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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00033-2015 · 16 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00033-2015
RUC
15-9-0001328-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: LUIS MUÑOZ RIOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0001328-8 RIT: GR-06-00033-2015 MATERIA: Reclamo de Liquidación por rechazo de gastos LIR PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 29 y siguientes, con fecha 28 de octubre del año 2015, comparece don LUIS MUÑOZ RIOS, Comerciante, Cédula de Identidad N° 1.369.855-1, domiciliado en Pasaje Las Hortensias N° 740, Población Sindempart, Coquimbo, y viene en reclamar en contra de Liquidación N° 204103000021, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada con fecha de recepción 13 de julio de 2015 y cuya fecha de recepción por parte de correos de Chile desde el Servicio de Impuestos internos es del 11 de julio de 2015, en base a las siguientes alegaciones: a.- Indica que la Liquidación arroja una diferencia de impuestos en el periodo tributario 2012, porque según los antecedentes del Servicio, el monto utilizado como gastos por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo, según la codificación de la observación A09; además, que el crédito de impuesto de Primera Categoría del ejercicio registrado en código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio, según la codificación observación A21; también que las declaraciones juradas que distribuyen impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones se encuentran observadas, según codificación observación F95 y, porque el crédito por impuesto de primera categoría en línea 1, código 600 correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio, por lo que deberá acreditar su procedencia, codificación observación G11. Determinando una diferencia de impuesto Global Complementario cuya diferencia asciende a $109.268, más reajustes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 2 2 artículo 53 inc. 1° del Código Tributario de $11.672, más intereses del mismo artículo 53 inc.3° del C.T. de $68.936, lo que arroja un total a pagar hasta el 30/06/2015 de $89.876. Además, agrega que la liquidación practica una diferencia de impuesto de Primera Categoría argumentada en una mayor deducción por gastos de remuneraciones por lo que a la RLI presentada en el formulario 22, folio N° 231001522 de $7.482.550, le agrega la deducción por remuneraciones de $6.898.584 que, menos las deducciones correspondientes por PPM, arroja un nuevo impuesto de primera categoría de $1.397.653, más reajustes del artículo 53 inc. 1° del Código Tributario de $149.293, más intereses del mismo artículo 53 inc. 3° del C.T. de $881.759, lo que arroja un total a pagar hasta el 30/06/2015 de $2.428.705. b.- El gasto por remuneraciones del año comercial 2011, reclama, según la contabilidad, según el libro de remuneraciones y las planillas de pagos de cotizaciones previsionales en el portal de Previred, demuestran que son efectivos y necesarios para producir la renta del año comercial 2011 y que según el propio libro de remuneraciones y las planillas de cotizaciones la renta imponible total de enero a diciembre del año 2011 fue de $7.144.000, como sueldo base más gratificaciones pagadas por $432.252, lo que determina un gasto total del periodo por concepto de remuneraciones de $7.576.252, tal como lo indica el proyecto de rectificatoria del F22 del año tributario 2012 que se adjunta. c.- Agrega que, en cuanto al crédito de primera categoría del ejercicio registrado en el código 626 del formulario 22 es de $1.788.014, que corresponde al impuesto de primera categoría pagado en el ejercicio según lo señalado en el código 20 de la línea 36 del mismo formulario 22, que rectifica al primitivo por existir un error en el cálculo de la RLI del periodo. d.- En cuanto a las declaraciones juradas observadas, específicamente la DDJJ 1887, indica que se encuentra observada debido a que no se enteró debidamente en el periodo que corresponde el pago a través del formulario 29 del impuesto único a los trabajadores, situación que a la fecha de esta presentación se encuentra debidamente regularizado. e.- Sobre la observación referente al crédito de primera categoría declarado en línea N° 1, código 600, asociados a los retiros efectivos de utilidades, sostiene que es correcto según lo establece el libro Fut que se acompaña y que demuestra que según las utilidades del ejercicio y los retiros efectivamente realizados, si concuerda y debe ser aceptado, según lo indicado en proyecto de rectificatoria que se acompaña. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 3 3 Termina solicitando que se practique una nueva liquidación que se ajuste a la realidad y se registren los valores que se presentan en borrador de formulario 22 año tributario 2012, que se acompaña. A fojas 52 comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Malta 461, oficina 202, La Serena, evacuando el traslado de rigor, viene en solicitar el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, confirmando la liquidación impugnada en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a continuación a exponer: a.- Relata que conforme a los antecedentes con que cuenta el Servicio se detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, por diferencia mayor por gasto de remuneraciones (A09), mayor crédito por impuesto de primera categoría (A21), declaraciones juradas observadas (F95) y el crédito por retiros no concuerda con los antecedentes existentes en el Servicio (G11). Atendida dicha disconformidad y, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se emitió Citación N° 122301340 de fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se le indica la inconsistencia detectada y se le invita a regularizar la información. Sin embargo nunca concurrió y, dentro de los plazos de prescripción, se procedió a practicar la liquidación ahora reclamada. b.- Luego se hace cargo de los fundamentos del reclamo, indicando que el reclamante reconoce la inconsistencia que dio origen a la liquidación reclamada, debiendo acreditarse durante la etapa procesal respectiva el verdadero monto de las partidas impugnadas. Sostiene que del tenor del escrito de reclamo queda claro que no existe controversia en cuanto la declaración de renta, año tributario 2012, no se ajusta a la información contenida en sus declaraciones mensuales y la que mantiene el Servicio, toda vez que reconoce que existe una diferencia en tres de las cuatro observaciones que se solicitó aclarar. En consecuencia, se reconoce que la declaración de renta es inconsistente, ya que no se ajusta a los reales montos obtenidos en su actividad comercial; incluso adjunta a su reclamación un borrador de rectificatoria para dicho período. Ahora bien, agrega, será el contribuyente quien deberá probar la veracidad de su declaración o en su caso, los antecedentes para respaldar los datos contenidos en su borrador de rectificatoria, conforme al artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 4 4 c.- A continuación explica que la Liquidación reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo que validan el acto administrativo, toda vez que se ha practicado por el funcionario competente para realizar tal acto administrativo y porque ha sido generado dentro de las competencias del servicio y dentro de los plazos legales. En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, sostiene que es patente de su sola lectura, que el Servicio se encontraba dentro de los plazos legales para ejercer su actividad fiscalizadora, conforme al artículo 200 del Código Tributario, tomando en consideración que el contribuyente no concurrió al llamado de la autoridad a acompañar los antecedentes solicitados mediante la Citación. En virtud de lo anterior, razona, al momento de dictar la sentencia, mal se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en consideración la inconcurrencia en la etapa administrativa y los antecedentes que históricamente fueron aportados por el reclamante en cada una de la declaraciones mensuales. d.- Cita las normas relativas a la obligación de llevar contabilidad y que cuando una persona deba acreditar la renta efectiva, lo debe hacer mediante contabilidad fidedigna. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. A fojas 57 se recibió la causa a prueba, aportándose la que a continuación se indica. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Liquidación N° 204103000021, que rola a fojas 1 y siguientes; copia Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que rola a fojas 6 y 7; compacto de formulario 22 año tributario 2012, que rola a fojas 8 y 9; compactos de formulario 29 de julio a diciembre de 2011, que rola a fojas 10 y siguientes; Borrador Formulario 22 año tributario 2012, que rola a fojas 16 y 17; copia de Balance Tributario General año comercial 2011, que rola a fojas 18 y 19; copia Libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2011, que rola a fojas 20 y siguientes; libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 62 y siguientes; Planilla de pago de cotizaciones previsionales a través del portal de Previred de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 78 y siguientes; liquidaciones general de las remuneraciones pagadas de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 134 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: copia de Declaración de renta AT 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 5 5 Folio 231001522, que rola a fojas 35; copia de declaraciones mensuales F 29 de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 36 y siguientes; copia de Declaración y pago simultaneo anual 2011, que rola a fojas 48; cartilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 49 y 50; copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 4291, que rola a fojas 51; copia del formulario 3309 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 4 de agosto de 2015 presentada por Marco Antonio Pavés Gonzalez en representación de Luis Alfonso Muñoz Ríos, que rola a fojas 152; copia Citación N° 122301340, que rola a fojas 153 y 154. Con fecha 8 de febrero del presente año se recibió oficio número 87 de la Jefa de la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos por el que se acompaña la documentación contable del reclamante que se individualiza a fojas 163. A fojas 160, con fecha veinticinco de enero de 2016, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 29 y siguientes, con fecha 28 de octubre del año 2015, comparece don LUIS MUÑOZ RIOS, ya individualizado, y viene en reclamar en contra de Liquidación N° 204103000021, de fecha 22 de junio de 2015, en base a las siguientes alegaciones: a.- Indica que la Liquidación arroja una diferencia de impuestos en el periodo tributario 2012, por concepto de gastos por remuneraciones; crédito de impuesto de Primera Categoría del ejercicio; y declaraciones juradas observadas, determinando diferencia de impuesto Global Complementario y Primera Categoría. b.- Los gastos por remuneraciones del año comercial 2011, sostiene, según la contabilidad, son efectivos y necesarios para producir la renta del año comercial 2011 y que según el propio libro de remuneraciones y las planillas de cotizaciones la renta imponible total del enero a diciembre del año 2011 fue de $7.144.000, como sueldo base más gratificaciones pagadas por $432.252, lo que determina un gasto total del periodo por concepto de remuneraciones de $7.576.252, tal como lo indica el proyecto de rectificatoria del F22 del año tributario 2012 que se adjunta. c.- Agrega que, en cuanto al crédito de primera categoría del ejercicio registrado en el código 626 del formulario 22 es de $1.788.014, que corresponde al impuesto de primera categoría pagado en el ejercicio según lo señalado en el código 20 de la línea 36 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 6 6 del mismo formulario 22, que rectifica al primitivo por existir un error en el cálculo de la RLI del periodo. d.- En cuanto a las declaraciones juradas observadas, específicamente la DDJJ 1887, se encuentra observada debido a que no se enteró debidamente en el periodo que corresponde el pago a través del formulario 29 del impuesto único a los trabajadores, situación que a la fecha de esta presentación se encuentra debidamente regularizado. e.- Sobre la observación referente al crédito de primera categoría declarado en línea N° 1, código 600, asociados a los retiros efectivos de utilidades, sostiene que es correcto según lo establece el libro Fut que se acompaña y que demuestra que según las utilidades del ejercicio y los retiros efectivamente realizados, si concuerda y debe ser aceptado, según lo indicado en proyecto de rectificatoria que se acompaña. 2°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Servicio de Impuestos Internos, La Serena, solicita el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: a.- Relata que se detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, por diferencia mayor por gasto de remuneraciones, y en el crédito por impuesto de primera categoría, por lo que se emitió Citación, que no fue respondida, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada. b.- Luego se hace cargo de los fundamentos del reclamo, indicando que el reclamante reconoce la inconsistencia que dio origen a la liquidación reclamada, debiendo acreditarse durante la etapa procesal respectiva el verdadero monto de las partidas impugnadas. Sostiene que del tenor del escrito de reclamo queda claro que no existe controversia en cuanto la declaración de renta, año tributario 2012, no se ajusta a la información contenida en sus declaraciones mensuales y la que mantiene el Servicio, toda vez que reconoce que existe una diferencia en tres de las cuatro observaciones que se solicitó aclarar; incluso adjunta a su reclamación un borrador de rectificatoria para dicho período. Ahora bien, agrega, será el contribuyente quien deberá probar la veracidad de su declaración o en su caso, los antecedentes para respaldar los datos contenidos en su borrador de rectificatoria, conforme al artículo 21 del Código Tributario. c.- A continuación explica que la Liquidación reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo validan el acto administrativo; se encuentra debidamente fundamentada y que es patente que el Servicio se encontraba dentro de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 7 7 plazos legales para ejercer su actividad fiscalizadora, conforme al artículo 200 del Código Tributario. 3°.- Que, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4°.- Que, como el contribuyente no dio respuesta a la fiscalización del gasto en remuneraciones, dejando de acompañar los documentos que le habrían permitido, de ser suficientes, evitar el pleito que ahora nos ocupa; se encuentra obligado, según la norma anotada en el número anterior, para obtener que se anule o modifique la liquidación, a desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. 5°.- Que, conforme se ha asentado la controversia, la liquidación reclamada tiene su fundamento en que el contribuyente reclamante habría presentado una inconsistencia en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por gasto en remuneraciones (A09), mayor crédito por impuesto de primera categoría (A21), declaraciones juradas observadas (F95) y el crédito por retiros no concuerda con los antecedentes existentes en el Servicio (G11). Se sostiene luego que, habiendo citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, no se dio respuesta, por lo que se practicó la liquidación reclamada. 6°.- Que, las alegaciones deducidas por el reclamante en su libelo, atacan el fondo de la liquidación, en cuanto a la procedencia de la imputación de los gastos objeto del presente pleito, por lo que en estas circunstancias, y habiéndose avocado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 8 8 reclamante a la defensa de los gastos en remuneraciones cuestionados, se debe precisar cuáles son los requisitos del gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la renta, algunos de los cuales son de tipo general, para todo tipo de gasto, y otros especiales, dependiendo del tipo de gasto de que se trate. 7°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser deducido como tal, se pueden resumir en los siguientes: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir la renta; 3) Que no se trate de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no procede su deducción; 4) Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la renta a declarar; 5) Que no hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o adeudados durante el ejercicio y 7) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y era en dicha instancia donde debían rendirse las probanzas respectivas, por lo cual esta acreditación debe ser entendida hoy conforme a la etapa en que el contribuyente se encuentre, ya sea administrativa o judicial. En el caso de autos, se cuestiona, básicamente por falta de antecedentes que permitan su validación o rechazo, la procedencia de los gastos en remuneraciones, por lo que se analizará si estos cumplen con los requisitos legales respectivos. 8°.- Que, conforme se viene razonando, se debe determinar si en esta instancia judicial, el reclamante ha superado las observaciones formuladas por el Servicio y ha logrado acreditar la procedencia del gasto declarado, en primer lugar, estableciendo si se cuenta con el respaldo documental, especialmente contable, que permita concluir que efectivamente se efectuó el desembolso cuestionado. Al respecto, la actividad probatoria del reclamante consistió en acompañar documentos que consisten básicamente en la contabilidad y respaldos de sus asientos contables, documentos explicativos de los mismos y contratos. Al efecto, se agregó: compactos de formulario 29 de julio a diciembre de 2011, que rola a fojas 10 y siguientes; Borrador Formulario 22 año tributario 2012, que rola a fojas 16 y 17; copia de Balance Tributario General año comercial 2011, que rola a fojas 18 y 19; copia Libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2011, que rola a fojas 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 9 9 y siguientes; libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 62 y siguientes; Planilla de pago de cotizaciones previsionales a través del portal de Previred de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 78 y siguientes; liquidaciones general de las remuneraciones pagadas de enero a diciembre de 2011, que rola a fojas 134 y siguientes. Asimismo, el Servicio, en respuesta a oficio del Tribunal, acompañó los siguientes documentos del reclamante: balance año comercial 2011, libros diario, mayor, de remuneraciones y FUT del mismo año. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS Y OBJECIÓN DOCUMENTAL. 9°.- Que, a fojas 155 se promovió incidente de exclusión de pruebas, conforme el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, el reclamante evacuó el traslado al incidente a fojas 20 del cuaderno incidental, dejándose la resolución del mismo para esta sentencia definitiva. 10°.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. 11°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 10 10 12°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63 del Código Tributario, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del señalado artículo 63; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Respecto de esta última exigencia, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. 13°.- Que, como se aprecia de la presentación de la articulista, se pretende sustentar el incidente en que, conforme la Citación (Fojas 153 del cuaderno principal), existiría un requerimiento específico y determinado de antecedentes, en particular, para el periodo tributario 2012, consistente en “Antecedentes necesarios para confección de Formularios 1812 y 1887, del ejercicio comercial que se declara. Libro FUT. Balance tributario de 8 columnas”. Luego, indica que la reclamante pretende acompañar los antecedentes que entregó al Servicio en la instancia de revisión administrativa consistente en “Balance tributario general 2011. Libro de remuneraciones año 2011. Planilla de pago de cotizaciones de enero a diciembre de 2011. Libro Fondo Utilidades tributarias año 2011 y 2012”. En lo que refiere a los antecedentes necesarios para confección de Formularios 1812 y 1887, claramente esta mención, según las explicaciones de los números anteriores, en nada cumple la exigencia legal de señalar en forma determinada y específica los antecedentes, según demuestra su evidente vaguedad y generalidad; por lo demás, pese a alegar que se requirió en la citación, luego no se indica dentro de los antecedentes que la reclamante pretende acompañar y cuya exclusión se pide; lo que hace improcedente la solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 11 11 Respecto del Balance tributario de 8 columnas, referente al periodo tributario 2012; resulta incongruente con el antecedente cuya exclusión se pide, a saber, Balance año 2011; conforme lo cual también se negará lugar a la solicitud. 14°.- Que, en cambio, en cuanto al Libro FUT del año 2012, solicitado efectivamente en la Citación y que la reclamada pide se excluya; lo cierto es que el libro que en definitiva se agregó mediante ordinario de fojas 163 del cuaderno principal, es el mismo que específica y determinadamente se pide en la Citación. La reclamante, al evacuar el traslado, oportunidad en la que podría haber hecho valer algún impedimento para aportarlo en su oportunidad, plantea problemas en el cómputo del plazo para interponer la solicitud de revisión administrativa voluntaria, actuaciones que son posteriores a la citación, por lo tanto en nada pueden explicar el incumplimiento al requerimiento efectuado antes en la citación. También se sostiene que habría existido algún tipo de falta de clararidad en la práctica de la citación, en cuanto a su fecha y la notificación; pero sin formular algún tipo de vicio concreto, el que tampoco se advierte de la lectura de sus descargos. De esta forma, aparecen cumplidos los requisitos antes detallados para dar lugar a la exclusión de prueba, únicamente respecto de Libro FUT del año comercial 2012, por lo que se dará lugar al incidente en esta parte. 15°.- Que, respecto de estos mismos antecedentes, fueron objeto de observación a fojas 155, por consistir en simples fotocopias; sin embargo, conforme el principio de libertad probatoria, que permite admitir antecedentes sin restricciones en cuanto a su formato o materialidad, sin perjuicio de la valoración que se otorgue en definitiva a dichos antecedentes, resulta improcedente la objeción planteada por la reclamada. De esta forma, se debe desechar la objeción que se fundamenta exclusivamente en que se trata de copias simples, en cuanto es en esa materialidad que serán apreciadas. EN CUANTO AL FONDO 16°.- Que, según se viene razonando, los antecedentes referidos, en especial el libro de Remuneraciones (Copia simple a fojas 65 y siguientes y también fue agregado a fojas 162); las planillas de pago de cotizaciones previsionales que en copias simples rolan a fojas 78 y siguientes y las liquidaciones de las remuneraciones pagadas de enero a diciembre de 2011, que rolan a fojas 134 y siguientes, permiten tener por establecida la efectividad del pago de las remuneraciones que el contribuyente consideró en la determinación de su renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 12 12 Incluso no se hace cuestión al respecto por parte del Servicio, limitándose el ente fiscalizador a señalar que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, en este litigio es el contribuyente quién tiene la carga probatoria. 17°.- Que, no obstante lo anterior, los restantes requisitos de procedencia de los gastos cuestionados, en especial si se trataba de gastos que resultaban necesarios para producir la renta, también deben quedar demostrados en el proceso. En efecto, el gasto puede haber sido efectivamente realizado, pero resultar innecesario en todo o parte para producir la renta, circunstancia que igualmente conduce a su rechazo. En particular, para determinar la procedencia del gasto en remuneraciones que el Servicio ha rechazado íntegramente en la liquidación reclamada, debe traerse a la vista lo dispuesto en el número 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto permite descontar como gasto los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. // Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. // No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. // Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 13 13 sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile”. 18°.- Que, en los documentos contables y laborales ya referidos, es posible observar que durante el año comercial 2011 la reclamante mantuvo un gasto constante en remuneraciones respecto de un trabajador, don Guillermo Cardemil, con un pago de remuneraciones mínimo, del todo acorde a las características de la empresa, calificada de micro empresa dedicada al rubro de venta de artículos para el hogar y que tiene un ingreso bruto bajo. Estas remuneraciones pagadas durante el año comercial 2011, respecto de las cuales se efectuaron los registros en la contabilidad, se retuvo y enteró el impuesto único al trabajo dependiente y se practicaron las declaraciones y pagos previsionales correspondientes, resultan verosímiles, en cuanto a su efectividad y su carácter de necesarias para generar la renta, por lo que se dará lugar al reclamo en este punto. 19°.- Que, no obstante lo anterior, es necesario detenerse en lo que se refiere al trabajador José Muñoz Campos, el que fue registrado como trabajador en distintos periodos, inicialmente con una remuneración similar a la de un trabajador más antiguo, pero que posteriormente fue remunerado con el triple de lo que se paga al otro trabajador. Esta circunstancia permite dudar fundadamente del carácter de necesario de tal gasto. 20°.- Que, para respaldar la procedencia del gasto recién indicado, el contribuyente reclamante debía aportar pruebas encaminadas a demostrar no solamente el pago de los sueldos, sino también la naturaleza de las labores realizadas, para lo cual resultaba fundamental el respectivo contrato de trabajo, sin embargo no se aportó y, además, debía explicar satisfactoriamente las funciones encomendadas para relacionarlas con la remuneración pactada, ya que el monto en principio no guarda relación económica con los trabajos que ha podido efectuar, atendiendo al tipo de negocio y lo pagado al otro trabajador. Incluso se advierte de los mismos antecedentes aportados por la reclamante que los retiros efectuados en el periodo para satisfacer sus necesidades son inferiores a lo que se pagaba a este trabajador que muestra un tratamiento preferencial y desproporcionado ante el nivel de ingresos de la micro empresa en que habría laborado. 21°.- Que, conforme lo anterior, ante la falta de pruebas de la reclamante sobre el carácter de necesario del gasto en remuneraciones al trabajador José Muñoz Campos, se mantendrá la liquidación en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 14 14 22°.- Que, en lo referente al crédito de primera categoría, se alega que existe una diferencia en la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, tal como se ha manifestado en la propuesta de declaración rectificatoria de la reclamante. Esta diferencia correspondería al crédito de primera categoría declarado en línea N° 1, código 600, asociado a los retiros efectivos de utilidades. La demostración de sus alegaciones, pretende efectuarlas la reclamante mediante el libro FUT, constituyendo este su único esfuerzo probatorio, sin embargo, tal como se indicó en el basamento 14° y se resolverá a continuación, respecto de este registro se aplicará la norma del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 11, que excluye, haciendo inadmisible el libro en cuestión, a consecuencia de que fue requerido determinada y específicamente en la Citación y no fue acompañado en el plazo que al efecto otorga la Ley. En consecuencia, precisamente, no puede tenerse por demostrada, con el libro declarado inadmisible en este juicio, la pretendida alegación de la reclamante. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.-. Ha lugar a la solicitud de excluir pruebas, solamente respecto del libro FUT del año tributario 2012; no ha lugar a lo demás. 2°.- No ha lugar a la objeción documental. 3°.- Ha lugar en parte al reclamo. a.- Practíquese una reliquidación por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto debe admitir el gasto en remuneraciones declarado, salvo respecto del trabajador don José Muñoz Campos, en cuya parte se confirma la liquidación. b.- Se confirma en todo lo demás la Liquidación reclamada. 4°.-. No se condena en costas por no haber sido vencidas ninguna de las partes en su totalidad. 5°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 15-9-0001328-8 RIT: GR-06-00033-2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 15 15 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 073f64d1-91e3-4e6c-9d1e-9b3dbb5fb5d7 Timbre Electrónico 2016-02-16T13:54:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.