Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00032-2015 · 11 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00032-2015
- RUC
- 15-9-0001327-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: ALBERTO ANDRÉS ORMEÑO CARRASCO CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001327-K
RIT: GR-06-000032-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, en presentación de fecha veintiséis de octubre
del año 2015, comparece doña Alberto Andrés Ormeño Carrasco, trabajador independiente,
cédula nacional de identidad N° 9.644.014-6, domiciliado en camino antiguo a Paihuano S/N
sector Tres Cruces y para estos efectos en calle Ñuble N° 531, Tierras Blancas, Coquimbo,
expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número
204103000063, de fecha 22 de junio de 2015, por un monto total de $976.962, efectuada por
la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin
efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Señala que con fecha 29 de septiembre de 2015 se le notificó Resolución
N° 54185 en la cual se le informa que su recurso de reposición administrativa voluntaria
respecto de la Liquidación centralizada Ex N° 204103000063 del 22 de junio de 2015, fue
efectuado en forma extemporánea.
La razón de ello, indica, se debe a que el domicilio en el cual se le
notifico no es en el que reside actualmente y este pertenece al padre de su pareja, por lo
tanto se enteró pasado mucho tiempo después.
Expone que lo que solicitó en dicha reposición fue la revisión de su
declaración y boletas de honorarios las que no habrían sido emitidas por él, ya que, indica,
fue víctima de mal uso de su clave secreta y jamás utilizó el giro de mueblista, sólo tiene
movimiento en los últimos dos años por concepto de arriendo de camping en camino antiguo
a Paihuano S/N sector Tres Cruces que es donde reside actualmente.
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A fojas 19 y siguientes, con fecha diecinueve de noviembre de 2015,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del
reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1. Expresa que el contribuyente, con actividad en “otras actividades de
servicios personales N.C.P.”, gravada en la Segunda Categoría de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta, no afecta al Impuesto al Valor Agregado, registra su último domicilio informado ante
el Servicio de Impuestos Internos en Ñuble 531 Tierras Blancas Coquimbo, ingresado con
fecha 16 de noviembre de 2010.
2. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario, con fecha 10 de marzo de 2015 se emitió la Citación N°
122301409, la cual fue notificada por carta certificada enviada con dicha fecha al domicilio
del contribuyente. En dicha Citación se le informó al contribuyente que su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año Tributario 2012, formulario 22, folio N°
236378602, presentada con fecha 03 de abril de 2013, presentaba observaciones referentes
al monto registrado como gasto presunto, en cuanto podría exceder del monto que le
corresponde por dicho concepto; retenciones declaradas por concepto de honorarios y/o
remuneraciones de Directores de S.A. en el recuadro N° 1 de su formulario 22, ya que no son
consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores.
3. Expone que atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación N° 122301409, de fecha 10 de marzo de 2015, y en consecuencia no logro aclarar ni
subsanar las observaciones que le fueron formuladas a su declaración, con fecha 22 de junio
de 2015 se procedió a emitir la Liquidación N° 204103000063, mediante la cual se rechazó la
suma declarada por concepto de retenciones por el contribuyente en los códigos 198 y 492
de su formulario 22, folio N° 236378602, correspondiente al año Tributario 2012,
determinándose una diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $562.215.
4. Respecto de los fundamentos del reclamo, en primer lugar en lo
referente al domicilio en el cual se notificó la Liquidación, sostiene que la Liquidación fue
notificada en el domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio, el cual corresponde
al ubicado en Ñuble 531, Tierras Blancas, Coquimbo. Explica que conforme lo dispuesto en
el artículo 13 del Código Tributario, es domicilio hábil para la práctica de notificaciones el que
haya indicado el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, el que indique el
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interesado en su presentación o actuación respectiva, y el que conste en su última
declaración de impuesto respectiva. Como se puede apreciar, indica, en la especie la
notificación de la Liquidación reclamada fue practicada en el último domicilio informado por el
contribuyente ante el Servicio, sin que posteriormente se haya informado un domicilio diverso
o bien el indicado haya sido modificado, por lo cual la notificación referida fue practicada en
el domicilio que la ley establece como apto para la práctica de notificaciones.
Sin perjuicio de lo antes señalado, hace presente que le llama la atención
el hecho de que habiéndose apercibido al reclamante por el Tribunal, mediante resolución de
fecha 27 de octubre de 2015, a indicar un domicilio dentro del radio urbano de alguna de las
comunas de la Región de Coquimbo, éste haya señalado como domicilio justamente el
ubicado en Ñuble N° 531, Tierras Blancas, Coquimbo, es decir el mismo domicilio donde le
fue practicada la notificación de la Liquidación reclamada, y el cual indica que no
correspondería a su domicilio.
5. En cuanto al segundo fundamento del reclamo, que el reclamante
supuestamente habría sido víctima del mal uso de su clave secreta, y no habría emitido
boletas de honorarios durante los últimos dos años, expone que, sin perjuicio de que el
contribuyente no niega haber presentado la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
observada, el uso de la clave secreta para realizar trámites en la página web del Servicio es
de uso personal, y de responsabilidad de cada contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior,
señala que el reclamante no indica en su reclamo las circunstancias en que habría ocurrido
el supuesto mal uso de su clave, ya que no indica si alguna vez fue víctima de algún robo o
sustracción de la misma, ni tampoco consta que haya denunciado dicho hecho ante el
Ministerio Público, o haya informado del mismo al Servicio, por lo que no resulta posible tener
por acreditada dicha circunstancia. En relación a la no emisión de boletas de honorarios
durante los últimos dos años, señala que dicho argumento carece de relevancia y pertinencia
en autos, debido a que lo que se ha observado es la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del contribuyente y no sus boletas de honorarios emitidas, sin perjuicio de lo cual cabe
señalar que la declaración de Impuesto a la Renta impugnada es aquella correspondiente al
año Tributario 2012, en que se declararon las rentas percibidas durante el año comercial
2011, es decir hace más de dos años atrás, época en que según se desprende del texto del
reclamo sí habría emitido boletas de honorarios.
6. En lo que se refiere a las diferencias de impuestos Liquidadas, el
reclamante, expresa, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
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Tributario 2012, declaró en el código 198 de su formulario 22, folio N° 236378602,
presentado con fecha tres de abril de 2013, la suma de $550.000 por concepto de
retenciones de honorarios. Hace presente que los honorarios son ingresos que están
clasificados en la segunda categoría de la Ley de la Renta, y pueden ser recibidos, entre
otros, por profesionales, Sociedades de Profesionales y por personas naturales que
desarrollan ocupaciones lucrativas.
Señala que las rentas por concepto de honorarios originan una retención
de impuesto; vale decir, el 10% de los honorarios que se pactan con este tipo de
contribuyentes debe ser retenido por quien paga la renta. Las instituciones que están
obligadas a cumplir tal retención son las entidades fiscales y semifiscales de administración
autónoma, municipalidades, personas jurídicas en general o que obtengan rentas de la
primera categoría y que estén obligadas a llevar contabilidad. Este porcentaje de honorarios
retenido como impuesto, agrega, debe ser declarado y pagado al fisco dentro de los primeros
12 días del mes siguiente al de la retención, a través del Formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo. En el caso de que los honorarios sean pagados por
contribuyentes que no estén obligados a retener el 10%, el profesional percibe el monto total
por la emisión de la boleta de honorarios, debiendo declarar este 10% como Pago
Provisional Mensual.
Indica que los honorarios obtenidos mensualmente por las actividades de
la segunda categoría son afectados con el Impuesto Global Complementario el cual debe ser
declarado durante el mes abril de cada año; el contribuyente puede rebajar de sus ingresos
brutos los gastos efectivos en los que se haya incurrido para producir dicha renta,
debidamente acreditados con los respectivos documentos (es indispensable que los ingresos
y gastos estén determinados mediante libros contables), pudiéndose optar en su lugar por
una rebaja, equivalente al 30% de los ingresos brutos actualizados, en carácter de gastos
presuntos, que no necesitan ser demostrados mediante documentos de gasto ni estar
registrados en libros contables con un tope de 15 Unidades Tributarias Anuales; asimismo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la precitada ley, es posible rebajar de la
base imponible el Ahorro Previsional Voluntario, efectuado de acuerdo con las normas del
artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Al impuesto determinado se le debe rebajar como
crédito el total de las retenciones del 10% efectuadas por los agentes retenedores y los
Pagos Provisionales Mensuales (PPM) efectuados por los emisores de las boletas cuando
corresponda, en ambos casos debidamente actualizados. Esta diferencia constituye el pago
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del impuesto o se traduce en la devolución de saldo a favor si las retenciones y PPM son
superiores al impuesto determinado. En general, las rentas que van a tributar con el
Impuesto Global Complementario deben exceder las 13,5 Unidades Tributarias Anuales. Si el
total de sus rentas determinadas es igual o menor a esta cantidad, el profesional se
encontraría en el tramo exento, por lo cual no debe pagar el impuesto mencionado. En tal
situación, se produciría la devolución del 100% de los montos retenidos y PPM enterado
mensualmente al fisco.
En la especie, señala, producto del cruce de información, y la revisión de
las bases de datos de este Servicio, se constató que las retenciones por concepto de
honorarios declaradas por el contribuyente en el código 198 de su formulario 22, folio N°
236378602, presentado con fecha 03 de abril de 2013, ascendentes a la suma de $550.000,
no fueron enteradas en arcas fiscales ni informadas en su oportunidad, ni por el propio
contribuyente mediante sus pagos provisionales mensuales, ni por los receptores de dichos
documentos mediante sus formularios 29 respectivos y declaración jurada N° 1879, por lo
que no resulta posible imputar dichas retenciones en dicha declaración de Renta,
procediendo el rechazo de dicha deducción, y consecuencialmente el cobro de las
diferencias de impuestos liquidadas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 23 se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que a
continuación se indica:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Liquidación N° 204103000063 de fecha 22 de junio de 2015,
que rola a fojas 1 y siguientes; Carta de Reposición, que rola a fojas 6 y 7; Resolución EX N°
54.185 de fecha 25 de septiembre de 2015, que rola a fojas 8 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación: Copia Simple de certificación de envió de carta certificada que contenía la
Liquidación de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por doña Carolina Saravia Morales,
Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que
rola a fojas 36; Copia simple de certificación de envío de carta certificada que contenía la
Citación N° 122301409 de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por doña Carolina
Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, que rola a fojas 37; Fotocopia simple de castilla SIIC del contribuyente
donde consta como domicilio registrado ante Servicio de Impuestos Internos el ubicado en
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Ñuble 531, Tierras Blancas, Coquimbo, que rola a fojas 38 y siguientes; Copia de Impresión
digital de boletas de honorarios emitidas por contribuyente durante los meses de enero a
diciembre de 2011, que rola a fojas 42 y siguientes; Copia de Impresión digital de formulario
22, folio N° 101573469, correspondiente al año Tributario 2009, que rola a fojas 54; Copia de
Impresión digital de formulario 22, folio N°102728330, correspondiente al año Tributario
2010, que rola a fojas 55; Copia de Impresión digital de formulario 22, folio N° 103318951,
correspondiente al año Tributario 2011, que rola a fojas 56; Copia de Impresión digital de
formulario 22, folio N° 236378602, correspondiente al año Tributario 2012, que rola a fojas
57.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 35,
deponiendo la testigo doña Ana María Robledo Segovia.
Se recibieron los siguientes oficios: Ordinario N° 01 de Correos de Chile
Sucursal de La Serena, en respuesta a oficio del Tribunal N° 563, que rola a fojas 64; oficio
ordinario N° 77316193671 la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
respuesta a oficio del Tribunal, que rola a fojas 70 y 71; y oficio ordinario N° 05 de Correos de
Chile Sucursal de La Serena, en respuesta a oficio del Tribunal N° 598, que rola a fojas 76.
A fojas 77, con fecha tres de marzo de 2016, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 26 de octubre del año 2015,
comparece don Alberto Ormeño Carrasco, ya individualizado, y viene en interponer reclamo
de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 204103000063 de fecha 22 de
junio de 2015, efectuada por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La
Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos, ya expuestos en
extenso, y que básicamente consisten en los siguientes: a) Señala que el domicilio en el cual
se le notificó la liquidación corresponde al del padre de su pareja por lo que se enteró mucho
tiempo después; b) Expone que presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria
la que fue rechazada por extemporánea; c) Señala que fue víctima del mal uso de su clave
secreta, ya que nunca ha hecho uso del giro de mueblista y su movimiento de los últimos dos
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años corresponde al arriendo de un camping en camino antiguo a Paihuano s/n sector tres
cruces, donde reside actualmente.
2°.- Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2015,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que conforme al artículo 63 del Código Tributario se emitió la citación n°
122301409 la que se habría notificado por carta certificada al contribuyente informándole que
su declaración de renta del AT 2012 presentaba las observaciones A38 y A48, referentes a
gasto presunto y retenciones declaradas, respectivamente, no serían consistentes con la
información que posee el SII. Indica que como el contribuyente no respondió la citación se
emitió la liquidación reclamada; b) Expone que el domicilio en el cual se notificó la liquidación
reclamada corresponde al último domicilio informado al SII por el contribuyente, y además es
el mismo que informó al Tribunal al requerirlo al efecto; c) Señala que el reclamante no indica
en qué circunstancias se habría producido el mal uso de su clave secreta, ni que haya
denunciado el hecho ante el Ministerio Público, además las referidas boletas de honorarios
no incidirían en el año tributario 2012 al que corresponde la liquidación reclamada; d) Indica
que en la especie se detectó que las retenciones por concepto de honorarios declaradas por
el contribuyente y que ascendían a $550.000, no fueron enteradas en arcas fiscales ni
informadas en su oportunidad ni por el propio contribuyente ni por los receptores de los
documentos.
3°.- Que, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia
para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto,
dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones
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o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, es necesario recordar que la notificación es una actuación, en
este caso de la administración, mediante la cual se pone en conocimiento del interesado una
determinada resolución o actuación. Además, dichas resoluciones o actuaciones no
producen efecto, salvo excepción, mientras no hayan sido válidamente notificadas. Notificar,
según su origen etimológico y sentido natural, es el acto de hacer conocido, poner en
conocimiento o hacer conocer. Según Carnelutti, comprende toda actividad dirigida a poner
algo en conocimiento de alguien. La doctrina (recopilada y explicada en la obra de don José
Ramón Camiruaga CH. “De las Notificaciones”, Editorial Jurídica de Chile, año 1995).
Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario ordena
que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.
5°.- Que la reclamante sostiene que la liquidación reclamada, no llegó
oportunamente a su conocimiento. De ser efectiva esta alegación, efectivamente causaría la
nulidad del proceso, ya que el acto reclamado, como todo acto administrativo, produce sus
efectos respecto de los administrados desde que éstos han sido notificados válidamente.
6°.- Que, el artículo 21 transcrito en el considerando 3° establece normas
sobre la carga de la prueba en materia tributaria. En este sentido, no es controvertido que
pesa sobre el contribuyente el peso de acreditar la efectividad de los antecedentes que
sustentan sus declaraciones de impuestos. Pero tal mandato referente al onus probandi
tributario no se extiende a otros hechos controvertidos en el proceso, como las circunstancias
en que se notificó la liquidación reclamada, materia sobre la cual se deben aplicar las normas
generales.
7°.- Que, sin embargo, la alegación de la reclamante en orden a haber
desconocido la liquidación, contiene la aceptación de una serie de circunstancias que
impiden atender su alegación.
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En efecto, no se discute haber sido notificado por carta certificada en
calle Ñuble N° 531, Tierras Blancas, Coquimbo; únicamente se sostiene que ese domicilio no
lo usa actualmente.
También se admite que tomó conocimiento de la liquidación, pero pasado
mucho tiempo.
Como consecuencia de lo anterior, finalmente no se alegó la falta o vicios
en la notificación de la liquidación.
8°.- Que, conforme el artículo 11 del Código Tributario, la notificación por
carta certificada debe ser dirigida al domicilio del interesado.
Por su parte, el artículo 13 del mismo texto, dispone en lo pertinente que
para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
9°.- Que, conforme el tenor de la presentación del reclamante, se habrían
cumplido las exigencias de validez de la notificación de la liquidación de autos, en cuanto fue
enviada la carta al domicilio que el contribuyente mantiene registrado ante el Servicio. Por lo
demás, ese domicilio sigue siendo usado, incluso en este proceso, como domicilio útil para
practicarle notificaciones.
De esta forma, resultan inadmisibles las alegaciones formuladas en
orden a que habría demorado en tomar conocimiento de la liquidación, ya que ha sido el
propio contribuyente quien ha fijado la dirección en cuestión al efecto y siempre contó con la
posibilidad de comunicar al órgano fiscalizador cualquier cambio para la práctica de las
notificaciones.
10°.- Que, en cuanto al fondo, esto es, el supuesto mal uso de su clave
secreta, lo cierto es que ningún antecedente probatorio en tal sentido se acompañó en el
proceso y la testigo que declaró a fojas 35, nada sabe al respecto.
De esta forma, según se dijo en el número 6° de esta sentencia, el
contribuyente tenía la carga de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio a su
declaración de impuesto, lo que no se verificó, por lo que la necesaria consecuencia es que
debe confirmarse la liquidación reclamada en todas sus partes.
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Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, y 6 y 7 de la
Constitución Política de la República en las normas citadas, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación reclamada.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00032-2015.
RUC 14-9-0001327-K.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2016-03-11T10:42:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.