Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00015-2015 · 29 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00015-2015
- RUC
- 15-9-0000465-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SERVICIOS GASTRONÓMICOS AMANDA ROJAS E.I.R.L. CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: RUC 15-9-0000465-3
RIT: ES-06-00015-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fojas 4, de 27 de abril de 2015, mediante el cual
don CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MIRANDA, contador, cédula de identidad
número 6.523.693-1, domiciliado en La Serena, calle Juan de Dios Pení N° 532,
en representación de SERVICIOS GASTRONÓMICOS AMANDA ROJAS E.I.R.L.,
RUT 76.092.701-5, con domicilio en calle Balmaceda N° 655, La Serena, viene en
reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III,
Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción
N° 1287365, de fecha 09 de abril de 2015, rolante a fojas uno y que en lo
sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97
del Código Tributario, consistente en “no otorga boleta, factura o guía de despacho
por la venta de dos cuartos de pollo y dos bebidas” notificada por cédula con la
misma fecha a don Juan Ramos.
Sostiene el reclamante que ingresaron dos clientes, y
solicitaron dos cuartos de pollo y dos bebidas, pedido que fue registrado en
comanda, como estas personas tenían apuro y el pedido de atraso, se pararon y
se retiraron del local, quedando el pedido solicitado, pero la operación de venta en
sí no se efectúo.
Al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, estos chequearon las comandas con las boletas emitidas, quedando la
comanda anteriormente señalada sin su documento de respaldo de venta. En
vano fue explicar al fiscalizador los hechos acontecidos. Agrega que, a solicitud
del fiscalizador, presumiendo la venta, se le obligó a emitir boleta por una
operación que nunca fue concretada, debido a que los clientes abandonaron el
local.
A fojas 12 y siguientes, con fecha 08 de mayo de 2015,
comparece don VICTOR AGUILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en
calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de
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la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de
autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
1. Relata que la reclamante explota un local de comida rápida
ubicado en calle Balmaceda N°655, en el que se elabora y vende la comida, la que
puede ser consumida en el mismo lugar o retirada por los compradores. Continúa
señalando que el jueves 09 de abril de 2015, aproximadamente a las 17:20 horas,
los funcionarios del SII señor Rodrigo Pacheco Cifuentes y señora Xemia
Saavedra Palma, en cumplimiento e labores de presencia fiscalizadora de control
de emisión de los locales comerciales ubicados en calle Balmaceda al norte, en
centro de la ciudad de La Serena, según orden de trabajo N° 492965, se
apersonaron en el local comercial de la reclamante, identificándose claramente
con el encargado de la caja don Juan Ramos e indicando el motivo de la
fiscalización; que se le solicitó talonarios de boletas disponibles en el local y libro
de compra venta. En relación al funcionamiento del local, explica que se observó
que la persona que llegaba era atendida por alguno de los garzones del local,
quien tomaba el pedido y lo anotaba en la respectiva comanda; con este
documento se dirigía a la cocina para la preparación de los alimentos solicitados.
Luego el pedido era entregado al cliente, quien finalmente pagaba de acuerdo a la
comanda que le llevaba el garzón.
Continúa la relación de los hechos señalando que con la
documentación tributaria solicitada al señor Ramos, se le pidió adicionalmente las
comandas del día, a fin de efectuar el contraste entre las comandas y las boletas
emitidas y de esta forma revisar si efectivamente se habían emitido todos los
documentos tributarios pertinentes que dieran cuenta de las operaciones
comerciales. Ante el requerimiento anterior, el señor Ramos indicó que dichos
documentos "los botaba", sin embargo igual existían entre 6 u 8 que se
encontraban en el mesón de la caja, por lo que se le solicitaron éstas. Al cotejar
las comandas con las boletas emitidas se pudo detectar que existían dos de ellas
que no se podían relacionar con las respectiva boletas. Al preguntar al encargado
de la caja por la mencionada situación, justificó una de ellas pero respecto de la
comanda que daba cuenta de la venta de dos porciones de cuarto de pollo y dos
bebida por un monto de $8.100, indicó claramente "por esa venta no hice la
boleta". Se volvió a consultar respecto de si alguna de las comandas revisadas se
encontraba relacionada con una boleta ya emitida, o si tenía relación con otra
boleta de valores similares, o si hubiera sido pagada a través de tarjeta de crédito
o débito, sin embargo, vuelve a aseverar que por esa comanda no se había
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boleteado. Al constatar que en el local fiscalizado se habían efectuado
compraventas que habían sido registradas en la comanda, pero respecto de la
cual no se habían emitido la boleta correspondiente, los funcionarios procedieron
a informar al señor Juan Ramos Rojas que había incurrido en una infracción,
sosteniendo éste que hacía poco tiempo que le habían clausurado el local por otra
infracción y que tenían poco criterio porque había sido solo una comanda no
boleteada. Se le volvió a indicar que debía emitir todos los documentos tributarios
pertinentes y se le solicitó que emitiera la boleta por la operación no documentada
y se procedió a cursarle al contribuyente el denuncio N° 1287365 objeto de la
presente reclamación.
2.- Respecto de las alegaciones del reclamante, sostiene que
fue el mismo, a través de su dependiente (encargado de caja) quien admitió en
forma libre y espontánea que por esa operación no se había otorgado la boleta
respectiva. Que incluso los mismos funcionarios le dieron alternativas respecto de
la existencia de la misma, tales como, si se encontraba ya boletado en otra boleta,
correspondía a otra boleta de cifras parecidas o se habría pagado con tarjeta de
crédito o débito. A pesar de lo anterior, nuevamente indicó que no se habría
otorgado dicha boleta. Ahora bien, el sólo reconocimiento del infractor del hecho
generador de la misma, no constituye plena prueba, sino que se encuentra
abonado con el trabajo de fiscalización de los funcionarios en terreno, que
procedieron a cotejar boleta contra la respectiva comanda, detectándose
fehacientemente que no existía respecto de la operación de venta de dos cuartos
de pollo y dos bebidas la boleta correspondiente.
De acuerdo a lo anterior y del análisis de los hechos, agrega
la reclamada, corresponde hacer un análisis sobre el uso de la comanda. ¿Es la
comanda un documento válido para ser considerado por el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio de su función fiscalizadora?: La respuesta a esta pregunta
es afirmativa y se encuentra en la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de
2003, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de su
facultad de impartir instrucciones y órdenes para la fiscalización de los impuestos,
contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario. En dicha resolución
dictada para el caso de “las operaciones que se realizan en los restaurantes o
establecimientos que sirven comidas preparadas”, en su punto 2 de la parte
resolutiva se expresa que la comanda (a la que se refiere con las palabras
“...documento interno que detalle el consumo realizado...”), no puede ser utilizado
para reemplazar la boleta o factura que debe emitir el contribuyente. Según el
punto 5 de la parte resolutiva, el uso de la comanda en reemplazo de la boleta o
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factura, por la razón que fuere, es constitutiva de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Desde la perspectiva
probatoria, la comanda es un asiento, registro o papel doméstico, por lo que es
aplicable al caso el artículo 1704 del Código Civil. "Los asientos, registros y
papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado,
pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera
aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable". Lo
anterior, concluye el Servicio, sirve para desvirtuar lo expresado por el
contribuyente en su reclamo, en cuanto a que los funcionarios del Servicio
presumieron una venta. Por lo explicado en el párrafo anterior en el caso de los
establecimientos que utilizan comanda y por aplicación de la Resolución Exenta
N° 58, no es preciso que el fiscalizador haya contemplado directamente la
compraventa, puesto que la sola constatación de la existencia de una comanda sin
su correspondiente boleta configura la infracción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por aplicación de la resolución exenta referida. La tesis de la
contribuyente, según la cual es necesario que los funcionarios del SII contemplen
la operación respecto de la cual no se emitió boleta o factura para poder cursar la
infracción, implica crear un requisito que ni la Ley ni ninguna norma de inferior
rango contempla, por lo que no tiene asidero legal, ni es un punto esencial de la
litis.
El punto central a su juicio es si respecto de las compraventas
que aparecen en la comanda de fojas 4, se emitió o no las boletas
correspondientes, en la oportunidad determinada por el artículo 55 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios y en la Resolución Exenta 58 de 2003.
3.- Finalmente indica las normas que habrían sido infringidas
por el contribuyente, que determinaron cursar el denuncio del artículo 97 N° 10 por
la no emisión del documento respectivo, esto es los artículo 52 y 55 de la ley sobre
impuesto a las venta y servicios, el artículo 15 del D.S. 55 de Hacienda de 1977,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y la Resolución
Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, dictada por el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de su facultad de impartir instrucciones y órdenes para
la fiscalización de los impuestos, contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código
Tributario. Como se dijo en esa resolución dictada para el caso de "las
operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven
comidas preparadas", en su punto 2 de la parte resolutiva se expresa que la
comanda (a la que se refiere con las palabras "...documento interno que detalle el
consumo realizado..."), no puede ser utilizado para reemplazar la boleta o factura
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que debe emitir el contribuyente. Según el punto 5 de la parte resolutiva, el uso de
la comanda en reemplazo de la boleta o factura, por la razón que fuere, es
constitutiva de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
4.- En cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad del infractor hace presente la calidad de reincidente, de
conformidad a lo prevenido en el inciso tercero del N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, configurando la causal N° 1 del artículo 107 del mismo cuerpo legal, así
como la del N° 4, por cuanto dado que tiene más de cinco años como comerciante
en el rubro, el contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones
legales.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Notificación de Infracción N° 1287365, que rola a fojas 1;
Comprobante de Fiscalización N° 3978366, que rola a fojas 2.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de Boleta de venta y
servicio N° 0134492 del contribuyente duplicado cliente, que rola a fojas 7; Copia
de orden de trabajo N° 492965 emitido el día 09 de abril de 2015, que rola a fojas
8; Copia de Castilla SIIC del contribuyente donde consta la fecha de iniciación de
actividad, que rola a fojas 9 y 10; Copia de cartilla casos tributarios de reincidencia
del contribuyente, que rola a fojas 11.
Se recibió la causa a prueba a fojas 20, rindiéndose
testimonial de la parte reclamada a fojas 28 y 29, correspondiente a don Rodrigo
Pacheco Cifuentes y doña Xemia Saavedra Palma.
A fojas 30, con fecha 26 de mayo de 2015, se trajeron los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1287365, de fecha 09
de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a SERVICIOS GASTRONÓMICOS AMANDA ROJAS E.I.R.L.,
RUT 76.092.701-5, domiciliada en Balmaceda N° 655, La Serena, la conducta
constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario y que habría consistido en: “no otorga boleta, factura o guía de
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despacho por la venta de dos cuartos de pollo y dos bebidas”, por un monto de
$8.100, notificada por cédula con la misma fecha a don Juan Ramos.
2°.- Que, a fojas cuatro la denunciada viene en interponer
reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que ingresaron dos
clientes, y solicitaron dos cuartos de pollo y dos bebidas, pedido que fue registrado
en comanda, pero que como estas personas tenían apuro y el pedido se atrasó, se
pararon y se retiraron del local, quedando el pedido solicitado, pero la operación
de venta no se efectúo. Al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio, estos
chequearon las comandas con las boletas emitidas, quedando la comanda
anteriormente señalada sin su documento de respaldo de venta. En vano fue
explicar al fiscalizador los hechos acontecidos. A solicitud del fiscalizador,
presumiendo la venta, obligó emitir boleta por una operación que nunca fue
concretada, debido a que los clientes abandonaron el local. En definitiva, solicita
dejar sin efecto Notificación de Infracción N° 1287365.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio
solicita el rechazo del reclamo sosteniendo resumidamente lo siguiente: a.- Que la
operación de venta que daba cuenta una comanda, consistente en dos cuartos de
pollo y dos bebidas, se efectuó y no se otorgó la boleta respectiva; b.- Que los
funcionarios no presumieron la infracción sino que fue el mismo contribuyente
quien a través de su encargado de caja manifestó no haber otorgado dicho
documento; c.- Que tampoco existe presunción de parte de los funcionarios sobre
el no otorgamiento del documento, sino que a través de un proceso de
fiscalización concreto, consistente en el cotejo de las comandas y boletas
emitidas, no existía correlación entre ellas, toda vez que no se había otorgado por
la operación de venta de productos del giro por la suma de $8.100.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974,
refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en
el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la
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remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente,
sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la notificación cursada, el Servicio se
basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la
fiscalización y habiendo sido reconocido por el encargado del local la existencia de
una comanda, tenida a la vista y totalizada por la suma de $ 8.100, no se pudo
acreditar por el contribuyente fiscalizado la emisión del documento respectivo,
admitiendo, por el contrario, que no se había emitido boleta por esa comanda.
8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la
efectividad o no de haberse realizado la operación, venta o servicio que dio origen
a la comanda, ya que existe acuerdo en que ésta no tenía una boleta por el valor
equivalente.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién
debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio
denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a
declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código
Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas
sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de
reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque
lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de
infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la
aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa,
estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo
que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una
manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas
de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
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correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la
constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios
del Servicio, como se desprende de la declaración de los funcionarios
denunciantes, don Rodrigo Pacheco Cifuentes y doña Xemia Saavedra Palma, de
fojas 28 y 29, ya que dan cuenta ambos que procedieron a realizar un control de
emisión y registro de documentos y que revisaron las comandas emitidas durante
el día, seis a ocho, aproximadamente, solicitando su totalización; agregan que una
de ellas no correspondió a las boletas emitidas y al ser requerido el dependiente
respecto de lo que había ocurrido con la que daba cuenta de un pedido de dos
cuartos de pollo y dos bebidas, indicó que no la boleteó. Agregaron que, al
preguntársele respecto del control del total de ventas realizadas, ya que no era el
dueño, don Juan Ramos, indicó con un gesto tocando un monitor que las llevaba
en el sistema, por lo cual procedía a botar las comandas emitidas. Y, en cuanto al
monto de la operación, los fiscalizadores sólo tuvieron en cuenta el valor que fue
totalizado por el propio cajero, y correspondería a dos cuartos de pollo y dos
bebidas, por un total de $ 8.100.
12°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante
respecto de la acreditación de los elementos constitutivos de la infracción, con los
antecedentes tenidos a la vista por los funcionarios al momento de efectuar la
fiscalización, era razonable concluir que la comanda que fue totalizada por un total
de $8.100, correspondía a un pedido de dos cuartos de pollo y dos bebidas.
En efecto, pese a que el Servicio no acompañó la comanda en
cuestión, puede tenerse por cierta su existencia en base a los dichos de la
reclamante en su escrito de reclamo, en cuanto no niega la existencia de dicho
documento; como tampoco niega que esos papeles son utilizados para registrar
los pedidos de los clientes que, luego de totalizado el servicio con todas las
prestaciones a que dé lugar, deben hacerse constar en la respectiva boleta.
Además, es efectivo lo que sostiene el Servicio en cuanto a
que la llamada comanda, es un registro o papel doméstico, de aquellos que suelen
utilizar los comerciantes para dejar constancia de hechos económicos, por
consiguiente, relevantes para determinar la existencia de hechos gravados, que
pueden ser objeto de examen por los funcionarios en ejercicio de sus labores
fiscalizadoras, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario.
13°.- Que, no obstante lo anterior y, precisamente teniendo en
consideración lo anterior, como se dijo, el Servicio debe demostrar la existencia de
la infracción, que en la especie no es otra que la efectiva existencia de un hecho
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gravado por el cual debió extenderse una boleta y que, no obstante que se verificó
la oportunidad legal en que debía otorgarse la correspondiente boleta o factura, el
documento no se emitió en la forma que señala la Ley.
14°.- Que, en primer lugar, la sola existencia de una comanda
no da cuenta de una operación de venta. Si bien la comanda puede ser un indicio
de la existencia de una operación gravada, no basta por sí misma para tener por
probada la existencia de la venta o servicio y la infracción consistente en no
otorgar la boleta o factura. Lo anterior queda en evidencia de los propios dichos de
los funcionarios denunciantes y del escrito de traslado, en cuanto se relata que se
dieron al dependiente diversas opciones que podrían explicar la falta de boleta en
presencia de una comanda y que no obstante ello no se tratara de una infracción;
se le indicó que tal vez podría deberse a que se encontraba ya boletado en otra
boleta, que correspondía a otra boleta de cifras parecidas o se habría pagado con
tarjeta de crédito o débito. A lo anterior se puede agregar que, como reconocen los
propios fiscalizadores, se encontraban clientes consumiendo todavía en algunas
mesas del local comercial, por lo que podía tratarse de pedidos que todavía no se
pagaban.
Estas posibilidades efectivamente fueron descartadas por el
dependiente, pero sirven para demostrar que la falta de una boleta por monto
equivalente al de la comanda, no obliga a concluir que se cometió una infracción,
puede tener múltiples explicaciones, por eso que debe contarse con otros
antecedentes que permitan demostrar inequívocamente la conducta infraccional.
En la especie la reclamante entrega una explicación
perfectamente posible, que constituye otra posible causa de la falta de boleta, que
se efectuó el pedido pero no concretó la venta o servicio al haber desistido los
clientes. Esta posibilidad es tan razonable o posible como las anteriores o la
existencia de la infracción, sin embargo, las reglas de la lógica no permiten tener
por cierto un hecho si existen múltiples posibilidades igualmente verdaderas frente
a una premisa como la que se ha usado. En otras palabras, como la falta de boleta
puede deberse a varias causas, no es posible tener por verdad que se ha debido a
una infracción del denunciado.
15°.- Que, en el mismo orden de ideas, la declaración
realizada a los fiscalizadores por parte del encargado del local, en cuanto a que la
comanda no habría sido boleteada, no constituye un reconocimiento de que la
operación comercial de venta habría sido realizada. Así lo reafirman los
fiscalizadores cuando señalan que al consultarle nuevamente al dependiente
sobre la boleta correspondiente a la comanda, y sugerirle posibles explicaciones
como que esta haya sido pagada por algún medio electrónico, o emitido en
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conjunto con otra boleta, el encargado reafirma “no, esa comanda no la boletee”.
Según esto, es posible y se tiene por cierto que la comanda en cuestión no tiene
una boleta, sin embargo, ni en el reclamo, ni en las declaraciones de los
denunciantes existe antecedente alguno que permita concluir que el dependiente
admitió que había existido una venta por la cual se encontraba obligado a
extender la boleta y que ello no ocurrió. Por el contrario, el reclamo da una
explicación respecto de la falta de boleta, a saber, que se trató de un pedido que
luego no se concretó en una venta ya que los clientes desistieron y se retiraron, en
consecuencia, al no existir la prestación, ni entrega de productos, ni pago, no
existía obligación de emitir la boleta; lo que no se opone al hecho admitido que la
comanda no tenía una boleta.
16°.- Que, en cuanto a la Resolución Exenta N° 58, de 15 de
octubre de 2003, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso
de su facultad de impartir instrucciones y órdenes para la fiscalización de los
impuestos, contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, resulta al
menos intrascendente para este asunto, ya que se refiere a una materia diversa,
aquellas situaciones en que la comanda es entregada en reemplazo de la boleta.
En el caso de marras esta comanda se encontraba en el local y no fue entregado
a eventuales clientes.
De mayor gravedad resulta que se afirme en el escrito de
traslado que en el caso de los establecimientos que utilizan comanda y por
aplicación de la Resolución Exenta N° 58, no es preciso que el fiscalizador haya
contemplado directamente la compraventa, puesto que la sola constatación de la
existencia de una comanda sin su correspondiente boleta configura la infracción
del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por aplicación de la resolución exenta
referida. Tal afirmación no es efectiva, no solo porque el Director no podría crear
una infracción de esa naturaleza, reservada al legislador, sino porque la lectura de
la referida resolución no permite efectuar tal afirmación; en ninguna de sus partes
se dice que no es preciso que el fiscalizador haya contemplado directamente la
compraventa y que la sola constatación de la existencia de una comanda sin su
correspondiente boleta configura la infracción.
17°.- Que, de la forma antes relacionada, es posible concluir
que no se ha acreditado que efectivamente se efectuó la venta a que se refiere la
denuncia y que la reclamante se encontraba obligada a otorgar un documento
tributario que se dejó de emitir, por lo que no se puede tener por configurada la
infracción denunciada.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre
impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas cuatro, se deja sin efecto la
denuncia N° 1287365 de fecha 9 de abril de 2015, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante Servicios
Gastronómicos Amanda Rojas E.I.R.L.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido
motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por el reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00015-2015
RUC N°: 15-9-0000465-3
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 29-05-2015.
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71b91464-4eeb-4341-9bda-6d0c7b774495
Timbre Electrónico
2015-05-29T15:26:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.