Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00013-2016 · 22 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00013-2016
- RUC
- 16-9-0000577-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: TRANSPORTES ROJAS DONAIRE LTDA. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-0000577-K
RIT: GR-06-000013-2016
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 24 de junio del año
2016, subsanando a fojas 37 con fecha 18 de julio de 2016, doña MARÍA
ERNESTINA DONAIRE ROJO en representación de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES ROJAS DONAIRE LTDA., sociedad del giro de su
denominación, RUT 79.961.210-0, ambos domiciliados en calle José Portales
N° 1027, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta que deniega devolución de impuesto número 104101000001,
de fecha 27 de enero de 2016, por $2.643.039, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto en base a los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 10 de marzo 2016 se le notificó la Res.
N° Ex 104101000001 de fecha 27 de enero 2016, cuya referencia indica “Deniega
devolución que indica”.
Al respecto señala que efectivamente había solicitado un
remanente de $2.643.039, esto por la utilización del crédito por activo fijo de
$13.877.345, para tal efecto, continúa su explicación, adjunta documentos que dan
origen al crédito señalado para el periodo tributario 2013, por concepto de activo
fijo.
A fojas 41 y siguientes, con fecha 8 de agosto de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA
ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho
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organismo, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas
sus partes y la confirmación de la resolución impugnada en virtud de los siguientes
argumentos:
l. Señala que la contribuyente, de acuerdo a los antecedentes
que obran en poder del Servicio, registra actividades en obras menores en
construcción, y transporte de carga por carretera, ambas actividades afectas al
Impuesto al Valor Agregado. Bajo ese contexto, agrega, la contribuyente se
encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
de los impuestos respectivos, en su caso. Por su parte, la contribuyente pertenece
al segmento de Mediana Empresa.
II. Expresa que con fecha 04 de mayo del año 2013, la
reclamante presentó su declaración anual de renta, contenida en el formulario 22
folio N° 237109463, correspondiente al año tributario 2013 y producto del proceso
de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, con fecha 23 de mayo de 2013, se
impugnó la declaración de renta antes señalada, debido a que presentó la
observación A98, la cual corresponde al Control del Crédito por adquisiciones de
bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Para informar de la situación anterior, indica, se emitió un aviso por
internet a la contribuyente, solicitándole que concurriera a la oficina del Servicio
con la documentación de respaldo.
Posteriormente, continúa su explicación, y con el objetivo de
llevar a cabo el programa denominado “Auditoría al Activo fijo”, con fecha 15 de
enero de 2014, se practicó requerimiento de antecedentes N° 56817, solicitándole
documentación respecto de los períodos comerciales 2011 y 2012.
Es del caso, expresa, que la contribuyente acompañó
parcialmente la documentación solicitada según da cuenta el acta de recepción de
fecha 09 de mayo de 2014. Así, indica, y atendido que durante la etapa
administrativa la contribuyente no dio cumplimiento total a lo solicitado, el Servicio
se vio imposibilitado de comprobar la veracidad de lo declarado por la
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contribuyente en la declaración de impuesto.
La observación A98, expone, tiene por finalidad controlar que
el crédito detallado en el código 366 del Recuadro N° 7: Créditos Imputables al
Impuesto de Primera Categoría, del reverso del F22, imputado al Impuesto de
Primera Categoría por concepto de adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado, establecido en el artículo 33 bis de la LIR, efectivamente
corresponda. Por lo tanto, agrega, era imperativo para el Servicio verificar la
procedencia de lo declarado por la contribuyente en los siguientes códigos de su
formulario 22 correspondiente al año tributario 2013: Código 18 Base Imponible de
1° Categoría sobre Rentas Efectivas en el que declaró la suma de $147.409.103;
Código 19 Rebajas al impuesto de 1° Categoría sobre Rentas Efectivas en el que
declaró la suma de $13.877.345; Código 366 Crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado en el que declaró la suma de $13.877.345; Código 632 Depreciación
Financiera del Ejercicio en el que declaró la suma de $30.880.678; Código 647
Activo Inmovilizado en el que declaró la suma de $235.530.079; Código 648
Bienes Adquiridos contrato Leasing en el que declaró la suma de $72.162.424.
Destaca que, no obstante haber sido requerida para el aporte
de antecedentes, la parte reclamante no los aportó en su totalidad, por lo que
necesariamente debió procederse a la denegación de la devolución solicitada,
toda vez que la obligación de acreditar lo consignado en su Declaración de
Impuestos, le corresponde exclusivamente a la reclamante, ya que, producto de la
autodeterminación en materia impositiva, es el propio contribuyente quien debe
determinar, declarar y pagar sus impuestos, teniendo el deber de guardar los
respaldos necesarios que justifiquen tales declaraciones y la obligación de
aportarlos al Servicio en caso de ser requeridos.
Finalmente, indica, según consta en el considerando primero
de dicha resolución, la denegación de la devolución solicitada se funda en la no
acreditación por parte del contribuyente de la veracidad de dicha declaración y en
consecuencia de la procedencia de la devolución solicitada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario.
III. Reitera que la reclamante debe determinar su renta
efectiva mediante contabilidad completa según balance. Describe los libros de
contabilidad que debe llevar y cita normas sobre la materia.
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En el campo de las relaciones comerciales, expone, lo normal,
lógico y corriente es que los contribuyentes que se desempeñan en el giro
“transporte de carga”, realicen transacciones comerciales con otros agentes
económicos para adquirir bienes del activo fijo, tales como proveedores, Bancos u
otras entidades que otorguen financiamiento. Debido a la multiplicidad de las
operaciones que se desarrollan por dicho contribuyente, señala, se hace necesario
llevar el registro de sus operaciones comerciales de forma ordenada, mediante
contabilidad completa, lo que implica la obligatoriedad de llevar libros contables y
de mantener la documentación de respaldo que sirve de antecedente a lo
consignado en dichos libros.
IV.- Sostiene que el Art. 21 del D.L. 830 de 1974 establece
que corresponde al contribuyente “probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. En virtud de esta disposición, la devolución solicitada en el cód. 54 por
$2.643.039 debió ser acreditadas por el contribuyente, toda vez que ha sido el
mismo contribuyente quien ha realizado tal determinación y se presume que
cuenta con la documentación real para sustentar lo declarado en su declaración
de Renta Año Tributario 2013.
Finalmente, señala que según consta en el considerando
primero de la resolución reclamada, la denegación de la devolución solicitada se
funda en la no acreditación por parte del contribuyente de la veracidad de dicha
declaración y en consecuencia de la procedencia de la devolución solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario.
V.- Sostiene que, de la lectura del reclamo, queda en
evidencia una clara falta de fundamentación del mismo, por cuanto se limita a
señalar que “Efectivamente se ha solicitado un remanente de $2.643.039, esto por
la utilización del crédito por activo fijo de $13.877.345, para tal efecto adjunto
documentos que dan origen al crédito señalado para el período tributario 2013”,
sin señalar en parte alguna los motivos o vicios por los cuales la Resolución
Impugnada debiese ser dejada sin efecto.
Expresa que el reclamo es improcedente en virtud de las
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siguientes razones de forma y fondo.
1.- Expone que el artículo 124 del Código Tributario dispone
que el plazo para reclamar en contra de los actos administrativos en él señalados,
es de 90 días hábiles contados desde la notificación correspondiente.
En la especie, indica, la Resolución reclamada fue notificada
por carta certificada enviada con fecha 17 de febrero de 2016, por lo cual en virtud
de lo dispuesto en el artículo 11 inciso penúltimo del Código Tributario, dicho plazo
comienza a correr el día 22 de febrero de 2016.
Que conforme lo anterior, sostiene, el plazo fatal de 90 días
hábiles para reclamar en contra de dicho acto administrativo venció el día 9 de
junio de 2016.
Que conforme consta en autos, agrega, el reclamo deducido
por el contribuyente fue presentado con fecha 24 de junio de 2016, es decir
extemporáneamente, motivo por el cual solicita sea rechazado de plano.
2.- Para el evento improbable que no se acoja la alegación
sobre extemporaneidad, el reclamo debe ser rechazado en virtud de los siguientes
argumentos:
Falta de fundamentación del reclamo, ya que la sola
presentación de documentación en esta instancia, sostiene, no puede suplir la
falta de fundamentación, por cuanto era necesario que la contribuyente indicará
claramente sus pretensiones, los vicios de que adolecería la Resolución y
especialmente los motivos por los cuales era procedente la devolución solicitada
respecto del año tributario 2013, esto es, la acreditación del activo fijo, su relación
con el giro del negocio, que lo declarado por el contribuyente guarda relación con
sus documentación de respaldo entre otras cosas, habiendo caducado su
derecho, por lo que es necesario que el Tribunal rechace de plano el reclamo por
carecer de fundamentación.
Además, continúa, existiría falta de acreditación de la
veracidad de su Declaración de Renta correspondiente al año Tributario 2013, y
justificación de las observaciones administrativas formuladas; esto debido a que el
reclamante no señala en parte alguna de su reclamo justificación a las
observaciones que le fueren formuladas a su declaración, ni tampoco aporta
antecedente alguno en orden a acreditar la veracidad de la misma, ni la
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procedencia de la devolución solicitada, por lo cual obviamente, indica, no logra
desvirtuar los fundamentos del acto reclamado conforme lo dispone el artículo 21
inciso segundo del Código Tributario.
En cuanto a los antecedentes que acrediten la procedencia de
dicha devolución, sostiene que el contribuyente debió presentar en sede
administrativa la totalidad de sus libros y registros contables del año tributario
2013, además de los antecedentes de respaldo de dicha contabilidad, en particular
los documentos de respaldo de las partidas que dan origen al saldo a favor que se
declara por el contribuyente, y aquellos que logren subsanar las observaciones
formuladas a su declaración.
Explica que, para efectos de determinar la veracidad de la
declaración presentada, y la procedencia de la devolución solicitada, es necesaria
una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de
base para su determinación, ya que por expresa disposición legal, estos
constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba.
En este punto, señala, la legalidad del acto administrativo
debe ser valorada teniendo en consideración los antecedentes que se tuvieron a la
vista por la Administración Tributaria al momento en que éste fue dictado y no a la
luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar, fuera de la etapa
administrativa de revisión, momento que era idóneo para que la contribuyente
acreditara su derecho a la devolución solicitada. La situación descrita, argumenta,
obliga a estimar que la Resolución Exenta reclamada no adolece de vicio alguno y
está debidamente justificada, ya que, el contribuyente no acompañó en la
instancia pertinente su contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma.
Respecto al crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
del ejercicio, expresa que el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece el crédito en cuestión. En el caso que nos convoca, indica, luego del
análisis de la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la
reclamante, en la que imputa un crédito en contra del impuesto ascendente a
$13.877.345 por este concepto, surgieron incongruencias con la propia
información proporcionada por la contribuyente en sus declaraciones impositivas.
En este orden de ideas, expresa, al analizar los formularios 29
presentados por la contribuyente durante el año comercial 2012, se verifica que lo
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declarado en su código 525, créditos fiscales asociados a la adquisición de activo
fijo, no cuadra con lo informado en su formulario 22 Código 315. Lo anterior se
refleja en el cuadro de resumen anual que expone a fojas 45 vta., y 46.
Termina solicitando que el reclamo sea rechazado de plano,
con expresa y ejemplar condenación en costas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 62, se recibió la causa a prueba, aportándose por las
partes la que a continuación se indica.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su pretensión jurídica: Resolución N° EX 104101000001 que deniega
devolución, que rola a fojas 1 y 2; Determinación de base imponible 2012 y
antecedentes crédito Activo fijo, que rola a fojas 3 y 4; Fotocopia Legalizada de
Contrato de Leasing, que rola a fojas 5 y siguientes; Copias de facturas, que rola a
fojas 15 y siguientes; Renta Tributaria año 2013, que rola a fojas 25; Dato de
entrega de correo de chile, que rola a fojas 26 y 27; Certificado de vigencia de
Sociedad, que rola a foja 28; Carta de poder, que rola a fojas 29 y 30; Tres libros:
Libro diario, Libro Mayor, Libro inventario y balance, Libro de compras, que se
encuentran en custodia con el N° 445-2016, según consta en comprobante que
rola a fojas 31; Factura Legalizada N° 0029575 de fecha 29 de junio del año 2012
emitida por EPYSA, que rola a foja 75; Factura Legalizada N° 0029574 de fecha
29 de junio del año 2012 emitida EPYSA, que rola a foja 76; Factura Legalizada N°
0029573 de fecha 29 de junio del año 2012 emitida EPYSA, que rola a foja 77;
Factura Legalizada N° 0029572 de fecha 29 de junio del año 2012 emitida EPYSA;
que rola a foja 78; Factura Legalizada N° 000421 de fecha 15 de marzo del año
2012 emitida por Marisol González Ríos, que rola a foja 79; Factura Legalizada N°
08301 de fecha 23 de marzo del año 2012 emitida por Primo Jorge Ocaranzo
Martínez EDISON, que rola a foja 80; Factura Legalizada N° 8642070 de fecha 10
de agosto del año 2012 emitida por Cencosud Retail S.A, que rola a foja 81;
Factura Legalizada N° 0000571415 de fecha 27 de febrero del año 2012 emitida
por Personal Computer Factory Limitada, que rola a foja 82; Factura Legalizada N°
0000571260 de fecha 20 de febrero del año 2012 emitida por Personal Computer
Factory Limitada, que rola a foja 83; Contrato de arriendo con opción de Compra
de Bienes Muebles de Tracto camión marca Mack, que rola a fojas 84 y
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siguientes; Factura Legalizada N° 052244 de fecha 6 de septiembre del año 2012,
emitida por Sociedad Hermanas Callegari Limitada, que rola a foja 92; Copia
Legalizada Anexo N° 1 Determinación Base Imponible año 2012, que rola a foja
93; Copia Legalizada Anexo N° 2 antecedentes Crédito Activo Fijo Año Tributario
2013, que rola a foja 94; Copia Legalizada Anexo N° 3 Crédito Activo Inmovilizado
año 2013, que rola a foja 95; Formulario N° 22 año Tributario año 2013, que rola a
foja 96.
A fojas 112, con fecha veintisiete de octubre de 2016, se
trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 24 de junio del año
2016, y escrito de subsanación que rola a fojas 37, con fecha 18 de julio de 2016,
doña MARÍA ERNESTINA DONAIRE ROJO en representación de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES ROJAS DONAIRE LTDA., viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta que deniega devolución de
impuesto números 104101000001, de fecha 27 de enero de 2016, por
$2.643.039, solicitando que se deje sin efecto, en base a que el crédito contra el
impuesto de primera categoría por adquisición de activo fijo determinado en la
suma de $13.877.345, observado en la resolución reclamada, es efectivo, por lo
que debe liberarse la devolución de impuestos solicitada.
2°.- Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas
sus partes y la confirmación de la resolución impugnadas en virtud de los
siguientes argumentos: a) Señala que la reclamante registra actividades en obras
menores en construcción y transporte de carga por carretera, actividades afectas
al impuesto al valor agregado y debe determinar sus impuestos por contabilidad
completa, siendo una mediana empresa; b) Indica que el 04.05.13 la reclamante
presentó su declaración de renta (F22), la que se impugnó el 23.05.13 por la
observación A98 por control de crédito por activo fijo, enviándole un aviso por
internet para que concurriera al SII con la documentación que indica a fojas 42.
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Posteriormente el 15.01.14 se le practicó un requerimiento de antecedentes
n°56817 solicitándole la documentación que indica a fojas 42 y 42 vta. La
contribuyente acompañó parcialmente la documentación según da cuenta acta de
recepción de documentos de fecha 09.05.14, por lo que no se pudo corroborar la
efectividad de su declaración; c) Expone sobre los libros y registros que debe
llevar la contribuyente de acuerdo a su régimen de tributación, como el libro
inventario y balances y agrega que atendidas sus características debe contar con
los correspondientes respaldos documentarios de sus operaciones. Agrega que
conforme al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente
acreditar la efectividad de su F22 del AT 2013, mandato que la reclamante no
cumplió; d) Indica que la legalidad del acto administrativo debe examinarse al
momento de la emisión del mismo, por lo que el hecho de que no acompañó la
totalidad de la documentación en sede administrativa, sería suficiente para
sostener la legalidad del acto; e) Agrega que lo solicitado como crédito por activo
fijo en el F22 no coincide con lo declarado por adquisiciones de activo fijo en los
F29 sobre declaración del impuesto al valor agregado e indica que la reclamante
no se hizo cargo de las observaciones que le formulara el SII a su F22.
También se alegó la extemporaneidad del reclamo, asunto que
fue rechazado a través de resolución que rola a fojas 62.
3°.- Que, como primer punto resulta importante recordar el
artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
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suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora,
para obtener que se anule o modifique la resolución, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará
valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
5°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en
resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte,
en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de
devolución de impuestos, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada
por la contribuyente en su declaración. De esto se desprende que no es llamado
este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las
liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria,
cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la
ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de la
procedencia del crédito cuestionado y la diferencia a favor declarada por el
contribuyente, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y
este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida
que la liquidación o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un
procedimiento general de reclamación.
6°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una
declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder
a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir
que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la
efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente.
A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
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contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo
sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.
7°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el
contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código
Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos
o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
8°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades
fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a
revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la
Ley le impone. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se
acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se
niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición, aunque sea en parte, como
acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y
conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También,
cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el
Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo
con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos
59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
9°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se
dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830,
sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores
Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
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tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros
de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, expresa la Resolución que se solicitaron antecedentes contables
que no fueron acompañados, lo que impide verificar y validar la procedencia de la
devolución solicitada, por lo cual se declaró improcedente. Además, previamente
se le formuló la observación A98 que indica que “…el crédito declarado por
concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o
no procedería”.
10°.- Que, de esta forma, y conforme al mérito de autos, ahora
en esta instancia administrativa, se debe analizar, a la luz de las probanzas
allegadas al proceso, la procedencia o no, del crédito contra el impuesto de
primera categoría por adquisición o construcción de bienes del activo fijo de la
empresa, invocado en su declaración de renta del año tributario 2013 por la
reclamante por la suma de $13.877.345, y que constituye la base de la solicitud de
devolución de impuestos por $2.643.039, el cual fuera observado y denegada la
devolución por parte del Servicio en la Resolución reclamada.
11°.- Que, por lo anterior, conviene traer a colación lo
dispuesto por la norma (vigente a la fecha de las operaciones a que se refiere la
liquidación reclamada, AT 2013) que establece el crédito referido en el
considerando precedente, esto es, el artículo 33 bis de la ley de la renta, que
indica: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un
crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado,
adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los
bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en
mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los
activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos
los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al
transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de
transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
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El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del
impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que
ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no
dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se
considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las
normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación
correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500
unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual
del mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las
empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o
empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50%
del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que
una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá
que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos
que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el
crédito se calculará sobre el monto total del contrato”.
12°.- Que, si quedare establecido que al emitirse la
Resolución, esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez,
conforme la misma norma del artículo 21 citado, ahora, en esta instancia judicial,
para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el
contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. Conforme lo anterior, debe descartarse desde ya el
planteamiento del Servicio en orden a que la resolución reclamada sólo debe
apreciarse en su legalidad en el momento de su emisión, toda vez que existiendo
una resolución reclamable válidamente emitida, queda de todas formas el derecho
del contribuyente a impugnarla y desvirtuarla en el procedimiento judicial, el cual,
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por ningún motivo, debe ser entendido como la mera reproducción de lo acaecido
en sede administrativa.
13°.- Que, la reclamante, dentro de los antecedentes que ha
acompañado, ha aportado los siguientes documentos: Determinación de base
imponible 2012 y antecedentes crédito Activo fijo, que rola a fojas 3 y 4; Fotocopia
Legalizada de Contrato de Leasing, que rola a fojas 5 y siguientes; Copias de
facturas, que rola a fojas 15 y siguientes; Renta Tributaria año 2013, que rola a
fojas 25; Tres libros: Libro diario, Libro Mayor, Libro inventario y balance, Libro de
compras, que se encuentran en custodia con el N° 445-2016, según consta en
comprobante que rola a fojas 31; Factura Legalizada N° 0029575 de fecha 29 de
junio del año 2012 emitida por EPYSA, que rola a foja 75; Factura Legalizada N°
0029574 de fecha 29 de junio del año 2012 emitida EPYSA, que rola a foja 76;
Factura Legalizada N° 0029573 de fecha 29 de junio del año 2012 emitida EPYSA,
que rola a foja 77; Factura Legalizada N° 0029572 de fecha 29 de junio del año
2012 emitida EPYSA; que rola a foja 78; Factura Legalizada N° 000421 de fecha
15 de marzo del año 2012 emitida por Marisol González Ríos, que rola a foja 79;
Factura Legalizada N° 08301 de fecha 23 de marzo del año 2012 emitida por
Primo Jorge Ocaranzo Martínez EDISON, que rola a foja 80; Factura Legalizada
N° 8642070 de fecha 10 de agosto del año 2012 emitida por Cencosud Retail S.A,
que rola a foja 81; Factura Legalizada N° 0000571415 de fecha 27 de febrero del
año 2012 emitida por Personal Computer Factory Limitada, que rola a foja 82;
Factura Legalizada N° 0000571260 de fecha 20 de febrero del año 2012 emitida
por Personal Computer Factory Limitada, que rola a foja 83; Contrato de arriendo
con opción de Compra de Bienes Muebles de Tracto camión marca Mack, que rola
a fojas 84 y siguientes; Factura Legalizada N° 052244 de fecha 6 de septiembre
del año 2012, emitida por Sociedad Hermanas Callegari Limitada, que rola a foja
92; Copia Legalizada Anexo N° 1 Determinación Base Imponible año 2012, que
rola a foja 93; Copia Legalizada Anexo N° 2 antecedentes Crédito Activo Fijo Año
Tributario 2013, que rola a foja 94; Copia Legalizada Anexo N° 3 Crédito Activo
Inmovilizado año 2013, que rola a foja 95; Formulario N° 22 año Tributario año
2013, que rola a foja 96.
14°.- Que, respecto de los mencionados documentos, son de
particular relevancia para acreditar el derecho que se reclama, el contrato de
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arrendamiento con opción de compra de un tracto camión marca Mack en 36
cuotas de $7.167.325, a contar del 1 de septiembre de 2012 siendo la arrendadora
el Banco Santander-Chile, el cual rola a fojas 5 y siguientes y 84 y siguientes. El
documento cuya glosa indica “Crédito Activo Inmovilizado 2012”, que rola a fojas
14 e indica como monto del mencionado crédito la suma de $3.556.397. Facturas
052244 de sociedad Hermanas Callegari Limitada por la adquisición de un camión
en el valor neto de $12.990.000; factura 08301 de “Edisón” por $21.513; factura
0029573 de la empresa Epsa por la adquisición de un semirremolque en el valor
de $19.935.000; factura 0029574 de la empresa Epsa por la adquisición de un
semirremolque en el valor de $19.935.000; factura 0029575 de la empresa Epsa
por la adquisición de un semirremolque en el valor de $19.935.000; factura
0029572 de la empresa Epsa por la adquisición de un semirremolque en el valor
de $19.935.000; factura 0000571260 de la empresa PC Factory por $645.353;
factura 0000571415 de la empresa PC Factory por $185.706; factura 8642070 de
la empresa Cencosud Retail S.A. por $277.294; factura 000421 de la empresa
Cami Sol por $1.230.000. Todas las facturas mencionadas han sido acompañadas
en copia autorizada ante Notario.
15°.- Que, si bien no existe discución respecto de la
procedencia del crédito por activo fijo, incluso respecto de los bienes tomados en
leasing, destaca la proporción que tiene en dicho crédito el correspondiente al bien
tomado en leasing, lo que justificaría la mayor parte del crédito. Esta operación
constaría en el documento acompañado por la reclamante que rola a fojas 93,
denominado “Determinación base imponible 2012” en el cual se aprecia que el
crédito por activo fijo invocado por la reclamante en su F22 del AT 2013 se
compone a su vez de $3.556.397, por concepto de “crédito activo inmovilizado” y
$10.320.948, por concepto de “crédito activo fijo por leasing”.
16°.- Que, la prueba rendida en autos, conforme al punto de
prueba fijado a fojas 62 vta., “Procedencia de la devolución solicitada en la
declaración de renta correspondiente al año 2013 folio n° 237109463”,
especialmente ha debido tener la virtud de demostrar, no sólo la existencia de la
operación de forma documental, como podría tenerse por establecido con el
contrato indicado en el número anterior. En efecto, la autoridad tributaria tiene el
deber de examinar tanto la existencia de los documentos que dan cuenta de la
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operación, así como el monto, y el cumplimiento de los restantes requisitos del
crédito, en donde es fundamental examinar si la operación, en cuanto a su efectiva
realización, así como el monto, resultan verosímiles en atención a la naturaleza de
la misma. En tal sentido, se observa que el valor asignado al contrato de
arrendamiento con opción de compra de un tracto camión marca Mack en el
contrato de fojas 84, ascendente a 36 cuotas de $7.167.325 ($258.000.000
aproximadamente), resulta desproporcionado, ya que el valor de mercado de esos
vehículos nuevos es de aproximadamente $60.000.000.
17°.- Que, la circunstancia especial observada, el valor tan
elevado del bien, precisamente justificaba la necesidad de que el contribuyente
concurriera con todos los antecedentes requeridos para verificar la efectividad y
monto del crédito y, la conducta rebelde del contribuyente que se encontraba
obligado a ello, justificaron a su vez la negativa a acceder a la solicitud de
devolución. Es decir, la negativa del servicio a liberar la devolución de impuestos
solicitada se encuentra justificada en la propia actuación del contribuyente, quien
no concurrió a dicha instancia, comparecencia que le podría haber bastado para
acreditar su crédito. Ahora, en esta instancia judicial, la que como se dijo, no es la
llamada por la ley a realizar auditorías tributarias, la actividad probatoria del
contribuyente debe tener una claridad superior, debe resultar incuestionable la
procedencia del crédito. En otras palabras, si el contribuyente no se ha
apersonado ante el Servicio, requerido por éste, para aclarar su situación
tributaria, ahora en la etapa judicial, para demostrar la procedencia de una
devolución de impuestos, su actividad probatoria debe ser más intensa y acabada,
sin que lleguen a existir dudas respecto de la procedencia íntegra de los créditos
que sustentan la solicitud de devolución.
18°.- Que, por el contrario, finalizada esta instancia, se
mantiene la incertidumbre respecto de la efectividad y monto del contrato de
leasing que es el principal soporte del crédito por activo fijo solicitado, al punto de
que sin su existencia, atendido el monto, no procedería la devolución de
impuestos. Dicha incerteza respecto a la operación, en mérito a la desproporción
del monto respecto a las restantes operaciones de la reclamante, solamente podrá
ser dilucidado mediante la correspondiente auditoría, que termine por admitir el
crédito validándolo o, por el contrario, formulando la correspondinte liquidación de
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impuestos. En este último caso, de reclamar la liqudación el contribuyente, el
Tribunal podrá entrar a examinar los fundamentos de la misma y el detalle de la
determinación impositiva por impuesto de primera categoría del contribuyente
reclamante para el año ributario 2013. Sin embargo, en la actualidad no es posible
tener por desvirtuada la actuación del Servicio, que únicamente se limita a negar
la devolución, sin perjuicio de lo que más adelante se resuelva producto de la
correspondiente auditoría.
19°.- Que, conforme los antecedentes acompañados por la
reclamante, no es posible presumir fundadamente que a la contribuyente le asiste
el derecho a devolución de impuesto que se reclama, y que el SII rechazó, por lo
que se negará lugar al reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas
pertinentes del Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del D.L. N° 824 del año 1974, se resuelve:
1°.- No ha lugar en al reclamo. Se confirma la resolución
reclamada n° 104101000001 de 27 de enero de 2016.
2°.- No se condena en costas por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00013-2016.
RUC 16-9-0000577-K.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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