Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00033-2015 · 16 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00033-2015
- RUC
- 15-9-0001328-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: LUIS MUÑOZ RIOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001328-8
RIT: GR-06-00033-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidación por rechazo de gastos LIR
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 29 y siguientes, con fecha 28 de octubre del año 2015,
comparece don LUIS MUÑOZ RIOS, Comerciante, Cédula de Identidad N° 1.369.855-1,
domiciliado en Pasaje Las Hortensias N° 740, Población Sindempart, Coquimbo, y viene en
reclamar en contra de Liquidación N° 204103000021, de fecha 22 de junio de 2015, emitida
por la unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada
con fecha de recepción 13 de julio de 2015 y cuya fecha de recepción por parte de correos
de Chile desde el Servicio de Impuestos internos es del 11 de julio de 2015, en base a las
siguientes alegaciones:
a.- Indica que la Liquidación arroja una diferencia de impuestos en el
periodo tributario 2012, porque según los antecedentes del Servicio, el monto utilizado como
gastos por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo, según la codificación de la
observación A09; además, que el crédito de impuesto de Primera Categoría del ejercicio
registrado en código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el
ejercicio, según la codificación observación A21; también que las declaraciones juradas que
distribuyen impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda
categoría o retenciones se encuentran observadas, según codificación observación F95 y,
porque el crédito por impuesto de primera categoría en línea 1, código 600 correspondiente a
créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio, por lo que
deberá acreditar su procedencia, codificación observación G11. Determinando una diferencia
de impuesto Global Complementario cuya diferencia asciende a $109.268, más reajustes del
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artículo 53 inc. 1° del Código Tributario de $11.672, más intereses del mismo artículo 53
inc.3° del C.T. de $68.936, lo que arroja un total a pagar hasta el 30/06/2015 de $89.876.
Además, agrega que la liquidación practica una diferencia de impuesto
de Primera Categoría argumentada en una mayor deducción por gastos de remuneraciones
por lo que a la RLI presentada en el formulario 22, folio N° 231001522 de $7.482.550, le
agrega la deducción por remuneraciones de $6.898.584 que, menos las deducciones
correspondientes por PPM, arroja un nuevo impuesto de primera categoría de $1.397.653,
más reajustes del artículo 53 inc. 1° del Código Tributario de $149.293, más intereses del
mismo artículo 53 inc. 3° del C.T. de $881.759, lo que arroja un total a pagar hasta el
30/06/2015 de $2.428.705.
b.- El gasto por remuneraciones del año comercial 2011, reclama, según
la contabilidad, según el libro de remuneraciones y las planillas de pagos de cotizaciones
previsionales en el portal de Previred, demuestran que son efectivos y necesarios para
producir la renta del año comercial 2011 y que según el propio libro de remuneraciones y las
planillas de cotizaciones la renta imponible total de enero a diciembre del año 2011 fue de
$7.144.000, como sueldo base más gratificaciones pagadas por $432.252, lo que determina
un gasto total del periodo por concepto de remuneraciones de $7.576.252, tal como lo indica
el proyecto de rectificatoria del F22 del año tributario 2012 que se adjunta.
c.- Agrega que, en cuanto al crédito de primera categoría del ejercicio
registrado en el código 626 del formulario 22 es de $1.788.014, que corresponde al impuesto
de primera categoría pagado en el ejercicio según lo señalado en el código 20 de la línea 36
del mismo formulario 22, que rectifica al primitivo por existir un error en el cálculo de la RLI
del periodo.
d.- En cuanto a las declaraciones juradas observadas, específicamente la
DDJJ 1887, indica que se encuentra observada debido a que no se enteró debidamente en el
periodo que corresponde el pago a través del formulario 29 del impuesto único a los
trabajadores, situación que a la fecha de esta presentación se encuentra debidamente
regularizado.
e.- Sobre la observación referente al crédito de primera categoría
declarado en línea N° 1, código 600, asociados a los retiros efectivos de utilidades, sostiene
que es correcto según lo establece el libro Fut que se acompaña y que demuestra que según
las utilidades del ejercicio y los retiros efectivamente realizados, si concuerda y debe ser
aceptado, según lo indicado en proyecto de rectificatoria que se acompaña.
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Termina solicitando que se practique una nueva liquidación que se ajuste
a la realidad y se registren los valores que se presentan en borrador de formulario 22 año
tributario 2012, que se acompaña.
A fojas 52 comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director
Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Malta 461, oficina 202, La Serena, evacuando el
traslado de rigor, viene en solicitar el rechazo del reclamo, con expresa condenación en
costas, confirmando la liquidación impugnada en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que paso a continuación a exponer:
a.- Relata que conforme a los antecedentes con que cuenta el Servicio
se detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, por diferencia mayor por gasto de remuneraciones (A09), mayor crédito por impuesto
de primera categoría (A21), declaraciones juradas observadas (F95) y el crédito por retiros
no concuerda con los antecedentes existentes en el Servicio (G11). Atendida dicha
disconformidad y, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se emitió Citación N°
122301340 de fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se le indica la inconsistencia detectada
y se le invita a regularizar la información. Sin embargo nunca concurrió y, dentro de los
plazos de prescripción, se procedió a practicar la liquidación ahora reclamada.
b.- Luego se hace cargo de los fundamentos del reclamo, indicando que
el reclamante reconoce la inconsistencia que dio origen a la liquidación reclamada, debiendo
acreditarse durante la etapa procesal respectiva el verdadero monto de las partidas
impugnadas.
Sostiene que del tenor del escrito de reclamo queda claro que no existe
controversia en cuanto la declaración de renta, año tributario 2012, no se ajusta a la
información contenida en sus declaraciones mensuales y la que mantiene el Servicio, toda
vez que reconoce que existe una diferencia en tres de las cuatro observaciones que se
solicitó aclarar. En consecuencia, se reconoce que la declaración de renta es inconsistente,
ya que no se ajusta a los reales montos obtenidos en su actividad comercial; incluso adjunta
a su reclamación un borrador de rectificatoria para dicho período. Ahora bien, agrega, será el
contribuyente quien deberá probar la veracidad de su declaración o en su caso, los
antecedentes para respaldar los datos contenidos en su borrador de rectificatoria, conforme
al artículo 21 del Código Tributario.
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c.- A continuación explica que la Liquidación reclamada cumple con
todos los requisitos de forma y de fondo que validan el acto administrativo, toda vez que se
ha practicado por el funcionario competente para realizar tal acto administrativo y porque ha
sido generado dentro de las competencias del servicio y dentro de los plazos legales.
En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, sostiene que es
patente de su sola lectura, que el Servicio se encontraba dentro de los plazos legales para
ejercer su actividad fiscalizadora, conforme al artículo 200 del Código Tributario, tomando en
consideración que el contribuyente no concurrió al llamado de la autoridad a acompañar los
antecedentes solicitados mediante la Citación. En virtud de lo anterior, razona, al momento
de dictar la sentencia, mal se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su
razonamiento se realizó teniendo en consideración la inconcurrencia en la etapa
administrativa y los antecedentes que históricamente fueron aportados por el reclamante en
cada una de la declaraciones mensuales.
d.- Cita las normas relativas a la obligación de llevar contabilidad y que
cuando una persona deba acreditar la renta efectiva, lo debe hacer mediante contabilidad
fidedigna.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
A fojas 57 se recibió la causa a prueba, aportándose la que a
continuación se indica.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Liquidación N° 204103000021, que rola a fojas 1 y siguientes;
copia Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que rola a fojas 6 y 7; compacto de
formulario 22 año tributario 2012, que rola a fojas 8 y 9; compactos de formulario 29 de julio a
diciembre de 2011, que rola a fojas 10 y siguientes; Borrador Formulario 22 año tributario
2012, que rola a fojas 16 y 17; copia de Balance Tributario General año comercial 2011, que
rola a fojas 18 y 19; copia Libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2011,
que rola a fojas 20 y siguientes; libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011, que
rola a fojas 62 y siguientes; Planilla de pago de cotizaciones previsionales a través del portal
de Previred de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 78 y siguientes; liquidaciones
general de las remuneraciones pagadas de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 134 y
siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: copia de Declaración de renta AT 2012
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Folio 231001522, que rola a fojas 35; copia de declaraciones mensuales F 29 de enero a
diciembre de 2011, que rola a fojas 36 y siguientes; copia de Declaración y pago simultaneo
anual 2011, que rola a fojas 48; cartilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 49 y 50; copia
de Resolución Ex. SIIPERS N° 4291, que rola a fojas 51; copia del formulario 3309 Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 4 de agosto de 2015 presentada por
Marco Antonio Pavés Gonzalez en representación de Luis Alfonso Muñoz Ríos, que rola a
fojas 152; copia Citación N° 122301340, que rola a fojas 153 y 154.
Con fecha 8 de febrero del presente año se recibió oficio número 87 de la
Jefa de la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos por el que se acompaña
la documentación contable del reclamante que se individualiza a fojas 163.
A fojas 160, con fecha veinticinco de enero de 2016, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 29 y siguientes, con fecha 28 de octubre del año 2015,
comparece don LUIS MUÑOZ RIOS, ya individualizado, y viene en reclamar en contra de
Liquidación N° 204103000021, de fecha 22 de junio de 2015, en base a las siguientes
alegaciones:
a.- Indica que la Liquidación arroja una diferencia de impuestos en el
periodo tributario 2012, por concepto de gastos por remuneraciones; crédito de impuesto de
Primera Categoría del ejercicio; y declaraciones juradas observadas, determinando diferencia
de impuesto Global Complementario y Primera Categoría.
b.- Los gastos por remuneraciones del año comercial 2011, sostiene,
según la contabilidad, son efectivos y necesarios para producir la renta del año comercial
2011 y que según el propio libro de remuneraciones y las planillas de cotizaciones la renta
imponible total del enero a diciembre del año 2011 fue de $7.144.000, como sueldo base
más gratificaciones pagadas por $432.252, lo que determina un gasto total del periodo por
concepto de remuneraciones de $7.576.252, tal como lo indica el proyecto de rectificatoria
del F22 del año tributario 2012 que se adjunta.
c.- Agrega que, en cuanto al crédito de primera categoría del ejercicio
registrado en el código 626 del formulario 22 es de $1.788.014, que corresponde al impuesto
de primera categoría pagado en el ejercicio según lo señalado en el código 20 de la línea 36
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del mismo formulario 22, que rectifica al primitivo por existir un error en el cálculo de la RLI
del periodo.
d.- En cuanto a las declaraciones juradas observadas, específicamente la
DDJJ 1887, se encuentra observada debido a que no se enteró debidamente en el periodo
que corresponde el pago a través del formulario 29 del impuesto único a los trabajadores,
situación que a la fecha de esta presentación se encuentra debidamente regularizado.
e.- Sobre la observación referente al crédito de primera categoría
declarado en línea N° 1, código 600, asociados a los retiros efectivos de utilidades, sostiene
que es correcto según lo establece el libro Fut que se acompaña y que demuestra que según
las utilidades del ejercicio y los retiros efectivamente realizados, si concuerda y debe ser
aceptado, según lo indicado en proyecto de rectificatoria que se acompaña.
2°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Servicio de Impuestos
Internos, La Serena, solicita el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes
consideraciones:
a.- Relata que se detectaron inconsistencias en la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2012, por diferencia mayor por gasto de remuneraciones, y
en el crédito por impuesto de primera categoría, por lo que se emitió Citación, que no fue
respondida, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada.
b.- Luego se hace cargo de los fundamentos del reclamo, indicando que
el reclamante reconoce la inconsistencia que dio origen a la liquidación reclamada, debiendo
acreditarse durante la etapa procesal respectiva el verdadero monto de las partidas
impugnadas.
Sostiene que del tenor del escrito de reclamo queda claro que no existe
controversia en cuanto la declaración de renta, año tributario 2012, no se ajusta a la
información contenida en sus declaraciones mensuales y la que mantiene el Servicio, toda
vez que reconoce que existe una diferencia en tres de las cuatro observaciones que se
solicitó aclarar; incluso adjunta a su reclamación un borrador de rectificatoria para dicho
período. Ahora bien, agrega, será el contribuyente quien deberá probar la veracidad de su
declaración o en su caso, los antecedentes para respaldar los datos contenidos en su
borrador de rectificatoria, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
c.- A continuación explica que la Liquidación reclamada cumple con
todos los requisitos de forma y de fondo validan el acto administrativo; se encuentra
debidamente fundamentada y que es patente que el Servicio se encontraba dentro de los
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plazos legales para ejercer su actividad fiscalizadora, conforme al artículo 200 del Código
Tributario.
3°.- Que, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia
para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto,
dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, como el contribuyente no dio respuesta a la fiscalización del
gasto en remuneraciones, dejando de acompañar los documentos que le habrían permitido,
de ser suficientes, evitar el pleito que ahora nos ocupa; se encuentra obligado, según la
norma anotada en el número anterior, para obtener que se anule o modifique la liquidación, a
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
5°.- Que, conforme se ha asentado la controversia, la liquidación
reclamada tiene su fundamento en que el contribuyente reclamante habría presentado una
inconsistencia en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2012, por gasto en remuneraciones (A09), mayor crédito por impuesto de primera categoría
(A21), declaraciones juradas observadas (F95) y el crédito por retiros no concuerda con los
antecedentes existentes en el Servicio (G11). Se sostiene luego que, habiendo citado
conforme al artículo 63 del Código Tributario, no se dio respuesta, por lo que se practicó la
liquidación reclamada.
6°.- Que, las alegaciones deducidas por el reclamante en su libelo,
atacan el fondo de la liquidación, en cuanto a la procedencia de la imputación de los gastos
objeto del presente pleito, por lo que en estas circunstancias, y habiéndose avocado el
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reclamante a la defensa de los gastos en remuneraciones cuestionados, se debe precisar
cuáles son los requisitos del gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la renta, algunos de
los cuales son de tipo general, para todo tipo de gasto, y otros especiales, dependiendo del
tipo de gasto de que se trate.
7°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser
deducido como tal, se pueden resumir en los siguientes: 1) Que se relacionen directamente
con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir
la renta; 3) Que no se trate de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no
procede su deducción; 4) Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la
renta a declarar; 5) Que no hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o
adeudados durante el ejercicio y 7) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma
señala que la acreditación fehaciente es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha
norma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el Servicio también Tribunal de primera instancia
en materia tributaria, y era en dicha instancia donde debían rendirse las probanzas
respectivas, por lo cual esta acreditación debe ser entendida hoy conforme a la etapa en que
el contribuyente se encuentre, ya sea administrativa o judicial.
En el caso de autos, se cuestiona, básicamente por falta de
antecedentes que permitan su validación o rechazo, la procedencia de los gastos en
remuneraciones, por lo que se analizará si estos cumplen con los requisitos legales
respectivos.
8°.- Que, conforme se viene razonando, se debe determinar si en esta
instancia judicial, el reclamante ha superado las observaciones formuladas por el Servicio y
ha logrado acreditar la procedencia del gasto declarado, en primer lugar, estableciendo si se
cuenta con el respaldo documental, especialmente contable, que permita concluir que
efectivamente se efectuó el desembolso cuestionado. Al respecto, la actividad probatoria del
reclamante consistió en acompañar documentos que consisten básicamente en la
contabilidad y respaldos de sus asientos contables, documentos explicativos de los mismos y
contratos.
Al efecto, se agregó: compactos de formulario 29 de julio a diciembre de
2011, que rola a fojas 10 y siguientes; Borrador Formulario 22 año tributario 2012, que rola a
fojas 16 y 17; copia de Balance Tributario General año comercial 2011, que rola a fojas 18 y
19; copia Libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2011, que rola a fojas 20
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y siguientes; libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 62 y
siguientes; Planilla de pago de cotizaciones previsionales a través del portal de Previred de
enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 78 y siguientes; liquidaciones general de las
remuneraciones pagadas de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 134 y siguientes.
Asimismo, el Servicio, en respuesta a oficio del Tribunal, acompañó los siguientes
documentos del reclamante: balance año comercial 2011, libros diario, mayor, de
remuneraciones y FUT del mismo año.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS Y
OBJECIÓN DOCUMENTAL.
9°.- Que, a fojas 155 se promovió incidente de exclusión de pruebas,
conforme el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, el reclamante evacuó el traslado al
incidente a fojas 20 del cuaderno incidental, dejándose la resolución del mismo para esta
sentencia definitiva.
10°.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone en la parte que
interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.
11°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su
situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria,
específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo,
aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera,
no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es
una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos
antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del
reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la
sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para
que opere.
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12°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada, son las
siguientes: a.- Citación del artículo 63 del Código Tributario, válidamente emitida; b.- Que en
la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente
dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo del señalado artículo 63; f.- Que el contribuyente no haya logrado
probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto
se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el
curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de
antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Respecto de
esta última exigencia, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma,
renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del
reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los
antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias
pretensiones de dichos antecedentes.
13°.- Que, como se aprecia de la presentación de la articulista, se
pretende sustentar el incidente en que, conforme la Citación (Fojas 153 del cuaderno
principal), existiría un requerimiento específico y determinado de antecedentes, en particular,
para el periodo tributario 2012, consistente en “Antecedentes necesarios para confección de
Formularios 1812 y 1887, del ejercicio comercial que se declara. Libro FUT. Balance
tributario de 8 columnas”. Luego, indica que la reclamante pretende acompañar los
antecedentes que entregó al Servicio en la instancia de revisión administrativa consistente en
“Balance tributario general 2011. Libro de remuneraciones año 2011. Planilla de pago de
cotizaciones de enero a diciembre de 2011. Libro Fondo Utilidades tributarias año 2011 y
2012”.
En lo que refiere a los antecedentes necesarios para confección de
Formularios 1812 y 1887, claramente esta mención, según las explicaciones de los números
anteriores, en nada cumple la exigencia legal de señalar en forma determinada y específica
los antecedentes, según demuestra su evidente vaguedad y generalidad; por lo demás, pese
a alegar que se requirió en la citación, luego no se indica dentro de los antecedentes que la
reclamante pretende acompañar y cuya exclusión se pide; lo que hace improcedente la
solicitud.
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Respecto del Balance tributario de 8 columnas, referente al periodo
tributario 2012; resulta incongruente con el antecedente cuya exclusión se pide, a saber,
Balance año 2011; conforme lo cual también se negará lugar a la solicitud.
14°.- Que, en cambio, en cuanto al Libro FUT del año 2012, solicitado
efectivamente en la Citación y que la reclamada pide se excluya; lo cierto es que el libro que
en definitiva se agregó mediante ordinario de fojas 163 del cuaderno principal, es el mismo
que específica y determinadamente se pide en la Citación. La reclamante, al evacuar el
traslado, oportunidad en la que podría haber hecho valer algún impedimento para aportarlo
en su oportunidad, plantea problemas en el cómputo del plazo para interponer la solicitud de
revisión administrativa voluntaria, actuaciones que son posteriores a la citación, por lo tanto
en nada pueden explicar el incumplimiento al requerimiento efectuado antes en la citación.
También se sostiene que habría existido algún tipo de falta de clararidad
en la práctica de la citación, en cuanto a su fecha y la notificación; pero sin formular algún
tipo de vicio concreto, el que tampoco se advierte de la lectura de sus descargos.
De esta forma, aparecen cumplidos los requisitos antes detallados para
dar lugar a la exclusión de prueba, únicamente respecto de Libro FUT del año comercial
2012, por lo que se dará lugar al incidente en esta parte.
15°.- Que, respecto de estos mismos antecedentes, fueron objeto de
observación a fojas 155, por consistir en simples fotocopias; sin embargo, conforme el
principio de libertad probatoria, que permite admitir antecedentes sin restricciones en cuanto
a su formato o materialidad, sin perjuicio de la valoración que se otorgue en definitiva a
dichos antecedentes, resulta improcedente la objeción planteada por la reclamada.
De esta forma, se debe desechar la objeción que se fundamenta
exclusivamente en que se trata de copias simples, en cuanto es en esa materialidad que
serán apreciadas.
EN CUANTO AL FONDO
16°.- Que, según se viene razonando, los antecedentes referidos, en
especial el libro de Remuneraciones (Copia simple a fojas 65 y siguientes y también fue
agregado a fojas 162); las planillas de pago de cotizaciones previsionales que en copias
simples rolan a fojas 78 y siguientes y las liquidaciones de las remuneraciones pagadas de
enero a diciembre de 2011, que rolan a fojas 134 y siguientes, permiten tener por establecida
la efectividad del pago de las remuneraciones que el contribuyente consideró en la
determinación de su renta.
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Incluso no se hace cuestión al respecto por parte del Servicio,
limitándose el ente fiscalizador a señalar que, conforme el artículo 21 del Código Tributario,
en este litigio es el contribuyente quién tiene la carga probatoria.
17°.- Que, no obstante lo anterior, los restantes requisitos de procedencia
de los gastos cuestionados, en especial si se trataba de gastos que resultaban necesarios
para producir la renta, también deben quedar demostrados en el proceso. En efecto, el gasto
puede haber sido efectivamente realizado, pero resultar innecesario en todo o parte para
producir la renta, circunstancia que igualmente conduce a su rechazo.
En particular, para determinar la procedencia del gasto en
remuneraciones que el Servicio ha rechazado íntegramente en la liquidación reclamada,
debe traerse a la vista lo dispuesto en el número 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, en cuanto permite descontar como gasto los “Sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las
gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y
siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia
u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa. // Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal
o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta,
hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones,
éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos. // No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y
las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el
negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del
artículo 42, número 1. // Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se
aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y
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sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes
para producir la renta en Chile”.
18°.- Que, en los documentos contables y laborales ya referidos, es
posible observar que durante el año comercial 2011 la reclamante mantuvo un gasto
constante en remuneraciones respecto de un trabajador, don Guillermo Cardemil, con un
pago de remuneraciones mínimo, del todo acorde a las características de la empresa,
calificada de micro empresa dedicada al rubro de venta de artículos para el hogar y que tiene
un ingreso bruto bajo.
Estas remuneraciones pagadas durante el año comercial 2011, respecto
de las cuales se efectuaron los registros en la contabilidad, se retuvo y enteró el impuesto
único al trabajo dependiente y se practicaron las declaraciones y pagos previsionales
correspondientes, resultan verosímiles, en cuanto a su efectividad y su carácter de
necesarias para generar la renta, por lo que se dará lugar al reclamo en este punto.
19°.- Que, no obstante lo anterior, es necesario detenerse en lo que se
refiere al trabajador José Muñoz Campos, el que fue registrado como trabajador en distintos
periodos, inicialmente con una remuneración similar a la de un trabajador más antiguo, pero
que posteriormente fue remunerado con el triple de lo que se paga al otro trabajador. Esta
circunstancia permite dudar fundadamente del carácter de necesario de tal gasto.
20°.- Que, para respaldar la procedencia del gasto recién indicado, el
contribuyente reclamante debía aportar pruebas encaminadas a demostrar no solamente el
pago de los sueldos, sino también la naturaleza de las labores realizadas, para lo cual
resultaba fundamental el respectivo contrato de trabajo, sin embargo no se aportó y, además,
debía explicar satisfactoriamente las funciones encomendadas para relacionarlas con la
remuneración pactada, ya que el monto en principio no guarda relación económica con los
trabajos que ha podido efectuar, atendiendo al tipo de negocio y lo pagado al otro trabajador.
Incluso se advierte de los mismos antecedentes aportados por la reclamante que los retiros
efectuados en el periodo para satisfacer sus necesidades son inferiores a lo que se pagaba a
este trabajador que muestra un tratamiento preferencial y desproporcionado ante el nivel de
ingresos de la micro empresa en que habría laborado.
21°.- Que, conforme lo anterior, ante la falta de pruebas de la reclamante
sobre el carácter de necesario del gasto en remuneraciones al trabajador José Muñoz
Campos, se mantendrá la liquidación en esta parte.
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22°.- Que, en lo referente al crédito de primera categoría, se alega que
existe una diferencia en la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, tal como se ha
manifestado en la propuesta de declaración rectificatoria de la reclamante. Esta diferencia
correspondería al crédito de primera categoría declarado en línea N° 1, código 600, asociado
a los retiros efectivos de utilidades. La demostración de sus alegaciones, pretende
efectuarlas la reclamante mediante el libro FUT, constituyendo este su único esfuerzo
probatorio, sin embargo, tal como se indicó en el basamento 14° y se resolverá a
continuación, respecto de este registro se aplicará la norma del artículo 132 del Código
Tributario, en su inciso 11, que excluye, haciendo inadmisible el libro en cuestión, a
consecuencia de que fue requerido determinada y específicamente en la Citación y no fue
acompañado en el plazo que al efecto otorga la Ley. En consecuencia, precisamente, no
puede tenerse por demostrada, con el libro declarado inadmisible en este juicio, la pretendida
alegación de la reclamante.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar a la solicitud de excluir pruebas, solamente respecto del
libro FUT del año tributario 2012; no ha lugar a lo demás.
2°.- No ha lugar a la objeción documental.
3°.- Ha lugar en parte al reclamo.
a.- Practíquese una reliquidación por el Servicio de Impuestos Internos,
en cuanto debe admitir el gasto en remuneraciones declarado, salvo respecto del trabajador
don José Muñoz Campos, en cuya parte se confirma la liquidación.
b.- Se confirma en todo lo demás la Liquidación reclamada.
4°.-. No se condena en costas por no haber sido vencidas ninguna de las
partes en su totalidad.
5°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001328-8
RIT: GR-06-00033-2015
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.