se devolvió y era improcedente, deberá restituir e incluso pagar las diferencias en su contra; por el contrario, si no se devolvió y luego de revisada la liquidación resulta que efectivamente le correspondía un saldo a favor, deberá devolverse los valores debidamente actualizados. 4°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 16 16 al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 5°.- Que, según se ha planteado la controversia, en primer lugar se debe señalar que, tal como lo sostiene la reclamante, conforme a los artículos 8 bis N° 2 y 8 del Código Tributario y 96 y 97 de la ley de Impuesto a la Renta, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. No obstante lo cual, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. 6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 17 17 sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 7°.- Que, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, el Servicio, al disponer que no se accedía a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente. 8°.- Que, si quedare establecido que al emitirse la Resolución, esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme la misma norma del artículo 21 citado, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Conforme lo anterior, debe descartarse desde ya el planteamiento del Servicio en orden a que la resolución reclamada sólo debe apreciarse en su legalidad en el momento de su emisión, toda vez que existiendo una resolución reclamable válidamente emitida, queda de todas formas el derecho del contribuyente a impugnarla y desvirtuarla en el procedimiento judicial, el cual, por ningún motivo, debe ser entendido como la mera reproducción de lo acaecido en sede administrativa. 9°.- Que, según se aprecia de la resolución reclamada que rola a fojas 2 y siguientes, sus fundamentos consisten en los que siguen: a) Se detectaron inconsistencias entre la declaración de renta de la reclamante del AT 2013 y la información que posee el Servicio, lo que derivó en las observaciones A09, A22, F01, F77 y F95, relativas a gastos por remuneraciones, monto del crédito por impuesto de primera categoría, restricción de timbraje, revisión de PPUA y observaciones de declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, adicional e impuesto único, respectivamente, lo cual fue informado mediante carta aviso n° 130200146 de fecha 27 de junio de 2013 en la que se solicitaron antecedentes y documentación; b) Luego, indica, con fecha 26 de marzo de 2014 se practicó en su domicilio el requerimiento de antecedentes para auditoría mediante notificación n° 602479 y notificación n° 130200184, en las que se le solicitó a la reclamante la documentación que allí se indica, según se expresa, de forma determinada y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 18 18 específica; c) Indica, el acto administrativo reclamado, que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados por lo que no cumplió con el mandato legal de probar la veracidad de su declaración consagrado en el artículo 21 del Código Tributario y de acreditar fehacientemente sus gastos ante el Servicio, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 10°.- Que, conforme al extracto de la resolución reclamada que se ha reproducido en el considerando precedente, al fundarse ésta, en las observaciones a la declaración de impuesto a la renta que indica, y en la inconcurrencia del contribuyente a aclarar las mismas ante a lo menos dos requerimientos del Servicio, en los cuales, además se le solicitó documentación específica que debía aportar para solucionar dichas observaciones, la resolución reclamada, a la luz de lo acaecido en la instancia administrativa y que no ha sido controvertido por el contribuyente en esta instancia judicial, aparece suficientemente fundada, cumpliendo así con este requisito propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880. 11°.- Que, no obstante lo anterior, y según se dijo en el considerando 8°, aún queda la posibilidad de que el contribuyente revierta, ahora en una instancia judicial, la resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para lo cual, no obstante, al no haber concurrido a la instancia administrativa, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, sino que, además, no siendo este Tribunal el organismo llamado por la ley para realizar auditorías tributarias, debe estar tanto su actividad argumentativa como probatoria revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la devolución en los términos solicitados. 12°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la devolución de impuestos, compuesta de PPUA y PPM solicitada por la reclamante, tendría su fundamento en una pérdida tributaria acaecida por el cambio del software de contabilidad de la empresa; circunstancia que no es normal, en cuanto la incorporación de nuevas tecnologías debieran significar disminuciones de gastos e implican la adopción de medidas que dejen a resguardo el funcionamiento de la empresa en el periodo de migración. Sin embargo, a objeto de determinar la real existencia de los malos resultados que alega la contribuyente, se debe recordar que siendo la pérdida, incluso la material, un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 19 19 regulados en el n° 3 del artículo 31, los requisitos generales, que son compartidos por todos los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la contabilidad de la empresa, sino que debe esta encontrarse fundada en los respectivos antecedentes. 13°.- Que, en su cometido de demostrar que la declaración que contiene la solicitud de devolución no merece reparos y que debe darse lugar a ella en contra de lo sostenido por el Servicio, se observa falta de claridad en la actividad probatoria de la reclamante, en cuanto acompaña la documentación fundante de su solicitud sin singularizar los documentos respectivos, y luego, al ser requerido al efecto por el Tribunal, lo hace presentando una serie de inconsistencias, según se puede apreciar de la resolución que los tuvo por acompañados de fecha seis de noviembre del año 2014 y que rola a fojas 119. Dicha falta de prolijidad en los antecedentes aportados, que se traduce, por ejemplo, en la ausencia de documentos que se decían acompañar y no lo fueron, pone en cuestión desde ya que que efectivamente la solicitud cuenta con el debido respaldo. 14°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes referidos tampoco permiten al tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a lo voluminoso, es necesario efectuar una auditoría que analice cada uno de los elementos, a modo de ejemplo, que las remuneraciones de un determinado empleado son reales, necesarias por su naturaleza y monto y que cumple en general con los requisitos de los gastos antes referidos. De igual forma, el único antecedente que da cuenta del origen de la pérdida de arrastre invocada por la reclamante y que se encontraría en el cambio del software de contabilidad, es la declaración del testigo Gonzalo Marín Schmidt, gerente de la empresa, lo cual resulta totalmente insuficiente, en cuanto no es más que una narración de acontecimientos efectuada por una persona interesada en el resultado favorable del juicio a la empresa; pero que no puede explicar y justificar conforme a Derecho que efectivamente a la contribuyente se le debe hacer entrega de los fondos que solicita a título de un resultado negativo en el periodo por gastos o créditos cuya real existencia y monto no han sido debidamente demostrados. 15°.- Que, a mayor abundamiento, ante la falta de otros antecedentes y a fin de sustentar su pretensión jurídica, la parte reclamante solicitó la práctica de una pericia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. 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De esta forma, la diligencia que habría podido servir para respaldar la solicitud de devolución, no prosperó, terminando por fracasar el intento de la reclamante de desvirtuar la pretensión del Servicio en los términos que lo establece el artículo 21 del Código Tributario. 16°.- Que, tal como se explicó antes, al confirmar la resolución que niega lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la auditoría y eventual liquidación que practique el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, en la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2013 de la contribuyente de autos Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantiene la Resolución 1520 de fecha 28 de abril de 2014, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega la solicitud de devolución de la reclamante por la cantidad de $24.330.625. 2°.-. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00036-2014. RUC 14-9-0001387-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 21 21 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2d24c3-ab16-47eb-9e07-c4d9bba21a68 Timbre Electrónico 2015-01-09T13:56:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.