Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00038-2014 · 23 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00038-2014
- RUC
- 14-9-0001568-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD LOGÍSTICA ANTOFAGASTA Y COMPAÑÍA LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001568-3
RIT: GR-06-000038-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 23 y siguientes, con fecha quince de septiembre del año
2015, don PEDRO BELLO ROA, Abogado, Cédula nacional de Identidad N° 14.591.703-4, en
representación de la sociedad LOGÍSTICA ANTOFAGASTA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N° 76.052.770-K, ambos domiciliados en calle Los Carrera N° 380, oficina 424, La Serena,
interpone Reclamación de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°. 14 notificada con fecha 30
de mayo de 2014, emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, que determina un impuesto de primera categoría de la ley
de la Renta por $17.809.129, solicitando que se deje sin efecto la mencionada liquidación, en
base a los siguientes argumentos:
LOS HECHOS:
1. Señala que su representada, Sociedad Logística Antofagasta y
Compañía Limitada, se constituyó por escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2003
otorgada en la Notaría de la ciudad de Coquimbo, de don Oscar Suarez Álvarez, inscrita en
extracto a fojas 26 nº 19 del Registro de Comercio del Conservador de Coquimbo
correspondiente al año 2004.
2. Indica que en la cláusula pertinente de la escritura de constitución,
antes mencionada, se establece que, el objeto de la sociedad será la actividad de
comercializadora en general. Objeto que fue modificado según escritura de fecha 16 de junio
de 2006, suscrita ante el notario Público de la ciudad de Coquimbo, Don Sergio Yaber
Lozano, donde se estableció que será el de la actividad de transporte en general, incluyendo
las gestiones portuarias y aduaneras, en especial: a) El Transporte de mercaderías y toda
clase de bienes muebles, ya sea carga mayor o menor, por vía terrestre, marítima o aérea, a
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través de vehículos propios, tomados en arrendamiento o en leasing, o encomendados a
terceros. b) La representación de empresas extranjeras o nacionales de transporte y
embalaje. e) La compra y venta de móviles nuevos o usados, repuestos accesorios y demás.
d) El embalaje por cuenta propia o de terceros de toda clase de cargas y mercaderías. e)
Servicios de distribución y logística.- f) Asesorías relacionadas con el objeto o giro social g)
La adquisición, enajenación, inversión compra, venta, permuta, arrendamiento,
subarrendamiento de toda clase de bienes raíces y muebles, así como la inversión en toda
clase de valores mobiliarios, y en general cualquier otra clase de actividades relacionadas,
en la actualidad o en el futuro, con el giro social.
3. Señala que Sociedad Logística Antofagasta y Compañía Limitada es
una empresa chilena dedicada al transporte de mercaderías en general, desarrollando su
actividad con vehículos propios y arrendados en el territorio nacional.
4. Expone que durante varios años la empresa referida se encontró sin
movimiento por no tener contratos de transporte ni personal, situación que cambio a partir del
mes de septiembre del año comercial 2010, es en el cual se contrató a 11 trabajadores que
lógicamente comenzaron a generar gastos a la empresa, estos trabajadores como su
actividad principal es conducir y mantener camiones de gran tonelaje fueron sometidos a un
período de inducción y capacitación al cargo, que dura aproximadamente tres meses.
5. En relación a las pérdidas registradas en el ejercicio 2010 por la
empresa reclamante, señala que éstas se explican en primer lugar por la contratación de la
mano de obra que necesita la empresa, para operar.
LIQUIDACIÓN N° 14, QUE SE RECLAMA.
1. Expresa que la liquidación reclamada la Nº 14, que fue notificada por
cédula dejada en el domicilio de la reclamante, con fecha 30 de mayo de 2014, determinó
una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2013.
2. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, de la IV Dirección
Regional La Serena, procedió a fiscalizar la declaración de renta del Año Tributario 2013,
folio 234217053 informando a su representada a través de la Citación Nº 64 de fecha 30 de
octubre de 2013, notificada en la misma fecha, que se han detectado inconsistencias y por
las cuales la declaración de renta del año tributario 2013 ha sido impugnada.
3. Señala que se dio respuesta a la citación N° 64, con fecha 29-11-2013,
justificando todas las partidas y acompañando todos los documentos solicitados que el
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funcionario detalla como presentados en el párrafo final del punto I Antecedentes de la
Liquidación N° 14.
4. Expresa que de las observaciones incluidas en la Citación N°64, se
mantuvo en la liquidación N° 14 del Año Tributario 2013 el rechazo de las pérdidas de
arrastre generadas en los ejercicios anteriores por $79.901.446 más reajuste de $ 1.677.930,
pérdidas, indica, que según nuestro saber y disposiciones legales especialmente las
contenidas en el Artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de La Renta, corresponde su
deducción y además se agregaron a la renta líquida imponible dos agregado como gastos no
acreditados fehacientemente en octubre de 2012 relativo a la cuenta gastos financieros por
$2.814.200 más reajuste de $2.814 y en Diciembre 2012 relativo a otros gastos deducidos de
los ingresos brutos por $4.030.268.
5. Respecto al rechazo de la rebaja de la pérdida de arrastre de los
ejercicios anteriores, indica que esta se ajusta completamente a lo indicado en la Ley de La
Renta en su artículo 31 N° 3 inciso segundo, se encuentra acreditada por la contabilidad
completa llevada por su representada, la cual se ajusta a las normas del Código de Comercio
y Código Tributario y es un hecho que en el año comercial 2010 donde se generaron las
pérdidas que el Servicio de Impuestos Internos está objetando y rechazando se
contabilizaron los gastos que motivaron la contratación de personal para las funciones de la
empresa los cuales fueron sometidos a un régimen de entrenamiento e inducción al cargo,
pues fueron contratados como conductor mecánico de camiones y quedaron a disposición de
la empresa para conducir los camiones que la empresa le asignara, en el Libro de
Remuneraciones de los meses de Septiembre a Diciembre del 2010 que se adjunta en hoja
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos folios 0001232 al 0001259, se puede ver la
efectividad de esta contratación además se adjuntan los contratos celebrados con estas
personas incluidas en el Libro de Remuneraciones, que fue contabilizado en el Libro Diario
folios 658, 659 y 669 y centralizado en el Libro Mayor folio 683 y 684 con cargo a cuenta
Remuneraciones del Personal en el año comercial 2010.
6. Expone que en el punto IV de la liquidación, Año tributario 2013, se
indica para justificar este rechazo de la pérdida de arrastre que se agrega, la siguiente glosa
“Gastos no necesarios para producir la renta, según lo establece el Art. 31 inc. 1 y N°3 D.L.
824/74”, no obstante, indica, al revisar esta disposición legal se llega a la conclusión que esta
partida cumple totalmente con los requisitos incluidos en la norma, por cuanto el inciso
primero indica que se aceptan como gastos: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
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durante el año comercial a que se refiere el impuesto...” en este caso estas pérdidas fueron
registradas y acreditadas fehacientemente en el año en que se produjeron, el año comercial
2010 y el inciso tercero indica que se “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente...” y evidentemente,
expresa, al rebajar estas pérdidas de arrastre en el año comercial 2012, se cumple con la
norma indicada, por cuanto estas fueron contabilizadas oportunamente.
7. Además, indica, es importante señalar que la liquidación practicada
por el Servicio de Impuestos Internos, no se ajusta a las disposiciones legales vigentes ya
que el Código Tributario señala en el artículo 21 inciso segundo que el Servicio no podrá
practicar una liquidación en los casos que sea obligatorio Citar de acuerdo al artículo 63
inciso segundo del Código Tributario, que el Servicio vulneró esta norma al practicar
liquidaciones por los Años Tributarios 2011 y 2012, en el año tributario 2011 modificó la base
imponible rechazando gastos por Remuneraciones, Leyes Sociales y Seguros de Cesantía
por $76.825.853 y agregando un reajuste de $76.406 y en el año Tributario 2012 rechazo la
pérdida de arrastre rechazada según auditoria proveniente del AT 2011 por el monto de
$76.902.258 la cual agrego con el reajuste de $2.999.188 esta situación se produce porque
en la Citación N°64 que notificó a su representada sólo citó el Año Tributario 2013, objetando
las partidas incluidas en la declaración de renta formulario 22 folio 234217053 de ese año y
no incluyendo ninguna mención a los años tributarios 2011 y 2012, ni rechazando ninguna
partida de esos años tributarios, lo que evidentemente significa una negación del Principio de
Legalidad que tienen que tener los actos de los funcionarios públicos y que deben observar
principalmente los órganos del Estado.
8. Indica que también el Servicio rechazó como gastos el valor de
$4.030.268 por considerar que estos no se habían acreditado fehacientemente, al analizar
este agregado a la renta líquida imponible, señala, considera que es incomprensible, por
cuanto, este valor corresponde al saldo de las siguientes cuentas de mayor, cuentas que
registran valores que se encuentran respaldados con documentos y contabilizados
oportunamente y como sigue:
Cuenta Nombre Saldo Deudor
5-1-01-001 Gastos Generales 164.966
5-1-01-010 Gastos de Imprenta 949.596
5-1-01-028 Seguros de empresa 1.097.052
5-1-01-035 Permisos de Circulación 599.015
5-1-01-046 Multas e Intereses Fiscales 117.401
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5-1-01-047 Multas e Intereses Municipales 1.030.235
Total 3.958.265
Diferencia 72.003
Valor Agregado 4.030.268
Señala que al analizar las cuentas agregadas tenemos que incluso en el
caso de las cuentas de Multas e Intereses Fiscales por $117.401 y Multas e Intereses
Municipales por $1.030.235 estos valores se duplican y se afectarían dos veces con
impuesto, porque estos valores ya fueron agregados a la base imponible lo que se puede
comprobar en la determinación de la base imponible del año tributario 2013 que se adjunta
en hoja autorizada por el Servicio folio 001109 que indica como agregado estos dos valores,
por lo que solicita se elimine este agregado a la renta líquida imponible del año tributario
2013.
9. Finalmente, señala que se adjuntan todos los documentos solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos, documentación soportante de las contabilizaciones
realizadas por su representada.
EL DERECHO
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN:
1.- Indica que debe en primer término reiterarse que, ha sido
suficientemente acreditado ante el Servicio que la declaración de renta presentada por el Año
Tributario 2013, se ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que cita, textual: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. // El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
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De acuerdo con esta norma y según lo expuesto precedentemente,
indica, se ha probado la verdad de la declaración de renta presentada por su representada.
Expresa que la misma norma, agrega en su inciso segundo que el
Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y liquidar un impuesto que no
corresponde.
Señala que, además, esta norma hace hincapié en el hecho que el
Servicio de Impuestos Internos en algunos casos, antes de emitir una liquidación que
modifique la Base Imponible o tase esta base imponible de un impuesto, debe ejecutar el
procedimiento establecido en el artículo 63 y 64, hecho que no ocurrió en la presente
actuación administrativa, ya que el Servicio vulneró esta norma al liquidar años tributarios
2011 y 2012 que previamente no sometió al procedimiento establecido en el artículo 63 del
Código Tributario.
2.- Expresa que la ley de la Renta en el artículo 1 N° 3 establece que se
pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas sufridas por el negocio y además en
el artículo segundo señala que se pueden rebajar las pérdidas de arrastre o de ejercicios
anteriores, indicando textualmente lo siguiente: “3° Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se
le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley. (134)”.
Señala que su solicitud se basa precisamente en el inciso segundo del
art. 31 N°3 inciso segundo de la ley de Renta, que señala que “Podrán, asimismo, deducirse
las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente...”, en este caso, indica, su representada cumple plenamente con esta norma
porque precisamente las pérdidas rebajadas de arrastre de los ejercicios anteriores fueron
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pérdidas producidas en la práctica del negocio que se acreditan fehacientemente con la
documentación acompañada y que el Servicio no puede prescindir de esa documentación.
Por su parte, expresa, el artículo 124 y siguientes del Código Tributario,
facultan al contribuyente para que invoque un interés actual al deducir reclamo ante el
tribunal competente respecto de las liquidaciones o resoluciones que incidan en el pago de
un impuesto. Por lo tanto el reclamo interpuesto cuenta con todos los requisitos tanto de
fondo como meramente formales para ser admitido a tramitación.
Por último, señala, debemos recordar que en nuestro ordenamiento
jurídico, lo que se busca es la legalidad y justicia, y en caso alguno perjudicar a los
contribuyentes. En el caso concreto, sostiene, la verdad de los hechos y antecedentes de sus
declaraciones, y la lógica avalan ciertamente el actuar de su representada, no
vislumbrándose cuál sería la razón por la cual el Servicio, pretende el cobro del impuesto
liquidado y desconoce gastos legítimamente efectuados y contabilizados. En consecuencia
solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 14.
A fojas 36 y siguientes, con fecha 14 de octubre de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
l. Antecedentes del proceso de fiscalización.
Señala que la liquidación impugnada tuvo su origen en el siguiente
proceso de fiscalización:
1. Expresa que el día 30 de abril de 2013, la contribuyente presentó
declaración anual de impuesto a la renta según consta de formulario 22, folio 234217053,
correspondiente al año tributario 2013, declaración que fue impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos (SII) con las observaciones A08, B01 y S02.
2. Indica que producto de las inconsistencias en su declaración anual de
impuesto a la renta, se requirió al contribuyente con fecha 23.10.2013 mediante Notificación
N° 52189 para que acompañara antecedentes tendientes a fiscalizar las observaciones de
las que fue objeto su formulario 22, entre ellas la pérdida de arrastre declarada en su código
634.
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3. Expone que al no haberse acompañado la documentación necesaria
para subsanar las observaciones de su declaración anual de impuesto a la renta, se le
practicó a la contribuyente Citación N° 64 de fecha 30.10.2013 requiriendo la contabilidad y
documentación necesaria para acreditar las partidas declaradas en códigos 628, 651, 630,
631, 632 y 635 de su formulario 22.
4. Indica que con fecha 29.11.2013, la contribuyente dio respuesta a la
citación acompañando la documentación individualizada en el acápite de antecedentes de la
liquidación reclamada. No obstante lo anterior, expone, por las razones expresadas en el
acto administrativo impugnado, se determinaron diferencias impositivas mediante Liquidación
N° 14 de 30 de mayo de 2013.
II. Antecedentes del reclamo.
Indica que la reclamante funda su acción en los siguientes argumentos:
1. Señala la contribuyente que la pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores se encuentra plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 31, N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR) acreditada por la contabilidad. Agrega que dichos gastos
corresponden a la contratación de personal que tuvo que ser objeto de capacitación e
instrucción previa al ejercicio de sus funciones durante el año comercial 2010.
2. Por otra parte, expone que si bien sólo se le citó el año tributario 2013
se modificaron las bases imponibles de los años tributarios 2011 y 2012, periodos que no
fueron citados conforme lo disponen los artículos 21, inciso 2° y 63 del Código Tributario.
3. En relación al rechazo de gastos por falta de acreditación, la
reclamante señala que dicha decisión es incomprensible atendido que dichas cuentas
constan de los saldos de cuentas de mayor que expone, valores respaldados por la
documentación pertinente.
III Improcedencia del reclamo.
En el presente acápite, indica, nos haremos cargo de las alegaciones
expuestas por la reclamante, demostrando de tal modo que el acto administrativo impugnado
se encuentra plenamente ajustado a Derecho y, en consecuencia, el reclamo deberá ser
desestimado en todas sus partes.
a) En relación al rechazo de los gastos declarados por la contribuyente.
Expresa que del tenor del libelo de reclamo se concluye que la actora se
esfuerza en demostrar que los gastos que han sido incorporados en su formulario 22 del año
tributario 2013 se encuentran plenamente acreditados con la contabilidad y la documentación
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de respaldo que da cuenta de dichos desembolsos. No obstante lo anterior, no se ha
pronunciado respecto del verdadero motivo por el cual sus gastos han sido rechazados y que
consta claramente del acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, indica, en el acápite tercero de la liquidación
reclamada se exponen los fundamentos de la liquidación. En este punto se expone que la
contribuyente dio aviso de inicio de actividades en el año tributario 2005, declarando en su
formulario 22 respectivo una pérdida del ejercicio ascendente a $450.000 originada por el
saldo deudor de la corrección monetaria aplicada al capital propio de la sociedad. Esta
pérdida de arrastre se inicia en el año tributario 2006 por un valor de $450.000, la que
producto de la corrección monetaria alcanza en el año tributario 2011, la suma de
$4.376.853.
Expresa que en dicho año tributario, refiriéndonos al 2011, la
contribuyente declara gastos por remuneraciones, en código 631, ascendentes a la suma de
$75.306.932 otros gastos deducidos de los ingresos brutos, en código 635 por la suma de
$1.103.944 y corrección monetaria saldo deudor, en código 637 ascendentes a $370.000 lo
que conforma un total de $81.157.729 como pérdida tributaria del ejercicio en código 643. No
se registraron ingresos de ningún tipo en dicho año tributario.
Finalmente, expone, se constató que sólo a partir del año tributario 2012
se comenzaron a generar ingresos, según consta de factura N° 1 emitida a Transportes
Romani y Cía. Ltda. por un valor bruto de $100.979.000. Por lo anterior, indica, los gastos
utilizados por la contribuyente y arrastrados en parte desde el año tributario 2006 no se
encontraban vinculados a ningún ingreso, razón última por la que fueron rechazados.
En este orden de ideas, relata, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su
inciso primero, señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio.
Por otra parte, agrega, el N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR,
dispone que podrán deducirse como gasto, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
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Ahora bien, expone, para la deducción de dichas pérdidas, éstas deben
cumplir con los requisitos de carácter general que establece el inciso 1° del artículo 31 de la
LIR y que debe cumplir todo gasto, y por tanto, es menester que produzca un detrimento
patrimonial, que esté relacionado con el giro del negocio y que haya resultado necesario para
generar las rentas de la sociedad.
De lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta, indica, se
puede apreciar que uno de los requisitos que exige dicha norma para la deducción de los
gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la Primera
Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Por otra parte debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31, N°
3 inciso segundo de la Ley de la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen
las utilidades a las cuales se imputan.
Analizando detalladamente la contabilidad de la contribuyente, señala, no
es posible determinar o calificar la pérdida tributaria del ejercicio como válida, toda vez que
no hubo acción o intento en la generación de ingresos. Así, no es posible vincular que los
gastos imputados para la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio estén
relacionados y justificados.
Expresa que se debe tener presente que, el concepto de “gasto
necesario” no ha sido definido por la Ley de la Renta, por lo que para la determinación de su
sentido y alcance se debe recurrir al significado que respecto de dichas palabras se contiene
en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, texto que consigna en su
segunda y tercera acepción que el término necesario denota “aquello que se hace y ejecuta
obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el
sentido de lo que es menester, indispensable, o hace falta para un fin, contraponiéndose en
este sentido a superfluo”.
En consecuencia, expresa, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquel desembolso de carácter inevitable u obligatorio, característica que
lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del
vocablo, como aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad del gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual. Así, si una
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empresa no desarrolla su giro en un periodo determinado, mal puede sostenerse que los
gastos en que incurrió fueron necesarios para producir la renta.
Así las cosas, indica, teniendo presente que los gastos que se han
arrastrado no se encontraban asociados a ingresos en los años tributarios en que se
generaron, a lo sumo le asistía a la contribuyente la posibilidad de activarlos, aplicándolos a
los ingresos futuros en la medida que estos se fueran generando. Por lo anterior, la pérdida
de arrastre generada por la reclamante es absolutamente improcedente, encontrándose por
tanto la liquidación de impuestos plenamente ajustada a derecho.
b) En relación a la corrección de las bases imponibles de los años
tributarios 2011 y 2012.
En primer término, indica, es preciso dejar en claro que la Administración
Tributaria no ha determinado diferencias impositivas en los años tributarios 2011 y 2012, sino
que sólo ha modificado las bases imponibles declaradas. Lo anterior es consecuencia de la
utilización de pérdidas de arrastre en el año tributario 2013, que se encuentran mal
constituidas como consecuencia de la incorrecta contabilización en los años tributarios 2011
y 2012.
Al respecto, sostiene, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado
en varias oportunidades respecto de la revisión de pérdidas de arrastre que provienen de
periodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción: “Que como ya ha tenido
oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades (SCS 7144-2010, 3830-
2010, entre otras), la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida
tributaría correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone
como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido
de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por
ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los
correspondientes a los años previos.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases
imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes
de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales
la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales
antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir
que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los
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egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren
justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar
y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores”. (Rol N° 3327-2012 así
como en 7144-2010, 3327-2012 entre otros).
Señala que del tenor del razonamiento del máximo tribunal del país, no
existe impedimento alguno para que la Administración Tributaria examine y corrija las bases
imponibles de periodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción, con el objeto
de fiscalizar las pérdidas tributarias que se imputan en periodos tributarios que si se
encuentran dentro de los plazos de prescripción.
e) En relación al rechazo de gastos por falta de acreditación.
Señala que tal como ha sido expresado anteriormente, el inciso primero
del artículo 31° de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida de los contribuyentes de la
Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30° de la misma ley,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
Por lo anterior, expresa, para que un gasto pueda ser calificado de
necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes
requisitos copulativos:
i. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
ii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace
falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es
decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando;
iii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
iv. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
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debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
v. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
En consecuencia, indica, para que un gasto o partida pueda ser rebajado
de la renta bruta de Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos
los requisitos copulativos antes mencionados, en especial el que dice relación con la
acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos
incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que pueda requerir este
organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima
fehacientes, acreditación que en el caso de autos no fue efectuada por la contribuyente en la
instancia administrativa. Por lo anterior, la liquidación de impuestos se encuentra plenamente
ajustada a derecho y el reclamo debe ser rechazado.
IV. Conclusiones.
Señala que de lo expresado en el presente escrito se puede concluir lo
siguiente:
a. El rechazo de la pérdida de arrastre generada por la contribuyente no
se funda en la falta de justificación de los desembolsos efectuados, salvo excepciones
claramente especificadas, sino que en la circunstancia de que dichos gastos no se
encontraban asociados a ingresos en el año tributario respectivo.
b. La Excelentísima Corte Suprema, consistentemente ha señalado que
el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios
tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones
de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se
encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados
como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados
fehacientemente.
c. Finalmente, respecto de los gastos no acreditados, la ley del ramo
dispone que estos deben justificarse en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
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Internos, es decir, probando la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga el contribuyente, pudiendo el Servicio impugnarlos,
si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Solicita además que, en conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario se declare la inadmisibilidad probatoria del libro de remuneraciones de la
reclamante periodo comercial de septiembre a diciembre de 2010, acompañado en el
reclamo, por haber sido requerido determinada y específicamente en la citación n° 64 de
fecha 30 de octubre de 2013. A dicha solicitud se confirió traslado a la reclamante, el cual se
tuvo por evacuado en rebeldía con fecha treinta de octubre del año 2014, a fojas 10 del
cuaderno incidental, recibiéndose, en la misma resolución, el incidente a prueba.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de la notificación N° 297 de la Liquidación N° 14, que rola a foja 1 y
siguientes; Copia de la Notificación N° 118 y de la citación N° 64 que rola a fojas 10 y
siguientes; Legajo con documentos autorizados del año comercial 2010: Libro Diario, Libro
Mayor, Balance Tributario, RLI, FUT, y Capital Propio guardados en custodia en Secretaría
del Tribunal bajo el N° 269-2014, según comprobante que rola a fojas 17; Legajo con
documentos autorizados del año comercial 2011: Libro Diario, Libro Mayor, Balance
Tributario, RLI, FUT, y Capital Propio guardados en custodia en Secretaría del Tribunal bajo
el N° 270-2014, según comprobante que rola a fojas 18; Legajo con documentos autorizados
del año comercial 2012: Libro Diario, Libro Mayor, Balance Tributario, RLI, FUT, y Capital
Propio guardados en custodia en Secretaría del Tribunal bajo el N° 271-2014, según
comprobante que rola a fojas 19; Archivador con Libro de Remuneraciones Folio 0001232 al
0001259, periodo comercial septiembre a diciembre 2010, con documento de pago de
cotizaciones previsionales guardados en custodia en Secretaría del Tribunal bajo el N° 272-
2014, según comprobante que rola a fojas 20; Mandato Judicial Sociedad Logística de
Antofagasta y Cía. Ltda., a Pedro Alberto Omar Bello Roa que rola a fojas 21 y siguientes;
Copia Escritura Constitución de Sociedad Distribuidora y Comercializadora del Rosario y
Compañía Limitada o Distribuidora del Rosario Ltda. que rola a fojas 47 y siguientes; Copia
escritura Modificación Sociedad Distribuidora y Comercializadora del Rosario y Compañía
Limitada o Distribuidora del Rosario Limitada Ahora Sociedad Logística Antofagasta y
Compañía Limitada o Logística Antofagasta Ltda., que rola a fojas 53 y siguientes; Copia
Formulario 22 correspondiente al año Tributario 2013 que rola a rojas 58 y siguientes;
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Archivador con documentación de la Sociedad, que se singulariza a fojas 68, guardado en
custodia en Secretaría del Tribunal bajo el N° 282-2014, según comprobante que rola a fojas
66; Por resolución de fecha cinco de diciembre de 2014, que rola a fojas 75, no se tuvo por
acompañado un archivador con facturas de compras de los años 2009 a 2012 y facturas de
ventas de los años 2011 a 2013, por no haberse singularizado los documentos respectivos
dentro del término que se confirió al efecto.
Por su parte, Servicio de Impuestos Internos en el Cuaderno Incidental
presentó Copia de Citación N° 64, que rola a foja 12 y siguientes;
Asimismo, la reclamante en el Cuaderno Incidental presentó Copia de
Contrato de Asesorías Contables Tributarias y Previsionales que rola a fojas 18 y siguientes;
Certificado emitido por Soc. Contables Sur y Cía. Ltda., de fecha 10 de noviembre de 2014
que rola a fojas 20.
A fojas 77, con fecha 16 de diciembre de 2014, se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 23 y siguientes, con fecha 15 de septiembre del año
2014, don PEDRO BELLO ROA, en representación de la sociedad LOGÍSTICA
ANTOFAGASTA Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos individualizados y domiciliados en calle
Los Carrera N° 380, oficina 424, La Serena, interpone reclamación de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°. 14 notificada con fecha 30 de mayo de 2014, emitida por la Unidad de
Coquimbo de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que
determina un impuesto de primera categoría de la ley de la Renta, más reajuste e interés por
la suma de $22.197.032, solicitando que se deje sin efecto la mencionada liquidación, en
base a los siguientes argumentos: a) Señala que la reclamante es una empresa chilena
dedicada al transporte de mercaderías con vehículos propios y arrendados. Durante varios
años la referida empresa se encontró sin movimiento por no tener contratos de trasporte ni
personal situación que cambió a partir del año 2010 en que se contrató a once trabajadores
los cuales fueron sometidos a un proceso de inducción, señala que las pérdidas registradas
el 2010 se explican por la contratación de mano de obra para operar; b) Indica que la
liquidación reclamada rechaza las pérdidas de arrastre por $79.901.446 más reajuste de
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$1.677.930, determina como gastos no acreditados la suma de $2.814.200 correspondiente a
gastos financieros, más reajuste de $2.814 y otros gastos deducidos de los ingresos brutos
por $4.030.268; c) Expone que la pérdida de arrastre es un gasto conforme al artículo 31 n° 3
de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y se acredita con el libro de
remuneraciones del año 2010 de los meses de septiembre de diciembre, ya que se contrató
a personas como conductor mecánico de camiones, adjunta los contratos y el libro mayor; d)
Sostiene que el SII vulneró el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto practicó
liquidaciones por los AT 2011 y 2012, en circunstancias que la citación n° 64 sólo citó el AT
2013; e) Señala que la suma correspondiente a otros gastos rechazada por el SII
correspondería a las cuentas que expone a fojas 28 las que se encontrarían debidamente
respaldadas, ya que incluso se agregan las cuentas multas e intereses fiscales por $117.401
y multas e intereses municipales por $1.030.235, por lo que se estaría pagando dos veces,
ya que estos valores, indica, fueron agregados a la base imponible del AT 2013; f) Expresa
que adjunta toda la documentación solicitada por el SII y conforme a la misma que ha
probado la verdad de su declaración, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
2°.- Que, a fojas 36 y siguientes, con fecha 14 de octubre de 2014,
comparece doña XIMENA ARAVENA MENDEZ, abogada de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, solicita el rechazo del
reclamo y la confirmación de la Liquidación impugnada, en virtud de los siguientes
argumentos: a) Señala que a la declaración de renta del AT 2013 de la reclamante se le
aplicaron las observaciones A08, B01 y S02. Con fecha 23.10.13 se le requirió por
notificación n° 2189 para que acompañara antecedentes tendientes a fiscalizar las
observaciones a su F22, entre ellas, la pérdida de arrastre código 634. Como no acompañó
la documentación se emitió la citación n° 64 de 30.10.13 requiriendo contabilidad y
documentación necesaria para acreditar las partidas códigos 628, 651, 630, 631, 632 y 635
de su F22. Con fecha 29.11.13 la contribuyente respondió la citación, acompañando la
documentación que se indica en la liquidación reclamada, no obstante se determinó la
diferencia impositiva contenida en dicha liquidación; b) Expresa que el AT 2011 la
contribuyente conforma una pérdida de $81.157.729 no registrando ingresos. Solo a partir del
AT 2012, comenzaron a generar ingresos según factura n° 1 emitida a Transportes Romani y
Cía. Ltda., por $100.979.000. Por lo anterior, los gastos utilizados por la contribuyente y
arrastrados desde el AT 2006 no se encontraban vinculados a ningún ingreso; c) Indica que
los gastos deben acreditarse ante el SII y conforme al artículo 31 n° 3 de la LIR las pérdidas
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constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan.
Señala que la pérdida no es válida por que no hubo acción o intento de generar ingresos por
lo que a lo sumo le asistía a la contribuyente la posibilidad de activarlos aplicándolos a los
ingresos futuros en la medida que se fueren generando; d) Expone que no han determinado
diferencias impositivas para los años tributarios 2011 y 2012, sino que sólo ha modificado las
bases imponibles declaradas por la utilización de pérdidas de arrastre en el AT 2013, lo que
se encontraría en concordancia con la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que
cita. Señala que la reclamante no ha acreditado sus gastos en sede administrativa; e) Solicita
la exclusión probatoria, conforme al inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto
del libro de remuneraciones de la reclamante del periodo comercial de septiembre a
diciembre de 2010, acompañado al reclamo, por cuanto, indica, fue requerido determinada y
específicamente en la citación n° 64.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, en el primer otrosí de la
presentación respectiva, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la
reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se solicitó en la citación N° 64,
consistente en el libro de remuneraciones de la reclamante del año 2010 meses de enero a
diciembre. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo legal.
4°.- Que, con fecha 30 de octubre de 2014, a fojas 10 del cuaderno
incidental, se tuvo por evacuado el traslado al incidente, en rebeldía de la parte reclamante,
recibiéndose el incidente a prueba, aportando la reclamante copia simple de “Contrato de
asesorías contables tributarias y previsionales”, suscrito entre la reclamante y la sociedad
Servicios Contables y Asesorías Sur y Cía. Ltda., que rola de fojas 18 a 19 y certificado
emitido por don Oscar Rojo Barrios, que rola a fojas 20. Por su parte el Servicio de
Impuestos Internos acompañó copia simple de la citación n° 64, que rola a fojas 12 a 14 vta.
5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
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antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La
consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio
aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene,
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la
citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente
dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar
que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se
debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el
curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de
antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente,
siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o
tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa
administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez,
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tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
8°.- Que, en el caso de autos, respecto de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la citación n° 64, el Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí del
escrito en que evacúa el traslado al reclamo, solicita la exclusión del libro de remuneraciones
de la reclamante del año 2010 meses de septiembre a diciembre, el cual fue acompañado
por la reclamante junto a su libelo y se encuentra guardado en custodia en Secretaría del
Tribunal, según consta a fojas 20. Como se aprecia en la copia de la citación n° 64,
acompañada por el Servicio, específicamente a fojas 13 vta., el organismo fiscalizador
solicitó a la reclamante en la citación el “libro de remuneraciones años comerciales 2010 a
2012”.
9°.- Que, la reclamante al acompañar los documentos singularizados en
el considerando 4° expresa que, conforme a los mismos, habría existido una causal no
imputable a la reclamante por la cual esta última no aportó los documentos en cuestión la
cual consistiría en que “…por no haber impreso ni entregado por la empresa que presta el
Servicio de contabilidad, toda vez que no fueron impresos en el año 2010, y al intentar
imprimirlos durante el año 2013 no les fue posible encontrar los archivos dado el largo tiempo
transcurrido”.
10°.- Que, los documentos acompañados por la reclamante en este
incidente, ya singularizados, dan cuenta de la copia simple un contrato privado entre dos
empresas por el cual la reclamante encargaría el manejo de sus antecedentes contables a la
empresa Sociedad Servicios Contables y Asesorías Sur y Cía. Ltda., luego por certificado del
que sería el contador de dicha empresa se indica que en los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2010, por problemas de operación y conectividad del software
utilizado en la impresión de los libros de contabilidad, no se pudieron imprimir en su
oportunidad, lo que fueron impresos finalmente en julio del año 2014 en hojas foliadas y
autorizadas por el SII.
11°.- Que, se aprecian inconsistencias entre los documentos señalados,
en cuanto en el certificado se indica que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2010 los libros de remuneraciones no se pudieron imprimir en su debida
oportunidad, en circunstancias que el contrato de asesorías es de fecha 1 de octubre de
2010. Asimismo, en la cláusula tercera del contrato de asesorías se consigna que “Se deja
constancia que no existirá responsabilidad alguna en el caso que no se confeccione y/o
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ejecute algún documento o trámite si no recibe los antecedentes necesarios y oportunos para
ello, por lo cual el Cliente asumirá su Responsabilidad y/o Pago de Multas”. Asimismo en la
cláusula primera donde se consignan los libros que la empresa asesora llevará, no se incluye
el libro de remuneraciones. Por su parte, tampoco es suficiente para no haber aportado los
documentos, en cuanto éstos fueron solicitados en la citación 64 de fecha 30 de octubre de
2013 y no se ha alegado algún defecto de la notificación de la citación, ni se ha acompañado
la respuesta que la reclamante habría presentado a la misma, y si ésta habría solicitado
prórroga o no. Asimismo, tampoco aparece como una causal “no imputable” el que la
empresa externa de contabilidad no haya podido imprimir el libro de remuneraciones en la
época en que fue solicitado por el Servicio, toda vez, que el encomendar la teneduría de los
libros contables a una empresa externa, no exime a los contribuyentes de llevar al día los
registros exigidos por la ley, ni aportarlos oportunamente al requerimiento del Servicio.
12°.- Que, conforme a lo anterior, se puede establecer que se requirió en
forma específica y determinada en la citación 64 el libro de remuneraciones años
comerciales 2010 a 2012, que el contribuyente debía aportar en su respuesta a dicho trámite,
a lo que no dio cumplimiento en la oportunidad legal. Y sin perjuicio de que el escrito en que
se acompañan documentos, no es el instrumento para evacuar el traslado al incidente de
exclusión probatoria, el mérito de los documentos acompañados, no es suficiente para tener
por establecido una causal no imputable a la reclamante por la cual no entregó la
documentación. En consecuencia, los antecedentes mencionados, serán excluidos, y no
podrá basarse en ellos la presente sentencia definitiva, por serles aplicable la causal de
exclusión probatoria dispuesta en el mencionado inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario.
En cuanto al fondo
13°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba
los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se
indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o
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modifique la liquidación que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, según lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
14°.- Que, como primer punto se debe descartar la alegación de la
reclamante de incongruencia entre la liquidación reclamada y la citación que le sirve de
antecedente, por cuanto no es efectivo, como sostiene la reclamante que se hayan liquidado los
años tributarios 2011 y 2012, por los que no se habría citado, sino que, tal como lo expresa el
Servicio y se desprende claramente de la liquidación reclamada que rola a fojas 2 y siguientes,
el año tributario liquidado es el 2013, y que no obstante se modifican las bases imponibles de
los años tributarios 2011 y 2012, por cuanto en la liquidación reclamada se rechazó la pérdida
arrastrada por el contribuyente desde los AT 2011 y 2012, para el AT 2013. En otras palabras,
el año tributario liquidado es el 2013 y que si se rechazaron gastos en los que el
contribuyente incurrió en los años tributarios 2011 y 2012, fue exclusivamente por que el
contribuyente los invocó en el año tributario liquidado, el 2013, y no en los años en que estos
se generaron. Es un requisito general de todo tipo de gastos, conforme al inciso 1° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta, el que éstos deben acreditarse fehacientemente,
no distinguiendo el legislador si éstos se generaron en el mismo año en que se invocan o en
años anteriores, como ocurre en la especie.
15°.- Que, de la misma forma debe rechazarse el argumento del Servicio
de que los gastos no estaban vinculados a ningún ingreso o que no hubo acción o intento de
generar ingresos, ya que el legislador, en el artículo 31 n° 3 de la ley de impuesto a la renta
establece la posibilidad de deducir como gasto las pérdidas de los ejercicios anteriores, por
lo que argumentos como los expresados por el Servicio carecen de un sustento legal y por lo
tanto deben desestimarse. Lo anterior, no obstante, es sin perjuicio de tal pérdida debe
cumplir con los requisitos generales del gasto y los específicos para este tipo de gasto en
particular. Si bien es un requisito general de todo gasto, el que éstos deben ser pagados o
adeudados en el ejercicio comercial en que se invocan, no es menos cierto, que
precisamente el gasto “pérdidas” consagrado en el citado numeral 3° del artículo 31 de la Ley
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de Impuesto a la renta, permite arrastrarlo e imputarlo a utilidades de ejercicios futuros e
incluso obtener la devolución de los tributos que se hubieren pagado por la generación de
utilidades no retiradas de la empresa.
16°.- Que, según se aprecia en la liquidación reclamada las partidas
rechazadas por la misma se pueden agrupar en tres grupos: a) Rechazo del gasto en
remuneraciones por el año tributario 2011, generados en los meses de septiembre a
diciembre de 2010, por la suma de $81.579.376; b) gastos financieros según libro mayor folio
01104 correspondiente a $2.817.014; y c) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos en
el código 635 del F22 por $4.030.268. Los dos primeros gastos rechazados incluyen el monto
por la respectiva corrección monetaria.
17°.- Que, respecto al gasto en remuneraciones señalado
precedentemente, la reclamante acompaña para acreditarlo, además de sus libros contables,
el libro de remuneraciones, el cual no obstante fue excluido según se puede apreciar en los
considerandos 3° al 12°, ambos inclusive. No obstante, acompaña, además de los referidos
documentos, los comprobantes de los pagos previsionales y contratos de trabajo,
documentos todos que se encuentran guardados en Secretaría del Tribunal.
18°.- Que, respecto a los documentos que dan cuenta del pago de las
cotizaciones previsionales y de los contratos de trabajo, se puede señalar que por sí solos no
son suficientes para dar por acreditado el gasto en remuneraciones del AT 2011 de la
reclamante, por cuanto los documentos referentes a los pagos de cotizaciones previsionales,
dan cuenta de pagos por sumas inferiores a los gastos imputados, las respectivas
cotizaciones previsionales. Y los contratos de trabajo, se presentan en documentos privados
y si bien el Código del Trabajo no les exige más solemnidad que la de constar por escrito,
distinto es su efecto probatorio en un juicio de otra índole, como lo es el caso sub-lite. Siendo
un instrumento privado, sin un atestado de un ministro de fe pública, como por ejemplo un
notario, no es suficiente para hacer fe respecto de la fecha de su otorgamiento y de la
identidad de las personas que los suscriben, menos aún de su contenido, como el monto de
las remuneraciones y las épocas de la prestación de los trabajos. Podría, junto a otra
actividad probatoria, como una prueba testimonial de los suscribientes, habérsele dado un
valor probatorio distinto, más esto no ocurrió en la especie. En este sentido cobra relevancia
el argumento invocado por el Servicio de que la pérdida arrastrada que tiene su origen en un
eventual gasto remuneracional, tiene, como cualquier otro gasto, que acreditarse
fehacientemente para su procedencia.
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19°.- Que, respecto de las partidas signadas con las letras b y c en el
considerando 16°, se puede señalar que su inclusión en la liquidación reclamada, al contrario
de lo que acontece con la partida signada con la letra a, sólo se encuentra en la hoja de cálculo
contenida en la página 6 y 7 de la liquidación reclamada (fojas 8 y 9 respectivamente), no así en
las páginas precedentes que contienen la fundamentación del acto administrativo reclamado.
En otras palabras, la partida signada con la letra a referente al rechazo de la pérdida de arrastre
se encuentra suficientemente fundada en la liquidación14, no obstante, no puede decirse lo
mismo de las partidas singularizadas con las letras b y c, que sólo aparecen en la hoja de la
liquidación donde se realiza el cálculo de la diferencia impositiva determinada en la liquidación.
20°.- Que, lo anterior implica una falta de fundamentación de la
liquidación reclamada sólo respecto de estas dos partidas señaladas en el considerando
precedente, lo que implica que el contribuyente se ve afectado en su derecho a defensa,
garantizado constitucionalmente en el numeral 3° del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental, por cuanto no conoce el fundamento del rechazo de tales partidas y por
consiguiente no puede saber cómo reclamar de las mismas.
21°.- Que, la fundamentación, esto es, la exposición formal y explicita de
la justificación de la decisión, constituye un elemento básico o constitutivo del acto
administrativo, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del
“por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
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expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
22°.- Que, el vicio de fundamentación referido no se extiende a la partida
señalada en la letra a del considerando 16° por cuanto, precisamente, la liquidación n° 14 se
desarrolla argumentativamente sobre dicha partida, la cual, se encuentra suficientemente
fundada, y conforme a la prueba rendida en autos, y la no rendida, ya sea por la inactividad
probatoria de la reclamante o por la exclusión de prueba conforme al inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, no ha logrado ser desvirtuada por la reclamante, por lo que
conforme al ya citado artículo 21 del Código Tributario deberá mantenerse.
23°.- Que, lo señalado precedentemente, además, se encuentra en
sintonía con el artículo 62 del Código del Trabajo, que dispone que “Todo empleador con
cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.// Las remuneraciones que figuren en el libro
a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por
remuneraciones en la contabilidad de la empresa”.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código del Trabajo y Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al incidente de exclusión probatoria respecto del libro de
remuneraciones de la reclamante año comercial 2010, meses septiembre a diciembre,
guardado en custodia en Secretaría del Tribunal.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, se deja sin efecto la liquidación N° 14,
de 30 de mayo de 2014, únicamente respecto de las partidas que se singularizan con las
letras b y c del considerando 16° y que corresponden a la partida 2 de la referida liquidación.
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3°.- No se condena en costas, por no haber sido ninguna de las partes
totalmente vencida en juicio.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00038-2014.
RUC 14-9-0001568-3.
Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Patricio Ivan Ulloa Neira
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Coquimbo
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2015-01-23T14:02:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.